CSJ - SC4766-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4766-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Magistrada Ponente SC4766-2014 Radicación n° 11001-0203-000-2012-01428-00 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce) Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por la «Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo - Uniciencia», frente a la sentencia de 21 de marzo de 2012 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para resolver el «recurso de anulación» formulado por aquella respecto del laudo de 6 de abril de 2011 dictado por un «Tribunal de Arbitramento constituido por la Cámara de Comercio de Montería», con el que se dirimió la controversia planteada por la «Corporación de Ciencias Empresariales - Corciencias» contra la aquí recurrente.
I. ANTECEDENTES Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00
1. Se aduce que en el escrito introductorio del litigio sometido a conocimiento del mencionado «Tribunal Arbitral», se reclamó declarar vigente desde el 19 de abril de 2002, el convenio suscrito en Montería entre las partes, para la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas, Ingeniería Informática y Contaduría Pública, y que derogó integralmente el signado
el 9 de septiembre de 1999.
Que también se pidió: «declarar» totalmente infundado el cobro de $122.798.559 pretendido por «Uniciencia»; igualmente «nula la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, con excepción de su parágrafo», e incumplidas por aquella las obligaciones contenidas en el parágrafo 1° de la «cláusula primera» y en los numerales 11 y 12 de la «cláusula cuarta del referido acuerdo», al no tramitar de manera activa y diligente la obtención de los códigos ante el Ministerio de Educación Nacional para los «programas de Ingeniería Informática y Contaduría Pública en la ciudad de Montería»; se condene a cancelarle los perjuicios derivados de tal inobservancia, al igual que presentar a la nombrada cartera ministerial, en un lapso breve y prudencial, las solicitudes para la adquisición de los «códigos de los mencionados programas», y que de no lograrlo, se le ordene devolver los dineros entregados como anticipo, debidamente indexados.
Como sustento fáctico de las anteriores aspiraciones, se alegó que en 1999 las mencionadas corporaciones suscribieron un acuerdo para la «promoción y realización de los programas de Administración de Empresas e Ingeniería Informática en 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 la ciudad de Montería», aprobados por el ICFES para «Uniciencia», labor que debía realizar «Corciencias».
Posteriormente, en 2002 firmaron un nuevo pacto ampliando el objeto del inicial a los «programas de Administración de Empresas e Ingeniería Informática (diurno y nocturno) y Contaduría Pública (nocturno)» y pese a sostener que su inicio estaba condicionado a la asignación de la totalidad de los «códigos» de esas profesiones, la intención de las partes fue darle vigencia a partir del «19 de abril de 2002», cuando se suscribió tal acuerdo, en el que «Uniciencia» se comprometió a presentar el proyecto y a realizar la notificación de Contaduría Pública a más tardar el «14 de septiembre de 2002», lo mismo que a proseguir con «las gestiones necesarias para la aprobación de los códigos faltantes de Ingeniería Informática y Administración de Empresas para la extensión de Montería». Sostiene la actora, que si bien el «30 de septiembre de 2002 (…) el ICFES confirió el código para el programa de Administración de Empresas diurno en la ciudad de Montería», la accionada no diligenció ante la citada entidad la validación de los «programas de Contaduría Pública e Ingeniería Informática», a pesar de haber recibido de «Corciencias» $3’000.000 y $5’000.000, respectivamente, como anticipos para su adquisición, y que esa omisión le causó a la convocante considerables perjuicios, pues sus presupuestos se basaron en un esquema operacional de «tres programas académicos» que permitiera sufragar los costos fijos de una sede dispuesta 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00
para recibir a los estudiantes matriculados en esas carreras universitarias. Que en el referido contrato se determinó igualmente que «Uniciencia» obtendría de «Corciencias» el 10% de «los ingresos reales y efectivos de matrículas y derechos de grado cuando se den en cada semestre o periodo académico». Finalmente, indica que según comunicación de «16 de julio de 2009», que alude a la «constitución en mora por incumplimiento» pretende desconocer el convenio suscrito el «19 de abril de 2002» y le efectúa el cobro de $122.798.559, valor deducido a partir de una interpretación equivocada de las cláusulas del pacto modificado ( c.1, fls. 2-9 y 121-123).
