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CSJ - SC4961-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC4961-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Ssc4961-2019 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 (Aprobada en sesión de trece de marzo de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 14 de mayo de 2014, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial deAntioquia, dentro del proceso ordinario de responsabilídad civil contractual que adelantó la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “Coonorte” contra Jaime Enrique Yepes Gómez, donde éste reconvino. I.- EL LITIGIO 1.- La empresa de transporte solicitó disponer la resolución del contrato de vinculación del automotor de placas SNK952 celebrado con Jaime Enrique Yepes Gómez Radicación n 05001-31-03-011-2008-00448-01 el 6 de febrero de 2006, por expiración del término pactado a partir del 6 de febrero de 2008, sin que existiera la obligación de renovario ni diligenciar una nueva tarjeta de operación del automotor, así como a reconocer alguna suma, por lo que la contraparte está compelida a tramitar en forma conjunta la desvinculación del rodante ante el Ministerio de Transporte. En subsidio, pidió declarar nulo ese vínculo de administración ya que a la luz del artículo 983 del Código

de Comercio únicamente puede ser acordado con los dueños y él solo es copropietario. Relató en sustento que el 6 de febrero de 2006 Jaime Enrique afilió a la compañía el bus de placas SNK952, de propiedad suya y de Weimar Hoyos Gómez, por dos años y con la advertencia expresa en la cláusula octava de que era causal de terminación el vencimiento del plazo convenido y no había prórroga automática, como se les recordó a ambos en comunicación de 6 de diciembre de 2007. Pese a lo anterior, Yepes Gómez se dirigió al Ministerio de Transporte para que le expidieran tarjeta de operación, ya que en su sentir la relación seguía vigente al tenor de los artículos 56 a 58 del Decreto 171 de 2001, lo que es improcedente ya que de conformidad con los artículos 61, 65 y 66 ibidem es una atribución exclusiva de la empresa. El Director Territorial del Ministerio de Transporte Adhoc Antioquia expidió la Resolución 071 de 7 de febrero de o Radicación 1” 05001-31-03-011-2008-00448-01 2008 en la que declaró legalmente vinculado al servicio público de transporte el bus SNK952, acto que se impugnó y está siendo debatido en acción de mulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Coonorte entiende desvinculado el automotor desde el 6 de febrero de 2008 y está legitimada para acudir a esta acción ante la jurisdicción ordinaria para que se precise que el contrato dejó de surtir efectos, porque el comunero

entiende que continúan en rigor por las actuaciones de la administración (fls. 1 al 9 cno. 1). 2.- Jaime Enrique Yepes CGómez se opuso y excepcionó «ausencia de causa para pedir resolución, «violación del debido proceso, «abuso de posición dominante», «ausencia de causa para pedir la terminación del contrato de vinculación, «carácter de orden público e imperativo de las normas que rigen el servicio público de transporte terrestre de pasajeros», «expresa estipulación contractual acogiéndose al régimen de desvinculación administrativa», «en contractos de tracto sucesivo no procede la resolución contractual, «temeridad y mala fe» y «la copropiedad sobre un inmueble hace al comunero dueño de la cosa, la norma al hablar de dueño o propietario no distingue en que sea único o codueño con un tercero. La solidaridad eñ materia comercial se presume» (fls. 66 al 88 cno. 1). Adicionalmente, presentó demanda en reconvención Radicación n 05001-31-03-011-2008-00448-01 para establecer la continuidad del nexo y el incumplimiento de los deberes por la cooperativa de «tramitar su tarjeta de operación y programar el vehículo vinculado en su plan de rodamiento», con cargo de satisfacerlos y responder por los perjuicios causados que discriminó en $20”505.000 por daño emergente, $417/080.000 de lucro cesante, 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes de daño moral e igual monto por afectación a la vida de relación, todo ello debidamente indexado.

