CSJ - SC5125-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC5125-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Camelia Chdl ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC5125-2020 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 (Aprobado en sesión virtual de primero de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las demandadas PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA. LTDA., actualmente S.A., frente a la sentencia del 11 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil - Familia, en el proceso que en contra de las impugnantes y del señor JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR adelantaron los señores, por una parte,
NEYDA CASTRO ANGULO, LILA VERÓNICA, ADRIANA
SOFÍA, NORA LINEI y JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO y,
por otra, CARLOS ARTURO, AUGUSTO AMADOR, HELENA
SOFÍA y ADRIÁN RAMfREZ LÓPEZ.
Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso,
obrante en los folios 1 a 9 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar a los accionados responsables por "LA
MUERTE DEL Sr. JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ", ocurrida en
las circunstancias de tiempo, modo y lugar señaladas en los hechos del libelo; y condenar a aquéllos a pagar a los actores "todos los perjuicios materiales e inmateriales causados", así: "LUCRO CESANTE CONSOLIDADO", que liquidaron para le período comprendido entre la fecha del accidente (9 de septiembre de 2009) y el 9 de mayo de 2011, en la suma de $30.541.165.26; y "PERJUICIOS INMATERIALES", comprensivos de los daños "MORALES" y "A LA VIDA DE RELACIÓN", que tasaron para cada uno de ellos en las sumas de $153.000.000.00 y $102.400.000.00, respectivamente, equivalentes a 300 y 200 salarios mínimos legales mensuales.
2. En sustento de dichas súplicas, se expusieron los hechos que a continuación se condensan: 2.1. El 9 de septiembre de 2009, el señor Jesús Arturo Ramírez Gómez, mecánico de profesión, se movilizaba como pasajero en una moto taxi conducida por el señor Nayit García Salas, del municipio de Marialabaja hasta el corregimiento de Colú, departamento de Bolívar, con el propósito de prestar sus servicios a uno de sus clientes. 2 m,
41 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 2.2. Aproximadamente a las 9:30 a.m., un tractocamión que transitaba en el mismo sentido, al intentar sobrepasarlos, "se les acercó demasiado, al punto que rozó con el
tráiler la caja de herramientas que el parrillero llevaba sobre una de sus piernas, sacándolo de la moto, y tirándolo hacía la parte interna de la vía, y como la tracto mula intentó la maniobra demasiado cerca de la moto, a aquella no le fue posible eludir el cuerpo del Sr. Ramírez Gómez, arrollándolo literalmente, produciéndole la muerte de manera inmediata y en forma desastrosa". 2.3. El conductor del referido automotor actuó imprudentemente, pues hizo sonar de forma estridente la "corneta" del vehículo en proximidades de la moto taxi e intentó su adelantamiento, de un lado, en una zona marcada con doble línea amarilla, indicativa de que en ese sector no podía realizarse tal maniobra y, de otro, sin ocupar el carril contrario, esto es, "por el mismo carril que ocupaba la moto", lo que explica que se le acercara tanto, hasta rozarla. 2.4. El señor Ochoa Aguilar, una vez ocurrido el atropellamiento, "intentó emprender la huida", comportamiento que impidieron los habitantes del sector. 2.5. El occiso tenía 60 arios, obtenía ingresos mensuales de $1.800.000.00 y, con tales recursos, "sostenía su familia". 2.6. Era el esposo y padre de los actores, hombre trabajador y responsable, que mantenía lazos afectivos muy 3 Fr Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 IV estrechos con sucónyuge e hijos, razón por la cual su deceso
los afectó de forma importante.
3. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco admitió la demanda con auto del 25 de abril de 2011 (fls. 266 y 267, cd. 1A), proveído que notificó personalmente a los demandados, según aparece en el folio 267 vuelto, así: a las sociedades PROGRAMADORA DE
TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA.
LTDA., actualmente S.A., por intermedio del apoderado judicial que cada una designó para que la representara, el 6 de julio y el 3 de agosto siguientes, respectivamente; y a JESÚS JAIRO OCHOA AGUILAR, el 5 de septiembre del mismo ario.
