CSJ - SC5060-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5060-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
90
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente Sc5060-2016 Radicación n” 05001-31-03-014-2001-00177-02 (Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince) Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Enrique Arango Uribe, frente a la sentencia del 26 de junio de 2011 proferida por la Sala Ciwil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra Juan Gonzalo Ángel Restrepo.
ANTECEDENTES
A. Mediante demanda repartida al Juzgado 14
Civil del Circuito de Medellín, el prenombrado actor llamó a proceso ordinario al demandado asimismo mencionado a efectos de que se declare que entre ellos se celebró el 19 de noviembre de 1999 un contrato de promesa de permuta qy Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 mercantil sobre los bienes muebles e inmuebles identificados en los hechos de la demanda, el cual fue incumplido por el demandado. En consecuencia, pidió que se declare resuelto dicho contrato, se proceda a las restituciones mutuas en los términos señalados en el libelo genitor, y además se condene al demandado al pago de los perjuicios morales y materiales por su censurable comportamiento frente a las obligaciones que asumió.
B. Como fundamento fáctico de esas pretensiones aduce que ambos contratantes son comerciantes, y que celebraron un contrato mercantil de promesa de permuta, en el que el demandante Juan Enrique Arango se comprometió a entregar al demandado los bienes enseguida descritos, lo que cumplió al momento de su celebración: a) 575 búfalas (con sus crías) más 25 toros; b) una finca denominada la Bufalera con extensión de un mil (1000) hectáreas -que asimismo entregó-, pero que en vista de que el demandado la abandonó, para evitar invasiones y mayores deterioros al inmueble, el actor se vio obligado a tomar posesión de la misma, y actualmente la detenta; c) y una finca denominada los Samanes con extensión de trescientas quince (315) hectáreas.
Por su parte el demandado Juan Gonzalo Ángel se obligó a entregar al actor: a) un lote en Bogotá de tres mil novecientos treinta y un (3931) metros cuadrados, que en efecto entregó, pero en 100 Radicación n” 05001-31-03-014-2001-00177-02 relación con el cual se ha negado a otorgar la respectiva escritura pública; b) un apartamento en el edificio Cordillera. La demanda indica que los inmuebles que hacen parte del trato son el apartamento, cinco garajes y el depósito, los que igualmente entregó el demandado; c) $150.000.000,00 representados en una letra de cambio con vencimiento a los seis meses contados a partir de la fecha de la promesa, sin intereses, que también entregó, y
d) 75 hembras búfalas destetadas el día 1% de agosto de 2000, que no entregó. En el escrito genitor se describen los bienes inmuebles por su ubicación, medidas, linderos, matrícula y referencia catastral, y además se aduce que el demandado, importante explotador y conocedor de la actividad de cría, levante y ceba de búfalos en Colombia, actuó de mala fe al intentar excluir al demandante como su competidor directo en este negocio y desentenderse de la adquisición de los inmuebles, no obstante lo cual éste procuró por todos los medios cumplir con lo acordado. Dicha conducta le causó cuantiosos perjuicios, patrimoniales y extramatrimoniales, tasados en la demanda. Inicialmente inadmitido, el escrito inaugural fue subsanado por el actor, agregándole el hecho requerido por el juzgado, en el sentido de que aquél estuvo presto a suscribir las correspondientes escrituras públicas que solemnizaran los Tcontratos Oprometidos, pero us 101 4 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 intenciones se vieron frustradas porque, tanto en forma directa como a través del intermediario Francisco Velásquez, el demandado se negó a acudir a la notaría para cumplir lo acordado.