Basó sus aspiraciones en que, para atender la invitación de vinculación de vehículos tipo thermo cero kilóometros que hizo Coonorte a sus afiliados a finales de 2003, adquirió en conipa'ñía de Weimar Hoyos Gómez el bus de placas SNK952 y de consuno con éste quedó como guardador único, por lo que en esa condición celebró el contrato con la transportadora. Después de dos años de estar operando, el 6 de febrero de 2006 se celebró un nuevo acuerdo leonino y con clausulas abusivas, eñ cuya ejecución se le exigieron sumas no estipuladas para continuarlo al véncimiento, a lo que se negó luego de instruirse de la normativa aplicable y, en vista de que el 7 de diciembre de 2007 le devolvieron la documenfación aportada para obtener la nueva «tarjeta de operación, radicó queja ante el Ministerio de Transporte a fin de que le fuera expedida, entidad que en Resolución 000071 de 7 de febrero de 2008 ratificó la continuidad en la vinculación y renovó la tarjeta de opepacíón hasta el 25 de abril de 2008. Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 A pesar de dicho acto administrativo, la empresa insiste en que la relación culminó y se ha negado a incluir el bus en el plan de rodamiento, permitir el acceso al parqueadero y gestionar la tarjeta de operación, entre otras conductas que le han ocasionado un considerabie detrimento (fls. 1 al 22 cno. ?2). 3.- La reconvenida se enfrentó a lo perseguido por su

contraparte y propuso las defensas de «ineptitud sustantiva de la demanda», «indebida fundamentación del libelo demandador, pues trae actos sin vigencia del Ministerio de Transporte y, además ilegales», «buena fe e inexistencia de la obligación» y «el contrato es ley para las partes» (fls. 217 al 253 cno. 2) 4.- El Juzgado Adjunto al Undécimo Civil del Circuito de La Mesa, en sentencia de 27 de junio de 2012, declaró probada la «ausencia de causa para pedir la terminación del contrato de vinculación y negó tanto las pretensiones de Coonorte como las de Jaime Enrique Yepes Gómez, porque el contrato materia de disputa era a término fijo y desde que se planteó la litis ya estaba terminado, sin que fuera posible hacer reclamaciones recíprocas derivadas del incumplimiento de algo que ya no existe (fls. 392 al 411 cno. 1). 5.- Apelaron ambas partes (fls. 415 al 444 cno. 1), ante lo cual el superior mantuvo la determinación adversa respecto de las aspiraciones indemnizatorias de Jaime Radicación 1 05001-31-03-011-2008-00448-01 Enrique Yepes Gómez y revocó lo resuelto en cuanto a Coonorte, para en su reemplazo dar por extinguidas las obligaciones derivadas del contrato en discusión «en virtud de haber expirado el término de duración», por lo que Yepes Gómez «debe suscribir conjuntamente con la empresa la solicitud de desvinculación administrativa del vehículo automotor de placas SNK952, de conformidad con el artículo

55 del Decreto 171 de 2001» (fls. 370 al 381 cno. 19). IL.- FUNDÁMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El debate se centra en determinar si debe ratificarse la extinción de las obligaciones por expiración del término pactado en el contrato de vinculación, conforme a la interpretación del libelo inicial, o la declaración de su incumplimiento por inaplicación del primer parágrafo del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, con la consecuente indemnización que persigue el opositor. El transporte de personas o cosas constituye un servicio público esencial a la luz de lo dispuesto en los artículos 24, 333 y 365 de la Constitución Política, 3 de la Ley 105 de 1993 y 2 de la Ley 336 de 1996, cuyo desempeño se sujeta al ordenamiento que regula el tema, sin que por ello se pueda desconocer la autonomía de la voluntad que tienen los propietarios de los vehículos para convenir con las empresas prestadoras aspectos puntuales como «duración, causales de terminación, preavisos, etc.; agregando todas las notas particulares y distintivas que le sean propias en la determinación de' los derechos y Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 obligaciones que no contravengan ninguna disposición de orden público o las especiales y propias del servicio», según dispone el artículo 54 del Decreto reglamentario 171 de 2001. En esta ocasión impera todo lo previsto de consuno sobre las «condiciones de validez, efectos, interpretación y disolución del contrato de vinculación, ya que en el clausulado no se vislumbra un desequilibrio en las

obligaciones adquiridas y los aspectos generales mno desbordan el marco de autonomía fijado por el último precepto. Las partes fijaron como causal de terminación del nexo el «bencimiento del término estipulado» y una duración de dos años contados a partir del 6 de febrero de 2006, lo que está dentro del ámbito convencional e incluso encaja en las indicaciones del referido artículo 54, por lo que agotados los pasos del parágrafo de la cláusula octava «no existe la posibilidad, remota siquiera, de arribar a una conclusión distinta a tener como extinguidos el derecho y las obligaciones que tal pacto generó», con lo que prosperarían las pretensiones de Coonorte Ltda. Mientras que el contrato de vinculación se formaliza con su firma y la incorporación del vehículo al parque automotor de la empresa (art. 53 id), la oficialización consiste en la expedición de tarjeta de operación por el Ministerio de Transporte, como se distinguió en CE SSCA 22 ago. 2011, con la cual se autoriza al rodante que cumple Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 con el anterior paso para prestar el servicio por dos años y cuya renovación debe gestionar la empresa si se cumplen las exigencias de ley, entre ellas certificar «la existencia de los contratos de vinculación vigentes de los vehículos» (arts. 01 a 63 y 65 id.), por lo que mal podría exigirse dicho tramite respecto de «un contrato jínalizado licitamente, con derechos y obligaciones extinguidas». En lo que tiene que ver con la administración pública

