CSJ - SC494-2023 [2016-00388-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC494-2023 [2016-00388-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC494-2023 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Claudia Eloísa Villamarín Martínez frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso verbal que aquella promovió contra Melvin Hurtado Hernández y otros1.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La actora pidió declarar la simulación absoluta de once contratos de compraventa, mediante los cuales Melvin 1 La parte demandada está integrada por Melvin Hurtado Hernández, Elver Bladimir Hurtado Hernández, Luz Marina Hurtado Hernández, Nubia Claros Romero, Elibia Ortiz Corzo, Lubdy Vega Pérez, Maritza Pabón Romero, Álvaro José Toloza, Luz Marina Rubio, Sor Daniela Pérez y la sociedad Tectres S.A.S. (antes Melvin Hurtado S.A.S.), quienes fueron incluidos en la reforma de la demanda, admitida mediante proveído de 4 de diciembre de 2017 (f. 432 y ss., cd. principal 1). Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 Hurtado Hernández transfirió a los convocados sendos inmuebles, pertenecientes a la sociedad conyugal que había constituido con la señora Villamarín Martínez. Consecuencialmente, solicitó «declarar que no producen
efecto alguno los negocios jurídicos de compraventa», así como «ordenar la cancelación» de las escrituras públicas contentivas de los acuerdos simulados.
2. Fundamento fáctico. 2.1. Los señores Villamarín Martínez y Hurtado Hernández contrajeron nupcias el 8 de febrero de 1994. 2.2. La sociedad conyugal que surgió de ese matrimonio fue disuelta y liquidada, de mutuo acuerdo, mediante escritura pública n.º 459 de 6 de febrero de 2013, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta. En ese acto, los esposos –que mantuvieron vigente su vínculo– declararon ser propietarios de un apartamento, tres lotes y varios muebles y enseres, avaluados en $320.000.000. 2.3. Meses más tarde, la actora descubrió que, durante la vigencia de su sociedad conyugal, su cónyuge había adquirido once inmuebles adicionales a los que se relacionaron en aquel acto de disolución y liquidación, los cuales fueron transferidos a terceras personas «mediante negocios jurídicos simulados», conforme la relación que sigue:
2 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 N.° E. P. FECHA VENDEDOR COMPRADOR OBJETO Lote Monte de los Melvin Hurtado Elver Bladimir 1 4996 6/12/12 Olivos (50%) Hernández Hurtado Hernández FMI 314-52757 Melvin Hurtado Elver Bladimir Lote El Sinaí (50%) 2 4996 6/12/12
Hernández Hurtado Hernández FMI 314-52758 Casa Los Molinos Melvin Hurtado Elver Bladimir 3 4996 6/12/12 (50% nuda prop.) Hernández Hurtado Hernández FMI 300-67862 Lote Villa Amelia Melvin Hurtado Elver Bladimir 4 4996 6/12/12 (50% nuda prop.) Hernández Hurtado Hernández FMI 314-52756 Lote 1 Barrio Villa Melvin Hurtado 5 1737 1/11/12 Nubia Andrea Claros San Juan Hernández FMI 410-61164 Lote 2 Barrio Villa Melvin Hurtado Elver Bladimir 6 1936 30/11/12 San Juan Hernández Hurtado Hernández FMI 410-61165 Lote 3 Barrio Villa Melvin Hurtado 7 2119 14/12/12 Elibia Ortiz Corzo San Juan Hernández FMI 410-61166 Lote 1B Punta Melvin Hurtado 8 8007 5/12/12 Luis Alirio Carreño Colorados Hernández FMI 260-275152 Lote 2A Punta Melvin Hurtado 9 8007 5/12/12 Luis Alirio Carreño Colorados Hernández FMI 260-275153 Lote 2B Punta Melvin Hurtado 10 8007 5/12/12 Luis Alirio Carreño Colorados Hernández FMI 260-275154 Lote 3A Punta Melvin Hurtado Colorados 11 8007 5/12/12 Luis Alirio Carreño Hernández FMI 260-275155 2.4. Los indicios constitutivos de simulación son
