CSJ - SC5141-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC5141-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC5141-2020 Radicacién n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 (Aprobada en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Prodain S.A. C.I. Prodain, hoy Octano de Colombia S.A., en reestructuración frente a la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que la recurrente adelantó contra Petrobras de Colombia S.A. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar que la convocada incumplió un contrato de suministro y condenarla a indemnizarle $1.000'000.000 de daño emergente y $4.000°000.000 por lucro cesante, debidamente indexados. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 Refirió que su objeto social es la compra y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, pues fue autorizada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, tanto que en 2009 tenía clientes minoristas en Bogotá D.C., Cundinamarca y Boyacá, a quienes abastecía con el carburante que le proveía Chevron Texaco, agente mayorista. El 2 de julio de 2010 celebró contrato de suministro con
Petrobras de Colombia S.A., quien se obligó a proveerle en forma exclusiva ese producto y convinieron que el pago se haría contra entrega, según las facturas que aquella expidiera y que si algún cheque era devuelto debía reconocerle el 3% del importe, pero guardaron silencio sobre el momento exacto en que debía saldar dicho precio. El 26 de mayo de 2011 evidenció un problema en las consignaciones del día sábado, a falta de revisión del estado de cuenta por parte de Petrobras S.A., y, mediante correo electrónico, le ofreció cheque en garantía para subsanar el limitante; empero, el 30 de septiembre siguiente le hizo saber la falta de combustible, con el agravante que era fin de semana, tiempo que duró desabastecida, pues aquella le contestó que había un inconveniente con Ecopetrol. El 6 de octubre 2011 volvió a quedar sin carburante, por lo que informó a Petrobras y le expresó que no era culpa de Ecopetrol, pues Chevron Texaco, también mayorista, tuvo en septiembre y lo corrido de octubre; no obstante, aquella le respondió que tenía dificultades técnicas que le 2 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 impedían remitirselo; y en el e-mail de 10 de febrero de 2012 volvió a requerirla y le informó que solo había podido despachar 3.500 galones y estaba en mora de entregar 75.000, lo que había afectado su flujo de caja y generado la pérdida de confianza de sus clientes minoristas. El 7 de marzo de 2012 le envió un e mail denominado
«incumplimiento y desabastecimiento» y le hizo saber que el retardo en la entrega del combustible le impidió abastecer a sus «clientes minoristas», afectó su buen nombre e imagen y generó la ruptura de varios contratos, entre ellos los de Movilgas Ltda., lo que le causó perjuicios, por lo que el 9 de marzo de 2012 le notificó la terminación unilateral del contrato, lo cual la faculta para ser indemnizada, según el artículo 973 del Código de Comercio (fls. 52 a 63 cno.1). 2.- Petrobras de Colombia S.A., se opuso y adujo «ausencia de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractualCumplimiento de la obligación contractuab, «excepción de contrato no cumplidoProdain incumplió sus obligaciones contractuales», «ausencia del nexo de causalidad», «inexistencia de daño» y «falta de legitimación en la causa» (fls. 286 al 318 cno. 1). 3.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2017, desestimó las súplicas y condenó en costas a la actora (fl. 451 cno. 1). 4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la vencida, confirmó esa decisión (fls. 31 a 32 cno. 3). Radicacién n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Los contratos validos son ley para las partes y solo pueden ser derogados de mutuo acuerdo, ora por causa
legal, de ahí que cada extremo deba cumplirlos de buena fe, so pena de incurrir en responsabilidad. En el suministro el proveedor se obliga a ejecutar ciertas prestaciones periódicas o continuadas, pues su objeto no se agota con una sola, por lo que probada su infracción no procede la resolución, sino la terminación al ser imposible deshacer los débitos satisfechos. Las partes no discuten haber estado vinculadas por un acto de esa naturaleza, ni su terminación unilateral por la suministrada, pues su desacuerdo recae es sobre el supuesto incumplimiento de la proveedora al retardar las entregas, por lo que al ser un contrato bilateral se debe constatar si quien reclama atendió sus débitos o se acercó a honrarlos, para así saber si la otra parte hizo lo propio. Carece de razón la accionante cuando aduce que la cláusula primera del contrato atinente a la proyección de compras es ineficaz, ilícita y quebranta las normas de competencia, pues ni el artículo 19 de la Ley 155 de 1959, ni el artículo 969 del Código de Comercio prevén tal penalidad, ya que permiten que las personas, «acorde con su libre iniciativa, necesidades de consumo y producción, señalen las cantidades del objeto a entregar», sin que los criterios supletorios de esas normas sean aquí aplicables, 4 Radicacién n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 dado que las partes regularon la cantidad y promedio mensual del material y advirtieron que debia preceder el envío de las órdenes de compra y que si Prodain S.A.,
