CSJ - SC5142-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5142-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC5142-2020 Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 (Aprobada en sala virtual de quince de octubre de dos mil veinte) Bogota D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casacion interpuesto por la Electrificadora del Caribe Ltda., frente a la sentencia de 11 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que Industria Acuicola del Caribe Ltda., planteó contra la recurrente y también respecto de Generali Colombia Seguros Generales S.A. I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar responsable a la Electrificadora del Caribe Ltda., de la suspensión en el servicio de energía por más de 48 horas en marzo de 2005, lo que ocasionó pérdidas en la producción de camarón estimadas en $65'833.500,33 de daño emergente y Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 $280474.708,36 de lucro cesante, que debe reconocerle indexados y con intereses. Adicionalmente, que la aseguradora debe pagarle «en su calidad de beneficiaria legal del contrato de seguro y hasta el límite de los amparos que constan en la póliza expedida por ella, el valor de las condenas que se pronuncien a cargo de su asegurado para indemnizar

los perjuicios sufridos», con sus réditos. Indicó que su objeto social es la «producción y comercialización de recursos hidrobiológicos» en una finca del paraje El Limón, en San Bernardo del Viento (Córdoba), y para la época de los hechos desarrollaba un proyecto de engorde de camarón, con un sistema basado en el principio de «cero-recambio de agua» que exigía «oxígeno disuelto en el agua para su supervivencia» y la utilización de «aireadores mecánicos de paletas». En marzo de 2005 hubo varias fallas continúas de energía que impidieron «mover los aireadores que oxigenan el agua de las piscinas y por lo tanto el camarón murió por asfixia», ocasionándole pérdidas de $18’195.762 por el valor de compra de las larvas; $23'146.114,97 del alimento que adquirió para darles; $15910.399,91 por mano de obra directa; y $8581.223,45 de energía, servicio que era suministrado por Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, a quien elevó reclamación por derecho de petición, pero no tuvo respuesta satisfactoria. Como la sociedad fue absorbida por Electricaribe S.A., la convocó a conciliación extraprocesal, pero no acudió y esa conducta es constitutiva de indicio grave en su contra. Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 El 29 de noviembre de 2006 recibió comunicación de una firma ajustadora de Generali buscando acercarse y que se programara una visita para evaluar los daños, que según correo electrónico de 18 de mayo de 2007 quedaron en

$57'909.423,29 de daño emergente y $280'474.708,36 de lucro cesante, pero solo se recibió una propuesta telefónica de la aseguradora por $58/000.000 ya que «no había bases para reclamar un lucro cesante» y luego se enteró de la objeción al «informe de ajuste» inicial, así como la solicitud de un segundo concepto a otra firma, sin saber cuál ni su resultado (fls. 2 a 20 cno.1). 2.- La electrificadora se opuso y adujo «inexistencia del nexo casuab, «indebida cuantificación de perjuicios», «inexistencia de responsabilidad por parte de Electricaribe», «culpa propia» y «cumplimiento de cobertura por parte de la llamada en garantía» (fls. 205 al 214 cno. 1). 3.- Generali también se resistió y propuso la excepción previa de «prescripción, que se declaró probada en proveído de 2 de junio de 2011, donde se excluyó del trámite para continuarlo sólo con la otra convocada (fls. 1 y 11 a 22 cno. 6). Esta última apeló y el superior confirmó la determinación el 7 de marzo de 2012 (fls. 19 a 28 cno. 4). 4.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 17 de marzo de 2014, desestimó la objeción por error grave al dictamen rendido, así como las defensas de Electrificadora del Caribe S.A. ESP., a la que ordenó pagarle a la reclamante $336453.216 de lucro cesante y

3 Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 $92886.126 de daño emergente, para un total de $429°339.342 (fls. 105 a 119 cno. 2). 5.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por ambas partes, confirmó lo resuelto con la adición de reconocer intereses legales a la tasa del 0.5% mensual sobre las condenas, desde la ejecutoria de la decisión hasta el pago total (fls. 28 al 36 cno. 7). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Se trata de un conflicto de responsabilidad civil contractual porque la accionante aduce que Electricaribe S.A. E.S.P., incumplió el contrato de condiciones uniformes, pues no le prestó el servicio continúo y de calidad en las instalaciones que tenía destinadas para criar camarones. La convocada no discutió esa relación jurídica, tampoco la obligación que tenía de suministrar -de forma continua y de calidadel fluido eléctrico necesario para mover los motores que oxigenaban las piscinas de camarones, ni su incumplimiento, pues centró su defensa en que los criaderos estaban en un sector de inestabilidad en la prestación del servicio, por lo que se probó el daño. Si desde el inicio del criadero Acuícola del Caribe Ltda., tenía definido el sistema eléctrico de motores para oxigenar el agua donde se criarían los camarones y así procedió a su diseño empresarial, es lógico que al presentarse el incumplimiento en la prestación del fluido eléctrico, se dio 4 Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01

