CSJ - SC4887-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4887-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil HILDA GONZALEZ NEIRA Magistrada ponente SC4887-2021 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 (Aprobado en sesion virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota, D. C. tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de anulacion formulado por la sociedad espanola Pestana Inversiones S.L. frente al laudo arbitral internacional de 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo ano, promovido ante el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, por las companias colombianas Sari S.A.S. Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sard S.A.S., contra la recurrente, quien reconvino frente a estas y la sociedad Sarasti & Cia. S.A.S.
I. ANTECEDENTES
A. La pretension Pestana Inversiones S.L. solicito la anulacion del laudo, junto con la providencia adicional aclaratoria del Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 mismo, mediante el cual se le impuso condena en favor de las convocantes, con ocasion del contrato de administracion hotelera suscrito entre las partes.
B. Los hechos del litigio
1. Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S. y Sard S.A.S. invitaron a la empresa espanola Pestana Inversiones
S.L., con el proposito de administrar un alojamiento de «categoria 4 estrellas», situado en la ciudad de Bogota.
2. Durante las tratativas previas del negocio, las demandantes «prome[tieron]» entregar a la demandada una edificacion con el cumplimiento de los estandares previstos en la norma tecnica expedida por Icontec «NTSH sectorial colombiana 006 del 27 de agosto de 2009» para un «Hotel de 4 estrellas», ademas de las condiciones de «vista y visibilidad que capitalizaran la ubicacion del Hotel».
3. En atencion a ello, en documento privado de fecha «22 de junio de 2012», las companias adversarias celebraron un acuerdo mercantil de «Administracion del Hotel ‘Pestana Bogota 100’», cuyo objeto principal era que la accionada manejara «bajo su exclusiva direccion y respo?isabilidad, con toda autonomia administrativa (...) el grupo de bienes (...) del hotel».
4. La querellada tambien se comprometio a prestar una «garantia» a favor de las convocantes por valor de «US$3’000.000.oo», para «cubrir desfases por debajo del 80%» de la
2 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 «utilidad antes de gastos fijos (UACF) o GOP (Gross Operating Profit)» en la operacion anual del hospedaje; prestacion que se materializo en un documento titulado «compromiso unilateral de pago» suscrito en la data memorada y en el que se relacionaron los pormenores de la obligacion accesoria.
5. Luego de «entregado fisicamente el Hotel» a la
interpelada, el 7 de febrero de 2013 las partes concertaron el «Otw si No. 1» para efectos de proyectar ano por ano la «UACF o GOB» y determinar el «cumplimiento de la garantia», de esta manera, adicionaron al acuerdo principal el «Presupuesto del Contrato», esto es, el «cdmputo anticipado de los gastos y rentas del Hotel (...) para los cinco (5) anos fiscales de ejecucion del contrato, contados desde el 1 de enero de 2013».
6. Una vez en funcionamiento la hospederia, los registros contables indicaron que durante los anos fiscales 2013, 2014 y 2015, se presentaron «des/ases» que impidieron alcanzar el ochenta por ciento (80%) del «UACF o GOB», razon por la que en varias comunicaciones las accionantes requirieron a la convocada con el proposito de hacer valer la «garantia convenida»\ sin embargo, esta respondio que esa prestacion accesoria carecia de «efecto vinculante», pues se hizo para «garantizar obligaciones de la misma Pestana Inversiones S.L. y que es ilegal garantizarse a si misma» e, igualmente, invoco «supuestos incumplimientos de las sociedades convocantes como razon adicional para no pagan.
7. Despues de sendas reuniones entre las adversarias en busca de «una solucion concertada [de sus]
3 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 diferencias» no llegaron a ningun arreglo, asi que las reclamantes en aplicacion de la «clausula compromisoria» pactada en el «Contrato de Administracion del Hotel ‘Pestana Bogota
100’», decidieron someter la disputa ante el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, para lo cual pretendieron la cancelacion de los montos avalados con el «compromiso unilateral de pago», en los periodos 2013, 2014, 2015 y «subsiguientes de ejecucion del contrato».
