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CSJ - SC5040-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5040-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC5040-2021 Radicación n.º 05001-31-10-009-2019-00279-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo de nulidad de testamento que promovió María Lucía Uribe Abad1 contra Luz Elena Ceballos Abad y otros.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La demandante pidió declarar «la NULIDAD DEL TESTAMENTO contenido en la Escritura Pública No. 1.496 del 22 de 1 Cuyos sustitutos procesales son Juan Guillermo Campuzano Uribe, María Eugenia y Liliana Franco Campuzano. Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 agosto de 2013, de la Notaría 2 del Círculo de Medellín», a través del cual se «revocó» el anterior instrumento otorgado por el causante, en el que dispuso que la gestora sería su heredera universal, y, en su lugar, estipuló como legatarios en diferentes proporciones a los convocados.

2. Fundamento fáctico. 2.1. La memorialista indicó que José Tomás Uribe Abad –quien falleció en Medellín el 10 de octubre de 2014– otorgó testamento en su favor, como «única hermana»,

designándola como heredera universal de sus bienes, «siempre y cuando el señor NICK ATHOS DE MOS hubiere fallecido»; instrumento que se protocolizó el 12 de febrero de 1998 a través de la escritura pública n.° 575 de la Notaría Veinte del Círculo de Medellín. 2.2. Agregó que el 22 de agosto de 2013, mediante instrumento n.° 1496 de la Notaría Segunda de esa ciudad, el señor Uribe Abad «aparentemente cambió (revocó) dicho testamento», otorgando uno nuevo en favor de los señores María Clemencia Vélez Echeverri, Rocío Gómez Vásquez, Clara Inés Londoño Santamaría, Alejandro Forero Ceballos, Mario Ceballos Abad, Gabriel Abad Rojas, Diego Campuzano Uribe (legatarios del 40% de los bienes) y Luis Miguel Londoño Santamaría, Clemencia Restrepo Villarreal y Luz Elena Ceballos Abad (legatarios del 60%). 2.3. Refirió que «dicho testamento fue realizado sin el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 1.076 del C.C., el cual busca en 2 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 esencia, dentro del principio de equidad, defender los derechos de las personas ciegas, para que no sean abusadas o engañadas», en virtud de lo cual se exige que el documento sea leído dos veces, siendo este un «requisito esencial e indispensable para [su] validez y existencia», porque el señor Uribe Abad «venía sufriendo de su visión desde el año 2006 [y] finalmente padeció ceguera parcial desde

octubre de 2011», lo que indica que «estaba totalmente impedido para leer cualquier tipo de documento aun con lentes, es decir, tenía discapacidad visual». 2.4. Aportó como soporte de la discapacidad visual del testador «el estudio de las historias clínicas del causante en la Clínica Oftalmológica de Medellín COM, Clínica Oftalmológica de Antioquia CLICAN, del consultorio del médico oftalmólogo tratante, doctor JUAN CARLOS ABAD, y el dictamen pericial realizado por el oftalmólogo CARLOS REBOLLEDO ESPINOSA». 2.5. Por lo anterior, explicó ampliamente los que, en su criterio, constituyen «indicios» sobre la nulidad del instrumento, así: (i) «Era claramente la voluntad del testador desde 1998 dejar a su hermana como su [ú]nica heredera, no se entiende por qu[é] de manera intempestiva a los 93 años, sin ninguna razón justificable o entendible, decide cambiar radicalmente su voluntad haciendo un testamento que beneficia precisamente a la albacea LUZ ELENA CEBALLOS, incluyendo además a su hermano MARIO CEBALLOS, a su hijo ALEJANDRO FORERO CEBALLOS, quienes nunca habían tenido relación cercana con el testador», aunado a que se encuentran «personas ajenas a los afectos del causante», como son «MARÍA CLEMENCIA VÉLEZ ECHEVERRI, quien era solamente su corredora de bolsa, ROCÍO GÓMEZ VÁSQUEZ, quien a pesar de ser pariente lejana del causante

