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CSJ - SC496-2023 [2019-00326-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC496-2023 [2019-00326-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC496-2023 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocante frente a la sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite verbal que promovió el Conjunto Residencial Terrazas de Cañas Gordas 1 Etapa P.H. contra Marval S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones y fundamento fáctico.

La actora solicitó declarar que «la sociedad Marval S.A. [actualmente, Marval S.A.S.] incumplió sus deberes profesionales dada su condición de entidad dedicada a la industria de la construcción de bienes inmuebles, al haber construido el Conjunto Residencial Terrazas de Cañas Gordas 1 Etapa P.H. en forma defectuosa». Corolario de lo Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 anterior, pidió que se condenara a su contraparte a pagarle $1.019.468.358, que corresponden al «valor de las obras a las que se obligó la sociedad constructora demandada en el proyecto de construcción del citado conjunto residencial»; o, en subsidio, a «ejecutar las obras a las que se obligó a hacer en el conjunto (sic)». En sustento de sus súplicas, sostuvo que, por causas

atribuibles a la constructora Marval S.A.S., los bienes comunes que conforman la referida unidad residencial presentan varios desperfectos relevantes, que «facultan a la copropiedad para reclamar una indemnización», equivalente al costo estimado de las obras de reparación requeridas, detalladas en un dictamen pericial anejo a la demanda.

2. Actuación procesal. 2.1. Enterada del auto admisorio, la convocada se opuso al petitum, y esgrimió las excepciones de «caducidad de la acción y prescripción del derecho»; «la derivada del tipo de bien en relación con la aplicablidad y procedencia de la garantía decenal o anual», y «falta de mantenimiento por parte de la copropiedad». 2.2. En sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali desestimó el petitum, tras considerar que la copropiedad convocante carecía de legitimación en la causa, al no ser titular de dominio u otro derecho real sobre ninguna de las unidades inmobiliarias que integra el conjunto residencial. Inconforme, el extremo vencido interpuso el recurso de apelación.

2 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal mantuvo la decisión del funcionario de primer grado, aunque al amparo de otros argumentos: (i) Tanto la jurisprudencia de la Corte –en sedes de tutela (CSJ STC861-2015) y casación (CSJ SC563-2021)–, como el precedente del tribunal, coinciden en que, «estando radicada en cabeza del administrador la representación de la persona

jurídica que nace de la propiedad horizontal, está debidamente facultada para iniciar y soportar las acciones judiciales o extrajudiciales en las cuales la propiedad horizontal sea parte». (ii) En consecuencia, «no cabe asomo de duda acerca de la habilitación legal que tienen las copropiedades para comparecer a juicio a través de la persona jurídica que las regenta, por lo que en modo alguno puede compartirse el argumento del a quo sobre el punto, y, por contera, se ha de abordar el estudio de fondo del debate que se planteara en la primera instancia, engastado en la construcción defectuosa de bienes comunes en la propiedad horizontal demandante». (iii) Descartada la falta de legitimación que evidenció el juzgador de primer grado, resulta pertinente señalar que, «para la efectividad de la garantía, es condición la presentación de reclamación “por escrito” al productor y/o proveedor, luego de lo cual el constructor realizará una visita de inspección, a fin de establecer la procedencia del reclamo y las acciones a seguir», siendo del caso anotar que el artículo 58-3 de la ley 1480 de 2011 exige probar que la referida reclamación se radicó en vigencia de la garantía legal del constructor. 3 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 (iv) En este caso, lo atinente a la presentación de esa reclamación no fue materia de pronunciamiento en la demanda, y mucho menos se acreditó en el proceso, debiéndose resaltar que el apoderado de la actora trató de subsanar esa falencia allegando al expediente varios

documentos, pero lo hizo durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, es decir, por fuera de la oportunidad legal para aportar pruebas, lo que impide su valoración. (v) En consecuencia, «la condición prevista en la ley para la efectividad de la garantía legal de bienes inmuebles, consistente en la aportación de prueba escrita de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía, fue notoriamente incumplida por el extremo demandante dada la extemporaneidad en que se suscitó conato probatorio (sic) sobre tal presupuesto, y por sabido se tiene que un medio de convicción con semejante mácula es inatendible en el proceso». (vi) A lo expuesto se agrega que, «a lo largo de la actuación, la parte actora ha sido ambigua en punto del recibo de los bienes comunes», llegando a señalar –con insistencia– que la entrega de estos aún estaría pendiente. Tal planteamiento «conllevaría a aceptar que ni aún para la fecha de este proveído se ha verificado la entrega de las áreas comunes materia del litigio lo cual conlleva una contradicción insuperable, entre otras cosas, porque de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, dicha entrega es requisito indispensable para que se haga exigible la obligación de “garantía”».

