CSJ - SC495-2023 [2016-00239-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC495-2023 [2016-00239-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC495-2023 Radicación n.º 05001-31-03-008-2016-00239-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte convocante frente a la sentencia de 20 de febrero de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo que promovió Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S. (en adelante, Crearcimientos) pidió declarar que entre ella y la aseguradora convocada existió «un contrato de seguro (...) que amparó el proyecto inmobiliario denominado Alto Tesoro (...), póliza que tuvo valor Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 asegurado de $17.805.000.000, y vigencia desde el 22 de mayo de 2013 hasta el 11 de octubre de 2014». Asimismo, solicitó reconocer que el 4 de marzo de 2014 acaeció «un siniestro objeto de amparo (...)», razón por la cual «Seguros Comerciales Bolívar S.A. está obligada a pagar (...) la indemnización por el valor del siniestro acreditado en la suma de $1.395.994.219», junto con los réditos moratorios causados «a partir del día 11 de septiembre de 2014 (...), fecha en que se objetó
anticipadamente, y de manera infundada, el siniestro reclamado».
2. Fundamento fáctico. 2.1. Entre las anualidades 2007 y 2009, las sociedades Fajardo Moreno y Cía. S.A. y Fajardo Williamson S.A. desarrollaron un proyecto inmobiliario en la Loma del Tesoro de la ciudad de Medellín. Dicha obra «fue suspendida en el año 2010, cuando se encontraba en la losa n.º 10 de apartamentos de la Torre II», debiéndose precisar que «la primera torre, así como toda la plataforma de parqueaderos de las dos torres, incluidas sus fundaciones, fue terminada por los desarrolladores iniciales». 2.2. La convocante adquirió la edificación inconclusa, con el propósito de finalizarla «y darle acabados de apartamentos, proyecto que se [re]denominó “Torre Alto Tesoro”». Con el fin de facilitar la gestión de esa tarea, constituyó un patrimonio autónomo denominado “Fideicomiso Torre Alto Tesoro”, cuya vocera es la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.
2 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 2.3. Buscando mitigar los riesgos de la construcción, Crearcimientos y el Fideicomiso Torre Alto Tesoro contrataron con Seguros Comerciales Bolívar S.A. (en adelante, Seguros Bolívar) la póliza de seguro “Todo riesgo construcción” n.º 1010-3556874-01, que incluía tanto la obra faltante, como la estructura inicial, edificada por los
antiguos desarrolladores. 2.4. En vigencia de dichos amparos, puntualmente, «el día 4 de marzo de 2014, mientras se desarrollaba la parte nueva de la obra, se presentó un siniestro definido (...) como daño estructural por punzonamiento de dos dados, asociado a la afectación de dos elementos estructurales ya existentes (...), que sostenían las cargas verticales de algunas columnas». 2.5. Este incidente produjo «daños severos a la propiedad existente en el primer nivel de la estructura (...), generando agrietamiento y ruina parcial en el primer nivel donde se localiza la Parroquia San Juan Apóstol [y] en el nivel +2, donde se localiza parte de la Notaría 26 de Medellín», así como la destrucción «de revoques, cielos y acabados de la Torre Alto Tesoro» y el compromiso estructural de los cuartos útiles n.º 110 y 111 del edificio. 2.6. Al día siguiente, la demandante dio aviso de siniestro a Seguros Bolívar. En respuesta, la aseguradora dispuso «la arbitraria cancelación de las pólizas que amparaban el proyecto (...) a partir del día 29 de abril de 2014». Sin embargo, tras algunas conversaciones con su cliente, reversó su decisión y resolvió expedir unas pólizas temporales, que extenderían la cobertura hasta el 1 de junio de esa anualidad. 3 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 2.7. En los días posteriores al sinestro se elaboraron y presentaron varios informes técnicos sobre los hechos. Una vez fueron conocidos por las partes, la aseguradora «objetó
