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CSJ - SC4671-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4671-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4671-2021 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso de casación interpuesto por Gustavo Hernando, Luis Guillermo y Germán Eduardo Blanco Pinto, Álvaro Blanco Córdoba, Jorge Humberto, José Vicente, María Isabel y Diana Lucía Blanco Restrepo, Gloria del Carmen Blanco de Jiménez, Marina Blanco de Cárdenas, Ligia y Óscar Raúl Blanco Henao, Elvira Blanco de Fajardo, María Cristina Blanco de Echeverri, Martha Eugenia Blanco de Yepes, Olga Lucía, Clara Elisa, Marco Julio y María José Blanco Cabrera, Gloria Isabel Blanco de Silva, Luisa Fernanda Blanco de Bernal, Rosa Ligia Rojas Blanco, Alejandro, Magdalena de las Mercedes, Marco Julio, Aurora del Carmen, Héctor Adolfo, Olga Lucía y Teresa Adriana Sandoval Blanco -sucesores procesales de Aura María Blanco de Sandoval-, Diana Rocío, María Mónica y Martha Lucía Sandoval Lubo, Juan Manuel y Óscar Alejandro Sandoval Molina, frente a la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que adelantaron contra Luz Marina, Gloria Yolanda, Gabriel Hernán y

Graciano Montañez Álvarez, Amira, Edison, Erika, Sonia Yaneth, Oscar Arturo, Nubia y Nayibe Montañez Contreras de Cortes, Orlando, Alfonso, Olga Lucia y Alcira Pérez Montañez, Lady Viviana, Laura Milena y María Alejandra Pérez Africano, Wilmar Hernando Pérez Castillo, Fermín, Graciano, Isabel, Carlos y José Dolores Montañez Itanare, y los herederos indeterminados de Víctor Manuel Montañez Monroy.

ANTECEDENTES

1. Los actores, en la demanda (folios 156 a 187 del cuaderno 1) y su posterior reforma (folios 418 a 427 del cuaderno 1A), deprecaron que se declarara que entre Víctor Manuel Montañez Monroy y Rita Blanco Córdoba existió una unión marital de hecho, por haber convivido bajo el mismo techo entre 1983 y el 23 de febrero de 2006; como consecuencia, pidieron se reconociera que se formó una sociedad patrimonial, la cual se disolvió debido al fallecimiento de la última.

2. Como sustento fáctico, los pretendientes afirmaron que Rita Blanco Córdoba vivió en la morada compartida por los esposos Víctor Daniel Montañez y María Teresa Blanco de Montañez, la cual conservó después de la trágica terminación

2 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 del matrimonio el 4 de octubre de 1981, por el fallecimiento de la esposa y su único descendiente común. Con posterioridad, Rita Blanco Córdoba continuó cohabitando con el cónyuge supérstite, «socorriéndose y

prestándose ayuda y apoyo mutuo, por un término de veintitrés (23) años contados desde enero de 1983, hasta el día de fallecimiento… acaecid[o]… el día 23 de febrero de 2006» (folio 163 del cuaderno 1). Rememoraron que ninguno de los compañeros tuvo descendientes, por lo que sus hermanos son los llamados a sucederlos.

3. Una vez adelantado el proceso de enteramiento de todos los convocados, incluyendo al curador ad litem, y después de la declaratoria de nulidad del proceso en primer grado, los interesados hicieron las siguientes manifestaciones: 3.1. Gloria Yolanda Montañez Álvarez, después de aceptar algunos hechos y negar otros, se opuso a las pretensiones y pidió condenar a los demandantes al pago de perjuicios (folios 282 a 284 del cuaderno 1A). 3.2. Laura Milena, María Alejandra y Lady Viviana Pérez Africado, las primeras por intermedio de su representante legal, señalaron que «no vamos a nombrar apoderado para que nos represente dentro de éste proceso, toda vez que

