CSJ - SC515-2024 [2021-00342-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC515-2024 [2021-00342-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente SC515-2024 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 (Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Fundación Crecer en Paz, en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., contra la sentencia de 10 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo iniciado por la recurrente contra Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión En la demanda que dio paso al referido proceso, se solicitó que se declarara que el demandado está obligado a restituir a la demandante, en su condición de cesionaria de Cementos Argos S.A., la suma de $860.296.950,oo, por
1 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 concepto de precio que la cedente le pagó por la transferencia de ocho (8) inmuebles, actos anulados absolutamente por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. En consecuencia, se le condene a cancelar los frutos e intereses respecto de aquella cantidad desde la fecha en que la recibió hasta su efectiva devolución «liquidados con la tasa del interés bancario corriente». En subsidio, se disponga el reembolso del valor referido
«con actualización monetaria más los intereses del 6% anual». [Archivos digitales: 40 Escrito Demanda y 50DemandaSubsanada].
B. Los hechos El sustento fáctico de las precedentes peticiones puede resumirse así: 1.- El 16 de septiembre de 2009 Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez prometió en venta a Reforestadora del
Caribe S.A. los predios ‘Parcela No. 2’, ‘El Respaldo No.1 La Unión’, ‘Ciénaga de Oro A’, ‘Ciénaga de Oro B’, ‘Ciénaga de Oro C’, ‘Villa Betty’ y ‘Los Guayacanes-El Aceituno’1, los cuales se encuentran situados en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar). El precio total pactado fue de $665’896.950,oo. Luego, el 20 de octubre siguiente, el enjuiciado prometió enajenar a la sociedad aludida otro fundo denominado ‘El 1 El cual hace parte de otro de mayor extensión. 2 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 Aceituno’ ubicado en aquella localidad y por un coste de $194’400.000,oo. 2.- Reforestadora del Caribe S.A. cedió su posición como «promitente compradora» en los negocios mencionados a favor de Cementos Argos S.A., de lo que fue enterado Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez. 3.- Mediante sendas escrituras públicas otorgadas entre el 28 de enero y el 24 de mayo de 2010, se enajenaron los bienes con actos denominados «transferencia de dominio a
título de adición al fideicomiso»; allí se consignó que Cementos Argos S.A. desembolsó el precio acordado. Por instrucción de esta última, Echeverría Ramírez se obligó a realizar la tradición de las heredades al Fideicomiso No. 732-1359 cuya vocera y administradora era la Fiduciaria Fiducor S.A.2, ello con el propósito de «facilitar la vinculación de inversionistas» para el desarrollo de un proyecto agroforestal. 4.- Los instrumentos memorados se registraron en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes raíces, radicándose el dominio en cabeza del patrimonio autónomo. 5.- En 2014 y 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió un sinfín de trámites de restitución y formalización de tierras respecto de los fundos citados. En el marco de esas diligencias, la Sala Especializada en Restitución de Tierras 2 Posteriormente la vocera y administradora fue Alianza Fiduciaria S.A. 3 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho a la restitución de los solicitantes, declaró la inexistencia de los compromisos pactados entre estos y Echeverría Ramírez, al paso que invalidó los actos con los que el patrimonio autónomo adquirió la propiedad de los bienes, así que dispuso la cancelación correspondiente en el registro inmobiliario. 6.- El Fideicomiso No. 732-1359 se opuso infructuosamente al interior de los trámites de restitución de
tierras, pues no pudo demostrar la buena fe exenta de culpa en la obtención de los ocho inmuebles, por ende, tampoco percibió la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Igual suerte corrió Cementos Argos S.A. al formular oposición en los pleitos que abarcaron los predios ‘Parcela No. 2’, ‘El Aceituno’, ‘Ciénaga de Oro A’, ‘Ciénaga de Oro B’, ‘Ciénaga de Oro C’ y ‘Villa Betty’. Ni uno ni otro, hicieron llamamiento en garantía en esos litigios especiales. 7.- Ante la declaratoria de nulidad absoluta de las escrituras públicas de «transferencia» por la justicia transicional y la ausencia de un mecanismo dentro de la misma, Cementos Argos S.A. consideró que tiene derecho a exigirle a Álvaro Echeverría Ramírez la devolución del precio pagado por los ocho terruños, más los réditos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil. 8.- Fundación Crecer en Paz está habilitada para pedir el reintegro de esos dineros, ya que Cementos Argos le cedió «sus acciones y derechos a reclamar las restituciones derivadas de la 4 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 nulidad absoluta de los actos de transferencia de los predios», cesión comunicada, debidamente, al accionado.