anticipadamente cualquier eventual reclamación de siniestro, proceder desprovisto de la ubérrima buena fe que se exige a este contrato». 2.8. Como soporte de su postura, Seguros Bolívar esgrimió la existencia de «un error de diseño en la estructura inicial, hipótesis que para esa fecha no se había confirmado, y que fue claramente refutado por el ingeniero calculista Jaime Aristizábal en comunicación de marzo 21 de 2014». También invocó «la agravación del riesgo por parte del asegurado, en razón a que a la edificación se le adicionó un piso más, lo que tampoco es cierto, dado que desde la visita inicial al proyecto Seguros Bolívar sabía qué se construiría». 2.9. Como si fuera poco, «pretendió alegar otro aspecto para excusar el reconocimiento del siniestro “por el hecho de que los pilares o elementos de fundación no hayan resistido la capacidad de carga exigida”», perdiendo de vista que «esta exclusión particular no le fue informada (...) al asegurado durante el proceso de construcción». 2.10. El 30 de septiembre de 2014, Crearcimientos envió un comunicado refutando los argumentos que sustentaban la objeción. Sin embargo, la querellada mantuvo su negativa, pese a que «el evento sucedido no se enmarca en de los amparos especiales, y tampoco fue objeto de exclusión, por lo que está dentro de la cobertura genérica y básica» de la póliza “Todo riesgo construcción” n.º 1010-3556874-01. 2.11. Los daños identificados en la obra y en algunas heredades vecinas fueron reparados mediante una cuantiosa
4 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 inversión de $1.395.994.219, monto que la aseguradora demandada debe reembolsar a la convocante.
3. Actuación procesal. 3.1. Notificada de la admisión de la demanda, Seguros Bolívar se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa – imposibilidad de acceder a una pretensión de enriquecimiento»; «terminación del contrato de seguro como consecuencia de actuaciones atribuibles a la parte asegurada – incumplimiento de garantías»; «terminación del contrato de seguro como consecuencia de actuaciones atribuibles a la parte asegurada – agravación del estado del riesgo»; «ausencia de cobertura de daños a consecuencia de la exclusión consistente en la culpa grave del asegurado»; «ausencia de cobertura de daños a consecuencia de la exclusión consistente en preexistencias y de la denominada exclusión por daños o defectos en los bienes asegurados existentes antes de iniciarse el contrato»; «ausencia de cobertura de daños a consecuencia de la exclusión denominada cálculos o diseños erróneos», y «ausencia de reclamación [e] inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora». 3.2. Durante la audiencia inicial, el juez de la causa dispuso citar «como litisconsorte cuasinecesario» al Fideicomiso Torre Alto Tesoro. El referido patrimonio autónomo compareció al proceso a través de su vocera, y participó activamente en la contradicción de las pruebas
3.3. En audiencia de 6 de abril de 2017, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín accedió a las 5 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 pretensiones, aun cuando ordenó que el dinero de la indemnización se entregara «a Crearcimientos S.A.S. y a Alianza Fiduciaria S.A. en calidad de vocera y representante del Patrimonio Autónomo Tesoro Alto (sic), conforme lo previsto en la póliza TRC1010 3556874 -01, por un valor de $1.186.595.086; aplicado ya el deducible del 15% previsto en la póliza mencionada». Inconformes con esa decisión, las partes interpusieron el recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal revocó el fallo del juez a quo y denegó todas las pretensiones, aduciendo lo siguiente: (i) La legitimación en la causa para ejercer alguna de las acciones derivadas del contrato de seguro «la tiene quien resulte ser titular del interés asegurable, lo cual, a su vez, puede involucrar distintos sujetos, desde quien sea parte contratante, ya sea en calidad de tomador, asegurado o beneficiario, hasta un tercero, que por algún motivo tenga en sus manos ese interés». Por ende, «es notorio que en la póliza Todo riesgo constructor (sic), anexa a la demanda (fls. 51 a 67, expediente físico), se estipuló que la sociedad Crearcimientos era la tomadora y asegurada (...)», y esta última «fungía también como beneficiaria del seguro». (ii) Así las cosas, «más allá de que la propiedad de los