tampoco era de sus afectos, CLARA INÉS LONDOÑO SANTAMARÍA Y GABRIEL ABAD ROJAS, totalmente ajenos al causante, y 3 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 finalmente incluyó a LUIS MIGUEL LONDOÑO, CLEMENCIA RESTREPO VILLARREAL Y DIEGO HUMBERTO CAMPUZANO, sin razón aparente». (ii) «La señora LUZ ELENA CEBALLOS indujo a error a la familia cercana del causante, ocultándole a los hijos de la señora MARÍA LUCÍA URIBE en contenido del testamento hasta tanto no ocurrió la muerte del causante, so pretexto de que se trataba de un testamento CERRADO, para no alertarlos sobre su contenido, porque sabía que se iba a cuestionar». (iii) «El segundo testamento estaba viciado no solamente por desconocer la discapacidad visual del testador, situación contemplada por el legislador en el art. 1076 del Código Civil (…), máxime que no se encontraba como legataria la hermana del causante, la señora MARÍA LUCÍA URIBE con ningún porcentaje, cuando él no solamente había manifestado que ella era su única heredera, sino también lo había plasmado en un testamento desde 1998». (iv) «(…) no se trataba de un testamento cerrado, como lo había manifestado la señora LUZ ELENA CEBALLOS, sino abierto». (v) «(…) LUZ ELENA CEBALLOS, (…) hábilmente se aprovechó de la confianza que el testador le prodigaba de 1998, al dejarla

como albacea de su testamento inicial y posteriormente entregándole prácticamente el manejo de sus cuentas bancarias al autorizar su firma en las entidades financieras». (vi) «El certificado médico presentado como soporte de la salud mental y física del testador no está firmado por un médico inscrito en la Secretaría de Salud de Antioquia, quien además no era su médico tratante, sino un amigo personal de la señora LUZ ELENA CEBALLOS», y «dicho certificado no expresa la discapacidad visual del paciente». (vii) «Los testigos utilizados son personas buscadas por la abogada de una de las legatarias, no por el testador, pues por las direcciones y vinculación a la EPS se dedujo que se trata de empleados de la abogada ANA MARÍA LONDOÑO». 4 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 (viii) «Uno de los legatarios, el señor GABRIEL ABAD ROJAS, realizó una compraventa del lote 16 de la parcelación BERKELEY de Rionegro, de propiedad del causante, con un poder general otorgado en la Notaría 25 del Círculo de Medellín, elevado a escritura pública con base en un certificado médico vencido y fraudulento, toda vez que a pesar de que el causante se encontraba en pésimas condiciones de salud y al cuidado de la doctora Luz Elena Cardona Vélez de Hábitat Hogar para el adulto mayor, el señor GABRIEL ABAD ROJAS no tuvo inconveniente en utilizar fotocopia autenticada del mismo certificado médico utilizado en la Notaría 2 de Medellín para respaldar el segundo

testamento, en vez de solicitárselo a su médica tratante. Además, hace una afirmación falsa dentro de la escritura pública de compraventa (1.689 del 16 de septiembre de 2014), al indicar que la promesa de compraventa la firmó el señor JOSÉ TOMAS URIBE ABAD el 11 de septiembre de 2014, pese a que se encontraba en imposibilidad física para hacer cualquier tipo de negociación, como se puede observar en la Historia Clínica de Hábitat de Medellín».

3. Actuación procesal. 3.1. La parte demandada compareció oportunamente al proceso a través de apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad del petitum, a excepción de Diego Humberto Campuzano Uribe, quien, mediante mandatario especial, adujo que le asistía razón a la parte convocante. 3.2. En audiencia celebrada el 19 de diciembre de 2019, el Juzgado Noveno de Familia de Medellín acogió el pedimento y, en consecuencia, declaró la nulidad total del testamento confutado, porque «no se produjo sino una sola lectura y no hay mención en el testamento de esa lectura especial que obligaba en el evento del ciego», de modo que «la Notaría fue asaltada en su buena fe, sin poder hacer el operador judicial imputación de quién realizó esta actividad o comportamiento mañoso». El extremo convocado formuló apelación contra la mentada decisión, recurso que

5 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 fue concedido ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

4. La sentencia impugnada.

El Tribunal confirmó el proveído estimatorio del a quo, con apoyo en los siguientes razonamientos: (i) En primer lugar, se refirió ampliamente a las previsiones de los artículos 1083 y 1076 del Código Civil, así como a la definición de «ceguera legal» y su acreditación con las probanzas obrantes en la foliatura, para lo cual explicó que «asiste razón a la parte apelante en cuanto a que el juez de primera instancia no valoró los testimonios de Alba Lucía Acosta Medina, Juan Carlos Abad Londoño (sic), Ana María Bacci Isaza y Ricardo Harry Hoyos, no así el de Juan Carlos Abad Londoño. Lo que se concluye de la mera observación del fallo proferido, sin embargo, frente a los primeros testigos reseñados, explicó el a quo que no analizaría los mismos toda vez que obran en el plenario suficientes criterios periciales y científicos que permitían determinar el estado de la visión del señor José Tomás Uribe Abad, que era precisamente el objeto de dichos testimonios. En efecto, como acaba de verse, la determinación de la ceguera obedece a una serie de parámetros técnicos y científicos, cuya especialidad escapa del criterio del común de las personas, la medición de la agudeza visual de una persona, [que] requiere de conocimientos específicos en el área de la oftalmología y la optometría y la capacidad para manejar instrumentos y herramientas propias de dichas áreas del conocimiento». (ii) Seguidamente, arguyó que «por más que las personas cercanas o allegadas al señor José Tomás Uribe Abad, como los testigos

