CSJ - SC5105-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC5105-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC5105-2020 Radicación n.° 11001 31 03 029 2010 00177-01 (Aprobado en sesión virtual de nueve de julio de dos mil veinte) Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandados Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez contra la sentencia proferida, el 4 de julio de 2012, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso reivindicatorio que contra los recurrentes promovieron Carlos Alberto Mancera Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se reclamó de la jurisdicción se declare que los convocados «carecen de todo derecho para conservar la posesión material que en la actualidad
ostentan sobre el “apartamento trece Aquince (13A-15) de la calle ciento diecinueve (119) hoy calle 119 N 11D-15, según certificación catastral o boletín de nomenclatura que se acompaña...» de 1 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 propiedad de los reclamantes. Y, se condene a su restitución una vez quede ejecutoriada la sentencia, «junto con los frutos civiles que se hubieran causado durante el tiempo en que de mala fe hayan ejercido posesión sobre el mencionado apartamento,
hasta el momento en que se verifique su restitución».
2. Las mencionadas pretensiones se soportaron en los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio: a) Manifiestan los actores que adquirieron el predio antes referido por compraventa que hicieran a Klaus Robert Krellenberg Wiese, contenida en la escritura pública 3732 de 17 de noviembre de 1981, de la Notaría Décima de Bogotá y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria SON-315973, cuyas medidas y linderos aparecen en el mentado instrumento público. b) Indicaron que, el 2 de septiembre de 1991, entre Carlos Roberto Mancera y los señores Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez, se celebró un negocio de compraventa sobre el referido inmueble, por valor de $50.000.000, como «se hiciera constar en los términos del documento privado suscrito por los mencionados celebrantes el 27 de abril de 1994». c) Con ocasión del mencionado acuerdo, el demandante hizo entrega real y material del inmueble a los señores Ovalle y Pardo el 2 de septiembre de 1991, ejerciendo estos desde esa data posesión de este. El «5 de marzo de 1993 se convino llevar a cabo el otorgamiento de la respectiva Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 escritura en el mes de abril de ese mismo año, sin que se hubiera realizado». d) De la suma pactada como precio, el señor Carlos Roberto Mancera tiene recibida la suma de $38.750.000,00,
que le fue entregada en la forma detallada en el numeral 5 de la demanda.
3. La causa así planteada se admitió por auto de 13 de abril de 2010 (fl. 32 Cd. 1), ordenando el enteramiento de los convocados, a quienes por auto del 1% de octubre de 2010 se les tuvo por debidamente notificados, en razón a que se les remitieron los citatorios que ordena en artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y el aviso de notificación de que trata el artículo 320 ídem, anotando el juzgador que dicho extremo procesal no propuso excepciones.
4. Por auto de 12 de noviembre de 2010 se dispuso la apertura a pruebas del proceso. Se decretaron las solicitadas por los demandantes, entre ellas la práctica de un dictamen pericial (fl. 61 cd 1).
5. Surtida la instrucción correspondiente, el 14 de octubre de 2011, se profirió sentencia de primera instancia que negó la totalidad de las pretensiones (fls 110-114 Cd 1).
