CSJ - SC5183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Coito Suprema de Justicia Sale te Cesspits Civil ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC5183-2020 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).- Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HENRY ALFONSO GUARÍN AVELLANEDA frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelanta

SANDRA PÉREZ ORTIZ.

ANTECEDENTES

1. En la demanda traída a la jurisdicción el 10 de septiembre de 20131, se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre Sandra Pérez Ortiz y Henry 'Folio 24 del c. 1.

Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Alfonso Guarin Avellaneda, desde el 10 de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 2013, y la correspondiente sociedad patrimonial que conformaron las partes por el mismo período, la cual se encuentra disuelta. Se pidió asimismo que, en caso de oposición, se condenara en costas al convocado.

2. En respaldo de dichas súplicas, se narraron los hechos que enseguida se compendian: 2.1. La demandante y el demandado sostuvieron una

unión marital de hecho, continua e ininterrumpida por más de diecisiete arios, que inició el 10 de marzo de 1996 y finalizó el 30 de julio de 2013, fecha esta última en la cual, aquella cambió de residencia a raíz de "los malos tratos y la violencia" que junto con su hijo recibió por parte de la familia de Henry Alfonso Guarín Avellaneda. 2.2. Durante la convivencia de la pareja no se procrearon hijos, pero ellos construyeron un patrimonio compuesto por un lote ubicado en Bogotá, los cánones generados por ese inmueble y la posesión sobre un terreno también localizado en la capital de la República. 2.3. No obstante que la convivencia bajo el mismo techo culminó el 30 de julio de 2013, ella siguió pendiente de la comida, la ropa y el cuidado médico del accionado, pues vive a "una cuadra"2. 2 Folios 2 al 6, y 27 al 29 del c. I. 2 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01

3. Notificado por aviso el demandado, por intermedio de apoderado judicial contestó el libelo inicial, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones de

mérito: (i) "Ausencia de presupuestos y requisitos de la unión marital convocada": En soporte de esta, expuso que el demandado no convivió de manera permanente y singular con la accionante, pues inicialmente fue una relación arrendador - arrendataria, después acreedora y deudor y por

último un vínculo de servicios para que ella atendiera los quehaceres de la casa y lo asistiera como enfermo. (ii) 'Abuso del derecho": apoyada en que sin bases serias, la demandante pide que se declare la existencia de una unión marital de hecho, buscando inducir a error a la administración de justicia. (iii) 'Improcedencia por extemporaneidad de la acción": sustentada en que bajo el supuesto de que hubiere existido la unión marital de hecho, la acción para solicitar sus efectos patrimoniales caducó, toda vez que la demandante dejó el local que se le arrendó en la casa del demandado en septiembre de 2012, además de que ella sostenía una relación sentimental con Ernesto Galindo Daza desde el 2010, mientras que el convocado sostenía un vínculo con Raquel Tinjacá. desde 1994. 3 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iv) "Excepción genérica": consistente en que de hallarse probados los hechos con;t itutivos de excepción, deberá declararse oficiosamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civi13.

4. Para cerrar la primera instancia, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá dictó sentencia el 22 de junio de 2015, por medio de la cual, tuvo por no probadas las defensas de mérito planteadas por el demandado; declaró que entre Henry Alfonso Guatin Avellaneda y Sandra Pérez Ortiz existió una unión marital de hecho "desde el año 1996 hasta el año 2013", al igual que

una sociedad patrimonial por idéntico lapso, disuelta y en estado de liquidación; dispuso inscribir la determinación en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes; y condenó en costas al extremo accionado4.

5. Apelado el fallo por la parte vencida, el Tribunal, en el suyo de 11 de diciembre de 2015, lo confirmó en su integridad y condenó en costas de la instancia a la recurrente5.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Para ratificar la decisión del a-quo, el juzgador de segunda instancia empezó por constatar que no había causal de nulidad que invalidara lo actuado, y que estaban presentes los denominados presupuestos procesales. 3 Folios 61 a 75 4 Folios 275 a 312 del c. I. 'Folios 31 a 62 del c. del Tribunal.

