CSJ - SC507-2023 [2020-00020-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC507-2023 [2020-00020-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC507-2023 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 (Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Conyser Asociados SAS., frente a la sentencia de 9 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil contractual que la recurrente promovió contra Accesos del Norte de Bogotá SAS.

I.EL LITIGIO

1. La accionante pidió declarar que cumplió el objeto del contrato ACN 1040002 de prestación de servicios de mantenimiento de malla vial y condenar a la demandada a pagarle $2.171’483.153 por el «faltante del valor unitario de mantenimiento rutinario», así como $1.315’537.318 por la cláusula penal, y los intereses de mora.

Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 Expuso que el 10 de diciembre de 2017 celebró el contrato de prestación de servicios ACN 1040002 con Accesos del Norte de Bogotá SAS., (Accenorte) y se obligó, como contratista, a realizar el mantenimiento rutinario de las rutas 45A044 Autopista Norte - La Caro – Chía – Cajicá – Zipaquirá - Variante Unisabana y la ruta 5501 carrera séptima desde la calle 245 – La Caro - Briceño – Variante

Portachuelo. Ello con el fin de ejecutar las actividades previstas en la propuesta efectuada el 29 de enero de 2018, según radicado ACBN-00001093 de 30 de enero de 2018, por un valor total de $6.577’686.592, de los cuales $5.065’308.296 correspondían al costo del ítem 1, habiendo convenido un tiempo de duración de 13 meses contabilizados desde el 10 de diciembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018, para lo cual pactaron una penalidad de $1.315’537.318, igual al 20% del valor total convenido. El contrato se desarrolló normalmente entre diciembre de 2017 y marzo de 2018, pero en este último mes la contratante (Accenorte) redujo aproximadamente el 66% del precio unitario acordado por el ítem 1 y le adeuda $2.171’483.153, pues le indicó en los cálculos para la elaboración de las cuentas de cobro, cortes con el 44% y 46% de abarcamiento de la obra. Sin embargo, ella siguió adelante con las labores de mantenimiento completo a la malla vial entre marzo de 2018 hasta el mismo mes de 2019, cuando concluyó el negocio, sin que le fuera saldado el faltante del precio, a pesar que cumplió sus prestaciones de forma constante, sin observaciones, inconsistencias o deficiencias, ya que cubrió el 100% mensual de los servicios acordados. 2 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01

2. La convocada se opuso y dijo haber sufragado todo el valor pactado en razón a la parte de la labor ejecutada por

la contratista (folios 71 a 82, cno. 12).

3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 30 de marzo de 2022, declaró que Accesos del Norte de Bogotá SAS incumplió las obligaciones contractuales. Por tanto, la condenó a pagarle a la accionante $2.171’483.153 por el saldo del precio convenido en el ítem de mantenimiento rutinario, e intereses de mora a la tasa máxima legal comercial desde la fecha de liquidación del acuerdo hasta que se extinga esa prestación, y $1.315’537.318 por la penalidad pactada.

4. El ad quem, al resolver la alzada propuesta por la parte vencida, revocó ese veredicto y, en su defecto, desestimó las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Aunque se demostró que en la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios ACN 1040002 se pactó un valor de $6.577’686.592, su falta de pago no constituye incumplimiento de la contratante al haberse dejado de acreditar que la accionante ejecutó obras cuya retribución corresponda a tal cuantía. Es así porque en la cláusula cuarta se convino que «el valor del presente contrato se pagará mes vencido de acuerdo con el valor que resulte de multiplicar las cantidades reales ejecutadas y autorizadas por los precios acordados, luego que el contratista radique las respectivas facturas en las oficinas del

3 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01

contratante», lo cual significa que la encartada no negoció bajo la modalidad de precio global, sino que la cifra a satisfacer cada mes era la que resultara de multiplicar los precios por las cantidades reales del servicio ejecutadas y autorizadas, sistema tarifario conocido desde el comienzo por la demandante, quien así lo aceptó. En la propuesta de 29 de enero de 2018, con radicado ACNB-0001093, la contratista expuso que el costo de mantenimiento mensual era de $327’427.815, siendo esa la cuantía estable que en cada periodo debía recibir, pues en la cláusula primera del contrato se convino que aquella hacía parte de este y que, ante discrepancias entre ambos, valdría el último. Así lo entendieron las partes, ya que los valores pagados cada mes fueron los respaldados con la facturación emitida por la firma activante entre diciembre de 2017 y marzo de 2019, quien en ocasiones reportó una cantidad superior, en otras una inferior al monto que indicó como constante ($327’427.815), y ello fue aprobado por el supervisor de tal contratista, lo cual acompasa con los parágrafos 1 y 3, numeral III del clausulado 4 del negocio, como lo asintió su representante legal cuando fue interrogado. Esa interpretación coincide con la regla hermenéutica del artículo 1622 in fine, referida a la aplicación práctica hecha por ambas partes o por una con aprobación de la otra, e impide darle un sentido distinto a la cláusula cuarta negocial al determinar la suma a cargo de la contratante y en beneficio de la contratista, pues esta sabía que solo recibiría 4 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01

