CSJ - SC5039-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5039-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC5039-2021 Radicación n.º 52001-31-10-006-2018-00170-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la convocante frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso verbal que promovió Laura Alexandra Madroñero Quiroz contra Ciro Jhonnson Mora Insuasty.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
La demandante pidió declarar que entre ella y el señor Mora Insuasty existió «una unión marital de hecho en los términos establecidos en la[s] Ley[es] 54 de 1990 y 979 de 2005, que se inició en julio de 2012 y sigue produciendo efectos»; o, en subsidio, que se extendió hasta «mayo del presente año [2018]». Asimismo, Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 reclamó que la «sociedad patrimonial de hecho» entre compañeros permanentes fuera liquidada en legal forma.
2. Fundamento fáctico. 2.1. Los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty «se conocieron en el mes de abril de 2012 por motivos laborales y en el mes de julio de ese mismo año inician una relación sentimental y amorosa.
No son casados entre sí, ni tampoco tienen vínculo matrimonial con
terceras personas, igualmente, no existe descendencia entre ellos». 2.2. La comunidad de vida se afianzó a mediados del año 2012, «cuando el señor Ciro empezó a pernoctar con [la actora, mientras esta] vivía en Balcones de la Pradera de esta ciudad». En febrero del año siguiente, el hoy demandado «alquiló un apartamento en el barrio Santiago de Pasto. Como la relación se había consolidado, Ciro [era] el que pagaba el alquiler, conformándose una relación permanente y seria». 2.3 Durante la convivencia, fueron «infinitos los momentos compartidos desde julio de 2012, viajes a Cuba, Cartagena, Bogotá; tiempos familiares de cumpleaños, fiestas y demás, pasando notoriamente como marido y mujer, frente a su familia, amigos y compañeros de trabajo desde esa fecha». 2.4. Mientras el vínculo more uxorio se mantuvo, la demandante «cumplió con su rol de compañera permanente»; permaneció al tanto de la economía del hogar; apoyó el ejercicio profesional de su pareja; lo acompañó en distintas actividades, e incluso representó sus intereses ante la 2 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 “Constructora Rivas-Mora”, «con la finalidad de [informarlo] al detalle de los negocios que llevaba con sus socios». 2.5. El lazo familiar descrito se vio afectado por «múltiples injurias y malos tratos» infligidos por el convocado, quien siempre se comportó como «una persona muy agresiva, posesiva, que siempre quiere imponer su voluntad, pretende que las
personas estén sometidas a sus caprichos, maltrata a su pareja, a sus empleados y sus pacientes». 2.6. Ese contexto de violencia se vio intensificado porque «Ciro (...) le restriega [a la actora] (…) su poder económico y sus influencias, la menosprecia haciéndola sentir menos que él, le expresa que ella no es nadie, que no tiene derecho a nada, siempre que se disgusta la saca del apartamento, pero posteriormente le está rogando perdón y reconciliación». 2.7. Como si fuera poco, «en repetidas ocasiones [la demandante] ha tenido que acceder a relaciones sexuales sin su consentimiento, en tanto que tal exigencia (sic) las hace [el demandado] en razón a que tanto ella como él toman el rol de “esposos” y por lo tanto cumplen con el débito conyugal». 2.8. A raíz de estos eventos, la señora Madroñero Quiroz presenta «un grado complejo de stress y ansiedad», que motivó su ingreso de urgencia a un centro hospitalario, donde permaneció internada entre el 23 de abril y el 3 de mayo de 2018. 2.9. Durante el lapso antedicho, «la médica tratante decidió activar ruta de violencia de género y sospecha de abuso sexual», 3 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 ordenando su remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el fin de «determinar afectaciones compatibles con agresión sexual». A partir de ese análisis, «la Fiscalía Seccional 52 CAIVAS decide continuar indagación por el delito
de acceso carnal abusivo y violencia intrafamiliar».