C. Con oposición del demandado a las pretensiones del actor y la alegación de las excepciones de fondo que denominó “inexistencia del contrato” y “falta de legitimación en la causa por activa en tanto la parte
demandante no cumplió ni se ha allanado a cumplir las prestaciones a su cargo”, se tramitó la primera instancia a la que el juzgado de conocimiento puso fin con sentencia (fls. 625 a 640 vto., e. 1) en la que: 1?) De oficio, declaró la nulidad absoluta de la promesa de permuta; 2%)ordenó la restitución de las cosas que cada parte recibió de la otra. Por lo tanto, dijo, Juan Enrique Arango debía restituir a Juan Gonzalo Ángel el lote de Bogotá, el apartamento del edificio Cordillera, “o el equivalente en pesos de estos dos inmuebles”, $150.000.000,00 actualizados de acuerdo con el IPC desde el 19 de mayo de 2000, 75 búfalas o su equivalente en pesos al momento de la restitución. Y Juan Gonzalo Ángel debía entregar a Juan Enrique Arango 575 búfalas con sus crías, o el equivalente en pesos al momento de la devolución, 25 toros o el equivalente en pesos al momento de la restitución, la finca denominada la Bufalera y otra denominada los Samanes, o su equivalente en pesos de esos dos inmuebles al momento de la restitución. 3%) No reconoció prestaciones mutuas por ausencia total de prueba, 4%) ni condenó en costas por razón de la declaración oficiosa de la nulidad absoluta. 10l Radicación n” 05001-31-03-014-2001-00177-02
D. Ambas partes apelaron. El Tribunal, para desatar la alzada profirió sentencia el 19 de julio de 2007
(fs. 38 a 77, cdno. 22), que la Corte casó, con la suya del
28 de mayo de 2009, al prosperar un cargo propuesto por la parte demandante, recurrente en casación, con fundamento en la causal quinta, al no haber dispuesto el Tribunal las pruebas de oficio tendientes a concretar el valor de los frutos. En consecuencia, decretó la Corte la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal a partir de la fecha en que profirió su fallo inclusive, y ordenó que se renovara la actuación anulada, para lo cual el Tribunal deberá adoptar todas las decisiones probatorias, que estime pertinentes Yy conducentes para la tasación de los frutos que procedan legalmente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (fl. 213, cdno. 22). Salvedad hecha de la falta de condena por frutos, en aquella sentencia, el Tribunal decidió: l. En primer lugar, la declaratoria de nulidad absoluta de la promesa de permuta base del proceso.
2. En segundo lugar, las restituciones mutuas en tanto que en virtud de ese contrato, las partes anticiparon la entrega de bienes sobre los cuales habría de recaer el contrato prometido, esto es, la permuta.
En esa medida, y en relación con los inmuebles, “la restitución sólo puede recaer sobre la finca los Samanes, el lote de Bogotá y los inmuebles ubicados en el edificio la Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 Cordillera del municipio de Medellín, los que serán entregados en el término de 10 días siguientes a la ejecutoria del auto de cumplimiento de lo resuelto por el superior”, toda
vez que la finca la Bufalera ya estaba en poder del actor. En lo que hace a las reses, el Tribunal ordenó que el demandado, en el mismo término antedicho, entregase al actor 575 búfalas y 25 toros de una calidad a lo menos mediana, debiéndose tener en cuenta sólo el sexo por cuanto las partes no relacionaron rasgos adicionales. En razón de su indeterminación, el Tribunal no ordenó restitución alguna de las crías. Y en lo que hace a la letra de cambio, el juez de la alzada ordenó restituir, indexada desde el 19 de mayo de 2000, la suma incorporada en dicho título valor aceptado por ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000,090), que liquidó en doscientos veinticinco millones novecientos treinta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($225.936.858,00,) suma que ordenó indexar desde el 30 de junio de 2007 hasta el momento efectivo del pago.
