CSJ - SC4786-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4786-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4786-2020 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 (Aprobado en sesión de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación interpuesto por Víctor Hugo Carrillo García frente a la sentencia de 26 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovieron Wilson Enrique Molina Jiménez, Wilson Enrique, Yosmira Ibeth y Jorge Luis Molina Cuello, al cual se acumuló la acción que éstos propusieron frente a Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García, Roberto Quiroz Simanca y la Sociedad Clínica Valledupar Ltda.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes solicitaron que se condenara a Víctor Hugo Carrillo García al pago de los perjuicios derivados de la muerte de Rita Cuello Durán, tanto en Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 nombre de la fallecida -por menoscabo moral-, como en el propio -por daño emergente, lucro cesante y moral-, por valor total de $274.623.783, en razón del incumplimiento del contrato de servicios médicos.

Estas reclamaciones tuvieron como sustento que el demandado, en su condición de médico estético, se obligó a

practicar una liposucción de abdomen a Rita Cuello Durán, cirugía que realizó el 11 de enero de 2000. Después de la intervención la paciente refirió dolor abdominal, palidez y otras afecciones que hacían sospechar una anormalidad, la cual se estableció tres (3) días más tarde al encontrarse múltiples perforaciones intestinales, que finalmente condujeron a su deceso por daño multisistémico el 11 de febrero de 2000. Precisaron los convocantes que Rita Cuello Durán laboraba en la Gobernación del Departamento del César y soportaba con sus ingresos a sus tres (3) hijos (folios 5 a 11 del cuaderno principal 1).

2. En proceso independientel, los promotores

demandaron a Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García, Roberto Quiroz Simanca y la Sociedad Clínica Valledupar Ltda., por la deficiente atención sanitaria dispensada a Rita Cuello Durán, al incurrir en errores terapéuticos y de diagnóstico que impidieron la oportuna 1 Exp. n.° 2005-00049. 2 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 corrección de las perforaciones intestinales que llevaron a la muerte de su familiar. Como consecuencia, suplicaron que los convocados fueran declarados civilmente responsables, así como condenados al pago de $200.000.000, o el guarismo establecido por peritos idóneos, por concepto de daño emergente y lucro cesante. En resumen, arguyeron que los galenos tratantes no

ordenaron oportunamente los procedimientos adecuados para erradicar los focos infecciosos, en tanto incurrieron en deficiencias de diagnóstico, al punto que la laparotomía exploratoria se realizó hasta el 14 de enero de 2000, tres (3) días después de la intervención estética (folios 1 a 11 del cuaderno 13).

3. Víctor Hugo Carrillo García al contestar la demanda negó algunos hechos, otros dijo que no le constaban y aclaró que a la paciente se le dispensaron las medidas terapéuticas correspondientes a su cuadro clínico. También propuso las defensas intituladas «ausencia de culpa» y genérica (folios 26 a 33 del cuaderno principal 1).

4. Roberto Quiroz Simanca, Arnoldo José Suárez Cuello y Meira Rosa Carrillo García, en documentos separados, clarificaron algunos hechos y propusieron las excepciones de «error de diagnóstico justificado, presentación de patología oculta e infrecuente, complicación imprevisible», «prueba de la

3 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 diligencia y cuidado, ausencia de culpa», «enriquecimiento sin causa en cuanto a las pretensiones consecuenciales», «temeridad en la demanda», «venire contra factum propio», y la común (folios 62 a 86, 87 a 109 y 110 a 135, respectivamente).

5. Por auto de 21 de abril de 2008, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar accedió a la acumulación de los procesos, al encontrar que se satisfacían los requisitos legales para este pedimento (folios 332 y 333 del cuaderno

13).

6. El 3 de diciembre de 2009 el a quo decidió, en primera instancia, denegar las defensas propuestas, declarar civilmente responsables a Víctor Hugo, Meira Rosa Carrillo García, Arnoldo José Suárez Cuello y Roberto Quiroz Simanca, y condenarlos a que pagaran $200.589.827,9 por perjuicios materiales y 50 s.m.l.m.v por morales (folios 139 a 168 del cuaderno 14).