6. Por su parte, la Sala Civil del Tribuna! Superior de Bogotá, con sentencia de 4 de julio de 2012, revocó la decisión impugnada. En su lugar se dispuso lo que viene: Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 «Primero. Declarar próspera la acción reivindicatoria que la señora Martha Isabel Trujillo de Mancera incoó contra los aquí demandados, e impróspera la impetrada por Carios Roberto Mancera
Mancera. Segundo. Declarar la nulidad absoluta del contrato de
compraventa que el 2 de septiembre de 1991 celebró Carlos Roberto Mancera Mancera (vendedor) con los señores Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez (compradores). Tercero. Ordenar al señor Mancera Mancera (vendedor) que restituya a los señores Ovalle Gaitán y Pardo Bohórquez las siguientes sumas de dinero, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia: a) Por concepto de restitución de lo pagado del precio. $20'000.000, indexada desde el 2 de septiembre de 1991, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $166'417.352,28. $10'500.000, indexada desde el 14 de enerc de 1992, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $81'176.164. $7'000.000, indexada desde el 5 de marzo de 1993, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $41'225.516,15. $1'250.000, indexada desde el 15 de septiembre de 1993, hasta que se produzca su pago, atendiendo la variación del IPC, que a 31 de mayo del año en curso equivale a $6'750.606,80. Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 Cuarto. Dentro de los 10 dias siguientes a la ejecutoria de este
proveído, los señores Ovalle Gaitán y Pardo Bohórquez restituirán a su contraparte el apartamento ubicado en la Calle 119 No. 11D-15 de Bogotá, con sus frutos civiles, estos en proporción al derecho de cuota de los susodichos condueños, calculados a 31 de mayo de 2012 en la suma de $71'706.687, la cual se actualizará hasta la fecha en que se realice su pago, en la forma que se indicó al final de las consideraciones de esta sentencia».
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Colegiado ad quem arribó a esa decisión luego de considerar que en el proceso quedó demostrado que entre el demandante Carlos Roberto Mancera y los demandados se celebró un acuerdo sobre el predio en disputa, que no atendió la solemnidad de la escritura pública. Negociación que impedía que respecto de él pudiera abrirse paso la acción dominical, pues «la posesión que éste le atribuye a sus demandados guarda relación con el negocio jurídico de compraventa que con estos últimos celebró Mancera Mancera».
Del escrutinio del material probatorio estimó que el mencionado acuerdo de voluntades estaba viciado de nulidad absoluta. Por ello, devenía forzosa su declaración, aun de oficio, en aplicación de lo establecido en el artículo 306 del C.P.C. y la ley 50 de 1936. En relación con la señora Martha Isabel Trujillo de Mancera apuntó lo siguiente: respecto de la señora Trujillo era viable la acción reivindicatoria, «en tanto que ella no integró ninguno de los extremos del piuricitado “contrato de compraventa”, Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01
según lo reflejan los documentos reseñados», que daban cuenta de los pagos que con ocasión de este se hicieron. A partir de esto halló pacífico lo referente a la singularidad del inmueble sobre el que recae la acción reivindicatoria, la titularidad del derecho de dominio y la posesión del demandado. Extrayendo esta última de la conducta procesal de los convocados, al no contestar la demanda en que se endilgó la condición de poseedores, así como la inasistencia injustificada a la audiencia que ordena el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil y a las diligencias programadas para escuchar sus declaraciones (sin que se hubiera allegado otra probanza). Consecuente con tales premisas estimó, que ante la declaración oficiosa de la nulidad respecto del acuerdo negocial celebrado entre Mancera Mancera y los demandados y la viabilidad de la pretensión dominical de la señora Martha Isabel Trujillo de Mancera, se imponía disponer lo pertinente en relación con las restituciones mutuas que de tales determinaciones se generaban. Tanto demandantes como demandados, inconformes con la determinación adoptada por el Tribunal, formularon recursos de casación. Sin embargo, como el extremo convocante se abstuvo de presentar la cdemanda, con la debía sustentar la impugnación extraordinaria, se declaró la deserción del mismo respecto de dicha parte -por auto de 26 de agosto de 2013 (fl. 8 Cd Corte)-. Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01
IHILAS DEMANDAS DE CASACIÓN.
