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CSJ - SC506-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC506-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente SC506-2022 Radicación n.°63001-31-003-0001-2015-00095-02 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, respecto de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 27 de abril de 2018, en el proceso ordinario que promovieron Ana María, Clara Inés y Luz Angela Hoyos Pontón, Lina María y Carlos Andrés Castaño Hoyos este en su nombre y en representación del menor Andrés Felipe Castaño Hernández contra la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, propietaria del establecimiento de comercio denominado Parque Nacional del Café y Seguros Generales Suramericana S.A. Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02

I. ANTECEDENTES

1. Los actores pidieron de la jurisdicción declarar la responsabilidad civil de las convocadas, en razón de las lesiones sufridas por Ana María Hoyos Pontón, al hacer uso de la atracción mecánica “Montaña Rusa”, ubicada en el establecimiento de comercio Parque Nacional del Café y se les condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales en el orden de morales y daño a la vida de relación y los materiales, que estimó por lucro cesante en «las sumas de dinero que resulten de la aplicación de las siguientes pautas, las cuales

a la fecha de presentación de la presente demanda ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTISÉIS MILLONES CIENTO TRECE MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS ($526.113.690,99 M/cte.)» .

2. En respaldo narraron, en síntesis, los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: 2.1. Ana María Hoyos Pontón, nacida el 22 de noviembre de 1957, laboró como docente del Magisterio, al servicio de la institución educativa “El Caimo” y para la fecha de los hechos, esto es, el 1° de noviembre de 2012 devengaba un salario mensual de $2.236.261. 2.2. El 1° de noviembre de 2012 Ana María Hoyos Pontón, ingresó a las instalaciones del Parque Nacional del Café, con el fin de cumplir una jornada pedagógica de la institución educativa con un grupo de 30 niños, haciendo el ingreso «a eso de las 9:30 horas de

2 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 la mañana, en un vehículo tipo chiva que fue el utilizado para realizar el desplazamiento del grupo». 2.3. Aseguraron que, en su labor de acompañamiento a los menores que disfrutaban de las atracciones del parque de diversiones, procedió a abordar la conocida como “Montaña Rusa”, «la cual inició el recorrido de manera normal, pero una vez iniciado el descenso le produjo una fuerte sacudida que le ocasionó un intenso dolor en la espalda el cual se incrementó durante el resto del recorrido en dicha atracción», siendo

tan fuerte el dolor al bajarse que «se vio obligada a sentarse y suspender el recorrido, auxiliándose de sus acompañantes en el cuidado de los niños estudiantes». 2.4. Sostuvieron que «Una vez en tierra, la demandante solicitó el auxilio de la persona encargada del control de la atracción mecánica, pero la misma fue infructuosa, habida cuenta que (por medio de radio - comunicación) intentó tener contacto con la dependencia de enfermería, pero nadie acudió al auxilio de la lesionada, por el contrario, le tocó valerse de sus propios medios para poder llegar al teleférico y así lograr evacuar la parte baja del parque, donde se encontraba, para llegar a la parte alta donde por fin le proporcionaron una silla de ruedas para su desplazamiento y, como única atención le brindaron un acetaminofén y un masaje en la espalda por parte de una auxiliar de enfermería», sin que tampoco contarán con una ambulancia para su traslado a un centro médico, por lo que su esposo contrató «un vehículo de servicio público taxi, para que la trasladara a la Clínica del Café de Armenia, Quindío, sitio en el cual le diagnosticaron una fractura en la columna vertebral, procediendo a dejarla hospitalizada» y tras varios estudios «se concluyó que presentaba fractura a nivel de cuerpo vertebral L 1 con aplastamiento de la vértebra. Reporte RM: reporta reducción del espacio intersomatico L5, 81 L4, L5-L5, 81; protución posterior y bilateral del disco que 3 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02