7. Al desatar las apelaciones interpuestas, el 26 de junio de 2013 el ad quem modificó la decisión y desestimó la

responsabilidad de Arnoldo José Suárez Cuello, Meira Rosa Carrillo García y Roberto Quiroz Simanca; adicionalmente ajustó el valor de las condenas, con base en los argumentos que se compendian en lo sucesivo (folios 149 a 170 del cuaderno 16). 4 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Después de establecer la legitimación de los promotores para intentar la acción contractual, en punto a la reclamación por los daños morales que padeció su madre, y de encontrar que hubo una acumulación de pretensiones con las súplicas enarboladas a título personal, se adentró en las primeras para lo cual distinguió las obligaciones de medios y resultado, con el fin de concluir que las cirugías estéticas son de este último tipo.

Estimó que Víctor Hugo Carrillo García, como celebró un negocio con Rita Cuello para una intervención estética, adquirió una obligación de resultado que desatendió, como

se prueba por las perforaciones intestinales que afectaron la salud y vida de la paciente. Al ser imputables las aberturas al accionado, quien las realizó con la cánula de la liposucción, sin que se alegara una situación de caso fortuito, fuerza mayor o culpa de la víctima, coligió que debe reconocerse su responsabilidad. En punto a las pretensiones extracontractuales, clarificó que el incumplimiento de las prestaciones de resultado genera una presunción de culpa, que no fue desvirtuada por el demandado, ya que causó un daño a las vísceras huecas de la paciente que produjeron su deceso; por esta razón desestimó la excepción de «actuación diligente» y «ausencia de culpa». 5 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 7.2. Respecto a Arnoldo José Suárez Cuello, por haber contraído una obligación de medios, el juzgador de segundo grado concluyó que las pruebas arrimadas, en particular, el dictamen pericial y las atestaciones, no permiten demostrar imprudencia, negligencia o impericia, sino que, por el contrario, en su calidad de internista y cardiólogo, brindó a Rita Cuello un tratamiento acorde con los síntomas y patología, máxime porque la hernia de Spiegel que presentaba la paciente no fue detectada por el cirujano plástico.

3. En cuanto a Meira Rosa Carrillo García, el ad quem precisó que únicamente participó en la mamopexia, sin que frente a la misma se alegara la existencia de complicación alguna.

Frente a la laparotomía exploratoria, que estuvo bajo su guarda, como evolucionó de forma favorable y permitió la detección del problema base, coligió que su actuación fue prudente, juiciosa y de acuerdo con la lex artis.

4. Frente a Roberto Quiroz Simanca consideró que las pruebas acopiadas descartan un error en su actuar, pues su labor se limitó a hacer seguimiento a la evolución de Rita Cuello en la unidad de cuidados intensivos, momento para el cual presentaba alteraciones en varios de sus órganos, lo que desvirtúa que pueda imputársele la sepsis generalizada que empeoró su salud de manera progresiva hasta fallecer (folio

166). 6 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01

5. Recalculó el lucro cesante a partir del 75% de los ingresos laborales de la fallecida, bajo la idea de que los gastos propios no podían corresponder al 50% como lo aseguró el a quo, amén del número de hijos que tenía.

Adicionalmente, accedió a reconocerle al esposo el lucro cesante futuro, porque después del óbito deberá sufragar de forma individual los gastos del hogar.

6. Tasó el daño moral padecido por Rita Cuello en 90 s.m.l.m.v., por los dolores que padeció mientras estuvo hospitalizada.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El escrito de sustentación presentado por Víctor Hugo Carrillo García tiene dos (2) reproches (folios 29 a 40 del cuaderno Corte), los cuales fueron admitidos por auto AC3675 de 15 de junio de 2016 y ahora serán resueltos de

consuno al valerse de argumentos comunes. CARGO PRIMERO Se denunció por vía directa la falta de aplicación de los artículos 2341 del Código Civil y 26 de la ley 1164 de 2007, por haberse calificado la conducta del accionado con base en el régimen de la culpa presunta, con la errónea creencia de que las obligaciones del cirujano plástico son de resultado. 7 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 Arguyó, con fundamento en el artículo 1604 del estatuto civil, que el régimen general de responsabilidad contractual es de culpa presunta, salvo que haya una norma especial que consagre culpa probada, sin que exista una disposición que establezca que en asuntos estéticos las obligaciones son de resultado. Adentrándose en el campo extracontractual trajo a colación el artículo 2341 del C.C., que ordena al demandante probar la culpa que endilga al autor del daño, razón para excluir una obligación de resultado en este ámbito, más aún, porque esta responsabilidad es consecuencia de un encuentro social ocasional y no de un negocio jurídico. Esta regla encuentra como única excepción las actividades peligrosas, calificación distante del ejercicio de la medicina, so pena de imponer a los médicos un ejercicio defensivo de su labor, como lo reconoció esta Sala en el ario 2001. Por lo anterior, criticó que el Tribunal limitara los eximentes que podía enarbolar el demandado para desestimar la responsabilidad pretendida, en transgresión del artículo 2341 del C.C., en tanto se le privó de la posibilidad de alegar diligencia en su actuar para oponerse a