como resultado el deterioro de la especie, dado que sin oxigenacion su pauperizacion era evidente, pues «pierde calidad y muere», lo que la perjudicó al ver transformada su inversión y expectativas, según lo expresó Giovanny Bravo Jiménez cuando se refirió a la mortandad de los camarones en las tres piscinas, así como a las frecuentes suspensiones de la energía y añadió que «dado que por garante de la prestación de los servicios públicos llevábamos un registro de las interrupciones del fluido eléctrico de Electrocosta, que pasaban de sesenta en el mes y ese registro uno lo remitía a la Defensoría del Pueblo». Lucía del Carmen Lara Garzón, bióloga marina, describió el proceso natural de crianza del camarón, así como su recepción en las camaroneras de Acuícola y concluyó que «no había nada que hacer porque al tratar de salvar los restantes de las tres piscinas y hacer una sola «ello no fue posible porque fueron muriendo en el transcurso del tiempo» e indicó que el servicio de energía «se iba constantemente en periodos prolongados, horas, días, varias veces se iba varios días» sin avisar a la comunidad de tales suspensiones, lo que reiteró Leider Hernández Castellar. Aunque se trata de responsabilidad contractual, el título de imputación se rige por los posibles criterios subjetivos de culpa y dolo, que, tratándose del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la prestación del servicio de energía, hace presumir la culpa de la electrificadora, quien debía brindar un fluido continúo y de calidad a favor de la usuaria y así garantizar la idónea oxigenación de las aguas

Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 en las piscinas del criadero de camarón, lo cual no satisfizo e incumplió; luego, fue negligente y ocasionó el daño, lo que muestra el título de imputación. El vínculo de causalidad entre el hecho dañoso (la falta de prestación continúa y eficiente del servicio de energía eléctrica) y la afectación sufrida por la promotora (la muerte de las especies de camarones que tenía en los criaderos), está suficientemente establecido. El daño fue demostrado y cuantificado mediante dictamen pericial, el cual constató que la pérdida del camarón fue total y se debió a la irregular prestación del servicio de energía; por esa vía, y con apoyo en el estudio previo hecho por Crawford Colombia Ltda., así como en las demás pruebas, se estableció su valor, lo que permite avalar la tasación hecha por el a quo al respecto. La muerte de las especies no se dio por malas prácticas en la estrategia del cultivo, alimentación y tratamiento del producto, como lo alega Electricaribe al decir que era una inversión experimental y sin antecedentes de productividad, sino por deficiencias en el suministro de la energía, que fue prestada de forma irregular en cuanto a la calidad y continuidad; además, Acuícola del Caribe Ltda., cumplió las exigencias técnicas necesarias y la prestadora no demostró una causa extraña, por ende, la decisión se mantiene y solo prospera el reclamo de la actora sobre los intereses de mora a la tasa legal civil del 0,5% mensual, que se causarán desde la ejecutoria del fallo (fs. 28 al 36, c. 7).

Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 II.- DEMANDA DE CASACIÓN Electricaribe recurrió en casación y plantea siete cargos con soporte en los dos incisos del numeral 1 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; el segundo por la vía directa y los demás por la indirecta. Para su resolución se despacharán en el orden propuesto, pero el tercero y cuarto serán abordados conjuntamente comoquiera que se fundan en idénticos reproches y exhiben los mismos defectos técnicos. Todos se desatarán al tenor de la referida compilación, por estar vigente cuando se interpuso la opugnación (24 mar. 2015) conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. CARGO PRIMERO Acusa la infracción indirecta, por falta de empleo, de los artículos 64, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil, a causa de yerros de facto en la valoración de la prueba, pues: 1.- El tribunal guardó silencio sobre la conducta de la accionante y su incidencia en el resultado, a pesar de ser objeto de apelación, pues fue ella quien generó el daño al no tener planta alterna para abastecer de oxígeno a las piscinas. 2.- Omitió por completo el testimonio de Lucía del Carmen Lara Garzón, quien se refirió a las condiciones en 7 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 que se desarrollaba el cultivo de camarones, la necesidad permanente de oxígeno para su supervivencia y de una