8. En auto de 30 de julio de 2015 se declare legalmente instalado el Tribunal Arbitral para dirimir las controversias suscitadas entre los contendientes, designandose secretario y fijando como lugar de funcionamiento esta capital, se admitio la demanda y se corrio traslado de esta al extreme pasivo (Fis. 289 a 292, cd. principal
!)•
9. La antagonista se opuso a las suplicas del escrito inicial, para lo cual alegaron las defensas que denomino: «falta de jurisdiccion y competencia», «ausencia de pacto arbitral en el compromiso unilateral', «vulneracion del principio de habilitacidn», «ausencia de controversias relacionadas con el contrato», «ausencia de obligacion de garantia del contrato», «eZ compromiso unilateral esta sometido a la ley espanola», dnexistencia del compromiso unilateral', «extincidn del compromiso unilateral", «lo pactado en el otro si No.l al contrato no altera lo acordado por las partes en el acuerdo unilateral", «inexigibilidad del anexo 8 para efectos del presupuesto unilateral", «inexistencia de obligacion de pago por cuanto no existieron presupuestos anuales», «Pestana cumplio el contrato", «excepcion de
4 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 contrato no cumplido», «Sarasti actua de mala fe», «cobro de lo no
debido», «compensaci6n» y «prescripcion». Adicionalmente promovio demanda de reconvencion, tendiente a que se declarara el incumplimiento de las citantes de las prestaciones del contrato de administracion objeto de pleito y se ordenara su terminacion, siendo inicialmente inadmitida en proveido de 8 de octubre de 2015 por incluirse como pasiva a la sociedad Sarasti & Cia. (fl. i6i cd principal 2), pero al ser cuestionada la determinacion fue acogida el 28 de ese mes y ano vinculando a esta como «litisconsorte necesario» (fi. 179 cd principal 2), quien al ser puesta en juicio recurrio lo asi dispuesto con resultado fallido.
10. Los reconvenidos dieron contestacion el 31 de diciembre formulando excepciones perentorias (n 214 cd principal 2), descorriendo el traslado de Pestana el 18 de enero de 2016 (fl. 248 Cd principal 2).
11. Cumplido esto, el Tribunal fijo los gastos del proceso y concedio a las partes el termino de diez (10) dias para su cancelacion (n. 259 cd principal 2).
12. El 11 de marzo de 2016, el juzgador plural advirtio que el asunto vinculaba los intereses de mas de un pais y que «al momento de la celebracion del acuerdo de arbitraje, las partes de dicho acuerdo estaban domiciliadas en diferentes Estados», pues la convocada tenia su domicilio en Espana, determine que la norma aplicable al asunto era la Ley 1563 de 2012 y no la Ley 315 de 1996, en esa medida declare el arbitraje
5 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00
como internacional, debiendose desarrollar de acuerdo con esta naturaleza; de otra parte, tuvo por validos «todos los actos procesales cumplidos hasta la fecha» y; por ultimo, otorgo «cinco dias para que las partes presenten a sus escritos (sic) de demanda principal y de reconvencion, de los cuales se dard traslado por tres dias»; determinaciones frente a las cuales la querellada formulo sin exito recurso de reposicion, pues en auto de la misma data se desestimo dicho mecanismo (n. 292 Cd principal 2).
13. La enjuiciada complemento las defensas planteadas y formulo la excepcion titulada «incompetencia» (n. 380 cd principal 2), basada principalmente en que la clausula compromisoria contenida en el acuerdo controvertido no podia extenderse al «compromiso unilateral, del cual derivan las pretensiones de la demanda». Lo propio hicieron las querellantes y en memorial del 28 del mes y ano prenotados adicionaron sus alegatos frente al escrito de reconvencion.
