CSJ - SC5107-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5107-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC5107-2021 Radicación n° 11001-31-03-005-2015-00707-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios S.A.S. e Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que en su contra y la de Álvaro José Soto García promovió Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A.
ANTECEDENTES
1. La demandante solicitó declarar a los convocados como sus codeudores solidarios en cuantía de $1.784’960.696 cada uno, por el pago que aquella realizó a la Contraloría General de la República en cumplimiento al fallo de responsabilidad fiscal 6-010-09; en consecuencia Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 deprecó condenar a cada accionado a reintegrarle esa cantidad, con intereses liquidados a la tasa máxima permitida legalmente desde el 19 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique el pago.
2. Como soporte fáctico de tales pretensiones relató, en resumen, que a través de proveído 064 de 13 de junio de
2014, la Contraloría General de la República la declaró fiscalmente responsable en compañía de los acá enjuiciados, y los condenó a todos a pagar, en forma solidaria, $8.924’803.482,05. Agregó que tras esta determinación la Dirección de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría inició juicio coercitivo y libró mandamiento de pago por el citado capital más intereses, lo cual totalizó $9.347’325.685,26, que pagó la concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. el 19 de enero de 2015, dando lugar a la terminación del rito compulsivo. Por ende, añadió, por aplicación del artículo 1579 del Código Civil y a raíz del aludido desembolso, se subrogó en la acción del acreedor inicial, limitada al valor de cada codeudor en la obligación.
3. Una vez vinculadas al pleito, las sociedades encartadas se opusieron a las pretensiones y propusieron una excepción meritoria, carente de seudónimo, en la cual adujeron que con ocasión del contrato de Concesión Bogotá Girardot suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones «INCO» y la demandante, ambas empresas signaron los
2 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 otrosíes 8 y 15, que permitieron a la última recibir $8.924’482.000 en exceso, en tanto los pagos que debía recibir fueron liquidados con inflación superior a la certificada por el DANE. Al detectar tal anomalía y después de adelantar el trámite pertinente, la Contraloría General de la República
condenó a la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. a devolver el dinero recibido en exceso e hizo lo propio por solidaridad pasiva respecto de Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios S.A.S., Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.A.S. y Álvaro José Soto García, este en condición de gerente del INCO para la época de los hechos, las tres empresas anteriores por no acatar en debida forma su función como integrantes del consorcio interventor del contrato Concesión Bogotá Girardot. Por ende, concluyeron las enjuiciadas, es inviable la subrogación solicitada en tanto el inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil requiere que los deudores tuvieran cuota o parte en la deuda, lo que no ocurrió, pues la convocante fue la única que recibió los dineros entregados en exceso por el INCO, que a la postre devolvió en el proceso coactivo; o en defecto deberá acreditarse la cuota en la cual cada uno de los convocados fue beneficiado con los pagos que en exceso entregó el INCO a la accionante.
4. Álvaro José Soto García, tras ser notificado personalmente del auto admisorio de la contienda, guardó silencio.
3 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01
5. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, una vez agotadas las fases del juicio, con sentencia de 10 de octubre de 2017 accedió a las pretensiones y declaró infundada la defensa planteada.
6. Al resolver la apelación interpuesta por las empresas
demandadas, con proveído de 13 de septiembre de 2018 el superior confirmó la decisión.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador ad-quem inicialmente encontró satisfechos los presupuestos procesales, inexistente vicio de nulidad que impusiera invalidar lo actuado, recordó que su competencia estaba limitada a los reparos sustentados por las recurrentes en contra de la sentencia de primera instancia y evocó el instituto de la subrogación.
2. Seguidamente coligió pacíficos los hechos esbozados por la demandante, por las convocadas en su excepción meritoria y extractó impróspera la alzada, porque la condena emanada de la Contraloría General de la República, que recayó sobre todos los intervinientes en esta litis, así como el pago efectuado por la peticionaria, no corresponden a devolución de dineros entregados en exceso, sino a la condena solidaria de tipo fiscal, lo cual torna inaplicable el inciso 2° el artículo 1579 del Código Civil.
