🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SC4670-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC4670-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4670-2021 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Impulsando S.A., frente a la sentencia de 2 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Colombia Telecomunicaciones S.A.

ANTECEDENTES

1. La actora deprecó de forma principal que se declarara «que, entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la sociedad Impulsando S.A., existió una relación contractual consiste[nte] en un contrato de agencia comercial derivado del contrato C-0346-10, vigente desde el 1 de mayo de 2010»; «que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incumplió las obligaciones establecidas en las cláusulas 1, 4, 5 y el anexo 2 del contrato C-0346-10»; «que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. incumplió la obligación de buena fe establecida en Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 el artículo 871 del Código de Comercio»; y «que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. terminó el contrato C-0346-10 de manera unilateral y sin justa causa comprobada el 22 de octubre de 2010».

Subsidiariamente reclamó la «resolución o terminación de la relación contractual entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y la sociedad Impulsando S.A., derivada del contrato C-0346-10 con fecha 22 de octubre de 2010 como resultado del incumplimiento contractual de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.». Como consecuencia, deprecó el pago de $283.761.678 por remuneración del mes de octubre de 2010, $754.691.006 por bono prepago mayo-octubre de 2010, $615.080.721 por bono pospago voz y datos octubre de 2010, $375.890.950 por bono cumplimiento voz mayo-octubre de 2010, $153.931.282 por bono cumplimiento de datos mayooctubre de 2010, $150.000.000 por bono nueva cobertura mayo-octubre de 2010, $1.420.931.723 por bono residual mayo-octubre de 2010, $517.637.438 por cesantía comercial, $2.000.000.000 por terminación injusta del contrato, $2.992.017.112 por utilidad no percibida de noviembre de 2010 a abril de 2011, $550.000.000 por cesantía comercial no percibida de noviembre de 2010 a abril de 2011, $1.500.000.000 por bono residual noviembre 2010abril 2011, intereses de mora a la tasa máxima desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo, y $100.000.000 por daño a la vida de relación. 2 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01

2. Como sustento fáctico (folios 153 a 172 del cuaderno

1), la reclamante afirmó: 2.1. Entre Impulsando S.A. -en adelante Impulsandoy Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. -en lo subsiguiente Telefónica-, el 18 de mayo de 2010, se celebró el contrato de adhesión C-0346-10, modificado mediante otrosí de 1° de junio de igual anualidad, para que aquélla promoviera la comercialización de productos y servicios de la última, cuya estructura jurídica y operativa se adecúa a la agencia comercial, con independencia de su nominación (suministro de servicios). Aseveró que Telefónica incumplió el contrato mencionado al reducir unilateral y gradualmente las cadenas de almacenes en que Impulsando prestaba sus servicios, lo que condujo a una merma progresiva de ventas y comisiones, aunque se mantuvo el número de asesores comerciales. 2.2. Relató que, para que Impulsando facturara los servicios prestados, era necesario que Telefónica compilara la información sobre comisiones dentro de los quince (15) primeros días del mes calendario siguiente a su causación. Empero, en el mes de agosto de 2010, Telefónica no envió a Impulsando los datos de facturación dentro del plazo usual, como estrategia para lograr la suscripción de un documento en el que se comprometía a pagar deudas ajenas, aunque no contaba con las aprobaciones requeridas estatutariamente. 3 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 Este proceder refleja, en su sentir, una nueva trasgresión negocial. Rememoró que «[r]especto de las ventas del mes de