14. El 29 de abril siguiente, el Tribunal otorgo a las partes un termino de diez (10) dias a fin de que definieran das reglas aplicables al caso» y «para que se pronunci[&ran] sobre los aspectos procesales» del tramite. Sin embargo, ante la falta de respuesta de los interesados, y en consideracion de la adecuacion que hicieran de la actuacion de arbitraje nacional a internacional, en audiencia del 23 de mayo subsiguiente, los integrantes de la colegiatura arbitral renunciaron conjuntamente (n. sio cd principal).
6 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00
15. Cumplida la recomposicion del tribunal, el 29 de
agosto de la anualidad precitada se concedio a los contrincantes el plazo de ocho (8) dias para que de comun acuerdo o separadamente manifestaran, «sz' asi fuere su deseo», sobre la naturaleza del arbitraje, de lo contrario, se continuaria conociendo en pleito bajo el «procedimiento propio de un arbitraje intemacionah (n. 48 cd principal 3 parte i).
16. Atendiendo las contingencias presentadas en el
decurso del proceso, a traves de «orden procesal No. 1» de 28 de septiembre de aquella anualidad, se ratified la calificacidn de arbitraje internacional y se prorrogd el termino para proferir el laudo por seis (6) meses contados desde la ^contestation a la demanda de reconvenci6n», en consideracidn a que «eZ cambio de calificacidn del arbitrament de national a international ha generado demoras por el nombramiento de nuevos drbitros y en atencion a las reiteradas solicitudes de la parte demandada», fijando asi como limite para adoptar el laudo el 28 de marZO de 20 17 (fl. 76 Cd principal 3 parte !)•
17. En esa misma data, mediante la «orden procesal N° 2», para efectos probatorios decidid: «[T]eniendo en cuenta que la distincidn entre testimonios interrogatorio de parte y testimonios de expertos (“experticias de parte”) no es pertinente en el context del arbitraje international y que por lo tanto todos reciben el mismo tratamiento de testimonio, el tribunal decide que los testimonios que cada parte quiera hacer valer y que no hayan sido ya presentados de forma escrita deberdn presentarse dentro de los 20 dias calendarios
siguientes a la fecha de esta orden procesal mediante declaration escrita y finnada del testigo respectivo de acuerdo con el art. 3.2.6.2. del reglamento. Agregd, que ((presentados los testimonios la parte 7 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 contraria tendrd 10 dias calendario para manifestar si requiere una audiencia para interrogar al testigo o los testigos de su contraparte. en caso de silencio se entenderd que la parte interesada no requiere dicha audiencia)) (fl. 86 Cd principal 3 parte 1).
18. Agotado el tramite correspondiente, el laudo arbitral se profirio el 22 de marzo de 2017, y en este se hicieron condenas a cargo y a favor de ambas partes, pero acogiendo «solicitud de la demandada en sus alegatos de conclusion,
(pdgina 245 literal k), y ordena por lo tanto la compensacion de las condenas a favor de una y otra parte)), de suerte que establecio que «de las anteriores condenas resulta una obligacion neta Uquida a cargo de la parte demandada por COP$4.606’836.184 ademds del monto que resulte de la obligacion de la parte demandada por concepto de la garantia del ano 2015, menos lo que resulte del pago de la parte demandante por la remuneracion contractual del ano 2015 que o haya sido ya pagada y/o no aparezca ya liquidada» (n. 4-76 cd principal 5).
19. El 13 de junio de la citada anualidad se acogio el pedido de aclaracion planteado por las convocantes respecto del item A. VII. de las consideraciones, en torno a
la prorroga del plazo para emitir el laudo y nego las restantes peticiones aclaratorias de los extremos en COntienda (fl. 165 Cd principal 5)-
II. trAmite DEL RECURSO
1. El 10 de agosto subsiguiente esta Corporacion admitio el remedio extraordinario planteado por la sociedad Pestana Inversiones S.L. (n. 237, cd. corte), decision frente a la cual las sociedades demandantes formularon recurso de
8 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 reposicion aduciendo su extemporaneidad; empero, en resolucion de 30 de julio de 2018, ese medio se desestimo (As 319 y 320 Ibidem).