4 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01

2. Luego realizó algunas anotaciones legales y doctrinales sobre la unión marital de hecho, hizo otras sobre la carga de la prueba en estos asuntos y advirtió que pese a que el a-quo no determinó el día y el mes del inició y terminación del vínculo sostenido por las partes, no haría ningún pronunciamiento sobre ese tópico, por cuanto nada dijo la demandante al respecto.

3. Enseguida relacionó y dio cuenta del contenido de cada una de las pruebas acopiadas para el proceso, esto es, las documentales; los testimonios solicitados por la parte

demandante (José Antonio Díaz, Norma Constanza. Cárdenas

Rodríguez, Gloria Esperanza Martínez Sarmiento, Michel Eduardo Pérez Ortiz, Eunice Londorio Herrera); las declaraciones pedidas por el extremo accionado (Bernarda León de Montenegro, Daniel Melo Forero, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez); las deposiciones decretadas de oficio (Ernesto Galindo Daza, Henry Guarín Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera); y los interrogatorios de las partes.

4. Con sustento en las pruebas recopiladas, el Tribunal advirtió que la mayoría de los testigos coincidieron en afirmar que entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda existió una unión marital de hecho por más de

dos arios, pues: 5 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 José Antonio Díaz (vecino de la pareja) manifestó que la convivencia entre Sandra y Henry se dio desde 1995 y 1996, y que aquella ayudó a construir el lote, y agregó que ellos dos se comportaban como marido y mujer. Eunice Londoño dijo que la pareja principió su relación en los arios 1995 y 1996, y dio detalles de los sitios en los que habitaron los compañeros antes de irse a la casa del demandado en el barrio San Cristóbal, añadiendo que la unión se mantuvo hasta 2013. Constanza Cárdenas Rodríguez, a pesar de no dar cuenta de la fecha de inicio de la relación, sí contó que conoce a las partes del proceso desde hace siete arios, y que

cuando los visitaba observaba su comportamiento como esposos. Gloria Esperanza Martínez Sarmiento dio cuenta del conocimiento de los compañeros, desde cinco arios atrás, porque trabajó en la casa de ellos como guarnecedora, donde corroboró el trato que se dispensaban como esposos. Agregó que la pareja se separó por el maltrato de los hijos de Henry a Sandra, situación que se constata con las diligencias administrativas aportadas. Michel Eduardo Pérez Ortiz relató que la demandante es su progenitora, y que desde que él tenia cuatro años de edad, las partes viven como compañeros, sin que Sandra tenga que pagar nada por vivir en el hogar común, así como tampoco recibir nada a cambio por los cuidados dispensados a Henry. 6 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Expuso, adicionalmente, que los problemas se presentaron por los reclamos provenientes de los familiares de Henry. Danilo Melo Forero expuso ser amigo de las partes, y dar constancia de que ellos vivían juntos, y de que públicamente se comportaban como compañeros. Ernesto Galindo Daza señaló que trabajó para Henry y Sandra durante los años 2008 a 2011, cuidando un parqueadero, y que durante ese lapso, ellos se comportaron como pareja.

5. El ad-quem indicó, además, que a pesar de que las declaraciones no señalaron específicamente el tiempo de terminación de la relación sostenida por las partes, existen documentos que sirven para determinarla, como la declaración suscrita por los contendientes el 5 de julio de 2013, en la que manifestaron que son compañeros

permanentes, y el formulario con el que el demandado afilió a la demandante a la EPS SURA, con indicación de ser su compañera permanente desde aquella fecha. Lo anterior, precisó el colegiado, "constituye confesión extrajudicial, en el sentido que existió una relación marital entre las partes, y que tiene correspondencia con las manifestaciones traídas por la actora que dicha relación dio lugar su terminación (sic) como lo reclama la demandante en su pretensión, porque se repite para dicha fecha, según el escrito las partes se encontraban manteniendo el vínculo de solidaridad que caracteriza este tipo de uniones". 7 r Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Destacó ese juzgador, igualmente, que de acuerdo con providencias de esa Corporación, la afiliación al sistema de seguridad social en salud "es un indicio serio de persistencia de las relaciones de solidaridad propias de la unión familiar sobre las que estructuran tales beneficios sociales, solidaridad que por lo demás queda en evidencia".