las súplicas. Concluyó que el error es trascendente porque, de haberse exigido que se probara la culpa médica, el fallo sería diferente. 8 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 CARGO SEGUNDO Por violación indirecta de los artículos 1604, 2341 del Código Civil, 16 de la ley 23 de 1981 y 13 del decreto 3380 de 1981, achacó al Tribunal múltiples errores de hecho en la contemplación objetiva de los medios suasorios que se listan a continuación:

1. Dictámenes periciales de José Manuel Romero Churio y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética Maxilofacial y de la Mano, al no tenerse en cuenta que en ellos se indicó que la paciente tenía una patología de rara ocurrencia, denominada hernia de spiegel, que condujo a la materialización de un riesgo inherente o complicación infrecuente, equivalente a una causa extraña.

Insistió en que las asas del intestino no se encontraban en posición correcta, esto es, al interior de la cavidad abdominal o peritoneal, enfermedad de rara ocurrencia y dificil detección, como lo aseveran los expertos. «De hecho, el hallazgo de tal patología o causa extraña, solamente se hizo una vez practicado el procedimiento de laparotomía exploratoria con el objeto de corregir la perforación intestinal ocurrida, momento en el cual los médicos advierten que la paciente tenía un defecto aponeurótico en la pared muscular... Debido a tal circunstancia, las asas intestinales fueron

perforadas durante el procedimiento de la liposucción, al 9 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 encontrarse protruidas o desbordadas fuera de la pared abdominal» (folio 35). Descartó la conclusión del ad quem sobre el incumplimiento contractual y la inexistencia de eximentes de responsabilidad, ante la prueba de una causa extraña.

2. Los testimonios que develan que el condenado actuó conforme a la lex artis, por ser la hernia de spieg el una condición extraña y de hallazgo dificultoso.

Así, Cecilia Moreno señaló que la paciente presentó una complicación rara en este tipo de cirugías; y Luis Zabaleta aseguró que Rita Cuello tuvo una evolución atípica en el proceso de peritonitis. Con estos insumos reiteró que se configuró un hecho irresistible, no sólo al momento de realizar la cirugía estética, sino para el diagnóstico postoperatorio, como lo corrobora Meira Rosa Castillo.

3. Insistió en que, por tratarse de un riesgo inherente y de dificil ocurrencia en la liposucción, no es posible deducir responsabilidad por la perforación de las vísceras, como lo establecen los artículos 16 de la ley 23 de 1981 y 13 del decreto 3380 del mismo ario.

4. Criticó que se afirmara que el demandado adquirió una obligación de resultado, ya que no hay una prueba que lo acredite, ante la falta de un compromiso expreso en el

10 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 respectivo contrato, lo que devela un error de hecho por

suposición.

5. Las pifias demostrativas llevaron al desconocimiento de los cánones 1616 del Código Civil, 26 de la ley 23 de 1981 y 13 del decreto 3380 del mismo ario, que establecen un límite a la responsabilidad del profesional médico, en punto al riesgo imprevisible.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión de primer orden es precisar que, a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 10 de enero de 2016, al sub examine no resulta aplicable porque este estatuto consagró, en el numeral 5° de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».

Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, al haberse propuesto el 3 de julio de 2013 (folio 171 del cuaderno 16), será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultraactividad de la vigencia de la ley en el tiempo. 11 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01

RESPONSABILIDAD MÉDICA

2. Nuestro estatuto civil reguló la responsabilidad con una idea de transversalidad, en el sentido de que no eran necesarios desarrollos puntuales según el tipo de labor o personas involucradas, más allá de algunas reglas específicas para los hechos de terceros, de las cosas, la imputación en casos de malicia o negligencia y las aplicaciones concretas para algunos negocios jurídicos.