C. El trámite de las instancias 1.- Una vez enmendado el libelo, fue admitido por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 14 de octubre
de 2021, disponiendo el enteramiento del convocado. [Archivo digital: 51AdmiteDemanda]. 2.- Al contestar, el interpelado se resistió a las pretensiones, alegando las excepciones de mérito de «ineptitud de la demanda; caducidad de la acción rescisoria contenida en el artículo 1746; si la acción corresponde al saneamiento por evicción, no ha surgido la obligación desde el punto de vista sustancial para la entidad demandante, conforme al artículo 1899 del Código Civil; caducidad de la acción de saneamiento por evicción; [y] cosa juzgada». [Archivo digital: 66ContestaciónDemanda]. 3.- El juzgado clausuró la primera instancia mediante fallo de 15 de noviembre de 2022, en el que declaró la falta de legitimación de la precursora; decisión que confirmó el Tribunal en la suya de 10 de mayo de 2023.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- Advirtió delanteramente que el problema jurídico a resolver era si la promotora estaba habilitada para exigir las prestaciones económicas de las «compraventas» de unos
5 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 inmuebles invalidadas por decisión judicial, cuya tradición se hizo a favor de una persona distinta al «comprador». 2.- Según el Tribunal, en materia del «contrato de compraventa» las partes pueden acordar libremente que la «tradición» de la cosa se haga a favor de un «patrimonio» diferente, posibilidad que les otorga el artículo 1506 del Código Civil a través de la “estipulación para otro”. Así, cuando el desembolso
del precio lo efectúa el «comprador» y en su querer decide que el vendedor realice la enajenación a un tercero ajeno a la relación negocial, este recibe los «derechos sobre el bien». 3.- Para la Corporación, el inconveniente surge cuando el pacto de venta es anulado absolutamente por una «decisión judicial», caso en el cual la «legitimación» para reclamar las «restituciones» que se derivan del acto invalidado penden de dos «variables», de un lado, si se invoca una «relación jurídica sustancial que vincule al demandante con el demandado -por ejemplo, un contrato» y, de otro, que «en el contexto de esa relación, el demandante se afirme en una posición que, según las normas sustanciales, le permita reclamar frente al demandado una determinada prestación». 4.- En esas condiciones, prosiguió el ad quem, en el evento en que los contratantes acuerden una “estipulación para otro”, solamente «esta tercera persona podrá demandar lo estipulado», así el «comprador» haya «hecho la estipulación» y costeado el valor de la cosa. 6 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 No es que se desconozca la condición de «contratante del comprador», mucho menos, los «negocios subyacentes que hayan existido entre el comprador y el tercero», en sentir de la colegiatura, se trata de respetar la voluntad de los negociantes en «estipular para otro» una prestación específica del concierto, caso en el que, «se configura un contrato en razón del cual quien estipuló la