fuente alterna de energía porque esas especies no sobrevivian sin ese insumo más de una hora, lo que prueba que esa empresa obró con culpa inexcusable porque para el momento de los hechos no tenía tal planta y por eso fue imprudente, pues, al estar dedicada -de forma permanente y profesionala esa actividad, debía tomar esa precaución. De esa prueba fluye la relación de causalidad adecuada entre el actuar de la víctima y el resultado, ya que su conducta negligente generó el daño, pues no podía llevar a reparar la «planta alterna» sin tener otra de remplazo para sortear una eventual falla del servicio de energía. 3.- Pretirió el interrogatorio del representante legal de Acuicola del Caribe que refuerza el dicho de Lara Garzón en cuanto al estado de la «planta alterna» para el momento de los hechos y demuestra que la muerte de los camarones se dio por el obrar imprudente e irresponsable de esa entidad. 4.- Obvió los documentos suscritos por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Ignacio Hernández Castellar, donde consta que la «planta alterna» estaba desarmada; así como el testimonio de este último que reiteró ese hecho. La omisión de esas pruebas fue trascendente porque el juzgador dejó de ver que la fuente alterna de energía no funcionaba cuando ocurrió la falla del servicio y pasó por alto el error de conducta de la postulante, quien sabía que Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 cualquier interrupción del fluido le aparejaba secuelas, máxime si se trataba de un proyecto experimental sometido a diversos riesgos (fls. 29 a 38).

CONSIDERACIONES 1.- La recurrente acusa al tribunal de cometer diversos yerros de facto por no abordar todos los puntos de la alzada y preterir diversas pruebas, que, según expone, lo llevaron a exculpar la conducta de la postulante y declararla a ella responsable del daño, sin estar así demostrado. 2.- Fracasa la acusación porque una parte se propuso por la vía equivocada, y la otra no logra demostrar los yerros de hecho alegados, según pasa a verse: Al efecto, el reparo atinente a que el fallador no resolvió uno de los puntos de la apelación atañe a una cuestión de la mecánica del proceso y, por tanto, debió ser encasillado en la causal segunda de casación, relacionada con la incongruencia de la sentencia y no con el error de facto, como se planteó, lo que releva a la Sala de su estudio, al no haber sido enmarcado por la senda que correspondía. Sobre el punto, en CSJ SC14427-2016 se expresó que: En efecto, el artículo 305 del estatuto procesal señala que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 Luego, la incongruencia no se presenta solo cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no

armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso que, indudablemente, corresponde a una pretensión del derecho sustancial controvertido. Eso mismo se reiteró en CSJ SC3251-2020, al decir que «dJe todas maneras, si se entendiera que lo que extraña la opugnadora es que no fue tratado por el juzgador de segundo grado un tema específico al que se extendía la apelación (...), lo indicado era dirigir el embate por vicio de incongruencia y no por la vía indirecta» De otro lado, no se presentó la preterición de los testimonios de Lucía del Carmen Lara Garzón, ni de Leider Ignacio Hernández Castellar, porque estos fueron valorados, tanto así que el tribunal se apoyó en ellos para concluir, como lo hizo, que el deceso de las especies de la actora se dio por la falta de oxígeno en razón a que la empresa que debía suministrar en forma continua y eficiente la energía eléctrica necesaria para producirlo, no acató ese compromiso a causa de las constantes fallas ocurridas en marzo de 2005. Véase cómo ese panel se orientó por el relato de Lucía del Carmen Lara Garzón, que dijo ejercer como bióloga marina, experta en camaronería y se refirió al «proceso natural de crianza de camarón y especialmente su recepción concreto (sic) de las camaroneras del demandante», tanto así que resaltó lo expuesto por esa declarante en cuanto a que «no había nada que hacen, pues trataron de salvar las especies restantes de las tres piscinas y hacer una sola, «pero 10 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01