2. Notificada la institución educativa accionada, propuso las excepciones previas de «[f]alta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C. y Compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C.». Asimismo invocó como «defensas» las denominadas «la reforma del convenio suscrito entre los extremos de la litis a fecha 19 de abril de 2002, no ha nacido a la vida jurídica por estar sujeto a una condición, estando vigente el convenio suscrito por las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia del incumplimiento del clausulado de la reforma por parte de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo; existencia de una
obligación dineraria a favor de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo por la suma de ciento veintidós millones setecientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y nueve pesos Mcte ($122’798.559,oo), en virtud a una liquidación errónea por parte de Corciencias de las contraprestaciones económicas derivadas de la 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 cláusula sexta del convenio vigente suscrito a fecha 9 de septiembre de 1999; inexistencia de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante, falta de competencia del Tribunal de Arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería, de conformidad con lo prescrito en el numeral 2º del artículo 97 del C.P.C.; vigencia del compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97, numeral 3º del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; existencia de antecedente jurisprudencial en la Cámara de Comercio de Montería dentro del laudo arbitral de la Corporación Gerencia y Desarrollo contra Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y declaratoria de nulidad de la causal de nulidad (sic) en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.» (c.1, fls. 99-118 y 264-272).
3. Mediante proveído de 8 de octubre de 2010, el
Tribunal de Arbitramento se declaró competente para dirimir la controversia, atendiendo a la autonomía de la cláusula compromisoria prevista en el artículo 118 del Decreto 1818 de 1998 (c.1, fls. 275-283), por lo que luego de surtir el trámite de ley, finalizó la actuación con el proferimiento del laudo de 6 de abril de 2011, por medio del cual desestimó las «defensas» propuestas por la convocada, acogió las pretensiones de la demandante y condenó en costas a aquella.
4. Contra la mencionada decisión «Uniciencia» formuló «recurso de anulación» con base en los motivos 1°, 4° y 9° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 Adelantado el trámite pertinente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró infundado dicho medio impugnativo, considerando respecto de la «primera causal» invocada, que la recurrente argumenta de manera confusa la violación de disposiciones del régimen probatorio concernientes a la «necesidad, carga y apreciación de las pruebas», enfatizando sobre «posibles yerros en que pudo haber incurrido el tribunal arbitral con respecto al material probatorio», las que no se adecuan al supuesto normativo alegado, el cual contempla que «(…) los demás motivos de nulidad absoluta o relativa solo podrán invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo», y precisó
que en ese ámbito la «Corporación se ciñe a los eventuales errores in procedendo con los cuales se pudiera ver afectada la validez del laudo». En cuanto a la siguiente hipótesis sustento de la «anulación del aludo», la que se configura «[c]uando sin fundamento legal se dejaron de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos», el fallador la descarta en razón a que «el dictamen pericial no solo fue decretado sino practicado legal y oportunamente», y si la inconformidad proviene de haberse negado «la solicitud de aclaración, adición y complementación [porque] la prueba se practicó de forma incompleta, tampoco le asiste razón», puesto que no se omitió desarrollar ninguno de los puntos sometidos a examen del experto, deduciendo de ahí la falta de estructuración del «primer presupuesto configurativo de la causal». 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 Y el último motivo alegado para respaldar la señalada «petición de anulación», que consiste en «[n]o haberse decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento (Artículo 38 Decreto 2279 de 1989)», se denegó al verificar que el laudo proferido fue congruente con los hechos y pretensiones de la demanda, sin que se genere inconsonancia por haberse decidido de manera adversa las excepciones previas y de mérito.
5. El presente mecanismo extraordinario de revisión fue presentado con base en la «octava causal» consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, por existir nulidad en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 21 de marzo de 2012, en la que declaró infundado el «recurso de anulación» formulado contra el «laudo arbitral» de 6 de abril de 2011.
