CSJ - SC4658-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4658-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
it 31 -- 451e/u-A 0-12_,Q. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Cesaclen Civil LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC4658-2020 Radicación n° 23001-31-03-002-2016-00418-01 (aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación formulado por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. (en adelante, ISA) frente a la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso declarativo de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica promovido por la recurrente contra Noris Visbal Siman.ca y Cía. S. en C.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
ISA reclamó que se impusiera servidumbre pública de conducción de er ergia eléctrica sobre una franja de 17.218 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 metros cuadrados, que pertenecen «al predio denominado "Sayonara" hoy "Mi Potrerito", identificado con la matrícula inmobiliaria 140-10855 de la ORIP de Montería, de propiedad de los demandados (sic) Noris Visbal Simanca y Cía. S. en C.». Asimismo, y con apoyo en el articulo 27-2 de la Ley 56
de 1981 y 2 del Decreto 2580 de 1985, l empresa de servicios públicos pidió «autorizar la consignación de $1 17.704. (...), suma que corresponde a la indemnización de perjuicios estitriada como consecuencia del paso aéreo de los cables para la linea 230A Chint2-Monterta-Urab4 y la instalación de las torres», de conforrniddd con »el acta de inventario y el acta de avalúo» que se adosaron al escrito inicial. • Para fundamentar estos reclamos, ISA adujo que, eri desarrollo de su objeto social, está adelantando la construcción de la linea de transmisión de energía eléctrica ariteS mencionada, «obra que es de interés social y utilidad pab Ucoi y que «de conformidad con el diseño técnico y, según el plano general eh el cualf igura el curso que habrá de seguir el citado proyecto, este debe pasar por el inmueble de propiedad del demandado (sic)». Actuación procesal. 2.1. La demanda fue admitida por auto de 20 de octubre de 2016, y previa inspección judicial, con la asistencia de un perito topógrafo, el 30 de enero de 2017 se autorizó por, parte del juez de conocimi'ento, «la ejecución de las obras que, de acuerdo con el proyecto, son l necesarias para el goce efectivo de la servidumbre». 2 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 2.2. La sociedad convocada compareció al proceso, oponiéndose a la indemnización ofertada por ISA, por considerar que «según el avalúo realizado por la Lonja de Propiedad
Raíz de Montería, no se ajusta al valor comercial real del predio a intervenir, el cual asciende a $1.814.505.000». 2.3. Ante la discrepancia, y obrando al amparo del articulo 2.2.3.7.5.3. del Decreto 1073 de 2015, el juzgado ordenó que dos peritos valuadores, uno de ellos adscrito al IGAC, y otro a la lista de auxiliares de la justicia, tasaran «la indemnización a que haya lugar por la imposición de la servidumbre sobre laf ranja de terreno afectada». 2.4. Los auxiliares de laj usticia presentaron un trabajo conjunto, en el que calcularon la referida compensación en $1.855.296.855. Dentro del término de traslado de la experticia, ISA solicitó que los peritos fueran citados a audiencia, g con el fin de interrogarlos bajo juramento acerca de su idoneidad, imparcialidad y sobre el contenido del dictamen». 2.5. El fallador denegó esa solicitud, tras considerar que «resulta improcedente la citación de los peritos avaluadores en los términos del art. 228, del C. G. del P., pues resulta contrario ello (sic) a la disposición legal que regula la materia, ello es, el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Sin embargo, de manera oficiosa designó un perito dirimente, «acudiendo a lo consagrado en el inciso 2° numeral 5 art. 2.2.3.7.5.3. de la misma normativa. Este nuevo experto fijó el importe de la indemnización
en $1.816.422.000. 3 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 2.6. En providencia de 15 de agosto de 2018,s e accedió a la imposición de servidumbre, y se condenó a ISA a pagar una compensación equivalente a la señalada por el tercer experto ($1.816.422.000), en beneficio de la propietaria del predio sirviente. Contra esa decisión, la demandante formuló el recurso de apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA En audiencia realizada el 3 de septiembre de 2018, lg Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería modificó el fallo Materia de alzada, para rectificar la extensión del área afectada' por la servidumbre (17.305 metros cuadrados). En lo demás,r efrendó lo decididd en primera instancia, con apoyo en las premisas que seguidamente se compendian: (i) Frente a la principal censura de la recurrente; relacionada con «no haberse practicado las audiencias consagrada. en los artículo 372 y373 del Código General del Proceso, debe esta said indicar que el trámite del proceso verbal de servidumbre de conducciórt de energía eléctrica se encuentra regido por lo estipulado en el Decreto 1073 de 2015, el cual resulta ser un procedimiento especial frente a leo dispuesto en el artículo 376 del Código General del Proceso, y com6 quiera que dichas diligencias no se encuentran consagradas en ese trámite, la inconformidad no tiene vocación de,prosperidad», (ii) Igual suerte amerita la queje relativa a la falta de
