CSJ - SC4809-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4809-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
SC4809-2014 Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014) Aprobada en sala de veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
Ref: Exp. 0500131030112000-00368-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante y varios opositores, frente a la sentencia de 12 de mayo de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Carmen Elisa Correa Suárez contra Jorge de Jesús Herrera Sánchez, Jorge de Jesús, Oscar Darío, Beatriz Elena, Isabel Cristina y Clara Inés Herrera Hoyos, Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., La Valeria y Compañía Ltda., Rápido Transportes La Valeria y Cia. S.C.A. y Sociedad Administradora de Fondos de La Valeria S.A. I.- EL LITIGIO 1.- Mediante acumulación de pretensiones se solicitó declarar (folios 31 al 46 y 202 al 208, cuaderno 1): República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a.-) Que el padre y los hermanos de Jorge de Jesús Herrera Hoyos actuaron como sus mandatarios al realizar los aportes en las siguientes empresas, por lo que éste es el verdadero dueño y pertenecen a su sociedad conyugal:
(i) Las seis (6) cuotas, cada uno, de Jorge Herrera Sánchez y Oscar Darío Herrera Hoyos en La Valeria y Cía. Ltda., según escritura pública 4955 de 17 de diciembre de 1984 de la Notaría 12 de Medellín. (ii) Las acciones en Rápido Transportes La Valeria y Cia. S.C.A., por veinticinco mil novecientos ochenta (25.980), ochenta y tres mil trescientos diecinueve (83.319), ciento diecisiete mil (117.000) y ciento treinta y nueve mil ciento diez (139.110), que aparecen a nombre de Oscar Darío, Isabel Cristina, Beatriz Helena y Clara Inés Herrera Hoyos, respectivamente. (iii) Las acciones en la Sociedad Administradora de Fondos de La Valeria S.A., por seiscientas (600), un mil ochocientas (1.800), veinticinco mil ochocientas (25.800) y veinticinco mil ochocientas (25.800), que figuran a nombre de Jorge de Jesús Herrera Sánchez, Oscar Darío, Isabel Cristina y Clara Inés Herrera Hoyos, respectivamente. (iv) Las seis mil (6.000) cuotas por socio, de Beatriz Helena, Isabel Cristina, Clara Inés y Oscar Darío Herrera Hoyos en Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., según escritura pública 221 de 26 de enero de 1993 de la Notaría 1ª de Medellín. F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (v) Las cinco mil (5.000) cuotas con que aparece
Clara Inés Herrera Hoyos en Equipos Sayjo Ltda., según escritura pública 1795 de 30 de septiembre de 1993 de la Notaría 22 de Medellín. b.-) Que Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., Isabel Cristina y Beatriz Helena Herrera Hoyos obraron como mandatarias de Jorge de Jesús Herrera Hoyos en la adquisición de los predios con matrícula inmobiliaria 001-618216, 001633862, 001-18195 y 001-656535, la sociedad, y 024-0009232, la primera de sus hermanas, y la otra en la del automotor de placas BWJ-006, siendo éste último el verdadero dueño de esos bienes, y por lo tanto pertenecen a su sociedad conyugal. c.-) En subsidio de los anteriores pedimentos deprecó, para que ingresaran al patrimonio de Jorge de Jesús Herrera Hoyos y de su sociedad conyugal: (i) La inexistencia de los aportes de Jorge de Jesús Herrera Sánchez y Oscar Darío Herrera Hoyos en La Valeria y Cía. Ltda.; y de Beatriz Helena, Isabel Cristina, Clara Inés y Oscar Darío Herrera Hoyos en Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., por cuanto su respectivo hijo y hermano es el verdadero propietario de “todos los bienes y derechos adquiridos a nombre de la sociedad”. (ii) La simulación en el verdadero aportante de capital en Rápido Transportes La Valeria y Cia. S.C.A., en lo que se refiere a Oscar Darío, Isabel Cristina, Beatriz Helena y Clara F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 3 República de Colombia