3. Actuación procesal. 3.1. El señor Mora Insuasty compareció oportunamente al proceso, se opuso a la prosperidad del petitum y formuló las excepciones de «inexistencia [de la unión marital]»; «inexistencia de la sociedad patrimonial»; «falta de legitimación en la causa por activa» y «falta de legitimación en la causa por pasiva». 3.2. Mediante sentencia de 2 de agosto de 2019, el Juzgado Sexto de Familia de Pasto denegó las súplicas de la demanda, tras considerar que no se acreditaron ni la comunidad de vida, ni la intención de la pareja de conformar una familia. La actora interpuso apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal confirmó la decisión adoptada por el funcionario a quo, sirviéndose de los argumentos que a continuación se compendian: (i) Aun cuando «los hechos de la demanda apuntan a que [el] nexo principió en agosto de 2012, es lo cierto que analizando en conjunto los interrogatorios de parte (...) y la prueba documental 4 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 aportada al proceso, se logra establecer que, para ese entonces, la relación de las partes fue laboral». (ii) Esto es así porque «en el acta que recogió la audiencia de conciliación surtida ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 12 de marzo de 2014, en la que la demandante y el demandado actuaron como convocante y convocado respectivamente, se precisó que
la reclamante se desempeñó en el consultorio del señor Mora Insuasty, como Asistente de Oficina, desde el día 20 de junio de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014 (...). Además, la misma señora Madroñero Quiroz, en el curso de su interrogatorio, estableció como extremos temporales de su lazo afectivo, “de principios de 2015 hasta abril de 2018”». (iii) Según el dicho de la actora, después de que se presentaran algunas desavenencias, decidió tomar distancia del convocado, conociendo «a otra persona con quien compartió varios momentos». Y si bien, en su sentir, «ello no era nada serio», lo cierto es que «desde el 26 de octubre de 2015 hasta el 5 de marzo de 2018» fue vinculada como «beneficiaria cónyuge o compañero permanente (sic)» del señor John Jairo Gustín Pantoja, «hecho que contraviene lo expresado por la demandante al establecer que esa relación no tuvo trascendencia, respaldado por la manifestación de la demandante en audiencia, quien aceptó la existencia de una declaración rendida ante notario contentiva de la voluntad de unión marital de hecho con el señor Gustín Pantoja». (iv) Aunque «es innegable la existencia de una relación sentimental entre las partes hoy enfrentadas, en periodos de tiempo no continuos», lo cierto es que, «como bien lo expresó el juzgador de primer grado, la relación amorosa que existió entre las partes no puede entenderse como la voluntad de conformar una familia, entre otras cosas, porque la mentada relación desconoce el requisito de permanencia, el 5 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01
cual denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir». De ahí que se entendiera no probada «la voluntad de formar una comunidad de vida permanente y singular». (v) En el expediente «obran diferentes documentos que, a decir de la demandante, demuestran la relación que sostuvo con el demandado. Entre ellos, varias fotografías (...)», en las que aparecen departiendo como pareja. No obstante, esas probanzas solo «permiten inferir la existencia de una relación amorosa entre la demandante y el demandado que, se recalca, la Sala estima probada, mas no necesariamente una unión marital de hecho, e igual acontece con la prueba testimonial». (vi) Las reglas de la experiencia «derivadas de nuestro contexto social» indican que, por lo general, «los miembros del núcleo familiar y las amistades cercanas a la pareja son las personas más idóneas para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia de los compañeros, pues nadie mejor que ellos percibe o presencia las vicisitudes que surgen en el seno de la unión marital». Trasladada esa premisa al caso, «la prueba allegada demuestra que la relación sentimental entre la demandante y el demandado fue intermitente y discontinua, tal como lo expresó la señora Luz Marina Cardona Angarita (...), quien manifestó que los integrantes de la pareja “han convivido tres veces” y que los interregnos de tiempo que no cohabitaban, la demandante vivió con ella, con su madre y luego en un apartamento, acotando que Ciro Jhonnson visitaba a Laura Alexandra cuando ésta última residía en el Barrio Santiago de esta ciudad».