El referido pedimento, en síntesis, se sustenta en los siguientes argumentos: a). A pesar de que el «Tribunal de Arbitramento» no efectuó ningún análisis para desestimar la «excepción de falta de competencia» planteada por la convocada, el «Tribunal Superior de Montería» negó la «anulación del laudo arbitral por ausencia de competencia del tribunal arbitral», propuesta con base en el «noveno motivo» del canon 163 del Decreto 1818 de 1998, con lo que desconoció el «debido proceso y derecho de defensa» de «Uniciencia», dado que no tuvo en cuenta que al ser aducida como «excepción previa», aquél la rechazó por no ser admisible esa actuación en el «proceso arbitral» y formulada de fondo, consideró que no procedía resolver sobre la misma por 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 tratarse de una «excepción previa» que debió plantearse en escrito separado, y en esa medida, al no examinarse el fundamento de dicho «medio exceptivo», el laudo es incongruente. b). El sentenciador no se pronunció sobre el yerro en
que incurrió el «Tribunal de Arbitramento» al declarar «sin efectos la cláusula octava del convenio suscrito por las partes el 19 de abril de 2002», no obstante haber solicitado «la anulación del laudo arbitral que se viene mencionando, con base en la causal primera del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998» y dado que dicha estipulaciones del citado acuerdo «son ley para las partes y no pueden ser invalidadas sino por consentimiento mutuo o por causas legales», estima imperativo que se hubiera precisado la norma en que fundó la reseñada decisión, esto es, la disposición atinente a la ineficacia, nulidad absoluta o relativa, lo que no se cumplió, de donde infiere que [e]sa decisión, por falta de causa legal, es contraria a derecho, es nula, pero además, se presenta solo en el cuerpo del laudo arbitral, no antes, produciendo un defecto demoledor en el derecho de defensa de la parte convocada, puesto que al declarar la ineficacia de la cláusula octava del convenio suscrito el 19 de abril de 2002, que contenía una condición para que tal convenio entrara en vigencia, dejó en vigor ese convenio, que al entendimiento de la parte convocada, nunca empezó a regir, por no cumplirse la condición pactada (obtener todos los códigos aludidos en la cláusula primera), y sostiene que como «[c]orolario de la declaración de ineficacia de la cláusula octava (…), es la aplicación de la cláusula compromisoria contenida en ese mismo convenio y, de
contera, la competencia del tribunal de arbitramento». En virtud de lo argumentado considera que se presentan los supuestos de la causal de revisión alegada. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 c). Con relación a los irregularidades advertidas en lo concerniente a la oportunidad para la contradicción de la prueba pericial, la recurrente las advirtió en la negativa del «Tribunal Arbitral» de ordenar la «aclaración o adición del dictamen» por no haberse solicitado en escrito separado, y aunque dispuso complementarlo con los soportes en que se apoyó el experto, los que se allegaron, no se otorgó el correspondiente traslado y luego, apartándose del dictamen y «sin ningún soporte conocido por las partes, deduce como valor de los perjuicios la suma de $827’891.720». Así mismo informa que ante las reseñadas anomalías se interpuso acción de tutela, la que se denegó con el argumento de que la interesada contaba con otros mecanismos judiciales para atacar el «laudo arbitral», como el «recurso de anulación», al cual acudió, pero también le fue adversa la decisión. Ante tales circunstancias, concluye que se cumplen los requisitos enseñados por la jurisprudencia, para la procedencia de la revisión, como son: «Que se incurra en un vicio de nulidad al dictarse la sentencia o el laudo arbitral y que el fallo no sea susceptible de recurso».
6. Admitida la «demanda de revisión» mediante providencia de 20 de marzo de 2013, se le notificó a la
convocada y en tiempo la replicó oponiéndose a lo pretendido y formuló las defensas denominadas «inexistencia de nulidad en la sentencia que decidió el recurso de anulación; las supuestas nulidades corresponden al trámite arbitral; diferencia entre 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 los motivos alegados en el recurso de anulación y la causal esgrimida para la revisión, y falta de prueba de las nulidades en el proceso arbitral».
7. Evacuada la fase probatoria y de alegaciones finales, solo se pronunció el apoderado judicial de «Corciencias» (cuad. Corte, fls. 132-142).
8. Al verificar que la relación procesal se ha constituido regularmente, sin incurrir en irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado, es procedente entrar a resolver acerca del fundamento del medio de impugnación incoado.
II. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380 ibídem; desde luego que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del «derecho a la defensa», o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan
revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada. 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 La «revisión» es, entonces, un «medio de impugnación» eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a las taxativas causales señaladas por el legislador, debiéndose demostrar alguna de ellas para alcanzar prosperidad; asimismo, al no tener el carácter de una tercera instancia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición «(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende» (CSJ SC, 19 Dic. de 2011, Rad. 200900918), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidas en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso, convirtiéndolo en un medio para impedir que se ejecuten los fallos proferidos en procesos tramitados con plena observancia de las formalidades que les son propias. Por esa razón la Corte ha sostenido que con excepción de los supuestos a que se contraen los motivos de revisión contemplados en los numerales 7°, 8° y 9° del precepto 380 del ordenamiento ut supra, «todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas
durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos» (CSJ SC, 24 oct. 2011, Rad. 2009-1969). 11 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 Además, en relación con el citado medio de impugnación, en el fallo CSJ SC, 16 Dic. 2010, Rad. 200900973, sostuvo en lo pertinente: (…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que 'no es posible discutir (...) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de
una cualquiera de las anómalas circunstancias que en 'numerus clausus' y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado' (…). Y en la sentencia CSJ SC, 15 Nov. 2012, Rad. 201000754), expuso: Por la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante ‘circunstancias que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio se impugna’, que, por tanto, ‘constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o su 12 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 desconocimiento redundó en la adopción de una resolución injusta’ (sentencia 234 de 1º de diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades, se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto escogida fue evaluada en el pleito en que se
dictó la resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo respecto del ya transitado’ (…).
