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CSJ - SC5106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente SC5106-2021 Radicación n.º 13001-31-10-005-2015-01098-01 (Aprobada en Sala virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno). Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso verbal que Martha Ivonne Torres Serna promovió contra Roy Francisco Rodríguez Saladén como heredero determinado de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, sus herederos indeterminados y Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que sostuvo con Félix Hernán Rodríguez Villanueva, entre el 1 de septiembre de 1988 y el Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 8 de noviembre de 2014, así como la consecuente sociedad patrimonial, durante igual lapso.

2. Sustentó sus aspiraciones, en resumen, en que los dos convivieron continuamente, como marido y mujer, compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 1 de septiembre de 1988 hasta el 8 de noviembre de 2014, cuando él falleció.

Agregó que en ese lapso no procrearon hijos, la residencia de la pareja fue la Finca La Argentina del

municipio de Santa Rosa de Lima (Bolívar) desde el inicio de la convivencia hasta el año 2007, en esta época la trasladaron a un apartamento ubicado en la urbanización La Caracola del barrio La Castellana de Cartagena. Añadió que «recientemente» tuvo conocimiento de que Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio el 4 de septiembre de 1992, sacramento que ocurrió una vez configurada la unión marital de hecho entre la demandante y el occiso así como la sociedad patrimonial derivada de esta, al punto que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares, mediante Resolución 3912 de 2015, le reconoció la totalidad de la sustitución personal con ocasión del fallecimiento del compañero permanente, en el trámite administrativo en el cual intervinieron tanto ella como Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio. 2 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 Por último, manifestó que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena cursa juicio de existencia, disolución y liquidación de la sociedad comercial de hecho entre la promotora y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, iniciado antes del fallecimiento de este.

3. Una vez vinculado al pleito, el demandado Roy Francisco Rodríguez Saladén se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «inexistencia, por imposibilidad jurídica, de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de las cuales se

solicita su declaración», «de la sociedad comercial de hecho que existió y disolvió entre la demandante y el finado Félix Rodríguez Villanueva», «de la verdadera relación personal entre la demandante y el finado Félix Rodríguez Villanueva» y «prescripción o caducidad de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho deprecada en la demanda». Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio propuso iguales defensas, salvo la tercera. El curador ad litem designado a los herederos indeterminados de Félix Hernán Rodríguez Villanueva manifestó estarse a lo que se probara en el proceso.

4. Agotado el trámite de rigor, con sentencia de 5 de marzo de 2018 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena accedió a la unión marital de hecho, precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014 -fecha

3 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 en la cual hubo separación física y definitiva de los compañeros permanentes-, declaró infundadas las excepciones propuestas salvo la de prescripción, la cual proclamó próspera, por ende, negó los efectos patrimoniales deprecados.

5. Frente a tal determinación sólo se mostró inconforme la demandante, quien imploró el reconocimiento de la unión hasta el día del deceso de Félix Hernán Rodríguez Villanueva, así como el reconocimiento de la sociedad patrimonial desestimada, pero al resolver tal apelación el superior modificó la sentencia para aclamar

que la unión marital de hecho perduró únicamente hasta el 4 de septiembre de 1992 y en lo demás confirmó la providencia apelada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Inicialmente el juzgador ad-quem refirió innecesario sintetizar el litigio conforme al artículo 280 del Código General del Proceso, circunscribió su competencia a desatar los reparos expuestos y sustentados por la apelante, además recordó los presupuestos de la unión marital de hecho conforme la jurisprudencia patria.

2. Seguidamente señaló que Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio el 4 de septiembre de 1992, según acreditó con el registro civil de matrimonio aportado y no tachado por ninguno de los intervinientes, lo cual

4 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 implica la terminación de la unión marital de hecho que él sostuvo con Martha Ivonne Torres Serna, en razón a que ambos ligámenes son excluyentes entre sí.