contacta y reduce saco dural, discreta ectasia dural asociada a lipoma de fondo de saco, padecimiento que le fue manejado con corse (sic) TLSO». 2.5. Refirieron que «[C]omo consecuencia de las lesiones indicadas, la lesionada también debió acudir al servicio de psiquiatría en el cual se indicó que padecía un cuadro depresivo recurrente, el cual aún se encuentra en tratamiento»; además, «se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 85% con fecha de estructuración el 1 de noviembre de 2012». 2.6. Relataron la práctica de una prueba anticipada, en la cual se obtuvieron algunos documentos, se recepcionaron testimonios e, incluso, el interrogatorio de parte del representante legal de la fundación convocada, mencionando las resultas de dichas diligencias. 2.7. Expusieron que la responsabilidad civil extracontractual de la Fundación llamada a juicio está amparada mediante contrato de seguros con la aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A. 2.8. Adujeron que las lesiones que presenta Ana María Hoyos Pontón le están generando «a ella y a sus seres queridos, perjuicios del orden patrimonial y extrapatrimonial en la modalidad de perjuicios morales y daño a la vida de relación (Alteración en las Condiciones de Existencia), los cuales no tienen ni la obligación, ni el deber de soportar, motivo por el cual deben ser indemnizados». 4 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 2.9. Indicaron que presentaron reclamación ante la aseguradora, «la cual, pasado un mes de presentada, no ha realizado el pago

de la indemnización, ni ha presentado objeción sería y fundada».

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien lo admitió a trámite por auto del 7 de mayo de 2015, ordenando el enteramiento de las entidades convocadas, acto que se surtió a cabalidad .

(fls. 190-191 Cd 1 Parte I)

4. Puestos a juicio, los citados se pronunciaron en diversa forma respecto de los hechos alegados en la demanda, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa formularon las excepciones de mérito que estimaron pertinentes para la protección de sus intereses y objetaron el juramento estimatorio contenido en el libelo.

5. Adicionalmente, la Fundación Parque de la Cultura Cafetera llamó en garantía a la compañía Seguros Generales Suramericana, el cual fue admitido el 7 de septiembre de 2015

(Cd . Llamamiento en garantía)

6. El Juzgador a quo dirimió la primera instancia con sentencia de 10 de mayo de 2017, en la cual desestimó las pretensiones de la demanda, absolvió a la Aseguradora y condenó en costas a los demandantes .

(fl 586 Cd 1 Parte II).

7. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en proveído de 27 de abril de 2018,

5 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 al desatar la alzada formulada por los reclamantes, dispuso revocar parcialmente la decisión para, en su lugar, declarar la responsabilidad civil de la Fundación Parque de la Cultura

Cafetera y condenarla al pago en favor de los actores de los perjuicios inmateriales por concepto de daño moral y daño a la vida de relación, en la forma que allí se detalla, desestimó las restantes pretensiones; Igualmente, absolvió a Seguros Generales Suramericana, tanto de los pedimentos de la demanda como del llamamiento en garantía.

8. Inconformes con lo así dispuesto el extremo activo interpuso recurso de casación, que al satisfacer las exigencias formales para su concesión fue admitido a trámite por esta

Corporación.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Comienza el tribunal por precisar la ausencia de protesta en torno a que el asunto se debe dilucidar a través del prisma de la responsabilidad civil contractual y, tras el examen de los supuestos de la ley 1225 de 2008, que regula el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento y la Resolución 0958 de 2010, expedida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, así como el material probatorio incorporado oportunamente a la litis, halló establecida de un lado, la responsabilidad civil de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera y, por otro, la inexistencia de una causa extraña con entidad suficiente para exonerarla de la obligación de

6 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 indemnizar los perjuicios que por culpa se le causaron a los actores. Definida la existencia de la responsabilidad civil a cargo de la Fundación llamada a juicio, se ocupó del examen de las

pretensiones económicas. De cara al lucro cesante reclamado refirió el ad quem que, «[O]bran a folios 431 y 432 del expediente oficio emitido por (Minuto 0.58.34) Fiduprevisora S.A. en la que se relacionan pagos realizados a la promotora por concepto de mesada pensional de invalidez por valor de $2.238.995 entre 31 de agosto de 2014 y el 31 de enero 2016 y se alude a que dicha prestación le fue reconocida mediante resolución 1542 de 20 de mayo de 2014» de estos extrajo, que «como se advierte la parte actora pretende el pago (Minuto 0.59.02) del lucro cesante, tomando únicamente como base el monto de su salario como docente, sin embargo de los testimonios, las historias y las incapacidades médicas expedida por Cosmitet Limitada, durante el interregno comprendido entre el 1° de noviembre de 2012 y el 4 de marzo de 2013 (folios 29-30 cuaderno 1) se desprende, que luego del accidente ella no volvió a trabajar, porque se encontraba con incapacidad laboral hasta cuando fue pensionada por invalidez, es decir que, contrario a lo afirmado por ella, no dejó de recibir la totalidad de sus salarios, porque desde la fecha del accidente hasta ahora ha venido percibiendo ingresos, inicialmente por las incapacidades y luego por la pensión de invalidez de origen laboral, de donde se infiere que no puede pretender como lucro cesante el total de los salarios, ya que durante las incapacidades debió recibir un monto a título de indemnización, valor que se desconoce, pues no se sabe si se emitieron como enfermedades de origen común