Por ende, en caso de inconformidad con esa condena y la solidaridad allí impuesta, al alcance de los recurrentes 4 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 estaba impugnarla ante la propia Contraloría General de la República. Entonces, operó la subrogación a que alude el canon 1668 de la obra en cita, a favor de la accionante, como consecuencia del pago que realizó de una obligación que le repercutía con los acá enjuiciados y que habilita a aquella para repetir contra estos por la cuota de cada uno en tal
deuda.
3. Por último, refirió que la solidaridad impuesta en la condena fiscal genera para cada litigante la asunción de una parte igual del débito, lo que impone dividir en 5 secciones idénticas los $9.347’325.685,26 sufragados por la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. a la Contraloría General de la República, cálculo que totaliza $1.869.465.137,05 para cada uno; pero como en el libelo sólo fue deprecada la devolución individual de $1.784’960.696, a este rubro debe limitarse la condena impuesta, como en efecto lo declaró la juzgadora aquo, y por no hacer más gravosa la situación de los apelantes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Las compañías accionadas invocaron tres cargos contra la sentencia de tribunal, el primero aduce la vulneración directa de la ley sustancial y los dos restantes aseveran que fue conculcada por la vía indirecta. La Corte iniciará el estudio por los últimos, al ser el orden lógico, en razón a la necesidad de tener clarificados los 5 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 hechos genitores del litigio antes de auscultar los preceptos legales que regulan tal situación y, por ende, si ocurrió la vulneración de la ley sustancial por la senda recta.
CARGO SEGUNDO
1. Fundada en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, las empresas demandadas endilgan al fallo de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 1579, 1626, 1666
a 1668 del Código Civil y 82 de la ley 1474 de 2011, como consecuencia de errores de hecho en la valoración del acervo probatorio.
2. En apoyo del reproche afirman las recurrentes que el juzgador ad-quem extrañó la prueba según la cual la causa de la condena solidaria impuesta por la Contraloría General de la República sólo benefició a la demandante, lo que, según el tribunal, habría implicado la desestimación de las pretensiones del pliego introductor de la contienda, porque imponía el empleo del inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil al concluir ausente de interés a las convocadas en relación con los dineros que fueron entregados en exceso por el INCO.
Sin embargo, omitió valorar los actos administrativos contenidos en los autos 064 de 13 de junio de 2014 y ORD80112-0074-2014 de 28 de agosto de 2014, que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon la responsabilidad fiscal, dando cuenta de que los convocados 6 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 no recibieron suma alguna de las cuantificadas en el fallo emitido por la Contraloría General de la República, pues fueron condenados por no acatar en debida forma su función como integrantes del consorcio interventor del contrato de Concesión Bogotá Girardot suscrito por el Instituto Nacional de Concesiones «INCO» y la demandante; todo lo cual desembocaba en la inviabilidad de la subrogación legal pretendida en este juicio.
3. Igualmente fue preterida la confesión del
representante legal de la accionante, quien aceptó los hechos descritos en precedencia.
4. Como la sentencia asumió que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. fue la única que recibió los dineros pagados en exceso por el INCO, lo cual no le mereció reproche, transgredió el artículo 1579 del Código Civil, al no darle a los demandados la condición de fiadores de la demandante.
CARGO TERCERO
1. Al amparo de la segunda causal de casación prevista en el canon 336 del Código General del Proceso, las empresas enjuiciadas endilgaron al fallo de segunda instancia la violación, por vía indirecta, de los artículos 1579, 1626 y 1666 a 1668 del Código Civil, como consecuencia de error de hecho en la valoración del acervo probatorio.
7 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01
2. De nuevo aseveran que el fallador de última instancia extrañó la prueba de que la causa de la condena solidaria impuesta por la Contraloría General de la República sólo benefició a la promotora, lo cual, manifiestan, fue afirmado por el juez colegiado y habría implicado la desestimación de lo pedido al forzar el uso del inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil, para colegir carente de interés a las convocadas en relación con los dineros que fueron entregados en exceso por el INCO.