prestación no tiene derecho a reclamarla frente al deudor para sí, ni de reclamar consecuencias derivadas de la pérdida de la cosa, pues estipuló voluntariamente ese crédito a favor de un tercero». 5.- Otro es el evento en que el «comprador» diputa para el pago a un tercero (art. 1634 C.C.), éste ni adquiere el dominio ni se encuentra legitimado para exigir la resolución o el cumplimiento de las obligaciones del pacto. La «diputación para el cobro de una prestación –como cuando se otorga para el efecto poder a un abogadosupone un contrato de mandato que no da ningún derecho propio al mandatario sobre la prestación, pues éste es un simple administrador de un bien ajeno». 6.- Pero, en opinión del iudex plural, si en vez de un «mandatario al que se diputa para el cobro», el tercero es un patrimonio autónomo a favor de quien se hace un «aporte», el «objeto de la prestación se integra a un patrimonio distinto, como es el patrimonio fiduciario -art. 1233 [Código de Comercio]-» y, bajo esa hipótesis, es el «administrador fiduciario» el llamado a ejercer las «reclamaciones judiciales» a que haya lugar. 7.- Al cabo de concluir de tal modo, dio en agregar que, a voces de la convocante, la «participación del Fideicomiso núm. 732-1359 en los negocios de compraventa entre Cementos Argos S.A. y Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez consistió en una diputación para el 7 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01
cobro de la prestación de traditar (sic) a favor de la sociedad compradora», por manera que, «no existe una sustitución contractual del comprador, ni tampoco una alteración a la regla de legitimación para demandar». Sin embargo, estimó el fallador, otra es la verdad que emana de las «escrituras públicas de compraventa» de los predios que «compró» Cementos Argos S.A. para «adicionarlos» al Fideicomiso 732-1359. En dichos actos la compañía cementera obró en tres calidades diferentes: i) Como «comprador»; ii) Como «mandante de una estipulación a favor de un tercero», en donde «delegó» al «vendedor» para realizar el traspaso de los terrenos a favor de un tercero, el fideicomiso; y iii) «[C]como fideicomitente, en tanto el mandato al vendedor y la estipulación a favor del fideicomiso, se realizan con la finalidad de aportar los predios al patrimonio autónomo que constituye la fiducia». El Tribunal infirió que la accionante, en su condición de cesionaria de Cementos Argos S.A., carecía de legitimación en la causa, porque, de un lado, se «estipuló a favor del fideicomiso la tradición de los predios», por lo que sólo este último podía exigir lo «estipulado», incluyendo la «legitimación para reclamar las consecuencias patrimoniales de la pérdida del bien por nulidad». De otra parte, dadas las especiales reglas de la fiducia previstas en los artículos 1226 y siguientes del estatuto mercantil, la
«pérdida efectiva de los predios por las nulidades declaradas por los jueces de restitución de tierras afecta directamente el patrimonio de la fiducia, que en consecuencia es la única llamada a reclamar», pues, la «afectación de Cementos Argos S.A. o su cesionaria es sólo indirecta, dependiente de las relaciones derivadas del contrato de fiducia y ajenas a este proceso». 8 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 Y, tras acentuar lo anterior, el sentenciador lucubró de la siguiente manera: [La] legitimación corresponde a la administradora del Fideicomiso núm. 732-1359, por la regla de especial del artículo 1506, en tanto Cementos Argos S.A., en calidad de compradora, estipuló la tradición de los predios a su favor. Asimismo, dado que el patrimonio del fideicomiso es distinto del patrimonio del fideicomitente, y que fue el patrimonio autónomo el que sufrió directamente la afectación derivada de las nulidades de los contratos, sólo la administradora fiduciaria está en posición de afirmarse en una relación jurídica frente al demandado que la legitime a realizar las reclamaciones correspondientes. 8.- Por tanto, no podía abrirse paso la pretensión del escrito incoativo.