ello no fue posible porque fueron muriendo en el transcurso del tiempo» y, finalmente, perecieron todos. También tuvo en cuenta esa versión respecto de las fallas de la energía, específicamente en cuanto a que «se iba constantemente y tenía muchos picos, también se iba constantemente en periodos prolongados, horas, días, varias veces se iba varios días, sin que la comunidad fuera avisada de tales cortes» y la halló coincidente con la de Leider Hernández Castellar. Significa que no se dio la preterición de esos elementos suasorios, pues el fallador sí los valoró, al punto que a partir de ellos extrajo certeza sobre el cultivo de camarones, su deceso y las continuas fallas del servicio de energía sin dar aviso a los usuarios, lo que deja sin norte a la acusación. Ahora bien, ni el interrogatorio del representante legal de Acuícola del Caribe Ltda., ni los documentos suscritos por Giovanny Bravo Jiménez y Leider Ignacio Hernández Castellar, prueban que esa entidad fue negligente, ya que al respecto nada dicen, pues lo único que revelan es que contaba con una «planta alterna de energía» para suplir las fallas del fluido, las cuales eran constantes y que el día del suceso dañino estaba inhabilitada por mantenimiento debido a su frecuente uso por las continuas interrupciones del servicio. Empero, no por ello se podía colegir que esa empresa fue negligente, pues ni la ley ni el contrato la obligaban a 11 Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 contar con una fuente alterna de energia, sobre todo porque el principal deber de la prestadora de ese servicio era,

ministerio legis, suministrarselo de forma continua y eficiente (arts. 11.1 y 36 Ley 142 de 1994); luego, esta no podía excusarse en la falta de diligencia de la usuaria para exonerarse de responder por los daños ocasionados por su incumplimiento, al ser la encargada de garantizarle el fluido en forma permanente y de buena calidad. En últimas, lo que se probó, y así lo vio el Tribunal, es que Acuícola del Caribe Ltda., fue diligente porque tenía un generador alterno para suplir la energía durante las continuas fallas del servicio, solo que el día de los hechos esta se encontraba en reparación a raíz de su habitual empleo, sin que por ello se pueda predicar que actuó con desidia como hábilmente, y sin mayor sustento, lo aduce la accionada. A fin de cuentas, lo que esas pruebas revelan es que dicha usuaria fue acuciosa, ya que trataba de asegurar por su propia cuenta la continuidad de la energía cuando el servicio fallaba, sin que así se lo impusiera la ley o el contrato, pero que el día del apagón causante del daño no pudo dispensarse la energía por sí misma porque su planta estaba fuera de servicio debido a su continúo uso generado por las repentinas interrupciones del suministro del fluido, lo cual descarta el yerro de facto que, por preterición, se le endilga al tribunal, sobre todo porque si esos medios no reflejaban lo que extraña el recurrente, ese contenido de ningún modo pudo ser omitido por el juzgador. 12 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01

Además, «(...) la falta de mención de una probanza por sí misma no siempre comporta preterición del elemento probativo respectivo, particularmente, cuando del contenido integral del fallo, y la exposición del juzgador, puede deducirse su valoración implícita, asi no se haya hecho ostensible» (CSJ SC 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01). 3.- Por consiguiente, no progresa la acusación. CARGO SEGUNDO Alega el quebranto directo de los artículos 1602, 1604, 1609 del Código Civil, por falta de empleo, y del 2356 por indebida aplicación, y lo sustenta, asi: 1.- Aunque el ad quem aceptó que el litigio era de responsabilidad contractual, determinó que ese sistema se rige por los criterios de culpa o dolo y que, tratándose de una actividad peligrosa, como lo es la prestación de servicios eléctricos, se presume la culpa del prestador, quien, para ser exonerado, debía probar una causa extraña, con lo que burló los artículos 1602 y 1604 ibídem, que regían el contrato y no indagó sobre las obligaciones de Electricaribe para saber si había o no incumplido. Ello debido a que alteró las reglas del juicio porque en vez de hacer actuar las reglas que regían la conducta de las partes y contemplan un régimen de imputación y de exoneración, se valió de otras y la obligó a demostrar una causa extraña. 13 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 2.- Aplicó de forma indebida el artículo 2356 del Código