septiembre de 2010, Telefónica no hizo las publicaciones o remisión de información para facturación para el 15 de octubre. Nuevamente, al presentar los reclamos los funcionarios de Telefónica no daban ninguna explicación, lo cual motivó a mi mandante a enviar la carta del 20 de octubre de 2010» (folio 155), reiterada al día siguiente, con una enunciación de las consecuencias de su desatención. Rememoró que el 22 de octubre se autorizó la facturación, la cual se realizó el 25 del mismo mes, aunque la misma no fue satisfecha voluntariamente, razón para promover el proceso ejecutivo con radicación n.° 201100343-00. 2.3. Calificó como un nuevo incumplimiento contractual el escrito de 22 de octubre de 2010, en el que Telefónica dijo tomar el control de la operación comercial, pues trasluce una terminación unilateral e injusta del contrato, que se materializó en el bloqueo de códigos y acceso a la intranet, el cierre de estantes, la prohibición de acceso de los funcionarios de Impulsando y la imposibilidad de enajenar el inventario existente; esta decisión motivó la huida de otros clientes de Impulsando y el cese de sus operaciones. 4 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 2.4. Después de relacionar las comunicaciones cruzadas entre las partes y de rechazar por falsas algunas de las afirmaciones realizadas por Telefónica, relievó que en el estado de cuenta del contrato realizado se reconoció que ésta adeudaba $520.000.000 por bonos seis (6) meses,

$326.000.000 por bonos dieciocho (18) meses, $16.197.447 por comisiones de septiembre de 2010, $283.761.678 por comisiones de octubre de 2010 y $517.637.438 por cesantía comercial. Echó de menos los siguientes pagos: (i) remuneración septiembre de 2010, (ii) remuneración de octubre de 2010 por $283.761.678, (iii) bono prepago de mayo a octubre de 2010 por $754.691.006, (iv) bono pospago voz y datos para octubre por $615.080.721, (v) bono cumplimiento voz mayooctubre de 2010 por $375.890.950, (vi) bono cumplimiento datos mayo-octubre de 2010 por $153.931.282, (vii) bono por nueva cobertura mayo-octubre de 2010 por $150.000.000, (viii) bono residual mayo-octubre de 2010 por $1.420.931.723, y (ix) cesantía comercial por $517.637.438. 2.5. Resumió los incumplimientos de Telefónica así: (i) reducción en la cantidad de cadenas y puntos de venta; (ii) desatención de la buena fe al redactar un contrato sin claridad y presionar la firma de un documento por medio de la demora en el pago de comisiones; (iii) no pagar las facturas n.° 3918 y 3919; (iv) terminar el contrato de manera unilateral e injusta; y (v) abstenerse de liquidar el contrato. También aseveró que Telefónica obró de mala fe al retrasar 5 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01

los pagos, y argüir la imposibilidad de ejecución como motivo de terminación de la convención.

3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento, la demandada negó las pretensiones, rehusó y clarificó algunos hechos, y propuso las excepciones que intituló pago, inexistencia de obligación a cargo de Colombia Telecomunicaciones, actos propios, ausencia de derecho para reclamar pagos no efectuados, condición no cumplida, ausencia de mora, ausencia de prueba sobre el cumplimiento de las condiciones para pagos extraordinarios (bonos), incumplimiento grave del contratista, ausencia de pago de la pena acordada-compensación, incumplimiento de las obligaciones de indemnidad bajo el contrato, terminación del contrato por Impulsando, incumplimiento del contratista, compensación y la genérica.

4. El Juzgado 43 Civil de Circuito de Bogotá, el 19 de febrero de 2018, profirió decisión de primera instancia en la que denegó las excepciones, declaró la existencia de contrato de agencia comercial, ordenó el pago de $283.761.878 por liquidación de este contrato y $517.637.000 por cesantía mercantil, y rehusó las demás súplicas.

5. Al desatar las alzadas interpuestas el ad quem, de forma mayoritaria, modificó parcialmente la determinación recurrida, en el sentido de ordenar el pago de $363.380.796 por saldo final adeudado, $283.761.878 por remuneración del mes de octubre de 2010 y $517.637.000 por cesantía

6 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 mercantil, así como reconocer parcialmente la excepción de

compensación por la suma de $438.018.082 (folios 312 a 357 del cuaderno 17).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En primer lugar estableció que el negocio jurídico celebrado entre las partes corresponde a una agencia mercantil, porque Impulsando recibió el encargo independiente y establece de promover los negocios de Telefónica (colocación de planes prepago, pospago y corporativos, venta de sim cards y teléfonos móviles) a cambio de bonificaciones preestablecidas, en fundamento de lo cual invocó el contrato y las atestaciones de Nohora Beatriz

Torres, Carlos Giovanni Uribe Benavides y José Cuellar.