3 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 estamos de acuerdo con toda con las pretensiones de la demanda y nos allanamos a ellas, teniendo en cuenta que nos consta que Víctor Manuel Montañez Monroy y Rita Blanco Córdoba sí convivieron en unión libre y bajo un mismo techo por un período de más de veinte años, en unión marital de hecho» (folio 279 idem). Sin embargo, en el curso del trámite

judicial desistieron del allanamiento y, en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, refutaron las pretensiones y hechos de la demanda. 3.3. Orlando y Alonso Pérez Montañez disintieron de los pedimentos, bajo la consideración de que no existió la unión marital de hecho pretendida por ausencia de voluntad para conformarla (folios 290 a 296 ibidem). 3.4. Wilmar Pérez Castillo, Alcira y Olga Lucía Pérez Montañez formularon las defensas intituladas «inexistencia de los requisitos para que se declare la unión marital de hecho», «irretroactividad de la ley 54 de 1990» y la genérica (folios 335 a 341 ejusdem). 3.5. Graciano, Isabel, Carlos, José Dolores y Fermín Montañez Itanare admitieron algunos hechos y manifestaron que no les constaban los restantes; adicionalmente propusieron las excepciones «inexistencia de los presupuestos de la acción», «prescripción extintiva de la acción», «caducidad de la acción», «confusión de una relación de parentesco con la unión marital de hecho», «inexistencia o falta de legitimación 4 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 en la causa por pasiva» y «falta de prueba del interés para demandar» (folios 378 a 379). 3.6. Gabriel Hernán, Luz Marina y Graciano Montañez Álvarez esgrimieron, como instrumentos exceptivos, «prescripción de la acción para obtener la declaración [de] la sociedad patrimonial» e «inexistencia jurídica del derecho reclamado» (folios 382 a 385).

3.7. Nayibe, Nubia, Sonia Yaneth, Amira, Erika, Edison Enrique, Miguel Ángel y Óscar Arturo Montañez Contreras se abstuvieron de plantear defensas y manifestaron atenerse a lo probado (folios 500 a 502). 3.8. Luz Marina Montañez Álvarez formuló las oposiciones intituladas «mala fe» y la innominada (folios 1002 a 1003 del cuaderno 1C). 3.9. Gloria Yolanda Montañez Álvarez excepcionó «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales», «indebida notificación de la demanda», «mala fe de los demandantes», y la genérica (folios 1006 a 1008 ibidem). 3.10. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Víctor Manuel Montañez se atuvo a lo que resultare probado (folio 1637 del cuaderno 1D). 5 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01

4. El Juzgado 24 de Familia de Bogotá, el 17 de marzo de 2017, profirió decisión de primera instancia en la que negó los pedimentos iniciales.

5. Al desatar la alzada interpuesta por los convocantes el superior confirmó la determinación recurrida (folios 11 a 15 del cuaderno 7), con los argumentos que se compendian en lo subsiguiente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Después de una extensa compilación de actuaciones procesales y de medios demostrativos, rememoró los elementos para la configuración de una unión marital de hecho en los términos de la ley 54 de 1990, lo que le permitió

echar de menos la prueba de la idoneidad marital y de la voluntad de la pareja orientada a conformar una familia. Aseguró que la prueba testimonial demuestra la permanencia de Rita en el hogar conformado por Víctor y Teresa, situación que se mantuvo hasta su fallecimiento; empero, los veintidós (22) años de vivienda compartida no trasuntaron hacia una unión convivencial. Explicó que la idoneidad marital está estrictamente vinculada con la naturaleza de la relación afectiva, la cual excede el simple hecho de permanecer bajo el mismo techo, compartir la mesa o realizar actividades comerciales conjuntas, pues reclama la intención de constituir una 6 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 familia, afectividad regularmente ligada al débito sexual y a las entregas mutuas. En el caso, consideró que ninguna de las atestaciones da cuenta de afecto marital entre Víctor y Rita, ni siquiera las realizadas por petición de la demandante, pues las personas más cercanas a su diario vivir -conductor y empleada domésticala calificaron como cuñados y otros hablaron de una relación laboral. También echó de menos la decisión de formar una familia, pues las manifestaciones de voluntad realizadas formalmente por Víctor y Rita, en los instrumentos públicos que yacen en el expediente, coinciden con la percepción de los testigos, en el sentido de que se reconocían como viudo y soltera, respectivamente. Clarificó que la vivienda y alimentación compartidas no eran suficientes para la constitución de una familia, máxime por la ausencia de solidaridad entre los supuestos