3. A continuación consideró que, por mandato del literal b) del artículo 5 de la ley 54 de 1990, la sociedad patrimonial que pudo derivarse de la unión marital de hecho sostenida por Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Martha Ivonne Torres Serna se disolvió con ocasión del matrimonio referido -el cual no aparece anulado, declarado simulado o ineficaz-, como quiera que a raíz de este surgió una sociedad conyugal al tenor del canon 180 del Código Civil, lo que apoyó en jurisprudencia de esta Corte.

4. Por último mencionó que, al tenor del artículo 8 de la ley 54 de 1990, las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben al cabo de un año, contado a partir de la separación física o definitiva de la pareja, del matrimonio de cualquiera de sus integrantes con terceros o de la muerte de uno o los dos consortes; y como la demanda fue radicada el 6 de noviembre de 2015, al paso que el matrimonio celebrado por Félix Hernán Rodríguez Villanueva data del 4 de septiembre de 1992, con holgura transcurrió el lapso citado.

LA DEMANDA DE CASACIÓN La demandante radicó cuatro reproches, el inicial al amparo de la causal cuarta del artículo 336 del Código 5 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 General del Proceso, el siguiente y el último con base en el primer motivo de casación, y el restante invocando el segundo móvil previsto en la disposición citada. CARGO PRIMERO Al amparo de la causal cuarta de casación prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa al fallo del tribunal de hacer más gravosa la situación de la apelante única, en contravención de los artículos 31 de la Constitución Política y 328 de aquella obra. En apoyo a tal censura la recurrente aduce que el juzgador de primera instancia declaró la unión marital de hecho sostenida entre ella y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, precisándola temporalmente del año 1988 al 25 de julio de 2014, por considerar que en esta data hubo

separación física y definitiva de los compañeros permanentes. Agregó que a pesar de que la única apelante fue la demandante, el tribunal redujo el lapso aludido al proclamar que la unión marital sólo se configuró hasta el 4 de septiembre de 1992, cuando Félix Hernán Rodríguez Villanueva contrajo matrimonio con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, modificación que implicó la agravación de la situación de la apelante única al restringir su estado civil derivado de una de las formas legales de conformar una familia. 6 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 Por último, señaló que dicha restricción tampoco era objeto de apelación, en razón a que buscaba extender el periodo durante el cual la sentencia de primera instancia reconoció la unión marital. Por ende, el fallo conculcó innecesariamente la prohibición de la no reformatio in pejus.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.

2. El derecho procesal patrio, en cuanto alude al ordenamiento que rige los conflictos entre particulares, se

caracteriza por ser dispositivo, muestra de lo cual es, entre otras, que la actividad del juzgador de segunda instancia es limitada, porque así lo regulaba el inciso inicial del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer 7 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla...» Tal canon, erigido a rango constitucional con la promulgación de la Carta Política de 1991 al consagrar que «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único» (art. 31, inc. 2º), conserva vigencia en el actual estatuto adjetivo, a cuyo tenor «[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley.» (Art. 328, inciso inicial, C.G.P.). Pues bien, la doctrina de esta Corte tiene sentado de antaño -en pronunciamientos que guardan vigenciaque se conculca el principio de la no reformatio in pejus, que prohíbe modificar la providencia en contra del único recurrente, cuando concurren las siguientes exigencias: «a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni

adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación.» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en SC de 5 jul. 2011, rad. 2000-00183-01 y SC de 14 dic. 2011, rad. 2001-01489-01, entre otras). De allí se desprende que, con el fin de establecer si un proveído de segunda instancia transgredió el principio 8 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 fundamental de marras, primordial resulta fijar la mirada en su parte resolutiva, en tanto debe extraerse de dicho acápite cuál interviniente resultó vencido en el litigio y si la derrota fue total o parcial. Para este propósito irrelevante es centrar la atención en la motivación de la sentencia, pues una derrota total no varía porque se haga con un razonamiento o con otro, en tanto que, al fin y al cabo, en ambos eventos se está ante un fracaso íntegro. En efecto, el agravio de que se trata se encuentra en la parte resolutiva del fallo, aspecto sobre el cual ha destacado la Sala que es allí «‘donde debe buscarse el desbordamiento de la limitación que impide al juzgador hacer más gravosa la condición del único apelante, y no en su parte expositiva (…)’ y ‘(…) si en dicho pronunciamiento se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, es decir, se mantuvo por el adquem lo allí resuelto, sin variación, no hay manera de afirmar que hizo más difícil, para el apelante, la situación establecida por el sentenciador de primera instancia, circunstancia que obvia y necesariamente excluye una acusación por esa causa’.» (CSJ SC de 4 may. 2005, rad. 2000-00052-01; SC de 14 dic. 2006, rad. 2000-00194-01; SC12024 de 2015, rad. 2009-00387-01, entre otras).

3. De otro lado, tiene doctrinado la Corte que el memorado principio no es irrestricto, en razón a que cede ante diversas situaciones de mayor valía, como cuando de por medio está el orden público, en razón a que «el principio

9 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 de interdicción de la reformatio in pejus no pone amarras al ad quem cuando de normas de orden público se trata.» (CSJ SC 154 de 2004, rad. 4552); cuando por la modificación que debe adoptar el estrado judicial de última instancia le resulta forzoso alterar puntos íntimamente relacionados con su determinación (inc. 4, art. 328 C.G.P.); si un contendor de la apelante interpone alzada adhesiva, en razón a que, naturalmente, en esta eventualidad dejará de ser la recurrente única (parágrafo, art. 322 ibídem); o al aludir a situaciones que necesariamente debe auscultar todo operador judicial, verbi gratia, los presupuestos procesales. Así lo tiene doctrinado la Sala al señalar: Con todo, conviene reiterar el principio expuesto por la doctrina

de la Corte, consistente en que el postulado de la reformatio in pejus, no es absoluto, como quiera que en algunos eventos el superior bien puede modificar la parte de la decisión que no fue objeto del recurso de alzada, como cuando en razón de la reforma ‘fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella’ (Art. 357 C.P.C.); o cuando se presenta la apelación adhesiva, (353 ibídem): o cuando, por tratarse de un aspecto del proceso que siempre requiere examen previo por el superior, como sucede cuando no se encuentran presentes en el litigio los presupuestos procesales; o también cuando se encuentran comprometidas normas que tienen que ver con el orden público y, por tal virtud, de forzoso cumplimiento, como acontece con la patria potestad sobre los hijos no emancipados (Arts. 27 y 18 de la Ley 1ª de 1976)” (CSJ SC de 3 jul. 1984, reiterada en SC de 27 oct. y 9 nov. 1984. Subrayado ajeno).

4. Aplicadas las anteriores premisas al sub judice traduce que no se configuró la transgresión alegada en el cargo bajo estudio, en la medida en que, aun cuando la sentencia del tribunal redujo el periodo durante el cual el juzgado de primera instancia estableció la unión marital

10 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 sostenida entre Martha Ivonne Torres Serna y Félix Hernán Rodríguez Villanueva, amén de que la promotora era la única apelante, dicha disminución, por aludir al estado civil de las partes e irradiar el orden público, no era vedada para

el juzgador ad-quem. Conviene recordar que el estado civil es uno de los atributos ingénitos al reconocimiento de la personalidad jurídica, cuya tutela encuentra raíces en el artículo 14 de la Constitución Política, así como en otros instrumentos internacionales de derechos humanos, en concreto, los cánones 16 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, y 3° de la Convención América de Derechos Humanos. Este alcance fundamental se explica por la necesidad para las personas de establecer su rol en «la familia y la sociedad», así como determinar «su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970); total que la filiación «es la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y la sociedad y que le confiere determinados derechos y obligaciones civiles, [y] para su protección se han consagrado las acciones de estado» (CSJ, SC de 28 mar. 1984, GJ n.° 2415). En aras de garantizar el anterior propósito, el estado civil fue caracterizado como «indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley» (artículo 1° del decreto 1260 de 1970). Rasgos que imponen, 11 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 respectivamente, cómo un mismo hecho sólo puede generar un estado civil; el cual no puede ser objeto de negociación, transacción o disposición, «salvo en cuanto a los derechos patrimoniales que de él se derivan»; su reconocimiento podrá reclamarse en cualquier momento, «porque salvo excepción legal ni se gana ni se pierde por el transcurso del

