CSJ - SC5050-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5050-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
SC5050-2014 Radicación n° 76622-3103-001-2009-00201-01 (Aprobada en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil trece) Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A., frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso ordinario promovido por Carlos Enrique Díaz Atehortua, Luz Marina Molina Valencia, Luis Felipe Díaz Giraldo, Yina Daniela, Mónica Julieth, Luisa Fernanda, Érika Beatriz, Yenny Andrea y William Alberto Díaz Molina contra la impugnante, Inelma Ltda., y la Empresa de Energía del Pacifico S.A. E.S.P., al que ésta última llamó en garantía a sus codemandadas, como también a Ferney Ortiz Yela. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
I. EL LITIGIO
1. Las súplicas plasmadas en el escrito introductorio del litigio, se concretaron a las siguientes: a). Declarar a las convocadas civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte de su pariente “Alex Mauricio Díaz
Molina”, acaecida el “24 de mayo de 2007”, al recibir una descarga eléctrica. b). En consecuencia, condenar a las accionadas al pago de los “perjuicios patrimoniales” en cuanto a “lucro cesante causado o consolidado y lucro cesante futuro o anticipado”, así mismo el daño moral y a la vida de relación, por los montos expresamente indicados, más “intereses remuneratorios” sobre las cantidades que se llegaren a reconocer por los citados conceptos, a partir del “24 de mayo de 2007” y moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del respectivo fallo, al igual que la indexación con base en el IPC, sobre dichos valores.
2. La causa petendi admite el siguiente compendio: a). En la referida fecha, “Alex Mauricio Díaz Molina” se movilizaba en una motocicleta con destino al centro vacacional Leña Verde, ubicado en el corregimiento de Quebrada Nueva, municipio de Zarzal (Valle), en compañía de su hermano “William Alberto”, cuando R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 2
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil advirtieron que la vía se encontraba obstaculizada por el vehículo grúa de placa NLJ-852, cuya posesión la tenía “Inelma Ltda.”, contratista de la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P.”, el cual lo estaban utilizando los empleados de aquella sociedad, en labores tendientes a “traslada[r] un poste de alumbrado público, de un lugar a otro”.
b). Los dos operarios que maniobraban el mencionado elemento, le solicitaron la colaboración a los nombrados jóvenes, a fin de habilitar rápidamente el tránsito por la carretera y cuando “se encontraban tratando de colocar la parte inferior del mismo en el hueco donde quedaría sembrado, el funcionario que estaba operando la grúa no se percató de que el otro extremo del poste llevara una dirección sin obstáculos, y fue entonces cuando este hizo contacto con el cableado eléctrico ocasionando una fuerte descarga donde los que llevaron la peor parte fueron los hermanos Díaz Molina, por estos no poseer ningún tipo de protección para tal manipulación, ocasionándole lesiones irreversibles que condujeron al deceso del joven Alex Mauricio”. c). La empresa “EPSA E.S.P.”, para la época de los mencionados acontecimientos, figuraba como tomador y/o asegurado en la póliza n° 010207 expedida el 01/02/07 por la compañía de seguros accionada, con “vigencia desde el 01/02/07, hasta el 01/02/08, y dentro de sus coberturas básicas obligatorias se ampara la Responsabilidad civil Extracontractual”.
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3. Notificada “Generali Colombia Seguros Generales S.A.”, en la contestación no aceptó los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó las “defensas” tituladas “rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima y ruptura del nexo
causal por el hecho de un tercero” (c.1, fls.216-221). También replicó oportunamente “Inelma Ltda.”, la que admitió algunos supuestos fácticos, expresó que no le era atribuible responsabilidad frente al suceso y formuló las “defensas” que denominó “culpa exclusiva de las víctimas, inexistencia de nexo causal, inexistencia de responsabilidad (…) en la ejecución de los trabajos, inexistencia de solidaridad (…) con las demás demandadas, abuso del derecho y temeridad y exagerado cobro de perjuicios” (c.1, fls.253-272). Así mismo, se pronunció la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. –EPSAESP”, manifestando que son ciertos algunos hechos, repelió las súplicas y propuso las “defensas” concernientes a “culpa exclusiva de la víctima, responsabilidad exclusiva del señor Ferney Ortiz Yela, responsabilidad exclusiva de la sociedad Inelma Ltda.” (c.1, fls. 273-278). En escritos separados formuló “llamamiento en garantía” a “Ferney Ortiz Yela”, (c.2, fls.7-8), a “Inelma Ltda.” (c.3, fls. 16-18) y a “Generali Colombia Seguros Generales S.A.” (c.4, fls.32-34); enterados los convocados, presentaron oportuna respuesta, el primero planteó las “defensas” denominadas “culpa de la empresa, responsabilidad exclusiva de Inelma Ltda. y EPSA E.S.P.”; la segunda invocó la “inexistencia de responsabilidad de Inelma por el fallecimiento de la víctima,
inexistencia responsabilidad directa, y cumplimiento de obligaciones R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contractuales”, y la “aseguradora” admitió los hechos ahí planteados, aunque indicó que se ratificaba en lo alegado en la contestación de la demanda.