compañeros; así lo infirió del hecho de que Rita cotizaba de forma independiente al sistema de salud, según consta en la certificación del Instituto de los Seguros Sociales de 19 de noviembre de 2007. Consideró que, ante el parentesco por afinidad que existía entre Víctor y Rita y la residencia en el mismo lugar, es explicable que se acompañaran mutuamente para la atención médica, sin que de este hecho se infiera un vínculo marital. 7 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 Invocó la certificación del Instituto de los Seguros Sociales en materia pensional, los documentos relativos a la queja disciplinaria contra el abogado que adelantó el trámite sucesoral, los certificados de tradición inmobiliaria, la copia de CDTs y demás documentos, para expresar su falta de idoneidad para probar los requisitos estructurales de la convivencia marital. Desechó el allanamiento de Begonia, entre otras razones, porque fue infirmada por medio de la retractación expresa que hizo de la misma. Por lo anterior estimó que no se desvirtuó la presunción de acierto que cobija la sentencia de primera instancia, razón para confirmarla. LA DEMANDA DE CASACIÓN El promotor propuso dos (2) embistes (folios 7 a 50 del cuaderno Corte), admitidos por auto de 27 de febrero de 2019 (folio 53), los cuales se analizarán en el mismo orden de formulación.

CARGO PRIMERO

1. Denunció la violación directa de los artículos 1°, 2°

de la ley 54 de 1990, 1°, 2° del decreto 1260 de 1970, 42 y 43 de la Constitución Política, por reducir el concepto de 8 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 familia a unas pocas hipótesis, en desatención de las incontenibles formas que irrumpen la actualidad. Arguyó que el error se materializó al exigir relaciones sexuales como condición necesaria para la institución marital, en desatención de la convivencia basada en la solidaridad y el mutuo interés expresado en el cuidado de la salud.

2. Remarcó que Víctor y Rita vivieron bajo el mismo techo por 23 años, sin rupturas, incluso en ciudades diferentes. La perseverancia y tenacidad de Rita obedece a su deseo de persistir en la familia que fundó y que mantuvo después de la muerte de su hermana.

Echó de menos una explicación sobre la conducta de Víctor y Rita de mantenerse unidos bajo el mismo techo, ante la comprobación de que ésta no era una empleada, pues no recibía salario según la declaración de Florián Hernández. También descartó que el motivo fuera la necesidad, porque Rita «gozaba de sus propios bienes y… tenía un número considerable de consanguíneos. Entonces, no fue la necesidad el elemento que determinó las acciones de Rita» (folio 26 del cuaderno Corte). Criticó que Rita fuera cosificada o reducida a parte de la decoración, en privación de una identidad propia, atentatoria del canon 43 de la Corta Política.

9 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01

3. Aseguró que el motivo de la convivencia se originó en el hecho de que «Rita perdió súbitamente a su hermana y a su sobrino, esa sola consideración llevaría a cualquier persona a refugiarse al abrigo de otros afectos, para sustituir el vacío afectivo al que la arrojó la adversidad fatal… En lo que respecta a Víctor, de plano se descarta un propósito crematístico, habida cuenta de su holgura económica… la simple caridad o beneficencia igualmente debe descartarse, pues se halla demostrada la capacidad… de Rita» (folio 27).

Describió a Víctor como necesitado de compañía, sometido a una súbita pérdida afectiva, desinteresado en necesidades materiales como las sexuales, y preso de sentimientos como la soledad, senescencia, mutilación de la esfera afectiva y pavor por el riesgo de secuestro. «Sin duda, la pérdida temprana de su esposa y de su hijo, provocó un mecanismo natural de sustitución del objeto de los afectos, la necesidad de llenar vacío, la suplencia espiritual, el hallar sentido a la vida después de la muerte de los seres más queridos, determinó un cuadro de urgencias sicológicas superiores que fueron más allá del prosaico intercambio de favores sexuales y de almibaradas caricias que el Tribunal echa de menos» (folio 28). Encontró como elemento fundante de la nueva familia la tragedia, memoria y dolor compartido, punto en el que erró

el Tribunal al desestimar los elementos de la unión marital de hecho. Máxime porque la «senescencia inatajable con sus 10 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 fantasmas, no necesariamente involucra el goce sexual como el propósito insustituible de la comunidad de vida» (folio 29).

4. Calificó como machista exigir el intercambio sexual como fundamento de la comunidad de vida, en apoyo de lo cual invocó varias providencias de esta Corporación. Máxime frente a la sólida fidelidad y exclusividad que se guardaron Víctor y Rita, pues no se conoció de otras relaciones, «de lo cual se sigue que el refugio común, el amparo muto (sic) y la recíproca compañía fueron bastante (sic) para colmar todas las necesidades de la vida» (folio 33).

