CSJ - SC4904-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC4904-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente Ssc4904-2021 Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 18 de julio de 2019, dentro del proceso verbal de Francisco Alejandro Ochoa Noreña, Claudia Johana Ochoa Noreña y María Rubiela Noreña Orozco, contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Bancolombia S.A. ANTECEDENTES 1.- Solicitaron los accionantes declarar la existencia y validez del contrato de seguro contenido en la póliza de vida grupo deudores Nro. 083-112481 otorgada por Suramericana, con cobertura básica de vida, invalidez, Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso es Bancolombia y asegurado Juan Francisco Ochoa Correa (g.e.p.d.), y se ordene a la aseguradora cumplir lo allí pactado ante el fallecimiento del asegurado, «por haber quedado saneada por el paso del tiempo la supuesta nulidad relativa por reticencia (...) Y por no existir relación de causalidad entre esta
inexactitud y la causa de la muerte». En consecuencia, condenar a Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagar a Bancolombia S.A., los saldos insolutos de todos los créditos aprobados, otorgados y desembolsados a favor de Juan Francisco Ochoa Correa que, al 18 de marzo de 2016, ascendían a $1.400.000.000, por concepto de capital e intereses y, a su vez, Bancolombia les reembolse la misma suma que fuera pagada para cancelar todas las obligaciones a cargo del causante, con sus respectivos intereses. En sustento de sus pedimentos, los gestores refirieron en forma detallada las distintas relaciones crediticias generadas entre su cónyuge y padre Juan Francisco Ochoa Correa con Bancolombia S.A., a partir de las cuales el primero suscribió en varias oportunidades unos formularios denominados «solicitud individual y declaración de asegurabilidad para seguro vida deudores», y declaró que no sufría trastornos cardíacos. Dichos créditos fueron amparados por póliza de vida grupo deudores Nro. 083-12481 otorgada por la aseguradora Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 demandada con cobertura básica de vida, invalidez, desmembración, inutilización por accidente o enfermedad, cuyo tomador y beneficiario oneroso era Bancolombia S.A., y asegurado Juan Francisco Ochoa Correa. El 27 de enero de 2015 el señor Ochoa Correa falleció a causa de una insuficiencia respiratoria aguda y el 17 de
febrero siguiente, los accionantes como cónyuge sobreviviente y herederos, radicaron en Bancolombia reclamación dirigida a Suramericana, respecto al cubrimiento de las obligaciones amparadas con dicha póliza, no obstante, el 25 de marzo de la misma anualidad, la aseguradora objetó el amparo aduciendo que existió reticencia por parte del asegurado porque desde 2001 tenía antecedentes cardiovasculares importantes (enfermedad coronaria, angioplastia, stent). Si bien es cierto que existió omisión por parte del asegurado en declarar sus antecedentes cardiovasculares, también lo es que la aseguradora no podía negar el amparo solicitado porque el término de cinco (5) años que tenía para demandar y alegar la nulidad relativa del contrato por reticencia estaba prescrito respecto de cuatro de los desembolsos, y respecto de otros, no se presentó relación de causalidad entre el origen de la muerte y la reticencia. Con el fin de obtener el cubrimiento de las obligaciones amparadas, los accionantes convocaron a las demandadas a audiencia de conciliación extrajudicial, la cual resultó fallida, según constancia emitida el 1 de abril de 2016. Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 Ante la negativa de la compañía de seguros en cubrir las obligaciones cubiertas con dicha póliza, los demandantes se vieron en la obligación de adquirir créditos por valor de $1.400.000.000 con Bancolombia S.A., para pagar aquellos que figuraban a nombre del causante Ochoa Correa, todo lo
cual les ha generado graves perjuicios patrimoniales. 2.- Enteradas de la demanda, las dos accionadas se opusieron y formularon excepciones de mérito. 2.1.- Seguros de Vida Suramericana S.A., en su defensa alegó, «falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes», «prescripción extintiva», mulidad relativa del contrato de seguro por reticencia», «inexistencia de obligación para el asegurador de demostrar cuál habría sido su actitud negocial de no haber mediado la reticencia», «ausencia de vínculo contractual por la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de seguro», «inexistencia de subrogación Frente al asegurador», «ausencia de cobertura por exclusión de preexistencias», «Jenérica», «prescripción y caducidad» (fls. 159 — 180, c. 1). 2.2.- Bancolombia S.A., excepcionó «falta de legitimación en la causa por pasiva», «incongruencia de la demanda», «culpa exclusiva de las deudoras», «ausencia de los requisitos de la responsabilidad civil contractual», «incongruencia de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil aquiliana o — extracontractual, «inexistencia de solidaridad entre Bancolombia S.A. y Seguros Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 de Vida Suramericana S.A., e independencia entre ellas», «ausencia del daño», «ausencia de culpa, «buena fe y cumplimiento de lo pactado en el contrato de mutuo», «genérica