2. Después de recordar que el contratante cumplido es el único que puede promover la acción resolutoria o de terminación con indemnización de perjuicios, señaló que las pretensiones de Impulsando «no estaban llamadas a prosperar porque, de un lado, fue dicha sociedad quien incumplió primero varias de sus obligaciones, y del otro, no se demostró que la hoy demandada desatendió las suyas» (folio 335). 2.1. En fundamento, aseguró que la demandante incumplió el deber de custodia del inventario contenido en el literal k) del anexo 1 y en la cláusula 2.3. del contrato, como reluce de la comunicación de 20 de octubre de 2010, en la

7 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 que se señaló que no estaba en capacidad de controlar, manejar y responder por los equipos ubicados en los lugares de venta. En este punto descartó que Telefónica desatendiera

previamente el deber de pagar la remuneración, en tanto la cláusula 2.3. del anexo 2 prescribe que la liquidación debía hacerse dentro del mes calendario inmediatamente siguiente al período laborado, por lo que las realizadas los días 20 y 21 de octubre de 2010, respecto a las comisiones de septiembre, se hicieron antes de que venciera el plazo contractual. Desestimó que existiera una práctica que redujera a quince (15) días el término para realizar la publicación de dicha liquidación, no sólo por el escaso tiempo de ejecución del contrato, sino porque las pruebas demuestran que se divulgó en diversas fechas (días 16, 17 y 20 del mes). 2.2. Encontró que Impulsando desatendió la obligación de prestar las garantías acordadas en la cláusula 10 del contrato, en tanto el representante legal confesó esta omisión, así como la imposibilidad de cumplir. «Más aún, aunque el Tribunal aceptara que Telefónica, de una u otra manera, aceptó la ejecución del contrato sin la prestación efectiva de las dos (2) primeras garantías -lo que daría lugar a una convalidación del incumplimiento-, no podrá sostener lo mismo respecto de la caución que respaldaría el monto de los activos entregados, puesto que para su cumplimiento se había fijado un plazo que tan sólo venció -en cuanto al 100% del 8 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 stockel treinta (30) de septiembre de 2010, por lo que mal podría censurársele a la sociedad agenciada que no le hubiere

formulada reproche a su contratista» (folio 340), a más que el 22 de octubre siguiente expresamente se fustigó la desatención obligacional. Relievó la importancia de la garantía, por la trascendencia del inventario para el desarrollo de la operación de promoción y comercialización, así como por el conocimiento que la demandante tenía sobre el stock que recibió después de cinco (5) meses de ejecución del contrato. 2.3. Encontró que Telefónica podía dar por terminado el contrato, en tanto las misivas de 20 y 21 de octubre de 2010 evidenciaron irregularidades en la operación de venta por la incapacidad de Impulsando de ejercer vigilancia y custodia sobre la misma, lo que encaja en la hipótesis prevista por el literal n.° v) del numeral 9.4 de la cláusula 9ª; asimismo, la falta de garantías encaja dentro de la causal n.° viii. Frente a lo anterior, no encontró reproche al comportamiento de Telefónica, en el sentido de impedir que se retiraran equipos del inventario relacionados con la operación comercial, como forma de evitar un daño ante la incapacidad del agente. Lo expuesto permitió desestimar las pretensiones principales y subsidiarias relacionadas con el incumplimiento de Telefónica, máxime porque Impulsando fue la primera en infringir sus cargas contractuales, en 9 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 concreto, excluyó la indemnización de perjuicios, lucro cesante o daño a la vida de relación, «menos aún si se repara en que la propia demandante, a través de su representante

legal, Jorge Alfonso Sierra Orejuela, en el informe de gestióna los accionistasa 31 de diciembre de 2010, confesó que el negocio jurídico celebrado con su hoy demandada transcurrió ‘desde el mes de abril hasta el mes de octubre, mes en que terminó ese contrato…’ Luego, ¿cómo sostener ahora que el contrato se extendió, en su vigencia, hasta el 30 de abril de 2011, por lo menos para pedir lucro cesante?» (folio 343). Por la misma razón pierde relevancia la mora en el pago de las facturas que vencían el 24 de noviembre de 2010 (n.° 3918 y 3919).