Añadieron que la providencia cuestionada estableció, a través de una operación aritmética, que a cada uno de los demandados correspondía devolver a la demandante una quinta parte del valor de la condena fiscal impuesta por la
Contraloría, pero no precisó el elemento de convicción del cual extrajo esa porción, dejando al descubierto que supuso una presunción. Tal yerro fáctico generó la inaplicación del inciso 2 del artículo 1579 del Código Civil y desembocó en la sentencia criticada, a pesar de que no era posible establecer la cuota de cada una de las recurrentes en la condena impuesta por la Contraloría General de la República.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que, por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los
8 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la casación el de contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De
ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). 9 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
3. Vistos los cuestionamientos segundo y tercero concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su desestimación: 3.1. En primer lugar, ambos cargos lucen desenfocados, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o
fácticas, de la sentencia cuestionada. De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del fallador. Sobre tal tema esta Corporación tiene establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 10 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). De tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque las recurrentes censuran la decisión del Tribunal porque este extrañó la prueba de que la causa de la condena solidaria impuesta por la Contraloría General de la República sólo
benefició a la demandante. Sin embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de última instancia, pues el juzgador precisó, contrariamente a lo aducido en los reproches, estar acreditados los hechos alegados por las partes, entre estos, las circunstancias que dieron lugar a la condena fiscal. En efecto, consideró el fallo de segundo grado que: «…tampoco hay discusión frente a la Responsabilidad Fiscal fallada el 13 de junio de 2014 en contra de los aquí contendientes por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República, dentro del expediente N° 6-010-09, confirmada por el superior, Contralora General de la República el 28 de agosto de 2015, Radicado N° ORD-801120074-2014. En la anterior decisión se condenó a la CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. a las personas jurídicas ENRIQUE
DÁVILA LOZANO EDL S.A.S., DISEÑOS INTERVENTORÍAS Y
SERVICIOS DIS S.A.S., INGENIEROS PROYECTOS CONSULTORÍAS IPC S.D.S. y la natural ÁLVARO JOSÉ SOTO GARCÍA al pago de la suma de $8.924.803.482.05, por 11 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 responsabilidad fiscal a título de culpa grave y, solidariamente responsables…. (…) Mediando el anterior estado de cosas se infiere que no le asiste razón al recurrente, al pretender desconocer una subrogación legal sobre la base que no se benefició del dinero pagado de más a favor
del actor, pues para la Sala resulta claro, que la condena y pago no obedeció a la devolución de los dineros supuestamente solucionados de más, que permita dar aplicación a las previsiones del inciso 2 del artículo 1579 del Código Civil reclamado, sino a una condena fiscal sustentada en la ocurrencia de una culpa grave imputada a los aquí contendientes….» (Resaltado extraño). De allí se desprende que el fallador colegiado no echó de menos la prueba del motivo por el cual fueron condenadas fiscalmente las sociedades demandadas, por ende, tampoco pretermitió que dicha causa sólo benefició a la compañía Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. En otros términos, el fallo criticado partió de la misma base fáctica alegada por las impugnantes, esto es, que el pago en exceso objeto de la responsabilidad fiscal no fue recibido por Enrique Dávila Lozano EDL S.A.S., Diseños Interventorías y Servicios DIS S.A.S., ni Ingenieros Proyectos Consultorías IPC S.D.S. Entonces, la consideración del juzgador ad-quem fue disímil a la esbozada en los cargos, pues tal autoridad judicial refirió que, independientemente de que la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A. fue quien recibió los dineros entregados en exceso por el INCO, la responsabilidad fiscal declarada por la Contraloría General de la República cobijó a las empresas integrantes del consorcio interventor del 12 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 contrato de concesión suscrito por aquellas entidades, a
título de culpa grave tras su omisión en el cumplimiento de sus deberes. Por consecuencia, los agravios bajo estudio fueron asimétricos, por estar dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no están contenidas en él, lo cual desemboca en su desestimación. Igual falencia está contenida en la parte final del cargo tercero, al imputar al fallador de última instancia otra consideración ajena a él, como quiera que el libelo casacional le endilga la suposición de la prueba de que a cada uno de los demandados correspondía el pago de la pluricitada condena fiscal en proporción de una quinta parte. Sin embargo, ese juzgador no refirió necesitar una prueba para proceder a la aludida división, en tanto la extrajo de la solidaridad declarada en contra de todos los contendientes. Con otras palabras, el Tribunal coligió que la satisfacción de una obligación solidaria por parte de uno de los deudores le otorga a este el derecho de repetir contra cada uno de quienes estaban obligados, bajo el supuesto de que esta prerrogativa está limitada a la proporción de cada uno tras dividir la deuda original en partes iguales. Se trató, sin más, de una consideración netamente jurídica, esto es, alejada del marco fáctico en tanto que -se 13 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 iterael tribunal no fundamentó tal determinación en probanza de la cual estableciera el aludido porcentaje. Lo dicho traduce, por ende, que de nuevo el cargo revela su separación del hilo argumentativo del proveído de segunda instancia, en razón a que las recurrentes afirman