(vii) En el mismo sentido, «la testigo Mónica Janeth Madroñero Quiroz, hermana de la actora, se refirió a la intermitencia en la convivencia de la pareja, pues aseguró que en varias oportunidades 6 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 su hermana residió en la casa materna», debiéndose añadir que «la testigo María (sic) Liliana Narváez Eraso describió que la señora Laura Alexandra Madroñero Quiroz se había separado varias veces y que en el apartamento del Barrio Santiago, esta última vivía sola. De igual forma, de lo dicho por las testigos Estefanía Ruales Agudelo, Nancy Rovira Burbano y Sonia Lilian Mora, se infiere el carácter discontinuo que tuvo la relación objeto de debate». (viii) En lo concerniente a la solicitud de la demandante para que se aplicara enfoque diferencial por razones de género, es menester precisar que «ciertamente la mujer tiene protección constitucional reforzada, amparada por pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia», máxime en un caso como este, ya que «el acervo probatorio hace evidente que la relación entre los extremos procesales estuvo marcada por dificultades y vicisitudes (...) desencaden[ando] en la denuncia de la hoy demandante al demandado, por el delito de acceso carnal». (ix) Si bien «no se desconoce[n] las situaciones de carácter sicológico que la señora Laura Madroñero afronta, las causas que en su sentir las produjeron y que eventualmente pueden comprometer la
responsabilidad penal de su contraparte, ya se han puesto en conocimiento de las autoridades competentes en cada materia para su pronta solución, siendo que lo debatido en este proceso, corresponde a la declaración de la existencia de una unión marital de hecho», cuyos elementos estructurantes no fueron cabalmente acreditados. (x) En síntesis, aunque «existió una relación sentimental entre las partes, no podemos hablar de una comunidad de vida con carácter permanente, estable y continua, pues del expediente surge que los pretensos compañeros tuvieron una convivencia intermitente y discontinua, como dejan ver los testimonios ya mencionados»; ello sin 7 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 contar con que la actora aceptó haber sostenido una relación de pareja con el señor Gustín Pantoja, lo que «desquicia la singularidad que debe caracterizar a una unión marital de hecho». DEMANDA DE CASACIÓN La actora formuló tempestivamente el recurso extraordinario de casación. Al sustentarlo, propuso dos reproches, al amparo de las causales primera y segunda (en su orden) del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Se acusa el fallo del ad quem de violar directamente el «artículo 1 de la ley 54 de 1990, el artículo 1 de la ley 979 de 2005 que reformó el artículo el artículo 2 de la Ley 54 de 1990», la «Ley 51 de 1981: “ley aprobatoria de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada el
17 de julio de 1980. (CEDAW)”» y la «Ley 248 de 1995: “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994”»; lo anterior, debido a «errónea interpretación y falta de aplicación». En sentir de la casacionista, «la interpretación restrictiva al texto legal sobre la cual construye el fallo el H. Tribunal Superior del Distrito judicial es determinante en el resultado del proceso, más aún cuando se aporta prueba al proceso que demuestra situaciones de violencia de género que son trascendentales para justificar una relación 8 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 en la cual los compañeros no habitaban permanentemente el mismo lugar sin que se rompa el concepto de comunidad de vida». El ad quem tampoco realizó el control de convencionalidad que ameritaba el asunto, perdiendo de vista «el contexto de violencia sufrido por la señora Laura Alexandra». Ello explica que «la valoración probatoria, el análisis fáctico y las consecuencias jurídicas que debían desprenderse, se alejan por completo de las normas internacionales, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que termina favoreciendo, desde ese análisis exegético dispuesto por el tribunal, al agresor». Como colofón, «la inaplicación de las normas convencionales resulta siendo determinante para el caso y la confirmación del fallo de primera instancia, porque modifica el contexto de análisis de las normas sustanciales que tipifican los requisitos para la constitución de la unión