4. El a-quo culminó la instancia con la sentencia de 18 de octubre de 2011, en la que se desestimaron las “defensas” formuladas por las convocadas, acogió los pedimentos de los actores y condenó a la “compañía de seguros” a pagar a “título de lucro cesante consolidado: $6’214.946 a favor de cada uno de los padres, señor Carlos Enrique Díaz Atehortúa y señora Luz María Molina Valencia”, al igual que $40’000.000, por ”daño moral” y por este mismo concepto, a favor de cada uno de los hermanos de la víctima, $20’000.000; por “daño a la vida de relación”, para la progenitora del fallecido $30’000.000, al padre y sus hermanas Luisa Fernanda, Yenny Andrea y Mónica Yulieth Díaz Molina, de manera individual $20’000.000; se dispuso el pago de los citados valores con la respectiva indexación, más los intereses moratorios civiles, a partir del vencimiento del plazo otorgado para el efecto; las demás súplicas se denegaron, como también lo buscado con el “llamamiento en garantía a Ferney Ortiz Yela e Inelma Ltda.”, no estudiándose lo que se reclamó bajo ese
mecanismo la “aseguradora”, al haber prosperado la acción directa ejercida en su contra.
5. Frente a la citada providencia, las demandadas interpusieron recurso de apelación, habiéndola confirmado el ad quem, aunque quedó modificada en punto de las R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 5
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil costas, al condenar a la “compañía de seguros” a pagar la totalidad de las mismas en ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de reseñar lo concerniente a los antecedentes del litigio, la actuación procesal, el contenido de la decisión recurrida y los fundamentos de la alzada, verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la ausencia de nulidad en la actuación adelantada.
Precisó la modalidad de responsabilidad civil derivada de la muerte por electrocución de Alex Mauricio Díaz Molina, lo mismo que el sustento legal reconocido por la jurisprudencia en cuanto a la “responsabilidad delictual y cuasidelictual por el hecho personal”, como también “la responsabilidad por el hecho de las personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro” y “por el hecho de las cosas animadas o inanimadas”, reseñó de manera general los requisitos para la estructuración de la “responsabilidad civil extracontractual” y, respeto de la que es objeto de estudio, indicó que debía probarse el “daño y la relación de causalidad”,
dado que se presume la culpa al derivar de una actividad peligrosa, por lo que para la exoneración o absolución, se requiere que el demandado acredite “una causa extraña en cualquiera de las especies, esto es, el evento fortuito, el hecho de un tercero o la propia culpa exclusiva de la víctima (…), sin que sea dado excusarse acreditando que su actuar fue diligente”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Al examinar de manera concreta el asunto, el sentenciador dedujo el “daño” a partir de la muerte del antes nombrado, cuando empleados de “Inelma Ltda.”, al servicio de “EPSA E.S.P.”, cambiaban la ubicación de un poste que servía de soporte a las redes de conducción de energía eléctrica, en el corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Zarzal. En consideración a las alegaciones de las apelantes, estudió si había mediado “culpa exclusiva de la víctima”, para lo cual estimó que debía probarse si “el daño se produjo por una actuación imprudente o culposa de aquella, que impidió la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta, al punto que fue[ra] lo determinante en la producción de aquel”, lo que implicaba demostrar el rompimiento del nexo causal. Con esa finalidad valoró las declaraciones de Ferney Ortiz Yela, Gustavo Adolfo Giraldo Segura, Luis Carlos Giraldo Martínez y Juan Carlos Cruz Giraldo, concluyendo
que “no se logró establecer que el accidente se produjo como consecuencia, exclusiva, por el hecho imprudente de las víctimas”, puesto que los hermanos Díaz Molina, pasaron varias veces por el frente de la grúa, sin que los operarios les hubieren llamado la atención, pues el conductor de ese automotor admitió “que se encontraba adentro de la cabina pendiente de la conducción del poste hasta su nuevo hueco cuando el compañero le dijo que dos muchachos se habían accidentado”; así mismo descartó “que aquellos hayan llegado imprudentemente a empujar de la parte de abajo el poste mientras R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil estaba suspendido, pues el testigo que estaba en la parte de atrás de la grúa –el ayudantesolo se percató de su presencia hasta después del accidente, y de haberlos visto antes, él mismo dijo ‘no los deja meter allí’, de modo que no ha quedado establecido que ellos hayan llegado atrevidamente al sitio” y también le atribuye a la empresa contratista, que no observó “las normas de seguridad propias para ese tipo de procedimientos, pues de un lado no se establece de las declaraciones de los operarios que se haya acordonado el sitio evitando la presencia de personal ajeno a ellos, ni tampoco se suspendió el fluido eléctrico tras considerar aquellos que no había peligro, demostrando el fatídico hecho lo contrario”. En punto del “perjuicio a la vida de relación”, el que definió con base en la jurisprudencia de esta Corporación, como “la disminución o deterioro de la calidad de vida de la
víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relaciones con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad”, determinó que es viable su reconocimiento y lo dedujo del “daño intenso que sufrió la familia Díaz Molina por el fallecimiento de Alex Mauricio Díaz Molina y las repercusiones que tuvo en la forma como ha seguido funcionando dicho grupo familiar”, aspecto éste que consideró probado con los medios de convicción incorporados, mencionando el testimonio de Ana Dilia Orgulloso, del que infirió que “después del accidente todo cambió, fue un momento de desesperación, la familia como que empezó a echar para atrás, la mamá es la más afectada, el resto de la familia también”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cuanto a la decisión sobre los “llamamientos en garantía”, consideró acertado lo expuesto por el a-quo “en virtud de que no existe perjuicio o pago que deba realizarse por parte de EPSA como quiera que las condenas realizadas en este fallo serán desembolsadas por Generali Colombia Seguros Generales S.A., en virtud de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual”.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La impugnación extraordinaria se sustenta en cuatro (4) cargos, cimentados en la “causal primera” y en ellos se
denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, los cuales se estudiarán conjuntando los dos iniciales, en virtud de centrar la crítica sobre los mismos aspectos de la decisión recurrida y por aducir similares argumentos, en tanto que los restantes embates se examinarán por separado, siguiendo el orden como aparecen planteados. CARGO PRIMERO Con apoyo en la “causal 1ª de casación” del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de trasgredir los preceptos 1494, 1616, 2341, 2344, 2349 y 2356 del Estatuto Civil, 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1077, 1082, 1088, 1127, 1128 y 1133 de la ley mercantil, algunos por “aplicación indebida” y otros por “falta de R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil aplicación”, situación que se estima provino de los evidentes desatinos en la apreciación de los medios de prueba, que condujeron a concluir la ausencia de demostración del hecho exclusivo de la víctima como circunstancia de exoneración de la responsabilidad civil atribuida a las accionadas. Asevera el censor que el Tribunal en ciertos aspectos cercenó y en otros adicionó las declaraciones de los testigos, por lo que se equivocó al haber inferido “que
nunca se demostró que los hermanos Díaz Molina hubiesen llegado de manera imprudente o atrevida a colaborar con el traslado del poste, sino que por el contrario los operarios de la empresa Inelma ni siquiera advirtieron de la presencia de ellos sino hasta cuando se produjo el fatal accidente”, cuando lo cierto es que el fallecido “de manera imprudente e inconsulta decidió, sin tener experiencia alguna y sin contar con algún tipo de protección, colaborar o ayudar en el traslado del poste de energía eléctrica, circunstancia que produjo su muerte”. Igualmente, sostiene que de lo dicho por el deponente Ferney Ortiz Yela “ninguna conclusión puede extraerse sobre la causa de la muerte de Díaz Molina, toda vez que el testigo ni siquiera estuvo presente el día de los hechos”, puesto que se limitó a comentar sobre la necesidad de trasladar el poste, luego “mal puede decirse con apoyo en esta prueba si el accidente ocurrió por culpa o no de la víctima”. Respecto de la declaración de Luis Carlos Giraldo Martínez, afirma que fue tergiversada, porque en su R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condición de “ayudante de la grúa” utilizada en los trabajos que ejecutaban, dejó claro que no solicitaron la colaboración de los hermanos Díaz Molina, habiendo expresado que “nosotros en ningún momento le dijimos a los jóvenes que nos ayudaran, no sé cómo llegaron ellos ahí en ese momento”, y reiteró que “en ningún momento se les pidió