claros, ya que todos los predios se enajenaron entre el 1.° de 3 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 noviembre de 2012 y el 31 de enero de 2013, época posterior al resquebrajamiento de la relación marital, debido a múltiples actos de violencia intrafamiliar. 2.5. Además, los bienes se transfirieron a familiares y personas cercanas al señor Hurtado Hernández, y el precio de las compraventas fue notoriamente bajo, es decir, los inmuebles «fueron vendidos por sumas absolutamente menores a aquellas que verdaderamente es su precio». 2.6. La conducta posterior de los convocados también es indicativa de simulación, pues tras la liquidación de la sociedad conyugal, los predios fueron devueltos a su anterior dueño, «o a las personas que éste indicó», a través de contratos suscritos «el mismo día, ante la misma notaría». 2.7. Comoquiera que el aparente vendedor no tenía ánimo de desprenderse de su derecho de propiedad –sino que pretendía defraudar a su cónyuge–, es imperativo declarar la simulación absoluta de los contratos atacados, de modo que los activos retornen al patrimonio social y puedan ser objeto de una justa partición.
3. Actuación procesal. 3.1. La mayoría de los demandados comparecieron
oportunamente al proceso para ejercer su defensa: (i) Álvaro José Toloza Yáñez y Luz Marina Rubio Vargas, convocados por haber adquirido los Lotes 3A y 2B de
4 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 Punta Colorados, excepcionaron «buena fe» e «inexistencia del acto simulado», con fundamento en que, si bien las escrituras n.º 1799 de 7 de septiembre de 2016 y 1993 de 29 de septiembre de 2016 se suscribieron por un valor de $31.000.000, el precio real pactado y efectivamente pagado por cada inmueble fue de $130.000.000. Manifestaron ignorar la existencia de cualquier tipo de irregularidad de las operaciones de compraventa, debiéndose tener en cuenta que los folios de matrícula no permitían evidenciar actividades anormales. A ello agregaron que «tan real y cierto es el negocio jurídico celebrado sobre los bienes», que construyeron dos viviendas y declararon las mejoras, enajenándolas con posterioridad a Sor Daniella Pérez Roa y Nydian Villamizar Molina. (ii) Luis Alirio Carreño Correa también adujo que la compraventa de los Lotes 1B, 2A, 2B y 3A de Punta Colorados fue real. Informó que se desempeñaba como asesor contable de Melvin Hurtado Hernández, quien se dedica a la construcción y compraventa de lotes y casas. Sostuvo que en el año 2012 su cliente vivió una apremiante situación de iliquidez, por lo que tuvo que prestarle $141.000.000 para atender sus obligaciones pendientes, siendo las operaciones cuestionadas una «dación en pago» de esa deuda insoluta. Posteriormente, consideró desarrollar un proyecto de construcción, motivo por el cual «le propuso a Melvin Hurtado,
persona con amplia experiencia en esta actividad, constituir una sociedad aportando los cuatro inmuebles». Habiendo aceptado la 5 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 propuesta, ambos se unieron para crear la sociedad Melvin Hurtado S.A.S. (hoy Tectres S.A.S.). (iii) Elver Bladimir Hurtado Hernández, Luz Marina Hurtado Hernández, Elibia Ortiz Corzo y Maritza Pabón Romero, contestaron conjuntamente la demanda y excepcionaron «falta de interés legítimo de la parte actora»; «ausencia de consilium fraudis en cada uno de los negocios jurídicos que se atacan por simulación»; y «falta de integración del litisconsorte necesario». Señalaron que los predios El Monte de los Olivos, El Sinaí, Los Molinos y Villa Amelia siempre pertenecieron a Amelia Hernández de Hurtado, «cuya historia y propiedad efectivas conoce y conoció en todo momento la aquí demandante. Tal la