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CSJ - SC4960-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4960-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente Ssc4960-2015 Radicación No. 66682-31-03-001-2009-00236-01 (Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil catorce) Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.

I, ANTECEDENTES

A. La pretensión Luz Marina, Álvaro Alfonso, Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez promovieron una acción contra Amparo Cardona Londoño para que se declarara que les pertenece en dominio pleno y absoluto la cuota parte que ostentan en común y pro indiviso del 69.61% del predio rural «La Sultana», ubicado en La Estación, vereda Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01

Campoalegre, jurisdicción de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 296-12629. En consecuencia, solicitaron condenar a la demandada a restituir la aludida porción y a pagar los frutos naturales y civiles, tanto los percibidos como aquellos que se hubieren podido recibir con mediana inteligencia y cuidado, además de las indemnizaciones a que hubiera lugar, conceptos causados desde que inició la posesión de

mala fe de la convocada al litigio y hasta la entrega del bien. Por último, reclamaron declarar que no estaban obligados a reconocer las expensas necesarias e incluir en la restitución, la prorrata de las cosas que integran el inmueble.

B. Los hechos

1. Dentro de la sucesión intestada de Ana Joaquina Gaviria viuda de Cardona se le adjudicó en común y pro indiviso a sus hijos María Sacramento o Maruja Cardona de

Patiño, Pedro Pablo, José Miguel, Luis Alfonso, José Lázaro, Ángela Rosa y María de los Dolores Cardona Gaviria, el derecho de dominio que aquella detentaba sobre una «finca ubicada en Campoalegre, Jurisdicción de Santa Rosa de Cabal de unas treinta y una (31) cuadras de extensión más o menos (equivalentes a 20.000 Ha. (sic) aproximadas)», compuesta por dos lotes de terreno, distinguidos con las matriculas inmobiliarias Nos. 296-12629 y 296-31383. Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01

2. A través de la escritura pública No. 0631 de 26 de febrero de 2001, se adjudicaron derechos de dominio sobre los citados bienes a Luz Marina, Álvaro Alfonso, Beatriz, Olga Lucia y Ana María Cardona Álvarez, en su condición de herederos de Luis Alfonso Cardona Gaviria.

3. En el proceso sucesoral de Pedro Pablo Cardona Gaviria se adjudicó el derecho de cuota que aquel tenía sobre el 23.31% de la totalidad de la finca a Mariía Nohora

Cardona Jaramíllo; José Miguel, María Sacramento y Ángela Rosa Cardona Gaviria; Álvaro Alfonso, Luz Marina, Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez.

4. El 9 de agosto de 2006, Luz Marina Cardona Álvarez le compró a María Nohora Cardona Jaramillo, Rose Mary Flórez Cardona, Ofelia Flórez de Tabares y Humberto Flórez de Cardona la totalidad de los derechos de cuota que ellos tenían en el predio, la primera como heredera de José Lázaro y Pedro Pablo Cardona Gaviria, y los demás como sucesores ab intestato del último citado y de Ángela Rosa

Cardona Gaviria.

5. En instrumento público protocolizado el 17 de octubre de 2006, Luis Miguel y María Liliana Cardona Ortiz, en su condición de herederos de José Miguel Cardona Gaviria le cedieron sus derechos herenciales a titulo oneroso a Luz Marina Cardona Álvarez, lo que equivalía al 66.6% de la cuota parte del causante citado.

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6. Dentro de la sucesión intestada de María Sacramento o Maruja Cardona de Patiño se adjudicó a sus

hijos Cristóbal, Julián, Carlos Alberto, María Esperanza, Clemencia Lorenza, Lina María, María Cristina, Carola y Pablo Patiño Cardona y a sus nietos Juan David y Adriana . María Patiño Blandon, el 2.33% de los derechos que la de cujus poseía sobre la cuota parte de su hermano Pedro Pablo Cardona Gaviria, pues la que tenía en la sucesión de

su progenitora no fue incluida en esta liquidación.

7. Los copropietarios actuales del predio «La Sultana», después de las anteriores transferencias, son: Luz Marina Cardona (59.25%); familia Patiño Cardona (13.03%); familia Valencia Cardona (10.63%), familia Cardona áÁlvarez (10.365%) y el causante José Miguel Cardona (6.73% equivalente al 33.33% de su cuota parte sobre el bien).