requería una cantidad superior a la mínima acordada tenía que remitir la «proyección de compras» por cada periodo antes del 31 de cada mes para el siguiente segundo mes. Esa regla contractual «ni directa ni indirectamente, busca limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros Y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos, seguimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y determinar o mantener precios indicativos», presupuestos que tipifican las prácticas restrictivas; no contiene objeto ilícito al no contravenir las normas que regulan la distribución y comercialización de combustibles, pues está dirigida a regular el procedimiento y modo para la satisfacción del interés de las partes, evitando, precisamente, las demoras imputadas a la proveedora. Para la entrega del carburante Prodain S.A., debía enviarle a Petrobras S.A., la orden de compra y una «proyección de compra» con una anticipación de dos meses si requería un cupo superior al mínimo pactado, sin que esta última exigencia sea insustancial, dualidad reglamentaria que no riñe entre sí, pues responden a momentos diferentes, ya que, de un lado, se requería la proyección para cada mensualidad, realizada con dos periodos de anticipación, y aparte, la orden de compra para Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 cada periodo dentro de esa mensualidad, sin que esta supliera aquella, de cuya realización no hay prueba, luego no se demostró el retardo atribuido a Petrobras S.A., cuyo
débito dependía del agotamiento del de Prodain S.A. El pago con títulos valores queda condicionado a que el cartular sea descargado a tiempo, lo que es relevante porque algunos de los cheques que Prodain S.A., entregó fueron devueltos por falta de fondos, lo que no cambia porque Petrobras S.A., pudiera cobrarle una sanción; además, su recaudo posterior no desvirtúa la retribución tardía, débito del que dependía la entrega del producto. Aunque la actora narró que en mayo, septiembre y octubre de 2011, febrero y marzo de 2012 se quedó sin combustible, no probó haber hecho proyección de compra para esos pedidos, ni pagado el precio a tiempo, pues, para el 30 de septiembre de 2011, cuando hizo una orden de compra, debía otras y aun así Petrobras S.A., le despachó; en octubre fueron devueltos los cheques los días 5, 10, 18 y 25, igual como ocurrió en febrero 12 y 13 de 2012, lo que tiene respaldo en el peritaje que allegó Petrobras S.A., y no se desvirtúa con el reporte hecho en el SICOM, que no Explica el estado de pago de los pedidos y sí que había saldos por cubrir, sin que se sepa si hubo proyección anticipada de compras. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Prodain S.A., recurrió en casación y plantea dos 6 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 cargos; uno por la causal primera y el otro por la segunda del Código General del Proceso, los que serán despachados
en el orden propuesto, al tenor de la referida compilación, vigente cuando se interpuso la opugnación (10 oct. 2017). CARGO PRIMERO Acusa la infracción directa del artículo 1 de la Ley 26 de 1989; el artículo 15, numeral segundo del Decreto 4299 de 2005, modificado por los Decretos 1333 de 2007 y 1717 de 2008; los artículos 973 y 979 del Código de Comercio y 228 de la Constitución Política, por falta de empleo, con sustento en que el tribunal: Quebrantó el artículo 1 de la Ley 26 de 1989 al inadvertir que «la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público» y que es el gobierno quien fija precios, horarios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás condiciones que influyen en su prestación»; burló también el Decreto 4299 de 2005, modificado por los Decretos 1333 de 2007 y 1717 de 2008, reglamentarios del artículo 61 de la Ley 812 de 2003, que «prevén las condiciones para ser agente mayorista, imponen la exclusividad en la compra a un solo proveedor y garantizan la fuente de suministro confirmando la capacidad de almacenamiento a fin de asegurar la prestación constante y eficiente y de haberlos aplicado habría visto que las partes eran agentes mayoristas y evaluado la conducta de Petrobras S.A., y su impacto a la luz de esas normas. Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 Dejó de aplicar el artículo 26 del Decreto 4299 de