III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres (3) cargos lanzó el recurrente frente a la decisión de segundo grado; el primero y el tercero, por la senda de la infracción indirecta de la ley sustancial (núm. 2º art. 336
C.G.P.); y el segundo, por la vía de la «violación directa de una
norma jurídica sustancial» (núm. 1º art. 336 C.G.P.); desatinos que serán despachados conjuntamente dada su conexidad, según se notará cuando sea ocasión. PRIMER CARGO En este, se acusó la sentencia de infringir de manera «indirecta» los artículos 1506, 1746 del Código Civil y 1233 del Código de Comercio, por «errores de hecho evidentes y trascendentes» en la apreciación de la demanda. 9 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 En su demostración señaló que la Fundación Crecer en Paz persiguió la restitución de lo pagado por su cedente Cementos Argos S.A. a Álvaro Ignacio Echeverría Ramírez, en virtud de los «contratos de compraventa» celebrados para adquirir ocho (8) predios, actos que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena declaró nulos, en el marco del trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, se condenara al enjuiciado a la devolución de esa suma, incluyendo los frutos, no más. Prosiguió el casacionista diciendo, que el Tribunal «delimitó erradamente la controversia», al encaminar su estudio como si se tratase de un «asunto de carácter indemnizatorio o compensatorio», pues se preocupó por averiguar quién había padecido la «afectación económica» derivada de la «pérdida» de los bienes como efecto de la declaratoria judicial de «nulidad
absoluta» de los convenios memorados. Por ese sendero, encontró que la «legitimación en la causa» para acudir al proceso se hallaba en cabeza del «titular del patrimonio» damnificado directamente por la pérdida de los fundos como consecuencia de la invalidación de los títulos de adquisición, esto es, la Fiduciaria Fiducor S.A. (hoy Alianza Fiduciaria S.A.) como vocera del Fideicomiso No. 732-1359. Mas ello constituye, dijo la censura, un yerro de facto en la medida en que el juzgador de segundo grado no advirtió que lo realmente pretendido en el pleito fue la «efectividad de la 10 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 consecuencia normativa» establecida en el artículo 1746 del Código Civil, valga decir, la «restitución» del dinero desembolsado por Cementos Argos S.A. por la transferencia de los terrenos, importe que aún no ha sido devuelto, pese a la invalidación de los instrumentos públicos que sirvieron de títulos traslaticios por la justicia transicional. Agregó que, la solución brindada por el fallador al abordar el «problema jurídico (…) como una cuestión relativa a la reparación o compensación de una afectación patrimonial» trajo consigo: i) Que se dejara de «aplicar» el canon 1746 ibidem, el cual regenta las «restituciones mutuas» para prevenir un enriquecimiento injustificado; ii) La «indebida aplicación» del canon 1506 ídem, precepto que si bien contiene una «regla de
legitimación» no era el llamado a definir la contienda; y iii) La impertinencia para decidir los extremos de la lid de la pauta 1233 de la codificación comercial sobre «separación patrimonial» de los bienes fideicomitidos respecto del activo del fiduciario. Al cierre, el impugnante resaltó que de haberse examinado la controversia bajo la mirada del artículo 1746 del estatuto civil, la corporación habría concluido que «únicamente las partes del contrato que se declara nulo son recíprocamente acreedoras y deudoras de la devolución de lo que mutuamente se hayan entregado en ejecución de aquel», caso en el cual, la convocante, en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., estaba habilitada para exigir el retorno de lo cancelado por esta última como «contraprestación por la adquisición de los inmuebles, en desarrollo de un contrato del que el Fidecomiso No. 732-1359 no fue parte, aunque finalmente se le 11 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 transfiriera el dominio de los bienes por instrucción del [comprador]». SEGUNDO CARGO El presente reproche vino enfilado por la causal primera de casación, denunciando la violación directa de los artículos 1506, 1602 y 1746 del Código Civil, como consecuencia de una «indebida conceptualización jurídica de la estipulación para otro, los requisitos para su configuración y los efectos que produce», lo que conllevó al ad quem a descartar la «legitimación en la causa» de la accionante. Tras reproducir segmentos del proveído confutado,
