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CSJ - SC490-2024 [2012-00246-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC490-2024 [2012-00246-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC490-2024 Radicación n° 05001-31-03-015-2012-00246-01 (Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por María Consuelo Gaitán Ospina y Juan José Estrada Velilla frente a la sentencia de 14 de diciembre del 2020 proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El proveído se dictó dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por los recurrentes en contra de J.I. Urrea y Cía. S en C. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión. Los demandantes formularon como pretensiones principales las siguientes. Primera, que se declare que la sociedad «J.I. Urrea en Cía. en Liquidación está obligada a transferir el porcentaje de «posesión y dominio en un %4.2, a favor de JUAN JOSÉ ESTRADA VELILLA (…) y en un %4.2, a favor de MARÍA CONSUELO GAITÁN OSPINA» del inmueble identificado con F.M.I. 012-00000380. Segunda, «como consecuencia se condene a la accionada a trasferir el porcentaje de posesión y dominio en un 4.2 % a favor de Juan José Estrada Velilla, y un 4.2 % a favor de María

1 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 Consuelo Gaitán Ospina, del bien inmueble denominado Finca Santa

Inés.»1 A su turno, rogaron que se condene a la demandada al pago de las costas y gastos del proceso. Y, como pretensiones subsidiarias, que se condene a la accionada al pago de los perjuicios materiales. Sustentaron su reclamo en el incumplimiento contractual del «acuerdo privado» celebrado el 12 de junio de 1997 en la Notaría Décima del Círculo de Medellín. Solicitaron como tipo de perjuicios los siguientes: «por concepto de daño emergente $2.500’000.000 a cada uno de los demandantes, correspondiente al valor monetario del 4.2 % del derecho de posesión y dominio que la demandada se ha negado a traditar». Y, por concepto de lucro cesante $800’000.000 para cada uno de los demandantes, que corresponde «al valor de las rentas que hubiesen producido las sumas de dinero del valor de cada derecho no traditado». A su turno, señalaron que «en el evento que no se prueben los perjuicios referidos, se condene a pagar a la accionada, los perjuicios que se prueben en el curso del proceso». Finalmente, instaron a la condena en costas.

2. Fundamentos de hecho. Se presenta lo que viene. 2.1. Los actores fundamentaron sus pretensiones en que la convocada y los señores Manuel Correa Ramírez, Juan José Estrada Velilla, María Consuelo Gaitán Ospina, Jorge Mario Cardona Muñoz y Eduardo Vélez Toro suscribieron un contrato de promesa «que tuvo por objeto formalizar mediante escritura pública la comunidad que de hecho existía y existe, sobre el derecho de dominio y posesión del inmueble denominado finca Santa

Inés ubicada en el municipio de Copacabana Antioquia cuya matrícula inmobiliaria es la N. 012-00000380». 1 Bien ubicado en el Municipio de CopacabanaAntioquia, con FMI 012-00000380, Oficina de Registro Seccional de Girardota- (Antioquia). 2 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 2.2. Según las estipulaciones contractuales, si bien en el certificado de tradición y libertad figura como propietario pleno del fundo la sociedad J.I. Urrea y Cía. S. en C. en liquidación, el inmueble pertenece en realidad a los demandantes en un 4.2 % para cada uno. En efecto, según la cláusula tercera, simultáneamente con la firma del acto referido el representante legal de J.I. Urrea y Cía. S en C., debió suscribir ante la Notaría Décima de Medellín escritura pública mediante la cual transferiría a los demás comuneros el derecho de cuota sobre la finca Santa Inés. 2.3. En ese orden de ideas, aseveraron que las partes acordaron signar el 12 de junio de 1997 a las 9:00 am, ante la referida notaría, la escritura pública de transferencia proporcional del dominio a los demás comuneros. Empero, «dicha suscripción se hizo imposible para los comuneros adquirentes, por el incumplimiento del señor FERNANDO URREA ARBELÁEZ, quien para ese entonces era el representante legal de la accionada». Más aún, «en la cláusula séptima, se consagró un procedimiento especial para liquidar

las cuentas pendientes sobre mantenimiento y administración, consistente en que FERNANDO URREA ARBELÁEZ presentaría a cada comunero una relación de cuentas por gastos, con la cuenta separada para cada comunero». Por el contrario, el estado financiero no ha sido entregado a los comuneros demandantes. De tal modo, indicó que «La causa para que la sociedad demandada se obligara a suscribir la escritura por los porcentajes señalados, consiste en que MARÍA CONSUELO y JUAN JOSÉ incurrieron en cuantiosos gastos de adecuación del predio, como alcantarillado, explanación, vías, acondicionamiento de redes de energía, entre otras, y como contraprestación de tales adecuaciones la sociedad suscribió el compromiso de traditar los porcentajes de posesión y dominio cuyo cumplimiento se pretende». 3 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01