4. En tiempo, los accionados ejecutaron los siguientes actos defensivos: 4.1. Los tres, en escritos separados pero de similar contenido, contestaron el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opusieron al acogimiento de sus pretensiones, se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos alegados y propusieron las excepciones meritorias que denominaron
"CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", "INEXISTENCIA DEL
NEXO CAUSAL", "HECHO DE UN TERCERO", "CULPA
COMPARTIDA ENTRE LA VÍCTIMA Y LOS TERCEROS",
"COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS", "AUSENCIA DE
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES" y "TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS EXTRAPATRIllfONIALES" (fls. 284 a 294, cd. 1A; 343 a 353, cd. 1A; y396 a 405, cd. 1B).
4 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01
4.2. La sociedad EDUARDO BOTERO SOTO Y CÍA.
LTDA., actualmente S.A., mediante escrito que milita en los folios 1 y 2 del cuaderno No. 2, llamó en garantía a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., petición que fue admitida con auto del 5 de septiembre de 2011 (fi. 28, ib.). 4.3. El demandado Ochoa Aguilar hizo similar manifestación en el escrito que figura en los folios 42 y 43 de cuaderno No. 2, frente a la cual, el juzgado del conocimiento se abstuvo de impulsarla, en consideración a que la citada aseguradora "ya fue llamada en garantía dentro del presente asunto", determinación adoptada en proveído del 23 de septiembre de 2011 (fi. 55, ib.).
5. ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. recibió notificación personal de los autos admisorios de la demanda y del llamamiento en garantía el 3 de octubre de 2001, según los sellos que al respecto militan en los folios 267 vuelto del
cuaderno 1A y 28 vuelto del cuaderno No. 2.
6. Dicha interviniente recurrió en reposición y, subsidiariamente, en apelación el auto que aceptó a trámite el llamamiento en garantía (fis. 56 a 59, cd. 2). No se accedió al primero de tales cuestionamientos, según auto del 13 de diciembre de 2011 (fis. 418 a 420, cd. 1B). A su turno, la
alzada fue declarada desierta por el Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 20 de abril de 2012 (fis. 13 a 16, cd. 4). 5 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 ir Por aparte, en un sólo escrito (fls. 71 a 89, cd. 2), contestó el llamamiento en garantía y la demanda. Sobre el primero, se opuso a su acogimiento y formuló las excepciones meritorias que denominó "EL VALOR
ASEGURADO ES EL LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE
ASEGURADORA COLSEGUROS", "FALTA DE LEGITIMACIÓN DE
LA CAUSA ACTIVA", "LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL NÚMERO 13292439 NO CUBRE LUCRO
CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL", "AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS COMPAÑÍAS DE
SEGUROS" y "PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DEL CONTRATO DE
SEGUROS".
Respecto del libelo introductorio, se refirió, uno a uno, sobre los hechos esgrimidos, descartó la procedencia de sus pretensiones y planteó las excepciones meritorias de "CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA" y "LOS DEMANDANTES NO HAN]
DEMOSTRADO LOS PERJUICIOS CAUSADOS".
7. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 9 de junio de 2014 (fls. 523 a 548, cd. 1 B), en la que dispuso:
7.1. Tener por no probadas las excepciones de "CASO
FORTUITO", "FUERZA MAYOR", "RESPONSABILIDAD DE
TERCERO" y "AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA O
SUBJETIVA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO".
6 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 7.2. Declarar civilmente responsables a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. "de los perjuicios, por concepto de lucro cesante consolidado", en favor de Neyda Castro Angulo, en cuantía de $10.196.388.00. 7.3. Condenar a los tres demandados y a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a Neyda Castro Angulo la suma de $124.917.678.00, por concepto de qua.° [c]esante [fluturo". 7.4. Condenar a los tres demandados a pagar a cada uno de los hijos del occiso, el monto de $5.000.000.00, y a su cónyuge, la suma de $10.000.000.00, por concepto de "daño moral". 7.5. Imponer las costas a la "parte demandada".