mencionados. tuvieran su propio concepto frente a la calidad de su visión, es lo cierto que la legitimidad de dicha determinación, se reitera, 6 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 dada la especialidad y cientificidad de la misma, compete emitirla a un experto. En tal medida, existiendo sendos conceptos de expertos sobre el particular, ningún valor aporta[n] las [citadas] declaraciones (…) de cara al objeto del proceso, que vale decir, para nada tal y como lo sugiere la parte apelante, [se circunscribe] a las cualidades mentales del testador, por lo que la omisión en que incurrió el juez de primera instancia de valorar los mismos en nada afecta la decisión que en últimas adoptó». (iii) Ahora bien, en cuanto al reproche relacionado con la supuesta falta de valoración del testimonio del oftalmólogo tratante del testador, Juan Carlos Abad Londoño, recalcó que «no es cierto que no haya sido valorado por el a quo, de hecho, hizo expresa alusión al mismo al referirse a sus manifestaciones y al contenido de sus notas médicas, pero adujo que a pesar de las “manifestaciones del médico Juan Carlos Abad no puede el operador judicial hacerse el de la vista gorda y establecer que porque el señor tiene una visión y no de plano elemental y obvia para poder establecer lo que se realiza y decir que sí veía cuando el mero rasgo de la firma del testador en la elaboración del testamento, en las grafías que elaboró que analizó el perito, se ve que, efectivamente, los rasgos de la firma han variado totalmente y varían por la condición de la edad, por la mano, por

la falta de visión para establecer los trazos”». Sumado a lo anterior, esgrimió que «el testigo médico referido adujo en sus declaraciones que aunque el señor José Tomás no era completamente ciego, el estado en que se encontraba le impedía leer documentos y que para poder saber lo que habría de firmar necesitaría ayudas ópticas o que alguien se lo leyera», y que «en las anotaciones médicas realizadas por el galeno respecto al estado oftalmológico de su paciente, se destaca que la última vez que evaluó su agudeza visual 29/10/2012, determinó en cada ojo un rango de 20/400, lo que denota la capacidad visual catalogada por la Organización Mundial de la Salud como ceguera (Organización Mundial, definiciones de ceguera y 7 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 discapacidad visual, Ginebra, 2012)», por lo que «el testimonio del doctor Juan Carlos Abad Londoño, contrario a lo señalado por la parte apelante, permite concluir que, tal y como lo dijo el juez de primera instancia, el señor José Tomás Uribe Abad padecía de ceguera al momento de otorgar el testamento contenid[o] en la escritura pública número 1496 del 22/08/2013, en la Notaría Segunda de Medellín. Todo lo anterior da al traste con el reparo atinente en la falta de valoración de la prueba testimonial referida». (iv) Así mismo, en punto del dictamen pericial del médico Carlos Rebolledo Espinosa, adujo que «[sus] conclusiones (…) fueron categóricas frente al grave deterioro visual y

degenerativo que parecía el testador desde el mes de octubre del 2011. Mismas que fueron reiteradas en las audiencias y frente a las cuales todas las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho», por lo que «aunque el doctor Rebolledo no indicó expresamente que el señor José Tomás Uribe Abad estaba ciego al momento de otorgar el testamento objeto de nulidad, sí evidenció que era tal el estado de su salud visual, ceguera, al expresar que “presentaba una degeneración macular en ambos ojos, con severo compromiso de la visión lejana y mayor [compromiso] para visión cercana que le impedía la lectura”». En ese orden, expuso que «el concepto del referido galeno concuerda con el dictamen rendido por la doctora Mabel Cristina Ortiz (sic) Gómez, quien concluyó que “la patología que padece el paciente se llama degeneración macular relacionada con la edad, la cual afecta específicamente la visión central, visión de lectura, y considerando la definición de ceguera legal en Colombia, el paciente padecía de ceguera legal desde el 08/09/2008, donde su agudeza visual para ese entonces en el ojo derecho fue de “cuenta dedos” y en el ojo izquierdo de 20/400 la cual no mejoró pese a los múltiples tratamientos y ayudas ópticas hasta la última revisión consignada en la historia clínica en el 12/03/2013, la cual reporta una agudeza visual para el ojo derecho de 8 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01