los valores correspondientes a la obra efectivamente ejecutada y así lo aceptó, siempre que estuviera justificada. La accionante no probó que haya realizado actividades por $6.577’686.592, sin que ello cambie por el hecho de haber mostrado inconformidad en el acta de terminación y liquidación del contrato por mutuo acuerdo, cuando dijo estar en desacuerdo con el cálculo efectuado por valor de $3.713’212.895 y se reservó el derecho a reclamar judicialmente, pues ello no es indicativo de que el porcentaje de actividades realizadas fue mayor, ya que esas manifestaciones carecen de la virtualidad de acreditar tal circunstancia, pues el solo dicho de una parte no justifica tal circunstancia. En ese sentido, desatinó el a quo al colegir que la demandada debía sufragar el precio global consignado en el contrato, pues ninguna prueba acreditó que la contratista realizó obras por tal cuantía, ya que no solo la estipulación cuarta, sino la práctica contractual refrenda que la forma de pago se fijó por cantidades de actividades, correspondiendo el valor total a la multiplicación de esas variables. Además, la accionante es una empresa experta en realizar labores de la misma especie, como lo admitió su representante legal, luego debía conocer lo valores por los cuales generaría y presentaría las cuentas de cobro según lo pactado y, en el mejor de los casos, debía probar las labores adicionales con incidencia en la ecuación financiera del contrato y que no fueran del 44% o el 46% sino del 100% y 5 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 no expedir cuentas de cobro y facturación que desvirtuara

este último porcentaje. La intención de las partes fue pactar una remuneración de acuerdo con la cantidad de servicios prestados, lo cual prevalece sobre el precio mencionado en razón a las particularidades en que se concertó el negocio, así como a la falta de reparos de la contratista, situación que hacía innecesaria una interpretación sistemática de las estipulaciones ajustadas e impedía inferir que la convocada debía pagar el monto total de la obra. Antes bien, lo correcto era apreciar lo convenido en conjunto con las pruebas aportadas y valorarlo al tamiz del artículo 1622 in fine, panorama que imponía concluir que no se demostró el incumplimiento de la convocada y hacía nugatoria la acción. Sobre los reparos por las agencias en derecho fijadas y la conducta del representante legal de la convocante, nada hay que decir, toda vez que el fallo es revocatorio. DEMANDA DE CASACIÓN La accionante recurrió y planteó un ataque por la causal segunda, con miras a quebrar la sentencia opugnada. CARGO ÚNICO Alega la infracción indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1613, 1615, 1618, 1622 y 1624 del Código Civil, así como del 6 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 artículo 167 del Código General del Proceso, a causa de errores de hecho al apreciar las pruebas, la demanda y su contestación, por falta de valoración de unas e indebida ponderación de otras. En concreto, aduce que el Tribunal:

1. Erró al catalogar al contrato como de obra, pues fue de prestación de servicios, lo cual es relevante porque las prestaciones en uno y otro son distintas. Además, lo deformó al decir que su valor podía ser modificado por la contratante; que en él se establecieron servicios solo para mantenimiento rutinario, y que se fijó un precio exclusivo para remunerar esa labor. A partir de esos desfases le atribuyó a las partes débitos no asumidos, en especial a la contratista a quien le pidió demostrar una obra en particular aun cuando se obligó a realizar unos servicios de mantenimiento y los pactó como una unidad, sin que pudieran ser fraccionados en unidades inferiores o en actividades puntuales como las indicadas en la propuesta que precedió al acuerdo negocial, ya que de ser así les habrían asignado a cada una un valor específico.

2. Se equivocó al apreciar el contrato de prestación de servicios, pues admitió, sin estar probado, que su cláusula cuarta estableció una fórmula para remunerar los servicios de mantenimiento de la malla vial en la zona de influencia convenida; que la convocada podía autorizar unilateralmente obras en menor proporción a las unidades pactadas; que así lo dispuso y que cumplió el pago de esa prestación en proporción a la labor ejecutada.

