CSJ - SC481-2024 [2014-00055-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC481-2024 [2014-00055-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC481-2024 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 (Aprobada en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 21 de julio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de declaración de pertenencia que adelantó América Tenis Club contra Andrés Pardo Montoya; Juan Manuel, Alejandro, María Paulina y Rafael Gutiérrez Pardo, en calidad de herederos determinados de Helena Pardo Montoya; Isabel Cristina y Pablo Linares Gutiérrez, como herederos determinados de Carolina Gutiérrez Pardo; así como frente a los herederos indeterminados de ambas causantes. I.- EL LITIGIO 1.- El Club solicitó declarar que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio de un bien Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 urbano en Bogotá, identificado con folio de matrícula 50C1256438, por haberlo poseído desde el 26 de abril de 1999. En subsidio solicitó que se tomara el señorío a partir del 25 de junio de 1975. Basó sus aspiraciones en que el 9 de junio de 1975 celebró promesa de compraventa con Andrés y Helena Pardo Montoya, sobre un «globo de terreno con un área de siete mil
seiscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con nueve centímetros (7.649.09) que hace parte de otro de mayor extensión aquí mismo ubicado y señalado en la nomenclatura urbana con el número dos-cincuenta y cinco Este (2-55 Este) de la calle cincuenta y una», el cual se encontraba vinculado al proceso de sucesión de Eduardo Pardo Rubio y fue recibido «materialmente sin restricción alguna» en esa data, como se hizo constar en la cláusula quinta del contrato. En la cláusula séptima del acuerdo se autorizó al promitente comprador hacer obras materiales «pudiendo retener el lote, si la compraventa no se realiza, hasta tanto hubiere obtenido cumplida indemnización», por lo que «procedió a ejecutar y levantar las respectivas mejoras (…) desde el mismo momento que se le entregó el inmueble», como se acreditó en otros trámites judiciales. Al concluir el liquidatorio se desenglobó «el predio que fue materia de la promesa de contrato al que, además se le dio el nombre de “Lote América”», como consta en la escritura 785 de 26 de diciembre de 1991 de la Notaría 41 de Bogotá, registrada en la matrícula 50C-1256438. Luego de múltiples 2 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 intentos se fijó el 30 de enero de 1991 para el otorgamiento del instrumento público «para solemnizar la promesa de contrato» en la Notaría Sexta, pero los promitentes vendedores no asistieron, por lo que adelantó ejecutivo para
obtener su cumplimiento, que concluyó con sentencia de segundo grado adversa a sus intereses de 14 de abril de 1999, que se ejecutorió el 25 siguiente. Desde que recibió el predio empezó a ejercer actos de señor y dueño e incluso entregó «un área del citado predio al Instituto de Desarrollo Urbano para la construcción de la Avenida Circunvalar», lo que continuó luego del fallo adverso en el compulsivo, de lo que obra constancia tanto en la ejecución que adelantó frente a Andrés y Helena Pardo Montoya, con radicación 1992-02112, como en el ordinario de resolución de contrato que ante el mismo estrado promovieron estos en su contra, con radicación 2001-11016. Helena Pardo Montoya y su hija Carolina Gutiérrez Pardo fallecieron, sin que se tenga noticia de procesos notariales o judiciales de sucesión, razón por la cual la acción cobija a sus herederos ciertos e indeterminados1. 2.- Andrés Pardo Montoya presentó escrito admitiendo algunos hechos y negando otros, pero se opuso2. Alejandro, Juan Manuel y María Paulina Gutiérrez Pardo excepcionaron «ejercicio del derecho de dominio por 1 Fls 123 a 131 cno principal tomo I primera instancia. 2 Fls 755 a 772 cno principal tomo III primera instancia. 3 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 parte de los demandados a lo largo del lapso durante el cual se transfirió la tenencia y reconocimiento del mismo por parte de América Tenis Club»3. Los curadores ad litem designados a las personas indeterminadas y los herederos inciertos de Helena Pardo