8. En el inmueble se plantaron mejoras dentro del «Sub-lote 4 equivalente a un 10.432% sobre el Primer Lote del predio “LA SULTANA”, identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 296-12629 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Cabab detentado por Guillermo Antonio Valencia Cardona, quien también implantó cultivos en los sub-lotes 3, 5 y 6 de ese mismo globo de terreno. 9, Desde el fallecimiento de la citada persona acaecida el 13 de marzo de 2007, su compañera permanente Amparo Cardona Londoño comenzó a poseer irregularmente las aludidas mejoras y las extendió a otras partes del sub-lote 2 de la finca que se encontraban abandonadas.

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10. La demandada se ha atribuido la calidad de dueña sin serlo, lo que se puede corroborar con la acción de pertenencia instaurada por su fallecido compañero Guillermo Antonio Valencia, a quien se le negaron sus pretensiones.

11. La posesión ejercida inicialmente por Valencia Cardona y luego por Amparo Cardona Londoño, ha ocasionado enormes perjuicios económicos al impedir a sus

propietarios disfrutar del predio y trabajar en el mismo.

12. La actual poseedora autorizó la «tala de guaduales y de bosque natural, el saqueo de la correspondiente madera y el despeje de lotes aledaños a la carretera sin el consentimiento de la CARDER y mucho menos de los propietarios de la finca, en lotes ajenos al sub-lote 4 donde tenía la posesión su compañero».

13. El pago de los impuestos del predio lo ha realizado Luz Marina Cardona Álvarez desde 1989, en tanto los propietarios han ejecutado actos a los que solo da derecho el dominio, sin el consentimiento de persona alguna.

C. El trámite de la primera instancia

1. La demanda fue admitida mediante proveido de 18 de septiembre de 2009. [Folio 135, c. 1]

2. Al contestar el líbelo, la citada al litigio se pronunció sobre los hechos aducidos; manifestó su oposición a las Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 pretensiones de los actores y explicó que su difunto compañero Guillermo Antonio Valencia Cardona ejerció la posesión sobre la totalidad de la finca «La Sultana» y esta fue continuada por sus herederos Leonora Valencia Lema, Paula Andrea Valencia Martinez, Amparo, Luz Manuela y Guillermo Antonio Valencia Cardona y por ella misma, por lo que en virtud de la suma de posesiones, la de ellos es superior a veinte años. Como excepción de mérito únicamente formuló la de «prescripción de la acción». [Folio 173,c. 1] El Procurador Ambiental y Agrario del eje cafetero hizo

una referencia general a los requisitos o elementos axiológicos de la reivindicación y al deber de demostración de los mismos que recaía sobre los demandantes, [Folio 193,c. 1)

3. En proveído de 18 de mayo de 2010, se ordenó integrar el litisconsorcio necesario con Luz Manuela y Guillermo Antonio Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paula Andrea Valencia Martínez. [Folio 217, c. 1] Los convocados Guillermo Antonio y Luz Manuela Valencia Cardona dieron contestación al libelo oponiéndose a sus pretensiones y formulando la excepción de «prescripción de la acción. |Folio 227, c. 1] La curadora ad litem que se designó a las otras dos personas citadas se pronunció en relación con los hechos y

6 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 pretensiones de la demanda sin oponerse a estas últimas. [Folio 242, c. 1j

4. Los actores reformaron el libelo incoativo para excluir a las demandantes Beatriz, Olga Lucía y Ana María Cardona Álvarez, dado que enajenaron sus derechos en el predio «La Sultana» a favor de Luz Marina y Álvaro Alfonso Cardona Álvarez, modificación que se admitió en auto de 2 de noviembre de 2010. [Folio 252, c. 1]

5. Agotado el trámite de la instancia, la juez a quo dictó fallo en el que denegó el petitum de la demanda, por considerar que los actores no estaban legitimados para reclamar la reivindicación de la totalidad del predio por

cuanto apenas eran titulares de una cuota parte del mismo, de ahí que la acción debió incoarse «para la comunidad que tienen los demandantes con María de los Dolores y María Sacramento Cardona Gaviria, quienes son copropietarias de derechos sobre el predio objeto de reivindicación. |Folio 318, c. 1

6. Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron el recurso de apelación. [Folio 323, c. 1]

D. La sentencia de segunda instancia El ad quem confirmó la providencia proferida por la juzgadora por razones diferentes a las expuestas en la decisión impugnada.

Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 En sustento de su determinación, indicó que los demandantes en su condición de titulares del derecho de propiedad sobre parte del inmueble objeto de la fitis, estaban legitimados en la causa, y contrario a lo que consideró la juez del conocimiento, ellos no reclamaron la reivindicación para sí de todo el predio, sino de una cuota parte pro indiviso del mismo de la cual eran propietarios en ejercicio de la acción de dominio contemplada por el artículo 949 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en razón de que los dómines -según consideró- no demostraron la «configuración de todos los presupuestos de la acción reivindicatoria», las pretensiones de su libelo resultaban frustradas. Lo anterior, por cuanto los medios de prueba obrantes en el expediente no permitían establecer cuál era la parte del predio «La Sultana» que poseía la parte demandada, ni si esa porción de terreno coincidía con aquella que los actores

pidieron restituir por haber sido despojados de la posesión. Los citados al juicio incurrieron -según el Tribunalen contradicción al afirmar en la contestación a la demanda que poseían todo el predio objeto de la reivindicación y después sostener -en interrogatorio de parteque la posesión solo había sido ejercida por Amparo Cardona Londoño sobre una fracción de la finca. Además, la identidad del bien poseido con el comprendido por la cuota de dominio aducida por los 8 Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01 actores no se demostró con ninguna de las probanzas recaudadas, ni con aquellas que se trasladaron de los procesos de perturbación a la posesión, pertenencia y reivindicatorio promovidos contra Guillermo Valencia Cardona. En las versiones de la señora Cardona Londoño y sus hijos -expuso el sentenciadorno se aceptó que la porción de terreno identificada por los demandantes fuere la misma poseida por la primera; en tanto en la inspección judicial practicada se efectuó una descripción de los dos lotes como si fuera uno solo, sin detallar «la parte del inmueble que se infere de la demanda, posee la señora Amparo Cardona Londoñor.1 La declaración recibida a Edilberto Duque Salazarcontinuó- aunque permitía inferir que la demandada Amparo Cardona ejercía posesión sobre una parte de la finca, no proporcionaba certidumbre respecto de la porción sobre la cual recaía ese derecho, sin lo cual no era posible establecer su identidad o coincidencia con lo pretendido en

la acción reivindicatoria. El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia que estuvo presente en la inspección ocular, por su parte, relacionó «los cultivos, y mejoras existentes en el lugar, sin especificar si están plantadas en los dos lotes descnitos en esa inspección, o en uno de ellos y tampoco determinó la parte del ! Folio 43, c. Tribunal. Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 predio que posee Amparo Cardona?. Además, los linderos que señaló no coinciden con los correspondientes al lote No. 1 descrito en la diligencia, el cual se identificaba con la matriícula inmobiliaria No, 296-12926. Tales circunstancias impedían tener por acreditada la identidad entre la parte del bien poseída por la demandada y la que reclamaron los actores. De los testimonios recibidos por solicitud de los demandados, el juzgador refirió que «dieron cuenta de la posesión ejercida por Amparo Londoño sobre todo el predio conocido como La Sultana, a pesar de que como lo reconoció la citada señora en el interrogatorio de parte absuelto, solo tiene tal derecho sobre una parte del inmueble, razón por la cual no era posible encontrar en dichas pruebas la comentada identidad que constituye elemento axiológico de la reivindicación. Los medios de convicción incorporados en virtud de su traslado de los procesos de perturbación a la posesión adelantado por Álvaro Alfonso Cardona Álvarez contra Guillermo Antonio Valencia Cardona, y de reivindicación incoado por el citado heredero y otras personas contra