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Inés Herrera Hoyos; en Sociedad Administradora de Fondos de La Valeria S.A., respecto de Jorge de Jesús Herrera Sánchez, Oscar Darío, Isabel Cristina y Clara Inés Herrera Hoyos; y en Equipos Sayjo Ltda. por Clara Inés Herrera Hoyos. (iii) En lo atinente a los inmuebles con folios 001618216, 001-633862, 001-18195, 001-656535 y 024-0009232, insistió en su aspiración inicial, añadiendo la orden de comparecer a quienes figuran como propietarios inscritos “para que otorguen escritura pública trasladando[los]” a su legítimo titular. d.-) De negarse los reclamos principales y subsidiarios, solicitó, con los mismos fines: (i) La simulación en la participación de las personas antes aludidas en La Valeria y Cía. Ltda. e Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. (ii) La participación de Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. e Isabel Cristina Herrera Hoyos por cuenta de Jorge de Jesús Herrera Hoyos en la compra de los bienes raíces 001618216, 001-633862, 001-18195, 001-656535 y 024-0009232, a cuyo nombre deben quedar. e.-) En todos los casos aspira a la restitución de las utilidades y provechos recibidos, con la correspondiente indexación, así como la condena a Jorge Herrera Hoyos “a perder toda porción de los bienes que entren de nuevo a la sociedad conyugal y se le condene, igualmente, a pagar el doble de su valor”. F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01
4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Se sustentan los pedimentos en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 46 al 54, cuaderno 1): a.-) Carmen Elisa Correa Suárez y Jorge de Jesús Herrera Hoyos contrajeron matrimonio en 1986 y se separaron por diversos factores, liquidando su sociedad conyugal mediante escritura 7026 de 17 de noviembre de 1994. b.-) Herrera Hoyos “poseía un patrimonio propio que se centraba fundamentalmente en la empresa de transportes Rápido Transportes La Valeria”. c.-) Desde que se generaron los conflictos conyugales, con el ánimo de evitar que su esposa “tuviera derecho a la parte que le pudiera corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal”, Jorge de Jesús “adquirió diferentes bienes muebles e inmuebles que hizo radicar en cabeza de su padre y hermanos”, quienes actuaban “en calidad de mandatarios ocultos o testaferros o simulantes”. d.-) Así ocurrió con el aumento de capital en Rápido Transportes La Valeria y Cia. S.C.A. y los aportes en Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., Sociedad Administradora de Fondos La Valeria S.A. y Equipos Sayjo Ltda.; la negociación de cinco predios, cuatro que dejó a nombre del primer ente societario y uno en cabeza de una de sus hermanas; así como un automotor en el que aparece otra de ellas. e.-) La Valeria y Compañía Ltda. fue creada “con el F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01
5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fin de figurar como gestora de la futura sociedad en comandita por acciones”, sin que Jorge Herrera Sánchez y Oscar Darío Herrera Hoyos hicieran alguna contribución. f.-) Jorge Herrera Hoyos “hasta aproximadamente el año 1997 (…) tuvo el control directo de las sociedades”, además de que su progenitor y hermanos “para la época en que se realizaron todas las negociaciones señaladas” no “tenían bienes o ingresos suficientes para realizar las adquisiciones que aparecen a nombre de ellos”, razón por la cual instauró varias demandas en su contra, que se relacionan: (i) “Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín donde solicita la declaración de simulación de la sociedad Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., actualmente en trámite”. (ii) “Juzgado 5° Civil del Circuito de Medellín donde pide la simulación de la compra de un inmueble en Santafé de Antioquia, con sentencia adversa del Tribunal Superior de Medellín”. (iii) “Juzgado 9 Civil del Circuito de Medellín donde solicita la declaración de simulación en la compra de un vehículo, actualmente en curso”. (iv) “Juzgado 2° Civil del Circuito de Itagüí, donde solicita la declaración de simulación en la compra de cuatro inmuebles, actualmente en trámite”. F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (v) “Juzgado 8° Civil del Circuito de Medellín donde pidió que se declarar (sic) la simulación en la sociedad Sayjo