el Decreto 171 de 2001 prevé tres formas de obtener la desvinculación de los vehículos. La primera por el común acuerdo entre la empresa y el propietario, informado por escrito, ya sea durante su vigencia o como «una simple consecuencia inmediata del vencimiento del término que de "común acuerdo" hubiesen pactado», cual ahora ocurre (art. 55 id) Las dos restantes por «desvinculación administrativa», una vez «vencido el contrato de vinculación» y por causales taxativas, ya a solicitud del propietario por trato discriminatorio ¿=:n el plan de rodamiento, el cobro de sumas por conceptos no pactados o dejar de gestionar los documentos de transporte a pesar de reunir las exigencias de rigor (art. 56 id.); ora por iniciativa de la empresa ante el incumplimiento del ;plan de rodamiento, la falta de acreditación de requisitos, dejar de cancelar las sumas pactadas, negarse a efectuar el mantenimiento preventivo del vehículo o desatender los aportes ob1_ígatorios al fondo de reposición (art. 57 id). Los últimos dos eventos se refieren a «un procedimiento netamente administrattvo» durante el cual el propietario no Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 puede prestar el servicio en otra empresa y ésta debe permitir que el vehículo siga trabajando como lo venía haciendo, mientras se decide sobre la desvinculación, como se dijo en CE SSCA 22 ago. 2011 y concepto CE SCSC de 3 de abril de 2003, por lo que en contra de lo que señala el opositor, no estaban dadas las condiciones para que la

transportadora agotara la vía administrativa posterior al vencimiento del contrato de vinculación, toda vez que, como ella misma señaló, ninguna de las conductas previstas en la norma estaba configurada, por lo que mucho menos debía prolongar los efectos del convenio hasta la producción de acto administrativo alguno. Por el contrario, el propietario del vehículo sí contaba con la posibilidad de acudir a ese procedimiento por el cobro de sumas no pactadas, en lo que sustenta su reconvención por grave incumplimiento de las obligaciones de la empresa, «perdiendo así la posibilidad que ahora predica para su oponente». En consecuencia, todas las defensas propuestas por Yepes Gómez bajo la perspectiva de que «se imponía en este evento el trámite de la desvinculación administrativa para la terminación del contrato», quedan sin sustento jurídico y las que «se limitan a rechazar de plano las pretensiones de la solicitud, es decir, que niegan el derecho invocado» no ameritan una respuesta específica por carecer de la connotación de excepciones. En cuanto a la reconvención, que se basa en el Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 incumplimiento del parágrafo 1 del artículo 57 del Decreto 171 de 2001, «no estando probado el supuesto de hecho contenido en ella, tal y como atrás se concluyó, está llamada a fracasar, porque en virtud de la autonomía privada los pactantes quedaron atados a lo acordado y era «perfectamente válida como causa para la terminación del negocio jurídico la llegada del término previsto para su duración, con el debido preaviso, para quedar desligadas a

futuro de toda controversia, ya que Coonorte Ltda. ni siquiera tenía la obligación de acudir a la vía administrativa para la desvinculación del automotor. II[.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Recurrió en casación el reconviniente y formula dos ataques por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se desatarán en el orden propuesto, bajo los párámetros de esa compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la opugnación (27 de mayo de 2014), conforfne dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. Sea de advertir que los reparos de lz:1 promotora en la réplica por deficiencias técnicas en la manera como su oponente desarrolló la opugnación extraordinaria no son de recibo, toda vez que¡cualquíer inconformidad al respecto debió exponerla por 'medio de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que desdeñó al guardar silencio en esa oportunidad c¿mo motivos. Eso no significa que de advertirse alguna - debilidad formal deba entenderse 10 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 superada ya que como se indicó en CSJ SC3951-2018 «/aj pesar de que la calificación de la sustentación es la etapa idónea para verificar cualquier insuficiencia formal que trunque de entrada el agotamiento del medio de contradicción, su admisión no impide que se lleve a cabo ese mismo ejercicio por la Corporación al momento de fallan. PRIMER CARGO Acusa la violación directa de los artículos 2 literal b), 3