tiempo»; y su contenido y alcance está regulado «por normas de orden público, como quiera que interesa a la sociedad en general, y por ende los preceptos legales que lo gobiernan no pueden derogarse por convenios particulares ni ser objeto de renuncias» (SC, 25 ago. 2000, rad. 5215).

La Sala tiene dicho: Es el estado civil una calidad invaluable que en razón de su esencia no ingresa al patrimonio ni admite cotización en el mercado. Constituye un atributo de la personalidad humana, que marca su posición en la familia y en el grupo social a que pertenece. No puede cederse ni enajenarse, ni ser objeto de transacción. El derecho lo protege, eso sí, como a todos los valores imponderables que integran el acervo moral en que reposa la dignidad y estimación de las gentes (SC, 31 ago. 1961, GJ n.° 2242, 2243 y 2244).

En el mismo sentido precisó esta Corporación en otra oportunidad que: la providencia (…) concierne a la impugnación de la paternidad, o sea, atañe al estado civil de la menor, cuestión de indudable orden público (…) Definido el orden público en función de los principios y valores fundamentales del sistema u ordenamiento jurídico, su noción atañe al núcleo central, medular, básico, cardinal, primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad. 12 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 Es positivo, si prescribe cómo y qué debe hacerse, ora negativo,

al verterse en restricciones, limitaciones o prohibiciones, y puede obedecer a factores estrictamente políticos, económicos o sociales con sentido directivo o protector de ciertos intereses, situación, posición económica, social o jurídica. En sentido político atañe al conjunto de principios relativos a la existencia y funcionamiento del Estado, estructura general del poder público, la libertad y derechos fundamentales de la persona como sujeto singular en relación al grupo social al cual pertenece. Trátase de valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales. En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organización política, económica o social del país, y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular. (CSJ, SE 8 nov. 2011, rad. 2009-00219-00). En suma, el juzgador de segunda instancia no está privado de la posibilidad de reducir temporalmente la unión marital de hecho declarada en la sentencia de primer grado, aunque ese veredicto vaya en contra del apelante único, porque la decisión atañe con el estado civil de los compañeros permanentes, aspecto regulado por normas de orden público que, por ende, prevalecen. Lo anterior revela, sin más, infundado el cargo bajo estudio por lo que así se declarará.

CARGO SEGUNDO

1. Erigido en la primera causal de casación regulada

en el artículo 336 del Código General del Proceso, aduce la 13 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 vulneración directa del artículo 1º de la ley 54 de 1990, por errada interpretación.

2. La recurrente hace consistir el quebranto en que el tribunal dio al artículo 1° de la ley 54 de 1990 un alcance que no tiene, como quiera que, según la jurisprudencia de esta Corte, no es óbice para el surgimiento de la unión marital de hecho que cualquiera de los compañeros ostente un vínculo matrimonial anterior, de donde tampoco puede ser obstáculo para la continuación de la unión marital de hecho consolidada el que cualquiera de los compañeros contraiga nupcias si aquella alianza perdura.