8. Apelado dicho fallo por los actores, los accionados y la llamada en garantía, el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil - Familia, en la sentencia que profirió el 11 de noviembre de 2015 (fls. 54 a 75, cd. 8), decidió: 8.1. Confirmar los numerales primero a cuarto de su parte resolutiva. 8.2. Modificar los numerales quinto a séptimo, que dejó
así: "1. Declarar civil y solidariamente responsables a los demandados JESÚS JAI RO OCHOA AGUILAR, 7 , Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 1`,. PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA. de los perjuicios causados a los demandantes conforme lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. "3 (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS
JAIRO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE
TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. a pagar en la modalidad de lucro cesante a favor de la demandante
NEYDA CASTRO ANGULO la suma de TREINTA Y SIETE
MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE PESOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS ($37.679.028.58 -sic-), en la modalidad de lucro cesante consolidado, y la suma de sesenta millones setecientos veinte mil quinientos veinticinco pesos con noventa y cuatro centavos ($60.720.525.94), en la modalidad de lucro cesante futuro. "4. (sic) Negar el reconocimiento de daños a la vida en relación por no aparecer probados. "5. (sic) Condenar solidariamente a los demandados JESÚS
JAI RO OCHOA AGUILAR, PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EMPRESA DE TRANSPORTES EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA. a pagar por concepto
de DAÑO MORAL para cada uno de los hijos y para la cónyuge supérstite la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS( $55.000.000.00). "6. (sic) Absolver a la Aseguradora COLS EGUROS de reembolsar los dineros a que es condenado el demandado, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído". 8.3. Se abstuvo de imponer el pago de costas en segunda instancia, "por la prosperidad del recurso". 8 N Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo acontecido en el proceso, compendiar los argumentos tanto de la sentencia de primera instancia como de las apelaciones propuestas por todos los intervinientes y de predicar el cumplimiento de los presupuestos procesales, así como la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el Tribunal adujo, en respaldo de las decisiones que adoptó, los argumentos que enseguida se registran:
1. Empezó por referirse sobre la legitimación de las partes, condición que reconoció en favor de los actores, por ser la esposa e hijos de la persona fallecida en el accidente de tránsito fuente de la responsabilidad reclamada, y del demandado Jesús Jairo Ochoa Aguilar, por aparecer demostrado que era el conductor del tracto camión que intervino en ese lamentable evento.
En cuanto hace a las accionadas PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA LTDA., actualmente S.A., afirmó que su "legitimación en la
causa por pasiva (...) no est[aba] debidamente demostrada", como quiera que, de entenderse, fruto de la interpretación del libelo introductorio, que la primera fue vinculada como propietaria del referido automotor y la segunda como empresa de transporte afiladora del mismo, en autos no figuraba prueba atendible de esas condiciones. 9 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 Tras relacionar las medidas probatorias que adoptó de oficio y criticar la actitud que en frente de ellas asumió la parte demandante, puso de presente que con el fin de "tener certeza sobre la calidad" de las citadas demandadas "ordenó, en providencia del 19 de [o]ctubre de 2019 requerir a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bello - Antioq uia para que aportara certificado de propiedad del vehículo automotor tracto mula de placas TKH 618, en virtud de tal requerimiento se hizo llegar a estas diligencias el oficio UL00022212, en donde se comprueba que dicho automotor es de propiedad de 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA' y está afiliado a 'TRANSPORTES BOTERO SOTO', concluyéndose, entonces, que hay legitimidad por la parte pasiva en este conflicto".