Montoya y su hija Carolina Gutiérrez Pardo4, por un lado, y Rafael Gutiérrez Pardo, Isabel Cristina y Pablo Linares Gutiérrez5, del otro, se limitaron a estarse a lo demostrado. 3.- El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en fallo de 21 de agosto de 2020, accedió a la usucapión ya que, si bien el promotor recibió el inmueble a título de tenencia cuando se celebró contrato de promesa sobre el mismo, a partir de la determinación adversa de 1999 en el «proceso de ejecución 1992-2112» cambió esa condición «por actos que exteriorizaban un señorío sobre el predio, es decir, (…) se rebeló -en el buen sentido de la palabraa cumplir con lo pactado y optó por empezar a obrar como señor y dueño del predio», de ahí que «acreditó el ejercicio público, pacifico e ininterrumpido de la posesión sobre el referido lote, por un espacio que superó los 10 años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002»6. 4.- Andrés Pardo Montoya; Juan Manuel, Alejandro y Rafael Gutiérrez Pardo; e Isabel Cristina y Pablo Linares 3 Fls 776 a 783 id. 4 Fls. 189 y 190 id 1. 5 Fls. 873 a 875 id 2. 6 Pdf 23 cno. principal primera instancia. 4 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 Gutiérrez, apelaron ya que existen medios de prueba de que con posterioridad a 1999 América Tenis Club siguió
reconociendo que no es dueño del inmueble porque sigue en discusión la relación contractual en virtud de la cual lo recibió7. 5.- El superior lo revocó y negó las pretensiones8. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El primer aspecto a determinar, dentro de los límites de la alzada, es que el gestor «se acogió al nuevo término de prescripción de los 10 años prevenido en la ley 791 de 2002, tal como lo dejó en claro en el hecho 2.6.1.4 de la demanda», por lo que solo a partir del 28 de diciembre de 2002 podía computarse la posesión esgrimida y al pretenderse adquirir por prescripción extraordinaria «América Tenis Club debía acreditar con suficiencia que ejerció la calidad de poseedor, por un término igual o superior a diez (10) años a la fecha de presentación de la demanda (03/02/2014) y que lo hizo con total desconocimiento de dominio ajeno». No está en discusión que América Tenis Club recibió el bien en virtud de la promesa de compraventa que acordó con Andrés Pardo Montoya y Helena Pardo de Gutiérrez el 9 de junio de 1975, sin que en el contrato se dejara constancia expresa de que comprendía la posesión ya que «la entrega 7 Pdf 25 id. 8 Pdf 12 cuaderno Tribunal. 5 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 material del predio para esa data comportó únicamente la aprehensión física, pues siguiendo la pauta jurisprudencial ante la ausencia de convenio patente al respecto, ha de
concluirse que tan sólo se entregó la mera tenencia». Incluso se siguió reconociendo a los promitentes vendedores como propietarios, «pues ellos eran los destinados a materializar el contrato ulterior a través del cual sí podría consolidarse como un auténtico propietario», tan es así que el accionante con posterioridad «concertó las repetidas prórrogas y fechas señaladas para el perfeccionamiento de la venta prometida, a través de una serie de otrosíes que se anexaron al documento primitivo», lo que impide acoger que en 1975 inició el señorío . Tampoco podría computarse el lapso durante el cual cursó el proceso ejecutivo por obligación de hacer entre los concertantes, que culminó con sentencia de 14 de abril de 1999 donde se consideró que América Tenis Club «no probó haberse allanado a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de promesa de compraventa», en atención «a que en todo momento reconociendo el dominio ajeno, estuvo esperando a que se diera cumplimiento al contrato de promesa cuyos efectos ulteriores concluirían con la transferencia del derecho de dominio». Si bien el a quo estima que desde esa data «la calidad de tenedor de América Tenis Club mutó a la de poseedor», su análisis fue «desatinado y superficial (…) sin clarificar cuándo o en qué época después de tal providencia ocurrió, y sin 6 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 identificar de qué actos o comportamientos de la demandante América Tenis Club se colige el abandono de su condición de tenedor para transformarse en poseedor del predio».