DEMANDA DE CASACIÓN

El Conjunto Residencial Terrazas de Cañas Gordas 1 Etapa P.H. presentó cinco censuras contra el fallo de 4 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 segunda instancia; dos al amparo de la causal primera, dos más por la vía segunda, y el restante por la senda del tercer

motivo del artículo 336 del Código General del Proceso. Dada la connotación formal de esta última, la Sala iniciará allí su análisis, y más adelante estudiará, de forma conjuntada, los demás defectos de juzgamiento denunciados. CARGO QUINTO Por la senda tercera de casación, dijo la recurrente que, «al invocar erróneamente el H. Tribunal la ausencia de una reclamación directa, existiendo la conciliación, dejó de lado todo el libelo originario y no desató las pretensiones de la demanda, con lo cual incurrió en incongruencia por mínima petita». A renglón seguido, y sin ofrecer mayores explicaciones, concluyó que «al dar por cierto y probado algo que ni siquiera fue excepcionado y cerrar el debate haciendo esa invocación ex oficio (sic), [el tribunal,] desconociendo que obraba en el expediente un sustituto apto para la ausencia que motivó su fatal reproche, se apartó de los extremos fácticos del debate, de las cuantías reclamadas, de los fundamentos de derecho».

CONSIDERACIONES

1. La regla de la consonancia.

Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–. Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: 5 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto

distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (...)». La norma mencionada, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal. Las mismas consideraciones cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente sustentados por los apelantes. Tal como se decantó en fechas recientes, «(...) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera

etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso» (CSJ SC3148-2021). 6 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 La consonancia, entonces, se relaciona con los alcances de la habilitación del juez ordinario, cuya función jurisdiccional debe ser cumplida sin exceso, y sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina1. Por tanto, si en un asunto civil o mercantil la actividad del juzgador no se circunscribe al preciso ámbito que delimitan los actos procesales de parte, incurrirá en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y mínima petita. En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar: «A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil [norma que corresponde al artículo 281 del Código General del Proceso, ya citado], dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la

jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra 1 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas formuladas en el proceso» (DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50). 7 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)»

(CSJ SC1806-2015).

2. Resolución del cargo. 2.1. Inicialmente, cabe reseñar dos imprecisiones de la acusación en estudio. En primer lugar, la recurrente afirmó que el tribunal «no desató las pretensiones», cuando ciertamente lo hizo, confirmando el fallo desestimatorio del juez a quo, aunque por otra razón: la falta de prueba de la oportuna reclamación de la garantía legal al constructor.

En segundo lugar, la actora se dolió de que dicha circunstancia no fuera esgrimida por la demandada en su defensa, cuando sí hizo parte de la exposición de sus excepciones (puntualmente, la de caducidad). Pero aun si no fuera así, la excepción que reconoció el tribunal es de aquellas que admiten declaración oficiosa, conforme lo dispone el artículo 282 del Código General del Proceso2. Lo anterior sin que pueda perderse de vista que el artículo 58-9 del Estatuto del Consumidor autoriza al juez de la causa para resolver «sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita, y 2 Dice la norma en cita: «En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». 8 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 emitirá las órdenes a que haya lugar con indicación de la forma y términos en que se deberán cumplir». 2.2. Descartada la exactitud de esas aseveraciones, la

acusación queda reducida al desconocimiento de una prueba obrante en el expediente (los documentos que atañen a la conciliación extrajudicial, que supliría la reclamación que el tribunal echó de menos), problemática que es completamente ajena a las cuestiones formales de las que se ocupa la causal tercera de casación, a saber, la simetría que –por vía general– debe existir entre la sentencia y los hechos, pretensiones, excepciones personales y reparos concretos esgrimidos o probados en la oportunidad procesal correspondiente. Añádase a lo expuesto que, dejando a salvo aquellas providencias que se fundan en argumentos radicalmente ajenos al marco fáctico del debate, el vicio de inconsonancia no puede presentarse en una sentencia totalmente desestimatoria de las pretensiones (como la que aquí ocupa la atención de la Corte), comoquiera que dicha resolución se extiende cabalmente sobre todo lo pedido; ni más, ni menos. Así lo tiene decantado el precedente: «La incongruencia como regla general, no puede edificarse frente a sentencias absolutorias, las cuales, como es obvio, traducen la negación del derecho pretendido, sin que interesen a esta causal los motivos que haya tenido el juzgador para arribar a esa decisión. “Siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio -ha precisado la Sala-, no existe ninguna transgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las

9 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’ (LII, 21; CXXXVIII, 396 y 397)” (CCXLIX, Vol. I, 748)». (CSJ SC, 19 ene. 2005, rad. 7854; reiterada en

CSJ SC3957-2022).