2005, modificado por el artículo 21 del Decreto 1717 de 2008 que le imponía a Petrobras S.A., el deber de garantizar una capacidad mínima de almacenamiento comercial del 30% de su volumen mensual de ventas de cada planta, a fin de que Prodain S.A., pudiera distribuirlo a sus clientes, aun en los casos de fuerza mayor, lo que indica que no podía, bajo ningún motivo, interrumpir el suministro. Aunque se acreditó mora de Petrobras S.A., en la entrega de 1.872 pedidos, el juzgador coligió que fue culpa de Prodain S.A., al no remitirle la proyección de compras prevista en el contrato, a pesar que, por la naturaleza del servicio y el objeto social de las partes, esta solo podía abastecerse del producto que aquella le proveía, según la exclusividad del Decreto 4299 de 2005. Olvidó el alcance del contrato en el que Petrobras S.A., se obligó a vender y Prodain S.A., a adquirir un mínimo de combustible mensual, so pena que la segunda debiera retribuirle una compensación de un 30% del margen mayorista fijado por el Ministerio de Minas y Energía sobre el producto no comprado, lo cual desvirtúa que la falta de envío de las proyecciones de compra con dos meses de antelación la exonerara de entregarle el carburante. No interpretó el negocio con las normas que lo regulan, pues inadvirtió el inc. 2° del parágrafo 2° de la cláusula primera según la cual la adquisición del combustible requería de pedidos u órdenes de compra que se Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01
concretarían con facturas de venta contentivas de las condiciones del pago y el plazo, suprimiendo el deber principal de Petrobras S.A., de garantizar el suministro del 30% de la capacidad comercial de Prodain S.A. Le dio relevancia a las proyecciones de compra a fin de lograr las nominaciones que Petrobras S.A., debía hacer a Ecopetrol, a pesar que este acepta cualquier pedido de los agentes autorizados para adquirir combustibles; luego, no podía excusarse en la falta de ese requisito porque debía hacer el aprovisionamiento de la cantidad mínima pactada, a fin de garantizar su oportuna y continua entrega, pues lo que la ley exige es hacer el reporte de pedido en el SICOM, tanto que Prodain S.A., hacía las órdenes de compra de forma verbal en la línea amiga dispuesta por Petrobras S.A. Omitió la regulación legal que regía la conducta de las partes; generó un retroceso en la actividad judicial y convirtió en abusivas las cláusulas que obligaban a Prodain S.A., a remitir proyecciones y emitir órdenes de compra, con lo que aventajó a Petrobras S.A., quebrantó la buena fe y el equilibrio contractual, ya que contradijo las normas que regulan el proceder de las partes, pues de haber aplicado la Resolución 182113 de 2007 del Ministerio de Minas y Energía, habría visto que la falta de proyecciones y órdenes de compra no liberaban a Petrobras S.A., de suministrarle el carburante pedido a través del SICOM. Al excluir esa legislación concluyó que Prodain S.A., tenía la calidad de consumidor y desdibujó la esencia del
9 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 contrato, pese a ser distribuidor mayorista de hidrocarburos, tanto que en lo sucesivo se fundó en las normas mercantiles generales y desconoció el numeral 2, artículo 15 del Decreto 4299 de 2005 sobre el deber de Petrobras S.A. de garantizarle la provisión regular y estable, lo que no aconteció, pues le entregó tarde algunos pedios, sin mediar causa de Ecopetrol, lo que no la eximía de tener un almacenamiento del 30% de su capacidad comercial. Cercenó el artículo 973 comercial que le impedía a Petrobras S.A., suspender la entrega del producto solicitado, sin avisarle, lo cual no se acreditó, pues la documental allegada, y no rebatida, deja ver que las interrupciones eran intempestivas y no se justificaban en desabastecimientos de Ecopetrol, pues la exclusividad impuesta por el núm. 8 del artículo 15 del Decreto 4299 le impedía a Prodain S.A., obtenerlo de otros proveedores. Erró al interpretar la ley, y el contrato, ya que le exigió a Prodain S.A. hacer proyección de compras, a pesar de estar autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para adquirir y distribuir combustibles, además que el retardo de Petrobras S.A., en su entrega prueba que el suministro fue discontinuo, en contravía del Decreto 4299 de 2005. No aplicó un criterio de interpretación de las normas sobre suministro de combustibles e inadvirtió que Petrobras S.A., debía entregarle el carburante en forma continua por