Como se precisó que en este caso el plazo decenal para prescribir sólo cuenta desde el 28 de diciembre de 2002, «cualquier reconocimiento de dominio ajeno con posterioridad a ese momento derruiría la pretendida interversión», de ahí que cobra relevancia que ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá buscaran Helena y Andrés Pardo frente a América Tenis Club «la resolución del contrato de promesa de compraventa génesis de la detentación del predio por parte de ésta» y su Presidente remitiera el 14 de abril de 2004 a los convocantes misiva «a través de la cual manifestó su intención de reunirse con ellos para buscar un arreglo por la vía conciliatoria (…) actitud que dista sustancialmente de un poseedor que, como ya se dijo, debió mostrar una posición de total rebeldía frente a los propietarios del bien» y, a pesar de que en la contestación de 27 de noviembre de 2002 dijo que «con la entrega material se le entregó también la posesión», lo que era desacertado según quedó expuesto, reclamó el reconocimiento de mejoras con una «connotación diametralmente opuesta al concepto de la posesión». Aunque se justifica tal proceder como un legítimo ejercicio del derecho de defensa «es absolutamente claro que, en cualquier escenario y no solo en el proceso de pertenencia, quien se reputa como señor y dueño de un bien debe enrostrar su calidad y proponer sus mecanismos defensivos dentro del marco de la posesión», al ser ilógico que por un lado «se aluda 7 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01
a un señorío de antaño cuando en otro expediente se manifestó que ab initio las obras se desarrollaron con base en una autorización previa del propietario inscrito, es decir, que la tenencia se extendió en el tiempo y, debido a ésta, tiene el derecho a que se retribuyan las mejoras plantadas». Incluso del interrogatorio absuelto por el representante legal del Club el 25 de octubre de 2004, se extrae que la promesa «para esa anualidad se encontraba insoluta de cumplirse, sin que en ningún momento se descartara la posibilidad de materializar la compraventa con posterioridad», mientras que los declarantes José Ignacio Osuna y Luís Fajardo Villarraga señalan que las obras estaban autorizadas en la promesa y la promitente compradora aún está dispuesta a suscribir la escritura de venta. Las actas de la Junta Directiva de la demandante números 8 y 10 de 2014, así como la 2 de 2015, acreditan que «por lo menos hasta el año 2015, América Tenis Club sostuvo varias reuniones con los señores Pardo, para procurar negociar entre ambos y buscar una salida concertada al litigio de la pertenencia», sin que sea de recibo que fueron extrajudiciales y no incidieron «en la naturaleza de la posesión alegada, pues se recuerda que el punto toral de este asunto se contrae a establecer en qué momento ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor, lo cual sólo es factible cuando quien se arroga la calidad de señor y dueño desconoce a otro esa calidad, en todo escenario». 8 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01
No tiene sentido aducir que «América Tenis Club se rebeló contra las personas que estarían llamadas a oponerse a su posesión, cuando resulta que concomitantemente a los litigios trabados entre las partes, estaba intentando negociar con ellas para acordar un precio por las sumas que quedaron faltando con ocasión de la promesa» y ni siquiera se demostraron «actos posesorios exclusivos y excluyentes desarrollados después del año 2002», ni cómo la tenencia establecida al momento en que fracasó el ejecutivo transmutó a posesión. Tampoco fueron detallados «los actos o comportamientos de rebeldía contra quien hasta entonces consideró dueño, para arrogarse su condición de amo y señor, menos aún cuándo ocurrió, dato imprescindible pues constituye el hito para verificar si se completó la década invocada». Aunque los declarantes señalaron «al unísono que la parte demandante ha ejercido inveteradamente la posesión», su dicho corresponde a observaciones personales «con desconocimiento de las actuaciones desplegadas directamente por los representantes legales y por la junta directiva, quienes fueron los que demostraron que han reconocido dominio ajeno», por lo que pierden relevancia ya que «en este caso se esclareció que nunca se transmutó la condición de tenedor a poseedor de la entidad actora». En consecuencia, frente a la «inmutabilidad de la calidad de tenedor de América Tenis Club», la «ausencia de un hecho concreto de rebeldía en contra de sus contendientes que hubiera demostrado el acaecimiento de la interversión del 9 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01