Agregó que el funcionario de segunda instancia razonó que el vínculo matrimonial entre Félix Hernán Rodríguez Villanueva y Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio desvirtúa la singularidad de la unión marital de hecho que él había establecido con la demandante, pero no analizó si la relación entre aquellos tuvo vocación de permanencia, singularidad y si constituyó comunidad de vida; como tampoco verificó si los compañeros permanentes cesaron su vínculo; máxime cuando la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala que los actos de infidelidad no desdicen de la unión marital. Por ende, el tribunal no se detuvo en razones fácticas, tan sólo consideró inviable la simultaneidad entre el matrimonio celebrado por Félix Hernán Rodríguez Villanueva con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de

Aparicio, con respecto a la unión marital que él ostentaba 14 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 con Martha Ivonne Torres Serna; no obstante que los precedentes sobre la materia establecieron la improcedencia de ambos vínculos únicamente si son simultáneos, así como que la infidelidad de uno de los compañeros permanentes tampoco desvirtúa la unión marital, salvo que el citado engaño tenga la envergadura suficiente para separar física y definitivamente a los compañeros, circunstancia que se abstuvo de considerar el fallo criticado, a más de que tampoco fue acreditada.

CARGO TERCERO

1. Con base en el segundo motivo de casación regulado en el artículo 336 del Código General del Proceso, la demandante aduce conculcado, por vía indirecta, el artículo 1 de la ley 54 de 1990, por errores de hecho en la estimación del material probatorio.

2. Sustentó la censura reiterando los planteamientos expuestos en el reproche anterior, a lo cual agregó que el fallador colegiado pretermitió las siguientes pruebas: 2.1. El Formato de dependencia económica de la Fuerzas Militares de Colombia, suscrito por Félix Hernán Rodríguez Villanueva el 22 de julio de 2014, a través del cual manifestó su intención de afiliar a Martha Ivonne Torres Serna como su compañera permanente, porque convivía con ella desde hace 27 años y de él dependía económicamente; así como el certificado de incorporación de 21 de noviembre de 2014 emanado de la Dirección

15 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01

General de Sanidad Militar de tal institución, a cuyo tenor la demandante seguía fungiendo como beneficiaria de aquel. El primer documento prueba, añadió la recurrente, la conformación de la unión marital desde el año 1988 hasta el día de suscripción del aludido escrito; y del segundo un indicio de perseverancia en tanto la ruptura entre los compañeros permanentes por lo general trae casi inmediatamente tal desafiliación. 2.2. La orden de prestación de servicios de 8 de noviembre de 2014, con la cual la accionante, diciendo ser la compañera de Félix Hernán, contrató los servicios de inhumación del lote de propiedad de él, así como la orden de elaboración de la lápida, de los cuales se desprende, valorados en conjunto con las fotografías y demás elementos de pruebas allegados con el libelo, que Martha Ivonne Torres Serna permaneció al lado de Rodríguez Villanueva en condición de compañera permanente. 2.3. El testimonio de Isabel Cristina Rojas Rodríguez, quien en condición de sobrina de Félix Hernán informó conocer a Martha Torres desde el año 1988 como compañera de su tío, relación que perduró hasta el último día de vida de este, también dijo distinguir a Yolanda Cecilia Saladén pero sólo como la madre del hijo de aquel, desconocer que él había contraído nupcias y, por último, que la estancia de la promotora en el interior del país en los 16 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 meses finales de vida de Félix obedeció a que la madre de Marta Ivonne también se encontraba enferma.