colaboración y además la vía no estaba obstruida”, de donde dedujo ”que los citados hermanos ayudaron a mover el poste por su propia iniciativa y sin mediar palabra con los operarios, hasta el punto que el declarante afirma no haberlos visto llegar ni pedir permiso para inmiscuirse en los citados trabajos”, por lo tanto considera, que ese hecho no es indicativo de la “falta de cuidado y previsión”, como lo expuso el ad quem, pues lo que demuestra es la intromisión de los antes nombrados “en unos trabajos que encarnan grandes riesgos sin que nadie les hubiese solicitado su ayuda”. Sobre el testimonio de Juan Carlos Cruz Giraldo, “operario de la grúa”, llama la atención, en cuanto dijo que “repentinamente pasaron los dos muchachos hacia el frente de la grúa, cuando ya teníamos el poste ya en el poste (sic) para entrarlo, los muchachos corrieron el poste sin nosotros pedirle colaboración de nada, ahí fue donde sucedió el accidente, al momento pasó el accidente, yo auxilié al muchacho, lo ayudé a subir al vehículo y lo llevaron para Zarzal”, resalta la manifestación de que en ningún momento les solicitaron colaboración, además que “nunca pensé que ellos se nos iban a meter allá” y advierte que tal versión coincide con la que expuso en el curso de la inspección judicial practicada al lugar donde se presentaron los hechos, en la que refirió R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que “en el momento los muchachos pasaron por aquí, cuando
íbamos llevando el poste y los muchachos dieron la vuelta por detrás de la grúa y el compañero lo llevaba con una manila hacia el hueco, cuando yo vi fue que se lo ayudaron a empujar pero como yo estaba en la cabina de la grúa, y un vidrio se fue contra la línea y en el momento me bajé de la cabina a auxiliar al muchacho que estaba en el suelo”. Por lo tanto sostiene, que “si el testigo es contundente en señalar que la víctima de manera imprudente y sin que nadie se lo pidiera tomó el poste para ayudar en su traslado, no es posible indicar que dicha prueba no acredita fehacientemente el actuar imprudente de la víctima como única causa del daño”. Concluye argumentando que el ad quem no valoró los aludidos medios de convicción en su real dimensión, de ahí que “dejó de tener por demostrado un hecho que materialmente sí lo está, como lo es, que fue el actuar imprudente de la víctima la única causa del daño. Y es que si ambos testigos señalan que la víctima decidió por sí y ante sí involucrarse sin autorización alguna en la ejecución de los trabajos, exponiendo imprudentemente su vida e integridad personal, fácil es concluir que la aseveración del Tribunal resulta contraevidente cuando se dice que no hay prueba de la excepción que en este sentido formularan los demandados”. En cuanto a la inferencia del Tribunal concerniente a que se probó la inobservancia de las normas de seguridad en la labor realizada, ante falta de acordonamiento del lugar donde se ejecutaban los trabajos y por la no
suspensión del fluido eléctrico, la impugnante estima que es una apreciación equivocada, derivada de no haber “contemplado objetiva y materialmente los medios de prueba R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incorporados al expediente, habida cuenta que de la lectura de las citadas declaraciones se desprende que sí se adoptaron medidas de seguridad que se estimaban suficientes y pertinentes, las cuales fueron vulneradas por la víctima, quien imprudentemente decidió involucrarse en un trabajo que no le correspondía”; además le enrostra el haber tergiversado las manifestaciones de los declarantes, porque la lectura que de las mismas hizo, no coincide con su contenido real, pues “en lo que tiene que ver con la no suspensión del fluido eléctrico en el lugar de los trabajos, pasó por alto el Tribunal que los testigos indicaron que ello no siempre era necesario, pues esa medida solamente se adoptaba cuando el operario advertía riesgo para su integridad; igualmente, el Tribunal no observó que los testigos sí indicaron que existió señalización en la vía a fin de advertir a los transeúntes sobre los riesgos que dichas actividades implicaban”. Al respecto expone, que Luis Carlos Giraldo Martínez, expresó que no siempre se requería suspender el fluido eléctrico, “sino únicamente cuando pudiera derivar peligro para los operarios, cosa que no se presentaba en este caso”, e interpreta que el testigo informó acerca de la adopción de medidas de seguridad, cuando dijo que el “lugar se