Civil al presumir la culpa del prestador, aunque se trató de un asunto de responsabilidad contractual en el que debía indagar por la fuente del daño, pues uno es el ocasionado a causa de la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica y otro el producido por el incumplimiento de un contrato de su suministro, en el que ninguna influencia tiene la peligrosidad intrínseca de la actividad y debe, por ende, establecerse la naturaleza de las obligaciones, los hechos constitutivos de inobservancia, los deberes del acreedor, los límites de la responsabilidad del deudor y las formas de ser exonerado. Ello le impidió indagar por la diligencia que se esperaba de la prestadora y establecer si los hechos endilgados constituían una omisión de sus deberes; tampoco se preocupó por averiguar si la usuaria atendió los suyos, con lo cual desquició las reglas de la responsabilidad al aplicar un régimen ajeno al que correspondía. 3.- Desconoció el artículo 1609 ejusdem, pues, al acudir a la responsabilidad civil extracontractual, pasó por alto que Electricaribe podía exonerarse también por el incumplimiento de la usuaria, ya que dejó de evaluar su comportamiento contractual (fls. 38 a 47). CONSIDERACIONES 1.- Para resolver el problema jurídico que el cargo plantea, es preciso hacer algunas reflexiones sobre la 14 Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 responsabilidad civil, en general, y contractual, en particular, así como respecto de la regulación de los contratos de servicios públicos domiciliaros, entre ellos el de

energía eléctrica, a fin de establecer las obligaciones que asumen las partes y verificar si se presentó la desfiguración normativa alegada y su incidencia en el resultado. 1.1.- La responsabilidad civil ha sido tradicionalmente clasificada en contractual y extracontractual según la fuente de la cual provenga el daño, cuya reparación es lo que justifica su estudio. 1.1.1.- La primera exige la existencia y validez de un pacto ajustado entre dos o más sujetos de derecho, la desatención de los compromisos adquiridos por uno de ellos o su ejecución defectuosa o tardía, así como la presencia de un detrimento, y el nexo causal entre tal omisión y su resultado; además, se funda en los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, consagratorios de la fuerza normativa de los contratos, así como en las estipulaciones y términos convenidos por las partes, sin perjuicio de las reglas imperativas, dispositivas y supletorias de la materia. Ello se explica porque los contratos válidos son ley para las partes quienes, desde el momento de su perfección, quedan compelidas a honrar las prestaciones asumidas y de no hacerlo tienen que salir a resarcir los daños que de su apartamiento unilateral deriven para quien sí cumplió o, cuando menos, se acercó a acatar sus deberes en la forma y términos pactados. 15 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 Precisamente, en CSJ SC5585-2019, se recordó que: (...) la responsabilidad contractual está edificada sobre los siguientes pilares axiológicos: a) la preexistencia de un vínculo

jurídico entre las partes; b) su incumplimiento relevante por quien es demandado; c) la generación de un perjuicio significativo para el actor; y d) la conexión causal entre la referida insatisfacción de los deberes convencionales y el correspondiente daño irrogado. 1.1.2.- La extracontractual, en cambio, surge de incumplir el mandato legal y genérico de no causar daño a otro, lo cual significa que se produce sin que medie pacto alguno entre ofensor y victimario; además, su regulación está contenida en el Título XXXIV del Libro Cuarto de las Obligaciones, artículos 2341 y subsiguientes del Código Civil, aparte que ha servido para desarrollar como manifestaciones de la misma la responsabilidad por el hecho propio, por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas inanimadas y la derivada de actividades peligrosas. Sobre ella, en CSJ SC665-2019, se expuso que: El título XXXIV del Código Civil regula el régimen de la «responsabilidad común por los delitos y las culpas», cuyo sustento es el principio general concerniente a que todo daño ocasionado debe repararse. En ese sentido, al tenor del artículo 2341 ibídem, «[e]l que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido». Para el éxito de la pretensión indemnizatoria soportada en la citada disposición, es menester que el reclamante acredite la existencia de los elementos estructurales de la responsabilidad endilgada, esto es, el daño, la culpa del obligado a responder y el

nexo de causalidad entre ellos Con independencia de cuál sea su origen, la responsabilidad civil tiene como propósito cardinal la 16 Radicacién n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 reparacion de los perjuicios causados a un sujeto -en su ser o patrimoniode tal forma que se le sitúe en una posición lo más próxima posible a la tenida antes del hecho dañino. 1.2. La Ley 142 de 1994 consagratoria del régimen de servicios públicos domiciliarios, dice, en el artículo 128, que «el contrato de servicios públicos es uniforme y consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados», y agrega que «hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios». A su vez, el inciso primero del artículo 129 de esa ley, dispone que «existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa» y el inciso primero del artículo 130, con la modificación hecha por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, prevé que «/s]on partes del contrato la empresa de