2. Tomando en cuenta el trámite en el que fue emitida la sentencia cuestionada y dada la relevancia que tienen, seguidamente se registran los elementos de persuasión y circunstancias con trascendencia para la decisión que se está adoptando. a). «Convenio entre Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo y la Corporación de Ciencias Empresariales Municipio de Montería» suscrito en 1999, en el que la primera encomendó a la segunda, «quien asume en forma independiente y de manera estable, la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas con un código e Ingeniería Informática otro código, en el Municipio de Montería, aprobados por el ICFES y otros que en el futuro fuese posible y legal llevar a cabo»; se convino así mismo que «[e]n caso de que existiera la posibilidad de apertura de nuevos programas diferentes a los ofrecidos en este convenio o convertir la extensión en seccional, se requerirá de nuevo convenio», estableciéndose una «Cláusula Compromisoria», según la cual, «[t]oda controversia o diferencia relativa a este contrato y a su ejecución o liquidación, se resolverá por un tribunal de arbitramento designado
13 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.» (cláusulas 1ª, parágrafo 10ª y 16ª) (c.1, fls. 10-17).
b). «Reforma» efectuada el «19 de abril de 2002» al anterior pacto, en el que las contratantes plasmaron que habían «decidido ajustar el convenio que actualmente existe entre las dos instituciones», con el objetivo de «[a]unar esfuerzos para extender la oferta y promoción de los programas académicos de Uniciencia encargando a Corciencias, quien asume en forma independiente y de manera estable, la promoción y realización de los programas académicos de Administración de Empresas con dos códigos (Nocturno y Diurno), Ingeniería Informática con dos códigos (Nocturno y Diurno) y Contaduría Pública con código (Nocturno), en la modalidad presencial, en el municipio de Montería, aprobados por el ICFES y otros que en el futuro fueren posible y legal llevar a cabo, que hayan sido aprobados a Uniciencia y que se soliciten por parte de Corciencias. Parágrafo 1: Uniciencia se compromete a presentar el proyecto y a realizar la notificación de contaduría Pública a más tardar el 14 de septiembre de 2002, igualmente seguirá haciendo las gestiones necesarias para la consecución de la aprobación de los códigos faltantes de Ingeniería Informática y Administración de Empresas, todo para la extensión de Montería» (cláusula 1ª). En el parágrafo de la «cláusula cuarta» se consignó: «El valor del código de Contaduría Pública, de que trata este convenio, es de $6.000.000 (seis millones de pesos), que serán cancelados a Uniciencia así: El 1° de agosto/2002, cancelará a Uniciencia la suma
de $3.000.000.oo y el saldo, o sea la suma de $3.000.000, en el momento de recibir la notificación del ICFES donde conste su aprobación. Queda claro que los valores de los códigos de Administración de Empresas e Ingeniería Informática, en las diferentes jornadas, en la modalidad presencial ya fueron cancelados». 14 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 Así mismo, en la «cláusula octava» atinente a su «duración» se expresó: «El presente Convenio tendrá una duración de veinte (20) años contados a partir de la fecha de la obtención de todos los códigos contemplados en la cláusula primera, con revisión quinquenal, pero podrá terminarse anticipadamente de común acuerdo entre las partes. Este convenio podrá ser prorrogado mediante acuerdo escrito de las partes con una antelación no inferior a treinta (30) días, si las partes no informan por escrito la prórroga, con antelación de treinta (30) días, el presente convenio será prorrogado automáticamente. - Parágrafo. Llegado el plazo de finalización del convenio, pero estando por aprobar alguno de los programas que están en convenio, no se finalizará el convenio hasta que se cumpla el término inicialmente pactado de esos programas». Y en la «cláusula décima cuarta», se estipuló: «Cláusula compromisoria. Toda controversia o diferencia entre las partes que suscriben el presente convenio, relativa a su ejecución o liquidación, se resolverá con la intervención de un tribunal de arbitramento designado