Los señores Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo
Bohórquez formularon demandas de manera independiente. Así y todo, la Corte estudiará estas demandas conjuntamente (al haberse admitido cargos análogos que tienen igual fundamentación argumentativa y jurídica). En efecto, Jaime Orlando Ovalle Gaitán como soporte de su censura esgrimió cuatro (4) cargos (fls. 18 66), de los cuales esta Corporación, por auto AC7080-2014 de 20 de noviembre de 2014, decidió inadmitir el segundo y cuarto. En una palabra, se dio trámite a los cargos primero y tercero (fls 68-82). La demandada Cecilia Pardo Bohórquez atacó la sentencia del Tribunal, con soporte en seis (6) cargos (fis. 106-173 Cd Corte). Esta Corte, con auto AC1055-2016 de 26 de febrero de 2016 (fls. 177-193 Cd Corte), inadmitió cuatroconfirmado con el proveído AC5918-16 de 7 de septiembre de 2016 (fis. 216-229)-. Es decir, se abrió paso únicamente a las acusaciones contenidas en cargos primero y tercero. CARGO PRIMERO Al amparo de la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aducen los impugnantes que en el proceso se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8” del artículo 140. Aseguraron que, en el caso concreto, se presentaron «inconsistencias, falencias y manifiestos 7 Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01
errores in procedendo que afectan los derechos fundamentales de la parte demandada». En efecto, relacionaron las falencias que a su juicio afectaron el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo. Precisaron que dicha parte no ha aceptado o convalidado la nulidad que de tales irregularidades emerge. Sobre el particular, se aseguró que «fnjo ha ocurrido entonces convalidación tácita (implícita) ni tampoco expresa (por escrito) en ningún momento procesal, y por el contrario se reclamó inmediatamente tan pronto se tuvo conocimiento del proceso de la referencia inmediata y simultáneamente se esgrimió, reclamó, alegó y demandó ( el vicio procesal ) al constatarse inequivocamente la notoria existencia de los hechos anómalos, la comprobación de las falencias formales y la existencia de los vicios procedimentales que dabar: lugar al nacimiento de causales de nulidad acaecidas antes demandadas y que inexorablemente afectaban e invalidaban toda la actuación judicial surtida, por el trascendental motivo de haberse transgredido la regla de oro de todo procedimiento y por supuesto de todo proceso (administrativo y/o jurisdiccional), como lo es incondicionalmente verificar siempre el cumplimiento de la igualdad real y efectiva de todas las partes ante la ley y ante el proceso, garantía constitucional (arts.28 y 29 C.N.) que aqui no se ha cumplido por haberse desconocido la ley fundamental (LEX FUNDAMENTALIS) del derecho de defensa y haberse violado el principio máximo legal del debido proceso de los cuales deriva el nacimiento y existencia a la vida jurídica el instituto que
contiene todas las reglas y causales de nulidad procesab. Indicaron que la ocurrencia del vicio procesal fue aceptada, incluso, por el propio apoderado del actor en el memorial que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá. Y, agregaron, que «fen] todo caso nunca recibimos ningún documento u oficio citatorio, ni tampoco jamás se nos envió, ni nos llegó 8 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 realmente algún aviso de notificación remitido por el Juzgado del conocimiento, ni enviado por la parte actora para que pudiéramos comparecer legalmente al proceso y poder hacemos parte para integrar el contradictorio y el litis consorcio necesario para lograr así defender nuestros derechos sustanciales, procesales y constitucionales. Artículos 28, 28 y 228 de la C. IN. En ese orden de ideas, sostuvieron, que «es inconducente, impertinente e improcedente que se inventen cargas y deberes procesales que la norma del artículo 315 del C. De P. C, no contempla, no consagra y no contiene, y que se desfigure su verdadero autentico sentido, ya que sin que haya inequívocamente lugar a otra interpretación distinta, siempre se debe entregar el citatorio en el lugar de destino, (a la misma dirección...incisos 2do y 3ro del art. 320 del C. De P. C. ), lo cual no ocurrió en el sub examine porque contrario a lo que erradamente se inventa no se envió, no se remitió, ni se entregó exactamente (NO HAY PRUEBA) en la dirección correspondiente de que trata el libelo demandatorio (folio 23, página primera, folio 25 página
tercera, folio 29 hoja siete, cuaderno principal), demostrando así de una vez por todas que el tribunal incurrió en un error manifiesto, grave e inexcusable en las providencias que denegaron las peticiones y suplicas de la nulidad procesal deprecada, las que a todas luces son ilegales por ser notoriamente contraevidentes. Ver los Autos del catorce de febrero de 2013, visible a folios 176 a 182 inclusive y primero de marzo de 2013, visible a folios 219 y 220». Aseveraron que tales errores son trascendentes, por cuanto en la sentencia impugnada adversa a sus intereses no tuvieron «la suficiente oportunidad legal y procesal de haber demostrado y reclamado el justo valor de las expensas y el costo de las mejoras útiles incorporadas al inmueble objeto del sub-lite, obras civiles, arreglos, reparaciones y demás refacciones necesarias que se hicieron continuamente como poseedores de buena fe, por largo espacio Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 de tiempo ininterrumpido y durante más de veinte años consecutivos para poder conservar, mantener y mejorar el mismo bien raíz en las buenas condiciones en que actualmente se encuentra».
CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que conforme las previsiones de los artículos 624 y 625 del Codigo General del Proceso, en virtud de las cuales los recursos «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», siendo que los que ahora se estudian fueron formulados el 19 de julio de 2012, las reglas que gobernaran la resolución de la impugnación
extraordinaria son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, vigentes para cuando se interpusieron.
2. Como se sabe, es trascendental para el debido proceso que los juicios no se adelanten a espaldas del demandado. Por ello, se ha previsto un régimen estricto para que se verifique tal enteramiento cue, en línea de principio, debe hacerse de manera personal. Sin embargo, puesto que no siempre es posible lograr tal cometido, para evitar la parálisis injustificada de los juicios, es válido hacerlo a través de las otras modalidades que el ordenamiento adjetivo ha dispuesto, en cuyo caso deberán satisfacerse todos los requisitos que allí se imponen.
El proceso de enteramiento -según el artículo 315 del Código de Procedimiento Civiltiene las siguientes características: (i) El citatorio puede ser remitido bien sea por el secretario del juzgado o el interesado, e incluso por 10 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 ambos, sin que se afecte la legalidad del acto. (ii) La comunicación se debe enviar a través de una empresa de correos autorizada por el Ministerio de Comunicaciones, la cual debe contener la precisa información que la norma expresa. (iii) Es imperativo que se envíe a la dirección que hubiere sido informada al juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica su remisión deberá hacerse a la dirección física y electrónica que tenga registrada en la Cámara de Comercio o la oficina que haga sus veces. (iv) Se deberá allegar copia cotejada por la
empresa de correos que acredite la remisión, junto con una constancia expedida por ésta sobre su entrega. Similares exigencias se predican del aviso de notificación, que deberá remitirse a la misma dirección a la cual se envió el citatorio, el cual será entregado al interesado en la notificación para su envío, adjuntándole copia de la providencia que se notifica. Y si se trata de personas jurídicas, el secretario debe remitirlo a la dirección electrónica registrada fijando su firma digital. Como se advierte, tales formalidades están concebidas para garantizar que la persona convocada al juicio tenga pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra, cuya trasgresión impide que se adelante válidamente cualquier actuación.
3. En nuestro país, para conjurar vicios como el mencionado, se ha dispuesto un régimen de nulidades
11 Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 regidas por un principio de protección para evitar que en curso de los juicios se afecten injustificadamente las garantías fundamentales de los intervinientes. De suerte que estos puedan hacer efectivo su derecho de contradicción y defensa, relievando la importancia del principio de publicidad de las acciones judiciales. Y de contera, el derecho al debido proceso, estableciendo una serie de supuestos que de presentarse tienen la virtualidad de invalidar total o parcialmente los procesos. Sin embargo, como quiera que no pocas veces, so pretexto de denuncia de situaciones que presuntamente invalidan los juicios, entorpeciendo así su cabal desarrollo, con miras a evitar la prolongación indefinida de estos, el propio legislador ha concurrido a conjurar dicha
eventualidad a través de la emisión de normas que determinan cuáles precisos eventos resultan relevantes para afectar la legalidad de la actuación, la oportunidad en que ello puede ser alegado y el interés que debe tener quien pretenda beneficiarse de ello. Traduce lo anterior, que en el orden interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio. Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las 12 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables.