comenzó por precisar que fueron tres las conclusiones en el campo «puramente jurídico» a que arribó el juzgador de segundo grado: a) Que la «estipulación para otro» contemplada en el canon 1506 ibidem surge cuando en un determinado acto o contrato las partes pactan la ejecución de una o varias obligaciones a favor de un tercero, siendo suficiente «con que se determine que el pago se realizará a una persona distinta de los contratantes para que se configure dicho fenómeno»; b) Que una vez aceptada la estipulación por el «tercero o beneficiario», nace un nuevo convenio «entre él y el deudor de la estipulación, del que el estipulante no es parte» y; c) Que «el tercero en favor de quien se estipuló es el único que puede exigir la prestación pactada a su favor, lo que comprendería, 12 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 además, la habilitación para reclamar las consecuencias derivadas de la nulidad del acto o contrato en el que se incluyó la estipulación respectiva». 1.- Para combatir la primera premisa, el recurrente trajo a colación varios pronunciamientos de esta Corte, así como pasajes de la doctrina nacional y extranjera, según los cuales para que se configure una «estipulación para otro» es necesario que la intención del «prometiente (quien asume la obligación)» y del «estipulante (quien designa al tercero que será favorecido)» se encuentre encaminada a «crear un derecho de crédito en favor de una persona ajena a la relación contractual», no bastando la simple
concertación de un mecanismo a fin de solucionar la prestación porque el designio de los contratantes debe dirigirse siempre a engendrar un «derecho a favor de un tercero». En esas condiciones, los acuerdos enderezados únicamente a disponer un modo de ejecutarse o cumplirse una determinada obligación, «así sea a favor de un tercero», no constituyen una «estipulación para otro» conforme el artículo 1506 del estatuto civil, inferencia que el impugnante apoyó en pronunciamientos de esta Sala. 2.- Por otra parte, en tratándose de la figura en comento, nunca nace un nuevo «contrato» entre «el beneficiario y el promitente», como lo estimó erradamente el Tribunal. La aceptación sólo genera la «irrevocabilidad de la estipulación», con todo, el tercero podrá reclamar «coactivamente» el cumplimiento de la obligación acordada en su favor, conservando su condición de persona ajena al convenio hasta su extinción, 13 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 de ahí que, no es posible «ejercer los derechos que la ley reserva a las partes, como sucede con la posibilidad de demandar las restituciones mutuas por una nulidad judicialmente declarada según el artículo 1746 del Código Civil». 3.- Finalmente, aseguró el censor, se mantiene inalterada la calidad de contratante del «estipulante», conservando los «derechos que el ordenamiento reserva a las partes (…) del contrato» (principio de la relatividad de los contratos), entre esas prerrogativas, la de exigir las restituciones mutuas resultantes de la anulación del compromiso, para restablecer
la equidad y evitar el enriquecimiento injustificado de los negociantes. 4.- Para el recurrente, el yerro atribuido a la colegiatura no es de poca monta, porque una debida aplicación del artículo 1506 del Código Civil llevaría a concluir que la tradición de las heredades al Fideicomiso No. 732-13592 convenida por los contratantes, no es una «estipulación en favor del fideicomiso» y, aun cuando esa figura fuera viable, el «tercero beneficiario» no estaría habilitado para reclamar las restituciones mutuas «derivadas de la nulidad del acto o contrato en el que se pactó la estipulación». TERCER CARGO Aquí, se denunció la sentencia como violatoria por vía indirecta (núm. 2º art. 336 C.G.P.) de los artículos 1506, 1746 del estatuto civil y 1233 del compendio comercial, como consecuencia de «errores de hecho evidentes y trascendentes» en la 14 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 valoración de las «escrituras públicas» mediante las cuales Cementos Argos S.A. y Álvaro Ignacio Echeverri Ramírez acordaron traspasar el dominio de los ocho fundos al Fideicomiso No. 732-1359. Anotó el casacionista que, en su criterio, el ad quem hizo una «lectura parcializada» de aquellos acuerdos, pues posó su mirada únicamente en su «encabezado», dejando de lado sus cláusulas. En efecto, de un atisbo integral de esas piezas se infiere que: i) El patrimonio autónomo fue constituido por