Para lograr esta finalidad se hizo una enunciación de los requisitos generales de la responsabilidad y se consagraron sus principales efectos, a partir de la distinción entre responsabilidad contractual -o concreta-, normada en los artículos 1604, 1608 y 1613 a 1617, y extracontractual -abstracta o aquiliana-, regida por los cánones 2341 y siguientes. Estos mandatos constituyen el piso común sobre el cual deberán realizarse las particularizaciones requeridas para aquellas actividades que reclaman un entendimiento especializado, siempre bajo la égida de los estándares propios de la profesión, el marco actual de la ciencia o técnica, y el carácter vinculante de los acuerdos contractuales.

3. La responsabilidad médica no fue extraña a este déficit regulatorio, puesto que las codificaciones Civil y Comercial carecen de directrices especiales para gobernar este campo, así como las consecuencias indemnizatorias, por lo que el actuar galénico deberá valorarse dentro de los patrones comunes, aunque remozados por la tesis de la

) 12 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 causalidad adecuada y los estándares res ipsa loquitur, culpa virtual y resultado desproporcionado2, los cuales sirvieron para que la jurisprudencia emprendiera la tarea de decantar las reglas que han de gobernar los errores galénicos. En un primer momento, los fallos de cierre delimitaron los casos en que la responsabilidad era contractual y extracontractual, según la presencia de un vínculo concreto (SC, 5 mar. 1940), reclamaron la aplicación de la ¡ex artis

como criterio de ponderación (SC, 14 mar. 1942) y extendieron sus efectos a las instituciones hospitalarias (SC, 14 oct. 1959). Con posterioridad se abordaron los temas relativos a su naturaleza jurídica (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 2005-0002501; SC8219, 20 jun. 2016, rad. n.° 2003-00546-01), la tipología de obligaciones -de medios y resultado- (SC001, 30 en. 2001 exp. n.° 5507), la carga de la prueba y el dinamismo probatorio (SC, 30 nov. 2011, rad. n.° 1999-01502-01), el débito in solidum (SC, 18 may. 2005, exp. n.° 14415), la responsabilidad profesional (SC, 17 nov. 2011, rad. n.° 199900533-01), el papel de las instituciones prestadoras de salud (SC13925, 30 sep. 2016, rad. n.° 2005-00174-01), las acciones para reclamar los perjuicios (SC, 26 nov. 1986, GJ. n.° 2423), ente otras temáticas. 2 cfr. CSJ, SC de 30 en. 2001, exp. n.° 5507 y SC de 22 jul. 2010, rad. n.° 201000042-01. En el mismo sentido sentencia de 20 de noviembre de 2011 (rad. n.° 199901502-01), 7 de diciembre de 2012 (rad. n.° 2001-00049-01), 15 de septiembre de

2014 (rad. n.° 2006-00052-01), 15 de septiembre de 2016 (rad. n.° 2001-00339-01) y 24 de mayo de 2017 (rad. n.° 2006-00234-01). 13 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 En el entretanto el legislador dio pasos decisivos para regular la materia y, a través de la ley 23 de 1981 «por la cual se dictan normas en materia de ética médica», decretó que «fija responsabilidad del médico por reacciones adversas, inmediatas o tardías, producidas por efecto del tratamiento, no irá más allá del riesgo previsto» (negrilla fuera de texto, artículo 16); limitación que se extiende a los «riesgos, reacciones o resultados desfavorables, inmediatos o tardíos de imposible o dificil previsión» conforme al decreto 3380 de 1981 (artículo 13). A su vez, con la ley 1164 de 2007, aplicable a todo el talento humano en salud, se consagró que «la asistencia en salud genera una obligación de medios, basada en la competencia profesional» (negrilla fuera de texto, artículo 26), regla ratificada con la ley 1438 de 2011 (artículo 104), reflejo de una tendencia jurisprudencial decantada. Por tanto, en la actualidad, existe una doctrina consolidada que, sin desconocer las nociones de daño, actuar culposo y nexo causal, fijan los derroteros para establecer el deber resarcitorio ocasionado por una falla médica, en el cual

tiene especial relevancia la distinción entre deberes de medios y resultado, como lo ha reconocido la Sala: [C]ausada una lesión o menoscabo en la salud, con ese propósito, el afectado debe demostrar como elementos axiológicos integradores de la responsabilidad médica la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad, según la naturaleza de la responsabilidad (subjetiva u objetiva) o de la modalidad de las 14 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 obligaciones de que se trata (de medio o de resultado). (SC003, 12 en. 2018, rad. n.° 2012-00445-01).