marital y patrimonial de bienes», añadiendo luego que «un examen a profundidad y con aplicación de enfoque diferencial por razones de género, permitiría ampliar los horizontes de análisis y racionalidad jurídica para concluir que las situaciones de violencia al interior de la pareja dificultan la convivencia permanente, pero esto no significa de contera la destrucción de la comunidad de propósitos y fines necesarios para la declaración de la unión marital de hecho». CARGO SEGUNDO Con fundamento en la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, se denunció la tergiversación y el cercenamiento de las evidencias recaudadas. En punto de lo anterior, la impugnante resaltó que la colegiatura de segundo grado ignoró «el testimonio de Lucy Neida Enríquez, empleada del servicio doméstico, quien manifestó en su declaración 9 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 haber trabajado en enero de 2017 aproximadamente hasta mayo de ese año. Cuando se le indagó acerca de la relación ella manifestó: “Ellos como matrimonio la verdad, me consta que él la presentaba como mi esposa, compartían fiestas, tenían cama matrimonial, dormían los dos, llegaba todo cariñoso le daban un beso como pareja, ese trato fue siempre, Alexandra lo trataba igual, ellos salían a pasear y ella permanecía en la casa porque don Ciro no le gustaba que ella saliera a trabajar. A la pregunta de cómo era el trato de los familiares de Ciro hermanos o familiares de don Ciro manifestó: la trataban a ella como la
esposa, y los familiares de doña Alexandra también igual. Los vecinos la trataban como esposa, en la Riviera la reconocían como esposa. La hija de Ciro a Alexandra, la trataba como esposa. Lo mismo la hija de doña Alexandra, en ese sentido tenían toda una buena relación». A ello añadió que el tribunal no tuvo en cuenta «los apartes del testimonio de la señora Luz Marina Cardona, en los cuales refiere situaciones particulares que demuestran el ánimo de constituir una familia y no una simple relación pasajera», razonamiento que puede extenderse «al testimonio de Marieth Liliana Narváez Eraso, quien por el hecho de manifestar que se habían separado varias veces y que Alexandra Madroñero vivía sola en el barrio Santiago, no significa de contera que no existiere comunidad de vida». Similarmente, «fue cercenado el [testimonio] de Mónica Janeth Madroñero Quiroz, hermana de la actora, por cuanto el Tribunal solo hace acotación de la intermitencia en la convivencia de la pareja señalando que aseguró en varias oportunidades que su hermana residió en la casa materna, situación que en nada afecta la comunidad de vida y permanencia por cuanto las residencias separadas no constituyen un impedimento para la configuración de los requisitos para conformar la unión marital de hecho, más aún cuando los testigos y pruebas documentales demuestran el trasfondo de violencia en la relación». 10 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 Por ese sendero, también recriminó que se hiciera énfasis en «una simple relación de amistad entre Alexandra Madroñero y el señor Jairo Gustín Pantoja», dado que «una infidelidad dentro de
la relación entre Alexandra Madroñero y Ciro Johnson Rojas (…) no tiene la capacidad de romper la comunidad de vida», sin que pudiera obviarse valorar la prueba «con criterio diferenciador», ya que «el señor Gustín afirma que fue por un acto de humanidad que decide afiliarla, al verla tan mal en su salud física, y que requería los servicios médicos ya que en esa fecha no contaba con ninguna afiliación». Por último, se dolió de que no se apreciara debidamente la historia clínica de la convocante, a pesar de que «al señalar los reparos de la apelación se hizo mención expresa a la evidencia que ahí arrojaba, concerniente al relato, libre y espontáneo que surtió Alexandra ante el Psicólogo y Psiquiatra, cuando en ese 23 de abril de 2018, en la Historia Clínica de la Hispanoamérica reposo: “Que con su pareja actual lleva seis años de relación la cual se ha caracterizado por ser intermitente”, de ahí en adelante describe rasgos propios de la pareja y de una relación permeada por la violencia de género».
