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CSJ - SC514-2023 [2019-00022-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC514-2023 [2019-00022-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC514-2023 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 (Aprobado en sala del treinta de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes frente a la sentencia de 11 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en el proceso declarativo que Ruth Elizabeth Díaz Villareal promovió contra la Cooperativa de Caficultores del Cauca (Caficauca).

I. EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar que el 21 de marzo de 2005 celebró contrato de agencia comercial escrito con la Cooperativa de Caficultores del Cauca (Caficauca) para la compra de café pergamino seco, el cual fue de adhesión porque la convocada impuso las condiciones, o uno cuyo contenido fue predeterminado por esa entidad, quien ejerció posición dominante, abusó de su posición y se aprovechó de su Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 condición de inferioridad en su estructuración, negociación y celebración. Instó reconocer que la cláusula quinta es abusiva y nula o, en su defecto, ineficaz y tenerla por no escrita y que, en cualquier caso, los pagos de las comisiones no constituyeron la solución anticipada de la cesantía comercial.

En adición, declarar que Caficauca incumplió ese

acuerdo por terminarlo unilateralmente y sin justa causa el 25 de septiembre de 2015 o, en su defecto, el 30 de noviembre de 2015, o, el 31 de diciembre de 2015 y que le adeuda: a). $104’607.148 por las comisiones retenidas; b). $16’824.375 por el café entregado el 25 de septiembre de 2015; c). $7’051.523 por cesantía comercial; y d). Intereses, de mora o corrientes a la tasa máxima legal permitida, o indexación, desde que debió sufragarlos hasta que los solucione. 1.2. Solicitó también declarar que en octubre de 2005 celebró con Caficauca un contrato de agencia comercial verbal para la venta de fertilizantes o, en su defecto, (1ª pretensión principal) de hecho, o de distribución o de suministro, o verbal (pretensiones , y que esta nunca le pagó 1ª, 2ª y 3ª subsidiarias a la primera principal) comisiones y le adeuda $2.121’748.134; que el 27 de julio de 2013 esa entidad lo terminó unilateralmente y sin justa, razón por la que le debe, además, $171’835.306 por cesantía comercial, más intereses de mora , o (pretensión 6ª de declarativa) corrientes o indexación , desde (pretensiones subsidiarias de la anterior) que debió satisfacer esas prestaciones hasta que le pague. En consecuencia, condenarla a sufragarle $2.121’748.134 por comisiones; $171’835.306 por cesantía comercial e intereses de mora , o corrientes o indexación

(pretensión 3ª de condena) 2 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 , desde que debieron ser (pretensiones 1ª y 2ª subsidiarias de la anterior) sufragados esos valores hasta que lo sean. 1.3. Declarar que Ruth Díaz y Caficauca celebraron, en calidad de coarrendatarias, un contrato de arrendamiento de local comercial con María del Mar Monteros Velasco, como arrendadora, para el adecuado desarrollo de los negocios concertados y que el dinero que ella invirtió para cubrir los cánones hizo parte de su esfuerzo por acreditar la marca y afianzar la clientela de la Cooperativa, en virtud de los contratos de agencia entre ellas establecidos, o en virtud del de compra de café pergamino seco; y condenarla a restituirle el 100% de los valores sufragados por cánones, es decir, $140’590.000, o, al menos, $70’295.000 que corresponden al 50% de tal cantidad, así como $17’374.017 que pagó por servicios públicos y $11’172.002, con indexación. Para ello narró, en síntesis, que Caficauca es una cooperativa sin ánimo de lucro con presencia en 24 municipios del Cauca, maneja recursos del Fondo Nacional del Café que destina para adquirir café pergamino seco que le venden los cafeteros, a través de agencias de compra dirigidas por personas con quienes celebra contratos de agencia comercial, producto que trilla, procesa y enajena a la Federación Nacional de Cafeteros, lo cual le genera utilidades