3. Posición de la pasiva. El convocado se opuso a todas las pretensiones reclamadas en el escrito inicial, en síntesis, aseveró que el acto jurídico es nulo «por imposibilidad física de su objeto». Además, señaló que el acuerdo privado es inoponible «quien otorgó el acuerdo privado para formalizar la comunidad de propietarios de la finca Santa Inés, esto es el señor Fernando Urrea Arbeláez, no es titular de los derechos e intereses jurídicos de la sociedad demandada».

4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín -con sentencia del 21 de agosto de 2020desestimó las pretensiones de la demanda.

5. Fallo de segundo grado. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -en providencia del 14 de diciembre de 2020confirmó la de primer grado en su totalidad.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Se refirió al cumplimiento de los presupuestos procesales, al reseñar los reparos concretos planteados contra la sentencia de primer grado. De tal manera, estableció el asunto a resolver: determinar si existe prueba de la nulidad absoluta declarada en primera instancia. Al

respecto, expuso lo siguiente:

2. El contrato de promesa es transitorio, ya que se extingue con la celebración del contrato prometido. La solemnidad que reviste este tipo de acto se encuentra establecida en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, el cual dispone: «1. Que la promesa conste por escrito. 2. Que el contrato a que

4 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1502 del Código Civil. 3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado». Adicionalmente, aludió que las previsiones del artículo 1502 son aplicables a las convenciones preparatorias «para que una persona se obligue

para con otra por un acto o declaración de voluntad, es decir debe haber capacidad, consentimiento, objeto y causa licita».

3. Es así como el Tribunal se ocupó de dilucidar si la declaratoria de nulidad de la promesa por ausencia de determinación del contrato prometido se configuró. Sobre tal aspecto, dijo «Para el caso que nos ocupa, el requisito que ha sido extrañado es el que establece el numeral 4 del artículo 89 de la ley 153 de 1887 “4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales». Destacó la importancia de la determinación del acto futuro, al respecto subrayo, «debe quedar claramente establecido cuál es el negocio jurídicotítuloque se va a celebrar en el futuro, al punto que solo falte la tradiciónmodode la cosa». 3.1. A reglón seguido, consideró que el instrumento «allegado con la demanda, suscrito entre las partes en el proceso con la participación de otras personas, no encuentra el Tribunal que en su contenido se establezca a qué título se haría la trasferencia del dominio de las cuotas reclamadas para los actores». Además, advirtió la falta de causa para la celebración del contrato definitivo. Sobre el particular estimó que: «ni la causa para ello, sólo se señala que el titular del dominio inscrito, sobre el predio Santa Inés es la sociedad J.I. URREA Y CIA S EN C mencionando los linderos (cláusula primera); que pese a ello, el dominio y posesión pertenece a varias personas, entre

5 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01

ellos los demandantes, con participación en diferentes porcentajes (cláusula segunda); que en forma simultánea a la firma de dicho acuerdo se suscribiría escritura pública por parte del representante legal de J.I. URREA Y CIA S EN C. en la Notaría 10 de Medellín con la cual trasfiera a los demás comuneros mencionados el derecho proporcional indicado (cláusula tercera); las demás cláusulas se refieren a la autorización al señor URREA para vender o permutar el predio, que no inciden es este caso». 3.2. Igualmente reiteró que, «la determinación del negocio jurídico que se promete suscribir con posterioridad es importante y necesaria, porque como la norma lo señala, debe estar tan determinado que solo falte la tradición o el cumplimiento de formalidades legales de contrato prometido». Por lo cual, para saber cuáles son esas formalidades, se debe tener certeza y claridad sobre el negocio jurídico futuro.