En ese contexto, cabe insistir en que el tribunal confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones, y que lo hizo basándose en una razón relativa al trámite para hacer efectiva una garantía legal (la prueba de la oportuna reclamación directa), que se considera un presupuesto de legitimación de la acción. Así las cosas, es claro que la providencia impugnada resulta formalmente coherente con el petitum y con la causa petendi. Por tanto, el cargo quinto

no prospera.

CARGO PRIMERO3

Tras denunciar la transgresión directa, por aplicación indebida, del artículo 13 del Decreto 735 de 2013, el recurrente argumentó que «incurre el H. Tribunal en un exceso 3 Aunque la recurrente rotuló sus censuras como “primer cargo por vía directa”, “segundo cargo por vía directa”, “primer cargo por vía indirecta”, “segundo cargo por vía indirecta” y “cargo único por causal tercera”, la Sala se referirá a ellas en un orden único ascendente, a fin de preservar la estructura y terminología usuales. 10 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 ritualista y una hermenéutica draconiana, que lo lleva a un error de los que castiga la primera causal de casación al reducir todas las opciones a la reclamación directa al expendedor o productor. Resulta bastante evidente de la lectura de ese artículo 13 que lo que pretende es calificar el numeral 5 inc. 1 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 (…) con lo cual elimina la posibilidad, en el caso de los bienes raíces, de las reclamaciones telefónicas o verbales y, sobre todo, le impone al productor o expendedor una serie de conductas específicas al responder esas reclamaciones. Cuando el ad quem aplicó al asunto esta disposición sustancial no era pertinente porque no es ni el supuesto de hecho, ni el alcance, ni el espíritu de la norma, y allí radica la violación invocada en este numeral (sic)». CARGO SEGUNDO Por la misma senda casacional, se denunció la violación

directa de los artículos 51 de la Constitución Política y 4-3, 16 y 58-3 y 58-5 de la Ley 1480 de 2011. En desarrollo de su crítica, la actora precisó que resulta evidente «la falta de aplicación del numeral 5º. el literal g) del art. 58 de la ley 1480 de 2011 el cual expresamente dispone que “Se dará por cumplido el requisito de procedibilidad de reclamación directa en todos los casos en que se presente un acta de audiencia de conciliación emitida por cualquier centro de conciliación legalmente establecido”. Y esa conciliación tuvo lugar en el Centro de Conciliación Justicia Alternativa, de Cali, en virtud de la convocatoria que solicitó la parte actora y a la cual concurrió Marval SAS en calidad de convocada. El 20 de agosto de 2019 se celebró la respectiva audiencia y aunque la misma resultó fallida, ello no impide para tenerla como la prueba que reclama ese literal g) para demostrar que se cumplió con el requisito de procedibilidad de reclamación directa». Súmese que, en tratándose de la garantía legal de las construcciones nuevas, «el término de prescripción no es de un año 11 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 para acabados y diez para elementos de estabilidad de la obra, sino de dos y once, respectivamente. La razón es sencilla: el artículo 8 de la ley 1480 se refiere al término de la garantía, no al término para emprender las acciones de reclamación y defensa del consumidor, que van hasta un año después de vencido el término de la garantía, como enseña la norma