Después de 23 años de relación, «la escasa publicidad de las manifestaciones externas y físicas de afecto, no descarta el propósito comunitario que inspiró la pareja y que los llevó a mantenerse juntos hasta la muerte de ella» (folio 34).

5. Criticó que no se tuviera por demostrado el estado civil al abrigo de un vínculo de cuñados que inhibe la unión marital.

6. Sostuvo que, de no asentirse en las reclamaciones, «quedaría sin respuesta la nominación de la experiencia vivida por Víctor Manuel y Rita durante ms (sic) de 23 años… La única respuesta posible es que ellos formaron un núcleo familiar en el que el rol de cuñados fue sustituido… por el de

compañeros permanentes» (folios 36 y 37). 11 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 CONSIDERACIONES Anticípese que la acusación no podrá abrirse paso pues, además de su inadecuada sustentación, los errores de juzgamiento achacados a la providencia de alzada no se configuraron.

1. Defectos técnicos del embiste. 1.1. La casación, desde su consagración como mecanismo impugnaticio, tiene un reconocido carácter excepcional, en garantía de que su campo de aplicación no irrumpa el establecido para los instrumentos ordinarios de tutela judicial.

En el Código General del Proceso se reconoció esta calidad en los artículos 333, 334, 336, 338, 344, 346 y 347, que al unísono establecen restricciones formales y sustanciales para la procedencia del remedio extraordinario, así como requisitos técnicos para su adecuada sustentación.

La Sala tiene dicho: La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica… Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de

12 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial

modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01)… (SC003, 18 en. 2021, rad. n.° 2010-0068201). 1.2. Por su relevancia para el presente, el mandato 344 de la nueva codificación adjetiva prescribe, entre otras exigencias, que la demanda de casación deberá contener «los cargos contra la sentencia recurrida», formulados «por separado… en forma… precisa…» (negrilla fuera de texto, numeral 2°); además, «tratándose de violación directa», el embate «se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria» (negrilla fuera de texto, literal a). La precisión o enfoque compele para que la acusación realmente cuestione los argumentos esgrimidos en segunda instancia como soporte del fallo, con el fin de que aquélla pueda derruir a los últimos, ya que de lo contrario la sentencia se mantendría soportada en los razonamientos que sobrevengan incólumes.

En palabras de la Sala: La precisión reclama de los embates se dirijan con acierto al núcleo argumentativo del fallo que pretenden derruir, con el objeto de mostrar su incorrección, bajo el entendido que en casación el objeto de la controversia es la sentencia de segundo grado. Lo opuesto es conocido como desenfoque, esto es, la ausencia de ‘una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (SC002, 11 en. 2019, rad. n.° 2005-0005801) (SC4858, 7 dic. 2020, rad. n.° 2013-00191-01).

13 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 De otro lado la separación, también conocida como prohibición de imbricación, es una carga para el recurrente con el fin de que el motivo de casación esgrimido y su sustentación guarden armonía, sin que sea posible amalgamar razonamientos que respondan a diversas causales de impugnación.

La Corte tiene decantado: [E]l ordenamiento jurídico disciplina el recurso extraordinario de casación por causales imperativas expresas, precisas, diferentes, no susceptibles de interpretación o aplicación amplia, confusión o mezcla por obedecer a supuestos, fines y funciones disimiles “y por ello las razones o circunstancias que en cada una se consagran como suficientes para impugnar la sentencia gozan de autonomía e individualidad propia, y en consecuencia, no es posible configurar dos o más de ellas en la misma censura y que los cargos no solo respeten la independencia de las causales en que se fundan, sino que se formulen por separado (SC, 6 jul. 2009, rad. n.° 2000-00414-01). 1.3. No obstante lo anterior, en la acusación bajo estudio los impugnantes incurrieron en desenfoque e hibridismo, como se evidenciará en lo sucesivo. 1.3.1. Rememórese que el cargo, en síntesis, criticó al ad quem que denegara el reconocimiento de la unión marital de hecho basado en que las relaciones sexuales constituyen una condición sine qua non de la vida marital, las cuales echó

de menos en el caso.