2. Con apoyo en la teoría de las actividades peligrosas y en que la conducción de automotores califica como tal, el ad quem aseveró que "sobre el conductor del tracto camión de placas TKH [618], señor JESÚS JAI RO OCHOA AGUILA1?, pesa una presunción de culpa"; y que dicha presunción "afecta no solo al dependiente o empleado que obra en
el acto peligroso, sino también al empleador, dueño de la empresa o de las cosas causantes del daño, como ocurre en la presente controversia con los otros demandados". En tal orden de ideas, añadió que por ser ello así, el autor del daño "solo podrá exonerarse demostrando la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero", razón por la cual encontró entendible que los accionados en este asunto hubiesen alegado en su defensa la "CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA", el "HECHO DE UN TERCERO", la "CULPA COMPARTIDA ENTRE 10 2:724. Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 LA VÍCTIMA Y LOS TERCEROS" y la "COLISIÓN DE ACTIVIDADES PELIGROSAS", fincados, fundamentalmente, en que el occiso Jesús Arturo Ramírez Gómez se transportaba en una motocicleta, actividad igualmente peligrosa; que fue imprudente al llevar en sus piernas una caja de herramientas de gran tamaño y peso; que el atropellamiento se debió a que él se arrojó del aparato en el que se movilizaba; y que en el accidente intervinieron dos vehículos en movimiento. Destacó que en relación con "las circunstancias de modo, tiempo y lugar" en que ocurrió el accidente, "aparte de las pruebas documentales, croquis, informe ejecutivo, etc., solo es rescatable el testimonio del señor ORLANDO JULIO OSPINO, al que esta Colegiatura dará plena credibilidad por tratarse de una
persona que presenció de manera directa el accidente, no es pues un testigo de oídas, no se advierte en él interés en favorecer a alguna de las partes y al momento del accidente se encontraba en pleno uso de susf acultades mentales y sensoriales". De igual modo, señaló que la versión del señor José Antonio Julio Banquez no tiene el mismo carácter, pues él, por estar ayudando a otra persona, no observó lo ocurrido, pese a estar presente en el lugar de los hechos. Puntualizó que conforme a la declaración del primero de los testigos atrás mencionados, "el conductor del tracto camión pretendió sobrepasar la moto en la que se desplazaba el señor Jesús Arturo Ramírez Gómez[ el contacto entre la mula y la moto se dio 'después de la puerta, las llantas que le siguen, después las 11 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 t llantas de atrás agarraron al señor... /; es que atendiendo a las leyes de la experiencia y la lógica, si como aún los mismos demandados lo reconocen, la trato mula se desplazaba a 20 o 30 metros atrás de la motocicleta y la contacta con la parte posterior de la puerta -no con el frente del trato camión, es porque estaba haciendo el sobrepasorecuérdese que según el croquis era un sitio en donde estaba prohibido [é]ste al existir como señal en el piso la doble línea continua. De otra parte, tampoco se acreditó que el señor Ramírez Gómez se lanzó imprudentemente -como lo sostienen los demandadosal contrario, si así hubiese ocurrido, lanzarse de
una moto cuando [é]sta se encuentra en movimiento y teniendo en sus piernas una caja de herramientas, lo lógico y obvio es que la moto se habría caído inmediatamente y según las versiones, la moto continuó su camino, se deduce entonces, que el tracto camión al rozar la moto expulsó al pasajero". Descartó que el occiso estuviese realizando una actividad peligrosa, toda vez que él "era el pasajero de una motocicleta" y, por ende, "no tenía el gobierno, ni el control del automotor en el que se desplazaba", por lo que no admitió como razonable la "compensación o colisión de culpas" esgrimida por los accionados. En suma, coligió que 'lag pesar sobre los demandados una presunción de culpa y no haber podido desvirtuarla -como se dijo líneas anteriores-, la consecuencia obvia y natural es que el primer elemento del trípode sobre el que descansa la responsabilidad civil, la culpa en el autor, está demostrado en esta controversia, razón por la cual, lo que sigue es el análisis del segundo de los elementos; esto es, el daño". 12 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01