inmuebles la tiene Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del patrimonio autónomo Alto Tesoro, la condición de beneficiaria del fideicomiso que tiene Crearcimientos la habilita para la reclamación del seguro y, más concretamente, para elevar la pretensión actual. Y si a ello le sumamos que la sociedad encargada de terminar la construcción, que incluso 6 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 coadyuvó la ampliación de la licencia de construcción, fue Crearcimientos (...), es evidente que ésta mantiene el interés asegurable, así se haya reducido y, siendo ello así, está habilitada para presentar la actual demanda (...)». (iii) Con todo, debe advertirse que «desde la investigación realizada por la aseguradora para constatar el estado del riesgo declarado, se adujo que “dentro del alcance de la cobertura no se incluyen movimientos de tierra ni excavaciones, cimentaciones, pues todos estos trabajos ya se ejecutaron”. De ello derivó que en la póliza se excluyeran expresamente los “cálculos o diseños erróneos” y los daños causados “por deficiente compactación y/o estabilización del terreno o por falta de [estas]. Asimismo, quedan excluidos daños causados por asentamientos previsibles del terreno...” (cláusulas 2.8. y 2.18.)». (iv) En efecto, los diseños estructurales erróneos estaban expresamente excluidos de cobertura, de acuerdo con lo pactado en la cláusula 2.8 de la póliza “Todo riesgo construcción”, «según la cual “la compañía no es responsable por
daño o perdida alguna que bien, en su origen o extensión, directa o indirectamente, se cause por los siguientes eventos: 2.8. Cálculos o diseños erróneos”. Por consiguiente, acreditada una situación excluyente del riesgo, que no desnaturaliza el seguro, ni constituye una cláusula abusiva de la aseguradora, es claro que el seguro, en este caso, no debía pagarse ni reconocerse». (v) En este caso, el siniestro fue causado por un defecto de diseño. Así lo afirmó el ingeniero Carlos Noguera Camacho, en el estudio técnico anejo a la reclamación presentada: «“La causa de la falla de los dados fue un errado diseño de los mismos, que hacía que su capacidad estructural fuese inferior a las cargas que deberían soportar, provenientes del peso del propio 7 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 edificio”». Los peritos Álvaro Pérez Arango y Miguel Charry concluyeron algo semejante, es decir, que el siniestro obedeció a «un error de diseño estructural». (vi) Con similar orientación, «en el llamado dictamen pericial, elaborado por el ingeniero Luis Enrique García Reyes, se llegó a similar conclusión, es decir, que en “el diseño estructural de la cimentación de la estructura del edificio Alto Tesoro no se cumplieron los requisitos de seguridad del reglamento colombiano de construcción sismo resistente, expedido al amparo de la Ley 400 de 1997 y de obligatorio cumplimiento en todo el territorio nacional, tanto en sus versiones NSR-98, vigente en el momento en que se realizaron los
diseños originales, y NSR-10, vigente en la actualidad”». (vii) Ahora bien, el juez a quo inaplicó esa exclusión por considerar que no había sido informada al tomador. Sin embargo, «la Sala estima que sí era conocida, ya que si la póliza Todo Riesgo Constructor (sic) se tramitó a través de una firma corredora de seguros, y ésta, más allá de no ser representante ni mandataria de la tomadora, al final del día es alguien que conoce los pormenores de la póliza, es decir, sus antecedentes, sus amparos, sus exclusiones y, sobre todo cómo y cuándo se expidió la póliza y se dio a conocer. En otras palabras, es un testigo directo que, prima facie, no se podía desconocer». (viii) En ese escenario, conviene recordar que «el señor César Valencia, quien participó en la confección del seguro, ante la pregunta: “Cuando en esos otros contratos de seguro se suscribieron las pólizas y le fueron entregados a Willis [Willis Colombia Corredores de Seguros, se aclara], ¿Willis, a su vez, se las entregó a Crearcimientos?” (...) concluyó que “[e]s seguro que se le tuvo que haber entregado la póliza con el condicionado general”. Ergo, no hay duda que Crearcimientos conocía el clausulado de la póliza Todo Riesgo Constructor (sic), incluso porque desde la cotización se expusieron los lineamientos futuros, en los 8 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 cuales se mencionaron eventos de exclusión, mismas (sic) que se