Cementos Argos S.A.; ii) En calidad de «fideicomitente» y con el fin de satisfacer lo pactado, este último dio la instrucción a Álvaro Ignacio Echeverri Ramírez de efectuar la tradición de los ocho inmuebles al Fideicomiso referido, «a cambio de un precio que ya había sido pagado en su integridad»; iii) En ese contexto, Echeverri Ramírez «actuó por cuenta de Cementos Argos S.A.». Es que, en opinión del casacionista, la negociación de los bienes tuvo un propósito: que se transfiriera los bienes al patrimonio autónomo, sin «crear un nuevo derecho de crédito a favor de [este último]», más bien, el ánimo que motivó a las partes a llevar a cabo de ese modo las cosas fue «solutorio», para que el vendedor honrara «la obligación de dar que había adquirido frente a Cementos Argos S.A.». De donde, destacó el recurrente, se quebrantaron las pautas 1506, 1746 del Código Civil y 1233 del estatuto mercantil; la primera, porque no hubo «estipulación para otro»; la segunda, debido a que, si el querer de los adversarios fue 15 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 ajustar una disposición de esa estirpe, «el tercero o beneficiario» no puede demandar las «prestaciones derivadas de la nulidad del contrato»; y la tercera, en tanto que, era impertinente para zanjar el pleito. Así las cosas, en sentir del suplicante en casación, el desatino de la Magistratura es relevante, en la medida en que
de haber apreciado adecuadamente las «escrituras públicas de compraventa», habría ultimado que la Fundación Crecer en Paz, en calidad de cesionaria de Cementos Argos S.A., era la «única legitimada en la causa por activa para reclamar la restitución del precio pagado a ÁLVARO ECHEVERRÍA por la adquisición de los ocho (8) inmuebles que fueron objeto de los contratos cuya nulidad absoluta fue judicialmente declarada por los jueces de restitución de tierras».
IV. CONSIDERACIONES 1.- El despacho conjunto de los cargos, que atrás se anunció, obedece a que los tres resultan censurando idéntica cuestión, esto es, la ausencia de legitimación en la causa de la Fundación Crecer en Paz para reclamar la restitución del precio desembolsado por su cedente -Cementos Argos S.A.- a favor del demandado, por la transferencia de ocho (8) inmuebles, cuyos actos fueron anulados absolutamente por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. De modo que, como es obvio, lo que se diga respecto de uno envuelve necesariamente la pugnacidad expresada en los otros.
16 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 2.- Ahora bien. Como la discusión gira en torno a si la accionante tenía habilitación jurídica para elevar el pedimento aludido, pues a ese respecto difieren sustancialmente el Tribunal y el recurrente, cumple ante todo hacer las siguientes precisiones. 2.1.- De la declaración de nulidad absoluta del
contrato: los efectos entre las partes. Si hay un campo donde brota en todo su esplendor la libertad y la autonomía de la voluntad es en la celebración de un convenio. Las partes ejercitan su libertad, entendida como la «facultad natural» para «obrar de una manera u otra» (DRAE), a la vez, ésta confluye para fijar las «reglas de conducta» que regirán el pacto, eso sí, dentro de los límites de la ley y las buenas costumbres. Justamente, esas «reglas de conducta» aterrizan en la idea de «obligatoriedad del contrato»; los negociantes fijan pautas para que el compromiso sea honrado, según la doctrina extranjera, el fundamento de ello radica en la «idea misma de persona»3, en su dignidad: «si ser persona significa estar en un mundo de situaciones creadas por la propia vida, es claro que el contrato constituye una forma básica del vivir social; es la forma jurídica por la que la persona crea en sociedad el mundo de situaciones jurídicas en que vive, dentro del marco de situaciones fundamentales en que toda existencia está»4. 3 Diez-Picazo, L. (1996). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo I: Introducción a la Teoría del Contrato. Ed. Civitas, Madrid. 4 Ibídem. Pp. 126. 17 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 Para satisfacer sus necesidades, los sujetos pueden negociar, por lo general, cualquier bien o servicio, siempre y cuando no traspasen las fronteras establecidas por ordenamiento jurídico, las cuales atañen a la aptitud, la