3. Tras disertar en abstracto sobre dicho elemento y sobre sus modalidades, es decir, los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, el sentenciador de segunda instancia expresó: 3.1. La falta de comprobación del daño emergente. 3.2. La causación del lucro cesante sólo en relación con la esposa del señor Ramírez Gómez, por ser la única de los demandantes que dependía económicamente de él, no así
sus hijos, todos mayores de edad, sin que se demostrara que alguno fuese incapaz o menor de 25 arios y estuviese adelantando estudios. 3.3. El a quo erró al cuantificar el referido rubro, debido a que "no trajo a valor presente el salario mínimo legal mensual vigente para la época en que se produjeron los hechos"; "el interés que tuvo en cuenta fue el anual, cuando debió convertirlo al efectivo mensual, pues todos los demás datos de la ecuación eran mensuales"; y proyectó el lucro cesante futuro por el tiempo de supervivencia de la cónyuge, siendo lo correcto hacerlo "teniendo en cuenta la probabilidad de vida del occiso -que es menor y era quien suministraba los alimentos". 3.4. Es necesario, debido a los anteriores desatinos, modificar la liquidación del lucro cesante, para lo cual realizó las operaciones matemáticas correspondientes y obtuvo como resultado que el "CONSOLIDADO" ascendía a $37.679.027.58 y el "FUTURO"a $60.720.525.94. J Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 3.5. Sobre el perjuicio moral, tras memorar una providencia anterior suya y reproducir en lo pertinente algunos fallos de esta Corporación, dijo: 3.5.1. 1...) se encuentra perfectamente acreditado, con los registros civiles de nacimiento(...) y el de matrimonio aportados con la demanda, el vínculo de parentesco del occiso JESÚS ARTURO RAMÍREZ GÓMEZ, fallecido en el accidente que motiva esta
reclamación, con todos y cada uno de los reclamantes en este proceso; ergo, todos los demandantes están bajo la égida de 'la presunción de hombre' -según la Corte Suprema de Justiciao 'la [p]resunción de aflicción' de que habla el Consejo de Estado". 3.5.2. Para la cuantificación del preindicado perjuicio, deben tenerse en cuenta las particularidades del caso; el tope de $55.000.000.00 por la muerte del progenitor, fijado de forma reciente por las altas cortes; las condiciones personales tanto del fallecido como de "sus deudos"; y "la intensidad de las relacionesf amiliares". 3.5.3. Las pruebas recaudadas, "en especial las declaraciones de los señores OVIDIO ZAPATA ZAPATA, PEDRO ALVIS PÉREZ, NORDA VIS TERAN CARMONA y FA1VY STELA ALBA PÉREZ" son coincidentes y, por ende, acreditan que "el señor RAMÍREZ GÓMEZ era una persona responsable, trabajadora, cumplidor de su deber, dedicado a su hogar que estaba conformado por su esposa NEYDA CASTRO ANGULO y los hijos nacidos de esta unión: LILA VERÓNICA, ADRIANA SOFÍA, NORA LINEE y JESÚS DAVID RAMÍREZ CASTRO"; que "esa familia tenía vínculos y relaciones parentales muy fuertes"; que "al parecer el señor Ramírez Gómez no tenia complicaciones de salud, 14 7-72? Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 madrugaba a trabajar e incluso laboraba sábados y domingos -la
muerte lo soprend[ió] precisamente cuando se dirigía a prestar atención a uno de sus clientes"; y que llos otros hijos, los nacidos de otra relación: CARLOS ARTURO, ADRIAN DE JESÚS, AUGUSTO AMADOR y ELENA SOFÍA RAMÍREZ LÓPEZ, si bien no residían bajo el mismo techo[,] sus relaciones eran cercanas, frecuentaban a su difunto padre de manera continua". 3.5.4. Y que: Teniendo en cuenta todos los criterios orientadores para cuantificar los daños morales infringidos (sic) a los causahabientes del señor Ramírez Gómez y sin dejar de reconocer que esta valoración corresponde al arbitrio judicial, para esta Colegiatura el Juez de primera instancia fue, por decirlo de alguna manera, excesivamente prudente al cuantificar los daños morales en valores tan ínfimos, $5.000.000 para cada uno de los hijos y $10.000.000 para la cónyuge sobreviviente; por tal razón, considera esta Sala que se aproxima más a la justicia y a la equidad tasar el daño moral para cada uno de los hijos y la cónyuge supérstite en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($55.000.000.00) y en ese sentido se modificará la sentencia de primera instancia. 3.6. Por último, consideró que en el proceso no está demostrado el daño a la vida de relación, 'pues si bien es cierto que la muerte de su esposo y padre produjo un dolor muy grande en los demandantes, no se logró demostrar que tal suceso los haya afectado de tal manera que [les] impidiera continuar con el desarrollo normal de sus actividades sociales, culturales,
recreativas, etc.".