servicios públicos, el suscriptor y/o usuario». En ese mismo sentido, el artículo 132 ibidem preceptúa que ese pacto se regirá «por lo dispuesto en esta Ley, por las 37 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que senalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil». No hay duda, entonces, que esas disposiciones, al lado de los artículos 1602 a 1617 del Código Civil, integran el marco normativo regulatorio de los contratos de prestacion de servicios publicos en el ordenamiento colombiano, entre ellos el de energia eléctrica, que también fue regulado por la Ley 143 de 1994, pautas a partir de las cuales ha de establecerse las obligaciones que asumen las partes que en él participan, esto es, el prestador y el usuario. 1.2.1. Las empresas prestadoras del servicio de energía están obligadas a suministrar el fluido eléctrico al suscriptor O usuario, pero no de cualquier manera, sino en forma continua y bajo los parámetros de eficiencia y calidad (art. 11.1 de la Ley 142 de 1994) deberes consustanciales al contrato de condiciones uniformes suscrito con los usuarios que son reiterados en el artículo 136 ibídem, según el cual «la prestación continúa de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos», y que, por tanto, «el incumplimiento de la empresa en la prestación continúa del servicio se denomina (...) falla en

la prestación del servicio». Frente a la importancia de esos específicos deberes positivos de conducta, en CSJ SC1819-2019, la Sala expuso que: 18 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 Sin duda, la primera y principal es suministrar el fluido eléctrico, la cual no puede considerarse cumplida por el solo hecho de que la energía eléctrica llegue al sitio; pues, por mandato expreso del artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994, corresponde a la entidad “[A]segurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente (...)", la cual constituye la segunda obligación, establecida como elemento de la naturaleza del contrato, que por lo mismo no requiere pacto expreso. Esas entidades también tienen la obligación legal de «efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales» (literal 2° art. 28 Ley 142 de 1994) en aras de garantizar que el fin esencial del contrato, es decir, la prestación del servicio de forma continua y eficiente, se cumpla cabalmente, sin interrupciones o alteraciones en su suministro que puedan generar daños a los clientes y también a terceros. 1.2.2. El suscriptor o usuario también tiene deberes contractuales que atender correlativamente, como el de pagar a tiempo la factura liquidada con sujeción a las tarifas de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG1), cuya desatención autoriza al prestador para suspender el fluido (art. 140 Ley 142 de 1994) o resolver el contrato y cortar el servicio si esa situación se extiende durante varios meses o en forma repetida (art. 141 ib.).

Ello significa, sin duda, que la relación material que une a la empresa de energía y al usuario es contractual y de carácter bilateral, ya que ambas partes adquieren derechos y asumen correlativamente obligaciones, cuya infracción genera efectos jurídicos de variada índole, según se vio. 1 Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible. Es una entidad administrativa especial con independencia administrativa, técnica y patrimonial creada por la Ley 142 de 1994 y está adscrita al Ministerio de Minas y Energía. 19 Radicación n° 08001-31-03-012-2010-00197-01 2.- La recurrente cuestiona el quebranto directo de los articulos 1602, 1604 y 1609 del Codigo Civil, por falta de aplicacion y el indebido empleo del 2356 con estribo en que el pleito fue juzgado bajo la égida de la responsabilidad civil extracontractual, a pesar de ser contractual, variación que lo llevó a presumir su culpa y exigirle una causa extraña para ser exonerada. 3.- El tribunal dedujo que Electricaribe S.A. E.S.P., incumplió los débitos asumidos en virtud del contrato de condiciones uniformes, ya que en marzo de 2005 hubo varias fallas del servicio que generaron la muerte de los camarones que Acuícola del Caribe Ltda., tenía en tres piscinas en San Bernardo del Viento, Córdoba, por la falta de oxigenación, y que, por ende, era contractualmente responsable de los perjuicios materiales sufridos por ese hecho. Al efecto, fue explícito en torno al régimen de responsabilidad aplicado, pues señaló que:

(...) siendo el fundamento de la responsabilidad reclamada el posible incumplimiento de la obligación de la demandada d

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