De forma expresa aseguró: 14

Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 El error jurídico en que incurrió el Tribunal consiste en que al hacer la interpretación de los artículos 1° y 2° de la ley 54 de 1990, integró como presupuesto de la Unión Marital de Hecho la existencia de relaciones sexuales como condición necesaria para el establecimiento de la institución marital… Dejó de ver el Tribunal que la tragedia común operó como un elemento fundante del propósito de Víctor y Rita de mantenerse juntos formando una comunidad de vida, inspirada en la memoria común, en el dolor compartido por la pérdida, en el vacío, en la soledad y no necesariamente en el goce sexual como juzgó equivocadamente el Tribunal, que al involucrar la actividad sexual como parte de las normas que se acusan violadas por indebida interpretación, esto es, los artículos 1° y 2° e (sic) la ley 54 de 1990 que no exigen la comunidad sexual como presupuestos irrefragables de la comunidad (folios 25 y 29 del cuaderno Corte). 1.3.2. Sin embargo, una revisión cuidadosa del veredicto confutado desvela que el sentenciador de segundo grado no exigió, como elemento indispensable de las uniones maritales, la comprobación de relaciones íntimas entre los compañeros. Para claridad, conviene transcribir lo dicho por el ad quem sobre el punto: La idoneidad marital está estrictamente vinculada con la naturaleza de la relación afectiva… con el fin de compartir la vida en las condiciones previstas en la Constitución y en la ley 54,

distinta de otro tipo de relacionamientos como los de amistad, el noviazgo, el parentesco, incluso de relaciones de índole civil igualmente identificables como el hecho de habitar un mismo techo, como la relación de los coarrendatarios, por ejemplo, o la relación de el trabajador y empleador. No toda convivencia es idónea para constituir familia, no basta con permanecer bajo el mismo techo, como ocurre en este caso, con compartir la mesa y actividades comerciales, sino hay unidad afectiva deseada, ligada con la intención o voluntad de constituir familia, afectividad 15 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 regularmente ligada al débito sexual y, en general, a la entrega mutuas (minuto 10:49 a 10:51 de la audiencia de 19 de septiembre de 2018) Ninguno de los testimonios, volviendo a nuestro caso…, se refiere a demostraciones de afecto marital habidos entre Víctor… y Rita…, por el contrario, todos lo descartan... su relación, definida por las personas más cercanas a su diario vivir, como el conductor y la señora encargada de los oficios del hogar, definen tajantemente esa relación como la de ‘cuñados’, llevada con mucho respeto; ninguno describe situaciones de afecto como las que regularmente se dan entre esposos, ni siquiera los testimonios convocados por la parte demandante, algunos califican la relación como la de empleador y trabajadora (minuto 10:53 a 10:54) De la transcripción queda claro que el juzgador, lo que en realidad argumentó, fue la insuficiencia de la simple

cohabitación en un inmueble como prueba de la unión marital de hecho, pues este tipo de lazos requiere de la una unidad afectiva entre los compañeros expresada en entregas mutuas, incluyendo, pero sin limitarse, a la sexual. De allí que al descender al caso concreto ponderara, no sólo el cumplimiento del débito íntimo, sino también el hecho de que los señores Víctor Montañez y Rita Blanco se dispensaran un trato carente de afectuosidad, lo que sirvió para descartar que el vínculo forjado fuera diferente al que puede esperarse de unos parientes por afinidad. Huelga insistir, para rechazar el vínculo convivencial el juzgador no se detuvo en la cuestión sexual; por el contrario, se trasladó hacia el campo afectivo y, establecido el comportamiento de la pareja Montañez-Blanco, tanto en público como en privado, encontró que no había insumos 16 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 para establecer un comportamiento propio de una relación amatoria, en tanto la sequedad y formalidad que se dispensaban desdecían de un proyecto común. 1.3.3. De la descripción precedente emana la falta de precisión del casacionista, ante lo desacertado de su argumento, pues el Tribunal no se soportó en la consideración censurada. Esta incorrección resulta suficiente para desechar la prosperidad del embiste. 1.4. Se agrega a lo expuesto que la acusación no se limitó a plantear cuestiones meramente jurídicas, como es propio de la senda escogida por el opugnante, esto es, la