reafirmaron en la visita realizada para verificar el estado del riesgo, la primera de las cuales no se desconoció en la demanda, mientras que, con relación a la segunda, aunque se repudió el SIAR, en el hecho quinto de la demanda se mencionó la visita (...), sin objeción alguna». (ix) Y si, en gracia de discusión, «se concluye[re] que de tales documentos no brota, por sí solos, que Crearcimientos conociera las cláusulas de la póliza, es notorio que era consciente de que en ella habían (sic) exclusiones. Fíjese que se está en frente de un seguro de más de diecisiete mil millones de pesos, quantum que conmina tener una especial diligencia para las partes; pues, el asegurador debía remitirla, lo cual hizo según la versión del testigo César Valencia, y el tomador, si es que no llegaba, debía pedirla». (x) A ello agregó que «no es un seguro de poca monta, los riesgos en una construcción son múltiples e inesperados, y la experiencia de la Constructora es indiscutible». En esa medida, «no haber reclamado ni verificado el clausulado, si ello aconteció así, es un descuido de la tomadora, del cual no puede sacar provecho, como el obtenido en la sentencia apelada, en la cual no se aplicaron las excepciones, precisamente por el desconocimiento que de las mismas dijo tener la actual pretensora». DEMANDA DE CASACIÓN La demandante propuso dos censuras, ambas fincadas en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso («La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma
probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente...»). 9 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 PRIMER CARGO Se denunció la infracción indirecta de los artículos «1603 del Código Civil; 822, 871, 897, 1046, 1047, 1056, 1079, 1080, 1084 y 1088 del Código de Comercio; 97-1, 100-1 y 184-2del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (D.L. 663 de 1993); 1.2. –n. 1.2.1., 1.2.1.1. y 1.2.1.2.– de la Circular Básica Jurídica 7 de 1996 de la Superintendencia Financiera de Colombia; 2 lit. a), b) y f), 3 lit. a) y c), 5 lit. b, 6 par. 1, 7b), e) y f) y 9 de la Ley 1328 de 2009 (Estatuto del Consumidor Financiero) [y] 1-2, 3 –n. 1.3.–, 5 –n. 4 y 7–, 23 y 37 –n. 1, 2, 3 e inciso final– de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor)». Para sustentar su crítica, la actora sostuvo: (i) La colegiatura de segunda instancia «tergiversó el testimonio de Cesar Augusto Valencia Uribe, distorsionando el contenido material y objetivo de esta prueba». En efecto, ese testigo «jamás afirmó que el clausulado de la póliza objeto de la controversia hubiese
sido efectivamente entregado o informado al asegurado»; solamente se refirió a «la entrega de pólizas relativas a “otros contratos” de seguro celebrados entre las mismas partes, pero para obras distintas y que “no tenían las particularidades” del proyecto Alto Tesoro, lo que evidencia el grave error del Tribunal, pues una cosa es afirmar la entrega del clausulado completo de una póliza determinada, y otra muy distinta describir vagamente la forma en que se entregan habitualmente los clausulados de pólizas para obras distintas». (ii) El ad quem pretermitió también otros apartes de la declaración del señor Valencia Uribe, de donde «emerge de forma objetiva que el testigo participó directamente como funcionario del corredor de seguros en la fase de cotización de la póliza; que la cotización la elaboró la aseguradora; que no recordaba que dicha cotización 10 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 contuviera una exclusión por error de diseño; que no recordaba haber remitido la cotización al asegurado; e incluso precisó que cuando se enviaban cotizaciones, no se remitía el SIAR ni el clausulado general de la póliza, afirmaciones que fueron (...) ignoradas por el Tribunal». (iii) Con similar orientación, obvió «la prueba documental obrante a folios (...), correspondiente a la cadena de correos cruzada entre funcionarios de Crearcimientos y Willis, de la que se destacan los fechados 18 de marzo de 2014, a través de las cuales el corredor de seguros remitió a Crearcimientos por primera vez el SIAR, prueba documental que, junto con la anterior declaración [el testimonio de Cesar