Amparo Cardona, no resultaban demostrativos de la posesión de una porción del predio rural en cabeza de los demandados, ni de que aquella coincidiera con la que se pretendió por vía de reivindicación. 2 Folio 44, ibidem. 10 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 La razón de lo precedente residía -según el Tribunalen que el primer litigio tuvo lugar en una época en la que el fallecido demandado poseía la totalidad de la finca, situación que cambió totalmente, pues Amparo Cardona se convirtió en poseedora solamente de una porción de terreno que no quedó identificada con las pruebas, y en que las copias que se aportaron del segundo diligenciamiento, carecían de valor probatorio, dado que no se cumplió lo previsto en el artículo 185 del estatuto procesal. Sin embargo, aun valorando los testimonios, interrogatorios, inspección judicial y dictamen practicados en el últi_mo proceso -añadió-, esos medios probatorios tampoco permitían «adquirir certeza sobre la identidad del bier» que, en una fracción, poseía la demandada, por cuanto «ninguno de los deponentes describió la fracción que poseía la señora citada, lo que tampoco se hizo en la inspección judicial... y las pruebas restantes fueron a su vez trasladadas de un proceso de pertenencia en la que el señor Guillermo Antonio Cardona Valencia alegaba posesión material sobre todo el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 296-12629, situación que tampoco permite aclarar la identidad entre la porción que

posee la señora Amparo y la que reclaman los actores...».3 El sentenciador concluyó que en virtud de que los demandados Luz Manuela y Guillermo Antonio Valencia Cardona, Leonora Valencia Lema y Paola Andrea Valencia Martínez no ejercieron posesión sobre el bien objeto de la controversia, y de que no se estableció cuál es la parte del 3 Folio 45, 1b. 11 Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01 predio poseida por Amparo Cardona ni que ésta se hallaba comprendida dentro de los linderos que demarcaban la cuota singular reclamada por los demandantes según su título de dominio, no prosperaba la acción.

I. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos se plantearon en contra de la sentencia proferida por el juzgador de la segunda instancia. El primero soportado en la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los restantes con fundamento en la primera.

La Corte resolverá los ataques comenzando por el inicialmente formulado por cuanto en éste se planteó un vicio in procedendo. Después conjuntará los tres restantes porque solo unidos, eventualmente, estructurarían un ataque integral contra el fallo inpugnado, y en la medida en que unas mismas razones servirán para proveer respecto suyo. CARGO PRIMERO Con respaldo en el motivo quinto de casación, la recurrente alegó que se incurrió en la causa de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por pretermisión de la instancia, en virtud de que el juez a quo no decidió el incidente de objeción por error grave que los demandantes formularon

frente a la pericia practicada en el proceso. 12 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 Si bien el Tribunal hizo referencia a la alegación de la apelante sobre la falta de pronunciamiento en torno de la petición incidental mada decidió» al respecto, de ahí que al no resolverse lo correspondiente mediante auto apelable, se pretermitió integramente la instancía. Tal irregularidad fue puesta de presente por la parte actora; empero, el juzgador hizo caso omiso de la inconsistencia y «procedió, sin competencia alguna, a estudiar y decidir el fondo de la presente controversia, cuando debió decretar la nulidad que solicitó al sustentar la apelación a partir del auto de 11 de julio de 2011, mediante el cual el juez corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos conclusivos. La mencionada omisión -según el censordio lugar a que el ad quem adelantara toda la instancia «de forma abiertamente ilegal y de contera, decidió como nunca debió haber decidido hasta tanto no se restableciera la actuación en los términos de los artículos 29 y 228 de la Constitución Nacional, 137 numeral 4, 238 numeral 6, 351 numeral 5, 140 numeral 3, 144, numeral 6, inciso 2, 6, 37 numeral 6, 124 y 358 inciso 4 del Código de Procedimiento Civib.5 En conclusión, la relación jurídico-procesal solo podía desatarse en la segunda instancia si se hallaban cumplidas las formalidades propias del juicio, lo que no podía

Folio 34, c. Corte. 5 Folio 35, Ib. 13 Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01 predicarse en el asunto, porque la juez a quo omitió pronunciarse sobre el incidente de objeción propuesto y el Tribunal -concluyó la impugnanteno le devolvió el expediente para que renovara la actuación, con lo cual profirió sentencia sin que hubiera adquirido válidamente la competencia para ello,

CONSIDERACIONES

1. El normal desenvolvimiento del proceso impone la necesidad de que las reglas fijadas en la ley para su impulso y resolución no puedan ser desatendidas por las partes ni por el funcionario judicial a quien se le ha encargado dirimir el litigio.