4. Dentro de los distintos motivos de nulidad contemplados por el legislador está el consagrado en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se incurre en vicio de invalidez «cuando no se práctica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adicción, puesto que el cabal enteramiento de la iniciación del juicio iniciado en su contra permitirá al convocado ejercer a cabalidad su derecho de contradicción y de defensa. Nulidad que deberá alegarse por el agraviado
oportunamente, en las precisas oportunidades que autoriza el legislador, so pena de que se tenga por saneada. Esta Corte en relación con el tema ha indicado lo siguiente: «Para CARNELUTI, "cuando la notificación resulta viciada pero 'el hecho demuestre que ha ocurrido así, la nulidad del acto que, aun cuando defectuoso, ha logrado, sin embargo, su finalidad, sería una pérdida inútil. En tal caso, por tanto, el alcanzar la finalidad, no obstante el vicio del acto constituye un equivalente del requisito que falta, el cual sana el vicio 0, en otras palabras, convalida el acto viciado". "la validez de esas notificaciones, que en todo caso han cumplido su función, está de acuerdo con el concepto generalizado en la doctrina y consagrado en el artículo 156 del Código italiano, que excluye la nulidad siempre que el acto haya cumplido su finalidad. 13 Radicacién n°, 11001 31 03 029-2010-00177-01 En este sentido, dice EDUARDO PALLARES: 'Cuando, a pesar de faltar al acto determinada forma, realiza dicha función 0, lo que es igual, cumple el fin para que fue establecido, el acto será válido ROSENBERG expresa, en el mismo sentido, que 'si se produce la testificación de modo defectuoso, ello no tiene importancia si la notificación en sí estuvo en orden”. Y, por su parte, COUTURE advierte que ‘la sentencia es, en primer término, un acto jurídico', distinto del documento que la contiene, por lo cual considera que inclusive la falta de firma de uno de los
magistrados no la invalida, si votó favorablemente, concepto que estudiaremos en el punto siguiente y que es aplicable a toda clase de providencias y de actos procesales en general. Esta diferencia entre el acto jurídico y su prueba es todavía más clara tratándose de notificaciones" (Citados por Hernando Devis Echandia en la obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Aguilar S.A., págs. 699 y 700) (CSJ SC de 1° de febrero de 1995, exp. 4223).
5. Las nulidades procesales podrán alegarse en cualquiera de las instancias mientras no se haya dictado sentencia o en la actuación posterior si ocurrieron en ella, conforme lo impone el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, pero en todo caso tan pronto la conozca el agraviado, habida cuenta que desdeñar la primera oportunidad que tenga para aducir la irregularidad conlleva a su convalidación. Desdén que se preserita, como se dijo, cuándo se actúa en el proceso sin alegarla o conociendo del proceso se abstiene de concurrir al mismo.
6. En el citado artículo 142 se establece que «[Lja nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidadess, como también «en el proceso ejecutivo donde
14 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01
ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. Adicionalmente, las irregularidades capaces de invalidar lo actuado también podrán alegarse a través del recurso de casación, siempre que no se hubieran saneado, de acuerdo con lo dispuesto en numeral quinto del artículo 368 del Código de procedimiento Civil, según el cual es causal de casación «Hjaberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo 140 siempre que no se hubiera saneado.
7. Atendiendo el anterior marco conceptual, se tiene que el señor Jaime Orlando Ovalle Gaitán y Cecilia Pardo Bohórquez, aducen que en el proceso que promovieron en su contra los señores Carlos Roberto Mancera Mancera y Martha Isabel Trujillo de Mancera se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral octavo del artículo 140 del C.P.C., por las irregularidades que, a su juicio, se presentaron en el procedimiento de enteramiento del auto admisorio de la demanda. Con lo cual se transgredió su derecho de contradicción y defensa, que les impidió reclamar oportuna y debidamente las mejoras que ha efectuado al predio objeto del litigio.