4. Así las cosas, desestimó la inconformidad planteada por el apelante al considerar que la nulidad sí se presentó (el contrato futuro no se determinó). Véase que, «para el Tribunal es claro que en el documento denominado acuerdo, no se estableció cuál es el título que permitirá en forma legal trasferir el dominio». Conviene subrayar que el planteamiento en torno al cual el acto que el instrumento tipificó fue el cuasicontrato de «comunidad», fue replicado en los siguientes términos: «sin que se pueda aceptar la postura del recurrente, al señalar que al fijar en el acuerdo que el objeto es “formalizar una comunidad”, dicha denominación es permitida por la

ley y es el título, a la luz del art. 745 CC, en el cual se hace una enumeración no taxativa de los títulos traslaticio de dominio y por ello las partes pueden acordar otros; pues formalizar no es ningún negocio jurídico o contrato». Marcó que -formalizaral tenor de la norma significa «revestir algo de los requisitos legales o de procedimiento, como una propuesta, un negocio, un contrato, es llevar el contrato a la formalidad, para nuestro caso». De ahí que destacó, «al no determinarse cuál es el negocio futuro que se elevará a escritura pública, se desconoce cuáles son las formalidades o requisitos legales que debe cumplir». 6 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 Por otra parte, hizo hincapié en que la identificación del contrato futuro no se concreta solamente a través de la escritura pública, por cuanto se debe saber antes, «qué negocio jurídico o contrato se formalizará con esa escritura, una venta, una permuta, una donación, una dación en pago, una transacción». Acentúo la dicotomía entre la demanda y el instrumento, al respecto «en la demanda, (…) se dice que ese porcentaje del 4.2 % que reclama cada uno de los demandantes corresponde al valor de los trabajos por ellos realizados en dicho terreno, pero ello no quedó reflejado en el acuerdo, solo se menciona en la demanda, cuyos hechos no fueron aceptados por la parte pasiva». Finalmente, estimó que «si bien el art. 745 CC hace una mención de algunos de los negocios jurídicos que conlleva trasferir el

dominio, ello no implica que cualquier denominación que las partes realicen al acuerdo, pueda tenerse como un contrato traslaticio de dominio, típico o atípico, no, sino que los negocios que conlleven esa trasferencia de dominio deben cumplir y establecer claramente los requisitos y condiciones que le son propios a cada uno, y allí solo menciona algunos de ellos». Bajo tales consideraciones, ratificó la sentencia de primer grado.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN El actor formuló tres embates. Uno por la causal 3° del artículo 336 del Código General del Proceso -vicio de actividad-, el cual será estudiado inicialmente. Los otros dos ataques por vicios en el juzgamiento, en el marco de los motivos 1° y 2° ibidem.

TERCER CARGO

7 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 La censura se promueve bajo el amparo del numeral 3° del canon 336 de la norma adjetiva. Se acusa a la sentencia de haber incurrido en incongruencia, en criterio de los censores, no hubo pronunciamiento respecto de las pretensiones subsidiarias. Sobre el punto, «el fallador en segunda instancia no realizó ni un solo renglón de motivación para sustentar el porqué no se acogían las pretensiones subsidiarias, pues consideró sin realizar un estudio de las mismas, que no era necesario al decretar la nulidad del contrato». Remarcaron que, las pretensiones subsidiarias se formularon en la demanda y en la sentencia no hubo manifestación alguna, por tanto, se configuró la inconsonancia del fallo. Aludieron que «era necesario el

pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las pretensiones subsidiarias, sin importar para nada si el contrato era o no nulo». El anterior planteamiento lo soportaron en que «lo existente en el peor de los mundos fue un “vínculo jurídico cuyo incumplimiento acarea la indemnización de perjuicios, con total independencia de si el tratamiento jurídico que se le quiere dar sea responsabilidad contractual o no, pues no importar (sic) si existe o no el contrato, pues la relación jurídica puede llevar a los perjuicios invocados».

CONSIDERACIONES

1. El cargo no se abre paso. 1.1. En virtud del inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso, la actividad de los jueces se circunscribe -en su ámbito decisionalde conformidad con los límites que las partes definen en la demanda y su contestación, sin perjuicio de las declaraciones que procedan de manera oficiosa. En atención a ello, adolece de incongruencia la providencia que resuelva la controversia

8 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 con apoyo en hechos distintos de aquellos que integran la plataforma fáctica del asunto. Y cuando la providencia va más allá, o se ubica fuera de las peticiones de la demanda, pues se incurriría en su orden en decisión «ultrapetita» o «extrapetita». Adicionalmente, se debe proveer sobre todas las pretensiones y excepciones propuestas, so pena de incurrir en «mínima petita o citra petita».2 En tal virtud, la actividad jurisdiccional está acotada por las reglas de consonancia.