encontraba sin gente, no había nadie, se procedió a demarcar el lugar de trabajo y a realizar la labor” y en cuanto al testimonio de Juan Carlos Cruz Giraldo, resalta el que haya señalado que “en la vía se tomaron las medidas generales de demarcación de la zona con los conos” y que para el caso “no era necesario suspender el fluido eléctrico y que a diario se realiza este tipo de trabajos, para lo cual ellos cuentan con elementos tales como uniformes, casco, guantes, gafas y botas especiales”.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Reitera el opugnante, que el ad quem incurrió en errores fácticos notorios y evidentes, que condujeron a tener por demostrada la responsabilidad civil de las accionadas y de paso transgredió las normas sustanciales aplicables al asunto; por lo tanto, reclama la prosperidad de la casación y que en el fallo de reemplazo se revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar, se absuelva las demandadas. CARGO SEGUNDO Se apoya en la causal 1ª del precepto 368 del Código de Procedimiento Civil y se aduce que la sentencia impugnada es violatoria de manera indirecta de los artículos 1494, 2341, 2344, 2349, 2356 y 2357 del Código Civil y 1036, 1037, 1045, 1046, 1054, 1077, 1082, 1088, 1127, 1128 y 1133 del Estatuto Comercial,
como consecuencia de “errores de hecho”, en la valoración de los medios de prueba. Alude la recurrente, que el Tribunal incurrió en desatino al inferir que no se acreditó “ninguna causal de exoneración de responsabilidad de las empresas demandadas” y al sostener que ”la única causa del daño fue la ejecución de los trabajos por parte de los funcionarios de EPSA y que constituyen una actividad peligrosa”, por lo que “descartó no solamente la culpa exclusiva de la víctima, sino que descartó también la concurrencia de culpas, es decir, no tuvo por probado que en la causación del daño también intervino la conducta de la propia R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil víctima”, para efectos de disminuir el monto de la indemnización. Plantea los mismos argumentos reseñados en el anterior embate, en cuanto a las declaraciones de Luis Carlos Giraldo Martínez y Juan Carlos Cruz Giraldo, para con base en ello afirmar que no obstante los hermanos Díaz Molina haber ayudado en la labor de mover el poste, lo hicieron por su propia iniciativa, sin que se les pidiera su colaboración y de ahí que “no es posible indicar que dicha prueba no acredita fehacientemente el actuar imprudente de la víctima como concausa del daño, por lo cual, debía operar la reducción en la apreciación del daño”. En lo atinente a las deducciones del juzgador sobre la preterición de las medidas de seguridad, debido a la
falta de acordonamiento del sitio donde se adelantaron los trabajos, el censor las califica de equivocadas, refutándolas con los mismos planteamientos a que se hizo mención en el anterior reproche, apoyado en que “de la lectura de las citadas declaraciones se desprende que sí se adoptaron las medidas de seguridad que se estimaban suficientes y pertinentes, las cuales fueron vulneradas por la víctima, quien imprudentemente decidió involucrarse en un trabajo que no le correspondía y con ello expuso su vida e integridad personal, por lo cual, como se ha venido señalando, ha debido operar la reducción de la indemnización”, e insiste que el fallecido “Alex Mauricio Díaz Molina en forma imprudente decidió exponerse a una descarga eléctrica al manipular el poste sin autorización de nadie y sin contar R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con los elementos de protección ni los conocimientos idóneos para ello”.
CONSIDERACIONES
1. Es del caso memorar, que los actores promovieron “acción de responsabilidad civil extracontractual” en procura de obtener la indemnización de perjuicios sufridos por la muerte de su pariente Alex Mauricio Díaz Molina, cuando éste intervenía en labores encomendadas a operarios de la empresa “Inelma Ltda.”, la que a su vez actuaba en calidad de contratista de la “Empresa de Energía Eléctrica del Pacífico S.A. ESP”, consistentes en el traslado de un “poste” correspondiente a la infraestructura eléctrica
existente en inmediaciones de la vía pública o carretera que conduce al centro vacacional Leña Verde en el corregimiento de Quebrada Nueva del municipio de Zarzal, produciéndose el accidente en el momento que se pretendía hincar la mencionada columna en el hueco preparado para su instalación. Frente a la impugnante “Generali Colombia Seguros Generales S.A.”, se ejercitó “acción directa” con base en el contrato de seguro a que se refiere la póliza N° 4000012, expedida el 01/03/07, vigente desde el 01/02/07 hasta EL 01/02/08, con cobertura básica de “responsabilidad civil extracontractual”, en el que la “Empresa de Energía del Pacífico S.A. ESP”, figura como “tomador y/o asegurado” y beneficiarios “terceros afectados”.