que reinvierte, distribuye fertilizantes y otros insumos químicos en su zona de influencia. Dijo que el 21 de marzo de 2005, dicha entidad celebró con Ruth Elizabeth Díaz Villareal, que es comerciante experta 3 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 en comercializar productos agrícolas en su zona de influencia, un contrato de agencia comercial para comprar, por cuenta de aquella, café pergamino seco a los caficultores de la región, con recursos la Cooperativa, quien lo procesaba y comercializaba, a cambio de una comisión por arroba; ese negocio se fijó hasta el 31 de diciembre de 2005, y era prorrogable automáticamente por períodos de 12 meses. El Fondo Nacional del Café le desembolsaba a Caficauca el anticipo para la compra del café, y esta se lo entregaba a Ruth Díaz, para que adquiriera el grano y se lo enviara a cambio de una comisión resultante de la diferencia entre el precio pagado al caficultor y el valor que la agenciada costeaba por el producto; al efectuar la entrega, se hacían estudios técnicos para determinar el rendimiento, que incidía al liquidar la remuneración. Se pactó exclusividad a favor de Caficauca e independencia de la agente, se delimitó su área geográfica a Popayán, en la agencia No. 2, razón por la cual Ruty asumió, de forma autónoma y estable, el encargo de promover y explotar los negocios de la convocada, en concreto, la compra de café pergamino seco en la zona delimitada, sin que el

dinero o el café fueran en algún momento de su propiedad, pues dependía de las instrucciones de Caficauca. Caficauca realizó negocios directamente con los productores en la zona prefijada, luego compitió con la agente e incumplió lo acordado, tanto así que el 25 de septiembre de 2015 esta le hizo la última entrega de café, 4 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 pero no recibió el pago de la comisión y desde ahí no se le volvió a suministrar fondos para nuevas adquisiciones, lo que produjo la ruptura del negocio, pues el 30 de noviembre de 2017 le hizo saber que no sería prorrogado, aunque le debe $104’607.148 por comisiones y $16’824.375 por la última entrega, la cesantía comercial e indemnización. En octubre de 2005 las partes ajustaron, de forma verbal, otro contrato de agencia comercial, con el fin de que la agente vendiera en Popayán y sus alrededores fertilizantes químicos producidos por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y distribuidos por Caficauca, cuya primera entrega por parte de la agenciada ocurrió el 30 de octubre de ese año, y en virtud de ello Ruth Díaz asumió, de forma independiente y estable, el encargo de promover y explotar ese negocio en Popayán y el Cauca, a nombre de la Cooperativa, y recibía instrucciones de venderle esos insumos a los productores de café, a cambio de una comisión por bulto enajenado. Caficauca era la dueña de los fertilizantes, tanto así que

las facturas llevaban impreso su logo, enviaba funcionarios al local comercial de Ruth Díaz a hacer inventarios y el 100% del dinero obtenido por esa labor ingresaba a su patrimonio, además, daba instrucciones, luego no había compra para reventa, sino agencia comercial, por cuya virtud Ruth Díaz vendió más de 24.000 bultos de fertilizante, por valor aproximado de $24.000’000.000, lo cual generó un incremento exponencial de esos productos por parte de Caficauca, y produjo su posicionamiento en el mercado y conquista de clientela, pero no le pagó comisión. 5 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 La Cooperativa incumplió, pues le vendió fertilizantes directamente a los productores de la región prefijada con Ruth Díaz, tanto así que el 27 de junio de 2013 terminó el pacto sin justa causa y no le pagó la cesantía comercial, ni indemnización por ruptura unilateral. En el contrato de agencia comercial para la compra de café se previó que Ruth Díaz debía ubicar la sede locativa de la agencia a su cargo en una edificación que determinaría de consuno con Caficauca y fijaría un anuncio que permitiera establecer que allí era la agencia de compra de café de Caficauca, exigencia hecha también, aunque de forma verbal, en el acuerdo para la venta de fertilizantes. Para acreditar la marca Caficauca, consolidar la compra de café pergamino a los caficultores del sector, así como la línea de fertilizantes, y penetrar en la zona, el 1 de abril de 2009 se celebró contrato de arrendamiento de local comercial