2. Las sociedades convocadas se opusieron a la impugnacion, para lo cual allegaron multiples documentos como soporte de sus aseveraciones (fis325 a4oi cdcorte).
III. FUNDAMENTOS DE LA ANULACION Pestana Inversiones S.L., invoco la configuracion de las causales de anulacion que se resumen a continuacion:
1. Invalidez del laudo porque versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los terminos de este.
Con fundamento en la causal contemplada en el literal c) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente alego que la relacion comercial que sostuvieron con las sociedades convocantes se fundo en dos negocios juridicos, cuyas finalidades y necesidades eran distintas. De un lado, celebraron un «contrato de administration hotelera», en el cual se regulo «la operation y funcionamiento» del
Hotel Pestana 100 y las obligaciones tanto del propietario como del operador. Por otra parte, suscribieron un <(Compromiso unilateral), en el que se codificaron las «consecuencias derivadas de eventuates diferencias entre los resultados de la operation del Hotel y los Presupuestos Anuales 9 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 concertados por las partes». Ambos convenios contenian disposiciones distintas y clausulas para la solucion de conflictos independientes; asi, en el pacto de gerencia los contendientes capitularon los terminos y condiciones para administrar el hospedaje y que sus disputas serian resueltas por un Tribunal de Arbitramento, conforme a las «reglas establecidas en el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogotd», debiendo decidir «en derecho con sujecion a las disposiciones del derecho sustantivo y procesal de la Republica de Colombia', y en el «compromise unilateral se dispuso que su finalidad consistia en «cubrir los desfases entre los Presupuestos Anuales acordados aho a aho por las partes y el resultado de la operacion del Hotel y en cuanto a las diferencias, fueran dirimidas por los «jueces espaholes y bajo las leyes espaholas, tal y como fue aceptado por las companias accionantes en varias comunicaciones que se cruzaron entre si durante los actos preparatorios de los contratos en mencion. Expreso que, dado que las pretensiones de la demanda iban encaminadas a obtener el cumplimiento de las prestaciones descritas en el «compromiso unilateral, eljuzgador arbitral carecia de habilitacion para pronunciarse de fondo
sobre este ultimo convenio, precisamente porque la voluntad de los negociantes fue que las disconformidades frente a este fueran solucionadas a la luz de la legislacion espanola y por funcionarios judiciales de esa nacionalidad. 10 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 De esta manera, afirmo la impugnante, el colegiado «excedid el alcance de la clausula compromisoria» prevista en el «contrato de administraci6n» y se pronuncio de fondo sobre «materias no previstas en dicha cldusula», so pretext© de que las obligaciones pactadas en el «compromise unilateral estaban coligadas e dneorporadas impUcitamente» sl aquel acuerdo, con lo cual, invadio la orbita del «juez espanoU, quien por expresa disposicion de los adversarios era el unico competente para juzgar las consecuencias legales del incumplimiento solicitado en el escrito genitor, conforme la ley de ese pais. Adicionalmente, el Tribunal Arbitral dicto una decision «extra petita», al condenar a la convocada al pago de «la diferencia entre el 80% del GOP» y el «valor efectivamente logradopara el ano 2015», pese a que ese reembolso no fue objeto de las aspiraciones del litigio.