contradicción del dictamen pericial que elaboró Luis Durante Caraballo, pues el procedimiento especial del que se viene hablando señala un sendero especial para esa refutación, 4 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 que no por ser 'distinto a la pauta general, deja de ser suficiente para que las partes ejerzan cabalmente su derecho de defensa. (iii) Es claro que no se configuró la nulidad procesal invocada, consistente en omitir la oportunidad para alegar de conclusión, pues el Decreto 1073 de 2015 «no prevé un término, o la posibilidad para esosf ines, pues se trata de un tramite que requiere celeridad, dado el interés general que en el mismo está Inmerso». Además, lo atinente «a la citación de los peritos para la contradicción del dictamen, fue decantado en la correspondiente oportunidad con la interposición de los recursos, no siendo procedente su reapertura en esta oportunidad, pues desencadenaría un debate interminablef rente a la tópica». (iv) El juez a quo no obvió el dictamen aportado junto con la demanda, como denunció ISA, sino que no le atribuyó suficiente credibilidad, por cuanto allí «no se hallaron ofertas de compra, situación que debe tenerse en cuenta a la hora de determinar los valores correspondientes»; cabe agregar que, en esa inicial experticia, se pasó por alto la destinación de la tierra, así como su ubicación, cercana al casco urbano del municipio de Montería. (y) Aunque la entidad recurrente se quejó de que los dictámenes practicados en el decurso de la primera instancia
no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 620 de 2008,e xpedida por el IGAC, «la sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto, porque en el recurso se limita el recurrente a indicar que [los dictámenes] no cumplían los requisitos 5 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 indicados en la mencionada resolución, sin señalar específicamente a qué requisitos se refería». (vii) El perito Luis Durante Carai)allo «acudió al método de comparación o de mercado, con base en compra efectuada por ISA al señor José Luis Garcés Vergara, del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 140-153239( ...) inmueble cercano al que es objeto de la presente litis, pagando el metro cuadrado a $155.453, pot sala consiguiente, ante la realidad probatoria que se viene señalando, la estimará que el metro cuadrado del inmueble4materia de la litis, para el año 2015, corresponde a ese monto». Y aunque «la parte demandanteti señala que dicho predio no podía tomarse como muestra, porque rió comparte las mismas características», lo cierto es que «para la saia no le bastaba al recurrente manifestarlo, sirio que debía aportar la la prueba que así lo acreditara, más aún si se tiene en cuenta que documental aportada por la parte demandada (...) no fue desconocida por la demandante». (vii) Asimismo, existen «imágenes satelitales en las cuales se evidenciaba el predio del señor José Luis Garcés Vergara, denominada' Potrerito, y la laguna de oxidación, entre otros, imágenes qué
efectivamente daban cuenta de la cercanía de los inmuebles objeto de la litis; es más, el predio objeto de la litis se encuentra más alejado de la laguna de oxidación, circunstancia que antes de restarle valor, se lo aumentada», debiéndose añadir que «lo esencial en el método de comparación es el hallazgo de una transacción que resulte lo suficientemente comparable, tal como aqiií acontece, pues esa transacción que tuvo el perito como norte, hace alusión a un predio cercano al de la litis». (x) En lo tocante al «reconocimientp del 100% del valor del inmueble, como si se estuviera adquiriendo el derecho de dominio, esta sala ha rectificado el criterio quef ue acogido cóln anterioridad, tomando 6 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 en consideración el 100% de la franja o el valor del terreno requerido para la servidumbre, pues resulta problemático establecer la afectación que el mencionado gravamen causa en el tiempo (...), así como la limitación al derecho de propiedad (...), que realmente producen perjuicios que no pueden desconocerse. En conclusión, tomando en cuenta el valor total tasado se entiende que no solo se reconoce el valor por el espacio que la servidumbre ocupa, sino la afectación que esta va a producir indefinidamente al uso y goce del propietario». LA DEMANDA DE CASACIÓN ISA interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem. Al sustentarlo, formuló cuatro cargos, por la senda de las causales quinta