6. Sobre los demás testimonios, el fallador expresó que no aportan muchos datos al presente asunto para controvertir las anteriores declaraciones, por ser totalmente contradictorios con los documentos aportados al plenario, como son el formulario de afiliación a la EPS y la medida de protección ante la Comisaría de Familia, solicitada por Sandra respecto de Henry Leonardo Guarín Silva, hijo del demandado, escritos que constituyen "plena prueba de la existencia de la unión aquí reclamada".

Además, indicó, que aparece un documento aportado por la parte accionada, en el que Sandra deja constancia de

que el 11 de diciembre de 2013 recibe de manos de su compañero permanente, Henry Guarín, una suma de dinero, quedando así claro que las versiones de Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennyfer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarín Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera, "son parcializadas y resalt(an) un interés notorio por favorecer al demandado con sus aserciones". 8 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01

7. Concluyó el Tribunal que debía ratificarse la providencia impugnada, por estar establecida la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda, "desde el año 1996 hasta el año 2013"6.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Tres cargos se formulan contra la sentencia que se deja extractada, todos montados sobre la base de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de interposición del recurso extraordinario de que aquí se trata. La tripleta de embates, además, se despachará conjuntamente, por resultar comunes las consideraciones necesarias para su resolución. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 1, 2, 3, 6 y 7 de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones de la Ley 979 de 2005, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las

pruebas, particularmente al haber omitido el examen de los testimonios indicativos de que la demandante sostuvo en el mismo tiempo que dijo convivir con el demandado, una relación afectiva con Ernesto Galindo, con lo cual quedó 6 Folios 31 a 62 del c. del Tribunal. 9 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 acreditado que se incumplió el presupuesto de la singularidad, propio de la unión marital de hecho. En desarrollo de la censura, expuso:

1. La sentencia reprochada pretermitió, cercenó y mutiló el contenido objetivo de la prueba testimonial, tal y como se demuestra al ocuparse de cada uno de los relatos de

Bernarda León de Montenegro, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Páez, Henry Guarín Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera, de quienes el Tribunal dijo que no aportaban muchos datos al presente asunto y que eran contradictorios con la prueba documental.

2. La testigo Bernarda León de Montenegro fue enfática en afirmar que Sandra Pérez se marchó de la casa de Guarín Avellaneda en el 2012, y que consiguió pareja: "un muchacho Ernesto Galindo que estaba allí por esos días".

Además, ese relato sobre la fecha en que salió Sandra de la casa de Henry, coincide con lo dicho al respecto por el hijo de la demandante.

3. La declaración de Jennifer Andrea Medina López refiere que Sandra Pérez Ortiz se fue en el ario 2012, y que la afiliación de esta última al sistema de seguridad social en

salud por parte de Henry, fue producto del agradecimiento que él mostró porque ella lo cuidaba, y porque estaba enferma. En la parte final de su narración, la testigo señaló 10 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 que la demandante y Ernesto están en unión libre, y que ellos van a su casa y la amenazan.

4. Jonathan Femey Sacristán Poveda, al ser preguntado sobre si sabía que la demandante hubiera sostenido alguna relación sentimental, respondió afirmativamente, señalando que con Ernesto Galindo, pues "los veía a finales del 2009 y a inicios del 2010, él iba y se quedaba por días y se iba, ellos no se presentaban".