o laboral como finalmente fue determinado, en cuyo caso el detrimento económico solo sería por el porcentaje faltante hasta cuando fue pensionada, pues al ser de origen laboral la pensión debió reconocerse con el 100% de lo 7 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 percibido y si ello no fue así debió ser alegado en el libelo demandatorio y probado en el proceso, lo cual no ocurrió». Precisó que «[E]n efecto, en los hechos de la demanda (Minuto 1.00.45) nada se dicen respecto al monto percibido por incapacidades, ni por la pensión de invalidez, como tampoco se especifica cuál es el porcentaje o conceptos dejados de recibir, ni su cuantía, pues lo único que se alegó como base de la pretensión, es que devengaba como salario la suma mensual de $2.236.261 y que según dice ha dejado de devengar desde que sufrió el accidente, lo cual ha sido desvirtuado con las pruebas que obran expediente, que dan cuenta que ha recibido sumas de dinero por mesadas pensionales, sin que se haya acreditado el monto total percibido por estos conceptos, que permita determinar si hay alguna diferencia, con lo que hubiera recibido como salario, a fin de establecer si tiene o no derecho a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y de ser así poder fijar su quantum; carga que no cumplió la actora, por cuánto no acreditó dicho detrimento patrimonial, ya que el expediente quedó huérfano de medios de convicción que permitan

establecerlo, pues como ya se advirtió no sé demostró que los ingresos que venía persiguiendo por concepto de su relación laboral se hayan visto afectados en su totalidad con la conducta dañosa, como se dice en la demanda, en la que no se alegó ningún otro supuesto fáctico que sirviera de base a dicha pretensión». Amparado en esto eximió de tal condena a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, aduciendo «no haberse (Minuto 1.02.21) acreditado el perjuicio reclamado, pues como bien se sabe se trata de reparar el daño causado y solo el daño, en razón a que el resarcimiento es compensatorio y no fuente de enriquecimiento». Prosiguió el estudio con los perjuicios inmateriales, diciendo que «no cabe duda respecto al daño moral causado a Ana María (Minuto 1.04.12) 8 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 en razón de la fractura sufrida, ya que ella debió recibir tratamiento terapéutico, tanto físico como psicológico, para recuperarse de la mejor manera posible», al igual que su esposo e hijos, para lo cual evalúa las declaraciones obtenidas en el curso de la instancia, desestima la ocurrencia de tal afectación en lo que hace a las hermanas Clara Inés y Luz Angela Hoyos Pontón, motivo por el cual reconoció a aquellos perjuicios por daño moral y daño a la vida de relación y los negó respecto de estas últimas. Finalmente, se adentró al estudio de la responsabilidad de la

Aseguradora frente a lo cual ultimó, que el amparo por ella contratado con la Fundación refería a la responsabilidad extracontractual y que la definida en este asunto es de origen contractual, lo que condujo a exonerarla de todo cargo, tanto de las pretensiones de la demanda como del llamamiento en garantía.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon cinco (5) cargos de los cuales, mediante auto AC2590-2021 de 30 de junio, fueron inadmitidos cuatro (4), impulsando a trámite, únicamente, el primer reproche, planteado por la senda de la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso «con el fin de obtener la revocatoria del numeral tercero "Absolver a la Fundación Parque de la Cultura Cafetera de las demás pretensiones de la demanda." del literal primero de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de