(el primero), primera (el segundo) y segunda (los restantes) del artículo 336 del Código General del Proceso. La Sala, sm embargo, se circunscribirá a analizar el primer y tercer cuestionamiento; aquel, por cuanto versa sobre la validez formal del proceso, y este, porque se enrumba exitoso, conforme se explicará, a espacio, más adelante. PRIMER CARGO La actora alegó que el tribunal habría emitido su fallo en un juicio viciado de nulidad, por cuanto el juez de primer grado «dictó sentencia el 15 de agosto de 2018, sin que mediara oportunidad para que las partes presentaran sus alegatos [de conclusión], ni enf orma oral, ni por escrito». En opinión de la convocante, «con esa omisión se configuró la causal de nulidad (...) que establece el numeral 6 del articulo 133 del 7 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 Código General del Proceso (...)», debiéndose añadir que la irregularidad denunciada «provocó que ,s e vulnerara el derecho constitucional al debido proceso, comoquiera que la autoridad judicial de primer grado se abstuvo de brindar a las partes, y en concreto a la demandante, la oportunidad de exponer los soportes jurídicos, normativos y fácticos, atinentes a la prosperidad de sus pretensiones». A ello agregó que la fase del proceso que se extraña también ha de tener lugar en el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica, porque si bien este se rige por normas especiales, ay en ellas
no se contempla explícitamente la oportunidad para alegar de conclusión, eso no significa que el juzgador pilieda, de manera legítima; omitir esa etapa procesal (...). Esas normas especiales, princ43alrnenteit las Leyes 56 de 1981 y 142 de 1994, y el Decreto 1073 de 2015, no consagran que en el proceso deba emplearse idioma castellano, o que el juez competente es el civil del circuito (...). Esas normas especiales contienen apenas un pequeño espectro de disposiciones, pero en lo demás, como explícitamente allí se contempla, deben aplicarse las normas del Código General del Proceso». Finalmente, explicó que el vidio no se encuentra saneado, «pues tan pronto la demandante se enteró de la actuación irregular, la alegó en la oportunidad pertinente, que para el caso lo fue la interposición del recurso de apelación contra la sentencia dictada sin haber mediado la oportunidad para presentar alegatos de conclusión». CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 18 de la Ley 126 de 1938, la de conducción de energía eléctrica es una servidumbre de estirpe legal, que deben soportar a los predios por los cuales deben 8 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 pasar las lineas respectivas», y que, a voces del canon 25 de la Ley 56 de 1981, 4(...) supone para las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, lineas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de
distribución de energía eléctrica, laf acultad de pasar por los predios afectados, por vía aérea, subterránea o superficial, las lineas de transmisión y distribución delf luido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre,t ransitar por las tnientae, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio». Ahora bien, como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige -por vía generalla mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con" fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente. Pero esa controversia no podría adelantarse por la senda de los procesos declarativos que entonces preveía el ordenamiento jurídico (ordinario, abreviado, verbal y verbal sumario), pues estos incluían una serie de etapas que, amén de innecesarias frente al restringido debate que se suscita en estos litigios, eran incompatibles con el vertiginoso avance que arneritan las obras públicas de infraestructura energética. Para atender esa problemática, la misma Ley 56 de 1981 estableció un procedimiento especial, que luego fue 9 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 desarrollado en el Decreto Reglamentario 2580 de 1985,
actualmente compendiado en el Capitulo VII, Sección 5, del Decreto 1073 de 20151, y cuyo canon 2.2.3'.7.5.3. reza: «Los procesos a que se refiere este Decreto seguirán el siguiente trámite:
1. En el auto admisorio de la demanda se ordenará correi traslado de ella al demandado, por el termino de tres( 3)d ías y ordenará la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro dlk Instrumentos Públicos del lugar de ubicación del inmueble, si etá petición ha sidof ormulada por el demahdante.