20/400 y para el ojo izquierdo de “cuenta dedos”. Por lo tanto, concluyó que la degeneración macular relacionada con la edad fue la causante de la pérdida progresiva de la visión de este paciente, conduciéndolo a una ceguera legal. Esta vez, la experta es contundente a la hora de ultimar que el deterioro en la visión central del señor José Tomás Uribe Abad aun desde el 08/09/2008 le impedía leer dado el rango de agudeza visual determinado “ojo derecho cuenta dedos y ojo izquierdo 20/400”, capacidad visual que enmarca dentro del concepto de ceguera legal». En consecuencia, desestimó el reproche formulado por la parte recurrente, consistente en que «al indicar que el testador padecía de ceguera legal, la perito emitió un concepto sobre un punto de derecho que lo hace inadmisible», en tanto «pasa por alto el togado apelante que la definición de ceguera legal contenida en el Decreto 2156 de 1972 tiene como presupuesto la existencia de unas condiciones médicas específicas, que deben ser verificadas por un galeno con las cualidades académicas y científicas con que precisamente cuenta la doctora Ortiz (sic) Gómez, quien acreditó ser oftalmóloga subespecialista en retina y vítreo, de ahí que aunque el concepto mediante el cual indicó que el señor José Tomás Uribe Abad padecía de ceguera legal es de carácter jurídico, ello no le resta valor probatorio ni eficacia a su dictamen porque, como se explicó, contiene el diagnóstico y toda la evidencia fáctica sobre los problemas de visión del testador, dando cuenta de la

verificación clínica de las condiciones patológicas que la ley ha definido como ceguera que es decir, ostenta la calidad de dictamen». (v) De otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento frente al dictamen aportado por el médico Gustavo Adolfo Vélez Ramírez, el ad quem sostuvo que le asistía razón, en lo que respecta a que «el juez de primera instancia no indicó las razones por las cuales no acogió el dictamen referido». No obstante, «tal yerro tampoco da lugar a variar las conclusiones a las que llegó el a quo, pues, aunque en dicha experticia el 9 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 perito conceptuó que “no se afecta a la retina periférica encargada de la visión periférica y por lo tanto no produce pérdida de la visión, en consecuencia, no hay ceguera”, continúa diciendo, “un paciente con degeneración macular relacionada con la edad, no se queda ciego, por lo tanto, un paciente con dicha patología conserva su visión periférica, la cual le permite desenvolverse en actividades de la vida diaria que no impliquen riesgos”», pero «también fue enfático en cuanto a que a partir del 04/10/2009 se encontró una agudeza visual “en ojo derecho, cuenta dedos. Y en el ojo izquierdo, 20 /400”. Aclarando, además, que en las últimas revisiones que le realizaron al paciente, este “no presentó mejoría de su visión central a pesar del tratamiento suministrado”». Conclusiones que, a juicio del Tribunal, «se acompasan no

sólo con las emitidas en las dos pericias analizadas en precedencia, sino también con el concepto de la Organización Mundial de la Salud, según el cual ceguera es “la condición en la cual una persona con la mejor corrección óptica convencional o quirúrgica en el mejor ojo no supera una agudeza visual de 20/200, hasta la percepción de luz y un campo visual no mayor a 20°”. Concepto que, como ya quedó dicho, incluso fue reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia C-076 del 2006, que fue citada en la parte anterior de esta providencia». (vi) En ese orden, «aunque ciertamente el juez de primera instancia no expuso razones para no acoger el último dictamen analizado, ello no es suficiente para desvirtuar las conclusiones a las que arribó aquel para convencerse de que el señor José Tomás Uribe Abad era ciego al momento otorgar el testamento, que fue vertido en la escritura pública número 1496 del 22/08/2013. Conclusión que, además, está decirlo, se comparte por este Tribunal, en la medida [en] que la totalidad de pruebas contentivas de criterios médicos científicos que fueron practicadas en el plenario coinciden en afirmar que el testador tenía una agudeza visual igual o menor que 20/400, lo que, como ya quedó dicho, es considerado no sólo por la ley colombiana, Decreto 2156 de 1972, sino también por la Organización Mundial de la Salud y aún 10 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 por la Corte Constitucional como ceguera, conclusión que da al traste