3. En cuanto hace a las súplicas relacionadas con el pago de la remuneración de octubre de 2010 y la cesantía mercantil, por no estar asociadas al incumplimiento de los contratantes, su prosperidad no admite duda. 3.1. Remarcó que como la cesantía mercantil no depende del motivo de terminación del contrato, en tanto su reconocimiento es imperativo, por lo que era procedente asentir en el valor reconocido por Telefónica ($517.637.438) y que no fue disputado por la demandante. 3.2. La remuneración de octubre de 2010 fue establecida por la perita y reconocida en la sentencia de primera instancia, punto objeto de confirmación.

10 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 3.3. Las bonificaciones señaladas en el anexo 2 del contrato, de obligatoria satisfacción por Telefónica como se extrae del contrato y de las liquidaciones efectuadas en la ejecución negocial, no se demostraron, «por lo que no había

lugar a su reconocimiento, menos aún por la vía de promediar las cifras que se pagaron durante los meses anteriores a octubre de 2010, habida cuenta que esa forma de proceder desconocería las… condiciones de liquidación» (folio 348). En particular, enfatizó que el dictamen pericial no determinó el número de clientes que activaron el servicio de telefonía o que estuvieran al día en el pago de sus facturas, ni el cumplimiento del plan comercial o del presupuesto asignado de ventas legalizadas. Además, encontró que el bono prepago fue incluido dentro de la remuneración del mes de octubre de 2010, lo que rechaza una condena adicional por el mismo concepto.

4. Respecto a la excepción de compensación, el sentenciador de segundo grado efectuó estas dilucidaciones: 4.1. El pago por $999.999.957, fruto de la transacción celebrada con el abogado Yamil Hernán Amaya, fue suscrito para satisfacer obligaciones labores de Visión y Acción Imagen Ltda. e Impulsando S.A., sin que en el proceso se demostrara cuál corresponde a cada uno, razón para excluir su utilización para fines de compensación.

11 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 4.2. Frente al hecho comprobado de que Telefónica pagó $438.018.082 a empleados de la demandante, según el dictamen de Elsa Alix Pintor y la copia de las sentencias de los jueces laborales, siendo responsabilidad exclusiva de Impulsando su solución en aplicación de las cláusulas 10.1, parágrafo 2°, y 11.1 del contrato, ordenó su devolución.

En consecuencia, por ser las partes deudoras y acreedoras recíprocamente de obligaciones dinerarias, líquidas y exigibles, accedió a la compensación consagrada en los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil. 4.3. Desestimó la procedencia de compensar las deudas de Telefónica con las de Visión y Acción Imagen Ltda., por una supuesta garantía de Impulsando, en tanto esta discusión fue resuelta mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, en las que se declaró que la carta de 23 de septiembre de 2010 se suscribió por fuera de las facultades estatutarias de la representante legal. Por ende, «no puede el Tribunal volver sobre esa defensa, máxime si el juicio en el que se emitieron esos fallos vinculó a las mismas partes» (folio 353).

LA DEMANDA DE CASACIÓN

12 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 La demandante formuló un embiste por la senda indirecta (folios 6 a 60 del cuaderno Corte), el cual fue admitido por auto de 12 de abril de 2019 (folio 65 ibidem). CARGO ÚNICO Denunció la vulneración de los artículos 863, 874, 1324 del Código de Comercio, 1546, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1622, 1714 y 1715 del Código Civil, por múltiples errores de apreciaciones probatoria.