o innominadao» (fls. 301 a 317). 3.- El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda. Concluyó que la póliza de seguro de vida grupo 03112481, asegurado Juan Francisco Ochoa Correa y beneficiario Banco de Colombia S.A., expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A., se encontraba vigente al 27 de enero de 2015 y amparaba el pago de once obligaciones con el citado banco. En consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar la totalidad de las obligaciones adeudadas por el asegurado que fueron canceladas por María Rubiola Noreña Orozco en la suma de $835.765.648 y por Claudia Johana Ochoa Noreña la cantidad de $34.354.728; y se abstuvo de imponer condenas a Bancolombia S.A. (fls. 535 — 537, ib). 4.- Esa determinación fue recurrida en apelación por la parte actora y por la aseguradora (fl. 536, 538 — 546, ib). 5.- El Superior declaró desierto el recurso de los accionantes y al resolver el propuesto por su opositora, revocó el fallo impugnado. En su lugar, declaró próspera la excepción de prescripción propuesta por Seguros de Vida Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 Suramericana S.A. y negó las súplicas de la demanda (fls. 13
- 15,c.2).
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La legitimación en la causa está acreditada, no puede
desconocer el Tribunal que en específicos eventos el cónyuge y los herederos se encuentran legitimados para solicitar judicial o extrajudicialmente el cumplimiento del contrato de seguro de vida grupo deudores tomado por el acreedor, en procura de su propio beneficio a pesar de no haber hecho parte en la relación contractual, porque ante el impago por parte de la aseguradora, dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y, a su turno, en el de la herencia y la sociedad conyugal, tal y como lo ha sostenido la Corte en SC 15 dic. 2008, SC 05 oct. 2009 y SC 16 may. 2011. El artículo 1081 del Código de Comercio consagra dos clases de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la ordinaria de dos años y la extraordinaria de cinco; en cada caso concreto debe identificarse el tipo de sujeto y su condición para determinar cuál de los dos términos le es aplicable. De las pruebas que obran en el expediente se puede constatar que el señor Juan Francisco murió el 25 de enero de 2015 y era esposo y padre de los demandantes; el 17 de febrero de 2015 los actores radicaron la reclamación ante la aseguradora por conducto de Bancolombia S.A., solicitando Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 el cubrimiento de las obligaciones amparadas; la objeción de la aseguradora acaeció el 25 de marzo de 2015 y la conciliación extrajudicial en derecho se declaró fallida el 31 de marzo de 2016. En esas condiciones, era aplicable la
prescripción ordinaria de 2 años y no la de 5 años que tuvo en cuenta el a quo sin sustento alguno. Como los demandantes son personas capaces, de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, el término prescriptivo debe contabilizarse a partir de la fecha en que hayan tenido conocimiento del hecho, y en el proceso quedó evidenciado que conocieron o debieron conocer de la muerte de su padre y cónyuge en el momento en que aconteció, y ello debió ser así porque a los pocos días -17 de febrero de 2015presentaron reclamación a Suramericana S.A., de manera que los dos años contaban desde el 25 de enero de 2015, fecha en que debieron conocer el siniestro, a menos que se hubiera presentado alguna circunstancia de interrupción natural o civil, antes de que se consumara el término extintivo, cosa que no ocurrió pues la aseguradora no ha reconocido de ninguna manera el débito y la demanda se presentó cuando ya había transcurrido ese lapso. Tampoco ocurrió la suspensión, dado que la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho fue presentada el 1 de marzo de 2016 y se declaró fallida el 31 de marzo siguiente, de manera que el término se suspendió por un mes y aunque se extendió hasta el 25 de febrero de 2017, no tuvo Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 trascendencia dado que la demanda se presentó el 5 de mayo de 2017. Así las cosas, deviene necesario el reconocimiento de la excepción de prescripción alegada en la contestación de la