numerales 2 y 6 de la Ley 105 de 1993; 4, 5, 11 y 22 de la Ley 336 de 1996; 1, 4, 822, 824, 897, 899, 983 y 999 del Código de Comercio; 16, 1519, 1523, 1603, 1608, 1610, 1613 y 1741 del Código Civil; y 53 al 59 de Decreto 171 de 2001, por errada interpretación. Consiste la afrenta del Tribunal en desconocer el carácter imperativo de las normas de orden público que rigen el transporte público como servicio esencial, inspiradas en la protección de los usuarios y con el ánimo de evitar el abuso empresarial, como acontece con los artículos 53 a 59 del Decreto 171 de 2001 donde se establece un «régimen de vinculación en el que se involucra un contrato de tal tipo que podrá estar o no unido a la vinculación administrativa, pero que en todo caso establece una serie de disposiciones imperativas para que una vez se venza dicho contrato de vinculación se proceda con la desvinculación (si se quiere administrativa) del vehículo», en uso de alguna de tres posibilidades, ya sea de común acuerdo o, faltando éste y bajo unas casuales taxativas, al 11 Radicación n 05001-31-03-011-2008-00448-01 mediar solicitud bien del propietario o de la empresa. Eso sí, en cualquier caso y mientras no se solicite la desvinculación, «el vehículo deberá seguir trabajando para la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo antes del vencimiento del contrato», en aras de mantener la

capacidad transportadora y garantizar la prestación del servicio. Tales directrices no pueden ser menospreciadas en virtud de la subordinación de la autonomía privada de la voluntad a los preceptos que por ser de orden público tienen un carácter imperativo, al tenor de los artículos 1, 4, 822, 824, 897 y 895 del Código de Comercio; y 16, 1741, 1519, 1523 del Código Civil, lo que se refuerza con el 1625 ejusdem que tuvo en cuenta el fallador según el cual «toda obligación puede extinguirse por el convenio de las partes solo cuando estas se encuentren con capacidad plena para díspóner. Lo que no hace más que confirmar lo expresado en torno a la subordinación de la voluntad contractual al régimen imperativo que regula su objeto». En contravía de lo anterior el ad quem dedujo que, con base en la supremacía del principio de autonomía privada de la voluntad, como el contrato de vinculación había terminado por vencimiento, ninguna obligación podría desprenderse del mismo, por lo que «la desvinculación (administrativa si se quiere) era una "simple consecuencia inmediata" (automática?); y que, por lo tanto, solo le quedaba a las partes "de mutuo acuerdo" acudir a solicitar la desvinculación del vehículo ante el Ministerio de Transporte», 12 Radicación n 05001-31-03-011-2008-00448-01 ya que era una forma válida de ponerle fin y «de extinguirse todas las obligaciones que de él emanen o que a él le sean inherentes según lo dispone el artículo 1625 del Código Civib. Añadió como razón para desestimar la reconvención

la improcedencia de aplicar el artículo 57 del Decreto 171 de 2001, ya que, si bien el contrato estaba vencido, en vista de que ninguna de las partes solicitó «unilateralmente la desvinculación por alguna de las causales establecidas en los artículos 56 y 57 hacía imperioso aplicar el artículo >5 por encima de estos otros dos, es decir, que "de mutuo acuerdo" debían solicitarlo, dado que la desvinculación operó de forma automática». Con tal hermenéutica se desatendió que al vencer esa clase de nexos, mientras se decide la desvinculación por parte del Ministerio, el vehículo debe seguir trabajando en las condiciones que lo venía haciendo porque sus efectos se extienden en el tiempo, como lo ha entendido el Consejo de Estado en forma reiterada según concepto CE SCSC 3 abr. 2003, rad. 1487-2004; CE SSCA 25 jul. 2002 y CE SSCA 22 sep. 2011. Eso bajo la equivocada apreciación que de la sola terminación, en forma automática, «se desprende la obligación de las partes de "de mutuo acuerdo" solicitar la desvinculación administrativa conforme al artículo 55 mencionado -aplicándolo a un supuesto qL'¿e no regula-, toda vez que, según el Tribunal, ya se encuentra extinguido cualquier vínculo que haya generadol el contrato» y ese «mutuo acuerdo» no se dio en esta oportunidad. Lo que se desprende de esa regulación es que «el 13 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 vencimiento del término contractual es apenas el primer paso (...) para que se dé la desvinculación definitiva del vehículo» y