Distrito Judicial de Armenia, Quindío». 9 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 CARGO PRIMERO Acusa la decisión de violación directa del siguiente abanico de disposiciones: por falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 7 de la ley 1225 de 2008, por aplicación errónea o indebida de los artículos 128, 127, 129, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 2° literales a) y e), el 4°, el 7°, el 8° y el 34 del Decreto 1295 de 1994, los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio

artículos 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y 1671 del Código Civil. La aludida transgresión ocurre -dice el casacionistaporque «no se cumplió con el deber de reparar los perjuicios sufridos por Ana María Hoyos Pontón en forma íntegra». Sostuvo, que la infracción se genera «en la medida que dicha norma impone al causante del daño por incumplimiento de sus obligacionesen el presente caso derivadas de la ley y del contrato celebrado entre las partesel deber de reparar los perjuicios; y, en tratándose la reparación de perjuicios por lucro cesante en sus modalidades de consolidado y futuro necesariamente se debe acudir a lo ordenado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, y el inciso final del artículo 283 del Código General del Proceso, que indican que la reparación debe ser en forma íntegra, así como también a lo establecido en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, que regulan lo relacionado específicamente con el lucro cesante». En lo medular, adujo que el quebranto se produce al haber negado el tribunal el reconocimiento del lucro cesante consolidado 10 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 y futuro «al amparo del argumento que, cuando a Ana María Hoyos Pontón se le paga una (s) incapacidad (es) laboral (es) derivada de un accidente de trabajo y una pensión de invalidez derivada de un accidente laboral, se le está pagando un salario, lo cual no es más que la muestra de la violación de las normas citadas, por aplicación errónea o indebida de los artículos 128, 127,

129, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política de Colombia, comoquiera que de acuerdo con las anteriores normas, el salario es una contraprestación derivada de la relación laboral que una persona tiene con su empleador; vínculo que para poder existir, requiere necesariamente, además del salario, una prestación personal del servicio por parte del trabajador y bajo subordinación o dependencia; aspectos que no son requeridos para el pago de una incapacidad laboral y menos aún para el pago de la pensión e invalidez, toda vez que éstos pagos provienen de lo regulado en los también aplicados indebida o erróneamente artículos 2° literales a y e, el 4°, el 7°, el 8° y el 34 del Decreto 1295 de 1994, que establecen que tanto el subsidio por incapacidad temporal, como la pensión de invalidez, son prestaciones económicas que se le reconocen al trabajador afiliado a la entidad que le reconoce la prestación, que sufra un accidente laboral, la cual es perteneciente al sistema de seguridad social, es decir, no se requiere ni la prestación personal de un servicio, ni la subordinación, razón por la cual no se recibe salario». Expuso, que «en caso que el Tribunal hubiese aplicado en debida forma claro está, las normas anteriormente indicadas, no expresaría como argumentos de la decisión, que, cuando a Ana María Hoyos Pontón se le paga una (s) incapacidad (es) laboral (es) derivada de un accidente de trabajo se le está pagando un salario. Por el contrario, entendería y así lo declararía, que la causa jurídica de la que proviene el pago de las incapacidades y la pensión de

invalidez, es diferente a la responsabilidad civil y, por lo tanto, no existiría incompatibilidad entre la indemnización del lucro cesante derivado de la responsabilidad civil y el pago de las incapacidades y la pensión de invalidez que provienen del sistema de seguridad social». «De la misma forma, también 11 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 concluiría que no se estaría utilizando el daño sufrido por ella, como una fuente de enriquecimiento». En adición anotó, que también «se genera la violación de la norma sustancial, al incurrir en aplicación indebida o errónea de la ley, esto es, los artículos 1524 del Código Civil y 831 del Código de Comercio, comoquiera que para negar el reconocimiento de la indemnización por concepto de lucro cesante en sus dos modalidades, esto es, consolidado y futuro, a favor de Ana María Hoyos Pontón, como uno de los componentes de la reparación integral a la que aspira, determinó que si se le concedía a la demandante la indemnización reclamada, se permitiría que ella utilizara el daño sufrido como fuente de enriquecimiento, el cual se materializaría al recibir además de la indemnización, el pago de las incapacidades laborales generadas en razón [a] las lesiones sufridas en el accidente que originó la demanda y la mesada pensional que le fue reconocida por la invalidez». Arguyó, que «[L]a aplicación de las normas en cita por parte del Tribunal en el presente caso, como se dijo, es errónea o indebida, comoquiera que no se trata de un asunto al que se le pueda aplicar dichas normas, toda