2. Invalidez del laudo porque el procedimiento que culmino con su expedicion no se ajusto al acuerdo entre las partes.
Con sustento en el motivo previsto en el literal d) del numeral 1° del articulo 108 del estatuto arbitral, la impugnante pidio la anulacion del laudo por haber desconocido la autonomia de la voluntad de los
contratantes, quienes pactaron resolver sus controversias mediante un «arbitraje nacionab y no un «arbitraje intemacionab, como lo concluyo el juez plural. 11 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 A ese respecto, la inconforme adujo que la clausula compromisoria se concerto el «22 de junio de 2012», pues asi se infiere de la «confesi6n» de las reclamantes en el libelo inaugural y del intercambio de comunicaciones entre los contrincantes. En esa medida, como aquel arreglo se llevo a cabo en la data senalada, la norma vigente para la epoca era la «Ley 315 de 1996», la cual «exigia un pacto expreso de las partes en el sentido de someter sus disputas a un arbitraje intemacionah. Que la intencion «ineqmuoca» de los adversaries fue someter sus diferencias a un «arbitraje nacionaU, al acordar que la designacion de los arbitros se haria de la «Lista A, lista que solo existe para los arbitrajes nacionales»\ sostuvieron que optaron por la aplicacion del reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota que «para el ano 2012 solo existia para el arbitraje nacionaU. Es mas, la eleccion, aceptacion y nombramiento de los jueces arbitrales se adelanto con fundamento en los articulos 14 a 18 de la Ley 1563 de 2012, y la audiencia de instalacion, la admision de la demanda principal, la inadmision del escrito de reconvencion y la integracion del «litis cons or do necesario en la parte activa» se hizo con base en el
Titulo I de esa legislacion y en las disposiciones del Codigo General del Proceso, preceptos aplicables al «arbitraje nacionaU. No obstante lo anterior, afirmo la recurrente, el Tribunal de Arbitramento dedujo la internacionalidad del «arbitmje» con fundamento en lo establecido en el articulo 62 12 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 del estatuto arbitral, mandato que no era aplicable al asunto, pues la «cldusula compromisoria» se ajusto con antelacion a la entrada en vigencia de aquella pauta legal, bajo ese entendimiento y conforme a lo contemplado en el canon 38 de la Ley 153 de 1887, debio tenerse en cuenta la legislacion reinante al momento de suscripcion del pacto, esto es, la «Ley 315 de 1996». Ahora, el juez arbitral tambien ultimo que la parte demandante firmo el contrato de administracion hotelera y, por ende, la «cldusula compromisoria» el «7 defebrero de 2013», de ahi que, era procedente adelantar el tramite conforme al actual estatuto arbitral, empero, desconocio las «co?ifesiones y documentos» en los que se evidenciaba como fecha de acuerdo el «22 de junio de 2012k Es asi, que «/as partes nunca habilitaron un Tribunal Arbitral de naturaleza intemacional para solucionar sus disputas», no obstante, el juzgador «desconociendo enformaflagrante lo pactado por las partes en cuanto al procedimiento, tramito el Proceso Arbitral bajo normas que le son ajenas a la Clausula Compromisoria».
3. Nulidad del laudo porque «el pacto arbitral que
dio origen al proceso no es vdlido para que se adelante, con base en este, un proceso arbitral de naturaleza internacionab. Con fundamento en la causal prevista en el literal a) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la activante pide la anulacion del laudo con argumentos similares a los planteados en la anterior acusacion, valga decir, porque el Tribunal erro al aplicar la legislacion 13 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 aludida, pese a que la «cldusula compromisoria» fue convenida en vigor de la Ley 315 de 1996, la cual exige el pacto expreso de los contendientes para adelantar un arbitraje internacional.
4. Invalidez del laudo porque la «transformaci6n del proceso de un arbitraje nacional a uno internacional vulnero los derechos de defensa y al debido proceso de Pestana».