4. Se ocupó a continuación del llamamiento en garantía y con apoyo en el mandato del artículo 57 del Código de
15 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 t Procedimiento Civil, así como en la póliza en que se respaldó el mismo, de la que resaltó "que el tomador y asegurado especial e[ra] la sociedad 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA.', que el beneficiario e[ra] la Compañía 'LEASING SURAMERICANA COMPAÑÍA' y la aseguradora e[ra] VOLSEGUROS", observó que "friefulge de lo anterior que de las partes demandadas, la única que tenía la facultad de llamar en garantía a la Aseguradora era la sociedad 'PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA' y fue precisamente [é]sta quien -de todos los demandadosse abstuvo de llamar en garantía", por lo que el pedimento que en tal sentido formularon los otros accionados, no era procedente pues ellos "no estabanf acultados para hacerlo". LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene siete cargos, que la Corte resolverá en el siguiente orden: Primero se estudiará el tercero, por concernir con la legitimación de las recurrentes; proseguirá con el primero, que trató sobre la cosa juzgada penal; luego se ocupará del segundo y del cuarto, que versaron sobre la culpa de la víctima; continuará con en el sexto y el quinto, de alcances parciales; y finalizará con el séptimo, relacionado con la desvinculación de la aseguradora llamada en garantía.
Es del caso advertir desde ya, que la impugnación extraordinaria de que se trata está sometida a las normas del Código de Procedimiento Civil, como quiera que tal estatuto era el que estaba vigente al momento de su formulación (25 de noviembre de 2015), acatando así el mandato del numeral 50 del artículo 625 del Código General del Proceso, el cual, en 16 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 relación con el tránsito de aquélla legislación a ésta, previó que "los recursos" se "regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron". CARGO TERCERO Con apoyo en la causal inicial del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria de los cánones 2341, 2343 y 2356 del Código Civil, como consecuencia del error de derecho cometido por esa Corporación, al apreciar el documento visible en el folio 50 del cuaderno de segunda instancia (No. 8), que comportó la infracción de los preceptos 180 y 289 del primero de los ordenamientos atrás citados, así como el 29 de la Constitución Política. La acusación discurrió por el siguiente trazado:
1. El censor trajo a colación las apreciaciones del ad quem tocantes con la legitimación de las recurrentes en casación, recuento que le permitió puntualizar que la comprobación de ser ellas la "propietaria y afiliadora" del camión implicado en el accidente materia de la acción, la dedujo esa Corporación "únicamente a partir de la prueba documental" mencionada, "consistente en el oficio No. UL
00022212", esto es, "la certificación expedida por la Secretaria de Transporte y Tránsito del Municipio de Bello".
2. Soportado en ese entendimiento, reprochó a dicho sentenciador haber cometido "error de derecho al conceder a
17 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 ."' este documento un valor probatorio del que carece, por no habérsele dado a esta prueba documental el trámite que la Constitución y la ley ordenan, cercenando así el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada".
3. Sobre el particular explicó que, con esa determinación, se violentaron los artículos 180 y 289 del Código de Procedimiento Civil, pues el primero no contemplaba que la facultad en él consagrada, pudiera ejercerse "con menoscabo de los derechos de defensa y de contradicción de la prueba[,] que asiste a las partes", planteamiento que sustentó con un fallo de esta Corporación, que reprodujo en lo pertinente; y porque el segundo preveía, "con absoluta claridad, que para incorporar un documento al proceso, sea público o privado, debe proferirse un auto mediante el cual se ordene tenerlo como prueba, auto a partir de cuya notificación corre un término de cinco (5) días para que la parte contra quien se aduce el documento tenga la oportunidad de cuestionar su autenticidad (salvo que el documento se aporte en audiencia, caso en el cual el término es de un día)".