razón por la que no se relacionaron ni incluyeron en la liquidación de su sociedad conyugal». También adujeron que los predios, que se encuentran ubicados en el departamento de Arauca, fueron objeto de negociaciones serias. (iv) Lubdy Vega Pérez propuso las defensas denominadas «la demanda no menciona ningún hecho legal que pueda restarle validez al negocio jurídico de compraventa celebrado (...) tres años después de la simulación que se le imputa al demandado Hurtado Hernández», y «la simulación es inoponible a terceros». En sustento, anunció que no conocía detalles de «los acuerdos secretos que hubieran podido existir entre los titulares
anteriores», es decir, Melvin y Elver Bladimir Hurtado Hernández, y que adquirió el 50% del lote El Sinaí «considerando la situación que reflejaba la titularidad del bien en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, –fuente de información 6 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 única y segura respecto de la propiedad inmueble en Colombia–». Sobre el Lote 1B de Punta Colorados, guardó silencio. (v) El curador ad-litem de Nubia Claros Romero se limitó a sostener que no le constaban los hechos sobre los que versa el conflicto. (vi) Finalmente, Melvin Hurtado Hernández presentó las defensas de «renuncia por parte de los partícipes de la sociedad de gananciales al derecho potestativo de reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión relacionada con la distribución de bienes efectuada»; «no obstante la distribución de gananciales efectuada en ejercicio de su voluntad soberana, los partícipes también renunciaron a gananciales, renuncia que de acuerdo con las reglas de la lógica y una sana hermenéutica, debe entenderse hecha solo sobre bienes diferentes a distribuidos»; y «de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, la simulación es inoponible a terceros». En punto de lo anterior, explicó que no es cierto que hubiese «sacado» bienes del haber social, pues los negocios jurídicos censurados se materializaron antes de la disolución de la sociedad conyugal, es decir, «en ejercicio de la libre administración y disposición que cada cónyuge tiene durante el
matrimonio». A ello agregó que los inmuebles El Monte de los Olivos, El Sinaí, Los Molinos y Villa Amelia siempre han sido de propiedad de su progenitora, Amelia Hernández de Hurtado, quien «sin intención de venderlos, sin pactar ni recibir precio alguno, y con el fin exclusivo de dar a sus hijos capacidad crediticia», decidió ponerlos a su nombre, pero solo temporalmente, conservando para sí la posesión y el poder dispositivo, al 7 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 punto que se reservó el usufructo y únicamente transfirió la nuda propiedad. Prueba de ello es que el dominio de esas heredades se encuentra en la actualidad en cabeza de la señora Hernández de Hurtado, ya que las escrituras de venta fueron dejadas sin valor a través de instrumentos públicos de resciliación, corridos en la Notaría Primera del Círculo de Facatativá el 11 de septiembre de 2017. Asimismo, sostuvo que la actora tenía conocimiento la situación descrita, por lo que «estuvo de acuerdo en que esas propiedades no se relacionaran como bienes de la sociedad conyugal, pues eran bienes que realmente no le pertenecían a su cónyuge dado que nada había pagado por ellos». Respecto de los tres lotes ubicados en el Barrio Villa San Juan, indicó que, al estar ubicados en Arauca, su vigilancia desde la ciudad de Cúcuta se tornaba muy compleja, lo que lo motivó a venderlos. Y frente a los cuatro terrenos de Punta Colorados, adujo que fueron transferidos a Luis Alirio Carreño en pago de un crédito insoluto.