2. Cuando el demandante haya manifestado en la demanda l4 imposibilidad de anexar el certificaclo del Registrador Instrumentos Públicos sobre propiedad-:y demás derechos rea"Mi, principales, elj uez ordenará, en el auto czclmisorio de la demandai, el emplazamiento de todas las personas que puedan tener derech0 a intervenir en el proceso.
En el edicto emp/azatorio se expresará '.1cz naturaleza del proce46 el nombre del demandante, del demandado, si se conoce, o 1.4 indicación de que se trata de personas indeterminadas• y 14 prevención de que se designará curadora d litem a los emplazactii si no comparecen en oportunidad. El edicto sef ijará por el térmik4 de un( 1) mes en un lugar visible de la Secretaría y se publicará ért un diario de amplia circulación en la localidad, por tres veces) durante el mismo término y por medio de la radiodifusora del lugar, si la hubiere, con intervalos no menores de cinco (.5) días.
Cuando el citado figure en el directorio técnico se enviará a la dirección que allí aparezca, copia del edicto por correo certificado, o con empleado del Juzgado que la entregará a cualquier persona que allí se encuentre o la fijará en la puerta de acceso, según las circunstancias, todo lo cual se hará constar en el expediente, al que se agregarán el edicto, sendos ejemplares del diario y certificación auténtica del administrador de la emisora. Transcurridos cinco (5) días a partir de la expiración del término de emplazamiento, el juez designará a los citados un curador ad litem, con quien se surtirá la notificación. I Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía. 10 Rad. ri,° 23001-31-03-002-2016-00418-01
3. Salvo lo, dispuesto en el numeral anterior, si dos (2) días después de proferido el auto admisorio de la demanda no se hubiere podido notificar a todos los demandados, elj uez de oficio los emplazará por edicto que durará fijado tres (3) días en la Secretaría y se publicará por una vez en un dicirio de amplia circulación en la localidad y por una radiodifusora si existiere allí, copia de aquél se fijará en la puerta de acceso al inmueble respectivo. Al demandado que no habite ni trabaje en dicho inmtieble,p erof igure en el directorio telefónico de la misma ciudad, se le remitirá copia del edicto al lugar en él consignado por correo certificado o con empleado del despacho. Cumplidas las anteriores
formalidades sin que los demandados se presenten en los tres (3) días siguientes, se les designará un curador ad litem a quien se notificará el auto admisorio de la demanda.
4. Elj uez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la presentación de la demanda, practicará una inspección judicial sobre el predio afectado, identificará el inmueble, hará un examen y reconocimiento de la zona objeto del gravamen y autorizará la ejecución de las obras que de acuerdo con el proyecto sean necesarias para el goce efectivo de la servidumbre.
S. Si la parte demandada no estuviere conforme con el estimativo de los perjuicios, podrá pedir dentro de los cinco( )d ías siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda quf se practique un avalúo de los darlos que se causen y se táse la indemnización' a que haya lugar por la imposición de la servidumbre.' El avalúo se practicará por dos peritos escogidos así: Uno de la lista de auxiliares del Tribunal Superior correspondiente y el otro de la' lista suministrada con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En caso de desacuerdo en el dictamen, se designará un tercer perito escogido de la lista suministrada por el mencionado Instituto, quien. dirimirá el asunto. Sólo podrán avaluarse las mejoras existentes al momento de notificarse el auto admisorio de la demanda y ¡as efectuadas con posterioridad siempre y cuando sean necesarias para la conservación del inmueble.
6. En estos procesos no pueden proponerse excepciones.
7. Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas
que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago. Las indemnizaciones que correspondan a titulares de derechos reales 11 Rad. n.0 23001-31-03-002-2016-00418-01 principales, debidamente registrados en el certificado de matricula inmobiliaria, representados por curador, poseedores o tenedores, se entregarán por elj uzgado cuando ellC)s comparezcan.