2.4. La declaración de Mary Luz Rodríguez Villanueva, hermana de Félix Hernán, quien dijo ser cercana a él y reiteró la exposición de Isabel Cristina Rojas Rodríguez. 2.5. La versión de Julio Emiro Pérez Baldovino, según la cual supo de la unión marital desde el año 2004, cuando ingresó a laborar como trabajador de Félix Hernán, e indicó ignorar el matrimonio contraído por este con Yolanda Cecilia Saladén; y aunque tal declarante informó que la unión culminó meses antes del deceso de su empleador, debe restársele credibilidad a este aspecto por tratarse de un aspecto desprovisto de fundamento, máxime si el propio testigo dijo tener mala memoria aunque sus recuerdos sí le alcanzaron para memorar otros sucesos de menor valía. 2.6. La deposición de Omar Tatis Franco, amigo personal tanto de la reclamante como de Félix Hernán, quien prestaba a este sus servicios profesionales de abogado y reveló saber de la unión marital auscultada a partir del año 2003, cuando conoció a la pareja; pero sin que pueda acogerse totalmente su versión -según la recurrenteporque señaló que la unión culminó en julio de 2014 por desavenencias económicas, no obstante también afirmó haber logrado un acuerdo entre ellos y que la discrepancia continuó, lo cual es inverosímil. 17 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 2.7. La manifestación de Consuelo Serpa Hernández al relatar que, como vecina de la finca La Argentina, exteriorizó conocer que en esta vivía la convocante, también

Félix Hernán y Roy Rodríguez.

3. Concluyó el embate señalando que la valoración de los aludidos elementos suasorios daba lugar a acoger las súplicas de la demanda y que la separación de los compañeros no implicó el rompimiento de su relación, sino que obedeció al cumplimiento de compromisos familiares, al punto que Martha Ivonne fue quien organizó las exequias

de Félix Hernán Rodríguez Villanueva.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que los cargos segundo y tercero tienen el mismo propósito, de que prevalezca la unión marital reconocida entre la accionante y Félix Hernán Rodríguez Villanueva con posterioridad al matrimonio que este contrajo con Yolanda Cecilia Saladén Martínez de Aparicio, la Corte los estudiara al unísono en tanto se valdrá de consideraciones comunes.

Adicionalmente, porque ambos reproches se complementan en razón a que el primero endilga la conculcación de la ley sustancial por vía directa al paso que el segundo lo hace por la vía indirecta, pero los dos requieren igual situación fáctica para ser prósperos, cual es la continuación de la unión marital referida con 18 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 posterioridad al 4 de septiembre de 1992, fecha de la aludida boda. Destácase que en estos reproches no fue censurada la desestimación de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital, por lo cual la Sala al resolverlos no abordará esta temática.

2. La violación de normas sustanciales por el camino recto exige que el impugnante demuestre que el juzgador de

conocimiento, al momento de construir la premisa mayor de su razonamiento jurídico, incurrió en un juicio falso, bien porque no tuvo en cuenta las normas que disciplinan el caso, aplicó mandatos que le son extraños, o a pesar de haber acertado en su selección les dio una hermenéutica de la cual carecen. Este tipo de error se configura, entonces, en los eventos en que el juzgador incurre en indebida aplicación, falta de consideración o interpretación errónea del marco normativo que gobierna la controversia, sin trasegar hacia cuestiones de valoración probatoria.

La Sala ha establecido que: Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador… En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el

19 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la

causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta (CSJ SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322) (SC5297, 6 dic. 2018, rad. n.° 2007-00217-01). La errónea interpretación, en suma, «se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla» (SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 200800227-01), esto es, «les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada» (SC12015, 9 sep. 2015, rad. n.° 2008-00253-01). Ahora bien, el juez también puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer errores de hecho, que aluden a la ponderación objetiva de las pruebas, o de derecho, cuando de su validez jurídica se trata. La inicial afectación -por faltas fácticasocurre cuando el fallador se equivoca al apreciar materialmente los medios de convicción, ya sea porque supone el que no existe, pretermite el que sí está o tergiversa el que acertadamente encontró, modalidad esta que equivale a imaginar u omitir

parcialmente el elemento probatorio, porque la distorsión en que incurre el Juzgador implica agregarle algo de lo que 20 Radicación n° 13001-31-10-005-2015-01098-01 carece o quitarle lo que sí expresa, con alteración de su contenido de forma significativa. Así lo ha explicado la Sala al exponer: Los errores de hecho probatorios se relacionan con la constatación material de los medios de convicción en el expediente o con la fijación de su contenido objeti

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