conciencia plena del vínculo jurídico, el objeto del acto o la declaración de voluntad y el motivo que la induce. Pero, en ocasiones el contrato está desprovisto de algún valor, precisamente, porque los contornos esenciales fijados en la legislación fueron desatendidos. Esto ocurre, por ejemplo, cuando hay ausencia de capacidad para obligarse (arts. 1503 y 1504 C.C.), o el consentimiento está viciado por error, fuerza o dolo (art. 1508 ibidem), o, también, el objeto o la causa son ilícitos, porque contravienen la ley, las buenas costumbres o el orden público (arts. 1519 y 1524 ídem). Puede ser que la desatención de alguno de estos elementos esenciales implique restarle parcialmente los efectos al negocio –nulidad relativa-, como cuando es suscrito por un menor o en presencia de alguno de los vicios que alteran el consentimiento -error, fuerza o dolo- (arts. 1741 C.C. y 900 C. Co.), caso en el cual, bien, puede ser saneado o convalidado por los mismos negociantes, ora, pedir su rescisión (inc. 3 art. 1741 C.C.). Empero, si el defecto atañe a la violación de un requisito legal previsto para su valor (art. 1740 C.C.) o una noma imperativa (art. 899 C.Co.), o celebrado por una persona absolutamente incapaz (arts. 1741 C.C. y 899 C. Co.), o contiene objeto o causa ilícitos (ídem), ello supone la 18 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01
destrucción total del acto –nulidad absoluta-, en atención a la protección del orden público, como ya se dijo. Memórese que, como lo ha explicado esta colegiatura, la invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta «ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaración judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y sujeción a las garantías constitucionales, en especial, el debido proceso; entraña, la terminación del acto y su restitución al statu quo ante si es total (…) como si el negocio jurídico no se hubiere celebrado, excepto aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, lógica o consumición o, si afecta el núcleo estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); admite saneamiento, ratificación o convalidación, salvo norma legal expresa en contrario; puede oponerse por excepción o ejercerse como acción» y aunque la legitimación para incoarla «está reservada a la parte o sujeto contractual» debe declararse ex officio «“cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y podrá invocarse por todo el que tenga interés en ello, el Ministerio Público o quien “acredite un interés directo para pedir que se declare la nulidad absoluta”» (CSJ SC 7 febr. 2008, RAD. 2001-06915-01; CSJ SC 1º jul. 2008, rad. 2001-00803-01 y CSJ
SC 6 mar. 2012, rad. 2001-00026-01). La invalidación absoluta de la declaración de voluntad, sin duda, entraña su aniquilación completa, es como si nunca hubiese nacido a la vida jurídica (art. 1746 C.C.), retrotrayendo a las partes al estado en que se encontraban antes de su celebración. 19 Radicación n.° 05001-31-03-007-2021-00342-01 Sin embargo, los efectos de la anulación íntegra del negocio solamente cesan con sentencia judicial «con efectos de cosa juzgada», mientras ello no ocurra sigue produciendo consecuencias, de ahí que, invalidada la causa los negociantes tengan derecho a reclamar la devolución de las cosas o de los bienes entregados para su ejecución, junto con los frutos que hayan producido, el abono de las «mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes» (inc. 2 art. 1746 C.C.), esto, claro está, tratándose de contratos que envuelvan obligaciones de dar, verbigracia, compraventa, donación, permuta, sociedad, etc. No obstante, si la nulidad absoluta proviene de un convenio pactado con un incapaz absoluto o de objeto o causa ilícitas, no hay lugar a devolver lo dado y lo pagado «a sabiendas de la ilicitud» (arts. 1525 y 1747 C.C.). Se ha conferido el apelativo de restituciones mutuas a esta figura, porque, la «restitución es una obligación recíproca y de
cumplimiento simultáneo»5, se insiste, acarrea el restablecimiento de las cosas antes de la celebración del acto, en esa medida,
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