título y menos aún la calenda en que ello ocurrió, por el reconocimiento constante de un mejor derecho en cabeza de otro» debían negarse las pretensiones. III.- DEMANDA DE CASACIÓN América Tenis Club recurrió en casación y plantea un solo ataque por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. ÚNICO CARGO Denuncia la violación indirecta de los artículos 673, 762, 777, 2512, 2518, 2522 y 2531 del Código Civil, 1 de la Ley 50 de 1936, 6 de la ley 791 de 2002 y 375 del Código General del Proceso, como consecuencia de «evidentes y trascendentes errores de hecho en la valoración de varios elementos de prueba», puntualizando que «la casación hará relación únicamente con la pretensión principal, la cual, se recuerda, reclama la prescripción adquisitiva por posesión desde el 26 de abril de 1999», por lo que el tema gravitante es la «interversión del título». Si bien es cierto «la llegada del Club al predio fue convenida en la promesa de contrato celebrada entre las partes» su ánimo cambió con el fracaso del ejecutivo al llevar a cabo «hechos y actos sin tomar el consentimiento de los otrora promitentes vendedores», que como algunos venían practicándose con anterioridad «creó confusión en el tribunal y no tuvo la suficiente claridad para ver que ahora, aunque 10 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 similares, su ocurrencia tenía otro tinte», pues el que «unos mismos hechos se repitan antes y después de un determinado
hito, a nadie autoriza para afirmar que su realización corresponde a un inamovible estado de cosas y que su uniformidad no pueda romperse», máxime si se tiene en cuenta que la destinación del inmueble para la recreación y el juego de tenis es fija, por lo que «la auscultación posesoria en el caso ha de buscarse, no tanto en qué hechos nuevos ocurrieron, sino en establecer si los mismo hechos que venían ocurriendo fueron realizados, a partir de allí, ya con distinto espíritu de ánimo, dado el cambio en las disposiciones mentales del Club». Fue así como se incurrió en error de hecho «al pasar por alto que tras el proceso ejecutivo sí operó un cambio fundamental», ya que como «el contrato ni se ejecutaba ni se deshacía (la resolución intentada por los Pardo falló también)», por eso el Club al «obrar con el nuevo ánimo de señorío que lo acompañaba, declinó la indemnización que para tal supuesto le ofrecía la cláusula séptima de la promesa» y tampoco «restituyó el inmueble, y optó por continuar en poder de él». El Colegiado vio la cláusula, pero «no balanceó bien lo que significaba el hecho de que el Club, en vez de ceñirse a ella, la dejó de lado, cometiendo también error de hecho». Esa «metamorfosis en el ánimo del Club, y la explotación del predio (…) se desprende desde una perspectiva lógica y razonada», con respaldo en los testimonios recaudados a Santiago Murcia García, Gabriel Sánchez, Javier Santacruz Ch., Hernán Fabio López Blanco y Juan Manuel Garrido, a
11 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 los que no se les concedió «mérito corroborante», a pesar de ser coincidentes en que «el predio en cuestión ha sido y viene usándose para la práctica del deporte del tenis y otras actividades, unas recreativas (juegos infantiles) y otras de mantenimiento (arborización, caminos, senderos etc.,)», sin requerir la anuencia de los Pardo, por lo que se equivocó el Tribunal al «no fijarse en sus declaraciones, incidiendo en un nuevo error de hecho, al pasar por alto sus versiones». En similares términos se manifestaron José Ignacio Sanz, Rafael Matallana Fajardo, Roberto Rivera Castañeda, Luis Augusto Fajardo Villarraga y José Antonio Rincón Velasco, en declaraciones que obran en el «proceso ordinario radicado bajo el número 2001-11016, tramitado en Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá» y que se anexaron con el libelo. También tiene relevancia «el trámite del requerimiento por parte del Distrito atinente a la liquidación de impuestos (Folio 80, C. 1, Tomo I, Digitalizado), efectuado en el año 2003, para cuyos efectos el Distrito se entendió directamente fue con el Club. Y fue el Club el que tomó cartas en el asunto, explicando allí que el bien en cuestión lo posee, y encaró la situación contestándolo», gestión que logró su revocatoria. El Tribunal se equivocó «al no entender los hechos en su