vez que, como se argumentó anteriormente, al provenir de causa jurídica distinta lo pagado por concepto de incapacidad laboral y pensión de invalidez -que como se dijo, proviene del sistema de seguridad social-, y lo que debe recibir por concepto de indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual, es lícito, razón por la cual no se presentan los elementos constitutivos del enriquecimiento. Consecuencia de lo cual, le debe ser reconocida la indemnización que se reclama. Expresó, que la negativa a reconocer el lucro cesante consolidado y futuro, bajo el argumento de que la afectada recibió el pago de las incapacidades y actualmente percibe la pensión de invalidez «transgrede la norma sustancial también, al incurrir el Tribunal en 12 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 aplicación indebida o errónea de la ley, esto es, los artículos 1630, 1631, 1632, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 y 1671 del Código Civil, pues ello «significa que la entidad que pagó las incapacidades y la que está pagando la pensión de invalidez, está haciendo lo que en términos jurídicos se denomina pago por persona distinta del deudor o pago hecho por un tercero y en consecuencia existe la posibilidad de darse la subrogación, lo cual, no está ocurriendo en razón a que la entidad que pagó las incapacidades y la que está pagando la pensión de invalidez, son pertenecientes al sistema de seguridad social y la obligación que están cumpliendo se deriva de las normas de seguridad social

de la afiliación de Ana María a dichas entidades, razón por la cual, están es cumpliendo con unas obligaciones que le son propias, no de un tercero, por lo tanto, tampoco podría estudiarse el tema a la luz de las normas que regulan el pago hecho por un tercero ni de la subrogación, comoquiera que los derechos de Ana María respecto de la fundación no pasan a ser de las entidades que le cancelan su pensión de invalidez y las incapacidades; por el contrario, ningún derecho les asiste a éstas en relación con la fundación responsable civilmente de los daños ocasionados a Ana María, razón suficiente para manifestar que, no se dan los presupuestos exigidos por las normas del pago hecho por un tercero, ni del pago con subrogación del crédito».

IV. CONSIDERACIONES 1.- Como cuestión preliminar huelga decir que la parte interpelada se conformó con lo dispuesto por el tribunal, en punto de la responsabilidad declarada, la desestimación de las excepciones por ella formuladas y, tanto ésta como los actores, asintieron igualmente frente a la condena que por perjuicios inmateriales se impuso, por lo que ajenos aparecen dichos aspectos al recurso extraordinario, siendo el punto en discordia la cuantía del detrimento por lucro cesante, motivo por el cual la impugnación que se examina tendrá un alcance parcial, ya que

13 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 ceñirá su análisis al único tema que comprende el cargo, pues respecto de lo restante la decisión del ad quem cobró firmeza . 2.- Ha sido reiterativa esta Colegiatura al señalar, que la violación directa únicamente se produce cuando, el funcionario

deja de emplear en el caso controvertido, la norma a que debía sujetarse y, consecuencialmente, hace actuar disposiciones extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la selección normativa yerra en la interpretación que de ellas hace, dándoles un alcance no previsto por el legislador o desconociendo el que si tienen, por lo que cuando se impulse la acusación por este sendero, el censor en la sustentación tiene la carga argumentativa de demostrar los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador. También ha sido criterio reiterativo de la Sala, que «cuando la denuncia se orienta por esta vía, presupone que el acusador viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas deducidas por el Tribunal» (CSJ AC4048-2017 del 27 de jun., Rad. 2014-00173-01), amén que la esencia de esta senda es de ser una cuestión de pleno derecho, lo que implica su total prescindencia de la cuestión probatoria. Quiere decir lo anotado, que en los eventos en que la censura descansa en la transgresión de la norma sustancial recta vía se requiere, a más de la aceptación de todos los hechos que en ella se tuvieron por probados, que el impugnador demuestre qué textos legales sustanciales resultaron inaplicados, aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados, sin que para ello baste indicar los preceptos que se dice violados en alguna de las 14 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 modalidades referidas, sino que es perentorio acreditar que el juzgador realizó un juicio reglamentario completamente