de la Calle 1 No. 14-41 de Popayán, por 2 años, en el que ambas partes fueron coarrendatarias, pero se renovó varias veces, cuyo costo sería asumido las dos pero desde 2013 Ruth Díaz pagó $140’590.000 por cánones y $17’374.017 por servicios públicos, pues cuando Caficauca terminó el pacto de agencia para la compra de café, el arrendamiento se había renovado por un bienio más.

2. La convocada alegó «prescripción de las pretensiones derivadas del supuesto contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes», «inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes entre la Cooperativa de

6 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 Caficultores del Cauca y Ruth Elizabeth Díaz Villareal», «Simulación de contrato de agencia comercial para la compra de café celebrado entre Ruth Elizabeth Díaz Villareal y la Cooperativa de Caficultores del Cauca» e «Inexistencia de la obligación por parte de la Cooperativa de Caficultores del Cauca» (fls. 223 a 276 c. 1.3).

3. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, en sentencia de 17 de febrero de 2020, resolvió: PRIMERO. Declarar no probabas las excepciones de mérito interpuestas denominadas PRESCRIPCIÓN DE LAS PRETENSIONES

DERIVADAS DEL SUPUESTO CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL

PARA LA VENTA DE FERTILIZANRES, INEXISTENCIA DEL

CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA VENTA DE

FERTILIZANTES ENTRE LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA Y LA SEÑORA RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL, - SIMULACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA COMERCIAL PARA LA COMPRA DE CAFÉ CELEBRADO ENTRE RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL, Y LA COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA, propuestas por la parte demandada COOPERATIVA DE

CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA.

SEGUNDO. - Declarar no probadas los reparos formulados en la etapa de alegatos por el apoderado judicial de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA al dictamen pericial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. Declarar que entre la COOPERATIVA DE CAFICULTORES

DEL CAUCA CAFICAUCA y RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL.

Existió: a) un contrato de agencia comercial para la compra de café desde el 21 de marzo de 2005 al 25 de septiembre de 2015, fecha de su culminación y b) un contrato de agencia comercial para la venta de fertilizante desde el 3 de octubre de 2005 al 27 de junio de 2013, fecha de su culminación, y que estos contratos fueron terminados unilateralmente por la demandada conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. Declarar, que la señora RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía N O 34.541.695 de Popayán,

tiene derecho a recibir de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA demandada las siguientes prestaciones:

I. Por concepto del no pago de la última entrega de café en el contrato de agencia comercial para la compra de café, la suma de DIESISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($16.824.375.00) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses

7 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 moratorios desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

II. Por concepto de comisiones retenidas en el contrato de agencia comercial para la compra de café la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESOS ($194.667.148) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 25 de septiembre de 2015, hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

III. Por concepto de comisión no pagada del contrato de agencia

comercial para la venta de fertilizantes, la suma de DOS MIL CIENTO VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CIENTO TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.121.748.134.00) moneda legal colombiana, junto con sus correspondientes intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, hasta el pago total de la obligación, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. QUINTO.- Declarar, que la señora RUTH ELIZABETH DIAZ VILLAREAL identificada con cédula de ciudadanía N O 34.541.695 de Popayán, tiene derecho a recibir de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL CAUCA CAFICAUCA demandada la prestación equivalente a la doceava parte del promedio de la utilidad recibida en los tres (3) últimos años por cada uno de vigencia de la relación comercial para la venta de fertilizante (artículo 1324 del Código de Comercio), CIENTO SETENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRECIENTOS PESOS ($171.835.396) moneda legal colombiana, valor nominal, junto con sus correspondientes intereses moratorios desde el 27 de junio de 2013 hasta el pago total de la obligación, de conformidad a lo previsto en el artículo 884 del Código de comercio, de acuerdo con lo expresado en las motivaciones del fallo y en consecuencia, condenarla a pagarla dentro de los diez (16) días

siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. SEXTO. Denegar las restantes pretensiones incoadas en la demanda relacionadas con la cesantía comercial para la compra de café pergamino seco; así como los gastos en los que incurrió en el desenvolvimiento contractual, tales como servicios públicos, y arrendamiento del local comercial, toda vez que estos corresponde a la agente en línea de principio, dada su autonomía e independencia empresarial, asumir el costo de la distribución y los gastos de la agencia en aplicación del artículo 1323 del Código de Comercio. SEPTIMO. CONDENAR a la citada demandada a pagar a la demandante las costas procesales generadas con el trámite del proceso. LIQUIDENSE en su debida oportunidad por Secretaría. 8 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 Fíjese como agencias en derecho el siete (7%) por ciento de las pretensiones reconocidas en la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. en concordancia con el numeral 1 artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-16554 del 5 de agosto de 2616, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4. El ad quem, al resolver la alzada propuesta por la demandada, modificó el fallo, pues reconoció la excepción de inexistencia del contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes y revocó el literal b) del numeral tercero de la parte resolutiva, así como el literal III) del numeral 4º.

En su lugar, reconoció la existencia de un acuerdo para la venta de fertilizantes desde el 30 de octubre de 2005 hasta

el 27 de junio de 2013 y condenó a Caficauca a pagarle a Ruth Díaz $2.121’748.134 por utilidad, valor que actualizó desde el 24 de diciembre de 2013 hasta el 11 de junio de 2021 a $2.902’602.651, por lo que advirtió que sobre él se causarán intereses de mora a la tasa máxima legal del Código de Comercio, a partir de la ejecutoria del fallo; En lo demás, confirmó el fallo y condenó en costas a la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el contrato de agencia comercial para la compra de café, celebrado entre las partes el 21 de marzo de 2005, y que consta por escrito, la agente se obligó a adquirir café pergamino seco para Caficauca, según los recursos que esta le proveía y que procedían del Fondo Nacional del Café y debía entregarlo en las instalaciones de aquélla o en el lugar que le indicara dentro de los 6 días siguientes al giro del dinero, según el precio convenido o informado, que incluía

9 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 su margen de utilidad y un porcentaje como liquidación anticipada de cesantía comercial. La agenciada podía retener, deducir o compensar de la remuneración pendiente, cualquier crédito o deuda a cargo de su agente. El pacto se prorrogaría por periodos de 12 meses desde su vencimiento y la encargada debía ubicar la sede locativa de la agencia a su cargo en la edificación convenida y fijar un anuncio de que allí funcionaba la agencia para compra de café de Caficauca.

Las cláusulas de ese contrato se entienden licitas y validas, sin que ello haya sido desvirtuado, lo cual cierra la discusión que buscó hacer ver que se trató de un acto de adhesión. La convocada, al contestar la reforma a la demanda, negó la deuda y dijo haber cruzado cuentas, pero no allegó soporte contable. La misiva de 16 de mayo de 2018 muestra que Ruth Díaz se opuso a tal compensación por falta de certeza sobre el pasivo a su cargo, sin que haya claridad sobre tal obligación, a pesar de existir la carta de compromiso y asunción de obligaciones suscrita por ella el 15 de febrero de 2013 y el otro sí en los que aceptó pagar $614’083.733, ya que los declarantes de Caficauca no se refirieron a una cantidad puntual, sino que reconocieron que hubo diferencias al respecto y que después de una revisión se concluyó que la accionante debe $126’000.000. En todo caso, si la agente tuviera deudas con la agenciada, sería imposible compensarlas, ya que ello no se alegó (art. 282 del C.G.P.) El contrato de agencia comercial para la compra de café fue suscrito por Ruth Díaz, como agente, luego, carece de asidero el reparo de que hubo simulación y que el verdadero 10 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 contratante fue Augusto Ortiz, toda vez que nada se probó en ese sentido; además, Juan Carlos Gañan Murillo admitió que era ella la agente, lo que coincide con el dicho de Augusto Ortiz y de Ever Trochez Larrahondo. Por tanto, aunque