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2. El ad quem determinó que se probaron los supuestos esenciales para atribuirle “responsabilidad civil extracontractual” a las accionadas, toda vez que los demandantes demostraron el daño y la relación de causalidad, sin que aquellas hubieren probado una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, el hecho de un tercero, o la “culpa exclusiva de la víctima”, que aniquilara el nexo causal.
En lo concerniente a la última circunstancia exculpatoria, que es la que guarda relación con los cargos estudiados, el sentenciador de segundo grado la descartó,
apoyado en que las declaraciones de los testigos presentes en el lugar de los hechos, permitían inferir que a pesar de que el conductor de la grúa advirtió que los hermanos Díaz Molina pasaron por el frente de ese automotor en varias oportunidades, no les hizo “llamado de atención alguno (…) el cual era necesario dada la especie de trabajo que estaban llevando a cabo” y de otro lado, porque tales probanzas no evidenciaban que aquellas personas hubieran “llegado imprudentemente a empujar de la parte de abajo del poste mientras estaba suspendido”, además resaltó, la inobservancia de medidas de seguridad adecuadas, como el acordonamiento del lugar y la omisión en suspender el “fluido eléctrico”.
3. En torno a la problemática de la responsabilidad civil con origen en las denominadas “actividades peligrosas”, modalidad ésta que abarca los trabajos en desarrollo de R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 17
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los cuales se produjo la electrocución y muerte de Alex Mauricio Díaz Molina, la Corte Suprema, en la sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2006-00049, rememoró: “Al respecto se ha entendido de tiempo atrás, que los asuntos donde se demande la responsabilidad civil por daños originados en lo que se ha denominado ‘actividades peligrosas’, encuentra venero legal en el artículo 2356 del Código Civil, conforme al cual a los afectados únicamente les corresponde acreditar el daño y la relación de causalidad, mientras que quien desarrolla, opera o tiene
el poder de disposición o control de aquella, para liberarse de tal imputación debe acreditar una causa extraña. “Esta Corporación ‘(…), en reiteradas oportunidades, ha calificado la electricidad como peligrosa, ubicando la responsabilidad derivada de los daños causados por su virtud en las previsiones del artículo 2356 del Código Civil, en cuyo caso, el damnificado tiene la carga probatoria de ‘demostrar que el perjuicio se causó por motivo de la generación, transformación, transmisión y distribución de energía eléctrica’ (…), esto es, el daño y la relación de causalidad con elementos probatorios suficientes e idóneos, sujetos a contradicción, defensa y apreciados por el juez con sujeción a la sana crítica y libre persuasión racional. En esta especie de responsabilidad por actividades peligrosas, en la cual se sitúa, a no dudarlo, la emanada de la electricidad, a quien se señala autor del menoscabo inmotivado de un derecho o interés legítimo protegido por el ordenamiento jurídico, no es dable excusarse ni exonerarse con la probanza de una conducta diligente, pues, aún, adoptando la diligencia exigible según la naturaleza de la actividad y el marco de circunstancias fáctico, para tal efecto, debe acreditar el elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación exclusiva de un tercero o de la víctima como causa R.M.D.R. Exp. 76622-3103-001-2009-00201-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil única (…), es decir, que no es autor. [...] Con los lineamientos
precedentes, el régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas está sujeto a directrices concretas o específicas. En lo concerniente al régimen probatorio de la responsabilidad por actividades peligrosas, el damnificado tiene la carga probatoria del daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la de probar el elemento extraño para exonerarse de responsabilidad, o sea, iterase, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva rompe el nexo causal’ (sent. cas. civ. de 19 de diciembre de 2008 exp. 1999-02191-01)’”.
4. Con relación a la causal de exoneración fundada en la “culpa exclusiva de la víctima”, situación ésta que en este caso la impugna
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