C. En cuanto a la indemnización de perjuicios, la colegiatura concluyó que resultaba imposible hacer un pronunciamiento jurisdiccional de esta pretensión por ser consecuencial del incumplimiento asimismo solicitado.
d. En lo tocante a la objeción del dictamen, el Tribunal estimó que los errores que la demandada le atribuía no tenian trascendencia y que, aun cuando la 104 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 Corporación no hubiese efectuado un pronunciamiento estimatorio de los frutos, por cuanto no recayó sobre los percibidos y posteriores a la contestación, ello no implicaba
una descalificación del estudio pericial. Renovada la actuación anulada, dictó el Tribunal un nuevo fallo —objeto de este recurso que se decideen el cual mantuvo las referidas resoluciones, pero actualizó la suma de dinero incorporada en la letra de cambio, declaró infundadas las objeciones por error grave frente al pericia ordenada y llevada a cabo en la segunda instancia y condenó a las partes en frutos. Falló asi: 1%) Confirmó los numerales primero (declaratoria de nulidad de la permuta) y cuarto (sin condena en costas) de la sentencia de primera instancia. 2) Modificó los numerales segundo y tercero del fallo del a quo en el siguiente sentido: a) Ordenó la entrega en el término de 10 dias a la ejecutoria del auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior, de los siguientes bienes:
- El demandante entregará al opositor, el lote ubicado en Bogotá,; doscientos sesenta y cuatro millones quinientos diez mil quinientos setenta y seis pesos ($264.510.576,00) correspondiente al capital indexado de la letra de cambio, adeudado a 1 de junio de 2011, cantidad que debe ser indexada al momento de su pago efectivo y sin
406 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 intereses; los inmuebles identificados con las matriculas inmobiliarias 001-0375179, 001-0375144, 001-0375145, 001-0375146, 001-0375147, 001-0037158 y 001-0375165, pero en el evento en que no sea posible su entrega material con el título escriturario correspondiente, fpodrá el
demandado pretender ejecutivamente según lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil.
- FPor su parte, el demandado deberá entregar al demandante 575 búfalas y 25 toros de una calidad al menos mediana y la finca los Samanes identificada con folio de matrícula inmobiliaria O0600000473
b. En cuanto a la condena de frutos dispuso lo siguiente:
- El idemandado debe mpagar al demandante un mil doscientos cuarenta y cinco mil millones trescientos setenta y seis mil novecientos cincuenta pesos con veinticuatro centavos ($1.245.376.950,24) así como los frutos que se sigan causando a partir del 25 de junio de 2011 hasta la entrega de los semovientes, a razón de once millones cuatrocientos setenta y tres mil novecientos seis pesos con noventa y tres centavos ($11.473.906,93) por frutos naturales mensuales y cincuenta y siete millones trescientos sesenta y nueve mil pesos con cincuenta y tres centavos ($57.369,53) por frutos civiles mensuales.
106 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 li. El demandante pagará al demandado un total de doscientos once millones novecientos noventa y cuatro mil trecientos noventa pesos ($211.994.390,00) por concepto de los frutos en el período comprendido entre la notificación de la demanda y el 31 de mayo de 2011. Reconoció el Tribunal frutos del 0.5% mensual a partir del 1 de junio de 2011, debiéndose realizar la indexación
correspondiente hasta que se verifique la entrega de los bienes o su equivalente. 3%) Adicionó la providencia impugnada en el sentido de: a. Disponer el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda del inmueble con matriícula inmobiliaria 50C-214758 de la oficina de registro instrumentos públicos de Bogotá. b. Declarar infundadas las objeciones por error grave presentadas frente a los dictámenes periciales en ambas instancias. 4) Sin costas en la segunda instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que tiene que ver con la materia de este recurso, esto es, salvedad hecha de las consideraciones que llevaron al Tribunal a decretar oficiosamente la mnulidad de la permuta, las restituciones de los bienes que cada parte 10+ Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 había recibido de la otra y la actualización de la suma incorporada en la letra de cambio entregada por el demandado al demandante, y por ende, concretándose este resumen a los frutos de los inmuebles y semovientes, presentó la corporación de segunda instancia estos argumentos: A. '“Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de permuta, es procedente decretar la restitución conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, según el cual cada contratante es responsable de las pérdidas de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en
consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes.