equivocado y alejado de lo que las normas reconocen, mandan o prohíben, en la medida que esta causal «Se trata de una pifia eminentemente jurídica, ajena a los hechos del caso o a la valoración probatoria, que se configura en la determinación de la premisa mayor del silogismo jurídico, esto es, en la proposición normativa que ha de servir para efectuar el proceso de subsunción de la plataforma material» (CSJ SC 29302021, Rad.2012-00542-01). 3.- En el presente asunto, se acusa al Tribunal de violar, de manera directa, los artículos señalados líneas precedentes, en cuanto que los inaplicó, aplicó o interpretó o indebidamente, lo cual condujo a la negativa del lucro cesante reclamado en beneficio de Ana María Hoyos Pontón. La censura se perfiló a demostrar, exclusivamente, que como consecuencia de la falta e indebida aplicación de las normas denunciadas el tribunal negó la reparación integral, a que tenía derecho la actora a causa de las lesiones sufridas en el establecimiento Parque Nacional del Café de propiedad de la Fundación Parque de la Cultura Cafetera, pues desestimó el reconocimiento de los perjuicios materiales que por lucro cesante consolidado y futuro se deprecaron en la demanda. 3.1.- Es pacifico que el debate quedó radicado en el ámbito de la responsabilidad contractual, siendo entonces preciso anotar, que atendiendo el hecho de que estas acciones se derivan de la 15 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 inejecución o ejecución incompleta, tardía o defectuosa de un

imperativo contractual habrá de tenerse presente que por la fuerza vinculante que tiene para las partes el pacto negocial -salvo prohibición legalestas, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tienen la potestad de estipular las consecuencias pecuniarias ante la ocurrencia de tales supuestos, acordando a modo de sanción o reparación una cantidad determinada superior o inferior al monto real del daño, inclusive, eximirse de toda responsabilidad pecuniaria. En ausencia de tales estipulaciones o de existir prohibición legal, en torno a la responsabilidad en sí misma considerada, podrá el afectado concurrir a la reclamación de los perjuicios que pudiera haber sufrido, para lo cual habrá de tenerse en consideración que es concepto inveterado de la responsabilidad civil, el deber de reparación que surge de la causación del daño producido a una persona en su integridad física, moral o en su patrimonio; entendiéndose por “DAÑO”, según la doctrina especializadas, «todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo1. Al respecto esta Corporación ha señalado que es «la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o 1 Rodríguez Arturo Alessandri De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno. Editorial Jurídica de Chile. Reimpresión Primera Edición. pág. 153

16 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»2, siendo entonces el perjuiciopropiamente dichola consecuencia derivada del daño que es menester reparar. Como se advierte, la responsabilidad tiene como finalidad esencial el resarcimiento por el menoscabo causado a una persona, por lo que se impone que este sea cierto, es decir, real efectivo no eventual o hipotético, de tal suerte que de no haberse presentado el afectado estaría en mejor situación; lo que apareja que no hay responsabilidad civil si no hay daño, habida cuenta que la finalidad de aquella es reparar este, por lo que debe ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido, pues cualquier indemnización que lo supere constituirá un enriquecimiento sin causa de la víctima, salvo pacto de las partes cuando de responsabilidad contractual se trata. 3.2.- Los perjuicios pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales, interesando para este caso los primeros, referidos a esa afectación, lesión o agravio contra el “patrimonio”, entendido este como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, económicamente evaluables, pertenecientes a una persona y que constituyen una universalidad jurídica, de tal manera que dicho deterioro es pasible de tasarse en dinero, como 2 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502, reiterado SC4703-2021 de 22 de octubre Rad. 200101048-01 17 Radicación n.° 63001 31 03 001 2015-00095 02 los gastos que hicieran la víctima o sus familiares por causa del hecho lesivo, o lo que por causa de éste dejaron de recibir. En nuestro país, siguiendo la tradición escolástica, el artículo 1613 del Código Civil clasifica los perjuicios en daño emergente y lucro cesante y el artículo 1614 los define así: «Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento». Significa esto, que «el daño patrimonial puede manifestarse de dos formas: a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante). Ambos pueden configurarse en forma conjunta ante la ocurrencia del ilícito (contractual o extracontractual), o bien separada e individualmente (vgr. daño emergente sin lucro cesante»3. Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos gener

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