Calamandrei se refirió a ese «solemne aparato de formalidades» que regula el diálogo de las partes con el juzgador, que en esencia y -según sostuvoes a lo que se reduce el proceso, como algo necesario en virtud de la «naturaleza especial de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales», porque la certeza que es «esencial del derecho no existiría si «el individuo que pide justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía constitucional que la norma en abstracto promete».6 6 Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código. Vol. 1. Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América, 1986, p. 321-322.

14 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 La desatención de esas formas procedimentales preestablecidas que gobiernan las actuaciones judiciales acarrea en ciertos casos el decreto de la nulidad como una medida con la cual un acto o una serie de actos cumplidos de manera irregular, sufre la privación de los efectos que normalmente producirian. 1.1. El legislador erigió como causales de nulidad adjetiva únicamente aquellos hechos que constituyen un evidente quebrantamiento de las normas básicas de procedimiento o que desconocen el derecho de las partes a ejercer su defensa o las bases esenciales de la organización judicial. Tales situaciones se encuentran contempladas en los artículos 140 y 141 del ordenamiento adjetivo, y también en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Politica como motivos excepcionales que pueden conducir al juzgador a declarar nulo el proceso total o parcialmente. Ha dicho la doctrina que la misión de la nulidad «en efecto, no es propiamente asegurar la observancia de las formas procesales, sino el cumplimiento de los fines a ella confiados por la ley. Las formas son el medio o instrumento de que el legislador se vale para hacer efectiva la garantía constitucional de la defensa en juicio, lo cual constituye el fundamento de los llamados derechos procesales de las partes».7 7 Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, Tomo [ 2da. Edición, Buenos Aires: Ediar. Soc. Anón. Editores, 1956, p. 652. 15

Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01 En esta materia impera el principio de especificidad en virtud del cual no existe un defecto capaz de estructurar una nulidad sin ley que previamente la establezca (numerus clausus), de modo que no es permitido acudir a la analogía para extender la declaración de invalidez a hipótesis diferentes a las contempladas por el legislador. El sistema de taxatividad ha estado presente desde el Código Judicial, en vigencia del cual la Corte precisó que es «posible que en el juicio se presenten situaciones que originen desviaciones más o menos importantes de normas que regulen las formas procesales, pero ello no implica que constituyan motivo de nulidad, la cual, se repite, únicamente puede emanar de las causales entronizadas por el legislador (CSJ SC, 26 Ago 1959, GJ. XCL, 449, citada en CSJ SC, 24 Feb 1994, Rad. 4028). Luego, si en sede del recurso extraordinario y a través de la causal quinta de casación, se alega una deficiencia procedimental o irregularidad que no está contemplada dentro de los motivos expresa y taxativamente enumerados en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es manifiesta su improcedencia, de ahí que deba desestimarse la acusación. 1.2. Una de las causales previstas de manera limitativa en el mencionado artículo 140 del estatuto procesal es la de pretermitir «íntegramente la respectiva instancia», vicio que se considera no susceptible de saneamiento o convalidación, por cuanto supone una 16 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01

grave ruptura de la estructura del proceso y desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio. La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corteen «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo...» (CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993; CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01). Y posteriormente indicó que rresulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta (causal tercera), pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada...» (CSJ SC, 25 May 2005, Rad. 7014). 1.3. El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantia que se refleja en la «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». A su vez, el artículo 3% del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los procesos civiles «tendrán dos

instancias, a menos que la ley establezca una sola» que 17 Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01 armoniza con la previsión contenida en el artículo 31 del ordenamiento superior referente a que toda sentencia judicial «podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley». La expresión «instancia», según Capitant, hace alusión al «conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio».8 La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts. 2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art. 386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (arts. 29, 302, 360 y 386 ejusdem). Lo anterior en el caso de que el proceso no concluya por alguna de las causas anormales de terminación previstas en la ley. 1.4. El desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, 3 Capitant, Henri. Vocabulario jurídico. Traducido por Horacio Guaglianone. Buenos

Aires: Ediciones Depalma, 1986.