3.2. El 16 de diciembre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones, pretextando que la actora había renunciado a «reclamar judicial o extrajudicialmente cualquier pretensión relacionada con la distribución de bienes» de la masa de su sociedad conyugal. A ello añadió que la propia señora Villamarín Martínez renunció a gananciales, de modo que no tendría ningún interés en reconstituir el patrimonio de su exesposo. 8 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 La convocante y el demandado Melvin Hurtado interpusieron sendos recursos de apelación, concedidos ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La primera, cuestionando la intelección que se dio a las estipulaciones décima y decimoprimera de la escritura contentiva de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal (la renuncia a gananciales y la cláusula transaccional); el segundo, insistiendo en la necesidad de condenar a su contraparte al pago de perjuicios causados por la medida cautelar de inscripción de la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 23 de septiembre de 2022, el ad quem confirmó la decisión de primer grado, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) Debe recordarse que la autonomía de la voluntad de los cónyuges les permite pactar ciertas estipulaciones con incidencia en su comunidad de bienes. Así, pueden liquidarla de mutuo acuerdo, firmar capitulaciones antes del matrimonio, o renunciar a gananciales, siendo requisito de
la renuncia que se haga en favor de alguno de los esposos, pudiendo rescindirse en caso de engaño o error acerca del verdadero estado de los negocios sociales, como lo establece el artículo 1838 del Código Civil. (ii) En ese caso, los esposos Hurtado-Villamarín «voluntariamente renunciaron a los gananciales de la sociedad conyugal», declaración de voluntad que se recoge en la 9 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 escritura n.º 459 de 6 de febrero de 2013, «a cuyo contenido adhirió libremente la demandante». Además, «en la cláusula décima y undécima de la aludida escritura sus suscriptores convinieron no solo renunciar a los gananciales, sino también a cualquier acción judicial posterior tendiente a su recomposición». (iii) En este juicio la actora pretende desconocer los efectos de su manifestación de voluntad, pretextando que pactó las estipulaciones de renuncia bajo el convencimiento de que la sociedad conyugal no contaba con más bienes que los inventariados en esa liquidación. No obstante, la querellante debió demandar la rescisión de la cláusula de renuncia a los gananciales, en los términos del artículo 1838 del Código Civil, lo que no hizo. (iv) Habiendo renunciado a gananciales, la señora Villamarín Martínez carece de legitimación para demandar la simulación de los negocios de su cónyuge, pues, se insiste, «lo correcto, lo legítimo, lo apropiado, es que primeramente se enjuicie la cláusula de renuncia, por modo de verificar si hay lugar a su
infirmación, demostrando los supuestos que para ello exige el canon 1838 citado antes. Y si ese cometido se logra, entonces sí puede darse al paso siguiente, esto es, cuestionar la seriedad de los negocios celebrados, vía simulación». (v) En cuanto a los perjuicios reclamados por el señor Hurtado Hernández, no aparece prueba de su causación. A ello se añade que la inscripción de la demanda se materializó sobre predios que ya no eran de propiedad del apelante, de modo que este también «carece de legitimación sustancial para 10 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 reclamar la imposición de pago de perjuicios en abstracto, habida cuenta que si tales perjuicios fueran ciertos no lo tendrían a él como víctima». DEMANDA DE CASACIÓN Al sustentar su recurso extraordinario la demandante formuló dos cargos, al amparo de las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se acusó al ad quem de violar indirectamente el artículo 1838 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las cláusulas décima y decimoprimera de la escritura pública n.º 459, otorgada el 6 de febrero de 2013 en la Notaría Segunda de Cúcuta, contentiva de la liquidación de la sociedad conyugal Villamarín-Hurtado. Adujo la recurrente que, a través de las mentadas estipulaciones, «renunció a gananciales y al ejercicio de acciones»; no obstante, ambos actos quedaron circunscritos a «los créditos,
incrementos o compensaciones que hubieren podido pertenecer a la sociedad conyugal, renunciando a cualquier acción por tales conceptos, esto es, cualquier acción encaminada a reclamación de créditos, incrementos o compensaciones, pero jamás puede entenderse, como lo hizo el Tribunal, que se renunciaba a acciones encaminadas a reintegrar a la sociedad conyugal bienes que hubieren sido sacados de manera fraudulenta por uno de los cónyuges». 11 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 A ello agregó que, en la cláusula decimoprimera, las partes renunciaron a acciones como la evicción, la lesión enorme o cualquier otra «que estuviere dirigida a modificar o desconocer, en todo o en parte, la partición que se verificó en dicha escritura», de manera que no era viable considerar, como lo hiciera el Tribunal, que la mentada estipulación se extendió a bienes que se sustrajeron del patrimonio de los cónyuges y que, por lo mismo, no pertenecían formalmente a la sociedad conyugal al momento de su liquidación. Bajo esa óptica, al no tener derecho a gananciales, no podía renunciar a ellos. Como colofón, relievó que la hermenéutica que la colegiatura de segunda instancia hiciera de la cláusula, la extendía artificialmente «más allá de esa partición», a bienes que para el momento de contratar ni siquiera integraban el patrimonio social, lo cual «contraría la elemental lógica y le da a la prueba un alcance que no tiene, lo que constituye un garrafal error que cercenó el derecho que sí le asistía a la cónyuge afectada de procurar el