ser un servicio público esencial, pues se basó solo en el contrato e incumplió su rol de juez constitucional. 10 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 Interpretó mal las obligaciones legales de Petrobras S.A., pues justificó su mora y concluyó que fue generada por Prodain S.A., a quien tildó de consumidora, con lo que desdibujó la esencia del suministro y desnaturalizó los deberes legales de las partes, ya que no desentrañó su voluntad por separado, ni aplicó ningún método de interpretación del contrato, con lo que violó la ley sustancial que le imponía a la citada garantizar el abastecimiento continúo y eficiente del carburante (fls. 28 a 38). CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el problema jurídico que el cargo plantea, es preciso hacer algunas reflexiones sobre la responsabilidad civil contractual, el contrato de suministro y la regulación de la distribución y comercialización de combustibles derivados del petróleo, a fin de identificar el régimen jurídico aplicable y los débitos de las partes, lo cual es necesario para saber si se presentaron los defectos que denuncia la recurrente y su incidencia en el resultado. 1.1.- La responsabilidad civil contractual se asienta sobre la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención -total o parcialde los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado. Así sucede porque tales acuerdos son ley para las
partes, quienes, desde el momento de su perfección, deben 11 Radicacién n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 honrar sus deberes y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su infracción unilateral deriven para quien si los cumplió o, cuando menos, se acercó a atenderlos en la forma y términos pactados. Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que: (...) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado. La figura legis se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones convenidas por las partes en cada caso, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia. 1.2. El contrato de suministro, según el artículo 968 del Código de Comercio, es aquel en virtud del cual «una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios», por lo que es típico, bilateral, conmutativo, consensual, oneroso y de ejecución continuada. A través de él se encuentran dos sujetos: el proveedor y el suministrado, quienes convergen en torno a
prestaciones que uno asume en beneficio del otro y que deben ser cumplidas en forma extendida en el tiempo, siendo notas características su duración y la previsión 12 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 futura, con lo cual las partes evitan tener que celebrar diversos contratos de compraventa y garantizan la continuidad en la obtención de los bienes o servicios suministrados. En otras palabras, en el suministro dos partes que persiguen intereses contrapuestos se obligan recíprocamente en aras de lograr su correlativa satisfacción, siendo esa necesidad la que los mueve a contratar sobre un producto o servicio que una debe entregar o prestar a la otra en forma continua o periódica, según lo convengan, a cambio de una contraprestación denominada precio. Esa configuración exige que existan prestaciones continuas de productos o servicios, lo cual supone una pluralidad de obligaciones, que, en principio, son autónomas, pero ligadas entre sí, lo que no implica necesariamente que los compromisos deban ser iguales o simétricos, dado que se puede consentir un suministro indeterminado, pero determinable, como determinable puede ser también su duracion. Rasgo esencial de ese acto es la periodicidad o continuidad, lo que incide frente al momento de exigibilidad del precio y la entrega del bien o servicio, pues el articulo 971 ibídem prevé que «si el suministro es de carácter periódico, el precio correspondiente se deberá por cada prestación y en proporción a su cuantía, y deberá pagarse en el acto, salvo acuerdo en contrario de las partes» y
agrega que si «es de carácter continúo, el precio deberá 13 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 pagarse de conformidad con la costumbre, si las partes nada acuerdan sobre el particular con la advertencia de que «el suministro diario se tendrá por continúo» (se resalta). El artículo 972 ídem, habilita a las partes para convenir el plazo de cada prestación o dejar su definición en poder de una de ellas; y el 973 ibídem consagra que, si una incumple el contrato, la otra podrá terminarlo cuando esa infracción le haya generado graves perjuicios o tenga cierta importancia capaz de reducir su confianza en la exactitud en que será hechos los suministros posteriores; empero, si es el proveedor quien decide extinguir el pacto deberá dar preaviso al suministrado. Además, si la prestación contratada involucra