DEBERES DE MEDIOS Y RESULTADO

4. La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias. 4.1. Es cierto que la legislación civil no previó que la bifurcación de marras, por lo que su reconocimiento se dio por vía jurisprudencial, amén del innegable valor propedéutico para determinar la forma en que el deudor debe satisfacer el interés del acreedor.

Así, con ocasión del proveído de 31 de mayo de 1938, la Corte sostuvo: El contenido de cualquiera obligación consiste en la prestación que

el acreedor puede reclamar al deudor y que éste debe suministrar. La prestación, pues, o bien es una conducta del deudor en provecho del acreedor, o bien es un resultado externo que con su actividad debe producir el deudor a favor del acreedor. Dicho con otras palabras. La obligación puede tener por objeto un hecho o un resultado determinado y entonces obliga al deudor a realizar ese hecho o a obtener ese resultado deseado por el acreedor. El hecho prometido por el deudor o la abstención a que él se ha comprometido tienen las características de ser claros, 15 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 precisos y de contornos definidos. Es deber del deudor obtener con su actividad ese hecho, tal resultado. En cambio, en las obligaciones de medios, el deudor únicamente consiente en aportar toda la diligencia posible a fin de procurar obtener el resultado que pretende el acreedor. El deudor sólo promete consagrar al logro de un resultado determinado su actividad, sus esfuerzos y su diligencia, pero no a que éste se alcance... (negrilla fuera de texto, GJ n.° XLVI, p. 572). Noción que, con el paso de los arios, ha evolucionado para incorporar nuevos criterios definitorios, en tanto la distinción basada en la simple consecución o no de un resultado concreto es endeble. Total, tratándose de obligaciones de medios, es normal que se exijan ciertas consecuencias materiales con el fin de demostrar la diligencia del deudor; a su vez, frente a las prestaciones de resultado, no es extraño que el acreedor reclame un determinado comportamiento previo al fin perseguido. De allí

que la doctrina introdujera las categorías de obligaciones de medios reforzadas y de resultado atenuado3, desdibujando los contornos entre una y otra. En consecuencia, para alcanzar una mayor precisión heurística, el eje de la diferenciación se desplazó hacia el control que el deudor puede ejercer sobre los factores con incidencia en el logro de un efecto preciso, encontrando como de medios las obligaciones en que el sujeto pasivo carece de tal gobierno, mientras que de resultado las demás. 3 Pilar Jimeno Blanco, Contenido y Condicionantes de las Obligaciones Contractuales: Tipología en derecho comparado. En Sixto Sánchez Lorenzo, Derecho Contractual Comparado, Civitas, Thomson Reuters, Pamplona, 2013, p. 864. 16 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01

Así lo instruyó esta Sala: En la actualidad.., el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr. En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no

se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor. Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario (SC, 5 nov. 2013, rad. n.° 2005-00025-01). En suma, el deudor asume una obligación de medios cuando se compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando; será de resultado cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga. 4.2. Distinción que tiene aplicación tanto en asuntos contractuales como extracontractual, en razón de que la tipología de la prestación no depende de la fuente que le sirve 17 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 de manantial, sino, itérese, del control sobre los medios y condiciones para la ejecución de la prestación. No en vano el legislador patrio previó, para los dos (2) campos de responsabilidad, ejemplos de cada una de ellas. Verbi gracia, en el campo negocial es pacífico que el mandatario en la ejecución del encargo adquiere un compromiso de medios (artículos 2155, 2158 y 2160 del Código Civil), mientras que el artífice de la obra un deber de resultado (artículos 2053 y 2059). A su vez, en materia