B. La buena fe de las partes se presume. Debe tenerse en cuenta que el actor manifestó que había acreditado su buena fe y su disposición a solucionar la controversia, pero no desvirtuó la buena fe del opositor y ambos contratantes dieron lugar a la nulidad.
C. . No resulta dable concebir a ambos contratantes como de mala fe, de cara a las restituciones, a partir de la regla establecida en el inciso 4 del artículo 768 del Código Civil, pues la ausencia de formalidad no puede generar automáticamente mala fe, a la vez que es necesario confrontar la situación específica que puso a cada parte en poder de la cosa cuyos frutos han de reconocerse.
10 10% Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02
D. Si únicamente se toma la época del contrato preparatorio para evaluar la mala fe, ella no puede predicarse exclusivamente en contra de uno de los contratantes pues ambos incurrieron en un error de derecho. A lo anterior se suma el hecho de que una parte no puede beneficiarse de su propio error.
E. 'Como las entregas no se generaron inmediatamente con el precontrato, “y para evitar una posición de desigualdad, la Sala estima que mantener incólume la presunción de buena fe, para el caso concreto se constituye en la mejor altemativa para evitar una decisión inequitativa frente a las partes” (f1 540, cdno. 22), sobre todo si se tiene en cuenta que estas estuvieron prestas a perfeccionar el contrato definitivo, “como lo revelan las
entregas que fueron realizado” (fl. 540, cdno. 22) incluso después de la época establecida para la celebración del contrato definitivo, lo que torna inadecuado atribuir mala fe, de cara a las restituciones, a partir de la ausencia de formalidades en que los dos incurrieron.
F. 'Como no es posible considerar de mala fe a ambos contratantes, no resulta viable la aplicación del artículo 964 del Código Civil, sobre la obligación de restituir los frutos percibidos o los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y actividad, en vista de que esta sanción sólo es posible imponerla al poseedor de mala fe.
Resalta el Tribunal: “cada parte deberá asumir las pérdidas que se hayan provocado porl a no obtención de frutos que se hubiesen podido obtener con mediana inteligencia y
11 104 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 actividad” (fl. 541, cdno. 22). En consecuencia, el poseedor de buena fe se obliga exclusivamente al pago de los frutos percibidos luego de la integración del contradictorio, siempre y cuando estén demostrados en el proceso.
G. 5$Si se considera que ambas partes son poseedores de buena fe, “se tiene que resulta inviable considerar restitución de frutos desde |el] contrato hasta la notificación de la demanda” (f1. 542).
H. Ni por la presencia de la buena fe que el Tribunal analizó, “ni por la claridad sobre fechas de entrega luego de la celebración del negocio del día 19 de noviembre de 1999, no se considerará la entrega de sus frutos antes de la
notificación de la demanda” (fl. 542). I En cuanto a los frutos percibidos frente a los semovientes y los bienes inmuebles del edificio Cordillera debe tenerse en cuenta que estos bienes fueron enajenados por quienes lo recibieron lo que permite pensar que hubo un beneficio cierto por lo que debe disponerse la entrega de los frutos producidos. Pero el dictamen pericial practicado en la primera instancia no es un referente claro para su tasación en vista de que no da cuenta de los costos para mantenimiento de los animales y sus crías.
J. En cuanto a los frutos de las 525 búfalas adultas y los 25 toros, debe advertirse que el propio demandante afirmó que algunos de esos animales estaban en regular
12 10 Radicación n” 05001-31-03-014-2001-00177-02 estado por el fuerte invierno que en ese momento azotaba la zona.
K. “No es posible considerar los frutos desde la entrega hasta el momento de la integración del contradictorio, como se ha venido iterando, por no ser el señor Juan Gonzalo Ángel poseedor de mala fe.