Carlos Andrés Sarria Astaiza insinuó que Augusto Ortiz era el gerente de Caficauca y agente a la vez, lo cierto es que aclaró que Ruth Díaz era quien le pagaba los honorarios. Edgar Meneses admitió que Ruth asistía a reuniones como agente comercial para la compra de café y reconoció correos electrónicos en tal sentido. Igualmente, ella firmaba las actas de reunión de agentes y en comunicaciones cruzadas entre los dependientes de Caficauca era considerada como agente comercial de la agencia Popayán No. 2, tanto así que el 23 de marzo de 2005 firmó un pagaré en blanco, en garantía para la compra de café. Como nada se reparó frente a lo reconocido por la última entrega de café ni su comisión, sobre ello nada hay que decir. Las partes disputan sobre el contrato de agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues Ruth Díaz pidió declarar que existió desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 27 de junio de 2013 y la convocada negó tal hecho. Empero, el a quo lo reconoció y le ordenó a Caficauca pagarle $2.121’748.134 por comisión, más intereses de mora y $171’835.306 por cesantía comercial, luego se debe revisar si ese negocio existió o no. Al ser interrogada, la accionante indicó que desde 2005 fue designada como agente comercial de Caficauca para vender fertilizantes, que empezó en octubre de 2005, con 11 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 abono Nutrimon, hasta junio de 2013, previa concertación de

una comisión pactada con el gerente de la agenciada, quien fijaba precios y ella hacía labores de promoción, tanto que se capacitó y les daba asistencia a los campesinos productores. El representante legal de Caficauca manifestó que ese ente nunca ha celebrado contratos de agencia comercial para la distribución de fertilizantes y que a Ruth Díaz se le suspendió la entrega porque debía $614’000.000, tanto que esta así lo admitió por escrito, pues ella se los compraba a esa entidad, la cual se los vendía como a cualquier otra persona, y que era empleada de Augusto Ortiz quien en 2005 ocupó la gerencia de la Cooperativa y decidió tomar el control de la venta de los insumos. Agregó que el Consejo de Administración autorizó abrir una bodega para almacenarlos, pero no una agencia, relato coincidente con el de Juan Carlos Gañan, Ary Quijano Pardo, Carlos Sarria, Alex Astudillo y Ever Trochez Larrahondo, que fueron tachados por la accionante y desmintieron la existencia del contrato de agencia comercial para vender fertilizantes. Entre las partes no hubo agencia comercial para la venta de fertilizantes, pues los agentes podían venderlos libremente y no había control de Caficauca sobre la reventa, ni tampoco labores de publicidad, promoción y posicionamiento en beneficio de esta. Con todo, no prospera la tacha de sospecha propuesta por la actora, pues los testigos dijeron lo que sabían, de ahí que haya falta de coincidencia entre ellos sobre algunos aspectos. 12 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 La declaración de Augusto Ortiz, decretada de oficio,

evidenció la relación laboral que aquel sostuvo con Caficauca desde marzo de 2005 hasta el 7 de febrero de 2013. Además, ese deponente aseveró que entre esa entidad y Ruth Díaz hubo un contrato de agencia para la compra de café y otro verbal para la venta de fertilizantes. Para ello, dijo que él, cuando era gerente de la Cooperativa, le propuso a la accionante ampliar su línea de negocios al comercio de los fertilizantes que vendía a nombre de aquélla y que ello mejoró en un 60% o 70% las ventas de esos insumos entre 2005 y 2009, cuyos precios eran fijados primero por Ary Quijano y luego por Carlos Sarria, trabajadores de Caficauca. Insistió en que este último negocio fue verbal y se ratificó por el Consejo de Administración en acta No. 74 de 31 de agosto de 2006, que contiene la autorización para vender equipos e insumos en la agencia No. 2 Popayán ubicada en El Cadillal, los cuales eran enviados con una remisión y que la factura se hacía a nombre de Caficauca; aclaró que no era reventa, ya que la agencia de Cadillal hacía promoción y publicidad a los fertilizantes. Afirmó que cuando él se retiró de la gerencia, a Ruth se le debían las comisiones, más el ahorro por la compra del café. Por tanto, decae la tacha de sospecha que hizo la demandada sobre esa declaración, pues este relato tiene respaldo en otras pruebas y, además, será analizada según la sana crítica. Dicho deponente no precisó los términos en que se