Augusto Valencia Uribe], fue completamente obviada». (iv) La corporación de segunda instancia alteró el entendimiento de la cotización de la póliza contratada, haciendo «surgir de [ese documento] declaraciones y contenidos inexistentes, afirmando que (...) emergían lineamientos futuros y eventos de exclusión que le permitieron a Crearcimientos conocer el clausulado de la póliza todo riesgo constructor, afirmación que es contraevidente, pues el texto de la cotización no es coincidente con el texto del clausulado del que se pretende oponer la exclusión». (v) Igualmente, «tergiversó el contenido material de la prueba documental de visita de verificación del estado del riesgo (SIAR), derivando del mismo declaraciones y contenidos inexistentes, al afirmar (...) que en la visita realizada para verificar el estado del riesgo “se reafirmaron” los lineamientos futuros y eventos de exclusión que le permitieron a Crearcimientos conocer el clausulado de la póliza todo riesgo constructor, [lo cual] es contraevidente, pues en el texto del SIAR, no existe ninguna constancia de que esa reafirmación hubiese tenido ocurrencia durante la visita, es más, el documento (...) ni siquiera está firmado por algún representante o funcionario de Crearcimientos; y además, lo cierto es que las manifestaciones allí plasmadas no 11 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 contemplan el clausulado integral de la póliza contentivo de la “exclusión” y “garantías” que se pretendieron oponer por parte de la aseguradora, (...) particularmente (...), la exclusión de error de diseño». (vi) Tampoco fue correcta la interpretación del hecho
quinto de la demanda, pues el ad quem «hizo emerger del mismo una confesión inexistente, afirmando que (...) se aceptó que durante la cotización y la visita que dio lugar al SIAR, Crearcimientos aceptó haber sido informado del clausulado de la póliza por haber mencionado la ocurrencia de la visita y “hasta el ingeniero”, observación que es contraevidente, pues examinado el referido hecho de la demanda, al rompe se observa que lo allí manifestado fue la realización de una visita el 18 de abril de 2013 y que su objeto se limitó a explicar “en qué consistiría la terminación de la torre de apartamentos”, sin hacer alusión alguna a haber recibido explicación, enunciación, ratificación o reafirmación de explicaciones relativas a las exclusiones». (vii) En forma contraevidente se «dio por cierto un hecho que calificó como notorio, pese a que no estaba demostrado, es decir, respecto del cual no estaban “debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo” (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 199817323-01); dicha conclusión probatoria fue, entonces, el producto de la mera subjetividad del fallador, lo que constituye un insalvable error de hecho, en tanto que se hizo surgir un hecho carente enteramente de prueba, al afirmarse “Ahora, si alguna duda queda o se concluye que de tales documentos no brota, por sí solos, que Crearcimientos conociera las cláusulas de la póliza, es notorio que era consciente de que en ella habían (sic) exclusiones”». (viii) Tampoco se consideró que «la única prueba
documental que da cuenta de una remisión efectiva de la póliza con todo su clausulado [data de una] fecha posterior a la ocurrencia del siniestro (12 de abril de 2014). Se trata de la misiva expedida y aportada al 12 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 plenario por Seguros Bolívar. Esta inobservancia o preterición del medio demostrativo en cita, implica también un yerro de hecho, en tanto que, al ser aquella la única prueba documental que contenía la expresa manifestación de estarse remitiendo al asegurado el texto de las exclusiones y garantías, que desde la demanda se alegaron como no informadas, la referida prueba merecía especial atención, misma que no fue dispensada por el Tribunal, quien erró ignorándola del todo». (ix) El tribunal, además, «alteró el contenido material de la declaración rendida por el representante legal de Crearcimientos», pues de esa probanza realmente «emana de forma objetiva que el [declarante] no solamente indicó que las garantías y exclusiones no le fueron puestas en conocimiento sino hasta después de ocurrido el siniestro, sino que además la empresa demandante no era experta en temas de seguros, lo que denota que el Tribunal desvió y transformó arbitrariamente la expresión “Crearcimientos no es experto en seguros”, y la convirtió en una artificial e insustentable confesión sobre la experiencia de la misma empresa en estas materias». (x) De no haber incurrido en estas equivocaciones, el ad quem «habría establecido que las exclusiones y garantías alegadas por la aseguradora, en especial la contenida en la cláusula 2.8. (error de