demanda, que apareja la prosperidad del recurso; se resalta que el estudio del a quo a ese respecto, da cuenta de un desconocimiento evidente del tema por cuanto partió de que la prescripción aplicable era la extraordinaria y no la ordinaria, como aquí se analizó. IHI.- DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con soporte en la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusó la sentencia de ser violatoria de manera directa de la ley sustancial, particularmente, de los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del Código de Comercio, por interpretación errónea y aplicación indebida, así como de los preceptos 1144, 1131 y 822 ejusdem, 1602 y 1604 del Código Civil (fls. 7 - 36, ib.). Para la censura el Tribunal se equivocó al concluir que la prescripción ordinaria era la que debe regir respecto del cónyuge y herederos del asegurado fallecido que ejercitan la acción contra la aseguradora, cuando en estos casos la pertinente es la extraordinaria. En respaldo de esta tesis, en síntesis, se expone: Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 Los demandantes ejercieron «acción directa» contra la aseguradora en su calidad de terceros relativos en el contrato de seguro, como «perjudicados en sus patrimonios, por tanto con un interés propio y directo, habida cuenta que por no haber pagado Seguros de Vida Suramericana el valor del siniestro, se vieron obligados a asumir la obligación frente al Bancolombia para no ser ejecutados, dada su calidad de
cónyuge y herederos del finado deudor asegurado», y en este caso el Tribunal no puso en duda su legitimación, por el contrario, reafirmó su interés para accionar el pos de evitar un menoscabo patrimonial. Sin embargo, el ad quem empleó un raciocinio equivocado sobre el alcance interpretativo de los incisos 2° y 3° del artículo 1081, para hallar procedente el primero, desconociendo que «no es un criterio contenido en la norma para ser aplicado a la acción que intenten terceros perjudicados» y «por el hecho de que sean capaces y tuvieron conocimiento del hecho, no puede concluirse que la prescripción aplicable sea la ordinaria», puesto que ésta atañe al tomador, asegurado, asegurador o beneficiario, mientras que la extraordinaria, al referirse a «toda clase de personas», hace referencia a los «beneficiarios indeterminados, es decir, a las terceras víctimas del siniestro», como lo son en este caso los gestores. Si bien la ley no regula este punto, por razones obvias, dado que para la época de redacción de la norma los terceros al contrato de seguro no estaban legitimados para efectuar reclamación, la jurisprudencia sí lo hace respecto de una Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01 acción bastante similar en su etiología, concedida también a terceros por la Ley 45 de 1990 que modificó el artículo 1131 del Código de Comercio, para entender que en esos eventos opera la prescripción extraordinaria, raciocinio que es pertinente respecto de la acción que dio origen a este proceso, en la medida que,
(...) tan terceros son la viuda y los herederos en el seguro grupo de deudores, como lo son las víctimas en los seguros de responsabilidad civil. Por tanto, la misma construcción argumentativa que hace la doctrina y que ha hecho la Corte Suprema en pasadas decisiones para concluir que la prescripción pertinente en la acción directa es la extraordinaria; es predicable a la acción directa de los herederos y la cónyuge en el seguro grupo de deudores. De ahí, que el hito a considerar también en estos eventos, debe ser el acaecimiento del hecho externo y no el conocimiento efectivo que de aquel pudiera tener la víctima, tal y como lo concluyó la Corte tratándose de la acción directa, en CSJ SC 29 jun. 2007, extensiva a este evento. En suma, erró el Juzgador al aplicar a la solución del caso los términos de la prescripción ordinaria, cuando tratándose de terceros relativos ha debido darles el tratamiento que emerge de la prescripción objetiva, que es la que corre, a partir del acaecimiento del hecho, «contra cualquier clase de personas y no contra quienes fueron parte en el contrato de seguros, a quienes se les aplicaría la prescripción ordinaria», siendo esa la interpretación lógica del alcance del artículo 1081 del Código de Comercio, en el seguro grupo de vida deudores, en consideración a la acción que le corresponde a la viuda y a los herederos del asegurado. Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 La interpretación que el Tribunal le dispensó al artículo 1081 del Código de Comercio es errada porque dicha norma