habría dado el contrato de agencia, de ahí que, como lo indicó Juan Carlos Gañan Murillo, del contenido de la referida acta 13 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 no es posible colegir que se haya aprobado una agencia comercial para la venta de fertilizantes. Sin embargo, de los testimonios se infiere que la venta de insumos incluía la de fertilizantes, según se colige del relato de Carlos Andrés Sarria, Augusto Ortiz y Ary Quijano Pardo, este último quien era el encargado del manejo de tales productos desde 2005. En la agencia Popayán 2 se fijó no solo una bodega de fertilizantes, sino un punto de venta de insumos; con todo, aunque los testigos Juan Carlos Gañan Murillo, Alex Astudillo Ayala, Ary Quijano Pardo y Carlos Andrés Sarria narraron que Ruth Díaz adquiría esos productos y los revendía, sin ningún control de Caficauca, las demás pruebas no confirman esa tesis. En efecto, Augusto Ortiz y Ary Quijano Pardo indicaron que Caficauca hacía el pedido a Monómeros, también que los insumos eran despachados desde Barranquilla o Buenaventura hacía las distintas agencias de la convocada, cuyo soporte lo era una guía de remisión, según lo dicho por Juan Carlos Gañan, Carlos Andrés Sarria y Ary Quijano Pardo, y que, una vez vendidos, Ruth Díaz le facturaba al cliente en formatos distribuidos por Caficauca, lo que coincide con el relato de la accionante. El único documento que Caficauca le entregaba a Ruth

Díaz era un soporte de remisión, pues no emitía facturas, aun cuando las reglas de la sana critica enseñan que al vender un producto se expide factura; luego, si la accionante compraba fertilizantes a su nombre era de esperarse que hubiera factura. Ahora, en la diligencia de exhibición de las facturas de venta de fertilizantes de Caficauca a su 14 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 contraparte, el apoderado de aquélla indicó que el único soporte era la remisión, lo que se tiene por demostrado. Decae el argumento de los testigos de la convocada de que Caficauca no incidía en la fijación de precios de venta de los fertilizantes, pues Ary Quijano Pardo, al referirse al documento que le remitió por correo electrónico a Ruth Díaz, y que le fue puesto de presente, admitió que entre 2005 y 2006 Caficauca creó un programa de precios para asociados y no asociados y le entregado a la accionante para que enajenara insumos. Esa versión coincide con lo que expuso la demandante y también Augusto Ortiz en cuanto a que era Ary Quijano Pardo quien fijaba los precios de venta de fertilizantes, así como con el acta No. 74 de sesión extraordinaria del Consejo de Administración de 31 de agosto de 2006, lo que devela que la Cooperativa intervenía en la fijación de precios de la venta de fertilizantes. Ruth Díaz dijo que entregaba el producto de las ventas mediante consignaciones a cuentas indicadas por Caficauca y ello coincide con el relato de Ary Quijano Pardo. Igualmente, Carlos Andrés Sarria reconoció el correo