que el tribunal supuso una prueba, no obstante que dicha colegiatura realmente erigió un argumento de pleno derecho, a su modo de ver, derivado del pago de una obligación pasivamente solidaria. 3.2. La consideración inmediatamente anterior revela, por contera, otra falencia del acápite final del tercer embate casacional, cual es omitir invocar las normas sustanciales que, al decir de las inconformes, impedían establecer en una quinta parte el interés o cuota de cada una de las recurrentes en la condena impuesta por la Contraloría. Como las causales primera y segunda de casación reguladas en el canon 336 del Código General del Proceso consisten en la violación de la ley sustancial, es ineludible para quien recurre a este mecanismo extraordinario de defensa evocando esos motivos de inconformidad, sustentar su crítica, entre otros requisitos, en la conculcación de una norma que tenga ese linaje, sin que baste citar genéricamente las normas sustanciales que, a juicio del recurrente, habría infringido el fallador de segundo grado. Por supuesto que también es forzoso demostrar que esos preceptos son la base esencial de la sentencia impugnada, o debieron serlo, conforme lo señala expresamente el parágrafo primero del 14 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 artículo 344 de la obra en cita, así como explicar de qué manera ocurrió la transgresión y, por ende, su trascendencia en la decisión atacada. El aparte final del cargo tercero es muestra de la aludida pretermisión, en la medida en que no explicó la forma en que,
según nuestro ordenamiento sustantivo, debía ser fraccionada la obligación que deprecó la demandante y a la cual accedieron los juzgadores de primera y segunda instancia, producto del pago que recibió la Contraloría General de la República; o si la memorada división era inviable; es decir no señaló ninguna norma de derecho sustancial, «que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», conforme al citado parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. El olvido relievado genera la desestimación del reproche extraordinario, porque el incumplimiento del requisito referido: (…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’. Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus 15 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen
derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070). 3.3. En suma, los defectos anotados conllevan a la denegación de los reproches segundo y tercero del escrito sustentador del mecanismo extraordinario planteado por las compañías accionadas.
CARGO PRIMERO
1. Erigidas en la causal inicial de casación regulada en el artículo 336 del Código General del Proceso, las recurrentes aducen la violación directa de los artículos 1524, 1579, 1626, 1666 a 1668 del Código Civil y 82 de la ley 1474 de 2011.
2. Soportan su descontento en que la condena fiscal solidaria recaída sobre todos los litigantes -la cual tiene mera función de garantía para el patrimonio público por mandato del artículo 82 de la ley 1474 de 2011no repercutía en la forma en que opera la subrogación legal, pues para este propósito era indispensable analizar el interés de cada codeudor en la obligación, al tenor del inciso 2° del artículo 1579 del Código Civil, precepto que, entonces, fue inaplicado tras la errada interpretación del inciso 1° del mismo precepto, pues el tribunal se limitó a verificar el pago hecho a favor del acreedor por un deudor solidario, que por ser liberatorio, a voces de la regla 1626 de la obra en cita, no habilitaba cobro
16 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01
en contra de los enjuiciados por vía de repetición ya que estos son meros fiadores. La subrogación legal a que alude el numeral 3° del artículo 1668 del Código Civil, de un deudor solidario en la posición del acreedor, siempre está limitada respecto de cada codeudor solidario a la parte o cuota que este tenga en la deuda, por lo cual erró el tribunal al considerar que dicha circunstancia era irrelevante. Por ende, el deudor solidario que paga la deuda se subroga en la posición del acreedor, siempre y cuando los demás codeudores tengan parte en la obligación, de lo contrario la posición de estos será de meros fiadores, condición que precisamente ostentan los convocados por no tener interés en la obligación satisfecha por la demandante. De no ser así, el eventual pago realizado por las compañías recurrentes a favor de la demandante constituiría un enriquecimiento sin causa, en contravía del canon 1524 de la obra en cita, porque no tendría causa real y, por ende, un pago de lo no debido; de allí que la acción estaba llamada al fracaso.