violación directa de la ley sustancial (folio 24), sino que cuestionó la valoración probatoria, incurriendo de esta forma en mixtura. 1.4.1. Y es que, la crítica por una indebida hermenéutica de los cánones 1° y 2° de la ley 54 de 1990, así como otros preceptos de la Constitución Política (42 y 43) y del estatuto del estado civil (1° y 2°), estuvo aparejada de una extensa explicación sobre los motivos que, según el casacionista, explican la cohabitación con fines maritales entre los señores Montañez y Blanco, aspecto este último que finalmente trasluce una crítica por omisión probatoria. 1.4.2. En efecto, el casacionista, con el fin de cuestionar que el elemento sexual fuera el eje de la unión marital de hecho entre Víctor Montañez y Rita Blanco, realizó una 17 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 prolija dilucidación sobre las posibles razones que llevaron a estas personas a compartir sus vidas, a partir de sentimientos como la soledad, el dolor, el miedo, la solidaridad, etc., los cuales extrajo de hechos tales como la presencia permanente de la cuñada en su morada, la muerte de la esposa e hijo, la ausencia de otras relaciones amorosas conocidas, los atentados contra la integridad personal de Víctor, la compañía dispensada para la asistencia médica, la senescencia y la residencia compartida. Tales conjeturas, aunque de forma velada, ocultan un análisis inferencial, propio de la prueba indirecta, pues

…[l]os indicios son instrumentos suasorios caracterizados porque su contenido descansa en la inferencia realizada por el funcionario judicial, quien basado en supuestos fácticos, plenamente demostrados, establece otros por derivación… Por la naturaleza de los indicios, fundamentalmente se configurará error facti cuando el juzgador se equivoca en la determinación de los hechos indicadores o en el juicio inferencial; esto es, cuando deja de apreciar, tergiversa o supone los medios demostrativos que dan cuenta de los sustratos fácticos intermediarios, así como cuando el razonamiento deductivo es arbitrario o carente de sindéresis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989)… (SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.° 2008-00133-01). 1.4.3. Emerge, por tanto, que la crítica extraordinaria, que se encausó por la vía directa, también comprendió una pifia por error de hecho por pretermisión de múltiples indicios, la cual debió encausarse por la causal segunda de casación, valga decirlo, violación indirecta de la ley sustancial. 18 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 Ya la jurisprudencia tiene definido que «el error de hecho… ocurre cuando se… pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá… en [esta] situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer… que falta cuando existe» (SC298, 15

feb. 2021, rad. n.° 2009-00566-01). 1.4.4. Dicho de otra forma, cuando los recurrentes se adentraron a evaluar los motivos que condujeron a la vida común entre los parientes por afinidad, descendieron a la plataforma fáctica a partir de juicios inferenciales, abandonando la discusión de puro derecho, lo que constituye un amalgamiento contrario a la técnica de casación.

La Sala tiene doctrinado: Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia.

En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. 19 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de

derecho sustancial (SC002, 18 en. 2021, rad. n.° 2011-0006802). 1.5. Las pifias técnicas mencionadas son suficientes para desestimar la acusación. Con todo, aunque la Corte dejara de lado los yerros desvelados, una revisión de fondo de la acusación muestra que no se configuró el dislate esgrimido como sustento de la casación.

2. Ausencia de violación de normas sustanciales. 2.1. La familia fue calificada en el artículo 42 de la Constitución Política como el núcleo básico de la sociedad, en el sentido de que es la institución destinada a recibir inicialmente a todos sus integrantes y propender por su desarrollo integral, con el fin de que adquieran una identidad propia dentro de los valores compartidos como nación.

Por tal razón se estableció que «[e]l Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia», con pleno reconocimiento de todas las formas en que puede expresarse, sin distinción de ninguna clase. 20 Radicación n.° 11001-31-10-010-2006-01151-01 Directrices que hunden sus raíces en el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a saber:

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

De allí que esta Corporación fijara como derrotero: La conformación de la familia como hecho social, así como su conceptualización como instituto jurídico, han variado en los diversos pueblos a través de los tiempos, de suerte que en las distintas épocas de la historia las leyes han amparado o desalentado diferentes formas de organización familiar, tales como la poligamia, la poliandría, la familia monogámica, la patriarcal, la matriarcal, o las conformadas por vínculos religiosos, civiles o naturales; dependiendo de las peculiaridades de cada cultura y del mayor o menor grado de intervención del poder político en los asuntos privados. Frente a la naturaleza cambiante de la familia, que se reelabora constantemente y está lejos de haber llegado a un punto de consumación o agotamiento estático, el derecho está llamado a seguir los pasos de esa realidad variable y adaptarse al contexto histórico presente, a fin de brindar protección a los derechos de las personas, pues

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