electrónico de “relación de despachos 2005 a 2008” que le remitió a la demandante y que contiene una relación de productos, cantidad de bultos despachados y un precio para asociados y no asociados. Y aunque este testigo dijo que esa “relación de precios” ninguna correspondencia tenía con el costo al que aquella debía enajenar los fertilizantes, tal dicho pierde credibilidad al ser contradictorio con el de Ary Quijano Pardo, persona que laboró en Caficacua desde 1980 y quien 15 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 desde 2005 hasta 2010 estuvo a cargo de los fertilizantes, mientras que Sarria ingresó a la Cooperativa en 2007 y trabajaba medio tiempo. Las facturas que entregaba Ruth Díaz a los compradores de insumos tenían el membrete de Caficauca, lo que desvirtúa la reventa de fertilizantes, pues Ary Quijano Pardo y Edgar Meneses aceptaron que la actora facturaba a nombre de la Cooperativa. Ello concuerda con el e mail remitido por Alex Astudillo Ayala a la demandante en el que le indicó “estamos pendientes de la facturación de junio”, así como con la respuesta de Ruth Díaz de que “Me permito informarle para los fines pertinentes, las ventas de fertilizantes para la agencia Popayán 2 Cadillal, efectuó en junio del presente año ventas por valor de $90’915.000”, en la que solicitó el reintegro de $172.000. Aunque esto pudiera sugerir reventa de fertilizantes, ello se desvirtúa pues Ruth Díaz facturaba a nombre de Caficauca y consignaba el dinero según indicaciones de Ary Quijano

Pardo. Además, ese ente visitaba la agencia de aquélla y verificaba la existencia de fertilizantes, proceder que, según la sentencia de 1 de dic. 2011, pone en duda la independencia del agente, que no logra identificarse como persona distinta del agenciado, sino ligado a él. El acta No. 74 de 31 de agosto de 2006 muestra que el Consejo de Administración de Caficauca autorizó que en la agencia de café Popayán 2 se destinara un lugar como bodega de fertilizantes. Así lo admitió su representante legal Edgar Meneses y también el testigo Ary Quijano. Luego, le asiste razón a Augusto Ortiz en cuanto a que había instrucción de 16 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 que, al acabarse los fertilizantes en la sede principal, Carlos Sarria y Ary Quijano podían enviarle órdenes de salida de inventario o de traslado a otras agencias o almacenes, ya que los insumos ubicados en la agencia Popayán 2 eran de la Cooperativa. Tales órdenes están soportadas, sin que Carlos Sarria haya dado una justificación valida. Asimismo, el acta No. 03 de 18 de enero de 2013, de revisión de saldos de fertilizantes de las agencias, demuestra que a la de Popayán 2 se le hizo una revisión y conciliación de movimientos de fertilizantes y se detectaron situaciones anómalas. Además, el 27 de febrero de 2013 el revisor fiscal de Caficauca levantó acta de visita nº 01 para hacer arqueo de fondos e inventarios de café y de fertilizantes. Allí

estableció un faltante de $309’899.128 y, después de concluido el negocio de venta de esos insumos, el 5 de marzo de 2014, el área de control interno -Ary Quijanovolvió a hacer inventario de café y de existencia de fertilizantes en agencia, así como un arqueo de fondos. Esas visitas evidencian el control y la vigilancia que la Cooperativa ejercía sobre los fertilizantes allí ubicados, excepto en esta última fecha, posterior a la ruptura del contrato. Entre las partes no hubo contrato para la reventa de fertilizantes, pero tampoco de agencia comercial para esa labor. Al efecto, se extraña el encargo como actividad del agente, encaminado a promover, explotar y conquistar o ampliar un mercado en beneficio del empresario. En tal sentido, la accionante no probó que realizó labores de promoción con el fin de abrir mercados, mantener los 17 Radicación n° 19001-31-03-006-2019-00022-01 existentes o reconquistar los que estuvieran en decadencia, para así hacer ver que logró posicionar los fertilizantes y que Caficacua ejercía sobre ese producto un rol de intermediador, pues eran producidos por Monómeros. Tampoco demostró la exclusividad en su distribución por la agencia Popayán 2 El Cadillal, ya que, según el interrogatorio de

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