una vez ocurrido procede determinar si existe el «mutuo acuerdo» de que trata el artículo 55, pues en su ausencia lo viable es «la desvinculación con base en las causales que consagran los artículos 56 0 57, pero siempre, como se desprende de sus dos parágrafos, prolongando los efectos del contrato que acaba de terminan, que fue a lo que hizo caso omiso el juzgador. El «mutuo acuerdo al que alude al artículo 55 es una manifestación posterior a la terminación del contrato, sin que pueda deducirse o imponerse como una consecuencia de ésta, así conste en el documento, por la existencia de razones precisas en la regulación sobre la materia. De ahí que confundió el sentenciador el «mutuo acuerdo como una forma de terminación del contrato con el mutuo acuerdo necesario para la desvinculación del vehículo luego de terminado dicho contrato, como lo exige y muestra una interpretación sistemática y no aislada de los tres artículos 55, 56 y 57 mencionados», sin tener en cuenta que la prolongación de los efectos del contrato se da en todos ellos, toda vez que la habilita precisamente la «falta de acuerdo en cuanto a la desvinculación, que no opera con la mera llegada de la fecha de terminación. Tal equivocación conduce a la paradoja de concluir que es más gravoso para el propietario cumplir el contrato que desentenderse de él, puesto que en el primer evento no se darian las condiciones para que la empresa solicite la 14 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 desvinculación pero sin estar obligada a mantenerlo

trabajando por el vencimiento; mientras que en el último aunque puede acudir al procedimiento del artículo 57 para desvincular el atítomotor, debe permitir que siga operando. En una lectura apropiada del régimen de transporte público la demanda principal no prosperaba ya que independientemente de la terminación del contrato la desvinculación solo procede en la forma indicada en los citados artículos 55, 56 y 57, con la obligación de mantener el vehículo en funcionamiento mientras se obtiene un pronunciamiento del Ministerio, abriéndose paso la reconvención para que se indemnizaran los perjuicios por no permitir que el bus siguiera trabajando en iguales condiciones a las que lo venía haciendo. CONSIDERACIONES 1.- El contrato de transporte en términos generales se encuentra desarrollado en el Título IV del libro cuarto del Código de Comercio, el cual en su gran mayoría fue modificado por el Decreto 1 de 1990, que en su artículo primero lo define como aquel «por medio del cual una de las partes, se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas Yy a entregar éstas al destinatario», de lo que se extrae como extremos del mismo al transportista, de un lado, y del otro, al usuario. No obstante, la ejecución del mismo puede llevarse a 15 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 cabo por empresas ya de servicio público o particular, con la advertencia de que para las primeras el gobierno tiene la potestad de fijar sus características y reglamentar las condiciones de creación y funcionamiento, según dispone el

artículo 3% del Decreto 1 de 1990, donde se añadió que, además, «someterán sus reglamentos a la aprobación oficial Y, si no prestan el servicio en vehículos de su propiedad, celebrarán con los dueños de éstos el respectivo contrato de vinculación, conforme, a las normas reglamentarias del transporte». Igualmente, dejó claro que el servicio público de transporte se encuentra bajo la «regulación del Estado quien ejercerá control y vigilancia». Tal situación coincide con lo consignado en el artículo 365 de la Constitución Política, en virtud del cual «los servicios públicos son inherentes a la fmnmalidad social del Estado» y es su deber asegurar una prestación eficiente a todos los habitantes, razón por la cual «estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley» y, así no lo preste directamente, «el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios». Fue así como en desarrollo del mismo, por medio de la Ley 105 de 1993, se dictaron las disposiciones básicas sobre el transporte para precisar en el artículo 3 que su prestación al público corresponde a «una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una 16 — — Radicación n 05001-31-03-011-2008-00448-01 contraprestación económica», inspirada en principios de acceso al transporte, carácter de servicio público, colaboración entre entidades, participación ciudadana,