restablecimiento del patrimonio social». CARGO SEGUNDO Fincándose ahora en el primer motivo de casación, la actora recriminó al tribunal por inaplicar los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, toda vez que privó a la demandante de cualquier posibilidad jurídica de defensa ante el proceder reprochable de su expareja, perdiendo de vista el escenario de discriminación y violencia económica al que fue sometida, y obviando el análisis del caso con perspectiva de género. 12 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 Adujo que, desde el resquebrajamiento de la relación matrimonial y el episodio de maltrato intrafamiliar del que fue víctima la convocante, su pareja por entonces comenzó la cadena de ventas fictas que aquí se cuestionan, de todo lo cual «fluye palmario que el demandado, haciendo uso de su posición dominante, sustrajo bienes de la sociedad conyugal traspasando el derecho de dominio a terceros, con el único propósito de cercenar el legítimo derecho a gananciales que a la cónyuge le asiste sobre la totalidad de bienes adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal». Por lo anterior, concluyó que negar la legitimación e interés de la señora Villamarín Martínez para demandar la simulación «es desatender abiertamente el deber impuesto a los administradores de justicia de velar por el respeto a las normas constitucionales relacionadas con la protección a los derechos de la mujer, es desconocer la obligación que les asiste de hacer realmente efectiva la igualdad entre hombres y mujeres a través del análisis
judicial con perspectiva de género».
CONSIDERACIONES
1. Defectos formales de los cargos.
Si bien las censuras que se compendiaron apuntan hacia cuestiones centrales de la controversia –e incluso dejan entrever un yerro de actividad del Tribunal, al que se referirá la Sala más adelante–, lo cierto es que presentan serias falencias de técnica de casación, de modo que, por sí mismas, carecen de aptitud para fundamentar el quiebre de la sentencia de segunda instancia. 13 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 1.1. En efecto, en el cargo primero la actora denunció la transgresión indirecta del artículo 1838 del Código Civil, por error de hecho en la apreciación de las cláusulas décima y decimoprimera del acto de disolución y liquidación de la sociedad conyugal Hurtado-Villamarín. Pero, al desarrollar esa crítica, se limitó a exponer una interpretación alternativa y personal de tales estipulaciones, sin ocuparse de probar que tal exégesis fuera la única admisible, en desmedro de la que acogió el ad quem en su fallo. Una estructura argumentativa como esa, propia de los alegatos de instancia, refleja apenas una disparidad de criterios entre la convocante y el juez colegiado de segunda instancia, insuficiente para sostener un cargo en casación. Así lo tiene decantado la jurisprudencia: «(…) En cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del sentenciador de instancia, ha de respetarse por norma la autonomía con que cuenta de acuerdo con la ley para formarse su
propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto litigado, habida consideración que la facultad de la Corte frente a un recurso que haga uso de esta vía es, por principio, la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez más y con absoluta discreción, todas las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias, razón por la cual esta Corporación, situada en el plano del que viene hablándose,"... ha de recibir la cuestión fáctica tal como ella se encuentre definida en el fallo sujeto al recurso extraordinario..." (G. J. t. CXXX, pág. 63), descalificando en consecuencia aquellos recursos que cual ocurre con el que viene examinándose, se estructuran sobre la base de planteamientos que tienden a disentir, en simple contraste de pareceres, del criterio empleado por el Tribunal en lo que respecta a la elección y valoración de las pruebas que en realidad pesan y tienen por ello influencia decisoria, olvidando justamente que elegir los medios demostrativos con arreglo al sentido jurídico general de la causa y observando naturalmente las normas de 14 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 disciplina probatoria pertinentes, así como también el atribuirles a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las acumuladas y que hay lugar a evaluar, son facultades que les competen de manera privativa a los juzgadores de instancia» (CSJ SC, 22 may. 1998, exp. 4996; reiterada en CSJ SC3463-2022).