8. Así las cosas, en necesario examinar cómo se surtió el trámite de notificación de los recurrentes, a partir de las
distintas piezas procesales: 15 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 + NOTIFICACIÓN DE JAIME ORLANDO OVALLE GAITAN a) El extremo demandante anunció en el libelo demandatorio que los convocados podrían recibir
notificaciones en el inmueble cuya reivindicación se reclama, ubicado «en la calle 119 No. 13 A15 (hoy calle 119 N 11 D-15 de la ciudad de Bogotá» (fl. 29 Cd 1). b) A folio 38 aparece la guía número 707848 de la empresa de correos Apoyo Logístico en Mensajería Ltda. A.L.M., que da cuenta del envío de fecha 30 de abril de 2010, remitido por Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá a «Jaime Orlando Ovalle: «DICE CONTENER PROCESO 2010-0177 CITATORIO dirigido a la dirección «CALLE 19 #13A-15 CALLE 119 #11D-15 de la misma ciudad, con firma de recibido en el lugar de destinatario, suscrita por quien dijo llamarse María Camila Pardo. c) A folio 39 aparece copia cotejada del citatorio para notificación personal de fecha «30 DE ABRIL DE 2010», dirigido a JAIME ORLANDO OVALLE GAITÁN a la dirección «Calle 19 N° 13-15 (hoy Calle 119 N° 11D-15), ciudad «Bogotá», en el cual se insertó toda la información que impone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, firmado como parte interesada por Guillermo Chavarro Guzmán y sello de cotejo de la empresa de mensajería con fecha «30 abr 2011». d) A folio 40 de la encuadernación aparece certificación expedida el 7 de mayo de 2010, por la empresa de correos 16 Radicación n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01
Apoyo Logistico en Mensajeria Ltda. A.L.M. con destino al Juzgado 29 Circuito de Bogota, en la que da cuenta que la comunicación de que trata la guia número 707848 «PROCESO 2010-0177 CITACION» fue entregada, apuntando como dirección del destinatario «Cll 19 N° 13A-15, y como resultado de la gestión «EFECTIVA», que fue recibido por María Camila Pardo, dejando como atestación que «CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE LA PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE NOTIFICADA EN ESE LUGAR». e) A folio 41 aparece otra guía de correo con número 710269, de la empresa Apoyo Logístico en Mensajería Ltda. A.L.M., de fecha 15 de julio de 2010, remitida por Angie Natalia Pérez B. al «DOCTOR JAIME ORLANDO OVALLE GAITAN», que dice contener «PROCESO 2010-0177 AVISO DEMANDA AUTO ADMISORIO, dirigido a la «CL 19 13A-15 (HOY CL 119 11D-15», ciudad de destino «Bogotá» con firma de recibido de quien dijo llamarse Cristian Hernández Pardo. f) A folio 42 se halla otra certificación expedida por la empresa de correos Apoyo Logístico en Mensajería Ltda. A.L.M. de fecha 16 de julio de 2010, en la que da cuenta que la comunicación remitida a través de la guía 710269, «PROCESO 2010-0177 AVISO DEMANDA AUTOADMISORIO» (SIC), fue entregada, apuntando como dirección del destinatario
«Cl 19 N° I3A-15- (hoy CL 119 11D-15», certificando que fue recibido por CRISTIAN HERNANDO, el dia 15 del mismo mes y año, dejando como atestación que «CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE LA PERSONA O ENTIDAD A NOTIFICAR SI FUE
NOTIFICADA EN ESE LUGAR».