1. Después de resaltar la importancia del principio de buena fe y señalar los deberes que emanan de la misma, en

especial, el respeto a la confianza legítima, en fundamento de lo cual transcribió extensos acápites jurisprudenciales, aseguró que la demandada realizó múltiples actos que generaron en la demandante la seguridad de que rápidamente se divulgaría la información que permitiera la radicación de las facturas por comisiones de ventas, remuneraciones y bonificaciones, «comportamiento [que] cesó abruptamente cuando quiso cobrarle y descontarle unilateral y abusivamente a la demandante unas obligaciones a cargo de otra sociedad» (folio 24 del cuaderno Corte). Aseguró que la buena fe constituye un límite para el ejercicio de los derechos nacidos de un contrato, incluso con el fin de anularlos, restringirlos o mermarlos definitivamente, al punto que su ejercicio devenga abusivo. 13 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01

2. Con estos antecedentes deprecó un error de hecho por suposición de la prueba que permita colegir que la demandada incumplió con su deber custodia de los inventarios a su cargo, pues lo que está demostrado es que Telefónica impidió al acceso a los puntos de venta de los empleados de Impulsando y, de esta forma, se cerraron sus operaciones.

Además, estimó que se distorsionó el comunicado de 20 de octubre de 2010, en el cual se puso de presente la deslealtad de la demandante al retrasar la publicación de la información necesaria para emitir las facturas, con el propósito de coaccionar la asunción de deudas ajenas. «Como es patente, en ese documento Impulsando no está

manifestando que abandonó su deber de custodia sobre los inventarios, sino poniendo de presente las consecuencias de la conducta incorrecta e irregular de la demandada» (folio 27). Remarcó el escrito de 21 de octubre de 2010, pues allí se advirtió que los informes de todos los competidores habían sido revelados, salvo los de Impulsando, lo que podría generar que el sistema de agencia claudicara el 25 de octubre de ese año, pero hasta esta fecha no puede colegirse que hubo un abandono de sus deberes; sin embargo, la respuesta de Telefónica consistió en tomarse los puntos de venta ese mismo día e impedir la actividad de Impulsando. Estimó que el error fue trascendente, pues llevó al colofón de que Impulsando fue un contratante incumplido, cuando la realidad fue la opuesta. 14 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01

3. Consideró que el ad quem desconoció que Telefónica faltó a sus propios actos, actuando de manera sorpresiva, desleal, abusiva y contrariando la buena fe objetiva, para retrasar la facturación de la demandante los dos (2) últimos meses de ejecución del contrato, incumplir el contrato y poner fin a la operación económica, de lo cual dan cuenta los

siguientes medios demostrativos: (i) Telefónica rompió sus patrones de conducta respecto a la publicación de la información para que Impulsando pudiera facturar, de forma inesperada y malintencionada, en desatención de la confianza legítima, como se extrae de las

órdenes de pago n.° 4800580118 de 20 de mayo de 2010, 4800602941 de 1° de junio de 2010, 4800610338 de 17 de junio, 4800621519 de 1° de julio, 4800627280 de 16 de julio, 4800627504 de 16 de julio y 4800639441 de 2 de agosto, correspondientes a las comisiones de 1° a 15 de mayo, 16 a 31 de mayo, primer y segundo corte de junio y julio, respectivamente. Remarcó que fueron 7 pagos, equivalentes a las 2/3 partes de la ejecución contractual, los que generaron confianza legítima del agente. “Por lo demás, la confianza que generan los actos propios depende de su coherencia, no de su gran cantidad. Se trata, por tanto, de un examen cualitativo no cuantitativo de la conducta de la persona” (folio 31). 15 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 (ii) Se pretirió la confesión del representante legal de Telefónica, que aceptó que la información se entregaba dentro de los 15 días siguientes a las ventas. (iii) Criticó que se soslayaran los testimonios de Luis Carlos Díaz, quien afirmó que la publicación de la información se hacía a los 5 o 7 días; José Antonio Currea Díaz, quien asintió que se efectuaba los primeros doce o quince días; y José Cuellar, quien admitió que se acordó que la información de la factura se entregaría antes del 15 de cada mes, porque Impulsando no podía operar a 45 días o más.