Además no se ha confirmado la fecha exacta, anterior a la notificación del demandado, de la venta para efectos de la estimación; punto problemático que igualmente tuvo en cuenta el perito, en segunda instancia, cuando rindió su dictamen. En cuanto a los frutos posteriores, el demandado sólo se obliga frente a los percibidos que se encuentran probados” (f1. 543). L Como el hecho de la enajenación de los semovientes ha producido un lucro al demandado, el Tribunal tiene en cuenta la prueba pericial que decretó a
raíiz de la decisión de la Corte Suprema de casar la sentencia que primigeniamente habiía emitido.
J. El Tribunal exalta las características de precisión y fundamentación del dictamen pericial rendido por el experto José Rodríguez Flórez Ruiz, que acoge para tasar los frutos a partir de la notificación de la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Se plantean dos cargos contra la sentencia recurrida, que la Corte examinará en el orden propuesto. 13 (A Radicación n” 05001-31-03-014-2001-00177-02 CARGO PRIMERO En este cargo se acusa la sentencia, por la causal primera de casación, de ser indirectamente violatoria de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 964, 969 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal en relación con las pruebas que el recurrente singulariza en su desarrollo. Luego de recordar la censura los principales argumentos del ad quem en lo relacionado con los frutos de los inmuebles y semovientes, indica que son erradas sus conclusiones acerca de que no se ha desvirtuado la presunción de buena fe y que por ello no era dable condenar a la restitución de los frutos según lo dispuesto en el artículo 964 del Código Civil. Para demostrarlo indica que esa corporación cometió error de derecho al quebrantar la norma contenida en el artículo 768 inciso 4 del Código Civil que establece que el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario; así como la contenida en el artículo 769 del mismo estatuto, que
establece que la buena fe se presume excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria y que en todos los otros casos la mala fe debe probarse. Y finalmente la establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que, al consagrar el principio de la necesidad de la prueba, indica que las presunciones 14 11 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 establecidas en la ley son procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. Todo ello, arguye, fue fruto de la equivocación del juez colegiado al no inferir la presunción de mala fe que gravitaba en contra del demandado, cuando, como en efecto ocurrió, se comete un error de derecho -en los términos del inciso cuarto del artículo 768 del Código Civilconcretado en la falsa concepción del mandato jurídico o la desatención de los requisitos legalmente exigidos para la formación eficaz de un negocio jurídico. Afirma el recurrente que en el caso concreto de la presente litis, el error de derecho, cuya existencia el propio Tribunal dio por establecida y de un modo que consideró “manifiesto”, consistió, precisamente, en haber celebrado las partes un contrato de promesa sin el lleno de los requisitos previstos para ese tipo de negocios jurídicospreparatoriospor el artículo 89 de la ley 153 de 1887; ésa, por cierto, fue la razón que determinó, finalmente, que fuera decretada, oficiosamente, la nulidad absoluta del contrato” (fl. 29, cdno. Corte) Y esto constituye un error de derecho por no haber
aplicado la inferencia legal -presumir la mala feque se sigue luego de haber constatado la prueba de los hechos indicadores, consistentes en haber celebrado el negocio jurídico con violación del artículo 89 de la ley 153 de 1887. En lo que hace al yerro de hecho que también le achaca al ad quem, el impugnante lo hace consistir en que aquel no se percató del error de derecho en que estaban 15 6 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 incursas las partes al considerar el contrato de promesa de permuta como título traslaticio de dominio. En efecto, arguye que conforme al artículo 767 (sic) del Código Civil, “todo aquel que tenga la conciencia de haber adquirido el bien por medio de un título que, por su propia naturaleza, no tiene vocación traslaticia de dominio, está en un claro y evidente error de derecho; y ese error de derecho hace presumir la mala fe, según está previsto en el último párrafo del artículo 768 del Código Civil”, presunción que el Tribunal no aplicó por no haber visto el hecho indicador.