7 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 Asumió que la suma de $6.577’686.592, que aparece en la cláusula tercera del contrato, corresponde al valor reclamado en la demanda y al monto incumplido por Accesos del Norte de Bogotá SAS., sin ser ello cierto, máxime cuando

esa estipulación está ligada al parágrafo 1º de su cláusula primera, e inadvirtió que solo se pretende el saldo insoluto del valor causado por el mantenimiento rutinario ajustado en el ítem 1, para el cual se convino una tarifa fija, única e inmodificable de $389’639.099,67 por cada unidad, de las 13 acordadas en relación con cada mensualidad de vigencia del acuerdo, según la tabla que sustenta lo convenido. Los otros ítems, del 2 al 3.2.8 fijados en el contrato resultan de multiplicar las cantidades de obra o servicio ejecutado, del que sí podía fluctuar su valor, por lo que es a ellos que se refiere la cláusula cuarta del contrato al indicar que el precio por mensualidad corresponde a esas cantidades de obra o servicio ejecutado, mas no que cada uno de los ítems de la tabla, es decir, del 1 al 3.2.8 podían subdividirse o fraccionarse, en cada ítem individualmente considerado, para reducir o aumentar su valor, pues ello no fue convenido al dosificar los ítems del servicio y el precio atribuido a cada uno de ellos, al margen de la cantidad que fuera realizada.

3. Desconoció que lo pactado consistió en que, si alguno de los ítems de la tabla de precios fuera impagado en su totalidad, como ocurrió con los mantenimientos rutinarios ítem 1, ello produciría incumplimiento de la contratante. Si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato, en concreto, la complementación que hay entre la cláusula primera8

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atinente al objeto e ítems de los servicios que regula y sus precios fijos, invariables e inmodificables según lo pactado, el valor total alcanzable del contrato -cláusula terceray su relación con la cláusula cuarta, según la cual estos precios asociados a los ítems, a la unidad y cantidad de servicios pendía de la aplicación del total de lo que debía ser pagado en cada mensualidad, habría advertido que el ítem 1 se pactó como mantenimiento rutinario; unidad; cantidad 13, valor unitario $389’639.099,67. Las partes acordaron que los servicios estuvieran compuestos por ítems y que estos serían determinados por unidad de actividad -ítem 1o por unidad de tiempo -ítem 2 a 3.28-, mas no que algunos de ellos podían ser fraccionados, ya que lo habrían dejado escrito, lo cual significa que el Tribunal menospreció la intención de las partes. La contratante debía pagar cada ítem ejecutado, al margen de que fuera completo o no, pues, por expreso acuerdo, le estaba prohibido fraccionar su remuneración a menos de la unidad u hora de cada ítem, indivisibilidad e imposibilidad de fracción a la que se refirió el a quo cuando coligió que la convocada desatendió el pago de la totalidad de los servicios referentes exclusivamente al ítem 1 sobre mantenimiento rutinario, cuya cantidad -13fue realizada de forma completa por la contratista. A pesar de ello, el Tribunal coligió del contrato y la propuesta que el precio final de cada mensualidad podía ser modificado dependiendo de la cantidad de unidades y horas 9 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01

de prestación de servicios, según se tratara del mantenimiento de la malla vial o de los servicios complementarios, aun cuando esos documentos muestran que existe una medición de actividad, unas labores determinadas por cantidades unitarias y otras por las horas de servicios, ítems -unidades y horasinmodificables, pero que sí comprometen el valor de cada mensualidad de acuerdo a la intensidad de cada una de estas, sin que fuera posible fraccionar tales aspectos (unidades u horas de ejecución), según lo confirma la cláusula cuarta del contrato de servicios al decir que «el valor de cada unidad ejecutadas mensualmente», lo cual desvirtúa su tesitura en cuanto fijó la atención en el valor total del contrato.

4. Valoró indebidamente la demanda al colegir que la contratista dijo haber efectuado labores por el valor total del contrato ($6.577’686.592) e inadvirtió que lo pretendido era restablecer el perjuicio sufrido al haber recibido un valor inferior por la actividad específica del ítem 1 de la tabla del esquema de precios del inciso 2º de la cláusula 1ª del contrato, que máximo podía apuntar por las 13 unidades de 2017 a diciembre de 2018, a un total de $5.065’639.308,29, pero que se modificó y fue extendido hasta marzo de 2019 a $5.238’845.040, aspectos que fueron demostrados.