Ltda., con fallo adverso en ambas instancias”. (vi) “Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín donde pide que se declaren simulaciones en las sociedades Rápido Transportes La Valeria y Cia. S.C.A. y La Valeria Ltda., con laudo adverso”. g.-) Jorge de Jesús Herrera Hoyos adquirió en 1984 “la empresa de transportes La Valeria, que era la forma en que desarrollaba su objeto social la sociedad Rápido Transportes La Valeria y Cía. Ltda. (sic)”, haciendo figurar a Oscar Darío “adquiriendo 1000 cuotas, siendo realmente un prestanombre”. h.-) Por “exigencias del Gobierno Nacional (…) decidió transformarla en comandita por acciones, necesitando al efecto un gestor”, propósito para el cual creó La Valeria y Cía. Ltda., “con un capital de $18.000 distribuido en 18 cuotas cada una con un valor de $1.000, en la que aparecen como aportantes Jorge de Jesús Herrera Hoyos y los demandados Oscar Darío Herrera Hoyos y Jorge de Jesús Herrera Sánchez”, cada uno con seis (6) cuotas, siendo estos dos últimos “simples prestanombres que no hicieron aportes de ninguna índole”. i.-) Con posterioridad se incrementó el capital en la sociedad en comandita, haciendo figurar a Oscar Darío, Isabel Cristina, Clara Inés y Beatriz Helena Herrera Hoyos, en distintos instrumentos, con veinticinco mil (25.000), ochenta y tres mil (83.000), ciento treinta y nueve mil cien (139.100) y ciento F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01
7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diecisiete mil (117.000) acciones, respectivamente. j.-) Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. se constituyó el 26 de marzo de 1993, figurando como socios Jorge, Beatriz Helena, Isabel Cristina y Oscar Darío Herrera Hoyos, con un mil (1.000) cuotas el primero y seis mil (6.000) cuotas cada uno de los restantes, quienes “suscribieron los aportes con la intención de que la demandante no tuviera derecho a la parte respectiva de los gananciales”. k.-) La Sociedad Administradora de Fondos de La Valeria S.A. fue constituida el 9 de octubre de 1991 y “en ella aparecen suscribiendo y pagando acciones (…) Jorge Herrera Sánchez con 600, Isabel Cristina Herrera Hoyos con 25.800, Clara Inés Herrera Hoyos con 25.800 y Oscar Darío Herrera Hoyos con 1800. (…) Lo mismo que en las otras sociedades, los demandados antes mencionados prestaron su nombre a Jorge Herrera Hoyos”. l.-) El 30 de septiembre de 1993 “Jorge de Jesús Herrera Hoyos creó con Sandra Yaneth Zapata Idárraga la sociedad Equipos Sayjo Ltda. (…) En la constitución de la sociedad, en vez de Jorge Herrera Hoyos, se hizo figurar como socia a la demandada Clara Inés Herrera Hoyos”. m.-) Jorge de Jesús Herrera Hoyos compró varios lotes contiguos en el municipio de Caldas, que funcionan como “parqueadero de la empresa de transportes La Valeria”, el 27 de septiembre de 1993, 7 de marzo y 2 de septiembre de 1994, y el
19 de enero de 1995, con folios 001-618216, 001-633862, 001F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 18195 y 001-656535, haciendo “figurar como adquirente a la sociedad Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., la cual obró como mandataria”. n.-) Jorge Herrera Hoyos adquirió el 12 de junio de 1990, por intermedio de su hermana Isabel Cristina, un inmueble con folio 024-0008232, y en enero de 1994 se hizo a un Mini Cord de placas BWU-066, que matriculó a nombre de Beatriz Helena, sin que ninguna pagara el precio de su propio peculio. 3.- Los demandados, una vez notificados del auto admisorio, se pronunciaron como pasa a destacarse: a.-) La Valeria y Cía. Ltda., Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., Sociedad Administradora de Fondos La Valeria S.A., Jorge Herrera Sánchez, Oscar Darío, Isabel Cristina, Beatriz Helena y Clara Inés Herrera Hoyos, se opusieron y formularon como excepción de mérito la de “cosa juzgada” (folios 149 al 162 y 231 al 233, cuaderno 1) y adujeron como previa la de “pleito pendiente” (folios 1 al 7, cuaderno 7). b.-) Jorge de Jesús Herrera Hoyos aceptó como ciertos todos los hechos y solo se rehusó a “perder toda porción de los bienes que entren de nuevo a la sociedad conyugal y se le