CONSIDERACIONES
1. Aclaración preliminar.
Si se analizaran por separado los cargos propuestos, quedarían inexorablemente expuestas sus falencias técnicas. El primero, por ejemplo, versa sobre la transgresión directa de la ley sustancial, pero incluye en su desarrollo críticas relacionadas con aspectos fácticos del debate, obviando la prohibición que consagra el artículo 344-2, literal a), del Código General del Proceso. En el segundo, la censura parece 11 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01
completa y simétrica, pero pasa por alto la necesaria mención de las normas sustanciales que habrían sido quebrantadas por el ad quem. No obstante, tales incorrecciones pueden superarse agrupando, de oficio, ambos cargos en uno solo –conforme lo autoriza el parágrafo 2 del citado artículo 3441–, fincado en la causal segunda de casación. De esta forma, los reproches en torno a la valoración de la evidencia encuentran complemento en las razones de derecho que se esgrimieron en la censura inicial (v. gr., la precisión relativa a las normas sustanciales infringidas), permitiendo así que se satisfagan las exigencias formales del remedio extraordinario. 1 No olvida la Sala que, a voces de la norma en cita, «[c]uando se trate de cargos formulados por la causal primera de casación, que contengan distintas acusaciones y la Corte considere que han debido presentarse en forma separada, deberá decidir sobre ellos como si se hubieran invocado en distintos cargos. En el mismo evento, si se formulan acusaciones en distintos cargos y la Corte considera que han debido proponerse a través de uno solo, de oficio los integrará y resolverá sobre el conjunto, según corresponda». No obstante, el precedente consolidado de la Sala considera que el uso de la expresión «cargos formulados por la causal primera» ha de entenderse como un simple lapsus del legislador, derivado de replicar en la normativa actual la estructura del Código de Procedimiento Civil, en la que convivían bajo el ropaje del primer motivo de casación acusaciones por vía directa e indirecta (que corresponden a las causales primera y segunda del artículo 336 del Código General del Proceso). Por tanto, ha de entenderse
que pueden agruparse distintas acusaciones de infracción de la ley sustancial, sean estas por vía directa o indirecta. Sobre el particular, recientemente se explicó: «(...) es bien sabido que desde 1991 la Corte tiene el deber, cuando de violación de normas sustanciales se trata, de escindir las acusaciones si en su criterio debieron haberse presentado en cargos separados. O integrar los cargos si se considera que han debido proponerse en uno solo. Tal preceptiva fue copiada en el Código General del Proceso con la mala fortuna de haberla reducido, según se dice literalmente en el parágrafo segundo del artículo 344, a “la causal primera” (apelativo este que en el ámbito del código anterior comprendía la violación directa y la indirecta de normas sustanciales) lográndose así una escasa por no decir nula operatividad de la norma en cuestión, pues lo cierto es que lo usual, lo que la Corte con alguna regularidad observa en las demandas de casación que examina, como este caso lo muestra, es que los impugnantes, en un mismo cargo, esbocen críticas jurídicas a las normas aplicadas o dejadas de aplicar y, con base en las mismas normas, expongan discrepancias sobre el análisis probatorio. Lo anterior, de suyo, significa mezclar la causal primera con la hoy causal segunda de casación. Evidentemente, existen excepciones que autorizan esa mixtura, como cuando el fundamento de la decisión comprende consideraciones fácticas y jurídicas, ambas equivocadas y amalgamadas según se explica a espacio en precedente jurisprudencial, aún vigente (Cfr. SC-169-2000)» (CSJ SC563-2021, 1 mar.; en el mismo sentido, CSJ
SC1084-2021, 5 abr.). 12 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01
2. Violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, presupone para su acreditación que, entre otras exigencias, se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del yerro «en el sentido del fallo» y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Sala ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como
elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por 13 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVIII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (…). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01)» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01, reiterada en CSJ SC1312018, 12 feb.). Con similar orientación, se ha sostenido que, «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce
a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se 14 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado (…)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01).
3. Caso concreto. 3.1. Fases de la relación entre la señora Madroñero Quiroz y el señor Mora Insuasty. 3.1.1. El inicio de la relación.