Desde el libelo aclaró que pretendía el pago del valor faltante por el costo del ítem 1, atinente al servicio de mantenimiento rutinario, y no el del total del contrato que mencionó solo para fijar la cuantificación de la posible consecuencia pecuniaria del incumplimiento.

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5. Dio por demostrado, sin estarlo, que Conyser Asociados SAS., incumplió sus débitos; dejó de ver que esta probó que satisfizo lo previsto en su cláusula primera y que ello fue verificado por personal de la contratante, con lo cual era suficiente para reclamar el valor unitario estipulado por cada unidad (mensualidad), al ser patente que efectuó el ítem 1 de la tabla de esquema de precios, como lo confesó la convocada al referirse a los hechos 12, 13 y 14 de la demanda. A pesar de ello, el fallador distorsionó la realidad y creyó que esa entidad podía alterar las unidades de medida de actividades que componían los servicios convenidos, razonamiento contrario a la cláusula quinta que hacía necesaria la concertación para modificar tal aspecto, e inadvirtió que Accenorte no probó la menor cantidad de obra ejecutada respecto del mantenimiento vial rutinario en el ítem 1.

6. Se equivocó al decir que la contratista omitió reclamar a su contraparte los costos adicionales, toda vez que pasó por alto lo que indicó en el acta de terminación y liquidación del contrato donde se mostró en desacuerdo con las sumas recibidas y se reservó el derecho de demandar, así como la actitud de la contratante al recibir la epístola de 18 de septiembre de 2018, la citación a una reunión exploratoria de un acuerdo frente a tal aspecto y las misivas provenientes de Accesos del Norte de Bogotá SAS., en rigor, la de 15 de

marzo de 2019 sobre el reclamo de los pagos extrañados por los servicios de mantenimiento ejecutados. Esas piezas demuestran que esa entidad ejerció una posición dominante y condicionó el reembolso de los servicios a su parecer y 11 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 conveniencia, panorama que justificó la constancia hecha por la contratista de que estaban sin solucionar los valores no cubiertos por los servicios convenidos en el ítem 1.

7. Se desfasó al concluir que la accionante debía probar y reclamar durante el cumplimiento y finiquito del contrato labores que afectaran la ecuación financiera del contrato al 100% reflejadas en las cuentas de cobro emitidas por un porcentaje inferior, pues se demostró que cumplió sus obligaciones y así lo aceptó la contraparte al responder la demanda. Esos aspectos fueron relegados por el sentenciador, así como también la actitud de la encartada que fue negligente, tanto que adujo no haber sido notificada de la solicitud de conciliación extrajudicial, a pesar que sabía de esa audiencia, como lo hizo ver en la comunicación de 20 de mayo de 2019, discordancia que permitía deducir una falsedad, pero no se hizo, pues, además, manipuló el contrato al pactar unos precios por unidad de actividad y también se abrogó su tasación para así justificar un pago inferior al estipulado.

CONSIDERACIONES

1. Los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y, en consecuencia, no pueden ser derogados, excepto por mutuo acuerdo, o por causas legales, según lo

expresa de forma diáfana y categórica el artículo 1602 del Código Civil. 12 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 Al respecto, en CSJ SC1962-2022 se indicó que esa norma jurídica (…) determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmentedel programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido. Fluye nítido que en el ámbito del derecho privado los contratantes tienen libertad para regular sus intereses, sin más límites que el orden público y las sanas costumbres (art.16 C.C.). Tanto es así que, al vincularse mediante una relación jurídica contractual, aceptan a plenitud ese poder de disposición, establecen el programa obligacional que buscan satisfacer y lo proyectan en ejercicio de su autonomía dispositiva. En principio, los términos del negocio definen su objeto y alcance, pero también establecen los deberes de conducta asumidos por cada integrante. Excepcionalmente, y solo