Agréguese que las cláusulas tantas veces citadas ciertamente admiten hermenéuticas distintas a la que propuso el Tribunal; pero ello es intrascendente en el marco de una acusación como la que se estudia, pues el quiebre del fallo que pone fin a las instancias ordinarias se encuentra supeditado a la comprobación de yerros de intelección evidentes de los actos de voluntad, hipótesis que no tiene cabida cuando el juzgador elige una, de entre las varias lecturas que admite determinada convención. En palabras del precedente, «si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato (...). La interpretación de un contrato está confiada a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, y no puede “modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho que ponga de manifiesto, palmaria u ostensiblemente, que ella es de tal alcance que contradice la evidencia, ya porque supone estipulaciones que no contiene, ora porque ignore las que ciertamente expresa, o ya porque
15 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 sacrifique el verdadero sentido de sus cláusulas con deducciones que contradice la evidencia que ellas demuestran” [CSJ SC, 14 oct. 2010, rad. 2001-00855-01]» (CSJ SC3047-2018; reiterada en CSJ SC002-2021). 1.2. En el segundo cargo se denunció la violación directa de los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, perdiendo de vista que, conforme a un sólido precedente2, no resulta viable invocar en esta sede excepcional la infracción aislada de preceptos constitucionales –a pesar de que, ciertamente, puedan revestir naturaleza sustancial–; menos aún sin explicar, con la claridad y concreción que exige este remedio, cómo es que normas fundamentales abstractas asignan deberes y derechos específicos para las partes de la litis, de modo incompatible con lo decidido por el tribunal. Nótese que la recurrente se limitó a hacer un necesario llamado a la aplicación de la perspectiva de género en este caso, pero, al desarrollar su censura, simplemente cuestionó que no se le hubiera reconocido interés para demandar la simulación, sin explicar cómo, con la debida aplicación de las normas constitucionales que denunció transgredidas, la suerte del caso hubiera sido distinta. 1.3. Esos defectos cerrarían el paso a la demanda de casación; pero no así a la intervención oficiosa de la Corte, que en este caso resulta mandatoria, dado que la decisión del 2 La Sala ha sostenido que: «(…) por regla general, las mencionadas disposiciones superiores están
llamadas a desarrollarse mediante la ley, caso en el cual serán los preceptos de ésta, y no los de la Carta Política, los que directamente se ocupen o hayan debido ocuparse de la problemática decidida en la sentencia recurrida, de lo que se infiere que, por regla de principio, las disposiciones que el juzgador de instancia pudo infringir son las legales que hizo actuar, inaplicó o interpretó erróneamente» (CSJ AC4591-2018; reiterado en CSJ AC3653-2023). 16 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 ad quem desconoce los derechos y garantías constitucionales de la demandante, según pasa a explicarse.