Afirmó que en la extranet la información se publicaba dentro de los 5 días siguientes de la quincena y tratándose de remuneración básica en los 16 días siguientes, para permitir una rápida facturación. (iv) Censuró la hermenéutica de las órdenes de pago n.° 4800602941 de 16 de junio, 4800610352 de 17 de junio y la factura 3430 de 16 de junio, por cercenar su contenido, al no observar que se referían a la remuneración básica de mayo y junio; además, en ningún caso llegó al día 22 del mes, como ocurrió en octubre. “Por supuesto que, al respecto, el fallador persiste en una visión cuantitativa y milimétrica de los actos propios, reduciendo la tesis al absurdo” (folio 33).

4. Estimó pretermitidas las pruebas que demuestran que el cambio de actitud de la demandante se originó en la intención de atribuirle a Impulsando el pago de unas

16 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 obligaciones que eran de la sociedad VAI, así lo extrajo de los siguientes instrumentos: (i) Comunicado de 20 de octubre de 2010, mediante el cual la representante legal de la demandante se quejó de que la conducta de la convocada obedeciera a la decisión de ejercer presión a Impulsando para suscribir una carta compromiso; (ii) La declaración de José Cuellar, que explicó las razones por las cuales se firmó la carta compromiso; (iii) Interrogatorio del representante legal de la demandada, en la que asintió que se imputaría a Impulsando

unos pagos pendientes de otra empresa del grupo empresarial; (iv) Las copias del proceso ejecutivo que demuestran la intención de Telefónica de achacarle a Impulsando deudas ajenas; y (v) Testimonio de Camilo Gutiérrez Toro, quien asintió en que el área de cartera estaba presionando para que impulsando garantizara obligaciones de otras sociedades.

5. Se opuso a que Impulsando desatendiera la obligación de constituir garantías, pues frente a las dos (2) primeras Telefónica asintió en la ejecución del contrato a pesar de no estar constituidas, lo que constituye un perdón.

17 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 (i) Respecto a la última póliza encontró que era una ampliación de las entonces existentes, por ende, «si la primera de las garantías nunca fue requerida por Telefónica ni presentada por impulsando, no puede hablarse de un incumplimiento respecto de la constitución de la segunda garantía» (folio 37). (ii) La constitución de la póliza no era del resorte exclusivo de la demandante, sino que requería de la colaboración de Telefónica para determinar su naturaleza y monto. (iii) Resaltó el interrogatorio de Nohora Beatriz Torres, quien asintió en que Telefónica nunca exigió las garantías para continuar con la operación. (iv) El comportamiento de la demanda también fue pretermitido, el cual demuestra que se entregó el inventario sin que se constituyeran garantías reales, ni hacer reclamación alguna por esta omisión. (v) Faltó valorar que la garantía requería de un acuerdo sobre el valor de la misma, como se infiere de la redacción de

la cláusula contractual y el testimonio de Camilo Gutiérrez Toro, cuyo contenido resultó omitido por el sentenciador, a pesar de reconocer que era necesaria una evaluación de los riesgos para determinar el monto de la garantía, información 18 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 que debió darse a conocer al área legal para que hiciera las intimaciones del caso. (vi) Se conjeturó que Impulsando no podía desconocer el inventario que debió asegurar, a la par que desatendió la comunicación de 24 de noviembre de 2010, en la que desagregó diversas percepciones sobre el mismo y desveló falta de acuerdo en la fijación del stock, lo cual desdice sobre la conclusión del ad quem sobre el valor de la garantía.

6. Estimó que, en realidad, la parte incumplida fue la demandada, quien terminó injusta y unilateralmente el contrato, como se prueba con los hechos sexto y séptimo de la demanda que relatan la reducción de los puntos de venta, aspecto demostrado por la perita al indicar que la media aritmética se dirigió hacia abajo al final, actuación anterior a la retoma arbitraria de la operación mercantil.