no prevé que «a los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acción directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripción ordinaria», por lo que, a efectos de llenar ese vacío legal, ha debido realizar un razonamiento interpretativo más amplio a partir de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para el evento de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, por concernir al término de prescripción más amplio, y porque al ser objetivo corre contra todo el mundo a partir del acaecimiento del hecho, es decir, contra terceros. No obstante, lejos de efectuar una argumentación encaminada a llenar ese vacío, optó por aplicar la prescripción ordinaria. CONSIDERACIONES 1.- La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.). En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la
acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años!. Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última. En ese sentido, según se precisó en CSJ SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690-01, estas dos formas de prescripción son independientes, autónomas vy pueden transcurrir simultáneamente, de modo que, «adquiere materialización Jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término ! Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras. Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01
inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso». Por otra parte, en CSJ SC 19 feb. 2003, reiterada entre otras en SC130-2018, en punto al genuino sentido del articulo 1081 del Código de Comercio, se precisó, (...) "Siguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1° del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen..., de todas ellas por igual, reitera la Corte podrá ser ordinaria y extraordinaria". Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue. (subraya intencional): 2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la
hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, [Ljas expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción” y “desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2 y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan una misma idea”, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad “El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea” ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad’, no basta el
acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción “empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (...). En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en ? La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. 3 Sent. Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232. Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos
prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte. 3.- Para la censura, el Tribunal erró en la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, porque dicha norma no prevé que «a los terceros, la viuda y los herederos que ejercitan una acción directa contra la aseguradora, se les aplique la prescripción ordinaria», por lo que, a efectos de llenar ese vacío legal, ha debido realizar un razonamiento interpretativo más amplio a partir de la jurisprudencia de la Corte para el evento de la acción directa en el seguro de responsabilidad civil, por concernir al término de prescripción más amplio, y porque al ser objetivo corre contra todo el mundo, es decir, contra terceros. En este segmento del embate, se incurre en el defecto previsto en el numeral 2 del artículo 346 del Código General del Proceso, consistente en plantear «cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias», comoquiera que, en ninguna de las etapas ordinarias del juicio, los accionantes invocaron como sustento de su réplica a la excepción de prescripción extintiva alegada por Seguros de Vida Suramericana S.A., la existencia de un vacio normativo por falta de regulación en el artículo 1081 del Código de Comercio de su condición de «terceros relativos», que ameritara una extensión de la hermenéutica que la Corte ha dispensado a los artículos 1131 y 1133 del mismo Radicación n° 66001-31-03-003-2017-00133-01
estatuto, en lo tocante a la acción directa establecida a favor de las víctimas en los seguros de responsabilidad. Aunque ese defecto relevaría a la Corte de pronunciarse sobre dicho tópico de la impugnación, no sobra señalar lo infundado que el mismo resulta, por lo siguiente: Lo primero que se advierte es que ningún vacio normativo puede predicarse por el hecho de que una norma de redacción tan amplia como el artículo 1081 ibídem, no se refiera expresamente a todas las acepciones que pueda tener el vocablo «interesado» a que alude en su inciso 2°, y mucho menos que de esa eventual omisión pueda deducirse que quienes, de acuerdo con las normas que disciplinan el contrato de seguro no tengan tal calidad, queden cobijadas por la modalidad de prescripción extraordinaria. Está fuera de discusión que, en principio, solo son «interesados» las personas que derivan algún derecho del contrato de seguro, entre los que estarían el asegurador y el tomador (art. 1037 C. de Co), así como el asegurado y el beneficiario (art. 1047, num. 3° ib.), no obstante, tratándose del seguro de vida grupo, tal y como a lo largo del proceso con vehemencia lo resaltaron los accionantes y lo ratificó el Tribunal, por construcción jurisprudencial se ha reconocido la legitimidad de los cónyuges y herederos de los asegurados para demandar el cumplimiento de las obligaciones de la aseguradora, pese a no tener la calidad de contratantes. Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 Lo anterior, por cuanto el principio de la relatividad de