2. Intervención oficiosa de la Corte. 2.1. Reiteración del precedente relativo a las facultades oficiosas de la Corte Suprema de Justicia. 2.1.1. El recurso de casación no ha sido instituido como una nueva oportunidad para debatir los asuntos que fueron definidos en las instancias, sino que constituye un verdadero remedio extraordinario, de naturaleza dispositiva y formal, cuya finalidad consiste en «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida» (artículo 333, Código General del Proceso).
La condición excepcional de este medio de impugnación puede advertirse, por ejemplo, en la restricción de su
procedencia: está limitado a ciertas providencias judiciales (las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en procesos declarativos, acciones de grupo que competan a la jurisdicción ordinaria y liquidación de condenas impuestas en abstracto), de marcada relevancia económica –resoluciones desfavorables que superen 1000 SMLMV–, o social –estado civil de las personas y derechos colectivos–. 17 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 Además, el ataque contra el fallo de segundo grado debe restringirse a las causales predeterminadas por el legislador –violación de la ley sustancial, incongruencia, trasgresión de la prohibición de reformatio in pejus y haberse dictado el fallo en juicio viciado de nulidad–, y también debe atender precisas pautas formales, que, con detalle, han decantado la codificación procesal y la jurisprudencia, a partir de las notas características de este remedio extraordinario. 2.1.2. En vigencia del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de esta Sala daba cuenta del carácter esencialmente dispositivo que el legislador asignó al recurso extraordinario de casación. A modo de ejemplo, en CSJ SC, 23 mar. 2000, rad. 5259, se explicó: «(...) los poderes –o facultades– judiciales asignados a la Corte, en modo alguno, se estima que son amplios, extendidos o ilimitados –como con cierta frecuencia se cree, probablemente porque se equipara o asocia la misión conferida al juzgador de instancia con la de esta Corporación–, toda vez que son restrictos, esto es
acotados por la ley, al mismo tiempo que por el recurrente en su recurso. No en vano la actividad ‘ex officio’ de esta Corporación, en lo que se refiere a la demanda interpuesta, es harto restringida, habida cuenta de que le impide auscultar “(...) defectos de la sentencia que no hayan sido denunciados formalmente por el recurrente y decidir la invalidación del fallo por errores no invocados en la demanda de casación” (G.J., t. LXXXI, p.426). En otros términos, no le es permitido a la Corte, sin resquebrajar caros axiomas que estereotipan el recurso en comento, suplir o incluso complementar la tarea impugnativa asignada al recurrente, en atención a que -en línea de principiodebe circunscribirse a la demanda respectiva, la cual se erige en carta de navegación para todo Tribunal de casación, con prescindencia de si fue formulada debidamente, ya que ésta no es, no podría ser de ninguna manera, responsabilidad del juez, menos del de casación, muy ajeno al juzgamiento de instancia. Este tipo de 18 Radicación n.º 54001-31-03-006-2016-00388-01 falencias resulta, pues, enfatiza la Corte, un óbice insalvable que le impide entrar a definir sobre el fondo de la acusación pues le está vedado recrear el cargo o enmendar por su cuenta los defectos que éste contiene. Al fin y al cabo en esta materia, por contraposición a lo que tiene lugar en punto al recurso ordinario de apelación, la Corte sólo puede transitar por el sendero que precedentemente le ha indicado
el censor, al punto que su movilidad está ligada, indisolublemente, a lo consignado en el correspondiente libelo, por más que evidencie, ‘motu proprio’, errores o dislates -aún mayúsculosen la sentencia de segundo grado, los que no puede enmendar oficiosa o libremente, como se acotó, so pena de desnaturalizar, ‘in radice’, este singular recurso, no sin razón tildado de extraordinario, con todo de lo que de ello fluye. He ahí esbozada la trascendencia –real y no retórica– de formular una demanda con sujeción a las reglas técnicas que lo informan, pues como lo tiene establecido esta Corporación, el ataque o confrontación de la sentencia de segunda instancia –considerada com
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