17 Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 g) Se encuentra a folio 43 copia cotejada del aviso de notificacién de fecha 15 de julio de 2010 dirigido al demandado Ovalle Gaitan a la «calle 19 N° 13 A-15 (hoy calle 119 N° 11D-15p, de »Bogotd», que contiene la información impuesta en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, particularmente que el propósito es notificar el auto admisorio de la demanda de 13 de abril de 2010, dando cuenta además que se anexó copia de la demanda y de la providencia a que alude, cuyas copias cotejadas aparecen incorporadas a folios 44 a 51. + NOTIFICACIÓN DE CECILIA PARDO BOHÓRQUEZ a) En el libelo introductorio también se señaló que la demandada recibiría notificaciones en «en la calle 119 N 13 A15 (hoy calle 119 N° 11 D-15 de la ciudad de Bogotá». b) A folio 35 está la guía número 707851 de la empresa Apoyo Logístico en Mensajería Ltda. A.L.M. de fecha 30 de abril de 2010, que da cuenta que desde la
ciudad de Bogotá el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta urbe remitió a la señora CECILIA PARDO BOHÓRQUEZ a la dirección «CALLE 19 #13 a-15 CALLE 119 #11D-15 de la misma ciudad comunicación que «DICE CONTENER» «PROCESO 20100177 CITATORIO», con firma de recibido de quien dijo llamarse María Camila Pardo. c) A folio 36 aparece copia cotejada del citatorio para notificación personal remitido por el Juzgado 29 Civil del 18 Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 Circuito de Bogotá a la señora Cecilia Pardo Bohórquez, con fecha «30/04/2010», a la dirección «Calle 19 No 13 A-15 (hoy Calle 119 No. 11D-15) ciudad «Bogotá» servicio postal autorizado «A.L.M. Apoyo Logístico en Mensajería LTDA», contentivo de la información que impone el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, firmado como parte interesada Mónica Astrid Pérez y sello de la empresa de mensajería de que es copia cotejada con fecha «30 ABR 2011». d) A folio 37 está la certificación expedida por la empresa Apoyo Logístico en Mensajería Limitada A.L.M, de fecha 6 de mayo de 2010, dando cuenta que la guía 707851 con la cual se envió «CITATORIO», dirigido a Cecilia Pardo Bohórquez con dirección «CLL 19 N. 13 A-15», fue recibida por María Camila Pardo el «04 ED (sic) MAYO DE 2010»,
atestando que «CON LO ANTERIOR SE CONFIRMA QUE LA PERSONA A NOTIFICAR SI VIVE O LABORA EN ESTE LUGAR». e) A folio 52 se encuentra la guia número 710270 de fecha 15 de julio de 2010 de la empresa Apoyo Logístico en Mensajería Ltda. A.L.M, remitida a la demandada «DOCTORA CECILIA PARDO BOHÓRQUED, a la dirección «CL 19 413 a-15 (HOY CL 119 11D-15p, ciudad de destino «Bogotá», que «DICE CONTENER» «PROCESO 2010-0177 AVISO Y DEMANDA AUTOADMISORIO» (SIC), con firma de recibido por Cristian Hernando Pardo. f) A folio 53 obra certificación expedida el 16 de julio de 2010, por la empresa Apoyo Logístico en Mensajería Ltda. A.L.M, que da cuenta que realizó el envió amparado 19 Radicacién n°. 11001 31 03 029-2010-00177-01 con la guia 710270, «PROCESO 2010-0177 AVISO Y DEMANDA AUTOADMISORIO» (SIC) dirigido a la doctora Pardo Bohórquez, a la dirección «CL 19 # 13 A-15 (HOY CL 119 11D-15» que fue recibido en fecha «2010-07-15» por Cristian Hernando Pardo. g) A folio 54 aparece copia cotejada del aviso de notificación de fecha «15 de julio de 2010», dirigido a la Cecilia Pardo Bohórquez a la «Calle 19 No. 13 A-15 (hoy calle 119 No. 11
D-15p ciudad «Bogotú», contentivo de la información que impone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con sello de copia cotejada de fecha «15 JUL. 2010, firmada por el secretario del despacho, junto con copias del auto admisorio y la dema
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