bienes o servicios regulados por el Estado, el precio y las condiciones del contrato deberán ceñirse a los respectivos reglamentos (art. 978 ejusdem), al paso que las personas que presten servicios públicos o tengan un monopolio de hecho o de derecho no podrán suspender el abastecimiento a los consumidores que no estén en mora, ni aun con preaviso, sin autorización del gobierno (art. 979 ib.). Así, es claro que los contratantes, sin desbordar los límites trazados en el ordenamiento jurídico, están habilitados para configurar, en cada caso, según sus expectativas y el fin que persigan con el contrato de suministro, la forma y los términos de la negociación, pudiendo, por ese camino, pactar diversos escenarios, de
ahí que al momento de calificar su conducta deban tenerse 14 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 en cuenta las normas imperativas que regulan esa institución, junto con las prestaciones asumidas por cada parte en el acuerdo respectivo. Al efecto, la jurisprudencia ha dicho que «[e]l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos Jurídicos constituye "una ley para los contratantes" (1602 del C.C.): la forma de ejecución y demás cláusulas son, pues, "ley para los contratantes"; su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra». 1.3. La Constitución Política prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común (art. 333), para su ejercicio nadie puede exigir permisos ni requisitos sin beneplácito de la ley; por ende, el Estado debe evitar que se obstruya o restrinja la libertad económica y controlar e impedir el abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado. Ello se explica porque el artículo 334 ibídem, dispone que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, quien intervendrá por mandato de la ley, entre otras áreas, en la utilización y el consumo de los bienes y servicios (públicos y privados), con el objeto de racionalizar la economía y de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, de lograr la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo, así como la preservación de un ambiente sano. 15 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01
Siguiendo esa orientación, el artículo 365 ídem, prevé que «lJos servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado» y que es deber del Estado «asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional» y advierte que «estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares», pero que, en todo caso, «el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios (...)». 1.4.- El Código de Petróleos, Decreto Legislativo No. 1056 de 1953, prevé, en su artículo 212, que el transporte y la distribución del petróleo y sus derivados constituyen un servicio público y por ello «...] las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales», complementado por la Ley 39 de 1987: al disponer, en su artículo 1°, que «la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio público que se prestará de acuerdo con la ley». Igualmente, la Ley 26 de 1989: señala que :fe]n razón de la naturaleza del servicio público de la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, fijado por la Ley 39 de 1987, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones contractuales y demás 1 por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados.
2 por medio de la cual se adiciona la Ley 39 de 1987 y se dictan otras disposiciones sobre la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo. 16 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 condiciones que influyen en la mejor prestación de ese servicio público» (art. 1). Por su parte, el artículo 61 de la Ley 812 de 2003: establece que intervienen en esa actividad «lJos agentes de la cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, con la excepción del gas licuado de petróleo, solamente serán el Refinador, el Importador, el Almacenador, el Distribuidor Mayorista, el transportador, el Distribuidor Minorista y el Gran Consumidor». Asimismo, el Decreto 4299 de 2005: consagra, en su artículo 4, modificado por el artículo 2 del Decreto 1333 de 2007, que es distribuidor mayorista «tjoda persona natural o jurídica dedicada a ejercer la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo, a través de una planta de abastecimiento, la cual entrega dichos productos con destino a la(s) planta(s) de otro(s) distribuidor(es) mayorista(s), a los distribuidores minoristas o al gran consumidor, conforme a lo señalado en el Capítulo V del presente decreto». Dentro de las obligaciones legales del distribuidor mayorista de combustibles está la del artículo 15, numeral 2° del Decreto 4299 de 2005, modificado por el artículo 14 del Decreto 1333 de 2007 consistente en «/g]arantizar un