condene, igualmente, a pagar el doble de su valor” (folios 235 al 237, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Medellín en auto de 8 de agosto de 2002, declaró probado el F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ataque perentorio de “pleito pendiente” y dispuso la “terminación del proceso” (folios 107 al 119, cuaderno 7). 5.- El superior, al desatar la alzada interpuesta por la accionante, confirmó el proveído “en cuanto declaró configuración de pleito pendiente, hoy día cosa juzgada, respecto a la pretensión de simulación absoluta del contrato de constitución de la sociedad Equipos Sayjo Ltda; que igualmente, se configura en referencia a las pretensiones de simulación y de mandato oculto en tormo al contrato de compraventa celebrado en relación al inmueble con matrícula inmobiliaria número 024-0008232 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Antioquia; de simulación del contrato de compraventa cuyo objeto fue el carro con placa BWV-006; de simulación de los contratos de constitución de las sociedades Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A., La Valeria y Cía. Ltda., Administradora de Fondos La Valeria S.A. y Parqueadero La Valeria Ltda.; y de los contratos celebrados para la adquisición de los inmuebles con matrícula inmobiliaria número 001-618216, 001-633862, 001-18195 y 001656535; lo revoca, en cuanto declaró la configuración de pleito pendiente respecto a las restantes pretensiones” (folios 241 al 251, cuaderno 5). Dicha providencia fue aclarada “en el sentido de precisar que como se desistió de la demanda dirigida a la sociedad Equipos Sayjo Ltda., por ausencia de materia ninguna decisión se podía pronunciar al respecto, pues no había pronunciamiento del juzgado para resolver” (folios 280 al 286, cuaderno 5). F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.- El funcionario de conocimiento profirió sentencia negando “las declaraciones solicitadas en la demanda”, la que apeló la promotora. 7.- El Tribunal confirmó el fallo “a excepción de las pretensiones ejercidas en relación con la sociedad Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., aspecto en el que se revoca y en su lugar se dispone: (…) Que Beatriz Elena, Isabel Cristina, Clara Inés y Oscar Darío Herrera Hoyos actuaron como mandatarios ocultos de Jorge de Jesús Herrera Hoyos al momento de constituir dicha sociedad (…) Por lo expuesto en la parte motiva, no hay lugar a disponer que los mandatarios ocultos deban efectuar restitución de haberes al mandante Jorge de Jesús Herrera Hoyos o a la sociedad conyugal disuelta y liquidada que formó con la actora Carmen Elisa Correa Suárez (…) Se declara que la sociedad Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., actuó como mandataria oculta de Jorge de Jesús Herrera Sánchez en
los actos jurídicos contenidos en los instrumentos públicos 5117 de septiembre 27 de 1993, corrido en la Notaría Cuarta de Medellín, 258 de 7 de marzo de 1994; 1440 del 2 de septiembre de 1994 y 51 del 19 de enero de 1995 otorgadas las tres últimas en la Notaría Única de Caldas (…) Se declara que Jorge de Jesús Herrera Hoyos ocultó los inmuebles de que dan cuenta los títulos anteriores a la sociedad conyugal que había formado con la actora y en consecuencia no le corresponderá ningún derecho sobre los mismos. Igualmente restituirá a la actora las sumas de dinero indicadas en la parte motiva debidamente actualizada desde las fechas que señalan a continuación: $130.000.000,00 desde el 27 de septiembre de 1993; $3.500.000,00 desde el 7 de marzo de 1994, $14.000.000,00 desde el 2 de septiembre de F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1994 y $2.000.000,00 desde el 19 de enero de 1995 (…) Se ordena a la sociedad Imparvaleria (sic) Ltda., a restituir los inmuebles a Carmen Elisa Correa Suárez, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria” (folios 20 al 44, cuaderno 10). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se sintetizan del modo que seguidamente se expone: 1.- Se reúnen a cabalidad los presupuestos