significado natural y obvio, error que al paso lo empujó a descalificar de "desatinado y superficial" al juzgador de primera instancia por haberlo pensado así», cuando el que «caminó de la mano de la dialéctica fue el a quo» y no aquel, puesto que el abandono de la condición de tenedor se produjo 12 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 «tras la conclusión del proceso ejecutivo, puntualmente luego de la ejecutoria de la providencia que determinó la improcedencia de continuar la ejecución, vale decir, el 14 de abril de 1999» y los actos determinantes consisten en que «el Club siguió explotándolo, optó por obrar como señor y dueño; siguió en adecuaciones, mejoras, mantenimiento». Atinadamente el juzgador de segundo grado advirtió que se invocaba la Ley 791 de 2002 y «cualquier reconocimiento de dominio ajeno con posterioridad al 21 de diciembre de 2002 (fecha de vigencia) acabaría con la pretendida interversión», pero se equivocó al advertirlo en la «carta de 14 de abril de 2004 en la que manifiesta la intención de reunirse para buscar un arreglo» con la contraparte en proceso de resolución de contrato que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, así como las actas 8 y 10 de 2014 y 2 de 2015 de la Junta Directiva del Club, donde se planteaban fórmulas de arreglo, como si «buscar acuerdos conciliatorios [diera] al traste con la posesión, por el reconocimiento del derecho ajeno que entraña».
Esa deducción es inadmisible por constituir un castigo al «apaciguamiento de la contienda judicial», cuando al propiciar la ley los acuerdos y exigir «para ciertos trámites el que tengan que pasar ellas previamente por un tamiz conciliador, con bastante cordura descarta que las propuestas que allí haga el fallador den lugar a prejuzgamientos», como si se reconociera el derecho o la razón del adversario, cuando lo que se busca es explorar «caminos consensuados para terminar las controversias», lo que «debe llamar al aplauso 13 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 general» y «[r]eprimirlo por el reconcomio de imponer recalcitrantes posturas de rango comparativamente pueriles, merece, antes bien, completa desaprobación» y así se indicó en CSJ SC «de 26 de mayo de 2006, exp. 1987-07992-01». Por demás «el reconocimiento de derecho que desgajó el tribunal del contenido de las Actas que menciona, en estrictez no es tal» ya que se refieren a asuntos internos del Club y no de cara a los titulares del dominio «vale decir, para que su significado jurídico sea incuestionable y cobre algún sentido», puesto que si «un poseedor manifiesta ante cualquiera que el bien no es suyo, puede obedecer a diversos motivos, porque, por ejemplo, le conviene disimularlo o encubrirlo; en cambio, el reconocimiento que hiciere ante el propietario mismo, es actitud ya más caracterizada y no admite duda que es una abdicación de sus eventuales derechos posesorios». En
resumen, el «reconocimiento ante otros, es incoloro, pues los terceros, o peor aún, ante sí mismo, como es el caso del Club en las mentadas Actas, carece de relevancia jurídica» (sic), tan es así que el artículo 774 del Código Civil condena la posesión cuando «se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella», pero «cuando se oculta a otros, el vicio no se estructura». Igualmente se inadvirtió que «la propuesta conciliatoria devino de los Pardo», como figura en esos documentos y así se insinuó en el fallo confutado. En cuanto a la posición asumida en el «proceso ordinario de resolución contractual» donde el Club formuló «derecho de 14 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 retención por mejoras», al estimar que eso se contrapone a lo que se espera de un poseedor porque «la "rebeldía" del poseedor ha de ser total y "en todo escenario », no se preguntó el Tribunal «si el actor en pertenencia es demandado en otro juicio por los propietarios del bien -como acá sucedió- ¿está impedido para ejercer plenamente su derecho de defensa, pues eventualmente podría estar reconociendo el dominio en el otro?» y al ser «convocado a juicio de resolución contractual de la mismísima promesa por cuyo medio llegó al predio, su derecho de defensa no puede ser desmerecido, amenazándosele de que no lo haga o apenas lo haga a medias, si no quiere perder la pertenencia», con lo que se le