los contratos no es absoluto y si la inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, «se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, (...) quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde». (SC15 dic. 2008, exp. 2001-01021-01). Desde esa perspectiva, no llama a duda que en esta causa los demandantes tenían la condición de terceros interesados en promover la acción derivada del contrato de seguro para su propio beneficio y fue con soporte en la mencionada línea jurisprudencial, que el ad quem dio por acreditada su legitimación por activa. Habiendo obrado al amparo de ese legítimo interés, resulta inadmisible que ahora, por esta vía extraordinaria, aduzcan su condición de terceros para cuestionar la senda de la prescripción considerada por el juzgador, en total desconocimiento de la doctrina jurisprudencial por ellos mismos invocada para sustentar su reclamación judicial. Se memora, además, que el sentido de la expresión «contra toda clase de personas» contenida en el inciso 3del artículo 1081 ejusdem, no hace referencia a los terceros, como lo afirman los recurrentes, pues tal y como lo ha analizado la Corte al tamiz de los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, con esa expresión se entiende que la prescripción
17 Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 extraordinaria corre incluso en contra de los incapaces. Así, en CSJ SC 3 may. 2000, exp. 5360, dijo la Sala, Puntualización adicional requiere la distinción entre una y otra especie de prescripción, por cuanto a términos del referido artículo 1081 del C. de Co., los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “contra toda clase de personas”; mandato este último cuyo alcance definió la Corte al sostener que “La expresión “contra toda clase de personas” debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1°y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento...” del hecho que da base a la acción (sentencia citada de 7 de julio de 1977), esto es, en los casos de los ejemplos analizados, que el término de la prescripción extraordinaria corre, según el evento, desde el día del siniestro, o desde cuando se perfeccionó el contrato viciado por una reticencia o inexactitud, háyase o no tenido conocimiento real o presunto de su ocurrencia, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria (artículo 2530 del C.C.). (...) Resulta por ende de lo dicho, que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha
conocido ni podido o debido conocer aquél hecho; mientras que los cinco años de la prescripción extraordinaria corren sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces, con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, como a espacio se refirió, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria, Con posterioridad, en SC 29 jun. 2007, exp. 1998-04690O1, con mayor holgura se refirió el alcance de esa expresión, en los siguientes términos, En lo que atañe a las personas cuyas acciones o derechos pueden extinguirse por el fenómeno de que se trata, la norma en comento advirtió, en relación con la prescripción extraordinaria, que ella “corre contra toda clase de personas” (Se subraya), entendimiento que permite colegir, de un lado, que la ordinaria -sobre la cual, en el punto, la norma no consagró ninguna advertencia especialno opera contra los incapaces, en tanto que la extraordinaria, por el contrario, sí aplica respecto de ellos, es decir, se itera, de “toda clase de personas”. Radicación n 66001-31-03-003-2017-00133-01 Esa fue la inteligencia que la Corte, desde su sentencia de 7 de julio de 1977, ha venido dando a la mencionada locución del inciso 3° del artículo 1081 del Código de Comercio. En dicho fallo, se precisó que “El -término, se aclarade la extraordinaria comienza a correr ‘contra toda clase de personas... desde el momento en que nace el respectivo
derecho’, expresión ésta que sin duda alguna equivale a la que emplea el segundo inciso del artículo que se comenta. El derecho a la indemnización nace para el asegurado o para el beneficiario, en su caso, en el momento en que ocurre el hecho futuro e incierto a que estaba suspensivamente condicionado, o lo que es lo mismo, cuando se produce el siniestro...La expresión “contra toda clase de personas” debe entenderse en el sentido de que el le
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