abstracta, el deber de cuidado del animal domesticado que presta un servicio es de medios (artículo 2353), en tanto que las cargas de la medianería propter rem (artículo 916) o el reembolso de expensas en la agencia oficiosa (artículo 2307), son de resultado. A partir de la precedente constatación, la doctrina sostiene que «esta clasificación engloba todas las obligaciones contractuales o extracontractuales. En el ámbito contractual se han dado ejemplos de una y otra categoría: la obligación determinada del porteador, la obligación genérica del médico. En materia delictual o cuasidelictual, existen igualmente obligaciones de prudencia y diligencia: la de conducirse prudentemente en todas las circunstancias..., y obligaciones determinadas, por ejemplo, la que pesa sobre el guardián de no dejar sin cuidado la cosa o el animal de que tiene la guarda». . 4 Herni, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen I, Obligaciones, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1969, p. 22. 18 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 4.3. Ahora bien, para definir cuándo el control de los riesgos condicionantes de la prestación está en cabeza del deudor o del acreedor, es indispensable contemplar el tenor literal de la obligación, la interrelación con otras prestaciones y la distribución de riesgos legal o convencionalmente establecida, pues estos insumos permitirán decantar cuándo se está en presencia de una u otra. (i) La literalidad, en tanto el continente de la obligación

permite dilucidar si el deudor se encuentra constreñido a alcanzar una consecuencia precisa, o únicamente a realizar las actividades que permitan su satisfacción. Expresiones como mejor esfuerzo, actuación diligente o gestión profesional, son indicadoras del grupo inicial, mientras que cuando se exija un estado de cosas material se estará frente a una prestación de resultado. (ii) El contexto de la obligación, valga decirlo, la interrelación de las distintas prestaciones entre sí, ilustrará sobre el comportamiento que razonablemente se espera del deudor. Por ejemplo, un precio inusualmente alto u otras obligaciones correlativas particulares pueden indicar el deber de alcanzar un resultado específico, aún en aquellos casos en que lo normal fuera una obligación de medios5. 5 Cfr. International Institute for the Unification of Private Law, Unidroit Principies on International Commercial Contracts, 2016, p. 158. 19 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 (iii) Por último, la forma en que se distribuyen y asumen los riesgos entre los sujetos de la relación obligatoria permitirá dilucidar a quién fueron adjudicados, pues de haberlo sido al sujeto pasivo, deberá entenderse que éste se comprometió a controlarlos y asumirá las consecuencias negativas de su materialización; por el contrario, cuando el acreedor asume las resultas de los hechos negativos, convoca al deudor a actuar diligentemente para mitigarlos, sin asumir los efectos de su materialización salvo que le sean imputables. 4.4. Categorizada una obligación como de medios o de resultado se generan consecuencias jurídicas concretas, por

ejemplo frente al tipo de culpa por el cual responde el sujeto pasivo, los eximentes de responsabilidad que podrá alegar en su favor y la carga de la prueba de la diligencia. Justamente, y en lo que interesa al presente proceso, en las prestaciones de medios el estándar aplicable para que el deudor comprometa su responsabilidad es el de la culpa probada, de allí que el deudor pueda exonerarse del débito indemnizatorio con la demostración de que actuó con la diligencia que le era exigible -ausencia de culpa-, así como por la existencia de una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctimao de un motivo de justificación de su conducta -legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de una orden de autoridad competente, entre otros-. 20 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 Corresponderá al perjudicado demostrar el actuar imprudente, imperito o negligente del accionado, último sobre quien pesa la demostración del factor de exculpación, de acuerdo con los artículos 1604 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil (actual 167 del Código General del Proceso). Diferente a las obligaciones de resultado, en que se admite la tesis de la culpa presunta, pues la ausencia del efecto concreto pretendido por el acreedor demuestra per se la falta de diligencia, sin que sea admisible una alegación en contrario, amén del principio general del derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede alegar en su favor su propia culpa). Por tanto bastará al demandante, para acreditar el

hecho culpable del deudor, alegar que no se alcanzó el efecto concreto pretendido con la prestación incumplida, correspondiéndole a este último probar la causa extraña o de justificación para impedir el nacimiento del deber resarcitorio. «En otras palabras, la prueba de una culpa del deudor por parte del acreedor no es una condición de la responsabilidad... bl el simple hecho de la no satisfacción del acreedor permite presumir que fue la actividad del deudor la que originó la inejecución de la obligación. Pero esta presunción no podría ser irrefragable y del deudor escapa a la 21 Radicación n.° 20001-31-03-003-2001-00942-01 imputación de su responsabilidad.., cuando prueba una causa extraña»6. Esta Corporación, en providencia de 7 de julio de 1951, ex

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