CONSIDERACIONES
A. El cargo se dirige a rebatir la conclusión del Tribunal, según la cual los contratantes deben ser considerados como poseedores de buena fe, la que se presume, pero además en este caso, y según esa corporación, quedó esa buena fe evidenciada en el hecho de que aún después de pasada la fecha prevista para la celebración del contrato prometido, las partes siguieron ejecutando el convenio con la entrega de bienes objeto de la permuta prometida, sin que la omisión de formalidades
permita calificarlos de poseedores de mala fe. El interés del censor en derruir tal premisa apunta a buscar que en la liquidación de los frutos no se tome como punto de partida la formación de la relación juriídica procesal con la notificación de la demanda al demandado, sino que dicha liquidación comprenda los frutos percibidos y los que hubieran podido percibirse con mediana 16 11 Radicación n” 05001-31-03-014-2001-00177-02 inteligencia y actividad, desde antes, de acuerdo con los términos del artículo 964 del Código Civil.
B. Y he aquí un primer punto por el cual la Corte no halla próspero el ataque, no obstante reconocer el descarrío conceptual del Tribunal, según adelante se examinará a modo de rectificación doctrinal. Porque, en efecto el juzgador ad quem, además de sentar algunas reflexiones que le condujeron a presumir la hbuena fe de los contratantes y de ahí pasar a registrar como punto de partida para liquidar los frutos la fecha de la titis contestatio, adujo que no había certeza sobre la fecha de entrega de los inmuebles y animales comprometidos en el negocio, así como que había incertidumbre sobre la fecha de su enajenación. Es decir, no tenía clara las fechas de inicio de la posesión y de la enajenación, por lo que tan solo encontró despejada la posibilidad de establecer un referente temporal con la notificación al demandado, del escrito generador del proceso.
Repárese en que el Tribunal estimó que, como «los frutos no se presumen» (fl. 543, cdno. 22) la enajenación de
los bienes demostraba su percepción y, además, dejó establecido que no existía certeza acerca de la fecha a partir de la cual debía considerarse la tasación de los frutos porque si bien es cierto que los efectos retroactivos que se predican de la declaratoria judicial de la nulidad contractual hacen que la situación de las partes deba volver al estado en que estaban antes de celebrado el contrato, como simultáneamente con la permuta no se anticiparon 17 9 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 las entregas (salvo la letra) sino que se hicieron tiempo después sin saberse exactamente cuándo, tomó una fecha que para la corporación era cierta: cuando se trabó la litis con la notificación de la demanda. En efecto, aludió el Tribunal, de modo disperso pero insistente, a ese punto medular. Dijo: «teniendo en cuenta que las entregas no se generaron inmediatamente con el contrato preparatorio» (fl. 540)... «Hay una voluntad manifiesta de querer realizar un contrato definitivo como lo revelan las entregas que fueron realizando las partes y que incluso se postergaron más allá de la época establecida para la celebración del contrato definitivo» (ib.)... «Además, con el contrato preparatorio no se hizo inmediatamente la entrega de bienes como los inmuebles y los semovientes, aunque sí hay claridad de entregas para el momento de la notificación de la demanda» (fl. 542)... «Ni por la presencia de buena fe, ni por la claridad sobre fechas de entrega luego de la celebración del negocio del día 19 de noviembre de 1999, no
se considerará la entrega de sus frutos antes de la notificación de la demanda. El propio actor admite que el comisionista está fuera del país y manifestó que al regreso convenían las fechas» (ib.)... «A juicio de la Sala no es posible considerar los frutos desde la entrega hasta el momento de la integración en el contradictorio... No se ha confirmado la fecha exacta, anterior a la notificación del demandado de la venta para efectos de la estimación» (f1. 543). En adición a lo anterior, debe recordarse que el juez de la alzada adujo que «nadie puede alegar su propia torpeza 18 116 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 en su beneficio» (fl. 540), para recalcar que no es dable considerar solamente a una de las partes como poseedora de mala fe, siendo que ambas incurrieron en el error de derecho consistente en omitir los requisitos para la celebración de la permuta. Dicha idea la confirmó, indicando asimismo que no puede argúirse «que hubo un error de derecho del que se sustrajo la parte demandante. Así las cosas, no puede una parte, en desmedro de la otra, beneficiarse de su propio error a la hora de consensuar sobre una formalidad» (ib.).