5. Clara Inés Silva Páez refirió que en el 2009 se presentaron "problemas terribles", dado que la demandante "entró" a Ernesto al local, y ellos se mostraban ante la sociedad como pareja, y es en agosto de 2012 cuando ella se va de la casa de Henry, y toma un apartamento a la vuelta con Ernesto. Añadió que cuando Ernesto y Sandra supieron que ella iba a declarar, aquél la agredió y esta asustó a sus niñas. En los documentos aportados a la declaración, se relacionó a Adelia Morales Rivera, llamada posteriormente de oficio a declarar, quien confirmó que en agosto de 2012 le arrendó un apartamento a la pareja conformada por Sandra Pérez Ortiz y Ernesto Galindo, que es a su vez el sitio reportado por la demandante, por su hijo Michel y por Ernesto como residencia.

6. Henry Guarín Mejía expuso de manera clara, espontánea y libre de sospechas, las circunstancias

relacionadas con la presencia de Sandra Pérez en la casa de su padre, y el hecho de que Ernesto comenzó a vivir en ese mismo lugar con la demandante, y que para agosto de 2012 se trasladaron a un inmueble de la carrera 3 Este N° 7-70 de 11 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Bogotá. Declaró, igualmente, sobre una obligación dineraria del demandado con la accionante, solucionada el 11 de diciembre de 2013, cuando aquella había abandonado la casa de Henry, el padre.

7. José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho dijo ser la persona que aconsejó a Henry Alfonso Guarín Avellaneda para que Sandra fuera beneficiaria de su pensión, afiliación que se dio el 5 de julio de 2013, cuando Sandra ya no vivía en la casa de Henry.

8. Adelina Morales Rivera indicó que en su casa tenía un apartamento desocupado, y entonces vino Sandra a pedirle que se lo arrendara para tres personas, es decir, ella junto con su hijo Michael Pérez Ortiz y Ernesto Galindo Daza, precisando que esto fue, "exactamente", el 10 de agosto de 2012. Agregó que tiempo después esa pareja salió de su casa, para instalarse al frente donde un señor Carlos, anotando, asimismo, que los denunció ante la Fiscalía por lesiones personales. Por último, la declarante aseguró que antes de 2012 no conocía a Sandra.

9. De lo dicho fluye el error de hecho evidente en el que incurrió el Tribunal al no apreciar los testimonios reseñados, ya que los mismos permiten deducir sin

complicaciones los hechos que se pretenden acreditar por el demandado en sus excepciones. Así, la sentencia censurada cercenó los apartes que se refieren a la relación de Sandra Pérez con Ernesto Galindo, y 12 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 supuso contradicciones con las pruebas documentales, entre ellas, la afiliación a seguridad social de la demandante, que data del 5 de julio de 2013, época para la que Sandra ya había abandonado la residencia de Henry, con la pretensión de demandarlo. Eso significa que la vinculación a seguridad social de la accionante como beneficiaria del demandado, acto reconocido por los dos grupos de testigos, se realizó en un momento en el que ya no habitaba con el señor Guarín, no pudiéndose inferir así, como lo hizo el Tribunal, "indicio serio de relaciones maritales", menos si varios medios probatorios señalaron que para el 2012, Sandra Pérez no residía en el mismo lugar que Henry, el convocado ajuicio. Tampoco se advierte contradicción con las diligencias administrativas surtidas ante la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, porque cuando estas se dieron, 18 de julio de 2012, Sandra residía en el mismo lugar con el demandado, pero a raíz del "impasse" ocurrido, ella se fue a otro lugar para morar.