también con la glosa esbozada por la parte apelante contra la sentencia según la cual no quedó probado que el señor José Tomás Uribe Abad era ciego al momento de celebrar el testamento tantas veces mencionado». (vii) En consecuencia, «como el señor José Tomás Uribe Abad era ciego para el momento de otorgar el testamento vertido en la escritura pública número 1496 del 22/08/2013, de la Notaría Segunda de Medellín, el mismo debía observar las solemnidades prescritas por el artículo 1076 del Código Civil, esto es, leer el respectivo testamento en voz alta dos veces, la primera por el notario o funcionario y la segunda por uno de los testigos, y consignar tal evento en la respectiva escritura, lo que, como la propia parte admite al momento de contestar la demanda, no se cumplió, y por ende, tal como lo concluyó el juez de primera instancia, debía declararse su nulidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la nulidad del testamento otorgado por el señor José Tomás Uribe Abad (…)». DEMANDAS DE CASACIÓN Los dos grupos de convocados, integrado el primero por María Clemencia Vélez Echeverri, Alejandro Forero Ceballos, Gabriel Abad Rojas, Rocío Gómez Vásquez, Luz Elena Ceballos Abad y Mario Ceballos Abad; y el segundo por Clemencia Restrepo Villareal, Clara Inés Londoño Santamaría y Luis Miguel Londoño Santamaría, presentaron sendas demandas de sustentación del recurso extraordinario de casación, esencialmente idénticas2, en las que formularon

tres reproches; uno al amparo de la causal primera y dos por 2 Los textos solo difieren en algunos argumentos adicionales expuestos en los respectivos cargos, pero en estricto sentido se trata de la misma demanda de casación. 11 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 la senda del segundo motivo del artículo 336 del Código General del Proceso. Debido a la identidad en las demandas, los cargos se resolverán de manera uniforme, y en atención a que los cargos segundo y tercero se refieren a la misma temática, se estudiarán conjuntamente. CARGO PRIMERO Al amparo de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, en los respectivos escritos, la parte recurrente acusó el fallo del ad quem de violar directamente «los artículos 1.055, 1.070, 1.072, 1.073, 1.074, 1.075, 1.083, 1.076, 1.503, 28 y 29 del Código Civil y el artículo 2 de la ley 1680 de 2.013». Lo anterior, toda vez que el Tribunal, «tuvo por establecido que el señor JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD tenía una agudeza visual limitada de 20/400 [y] de esta conclusión probatoria, el Tribunal a través de un juicio de naturaleza jurídica, concluyó que JOSÉ TOMÁS URIBE ABAD adolecía de “ceguera legal”», concepto que, en su criterio, es «ajeno a la legislación colombiana», razón por la cual «se violan por vía directa los principios de hermenéutica jurídica contenidos en los

artículos 28 y 29 del Código Civil, según los cuales: a) Las palabras (ciego –para los efectos del artículo 1.076 del Código Civil) se entenderán en su sentido natural y obvio (quien está privado del órgano de la visión); salvo que el legislador les haya dado un significado legal; b) Las palabras de una ciencia (medicina) se tomarán en el sentido que dicha ciencia les dé (ciego: percepción negativa de la luz por ambos ojos). En esta forma, desconoce también el Tribunal la Jurisprudencia vigente y la definición 12 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 de ceguera que dio la Corte Suprema de Justicia en la sentencia proferida el 19 de agosto de 1.954 con ponencia de Darío Echandía». En ese sentido, relievó que «[t]eniendo en cuenta que el Tribunal concluye que JOSÉ TOMÁS URIBE tenía, como ya se dijo, agudeza visual de 20/400, es decir, que el testador veía, no puede exigir la aplicación del contenido de la regla excepcional para los que no ven, esto es, para los ciegos», por lo que «el Tribunal concluyó que una persona que tiene una agudeza visual limitada se califica como “ciego legal”. De esta forma, la sentencia recurrida no solo aplicó indebidamente el artículo mencionado, sino que creó una especie de incapacidad o de regla jurídica particular para el testamento, que no están contempladas en la ley». Así mismo, arguyó que «la Sala Civil de la Corte Suprema se ha manifestado expresamente sobre el artículo 1076 del Código Civil