que quebrantó el H. Tribunal al no aplicarla». Así las cosas, en virtud de «esa responsabilidad objetiva que le impone la ley al productor o expendedor, es a la constructora, y solo a la constructora, a la que le corresponde probar que los bienes estructurales como la columna de acceso, la losa del parqueadero, las cubiertas de los tejados, etc., no están afectados de forma que afecte su estabilidad e integridad total o parcialmente y esa obligación pone de relieve la responsabilidad objetiva que recae sobre la demandada. Pero el juzgador de segunda instancia, por no aplicar esta norma, concluye que la culpa es del Conjunto Terrazas de Cañasgordas por fallar a los deberes de mantenimiento». De lo anterior concluyó que «si el ad quem hubiera aplicado ese artículo 16 de la ley 1480 de 2011, el proceso habría dado un giro de 180 grados y el fallo hubiera sido otro, pues habría descargado toda la responsabilidad en Marval SAS. Pero no fue así, pues omitió dar aplicación a esa norma, olvidó la responsabilidad objetiva y lo favoreció con un fallo que carece de todo fundamento legal». CARGO TERCERO Invocando la existencia de un «error de derecho derivado de una norma probatoria (sic)», la recurrente anotó que «el documento pericial aportado por Marval SAS fue acogido sin ser prueba pericial o, más exactamente, sin cumplir con las exigencias demostrativas que se le imponen a un dictamen pericial en un caso como este, pues las condiciones que le impone el artículo 226 del CGP no pueden

12 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 considerarse satisfechas en el caso sub júdice y así debió decirlo el juzgador. Más que la apreciación de la prueba, que es poder indiscutido del juzgador, es el hecho simple que, en este caso, la prueba aducida viola de entrada el ordenamiento procesal». A ello añadió que «Marval SAS no aportó la prueba idónea que la exonere de la responsabilidad que le impone el artículo 16 de la ley

1480. Su única esperanza en el proceso era probar que no eran ítems estructurales o que, siéndolo, y sus daños no comprometían la estabilidad de la obra, probado lo cual la prescripción ya habría sobrevenido al radicar la demanda. Porque si la comprometieran, al menos en algunos de los ítems reclamados, no hay tal prescripción para esos ítems en virtud del numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480. Y en ese caso el único medio con el que cuenta para probar que un elemento no afecta todo o parte de la estabilidad de la obra y considerarlo mero acabado, a voces del primer inciso del artículo 226 CGP es un dictamen pericial, pues si algo requiere “especial conocimiento científico” es certificar la estabilidad física de una obra de ingeniería de gran calado».

CARGO CUARTO Por la misma senda segunda, pero ahora invocando la comisión de yerros de hecho, la copropiedad demandante adujo que, «con el fallo proferido, el fallador de segunda instancia da por buenos los documentos aportados por Marval SAS en la contestación sobre las fechas de entrega de las unidades privadas y el momento en

que se transfirió la administración a la copropiedad. Los documentos, con las fechas como se describe en el hecho segundo de esta demanda y transcritos directamente de la contestación y de los elementos aportados por la parte demandante, llevarían a entender que operó la prescripción por cuanto la primera unidad fue entregada el 3 de agosto de 2009 en la torre 1, sometida a régimen de propiedad horizontal el 13 de febrero de 2009, según documentación aportada por MARVAL SAS (la 13 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 fecha más antigua de todas y por tanto la única que tendré en cuenta para sustentar el cargo) y por tanto al momento de la notificación de la conciliación, el 22 de agosto de 2019, ya habría sobrevenido el plazo fatal, cualquiera de las dos fechas que se elija para iniciar el cómputo. Indicó, además, que «no discuto los documentos, sino su apreciación. El error consiste en hacer el cómputo desde el 9 de agosto de 2009 hasta el 9 de agosto de 2019 (sic). Pues ese es sólo el término de la garantía. El término para interponer la acción, como lo enseña el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 es de un año a partir del vencimiento de la garantía. Marval SAS no probó, ni intentó probarlo, que los elementos estructurales no amenazan la estabilidad total o parcial de la obra, como se demostró en el acápite anterior, y habiendo probado el consumidor que el defecto existe en bienes que podrían ser amenazar la estabilidad de la obra, la ley impone que ese bien se tiene por

estructural y ese error amenaza a falla de estabilidad, en todo o en parte, hasta que la constructora, en virtud del artículo 16 de la ley 1480 demuestre lo contrario y se exonere así de la garantía. Como colofón, insistió en que «el periodo de garantía es de diez años en los bienes de la reclamación que se tengan como tales. Como mínimo, en virtud de lo dicho por MARVAL SAS en su contestación y por la ley 675, la columna de ingreso, las cubiertas de los tejados, la losa del parqueadero con su correspondiente recubrimiento para impedir filtraciones, la piscina, las canchas deportivas. Por tanto, en todos esos casos, estructurales y con afectación total o parcial a su calidad e idoneidad, presente o potencialmente futura, hasta que MARVAL SAS hubiera probado otra cosa, la prescripción habría sobrevenido el 9 de agosto de 2020 y, habiendo sido admitida la demanda el 16 de diciembre de 2019, estaba lejos de cumplirse ese plazo». Y ya en punto de la ausencia de mantenimiento que, en sentir de la recurrente, había dado por probada el juzgador de segundo grado, expuso que «el Tribunal da por ciertas 14 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 afirmaciones de la demandada, al dar como probado lo que no lo ha sido, como es la culpa del Conjunto Terrazas de Cañasgordas por fallar a los deberes de mantenimiento de los inmuebles», a lo que agregó que «Marval SAS deja de citar (...) el artículo 4 de la ley 1480: podrá invocar