2. El embate ostenta defectos de forma que imponen la

desestimación del cargo. En efecto, el ataque es incompleto respecto de la causal aducida, al haberse señalado en el escrito que «era necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal sobre las pretensiones subsidiarias, sin importar para nada si el contrato era o no nulo, pues lo existente en el peor de los mundos fue un “vínculo jurídico” cuyo incumplimiento acarea la indemnización de perjuicios». En consecuencia, no ilustró a la Corte sobre el contenido preciso de las pretensiones subsidiarias que, en la demanda inicial y su reforma3, fueron planteadas en los siguientes términos: «subsidiarias, primera que se condene a la accionada, al pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual del acuerdo privado celebrado por las partes (…), en sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante. Por concepto de daño emergente, la suma de ($2.500.000.000) dos mil quinientos millones de pesos (…) por concepto de lucro cesante, la suma de 2 Hernando Morales Molina. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Novena Edición. (Editorial ABC, 1985), Bogotá. Pág. 480. Huelga recordar que tales límites en la actividad del juez no se ciñen exclusivamente a lo que ocurra en la primera instancia. Véase que el artículo 328 del ordenamiento adjetivo prevé que «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (énfasis de la Sala), lo que

implica, por supuesto, que la autoridad judicial debe atenerse a lo que es objeto de reparo en la pretensión impugnaticia, salvo los casos en que deba fallar de oficio por previsión expresa de la ley. Sobre este tema, la Sala razonó que «la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido» (CSJ. SC4415 de 2016, rad. 201202126, citada en SC3918-2021 del 08 de sept.). 3 Pág. 48 a 49 «cuaderno principal pdf». 9 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 ochocientos millones de pesos. Segunda, en el evento, que no se aprueben los perjuicios referidos anteriormente, se condene a pagar a la accionada, aquellos prejuicios que se aprueban en el curso del proceso». De tal suerte que el cargo dejó de lado el planteamiento integral de las pretensiones subsidiarias, máxime cuando se hizo referencia a tipologías de daños. En tal virtud, se tornaba indispensable el parangón de manera completa entre lo pedido y lo resuelto, en tanto la exigencia técnica supone la comparación -no solamente la idea de lo rogadoentre lo efectivamente pretendido y lo decidido. Al respecto la Sala ha puntualizado que «la incongruencia de la sentencia por no estar conforme con los hechos y

pretensiones de la demanda constituye un vicio de procedimiento que en principio surge de la mera comparación entre el libelo presentado por el demandante y las resoluciones contenidas en el fallo impugnado4». En consecuencia, la insuficiencia en el desarrollo de la censura no permite la demostración de la inconsonancia. 2.1. Aunado a lo anterior, el ataque incurre en mixtura. En efecto, la acusación trae una discrepancia en punto de las motivaciones del fallo. Sobre el particular, «lo existente en el peor de los mundos fue un “vínculo jurídico” cuyo incumplimiento acarea la indemnización de perjuicios, con total independencia de si el tratamiento jurídico que se le quiere dar sea responsabilidad contractual o no, pues no importar si existe o no el contrato, pues la relación jurídica puede llevar a los perjuicios invocados». Bajo tal perspectiva, lo que plantean es una discusión sobre la calificación jurídica de las acciones y su incidencia en la fundamentación del fallo. Aspectos ajenos al cargo por inconsonancia5 que, por el contrario, son propios a la senda 4 Cfr. CSJ. SC, del 4 de abril de 2001, ref. 6439. 5 Cfr. CSJ. SC, 3729 del 2000. 10 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 de la causal primera, pues acotan vicisitudes relacionadas con la pertinencia de las disposiciones, aplicación, inaplicación, o de su hermenéutica. Se intensifica aún más el defecto técnico, cuando en la exposición del reproche se

señala que: «Se configura entonces la causal tercera de casación por cuanto la sentencia atacada no fue consonante con lo pedido y lo efectivamente resuelto, pues se dejó de resolver lo pedido. En este punto vale la pena traer a colación como la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene una línea pacífica en cuanto a la aplicación del principio de la Iura Novit Curia, y como este influye en la labor interpretativa que el Juez debe realizar sobre la demanda6». Argumentos que se alejan del error de actividad denunciado, y que se sitúan en el de juzgamiento. En tal virtud, las manifestaciones expuestas no guardan la claridad exigida frente a la causal escogida.7