diseño), no fueron informadas a Crearcimientos en la oportunidad y forma debidas. En consecuencia, las mismas debieron tenerse por ineficaces y no escritas, y, por ende, inaplicables al caso concreto». CARGO SEGUNDO Invocando el mismo motivo de casación y la infracción de la normativa citada supra, pero ahora bajo la modalidad de error de derecho, la recurrente señaló: 13 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 (i) Las formalidades probatorias del contrato de seguro que prevé el artículo 1046 del Código de Comercio, así como las reglas de fecha cierta consagradas en el canon 253 del Código General del Proceso, «imponen que la demostración de la existencia clausulado integral del seguro (...) que desde la demanda se alegó no fue entregado o dado a conocer a Crearcimientos, deba acreditarse de manera idónea, para lo cual, deben también demostrase la entrega material de la póliza por cualquiera de los medios idóneos que la acrediten, sin perder de vista que, a menos de que obre confesión, la póliza debe estar plasmada en un documento». (ii) En la providencia censurada, se «valoró, en desconocimiento del rito probatorio antes indicado, el clausulado contentivo de las exclusiones previstas en los numerales 2.8. y 2.1.8., teniéndolo por existente y entregado desde la época de celebración del contrato de seguro, sin tomar en consideración las reglas sobre determinación de la fecha cierta de los documentos, para lo cual, en aplicación del artículo 253 del C.G.P., debió auscultar si dicha pieza del
expediente, por sí misma, le permitía tenerla por existente y se hacía las veces de documento demostrativo de la fecha de entrega efectiva de la póliza al asegurado, por ejemplo por contener constancia o manifestación de dicha entrega en alguna parte de sus páginas». (iii) La fecha cierta «del documento contentivo de las exclusiones y garantías, corresponde al 11 de agosto de 2014 (posterior al siniestro), y aparece vertida en la carta de esa fecha, en la que por primera vez la aseguradora [mencionó] las exclusiones y garantías que opuso al asegurado; (...) no existe en el expediente ningún otro elemento de disuasión que ofrezca una fecha cierta al repelido clausulado». (iv) De otra parte, en el fallo recurrido se «incorporó y valoró la prueba pericial rendida por el señor Luis Enrique García Reyes, no obstante la misma no cumplió los requisitos mínimos para ser 14 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 admitida como prueba en el proceso, toda vez que el referido dictamen, que fue allegado dentro del término de traslado de la demanda (...), no cumplió las exigencias previstas en [el ordenamiento procesal civil], (...) pues no estuvo acompañado de ningún documento aportado en oportunidad que acreditara “la idoneidad y la experiencia del perito”». (v) Con similar orientación, «el Tribunal incorporó y valoró para disipar las cuestiones técnicas materia del debate, los informes rendidos por los profesionales Carlos Noguera Camacho, Álvaro Pérez Arango y Miguel Charry, dándoles el carácter de dictámenes periciales,
en franco desconocimiento de los (...) preceptos del rito probatorio». (vi) Se produjo un yerro de juzgamiento, por «falta de valoración conjunta de las pruebas (...)», toda vez que «examinadas las pruebas admisibles y debidamente incorporadas al plenario (dentro de las que no pueden incluirse las que según este cargo no podían ser incorporadas -dictámenes periciales e informes técnicos-), se advierte que el Despacho no acometió, (...) una apreciación crítica y racional del conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, estableciendo los puntos que las interrelacionaban y permitían arribar a conclusiones ajustadas a la sana critica, que para este caso, hubiesen resultado completamente distintas a las que finalmente plasmó el tribunal en la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. Caracterización del deber de entrega anticipada de las condiciones generales del contrato de seguro. 1.1. El de seguro es un típico contrato de adhesión, o de condiciones generales predispuestas. Naturalmente, existen variables que son discutidas y pactadas con el tomador en cada caso particular (v. gr., la forma de pago de