asignación de rutas, libertad de empresa, concesión de permisos o contratos para movilización en el territorio nacional, transporte intermodal y subsidios a determinados usuarios, todo ello en pos de facilitar la libre circulación de las personas y brindarles seguridad. Ya en el artículo 61 se dispuso que el «Gobierno Nacional compilará y publicará las normas administrativas, técnicas y laborales sobre las diversas modalidades del sector transporte, reuniendo las normas de la presente Ley y sus concordantes, con el Decreto 2171 de 1992; a fin de facilitar la interpretación y ejecución de los mandatos legales». Adicionalmente, mediante la Ley 336 de 1996 se adoptó el Estatuto Nacional de Transporte, con el objeto de unificar los principios y criterios a considerar en la regulación y reglamentación del transporte público en sus diferentes modalidades y su operación en toda la nación, con énfasis en que la prioridad esencial en dicha actividad es la «seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios» (art. 2), para cuyo. efecto «las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada modo, dándotes prioridad a la utilización de medios de transporte masivo (art. 3), siempre con «prelación del interés general sobre el particular, 17 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los

derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo» (art. 5). En consonancia con lo dispuesto desde 1993, en el artículo 65 se ordenó al gobierno expedir los reglamentos «a efectos de armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte, con criterios que impidan la competencia desleal y promuevan la racionalización del mercado de transporte».. : En ejercicio de las potestades conferidas al Ejecutivo en el artículo 189 de la Constitución Política y la instrucción compilatoria que se impartió en las anteriores leyes, se profirió el. Decreto 171 de 2001 que regula expresamente el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, en lo que respecta a la habilitación de las empresas dedicadas a esa actividad y su prestación en forma eficiente, segura, oportuna y económica, en aras de cumplir con los principios rectores del transporte, como son la libre competencia y la iniciativa privada (art. 1). Esa compilación se estructura en cinco títulos, el primero con una parte general donde se enuncia el objeto, los principios, el ámbito de aplicación, las definiciones, clasificación de operadores y autoridades competentes para regular el tema; el segundo relacionado con la habilitación 18 ycd V aZ Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 de las empresas como presupuesto para prestar el servicio, las condiciones y requisitos para su obtenc:fón, el trámite a seguir y su vigencia; el tercero que consagra la

obligatoriedad de los seguros de responsabilidad civil; el cuarto con lo tocante a la prestación del servicio y que en los dos últimos capítulos se refiere a la vinculación y desvinculación de equipos y las tarjetas de operación; y el quinto contiene las disposiciones finales sobre la transición normativa. La anterior delimitación pone en evidencia el énfasis eminentemente operativo que contiene la labor desarrollada por el Ejecutivo, por ser ese el fin primordial de la facultad conferida por la ley, esto es, propender por una óptima prestación del servicio público en el área específica del transporte de pasajeros por las vías del país, sin poner en riesgo la seguridad e integridad de los usuarios, lo que no implica trascender a todas las relaciones que comprendan su desempeño. Obsérvese cómo el eje central corresponde a la obtención por las empresas de la «habilitación para operar en la modalidad solicitada, la asignación de rutas y horarios, así como la oficialización de la vinculación de los vehículos con la expedición de la correspondiente tarjeta de operación y la posterior desvinculación, todo ello por cuenta de las autoridades administrativas competentes. Eso aunado a la obtención de garantías para responder tanto en forma contractual como extracontratual ante la ocurrencia de algún siniestro que afecte a los beneficiarios del servicio 19 Radicación n” 05001-31-03-011-2008-00448-01 y terceros afectados con su deficiente desempeño. Tan es así que en el capítulo que trata la «vinculación y desvinculación de equipos, si bien los artículos 52 y 53 aluden a la necesidad de formalizar la incorporación de los

vehículos con que se espera prestar el servicio a las empresas autorizadas y que antes de empezar a desempeñar la actividad deben estar regístrados para el efecto, el artículo 54 es enfático en que el «contrato de vinculación del equipo se regirá por las normas del derecho privado, esto es, lo que en materia de las obligaciones en general contempla el Código de Comercio si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 12 del artículo 20 de dicho estatuto son mercantiles para todos los efectos legales las empresas de transporte de personas y que según el artículo 21 ibídem igual naturaleza tendrán «todos los actos de los comerciantes relacionados con actividades o empresas de comercio». Por ende, el nexo que nace entre la empresa de transporte y el propietario del vehículo en virtud de la vinculación al parque automotor de aquella, no obstante que deba reunir todos los condicionamientos del referido artículo 54 del Decreto 171 de 2001 y estar íntimamente ligado a la prestación del «servicio público esencial» de transporte, debe ser visto desde la óptica mercantil en sus alcances y efectos, a pesar de la trascendencia de su desenvolvimiento en 1á actividad sujeta a reglamentación y control estatal. 20 ——— " ! Radicación n” 05001-31-03-

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