C. Ha dicho de modo insistente la Corte que en el empeño del recurrente en casación tendiente a lograr el quiebre del fallo, es de su cargo combatir todos los fundamentos del segmento de la decisión que combate, por lo que si deja por fuera de ataque alguno que pueda servirle de apoyo, la Corte debe mantener la sentencia impugnada, exigencia ésa que se desprende de la presunción de acierto
y legalidad con que viene revestida, en cuanto a los aspectos fácticos y legales en ella consignados, y constituye aplicación del principio dispositivo que gobierna al recurso extraordinario. En este caso, según se vio, omitió el censor atacar eficazmente aquellos dos fundamentos en los que, además de la presunción de buena fe de ambas partes, se apoyó el Tribunal para considerar la notificación de la demanda como fecha a partir de la cual habría de tasar el monto de los frutos. En tales condiciones, verificar si los errores probatorios de derecho y de hecho fueron en efecto 19 Ma Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 cometidos por el ad quem, sería tarea vana pues quedariían enhiestos esos dos pilares no atacados.
D. Juzga oportuno la Corte resaltar, además, que el Capitulo Primero del Título Séptimo del Libro II del Código Civil está destinado a “la posesión y sus diferentes calidades”. En este capitulo se define la posesión (artículo 762), la posesión regular (artículo 764) y sus requisitos como el justo título (artículo 765) y la buena fe (artículo 768), de la que se dice que es la conciencia de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude u otro vicio, determinándose que en los títulos traslaticios de dominio (artículo 765, inciso segundo), como la venta, la permuta, etcétera, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla, pudiéndose cometer un
error en materia de hecho sin que por ello -atendidas las circunstanciasse entienda que el incurso en dicho yerro es poseedor de mala fe, la que sí se presume de modo irrefragable, cuando el error recae en una materia de derecho, lo que equivale a decir que no puede el poseedor protegerse en su ignorancia de la ley para justificar la violación de la misma y por esa vía conservar la presunción de buena fe que debe ostentar para ser tenido, junto a otras condiciones (justo título) como poseedor regular. Es notorio que esta última presunción sea considerada como una excepción del legislador al postulado de la buena fe que, a más de principio general del derecho, hoy ostenta rango constitucional, en virtud de lo establecido en el 20 10 Radicación n 05001-31-03-014-2001-00177-02 artículo 83 de la Constitución Política. De modo que ese carácter excepcional, además de su índole sancionatoria, torna al precepto que contiene la presunción de derecho de mala fe (inciso cuarto del artículo 768 del Código Civil) en disposición de aplicación restringida únicamente a ese ambito posesorio dentro del cual está delineada, no siendo por consiguiente aplicable para deducir inexorablemente el estado subjetivo (buena o mala fe) de los contratantes al momento de la celebración del contrato a la sazón nulo, por ausencia de formalidades, pues, al decir de autorizados expositores “la regla de que el error de derecho constituye una presunción de mala fe que no admite prueba en contrario no es de aplicación general. Se refiere sólo a la posesión, según se desprende del mismo título en que se encuentra y de los antecedentes sobre
esta materia. Si la disposición del inciso final del artículo 706! se hiciera extensiva, por ejemplo, a los contratos, resultaría el absurdo jurídico de que por el solo hecho de declararse la ilegalidad de ellos, se declararía también la mala fe de las partes, y por tratarse de una presunción de derecho no les sería permitido probar lo contrario” (Alessa
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