15 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01 la prima, o las características específicas del bien asegurado, en los seguros reales), pero la generalidad de las estipulaciones que regulan la relación aseguraticia son preestablecidas por la aseguradora, de forma unilateral. Ello obedece, a las necesidades de la actividad aseguradora. Así como ocurre con cualquier otro negocio llamado a desarrollarse a gran escala, los costos de transacción del aseguramiento serían incalculables si los
términos de cada contrato de seguro celebrado tuvieran que discutirse y fijarse individualmente. Asimismo, ha de considerarse que la transferencia de riesgos es una actividad altamente técnica, que demanda cálculos precisos, basados en la estandarización de fenómenos objetivos. En estos términos explica la doctrina comparada la función de la contratación masiva: «El desarrollo de empresas a gran escala, con su producción y distribución masivas, hizo inevitable un nuevo tipo de contrato: el contrato masivo estandarizado 1 . Un contrato estandarizado, apenas su contenido ha sido formulado por una empresa, es usado en todas las negociaciones relacionadas con el mismo producto o servicio. La individualidad de las partes, que con tanta frecuencia daba color al antiguo tipo de contrato, ha desaparecido. El contrato estereotipado de hoy en día refleja la impersonalidad del mercado. Ha alcanzado su máxima perfección en los diferentes tipos de contratos utilizados en distintos tipos de intercambios. Una vez la utilidad de estos contratos fue descubierta y perfeccionada en los sectores del transporte, los seguros y la 1 «PAUSNITZ, The standardization of commercial contracts in English and Continental law (1937) reviewed by Llewellyn (1939) 52 harv. L. Rev. 700; Llewellyn, what price contract-an essay in perspective (1931) 40 Yale L. J. 704; Issacs, the standardizing of contracts (1917) 27 Yale L. J. 34; Raiser, Das recht der allgemeinen geschaeftsbedingungen (1936)» (referencia propia del texto citado). 16 Radicación n.° 05001-31-03-008-2016-00239-01
banca, su uso se extendió a todos los demás campos del comercio a gran escala, tanto internacional, como nacional, así como en las relaciones laborales. Hay que tener en cuenta que la uniformidad de los términos de contratos recurrentes de una empresa es un factor importante en el cálculo exacto de los riesgos. Los riesgos difíciles de calcular pueden excluirse por completo. Y también es posible hacerse cargo de las contingencias que suelen afectar el desarrollo del objeto contractual2. Las cláusulas tipo de las pólizas de seguros son los ejemplos más claros del éxito de las empresas a la hora de seleccionar y controlar los riesgos asumidos en virtud de un contrato»3. Con similar orientación, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que «(...) pese a los cuestionamientos que, en lo relativo a la autonomía de la voluntad y al equilibrio negocial, entre otros aspectos, pueda suscitar la contratación ajustada mediante la adhesión a estipulaciones predispuestas, es innegable que irreductibles factores de índole económico la han consolidado como una modalidad característica de las operaciones jurídicas contemporáneas. En efecto, el inusitado incremento de la producción derivado del tránsito de la manufacturación artesanal a la industrial trajo consigo la necesidad de ofrecer, con la mayor eficacia y al menor costo posible, los bienes y servicios producidos, de manera que la distribución a grandes escalas impuso la negociación en masa, al punto que los modelos de mercado prescindieron de los tratos individuales y de la intervención de personas con poder de negociación del contenido del acto jurídico y, en su lugar, surgió el contrato de adhesión caracterizado porque
el empresario predisponerte somete a consideración del potencial cliente un reglamento convencional inmodificable al
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