procesales y las condiciones materiales para resolver de fondo. 2.- El mandato oculto guarda relación con la simulación por interpuesta persona, “de ahí que los litigantes acudan, como se hizo ab initio del proceso a acumular pretensiones en torno a esas instituciones (…) Es que cuando se recurre a la interposición de persona, si el enajenante conoce esa circunstancia se estará en presencia de la simulación relativa. Por el contrario, cuando el contratante desconoce la real interposición de la persona, el contrato no sólo existe sino que es válido y en consecuencia pasan los derechos transmitidos a existir en cabeza del adquirente. En este último evento el mandante oculto que pretenda esos bienes o el que esté facultado para ello en ejercicio de típica acción oblicua, debe dirigir las pretensiones contra el mandatario que se niega a transmitir el bien adquirido, actio mandati directa, que siendo de naturaleza personal, legitima a la actora de manera extraordinaria para instaurarla”. F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 3.- El fundamento de esta acción, con la que se busca incorporar al patrimonio de una sociedad conyugal algunos bienes sustraídos de ella, por estar en cabeza de mandatarios de uno de los esposos, se encuentra en los artículos 2177, 2182 y 2183 del Código Civil. 4.- En ese entendido la gestora no puede atacar negociaciones celebradas por Jorge de Jesús Herrera Hoyos antes del 20 de septiembre de 1986, cuando contrajeron matrimonio y nació la sociedad conyugal, por lo que le falta
legitimación por activa en lo que se refiere a las escrituras 4359 de 13 de noviembre y 4955 de 17 de diciembre, ambas de 1984, de la Notaría Doce de Medellín. 5.- Respecto de las aspiraciones subsidiarias relacionadas con La Valeria y Cía. Ltda., “no puede pretenderse, como lo quiere la actora, que la sociedad (…) o los demás socios reciban a Jorge de Jesús Herrera Hoyos con ese carácter en la misma sociedad (…) Igualmente al pretender la restitución de derechos que el cónyuge de la actora pudo tener en esa sociedad, lo que se pide es ni más ni menos que reforma social, imposible de obligar a los socios a dicho cometido, pues el pretendido mandato ningún efecto produjo contra ellos”. 6.- En cuanto al reclamo “frente a las reformas sociales de que dan cuenta las escrituras 2623 del 3 de octubre de 1990 (…); 3524 de 30 de noviembre de 1992; 752 de 239 (sic) de marzo de 1994 (…) No aparece prueba alguna que permita deducir que los actos jurídicos de reforma a la sociedad, esto es, los celebrados ya durante la vigencia de la sociedad conyugal”, F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los hermanos Herrera Hoyos hayan actuado como mandatarios de Jorge de Jesús, sino que quienes conformaban Rápido Transportes La Valeria y Cía. S.C.A. convinieron aumentar el capital, “sin que de las afirmaciones genéricas de los testigos allegados por la parte actora, pueda deducirse la existencia de
mandato oculto sin representación”. Las pretensiones segunda y terceras principales, así como la tercera subsidiaria, que aluden a esa sociedad “son improcedentes pues se reitera, que como lo dijo la Corte en sentencias de mayo 11 de 1976 y 3 de marzo de 1978, quien aparezca como socio lo será siempre frente a la sociedad, consocios y terceros, pero esencialmente por cuanto como lo pretendido en las súplicas referenciadas implicaría una reforma social: Lo pretendido pues no pasa de una intención de la actora, sin posibilidad de que se imponga a los asociados esa prestación”. 7.- Tampoco se evidencia el encargo para la constitución de la Sociedad Administradora de Fondos de La Valeria S.A., mediante escritura pública 4139 de 9 de octubre de 1991 de la Notaría Cuarta de Medellín, en la que intervinieron Isabel Cristina, Clara Inés, Jorge de Jesús y Oscar Darío Herrera Hoyos, así como Jorge de Jesús Herrera Sánchez, pues, “se trató entonces de una sociedad creada por quienes estaban vinculados tiempo ha a la actividad transportadora” y del dicho de William de Jesús Hoyos González “no se erige la prueba del mandato oculto otorgado por Jorge de Jesús Herrera Hoyos en tanto como se observa en las múltiples escrituras y certificados de existencia y representación, Jorge de Jesús hijo, actuaba como gerente o F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil como suplente del gerente, amén de que los hermanos no desconocen que por ser el primogénito era consultado para la