En virtud del motivo dispuesto en el literal b) del numeral 1° del articulo 108 de la Ley 1563 de 2012, la recurrente aspira anular el laudo porque el Tribunal al transformar el tramite arbitral de nacional a internacional, le impidio ejercer sus derechos al debido proceso y a la defensa. Como soporte de su queja, refirio que solicito la realizacion de los testimonios con la conviccion de que serian interrogados por ambas partes como lo establece la ley de enjuiciamiento civil colombiana, no obstante, el cambio del procedimiento de «arbitraje nacio?ial a intemacionab, trajo consigo que el juez plural recibiera la declaracion de los deponentes por escrito, lo cual, tuvo como efecto que
fuera ignorado en la decision combatida lo dicho por el sehor Luis Araujo, «quien negocio y firmo el contrato y su declaracion oral era medular para el presente proceso». Adicionalmente, la prueba pericial no fue practicada en debida forma, pues, en primer lugar, el experto omitio 14 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 analizar la informacion entregada por Pestana Inversiones S.L. y, ademas, el Tribunal Arbitral «no atendio la solicitud de complementation y aclaraciom que aquella presento frente a las conclusiones del concepto tecnico. En segundo termino, existian «soportes contables de la operation del hotel» en poder de las demandantes, en los cuales se acreditaba la afectacion del «lucro cesante» padecido por la compania demandada a causa del incumplimiento del contrato objeto del pleito, empero, esos documentos no fueron remitidos al perito y el juzgador tampoco «ordeno o requirio» el envio de estos, lo que conllevo a que se reconociera a titulo de dichos menoscabos «u?ia suma may inferior a la suma real». Por ultimo, dijo la inconforme que el plazo de seis (6) meses para proferir el laudo fue desconocido por el colegiado, toda vez que las convocantes realizaron la contestacion de la demanda de reconvencion el 31 de diciembre de 2015, por lo que el termino aludido finalizaba el «31 de junio de 2016». Ahora, el juez arbitral otorgo un intervalo adicional para que la contraparte complementara su oposicion lo cual hizo el 28 de marzo de 2016, sin
embargo, esta ultima data no puede tenerse en cuenta como el agotamiento de aquel acto procesal, pues las empresas demandantes manifestaron su intencion de no modificar lo alegado en la oportunidad primigenia. En esas condiciones, expreso la recurrente, todo lo actuado a partir de «31 de junio de 2016» es tinexistente y el (...) proceso se desarrollo habiendose presentado una causal de cese de 15 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 funciones del Tribunal Arbitral) y, en consecuencia, se conculcaron las prerrogativas memoradas.
IV. OPOSICION DE LOS VINCULADOS Las sociedades Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sar3 S.A.S., Sard S.A.S. y Sarasti & Cia. S.A.S. se pronunciaron, oportunamente, respecto del escrito de impugnacion, refiriendose a los antecedentes del case, a la naturaleza del recurso de anulacion, el alcance de las causales invocadas por la recurrente, haciendo la replica correspondiente frente a las mismas, y pidieron declarar infundada la suplica extraordinaria (fis. 373 a 401).
V. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del articulo 68 de la Ley 1563 de 2012, esta Corporacion es competente para resolver los recursos de anulacion formulados contra laudos proferidos en tramites arbitrales de naturaleza internacional, con sustento en las causales taxativamente previstas en la ley; supuestos que se configuran en el presente asunto.
Lo anterior, por cuanto la providencia impugnada es el
laudo arbitral de fecha 22 de marzo de 2017, aclarado mediante providencia de 13 de junio del mismo ano, proferido por un tribunal arbitral administrado por el Centro de Arbitraje y Conciliacion de la Camara de Comercio de Bogota, cuya sede fue esta ciudad de la 16 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 Republica de Colombia, integrado para dirimir la controversia planteada por las sociedades Sari S.A.S., Sar2 S.A.S., Sard S.A.S., Sard S.A.S. y Sarasti & Cia. S.A.S., contra Pestana Inversiones S.L., siendo esta ultima una sociedad constituida bajo las leyes del Reino de Espafia, las restantes empresas son de origen colombiano. Adicionalmente, porque se ha cumplido con el traslado de rigor que preve el articulo 109 del estatuto arbitral, por lo que es del caso que, sin que haya lugar a mas tramite, se profiera la sentencia correspondiente que desate la impugnacion impetrada.
2. El canon 107 Ibidem establece que frente al laudo arbitral precede el recurso de anulacion limitandolo solamente a los motivos previstos en el canon 108 ejusdem, ademas, restringe la posibilidad de que la autoridad judicial, en este caso la Corte, se pronuncie «sobre elfondo de la controversia» o califique los «criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitraU.