8. Si en la sentencia se fija una. indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de didat• la sentencia».
Resalta la Sala que la norma trasuntada no pretenetta instaurar formalidades adicionales a las establecidas p4ii los juicios declarativos, tal como ocurre con lai "disposiciones especiales"2 que contemplan lag codificaciones adjetivas para los trámites de resolución dd compraventa, pertenencia, rendición provocada de cuentaii; entrega de la cosa por el tradente al adquirente, declaracidati de bienes vacantes o mostrencos, o restitución de inmuebles arrendados, entre otros. En realidad, la pauta legal que previamente be transcribió establece las formas propias del proceso de imposición de servidumbre pública de conducción de energia eléctrica, entendidas como olas reglas que, de conformidad con lci
naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propia de un proceso y que, a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio» (CC, C-140 de 1995). 2 Esas «disposiciones especiales», que es como fueron rotuladas por el mismo legislador, estaban compendiadas en los artículos 406,4 07 y 415 a 426 del Código de Procedimiento Civil, que, mutatis mutandis, corresponden a los cánones 374 a 389 del Código General del Proceso. 12 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 Expresado de otro modo, este proceso declarativo contiene una sistemática diferenciada respecto de los demás que prevé la codificación adjetiva civil; ello lo evidencia la reglamentación heterogénea de las formas de notificación, la necesaria realización de una inspección judicial dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda, los breves términos de los traslados, la imposibilidad de presentar excepciones, y el método de fijación de la compensación correspondiente. Y, como lo advirtiera el tribunal, esa preceptiva creó un trámite diferenciado, distinto de los descritos en el Libro Tercero del Código General del Proceso, en el que p.o se replicó la fase de alegatos de cierre, debiéndose añadir que os perfectamente Viable omitir ese espacio, pues el mismo no es de forzosa realización en todos los juicios civiles. Nótese que la posibilidad de que las partes expongan esas alegaciop.es finales se consagró en procesos como el
verbal (artículo 373-1, Código general del Proceso), verbal sumario (artículo 392, ibidern), ejecutivo con excepciones de (.A M"culo 443-2, ib.), y de disolución, nulidad y liquidación de sociedades (artículo 528, ib.), por citar algunos ejemplos. Pero tainbién existen otros en los que dicha etapa no está contemplada, sin que ello pueda considerarse un vacío legislativo, en tanto que la existencia de procesos diferenciados implica, necesariamente, admitir que su estructura también sea disímil. 13 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 Ello permite diferenciar a los alegatos de cierre de las reglas generales de procedimiento a las que aludió la entidad convocante en su demanda de sustentación (competencia, idioma, procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios, régimen de contradicción de las pruebas, etc.), pues estas sí resultan aplicables a la totalidad de los juicios que se adelantan ante la jurisdicción civil, salvti norma en contrario. En ese orden, como el trámite de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica no contempla la oportunidad de alegar que extraña ISA, el yerro denunciado no tuvo lugar. El vicio enlistado como sexto motivo de anulabilidad del proceso (omitir «la oportunidad para alegar de conclusión...») solo puede configurarse cuando dicha etapa esté comprendida dentro de las que deben agotarse en un trámite concreto; de lo contrario, no existiría ninguna irregularidad que corregir, que es precisamente lo que sucede
en el caso que ocupa la atención de la Corte. El primer cargo, entonces, no prospera. TERCER CARGÓ ISA denunció la trasgresión indirecta de los artículos 665, 793, 879, 880 y 897 del Código Civil, 18 de la Ley 126 3.1 de 1938, 23, 25, 30, y 33 de la Ley 56 de 1981 y 57 de la Ley 142 de 1994, «como consecuencia de la vulneración de normas de disciplina probatoria, a saber, el segundo inciso del num.eral 5 y el primer inciso del numeral 7 del articulo ,:2.2.3.7.5.3. del Decreto 14 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 Reglamentario 1073 de 2015, y los artículos 84 de la Constitución Política y 11 in fine, 170 y228 del Código General del Proceso». Relató la convocante que «luego de que elj uzgado pusiera en conocimiento de las partes el dictamen pericial rendido conjuntamente por los peritos Julián Hernández Rivera y Carlos Isidro Carrascal Cermeho (...), y de que la parte demandante, en ejercicio del derecho de contradicción respecto de ese medio de prueba, solicitara la citación de los peritos a la audiencia "en la cual se les interrogará sobre el contenido del dictamen", el juzgado advirtió, en auto de 23 de abril de 2018 (...), que la parte demandante "no puso de presente las consideraciones puntuales del porque (sic) discrepa de lo expuesto en el mismo"». Esa determinación, «consistente en negar el trámite de contradicción de la prueba pericial rendida por los señores Julián