realización de negocios jurídicos relacionados, como se dijo antes con la actividad transportadora que había sido iniciada por el padre Jorge de Jesús Herrera Sánchez”. 8.- La misma debilidad probatoria acontece con la adquisición del vehículo de placas BWU-066. Únicamente “el cónyuge de Beatriz Elena, Oscar Jaime Deossa Pérez (…) ratifica la veracidad de la negociación”. 9.- El objeto social de Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda. “guarda estrecha relación con la actividad de los socios constituyentes”, y fue creada “con la finalidad de adquirir unos inmuebles que serían destinados a parqueadero (…) Sin embargo, lo demostrado con prueba trasladada es que quien efectuó todos y cada uno de los negocios jurídicos fue Jorge de Jesús Herrera Hoyos, y en ese sentido la sociedad de verdad no fue más que una sociedad de papel, en la que los hermanos Herrera Hoyos actuaban para ayudar a Jorge de Jesús Herrera Hoyos a lograr su cometido”. Al analizar los dichos de Oscar Darío Herrera Hoyos, José Fernando Álvarez Mejía, María Virgelina Hoyos González, José Ramiro Hoyos González, María de los Ángeles Montoya de Restrepo y Gloria Mena Tapia; el pagaré de un crédito que otorgó Finevesa a Jorge de Jesús Herrera Hoyos y las misivas de Gladis García a éste, se concluye que “Beatriz Elena, Isabel Cristina, Clara Inés y Oscar Darío Herrera Hoyos, actuaron como mandatarios ocultos sin representación de Jorge Herrera” en la F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil constitución de Inversiones Parqueadero La Valeria y ésta a su vez hizo lo propio “en la adquisición de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 001-618216, 001-633862, 001-18195 y 001-656535 y por tanto, deben serle restituidos al mandante, en tanto los efectos del mandato se reducen a los que todo contrato produce, frente al mandatario la obligación de transferir al mandante todo el beneficio que de los negocios con terceros derive, artículos 2182 y 2183 del C. Civil”. 10.- Tomando en cuenta que Jorge de Jesús Herrera Hoyos en este último evento “tuvo la intención de ocultar que era el real comprador” de los predios “debe soportar la adversidad de la secuela” del artículo 1824 del Código Civil, disponiendo que “ningún derecho le cabe en esos inmuebles pero además que debe a la demandante una suma igual a su valor debidamente actualizada, a partir del momento del otorgamiento de las escrituras de adquisición”. III.- LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Dos escritos de sustentación se presentaron, con cinco cargos cada uno de ellos, a saber: a.-) Carmen Elisa Correa Suárez propone dos ataques por la vía directa y los tres restantes por la indirecta, acusando una indebida interpretación del libelo, así como yerros de derecho y de facto en la valoración de las pruebas. b.-) Oscar Darío, Isabel Cristina, Beatriz Helena, F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil Clara Inés Herrera Hoyos e Inversiones Parqueadero La Valeria Limitada invocan la nulidad del fallo por falta de jurisdicción, la incongruencia de la decisión, dos deficiencias por senda recta y el último por errores probatorios de hecho y de derecho. Se despacharán en primer lugar las censuras de los opositores que acusan defectos in procedendo, en el orden propuesto, esto es, primero el de nulidad y luego el de incongruencia. Los cuatro ataques por violación frontal de normas sustanciales, dos por cada parte impugnante, se conjuntarán por estar relacionados, en cuanto se refieren a la legitimación en la causa por activa para promover la acción. Los restantes, apoyados en la vía indirecta, serán abordados en la forma como lo plantean los recurrentes, empezando por el segundo de la accionante y uniendo para su estudio el cuarto y el quinto de ésta misma, para concluir con el último de los contradictores. ESCRITO DE LOS DEMANDADOS PRIMER CARGO Enuncia la causal quinta al estar la sentencia “afectada por las causales de nulidad procesal que establece el art. 140 ordinales 1 y 2 del C. de P. Civil”, por cuanto el juzgador en las declaraciones y condenas 4 y 5 de la parte resolutiva, “adoptó F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil decisiones de fondo para las cuales no tenía competencia, por corresponder a distinta jurisdicción”.