Al respecto, la Sala ha considerado que: «Su procedencia esta restringida en gran medida, y de manera particular porque solo es dable alegar a traves de el las precisas
causales que taxativamente enumera la ley con lo que es bastante para destacar que se trata de un recurso limitado y dispositivo. Su naturaleza juridica especial asi advertida, sube mas de punto si se observe que a traves de dichas causales no es posible obtener, stricto sensu, que la cuestion material dirimida por los drbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial que conozca de la impugnacion. No 17 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 se trata, pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decision mediante arbitramento, como en tal caso, entre otras cosas, muy fdcil quedaria desnaturalizar la teleologia de acudir a ese tipo de administracion de justicia. Si tal se permitiese, ciertamente en nada habrian avanzado las partes (...). Por el contrario, las causales de anulacion del laudo miran es el aspecto procedimental del arbitraje, y estdn inspiradas porque los mas preciados derechos de los litigantes no hayan resultado conculcados por la desviacion procesal del arbitramento”. (Sentencia 13 de junio de 1990). Posteriormente senalo: “Por esta via no es factible revisar las cuestiones de fondo, que contenga el laudo ni menos aun las apreciaciones criticas, logicas o historicas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral” (CSJ SC de 21 de feb. de 1996, Rad. 5340, criterio reiterado en CSJ SC5677-2018, 19 die.).
3. Bajo el anterior panorama, la Sala solo esta habilitada para emprender el estudio el laudo arbitral con observancia en las causales previstas en el articulo 108 del estatuto arbitral, bien que scan solicitadas por las partes
(numeral 1°) ora de oficio (numeral 2°). Las reservadas a las partes son las siguientes: a) «Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es vdlido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana»\ o b) «Que no fue debidamente notificada de la designacion de un drbitro o de la iniciacion de la actuacion arbitral o no pudo, por cualquiera otra razon, hacer valer sus derechos»\ O 18 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 c) «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los terminos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo estdn, solo se podrdn anular estas ultimas»; o d) «Que la composicion del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposicion de esta. seccion de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las nomias contenidas en esta seccion de la ley».
Con relacion a las que la autoridad judicial puede analizar de oficio se encuentran: a) cuando conforme a la legislacion patria «el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje»\ o b) en el evento en que el «laudo sea contrario al orden publico intemacional de Colombia”. Con todo, ha de tenerse en cuenta que al ser el recurso de anulacion un mecanismo extraordinario, las irregularidades en que se encuadran las causales referidas, debieron ser alegadas por el recurrente en el marco del tramite arbitral, pues, este medio excepcional no es una instancia adicional para debatir a ultima bora situaciones que pudieron remediarse en el escenario natural y a traves de las herramientas alii dispuestas.
4. Para el caso que ocupa la atencion de la Corte se abordara el alcance de las causales que fueron arguidas por la sociedad impugnante en el orden propuesto por esta y
19 Radicacion n.° 11001-02-03-000-2017-01921-00 que fundamentan el pedido de anulacion, para luego entrar en el estudio concrete del caso. 4.1. «Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los terminos del acuerdo de arbitraje De acuerdo con lo previsto en el articulo 69 Idem, en materia de «arbitraje intemacionaU, el acuerdo que de el emana, es aquel mediante el cual las personas convienen solucionar sus pugnas a traves de un Tribunal, ya sea, respecto de una «relacidn jutidica contractual, o no». Una de las caracteristicas principales que se desprende de esta
definicion es que impera el principio de «voluntariedad o litre habilitacidn», esto es, que los interesados mediante un negocio juridico acuerdan autonomamente supeditar sus conflictos al conocimiento de un tercero, de ahi que, deciden «sustraer la resolucion de sus disputas del sistema estatal de administracion de justicia y atribuirla a particulares» (Corte Con
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