estaría exigiendo «que se cruzara de brazos en ese proceso ordinario, y fuera fácil presa de su adversario, quien aprovecharía como en feria de la incomparable ocasión», lo que en últimas conllevó a que se careciera de «racionalidad para medir el peso del comentado hecho defensivo, y en evidente error de hecho transfiguró su verdadero significado». Igual de desacertado es el alcance que se le da a las repuestas del representante del Club en el interrogatorio de 25 de octubre de 2004, allegado como anexo de la demanda y practicado «en el proceso ordinario radicado bajo el número 2001-11016, tramitado en Juzgado 7º Civil del Circuito de Bogotá», bajo el entendido de que «pese a intentar desligar el asunto de la promesa y la aducida posesión, termina el Club aceptando la relación íntima entre esas dos cosas, declarando que aún no se ha cumplido, y "sin que en ningún momento se descartara la posibilidad de materializar la compraventa con posterioridad"», ya que tales referencias eran meras 15 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 simplezas o, de no serlo, jamás tendrían la importancia que se les dio, ya que por todos es admitido que «el origen de todo el pleito está precisamente en la promesa de contrato que un día celebraran las partes» y nada conseguiría con negarlo, pues «no está al alcance de nadie hacer que lo que fue deje de serlo», incluso «el pleito de pertenencia arrancó sobre la base de la existencia de la promesa, y la parte actora antes que
negarla la trajo consigo», de ahí que expresar que «la promesa aún no se ha cumplido, tampoco entraña nada» cuando «la razón de ser de la pertenencia estriba en el reiterado aplazamiento pedido por los Pardo» y la «no realización de la promesa, es otra verdad ontológica, y justamente fue lo que dio lugar a que, después de muchos años, el Club se convirtiera en poseedor», fuera de que «concebir que, contra todo lo esperado, la promesa tuviera un día realización, es apenas una hipótesis que, amén de conllevar la tan anhelada avenencia, apareja igualmente una esperanza pacificadora que pusiera por fin término a la prolija contienda». CONSIDERACIONES 1.- Limitaciones de la impugnación extraordinaria. Los alcances de este excepcional medio de contradicción son parciales, toda vez que el opugnador admite como acertadas varias afirmaciones del Tribunal y deducciones factuales y probatorias, que por ende son inalterables y no ameritan profundización. Es así como se aviene a que optó por la prescripción 16 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 adquisitiva extraordinaria y el lapso de diez años para tal efecto establecido en la Ley 791 de 2002, con la precisión de que el señorío por dicho lapso debía computarse a partir de su entrada en vigencia el 28 de diciembre de 2002, así mismo que cualquier acto de reconocimiento de dominio ajeno sobre el inmueble con posterioridad a esa data implicaba que no detentaba la calidad de poseedor y así fue enfático en señalar que «[c]onsciente el tribunal de que la legislación invocada por
la actora es la ley 791 de 2002, subrayó que cualquier reconocimiento de dominio ajeno con posterioridad al 21 de diciembre de 2002 (fecha de vigencia) acabaría con la pretendida interversión» y sin que lo cuestionara, como era debido por la senda encaminada. Tampoco presenta reparos a que en el lapso transcurrido entre junio de 1975 y el 14 de abril de 1999 estuvo en poder del bien en disputa a título de tenedor, en virtud de la estipulación contenida en la cláusula quinta del contrato de promesa de compraventa celebrado con Andrés y Helena Pardo Montoya el 9 de junio de 1975. Igualmente expresa que el «tema gravitante, de cara a dicha pretensión9, es el de la interversión del título», eso sí, concordando con que no se produjo un cambio ostensible en el comportamiento del Club respecto de la utilización que le daba al lote y las construcciones autorizadas expresamente por los promitentes vendedores, ya que su discurso se enfoca en que ante el fracaso de la vía jurídica para lograr la firma 9 En lo que toca a la prescripción adquisitiva por posesión desde el 26 de abril de 1999, como señala en la página 9 del escrito de sustentación. 17 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 del instrumento que materializaría la venta, «empezó una nueva manera de mirar las cosas, ejecutando hechos y actos sin tomar el consentimiento de los otrora promitentes vendedores», pero añadiendo que el «hecho de que unos