Hernández Rivera y Carlos Isidro Carrascal Cermeño, con apoyo en que se requeriría la explicitación de los motivos concretos de discrepancia con el dictamen materia del debate, constituye error de derecho (...). Rn efecto, la norma vigente para el momento que se surtió esta actuación era el Código General del Proceso, en cuyo articulo 228 no se consagra como exigencia para solicitar la contradicción de un dictamen pericial la de manifestar los motivos concretos de discrepancia, de manera que esq norma fue violada; de la misma manera como lo fueron también las consagradas en los artículos 84 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso». También precisó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, ha considerado que las reglas de contradicción de los dictámenes periciales que contempla el estatuto procesal civil no son del todo compatibles con estos trámites. Sin embargo, esa interpretación judicial pierde de vista que «el interés general que 15 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 está inmerso en los procesos de imposición des ervidumbres públicas de conducción de energía eléctrica no se protege nif avorece con la limitación en la forma de realizar la contradicción de la prueba pericial y la desnaturaliza si se impide que se realice de manera técnica o científica o artística, sino apenas discursiva o retórica». A ello agregó que la Corte Constitucional, en sentencia T-818 de 2003, admitió de manera expresa la contradicción del dictamen pericial recaudado en este tipo de juicidii
siguiendo. para ello las pautas generales de procedirnieritii¡ «de suerte que no cabe duda sobre quest hay Una prerrogativa, parte Crél derecho al debido proceso, af avor de la parte demandante de solicitaik obtener que se tramite la contradicción del dictamen pericial en el procél3j de imposición de servidumbre de conducción eléctrica, así en las nOrn4 especiales que lo regulan no se consagre explícitamente cuál es el trámite que se le debe imprimir. Desde luego, ante semejante silencio de las normas especiales, es obvio y natural que deben aplicarse raij generales». Finalmente,, criticó la designación de un perito dirimente, pues en realidad no existía desacuerdo alguno entre los dos expertos que rindieron el dictamen inicial, yerro que «no se conjura ni se enmienda con la invocación de las facultades oficiosas delj uzgador, como lo hizo el a quo en su auto de 23 de abril de 2018[ pues] lejos de corregir la irregularidad, lo que hizof ue ahondarla con una determinación guiada por el capricho y la arbitrariedad». En ese orden, los fallos de ambas instancias no podrían haberse fincado en la experticia del tercer perito dirimente, máxime cuando esta no se sometió a ninguna contradicción, pues de ella ni siquiera se corrió traslado a las partes, 16 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 «gravísima irregularidad que vaf rontalmente en contravía de las normas de disciplina probatoria».
CONSIDERACIONES
1. El principio de contradicci6n de la prueba.
Con relación al derecho fundamental a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en contra del procesado, consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha decantado lo siguiente: « Se trata de una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a Controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, se ha considerado que (1) el juez sólo puede condenar con base en pruebas debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad delp rocesado;( ii)s e trata de una garantía que debe ser respetada en cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii) para la validez y valoración de las pruebas deberá garantizarle a la contraparte el escenario para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlat valer; (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desbonoce el principio de investigación integral, en aquellos casos en los cuales deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa;( y) en virtud del derecho de contradicción, el procesado tiene derecho a oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulnerándose esta garantía cuando "se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso". Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la producción de la
prueba, "por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario 17 Rad. n.° 23001-31-03-002-2016-00418-01 investigador" (sentencia T-461 de 2003), y exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el núcleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva de controvertir las pruebas CC, C-034 de 2014). La contradicción es, pues, una manifestación del debido proceso probatorio, expresamente consignada en el texto constitucional, y que se desenvuelve en dos facetas distintas: (i) la posibilidad de aportar evidencias orientadas a controvertir la veracidad de los hechos aleg
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