7. Endilgó múltiples errores probatorios al no concederse las bonificaciones a las que tenía derecho, en fundamento de lo cual invocó las siguientes pruebas:

(i) En punto al bono residual desatendió el estado de cuenta de liquidación de contrato n.° C-0346-10 de Telefónica, que reconoció los valores de $520.000.000 y $326.000.000 por bonos de 6 y 18 meses, montos asentidos

por José Antonio Currea Díaz y Camilo Gutiérrez Toro, en sus declaraciones, aunque este último clarificó que se trataba de una simple propuesta. Además, la experta 19 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 concluyó que el valor de este bono era $712.197.360, manifestación que fue apreciada soslayadamente, sin consideración al hecho de que sus insumos fueron tomados de la contabilidad de Telefónica y con una metodología exteriorizada, los cuales constituyen plena prueba según el artículo 68 del Código de Comercio. (ii) Estimó que existió error de derecho, por violación de los artículos 169 y 170 del CGP., al no decretarse pruebas de oficio para esclarecer los hechos del litigio, en particular la cuantificación del monto de la contraprestación.

8. En punto a la compensación decretada reprochó que se pasara desapercibido el hecho de que la perito incluyera obligaciones laborales de Impulsando y VAI, lo cual es ratificado por la información contenida en la carpeta “sentencias y conciliaciones”, en la que únicamente aparecen 16 demandas presentadas contra Impulsando, mientras que las demás se dirigen contra la otra sociedad. «[S]i el Tribunal no hubiese incurrido en el error fáctico que aquí se le atribuye, habría concluido que solamente podía compensarse la suma de $206.313.960» que corresponden a los procesos con radicación n.° 2012-00151-00, 2011-00113-00, 201100056-00, 2012-00107-00, 2012-00105-00, 2012-0014100, 2012-00142-00, 2012-00143-00, 2012-00365-00, 201200398-00, 2012-0039-00, 2012-00456, 2011-00490, 201100292, 2011-00292 y 2011-00425.

20 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01 (i) Rememoró que los procesos con radicación n.° 201100431-00, 2011-00428-00, 2011-00491-00, 2011-0051000, 2011-00493-00, 2011-00393-00, 2011-00380-01, 201100378-00, 2011-00441-00, 2011-00554-00, 2011-0044600, 2011-00379-00, 2007-00294-00 y 2007-00297-00 se dirigieron contra VAI; además, el pago a José Luis Sánchez Rodríguez no está soportado en sentencia o acta de conciliación. (ii) Achacó la preterición del testimonio de Yamil Hernán Amaya, quien asintió en la información contenida en el CD, así como la proposición de litigios de empleados de Impulsando y VAI, lo que habría permitido concluir que el valor a compensar era de $206.313.960.

9. Deprecó que se «declare que la demandada terminó unilateral e injustamente el contrato de agencia comercial y, en consecuencia, conforme lo prescribe el artículo 1324 del Código de Comercio, la condena a indemnizar los perjuicios que padeció la actora, los que fueron estimados en la

experticia como pérdida de utilidad operativa que dejó de recibir Impulsando, para los meses de octubre de 2010 a abril de 2011 y quien los tasó en la suma de $2.876.039.391… Finalmente, que se deduzca a los términos realmente probados la excepción de compensación propuesta por la demandada… [por] $206.313.960» (folio 60).

CONSIDERACIONES

21 Radicación n.° 11001-31-03-043-2015-00370-01

1. El artículo 336 del Código General del Proceso establece que la casación es procedente en los casos en que el Tribunal incurra en «violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».

Sobre la vía indirecta, la jurisprudencia tiene dicho: [L]a vulneración de la ley sustancial por vía indirecta tiene dos vertientes, en la medida en que el juez puede incurrir en dicho quebrantamiento cometiendo errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación alegada en el sub lite -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad ésta que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio porque la distorsión que

comete el Juzgador implica agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que sí expresa, alterando su contenido de forma significativa… La otra modalidad de yer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...