suministro de carácter regular y estable de los combustibles a las personas con las que tenga un contrato o acuerdo comercial, salvo interrupción justificada del suministro». 3 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, modificó el art. 2 de la Ley 39 de 1987. 4 Reglamento el art. 61 de la Ley 812 de 2003. 17 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 A su vez, el Decreto 4299, en artículo 26, modificado por el art. 21 del Decreto 1717 de 2008, advierte que los distribuidores mayoristas: (...) deben disponer en todo momento de una capacidad mínima de almacenamiento correspondiente al 30% de su volumen mensual de ventas de cada planta de abastecimiento, calculado de acuerdo con el promedio de ventas mensuales de los últimos doce meses anteriores al cálculo del factor Ca definido en el artículo 27 del presente decreto. Esta disposición aplica para cada tipo de combustibles líquidos derivados del petróleo manejado en cada planta de abastecimiento. Parágrafo 1%. Modificado por el art. 21, Decreto Nacional 1717 de
2008. Para el cumplimiento de la capacidad mínima de almacenamiento exigida, se tendrá en cuenta la capacidad nominal de cada uno de los tanques que el distribuidor mayorista posea en su planta de abastecimiento, así como la capacidad que pueda arrendar de otras plantas de abastecimiento siempre y cuando estas últimas cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: i) Que esté en capacidad de arrendar y recibirle, es decir, que
tengan almacenamiento disponible por encima del mínimo señalado; ii) Que esté conectado al sistema de transporte por poliductos, y iii) Que se encuentre ubicado en la misma región geográfica de conformidad con la establecida en el parágrafo 2° del presente artículo. (.-) Esas normas deben ser puestas en contexto, en cada caso, con las estipulaciones particulares que, sin desbordar el orden público y las sanas costumbres, hayan hecho las partes al regular en concreto sus intereses, pues solo así se podrá saber cuál fue su proceder al interior del acto en discusión, a fin de deducir o desvirtuar su responsabilidad civil. 18 Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 Lo anterior, porque es a través de un contrato que las personas habilitadas para la «distribución y comercialización de combustibles derivados del petróleo» regulan la forma y términos en que una de ellas se obliga a proveer a la otra de cualquiera de esos productos en determinadas cantidades y de acuerdo a las condiciones pactadas entre sí; de lo que se sigue que cualquier controversia que se suscite debe ser analizada con base en ese pacto jurídico, siempre que no riña con las previsiones establecidas por el gobierno nacional, al tratarse de un mercado regulado. 2.- En este episodio, el tribunal confirmó el fallo desestimatorio de las pretensiones porque encontró que Prodain S.A., no acató en debida forma las obligaciones pactadas en el contrato de suministro celebrado con Petrobras S.A., lo cual le impide reclamar perjuicios. 3.- La censura denuncia el quebranto directo de los
artículos 1 de la Ley 26 de 1989; 15, numeral segundo del Decreto 4299 de 2005, modificado por el Decreto 1333 de 2007 y por el 1777 de 2008; 973 y 979 del Código de Comercio; y 228 de la Constitución Política, todos por falta de aplicación. Finca su reclamo, en estrictez, en que ese juzgador pasó por alto que, con independencia de cuál fuera el desempeñó de Prodain S.A., lo cierto es que Petrobras S.A., no podía dejar de entregarle a tiempo el carburante requerido en cada pedido, pues, al tratarse de un servicio público, su provisión, por disposición de ley, debía ser 19 Radicacién n° 11001-31-03-032-2015-00423-01 continua y eficiente, so pena de tener que indemnizarle los danos generados por el suministro tardio. Empero, al desarrollar el ataque se inmiscuye en cuestiones facticas y probatorias cuando expone que «como se demostró a lo largo del plenario, no se desvirtuó la entrega tardía de algunos de dichos pedidos (...) aunado a que «Petrobras ni siquiera realizaba las nominaciones con base en los volúmenes mínimos del contrato e igualmente queda demostrado que Petrobras debía mantener una capacidad de almacenamiento mínima, de tal manera que se garantizara el suministro regular de combustible, obligación que no cumplió la demandada, hecho este que no tuvo en cuenta el fallador de instancia», quien, según dice, interpretó indebidamente el contrato de suministro. Ese hibridismo contradice el artículo 334, numeral segundo, literal a) del Código General del Proceso, según el
cual iftfratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria»; no obstante, por virtud del parágrafo 2 del artículo 334
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