3. Así y todo, incluso si se pasara por alto los defectos técnicos, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar. La incongruencia aducida no se configuró. 3.1. Dicho lo anterior, es necesario reseñar brevemente lo decidido por el Juez Dieciocho Civil del Circuito de Medellín al resolver la instancia8. Al desatar la apelación 6 Folio 7, demanda de casación, cuaderno de la Corte. 7 Artículo 334, numeral 2 del Código General del Proceso, «la formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». 8 En su determinación, el despacho negó las pretensiones principales y las subsidiarias de la demanda, comoquiera que, en síntesis, «si el contrato fuente de las obligaciones es inválido, no se satisface uno de los presupuestos cardinales para la

prosperidad de las pretensiones, generándose de manera inmediata su desmoronamiento. Téngase en cuenta que se solicitó de manera subsidiaria una indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la promesa pero si tenemos en cuenta que la promesa como fuente de obligaciones es inválida la causa por consiguiente, o el soporte de la pretensión también deviene o genera su decaimiento. Adicionalmente, se pretende que se condene por los perjuicios que resulten demostrados al interior del proceso, frente a esta pretensión y de cara al presupuesto demanda en forma, dentro de la estructura de la demanda no se delimitó los supuestos fácticos que darían soporte a esta segunda pretensión subsidiaria (…), ya que no es posible para el despacho entrar a realizar conjeturas por cuanto estaría sustituyendo la parte en sus pretensiones. Min 01:05:43 a 01:07:04. (Folio 223, audiencia de instrucción y Juzgamiento). el intercambio de comunicaciones entre demandante y demandada no fueron más que actos preliminares o antecedentes o, lo que es lo mismo, 11 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 propuesta únicamente por los demandantes, el Tribunal resolvió «confirmar la sentencia proferida por el Juzgado dieciocho Civil Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 21 de agosto de 2020». En tal virtud, el proveído del ad quem reafirmó íntegramente las determinaciones adoptadas en el fallo de primer grado. 3.2. Así las cosas, es infructuoso el cuestionamiento de la sentencia de segunda instancia al haber sido totalmente

desestimatoria de las pretensiones de la demanda9. Pese a lo anterior, esta Corporación ha reconocido que excepcionalmente el juzgador puede incurrir en incongruencia en providencias totalmente desestimatorias, cuando la decisión es ajena a lo debatido por las partes. Es decir, cuando se desconoce la situación fáctica puesta de presente en el litigio. Así mismo, «igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación»10 y cuando existe exceso o deficiencia11 del funcionario judicial de segunda instancia al decidir el recurso de apelación. introductorios, consistentes en conversaciones, deliberaciones o discusiones referidas al negocio en ciernes, carentes de eficacia jurídica pues nunca logró concretarse de modo firme, inequívoco, preciso y completo el trato que se pretendía cerrar para acomodarlo como contrato». Minuto 1:35 en adelante del audio «CP_1127111255793». A continuación, el a quo dictaminó que tampoco era procedente acceder al segundo grupo de pretensiones subsidiarias puesto que «si bien es cierto quedó demostrada la existencia de unas negociaciones y tratativas contractuales, encaminadas a ejecutar el desarrollo del Proyecto Puerto Brisa, lo cierto es que tal como se indicara en párrafos anteriores, no fue más que un acto preliminar o introductorio, consistente en conversaciones, deliberaciones o discusiones referidas al negocio a definir, carente de eficacia jurídica pues nunca logró concretarse de modo firme, inequívoco, preciso y

completo el trato que se pretendía cerrar». 9 Esto habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). 10 CSJ. SC 3918 del 08 de septiembre de 2021. 11 Sobre la deficiencia de la sentencia como causal de incongruencia, ha sostenido esta Sala que: «(…) la falta de consonancia (…) ‘ostenta naturaleza objetiva, al margen de las consideraciones normativas, la valoración probatoria o eventuales yerros de juzgamiento, y no se estructura por simple divergencia o disentimiento con la decisión’. A este propósito, tiene dicho la Sala que, ‘la transgresión de esa pauta de procedimiento no puede edificarse sobre la base de controvertirse el juzgamiento del caso, porque el 12 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01

4. En el caso particular, los censores denunciaron la incursión en incongruencia debido al no pronunciamiento del Tribunal respecto de las «pretensiones subsidiarias»12. En concreto, el reproche se enfila respecto de la inconsonancia negativa13 (dejar de resolver pretensiones).