mismos hechos se repitan antes y después de un determinado hito, a nadie autoriza para afirmar que su realización corresponde a un inamovible estado de cosas y que su uniformidad no pueda romperse» y agrega que [t]anto más cuanto que en el caso de hoy, el inmueble tiene una destinación fija, cual es la recreación y el juego de tenis. No es, pues, puesto en razón, esperar que los hechos posesorios hayan variado -como equivocadamente habla el tribunal al decir que la mentada posesión está sin acreditarse porque la actora ni siquiera hizo alusión a "los actos posesorios" exclusivos y excluyentes que ejecutó desde el 2002-; antes y después del citado año de 1999, tales actos de posesión se reducen en general a la conservación y mantenimiento de las canchas de juego. Así que la auscultación posesoria en el caso ha de buscarse, no tanto en qué hechos nuevos ocurrieron, sino en establecer si los mismos hechos que venían ocurriendo fueron realizados, a partir de allí, ya con distinto espíritu de ánimo, dado el cambio en las disposiciones mentales del Club. Por ende, los esfuerzos del censor se dirigen a conferir un efecto constitutivo a la decisión de segundo grado que condujo al traste el trámite ejecutivo por obligación de hacer, iniciado con base en la promesa de venta que señalaba incumplida por los compelidos, como si dicho resultado adverso fuera suficiente para dar por sentado el cambio volitivo, tal cual lo dedujo el a quo, sin que fuera necesario comprobar, como exigió su superior, «cuándo o en qué época
después de tal providencia ocurrió, y sin identificar de qué actos o comportamientos de la demandante América Tenis Club se colige el abandono de su condición de tenedor para 18 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 transformarse en poseedor del predio»10. Adicionalmente, cuestiona la valoración dada por el Colegiado a los medios de convicción de los cuáles extrajo que se patentizaba una clara conservación del statu quo entre las partes contractuales de la promesa en el sentido de que seguían atados por el acuerdo a pesar de sus diferencias, cuando lo esperado frente a un cambio de disposición implicaba «mostrar una posición de total rebeldía frente a los propietarios del bien, desconociéndoles cualquier tipo de derecho, e incluso, de cualquier reconocimiento de los efectos emanados del contrato de promesa, pues de allí fue precisamente de donde derivó su tenencia»11, lo que en últimas constituyó un argumento complementario a la falta de demostración del «punto toral de este asunto [que] se contrae a establecer en qué momento ocurrió la interversión del título de tenedor a poseedor». 2.- Criterios jurisprudenciales en torno a la culminación de la tenencia y el comienzo de la posesión. Inveteradamente la Corte ha previsto la posibilidad de que un tenedor abandone su posición y empiece a asumir comportamientos de señor y dueño respecto de un mismo bien, siempre y cuando se acredite de forma irrefutable el instante en que se produjo el cambio de ánimo que habilitó la posibilidad de adquirirlo por prescripción.
10 Sentencia de 21 de julio de 2021 página 23, pdf 12 cuaderno Tribunal . 11 Id 10 pág. 24. 19 Radicación n° 11001-31-03-024-2014-00055-01 Tal carga para el usucapiente no es de poca monta ya que, como insistentemente lo ha recordado la Sala, al tenor del artículo 777 del Código Civil «[e]l simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», de ahí que debe existir un esfuerzo mayúsculo para constatar el hecho determinante y el instante mismo en que se dejó de reconocer el derecho ajeno para empezar a actuar de forma independiente y autónoma, con desconocimiento de cualquier otra persona o personas con expectativas de dominio sobre el objeto. Es así como en CSJ SC 2
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