para definir qui[é]n es ciego y en qué casos debe aplicarse esta norma. En sentencia proferida el 19 de [a]gosto de 1.954 con ponencia de Darío Echandía (Gaceta 2145 de 1.954. Página 354 y siguientes), se analiza un caso análogo al que nos ocupa. De manera clara concluye la Corte en la sentencia que “Ciego, según nuestra ley, es la persona que se haya privada de la vista y no la persona que por cualquier causa haya disminuido en su capacidad visual” (Pág. 359). En esta sentencia la Corte hace un análisis acertado de la definición de ceguera que se adopta en el Código Civil y fija la pauta jurisprudencial para la aplicación del artículo 1.076 del Código Civil», enfatizando en que ese es el criterio vigente de la Corporación sobre el particular. A más de lo anterior, precisó que «el Decreto 2156 de 1972 citado como fundamento en la decisión recurrida, NO es una ley, ni mucho menos integra la proposición normativa contenida en el artículo 1.076 del Código Civil. Tal y como su nombre lo indica es una reglamentación del Instituto Nacional para Ciegos creado por la [L]ey 56 13 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 de 1.925. Un decreto reglamentario no es, bajo ninguna circunstancia, ley aplicable a un caso como el que nos ocupa. No puede determinarse como “ceguera legal” aquella que se basa en una definición contenida en un decreto reglamentario, única y exclusivamente para determinar quiénes pueden voluntariamente acceder al instituto», en tanto «la

finalidad y propósito del decreto en mención no es otra que adscribir al [M]inisterio de [E]ducación [N]acional el [I]nstituto [N]acional para [C]iegos». Con todo, agregó que «incurre el Tribunal en un falso juicio al presentar como sustento normativo de su decisión un “análisis” de la Organización Mundial de la Salud sobre la situación visual en Colombia del año 2.015. No sobra resaltar que el testamento impugnado fue otorgado el 22 de agosto de 2.013, esto es, dos años antes del “análisis” en que se fundamenta en el plano jurídico la decisión impugnada. Un “análisis” de la OMS no tiene, bajo ninguna circunstancia, el carácter de ley aplicable en Colombia, ni mucho menos de regla dispositiva de este caso. Las directrices, recomendaciones o análisis de la OMS no son vinculantes para los Estados miembro salvo que sean incorporados en el derecho interno por medio de una ley o decreto con fuerza de ley». En línea con lo expuesto, puso de presente que «según el Tribunal, la Corte Constitucional dictó en el año 2.006 una sentencia basada en un análisis realizado por la OMS en 2.015, esto es 9 años después de haber sido proferida la decisión. Adicionalmente, el Tribunal da a la sentencia de la Corte Constitucional un alcance diferente al que realmente tiene. La sentencia a la que se hace referencia no define el concepto de “ceguera legal” como lo afirmó el Tribunal», pues «de manera expresa reconoce la Corte Constitucional que “La ceguera y la deficiencia visual grave o severa son condiciones caracterizadas por una

limitación total o muy seria de la función visual. Sin embargo, se trata de situaciones distintas. En efecto, las personas con ceguera no tienen la posibilidad de ver nada en absoluto o tienen solamente una leve 14 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 percepción de luz que, si bien les permite distinguir entre luz y oscuridad, no les permite percibir las imágenes o la forma de los objetos. Las personas que tienen deficiencia visual pueden tener percepciones visuales, distinguir objetos e incluso leer, aunque según el grado o el tipo de la deficiencia pueden requerir para ello ayudas o soportes especiales”». Por último, reiteró que «incurre en falso juicio el Tribunal al aplicar indebidamente el artículo 1.076 del Código Civil, [al] introducir al derecho colombiano el concepto de “ciego legal”. Al tener por ciego a quien efectivamente puede ver, el Tribunal desconoce los principios básicos de hermenéutica contenidos en los artículos 28 y 29 del Código Civil colombiano. Ciego, por naturaleza y definición, es quien está privado del sentido de la vista. No es ciego, como lo define el Tribunal, quien tiene baja visión y dificultades para leer. La definición del Tribunal resulta en un franco desconocimiento de las reglas generales sobre la capacidad. De conformidad con el artículo 1.503 del Código Civil la capacidad legal se presume. Crear una categoría inexistente en el derecho colombiano (ceguera legal) limita el ejercicio de la capacidad que la ley reconoce a todas las personas como regla general».

CONSIDERACIONES

1. La violación directa de la norma sustancial.

Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. 15 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien definidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre este particular, la Corte ha apuntado que «(...) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la

disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.). 16 Radicación n.° 05001-31-10-009-2019-00279-01 El primer cargo de los recurrentes extraordinarios apunta a demostrar cómo el ad quem ap

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