4. Así las cosas, advirtió que "al juez le está proscrito apreciar cualquier prueba documental que no se haya podido controvertir por las partes, pues si lo hace, incurre en error de
derecho por violación de una norma probatoria"; y que a[e]n el caso sub júdice, precisamente, el Tribunal incorporó al expediente una prueba documental y fallo con base en la misma, sin haber corrido traslado de este documento a las partes", comportamiento con el que "terminó (...) sorprendiendo a la parte demandada, pues la condenó con sustento en una prueba incorporada al proceso a sus 18 Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 espaldas, respecto de la cual nunca tuvo la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción".
5. En refuerzo de lo anterior, puso de presente que el "derecho a controvertir las pruebas es una de las garantías propias del debido proceso", según mandato del artículo 29 de la
Constitución Política.
6. Al fmal se ocupó de explicar la forma en la que el error denunciado provocó la vulneración de las normas sustanciales incluidas en la acusación y su influencia en las determinaciones impuestas en la sentencia de segunda instancia.
CONSIDERACIONES
1. Es verdad, cual lo señaló el censor, que el Tribunal halló comprobado que el camión de placas TJK 618, implicado en el accidente materia de la acción, por una parte, era propiedad de la demandada PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA. y por otra, se encontraba afiliado a la empresa EDUARDO BOTERO SOTO Y CIA. LTDA, actualmente S.A, exclusivamente con base en el documento que milita en el folio 50 del cuaderno de segunda instancia
(No. 8), pues como esa misma autoridad lo señaló, las copias que aportaron los actores con el propósito de acreditar tales
circunstancias eran informales, y por lo mismo, no podían apreciase como prueba, amén que su contenido era contradictorio. Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01
2. Siendo ello así, se impone observar que el referido documento, en el que se certificó que el "PROPIETARIO ACTUAL" del aludido vehículo era "PROGRAMADORA DE TRANSPORTES LTDA" y que el mismo se encontraba "Afiliado a: Transportes Botero Soto", fue remitido por la Secretaría de Transportes y Tránsito del municipio de Bello en atención a la solicitud que le fue comunicada mediante oficio 2879, librado por la Secretaría del Tribunal, en cumplimiento de la orden impartida en el auto del 23 de septiembre de 2015, con fundamento en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, para que esa oficina certificara la "propiedad" del identificado automotor y "la empresa a la que se encuentra afiliado" (fl. 44, cd. 8).
De suyo, entonces, se trató de una prueba de oficio, decretada en segunda instancia.
3. También es del caso destacar que una vez se allegó el documento al expediente, la Secretaría del ad quem, el 6 de noviembre de 2015, ingresó el proceso al despacho del magistrado ponente para "proveer" (fl. 53, cd. 8) y que a continuación, sin mediar ningún otro trámite, el Tribunal Superior de Cartagena expidió, el 15 siguiente, la sentencia de segunda instancia.
4. Del precedente recuento surge ostensible, entonces, la infracción del inciso 10 del artículo 289 del Código de
Procedimiento Civil, norma de disciplina probatoria que disponía: 20 • Radicación n.° 13836-31-89-001-2011-00020-01 La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, u en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (se subraya). Como se infiere del precepto, en tratándose de documentos, ya sean públicos o privados, salvo los allegados con la demanda, es indispensable incorporarlos al proceso como prueba, mediante auto en el que se disponga tenerlos como tales, determinación de la que pende la oportunidad para controvertirlos, en tanto que a partir de su notificación corre el término de cinco días de que disponen los interesados para tacharlos de falsos. Al respecto, esta Corporación tiene precisado que: (...) La prueba documental, por regla general, debe allegarse al proce
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