la culpa exclusiva del consumidor por falta de mantenimiento de su inmueble siempre que haya entregado el correspondiente manual de buenas prácticas. Esto no es una interpretación, ni una fuente auxiliar del derecho: lo dice con todas las letras el numeral 4 del artículo 16 de la ley 1480 al referirse, específicamente, a un manual».

CONSIDERACIONES

1. Análisis formal de los cargos. 1.1. Desenfoque. 1.1.1. Es pertinente memorar que, en la ambigua e imprecisa redacción de la demanda inicial, la convocante se refirió –de manera indistinta– a la responsabilidad civil de Marval S.A.S., derivada de un genérico incumplimiento de «sus deberes profesionales dada su condición de entidad dedicada a la industria de la construcción de bienes inmuebles», y a la efectividad de la garantía legal de las edificaciones que integran la copropiedad convocante.

Durante las instancias ordinarias, la actora clarificó que su intención era ejercer la acción de protección al consumidor. Sin embargo, fruto de la vaguedad e imprecisión conceptual de su escrito inaugural, se mantuvieron al margen del debate judicial varias cuestiones que eran trascendentes para la verificación del cumplimiento de las 15 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 condiciones de efectividad de la garantía legal invocada, entre ellas, la prueba de haberse efectuado oportunamente (es decir, en vigencia de la garantía) la reclamación directa de los defectos constructivos a Marval S.A.S. En ese escenario, el tribunal decidió refrendar el fallo desestimatorio de las pretensiones emitido por el juez a quo,

argumentando que la carga de acreditar el cumplimiento de «la condición prevista en la ley para la efectividad de la garantía legal de bienes inmuebles, consistente en la aportación de prueba escrita de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía, fue notoriamente incumplida por el extremo demandante». 1.1.2. Precisado lo anterior, resulta evidente que las críticas que aluden a (i) la posibilidad abstracta de presentar reclamaciones directas al constructor por vía «telefónica o verbal» (cargo primero); (ii) la prescripción de la acción de protección al consumidor (cargos segundo, tercero y cuarto); (iii) la falta de mantenimiento de las zonas comunes como causal de exoneración de responsabilidad del constructor (cargos segundo y cuarto); o (iv) la idoneidad del dictamen pericial adosado a la contestación de la demanda (cargo tercero), carecen por completo de simetría de cara a las razones de respaldo del fallo impugnado en casación. Expresado de otro modo, existe un claro desenfoque entre las aludidas acusaciones y el núcleo argumentativo de la sentencia del tribunal. Ello se traduce en una transgresión del rigor técnico de la casación, que exige del impugnante extraordinario la formulación de 16 Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 «(…) una crítica concreta y razonada [que] guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de

que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que constituyen el fundamento nuclear de la providencia, “se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente” (sentencia de 26 de marzo de 1999); criterio que la Corte ha reiterado en muchos pronunciamientos, entre otros, en los fallos de 7 de noviembre de 2002, exp. 7587, y 28 de mayo de 2004, exp. 7101, para citar solo algunos” (Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 50001-31-03-0022001-04548-01)» (CSJ SC, 20 sep. 2013, rad. 200700493-01). 1.2. No identificar la norma sustancial infringida. 1.2.1. Las causales primera y segunda de casación consisten en la transgresión –directa o indirecta, según el caso– de la ley sustancial. De ahí que la técnica de este recurso extraordinario exija identificar las pifias jurídicas o de valoración de los medios de prueba en las que habría incurrido el tribunal, y también precisar los efectos o secuelas de esos errores de actividad en la realización de los derechos sustanciales del recurrente. Para poner de manifiesto el imprescindible lazo entre el yerro del juez colegiado y el quiebre del ordenamiento, el parágrafo 1.º del artícul

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