por la Cámara de Comercio de Montería» (c.1, fls. 18-26). c). Demanda y reforma de la misma dirigida por «Corciencias» al «Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Montería», en la que pide la conformación de un tribunal de arbitramento para que entre otros asuntos declare vigente el último pacto citado desde el momento en que fue suscrito, y «nulo, sin efecto, o como no escrito» el aparte de la «cláusula octava», antes transcrita, excepto su «parágrafo», porque si bien allí «se dijo que su inicio estaba condicionado a la obtención de todos los códigos contemplados en la cláusula primera, la intención de las partes fue darle vigencia a partir de su firma el 19 de abril de 2002» (c.1, fls. 2-9 y 218-220). 15 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 d). Escrito con el que la convocada al «proceso arbitral», con base en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, propuso las «excepciones previas» de «falta de competencia del tribunal de arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería (…)» y «compromiso o cláusula compromisoria», argumentando que aquella prerrogativa la ostentaba el que debía constituir la «Cámara de Comercio de Bogotá», pues como el convenio de «19 de abril de 2002» condicionó su vigencia a la obtención de todos los códigos de los programas académicos previstos, sin que los mismos se hubieran logrado, este
último acuerdo de voluntades no había nacido a la vida jurídica, debiéndose aplicar el inicial ( c.3, fls. 477-478). e). Decisión de 12 de agosto de 2010, en la que el «tribunal de arbitramento» señaló que como «no es procedente proponer excepciones previas según expresa prohibición del inciso final del artículo 141 del decreto 1818 de 1998 (…) no habrá de pronunciarse al respecto», y por ende, procedió a programar la audiencia preliminar (c.1, fls. 221-222). f). Réplica de la convocada al libelo introductorio del «proceso arbitral» y al escrito modificatorio del mismo, oponiéndose a lo pretendido por la actora y plantea entre otras «excepciones (sic) de fondo», las que denominó «falta de competencia del tribunal de arbitramento asumido por la Cámara de Comercio de Montería de conformidad con lo prescrito en el numeral 2° del artículo 97 del C.P.C.», respecto de la cual pide que se resuelva en la «primera audiencia de trámite»; «vigencia del compromiso o cláusula compromisoria, artículo 97 numeral 3° del C.P.C. con respecto al convenio primigenio suscrito entre las partes a fecha 9 de septiembre de 1999; declaratoria de nulidad de la causal de 16 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 nulidad en la eventualidad de que el tribunal asuma competencia para conocer de esta convocatoria al tribunal de arbitramento fundamentado en el artículo 140, numeral segundo del C.P.C.; existencia de antecedente jurisprudencial en la Cámara de Comercio de Montería
dentro del laudo arbitral de la Corporación Gerencia y Desarrollo contra Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo (…)», las que con exclusión de la final, las demás fueron fundadas en las mismas razones expuestas al sustentar las «excepciones previas» antes referidas (c.1, fls. 99-118 y 264-272). g). Providencia de 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual el «Tribunal de Arbitramento» dispuso dar traslado de la última «excepción» antes transcrita y rechazar las otras, porque las propuestas «ostentan la calidad de previas y de mérito de manera indistinta, sin guardar la técnica procesal exigida para la proposición de las excepciones previas, las cuales se deben formular en escrito separado al tenor del artículo 98 del C. de P.C.», agregando que «de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 141 del decreto 1818 de 1998, no es procedente la formulación de excepciones previas en el trámite arbitral» (c. 1, fls. 234-235). h). Primera audiencia, en la que luego de revisar el «pacto arbitral» consignado en el convenio ulteriormente suscrito entre las partes, el mencionado «Tribunal de Arbitramento» se declaró competente para desatar la controversia planteada, determinación que se mantuvo al resolver el recurso de reposición que contra ese proveído interpuso la convocada, la que se basó en lo que habían estipulado y en el precepto 118 del Decreto 1818 de 1998, que contempla la autonomía de la cláusula compromisoria.
17 Radicación n° 11001-02-03-000-2012-01428-00 i). Dictamen pericial solicitado por la accionante, a fin de establecer los gastos en que incurrió «Corciencias» para la puesta en marcha de los programas académicos de Ingeniería Informática y Contaduría, a partir de 19 de abril de 2002, al igual que el monto de las utilidades que dejó de recibir desde 2003, los que se cuantificaron en un total de $1.426.185.890 (c.1, fls. 410-417), habiéndose corrido traslado del respectivo trabajo en audiencia de 1° de diciembre de 2010 (c.1, fls. 433-434). j). Solicitud de «aclaración, adición y complementación al dictamen» elevada por la convocada (c.3, fls. 11-17), la que fue denegada en auto de 19 de enero de 2011, porque la manera como se realiza «es desacertada (…) confunde al incluir en la solicitud la aclaración, adición o modificación del dictamen, lo que no es procedente al tenor del artículo 238 del C. de P.C., toda vez que son peticiones que se deben hacer separadamente explicando las razones o motivos de cada una de ellas» (c.3, fls
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