18 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera «íntegramente: una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados.

2. La casacionista fundó el cargo en que se pretermitió la instancia por cuanto en el trámite del proceso no fue resuelta la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido como prueba en el curso del mismo, omisión que pese a que fue advertida al sustentar el recurso apelación que planteó contra la sentencia proferida

19 Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01

por el a quo, no ameritó ningún pronunciamiento del Tribunal. 2.1. En los escritos que obran a los folios 94 a 97 y 106 a 108 del cuaderno No. 2 se encuentra el comentado reproche que formularon los demandados en contra de la experticia, y aunque en proveido dictado el 29 de junio de 2011 se abrió a pruebas el trámite de la objeción”, la misma no fue decidida por el juzgador que conoció la litis, ni por el ad quem al resolver la alzada interpuesta frente al fallo que este pronunció. Sin embargo, resulta ostensible que la indicada omisión no es constitutiva del vicio procesal analizado, pues no comporta la pretermisión total o íntegra de ninguna de las dos instancias del proceso. Cuando el defecto denunciado -se reiteraconsiste en la ausencia de un específico acto procesal como lo es en este caso el pronunciamiento en relación con la objeción planteada al dictamen pericial, con independencia de su indiscutida importancia, tal anomalía no aparece enlistada en el artículo 140 como causa que acarree la nulidad parcial o total del proceso, ni existe correspondencia entre esa hipótesis y la prevista en la segunda parte del numeral 3” de esa norma, en la medida en que no supone que se hubiera omitido adelantar la primera o la segunda instancia en su integridad. 9 Folio 2, c. 5 20 Radicación n” 66682-31-03-001-2009-00236-01 2.2. La causal quinta de casación -ha dicho la Corporacióntiene como supuesto que se haya incurrido en «alguno de los supuestos de mnulidad previstos por el

ordenamiento jurídico», razón por la cual es «completamente improcedente una acusación en la que se denuncien irregularidades que no han existido, o que, de haber existido, no se_encuentran descritas clara e inequívocamente dentro de tal categoríw, lo que impide que «cualquier anomalía del proceso pueda ser alegada como tal, habida cuenta que, se insiste, ella sigue estando presidida por el principio de especificidad o taxatividad» (CSJ SC, 24 Oct 2006, Rad. 2002-00058-01; se subraya). La acusación, sin embargo, no atendió el requisito de especificidad que orienta el régimen de las mnulidades procesales, pues la deficiencia objeto de alegación no guarda relación alguna con la que, de presentarse, puede dar lugar a la declaración de nulidad de lo actuado, por cuanto un desconocimiento u omisión que, aunque irregular, es meramente parcial no se subsume en la hipótesis normativa, de ahí que el ataque resulta inane. Por lo discurrido, el cargo no está llamado a prosperar. CARGO SEGUNDO Se acusó a la sentencia de ser indirectamente violatoria de los artículos 756, 949, 950 y 1500 del Código Civil por indebida aplicación, como consecuencia de un error de hecho en la apreciación de la demanda. 21 Radicación n 66682-31-03-001-2009-00236-01 En criterio de la impugnante, el sentenciador se equivocó al haber otorgado «alcances reducidos a unas expresiones categóricas que el actor hiciera no solo en la

narración de los hechos sino en la formulación de sus pretensiones, frente a la delimitación del predio o lote de terreno exacto que se quería reivindican!9, pues reprochó la ininteligible redacción de los hechos décimo y undécimo de la demanda referentes a unas mejoras en los sub-lotes 3, 5 y 6. De forma desacertada, el ad quem entendió que los actores le atribuyeron a la demandada el ostentar la posesión de las mejoras plantadas por su fallecido cónyuge y no de los terrenos en que fueron plantadas; empero, aun si así fuera, ese no podía ser un obstáculo para la prosperidad de la acción, porque aquellas son concebidas por la ley civil como inmuebles por adhesión y por destinación. Además, los demandados admitieron como ciertos los primeros ocho supuestos fácticos aducidos en la demanda, comportamiento que -añadió- deb

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