CONSIDERACIONES
1. La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art.
17 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de
vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570). Tal peculiaridad, entre otras connotaciones, culmina por renuncia del acreedor (art. 1574 ibídem); por causa de muerte de un deudor pero sólo en relación con este, no respecto de todos los deudores (art. 1580); y por el pago del débito (arts. 1626 y 1627). Esta última modalidad de satisfacción puede ser ejecutada no sólo por los obligados, también por un tercero, ya sea sin consentimiento de aquellos o incluso contra su voluntad. En la primera eventualidad ese tercero sólo tendrá acción de reembolso frente a los deudores, sin subrogarse en los derechos del acreedor (art. 1631 C.C.), mientras que en la segunda carecerá de la prerrogativa a la devolución, a menos que el acreedor le ceda su acción (art. 1632). Cuando el pago lo consuma uno de los deudores solidarios su principal secuela es la extinción de la deuda y, por contera, la aniquilación de la solidaridad pasiva, en tanto sólo tenía repercusión en relación con el accipiens, no respecto de los deudores entre sí. Es decir, el cumplimiento total de la prestación a favor del acreedor por uno de los deudores solidarios disipa tal solidaridad, radicada hasta entonces en hombros de todos 18 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 los deudores, en razón a que a estos ya nada los ligará con aquel. No obstante, tal cual se desprende del numeral 3° del artículo 1668 ejusdem, a favor «del que paga una deuda a que
se halla obligado solidaria o subsidiariamente» opera la subrogación legal, aun contra la voluntad del acreedor. En este orden, la aludida extinción de la deuda desde el punto de vista del acreedor, resultado del pago realizado por quien hasta entonces era uno de los deudores solidarios, apareja otras consecuencias, esta vez únicamente entre quienes integraron el extremo pasivo de la obligación, como es la subrogación legal. De allí que, en concordancia con el numeral 3° del artículo 1668 mencionado, el inciso inicial de la regla 1579 de la compilación legal en cita prevé que «[e]l deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.» (Resaltado impropio). Traduce lo expuesto que el pago realizado por uno de los deudores solidarios a favor del acreedor inicial trae consigo una nueva obligación, pero sólo entre quienes conformaban el extremo pasivo de la primera prestación, esta vez conjunta, es decir la que tiene por objeto una cosa divisible y existe a cargo de dos o más deudores o a favor de 19 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 dos o más acreedores, en forma tal que cada deudor sea solamente obligado a su cuota o parte en la deuda y que cada acreedor apenas pueda pedir su parte o cuota en el crédito (art. 1568 y 1583). Dicha novísima carga posee sus propias reglas, como
que, por aplicación del inciso 2° del artículo 2325 idem, «[s]i la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales». El ordenamiento jurídico presume, entonces, que la obligación asumida por varias personas es de interés de todas ellas y, por consecuencia, cada una está obligada a su pago por partes iguales. Sin embargo, al tratarse de presunción legal admite prueba en contrario, al tenor de la regla 66 del mismo ordenamiento, puesto que «…se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias…» (Inciso 2°). Así las cosas, al alcance de cualquier deudor está demostrar su cuota en el pasivo inicial, porque a esta se limitará la devolución que nació en su contra en la nueva prestación, surgida a raíz del pago cumplido por uno de los deudores solidarios o solvens. 20 Radicación n.° 11001-31-03-005-2015-00707-01 Incluso, nada obsta que uno de tales obligados carezca de interés en el compromiso originario, porque realmente lo contrajo de forma solidaria en aras de garantizar el pago al acreedor, eventualidad en la que, como lo consagra el inciso 2° del artículo 1579 citado, «[s]i el negocio para el cual ha sido contraída la obligación, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según
las partes o cuotas que les correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.» (Resaltó la Corte). Así lo tiene sentado la doctrina especializada, en referencia al artículo 1213 del Código Civil Francés o Código Napoleón, equivalente al canon 1579 del estatuto sustancial patrio, al exponer que «[u]na vez desinteresado el acreedor, la situación cambia completamente: el vínculo de la solidaridad desaparece; nada tiene ya que hacer en adelante; entre los deudores, se convierte la obligación en una obligación conjunta; se divide entre ellos; cada uno de los asociados de
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