Lo hace consistir en que:
1.- La demandante acumuló a todas las pretensiones, con base en el artículo 1824 del Código Civil, la condena a “perder toda porción de los bienes que ingresaren de nuevo a la sociedad conyugal y a pagar el doble de su valor”. 2.- El Tribunal declara el ocultamiento de activos “a la sociedad conyugal que había formado [Jorge de Jesús Herrera Hoyos] con la actora” y ordena la restitución de las sumas de dinero invertidas en los mismos, debidamente actualizadas; así como “a la sociedad Imparvaleria (sic) Ltda., a restituir los inmuebles a Carmen Elisa Correa Suárez, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”. 3.- El sentenciador carecía de competencia, por falta de jurisdicción, de conformidad con los artículos 1°, 3° y 5° del Decreto 2272 de 1989, “para dictar las resoluciones señaladas, por cuanto ella radicaba en la jurisdicción de familia (jueces de familia y sala de decisión de familia), dado que se trataba de resolver, en cuanto a esta parte se refiere, un asunto contencioso atinente al ‘régimen económico del matrimonio’ celebrado entre Carmen Elisa Correa Suárez y Jorge de Jesús Herrera Hoyos”. 4.- El artículo 1824 del Código Civil tutela “el régimen económico del matrimonio, en cuanto la norma en sí F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil misma se instituye como una salvaguarda del régimen de
sociedad conyugal”, que debió ser sometida al estudio de un juez de familia en primera instancia y en segunda a la Sala de Familia del Tribunal de Medellín, por lo que “mal podían ser acumuladas a las pretensiones inicialmente propuestas, porque no se cumplía con uno de los requisitos que para tal efecto consagra el artículo 82 del C. de P. Civil”, al no poder el a quo pronunciarse sobre todas. 5.- Esa indebida acumulación de pretensiones imponía “la nulidad del proceso (…) que ahora se reclama de conformidad con el art. 368 numeral 5° del C. de P. Civil, por cuanto se trata de una causal insaneable, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 144 inciso final del mismo código de procedimiento, pues se refiere a una nulidad proveniente de la falta de jurisdicción, que por contera involucra un problema de competencia funcional (art. 140 numerales 1 y 2)”. 6.- La posición de la Sala Civil de la Corte sobre el particular quedó consignada en sentencia de 10 de agosto de 2010, “donde con claridad se expone la doctrina de la Corporación concerniente al ocultamiento o disposición fraudulenta de bienes sociales”. 7.- El interés para alegar la afectación “surge no sólo del orden público comprometido con las causales de nulidad insaneables”, sino que en el numeral quinto de la parte decisoria se ordenó la restitución de los predios por la sociedad a Correa Suárez. F.G.G. Exp. 0500131030112000-00368-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CONSIDERACIONES
1.- La promotora solicitó la declaratoria de mandato oculto en la constitución y reforma de varias sociedades, en las que aparecen con participación los demandados, por cuanto el único aportante es Jorge de Jesús Herrera Hoyos, con el propósito de que los activos vinculados a las mismas ingresen a la sociedad conyugal que conformó con éste. Adicionalmente, pidió aplicar las consecuencias adversas que se derivan del ocultamiento de bienes, según el artículo 1824 del Código Civil. 2.- El ad quem revocó el fallo desestimatorio de primer grado, en lo que se refiere a Inversiones Parqueadero La Valeria Ltda., al declarar que los aportantes y la sociedad actuaron como mandatarios ocultos de Jorge de Jesús Herrera Hoyos, con el fin de adquirir cuatro inmuebles. Así mismo tuvo como ocultos tales bienes a la sociedad conyugal liquidada, del mandante con Carmen Elisa Correa Sánchez, por lo que ordenó la entrega a ésta de dichos lotes, no reconoció derechos al exesposo sobre ellos y lo condenó a responder, en adición, por su valor actualizado. 3.- Los recurrentes señalan que está viciado de nulidad el trámite, por cuanto la Sala Civil del Tribunal carecía de competencia para definir los rec
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