4.1. El fallo fue desestimatorio de las pretensiones, así que de haber una resolución respecto de la relación jurídica material aducida, el efecto integral que entraña despachar desfavorablemente las peticiones deja al margen el reproche por inconsonancia. El hecho de decidir negativamente las pretensiones del actor no lo habilita, en principio, para plantear la censura por incongruencia extra petita, ultra petita o minima petita.14 En otros términos, el proveído error se estructura, únicamente, tratándose de la incongruencia objetiva, cuando se peca por exceso o por defecto (ultra, extra o mínima petita)’ (…). Del mismo modo ‘… nunca la disonancia podrá hacerse consistir en que el tribunal sentenciador haya considerado la cuestión sub-judice de manera diferente a como la aprecia alguna de las partes litigantes, o que se haya abstenido de decidir con los puntos de vista expuestos por alguna de estas…’ (…), ‘la carencia de armonía entre lo pedido y lo decidido, referida como es al contenido de la sentencia, ha de buscarse, en línea de principio, en la parte resolutiva de la misma, ‘pues la causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo» CSJ SC, 10051 del 31 de julio de 2014, Rad. n°1997-00455-01 se subraya). 12 Demanda, folio 48 del cuaderno principal. Pretensiones subsidiarias. Primera- «que se condene a la accionada, al pago de los perjuicios materiales derivados del incumplimiento contractual del acuerdo privado celebrado por las partes el día 12 de

junio de 1997, en la notaría 10 del círculo de Medellín. En sus manifestaciones de daño emergente y lucro cesante, de la siguiente forma por concepto de daño emergente $2.500’000.000 a cada uno de los demandantes, correspondiente al valor monetario del 4.2 % del derecho de posesión y dominio que la demandada se ha negado a traditar». Por concepto de lucro cesante $800’000.000 para cada uno de los demandantes, que corresponde al valor de las rentas que hubiesen producido las sumas de dinero del valor de cada derecho no traditado. Segunda. En el evento, que no se prueben los perjuicios referidos anteriormente, se condene a pagar a la accionada, aquellos perjuicios que se prueben en el curso del proceso». 13 La jurisprudencia ha dicho que «también es incongruente, y por ello impugnable en casación, la sentencia que no declara las excepciones probadas, sobre las cuales tiene que proveer el juez, aunque no hayan sido alegadas por el demandado. Siendo un deber insoslayable del juzgador el reconocer las excepciones cuando se hallan demostrados los hechos que las constituyen, si omite hacerlo, la sentencia cae en incongruencia por citra petita, pues habrá dejado de decidir sobre uno de los extremos de la litis, contraviniendo de este modo el categórico mandato contenido en el artículo 306 ibídem». CSJ, SC, 4257 de 2020, citando a: SC, 13 jul. 1987, G.J. n.° 2427, tomo 188, p. 64 y 65. 14 Cfr. CSJ. AC, 4701 de 2016. «la sentencia impugnada confirmatoria del fallo de

primer grado que negó las pretensiones de la demanda, no es susceptible de acusarse, en principio, con apoyo en la causal bajo análisis, porque al desatender las reclamaciones de la parte actora, resolvió en su integridad las súplicas y el asunto en 13 Radicación n.° 05001-31-03-015-2012-00246-01 absolutorio tiene un cariz totalizante15 de cara al litigio: la controversia planteada se dilucidó de fondo. Más aún cuando la exigencia de la consonancia no impone que se deba trasladar literalmente las pretensiones al fallo, sino que la resolución del conflicto esté acotada de manera completa. 4.2. El Tribunal, al resolver la alzada subrayó «de mantenerse la decisión, de declarar la nulidad absoluta del acuerdo por la falta de dicho requisito, no será necesario abordar los reparos dos, tres y cuatro que se relacionan con el cumplimiento del acuerdo y los perjuicios». Bajo esa perspectiva, el fallador no perdió de vista los aspectos relacionados con las indemnizaciones solicitadas –carácter de las pretensiones subsidiarias-. Es decir, de manera expresa anunció su negativa, -a su juicioen el evento de confirmar la nulidad absoluta, en razón a que las pretensiones resarcitorias se fundamentaron en el incumplimiento del acto y este se tornó ineficaz.

5. Corolario de lo discurrido, el ataque no prospera.

PRIMER CARGO

1. El embate se promueve bajo la égida de la causal segunda de casación. Acusó la violación

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