El primer puntal argumentativo del fallo impugnado se erigió alrededor de tres premisas fácticas: (i) Entre junio de 2012 y febrero de 2014, la actora se desempeñó como «asistente» en el consultorio médico donde ejerce el demandado, estando vinculada mediante contrato de trabajo; (ii) Tras la finalización de ese vínculo, la señora Madroñero Quiroz citó a su antiguo empleador a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social de la ciudad de Pasto, con el fin de resolver lo atinente al pago de sus prestaciones sociales; y (iii) Ese trámite culminó con un «acuerdo conciliatorio», en virtud del cual «la parte reclamada señor Ciro Jhonnson Mora Insuasty se compromet[ió] a cancelar [a la hoy demandante] la suma de $3.300.000». Con apoyo en esos antecedentes, el ad quem infirió que la conducta asumida por la casacionista hasta el 12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar la audiencia de conciliación, no era consistente con la comunidad de vida permanente y singular que se pregonó en la demanda, aserto que entendió robustecido a partir de la confesión de la misma 15 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 demandante, quien «en el curso de su interrogatorio estableció como extremos temporales de su lazo afectivo “de principios de 2015 hasta abril de 2018”». Dicho esto, advierte la Corte que la recurrente no se ocupó de controvertir el análisis referenciado. No lo hizo expresamente, pues no mencionó las pruebas que tuvo en cuenta el ad quem, ni mucho menos desarrolló una crítica concreta respecto de las inferencias que esa colegiatura elaboró a partir de ellas, explicando, por vía de ejemplo, de qué manera habría quedado infirmada la confesión a la que se aludió en la sentencia de segundo grado. Y esa crítica tampoco se advierte implícita en sus argumentos, dado que las pruebas que se denunciaron pretermitidas, tergiversadas o cercenadas por parte del
tribunal no se contraponen a las conclusiones que dicha magistratura consignó en su fallo, al menos en lo que concierne a la génesis de la compleja relación de la pareja Madroñero-Mora. De hecho, el grueso de los testimonios y documentos que fueron enlistados –de forma genérica– en la sustentación de los cargos, aluden a épocas ulteriores, puntualmente a las anualidades 2017 y 2018. Solamente en la historia clínica de la querellante podría encontrarse alguna alusión a eventos previos, pues en la anamnesis de la paciente se consignó que «con su pareja lleva seis años de relación»; pero esa breve reseña ayuna de pruebas de respaldo, no permite sostener que el razonamiento del ad quem fuera contraevidente, o 16 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 completamente alejado de la realidad que emerge del caudal demostrativo. En efecto, si lo dicho por la señora Madroñero Quiroz durante la atención médica y psicológica que se le prodigó en la Clínica Hispanoamérica solo admitiera la hermenéutica que se sugirió al sustentar el recurso extraordinario, no parece caprichoso o irrazonable que los jueces de instancia hubieran optado por darle mayor credibilidad a otras piezas probatorias, especialmente a la confesión de la propia convocante, en la que, se insiste, fijó el hito inicial de su relación en una época muy posterior. A lo expuesto se añade que la información que recoge aquella historia clínica es susceptible de una interpretación
diversa, que sí resulta consistente con los demás medios de prueba recaudados, conforme con la cual la mención a una relación de seis años pretendía describir toda la extensión del lazo afectivo de la paciente con el señor Mora Insuasty, sin que, necesariamente, el mismo pudiera calificarse desde el inicio como una verdadera unión marital de hecho. Ese entendimiento armoniza con la forma progresiva como habitualmente se desenvuelven y consolidan los lazos sentimentales, y encaja también con las documentales obrantes a folios y con el relato de las testigos Marieth Liliana Narváez Eraso, Luz Marina Cardona Angarita, Mónica Janeth Madroñero Quiroz y Nidia Leonor Quiroz, quienes describieron la fase primigenia de la relación entre los 17 Radicación n.° 52001-31-10-006-2018-00170-01 litigantes con las notas características de una relación informal o, en el mejor de los casos, de un noviazgo. Es innegable que entre los años 2012 y 2014 los señores Madroñero Quiroz y Mora Insuasty asistieron a eventos sociales, tomaron breves vacaciones y pernoctaron juntos de forma ocasional. Pero ninguna de esas circunstancias, que son las únicas que reflejan las fotografías adosadas a la demanda, y a las que se refirieron los testigos, apunta «en di
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