cuando lo acordado sea ininteligible, ambiguo e impreciso, se hace necesario aplicar métodos hermenéuticos capaces de socorrer esa falta de claridad para así dejar al descubierto y hacer comprensible lo pretendido por las partes. Con ese fin, el ordenamiento positivo ha previsto diversos sistemas interpretativos. Al efecto, a partir del 13 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 artículo 1618 y hasta el 1624 el Código Civil consagra un catálogo de reglas hermenéuticas cuya función es la de servir de criterio orientador del juez y de permitirle zanjar la falta de claridad suscitada en el marco de una relación jurídica de carácter contractual. Sobre ello, en CSJ SC 18 feb. 2003, rad. 6806 la Sala precisó: (…) la interpretación de los contratos es cuestión librada por el legislador a la autonomía del juzgador, para lo cual lo ha dotado de una serie de pautas o directrices encaminadas a guiarlo en su tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, descubrir la genuina voluntad que las animó al celebrar el contrato e identificar los fines perseguidos al ajustarlo, con el objetivo de imprimir eficacia a la voluntad negocial. Entre esas reglas, cabe destacar por lo que al caso interesan, las previstas por los artículos 1618, 1620 y 1621 del Código Civil. Igualmente, en CSJ SC069-2023 llamó la atención en cuanto a que: Bien es sabido que en materia de interpretación de los contratos el

esfuerzo del opugnador para revelar algún desvío del ad quem es mayúsculo, puesto que por obvias razones la propuesta que haga siempre va a estar marcada por el sesgo del favorecimiento a sus intereses particulares, de tal manera que las simples divergencias entre lo que se convino y la manera como lo entiende cada uno de los pactantes es insuficiente para suplantar la lectura que en el ámbito del litigio haga el operador judicial aplicando los principios que rigen los contratos para revelar su verdadera esencia. Unas de las tantas formas jurídicas con que cuentan las partes para regular sus relaciones jurídicas, en su esfera privada, es el contrato de prestación de servicios, que es un negocio típico, consensual, bilateral, oneroso, principal y conmutativo, en virtud del cual una persona se obliga a 14 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 desplegar un comportamiento diligente para conseguir un resultado determinado por el contratante, que es la otra parte, sin asegurar «el logro del resultado1», a cambio de una remuneración en la forma pactada. Al lado de ese esquema negocial, y con cierta proximidad, se ubica el contrato de obra, que también es un negocio jurídico típico, consensual, bilateral, principal, oneroso y conmutativo, en virtud del cual una persona, denominada contratista o artífice, se obliga con otra, conocida como encargante o contratante, a realizar una labor en concreto y garantizar su resultado, bajo un precio que, según se resaltó en CSJ SC505-2022, puede ser global, llave

en mano, administración delegada, reembolso de gastos y precios unitarios, con la advertencia que la primera de esas modalidades confiere al contratista una cantidad fija de dinero que no depende «de las mayores o menores cantidades de unidades que se ejecuten y, por ende, el contratista asume los riesgos de las diferencias que surjan en las cantidades de obra y es responsable de culminarla por el precio pactado que es el real y definitivo» (CE, Sala de Consulta y Servicio Civil, 5 sep. 2018, rad. 2018-00124-00 (2386). En cambio, cuando lo convenido es bajo la forma de precios unitarios, «se hace un estimativo inicial del precio para efectos presupuestales, pero el precio definitivo se concreta al concluirse el contrato» (CSJ SC5568-2019, 18 dic., rad. 20111 DÍEZ, PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial. IV. Las particulares relaciones obligatorias. 1ª edición. Thomson-Civitas. Navarra, España, 2010, pág. 459. 15 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 0010101), pero la retribución se determina por las «unidades o cantidades de obra y el valor total corresponde al que resulta de multiplicar las cantidades de obras ejecutadas por el precio de cada una de ellas comprometiéndose el contratista a realizar las obras especificadas en el contrato» (CE, Sección Tercera, Subsección B, 31 ago. 2011, rad. 199704390-01(18080; CE, Sección Tercera, Subsección B, 29 nov.

2019, rad. 2013-01093-01 (56925). Tal distinción es relevante porque en el contrato a precio global se incluyen todos los costos directos e indirectos en que incurrirá el contratista por la ejecución de la obra, tanto así que, en línea de principio, ello no origina el reconocimiento de obras adicionales o mayores cantidades no previstas, mientras que, en el contrato a precios unitarios, toda la cantidad mayor o adicional ordenada y autorizada por la entidad contratante tiene que ser reconocida. Al acordarse el sistema de precios unitarios como forma de remuneración de la obra, el constructor se obliga, salvo estipulación en contrario, a «sostener los precios unitarios originales estipulados para cada uno de los ítems de la obra realizada, aun cuando estos puedan sufrir alzas, riesgo que en la práctica puede recompensarse durante la ejecución o en la liquidación; o preverse, según las cláusulas de reajustes que, de común acuerdo, se pacten» (CSJ SC5568-2019). Por otra parte, el artículo 2056 del Código Civil dispone que si hay incumplimiento y afecta el haber de alguna de las partes, «[h]abrá́ lugar a reclamación de perjuicios, según las 16 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución», en tal caso, previene la norma, «…el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar,

reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiera podio ganar en la obra». En fin, el contrato de prestación de servicios y el de obra tienen en común que son negocios jurídicos típicos bilaterales, consensuales, principales, conmutativos y onerosos, con notable incidencia tanto en el derecho público como en el privado; en ambos hay falta de subordinación o representación entre contratante y contratista, empero, cada uno tiene elementos particulares que perfilan su estructura y lo distinguen de cualquier otro. Por ejemplo, en el de prestación de servicios las labores que asume el contratista tienen una naturaleza genérica, contrario a las que en específico adquiere el artífice en el de obra. Igualmente, en aquél el contratista se obliga, por regla general, a desplegar un comportamiento diligente dirigido a la consecución de un resultado determinado, pero no asegura su obtención, mientras que en este sí, ya que el artista se obliga a pintar el cuadro; el arquitecto, a edificar la casa y construir el puente y el escritor a escribir la novela, etc., de modo que al final debe entregar el cuadro, la casa, el puente y la novela. 17 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 Asimismo, en el contrato de obra el artífice tiene mayor independencia técnica o económica que en el de prestación de servicios, en el que suele haber más control por parte del contratante. Igualmente, la duración del contrato suele ser más estable en este que en aquél, sin perder de vista la

distinción que hay en torno a la fijación de la contraprestación, ya que si se contrata por tiempo, el negocio será de prestación de servicios, mientras que cuando se acuerde por unidades parciales en función de lo ejecutado, este será de obra, sin que en la forma de remuneración subsistan hondas diferencias, pues las modalidades antedichas pueden coincidir, al ser ese un aspecto en el que fluye con nitidez la autonomía de la voluntad. Al efecto, la doctrina especializada2 expone que: En el contrato de prestación de servicios -y en ello radica la distinción respecto del contrato de obrael prestador se compromete a desplegar un comportamiento diligente dirigido a la consecución de un resultado determinado, pero sin que asuma el compromiso de su efectiva obtención -como si ocurre en el contrato de arrendamiento de obra o, simplemente, de obra-, de manera que su obligación se configura como de mera actividad. En otros términos, el prestador o arrendador de servicios -sean éstos objeto de prestación por un profesional o por un empresario, o no-, se vincula únicamente en virtud de una obligación de medios, con independencia del resultado, lo que determina consecuencias relevantes en el marco de la responsabilidad por incumplimiento. En efecto, doctrina y jurisprudencia han convenido en erigir como elemento diferenciador del contrato de prestación de servicios la vinculación del prestador en atención a. una obligación de hacer, frente al contrato de obra en el que el contratista asume contractualmente la obtención de un resultado -la obrapactado en el contrato. 2 BERCOVITZ, R, Rodrigo. Tratado de los contratos. Tomo III, contratos

asociativos, contratos de prestación de servicios y realización de obras, contratos aleatorios, contratos para evitar o dirimir conflictos. Tirant o blanch tratados. Valencia, 2009, pág. 2875. 18 Radicación n° 11001-31-03-041-2020-00020-01 En ese mismo sentido, otro importante expositor3, enfatiza que: La ley designa como contrato de obra el contrato por el cual una persona se obliga a ejecutar una obra por un precio. Objeto de un contrato de obra puede ser “tanto la ejecución o modificación de una cosa como cualquier otro resultado a producir por el trabajo o prestación de servicios. Como claramente dan a entender especialmente las últimas palabras, la ley se apoya en si el objeto de la obligación es el trabajo o la prestación de servicios como tal, -en cuyo caso se trata de contrato de servicios-, o el resultado a obtener por los mismos -en cuyo caso se trata de contrato de obraSi la prestación debida es únicamente el trabajo o la prestación de servicios como tal, sin consideración al resultado perseguido, entonces, podrá exigirse el precio cuando el trabajo o los servicios han sido prestados; si, por el contrario, lo adeudado es la producción de un determinado resultado, generalmente no podrá ser reclamada la retribución pactada si el trabajo o esfuerzo hecho o el servicio realizado fracasan.

2. En el sub júdice, el Tribunal revocó la sentencia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, las denegó tras colegir que la impulsora, que fu

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