10. El error del ad-quem trasciende a la decisión que adoptó, porque de no haberlo cometido, hubiera podido apreciar que la demandante sostuvo una relación marital de hecho con Ernesto Galindo, que descartaba el elemento de la

singularidad esencial en el vínculo perseguido en la demanda, con lo que procedía revocar la decisión de primer grado. 13 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 SEGUNDO CARGO En este se denuncia la sentencia del Tribunal como violatoria, por vía indirecta, de los artículos 1, 2, 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, y el precepto 2535 del Código Civil, en virtud de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues no obstante obrar elementos para a partir de ellas establecer la ocurrencia de la prescripción, el juzgador se negó a reconocerla. En la justificación del embate, el casacionista expuso:

1. Los medios de prueba "mal valorados"s on:

(i) La actuación "proferida" por la Comisaría Cuarta de Familia de Bogotá, que impuso medida de protección a favor de Sandra Pérez y en contra de Henry Leonardo Guarín Silva, continuada el 18 de julio de 2012, fecha en la que la accionante "confiesa" que "... lo último que me voy pero que el señor Henry Guarín queda bajo mi responsabilidad en la comida y cuidados médicos", y que está relacionada con que ella tomó en arriendo un apartamento de manos de Adelina Morales Rivera al mes siguiente, el 10 de agosto de 2012. (ii) Un formato de la EPS SURA del 5 de julio de 2013, por medio del cual los suscribientes manifestaron bajo la gravedad del juramento, que conviven en forma exclusiva, permanente y bajo el mismo techo como compañeros permanentes.

14 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iii) Un contrato de "mutuo acuerdo" (sic) signado el 11 de diciembre de 2013. (iv) El certificado expedido por dicha entidad promotora de salud, en el que consta que Henry Alfonso Guarin Avellaneda está registrado en el POS para el "05/07/2013". (v) Los testimonios solicitados por la parte demandante: José Antonio Díaz, Norma Constanza Cárdenas Rodríguez, Michel Eduardo Pérez Ortiz y Eunice Londoiio Herrera. (vi) Las declaraciones solicitadas por el extremo accionado: Bernarda León de Montenegro, Daniel Melo Forero, Israel Vargas Camargo, Abraham José Ramos Celys, Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda y Clara Inés Silva Páez. (vii) Los testimonios decretados de oficio: Ernesto Galindo Daza, Henry Guarin Mejía, José Alfonso Nicanor Mendoza Camacho y Adelina Morales Rivera. (viii) Los interrogatorios de parte de Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda.

2. De un lado, los desatinos fácticos del Tribunal consistieron en dar por demostrado, sin estarlo: la existencia de una unión marital de hecho por un lapso superior a dos años; la fecha de la relación de las partes; que la convivencia de Sandra y Henry inició el 1996 y terminó en el 2013; que con un formulario de afiliación en salud se prueba la

15 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 existencia de una unión marital de hecho; que las diligencias

o actuaciones surtidas ante una Comisaría de Familia de Bogotá son 'plena prueba" de la relación reclamada; y que la pareja se comportó siempre como marido y mujer. Y del otro, en no dar por probado, estándolo, que Sandra Pérez Ortiz dejó de residir en la calle 9 Sur No. 1B-92 Este, desde agosto de 2012; que la demandante tomó en arriendo junto con Ernesto Galindo, el 10 de agosto de 2012, un apartamento en la carrera 3 E No. 7-70; y que el precitado inmueble es el lugar de residencia de la demandante, de su hijo Michel Pérez Ortiz y de Ernesto Galindo, como lo confiesa el mandatario de la parte actora en sus escritos.

3. Se afirmó en el fallo cuestionado, que la mayoría de los testimonios escuchados fueron coincidentes en aseverar que entre Sandra Pérez Ortiz y Henry Alfonso Guarín Avellaneda existió una unión marital de hecho por espacio de más de dos años; sin embargo, eso no es cierto al examinar cada una de las declaraciones a las que dio credibilidad el

Tribunal: (i) José Antonio Díaz dijo que "no sabe exactamente cuándo empezó la convivencia entre ellos"; "que las partes

vivieron en la calle 9 con carrera 3 del barrio la María por más de diez años, señalando que ella le ayudó a armar el lote y construir" y "que no sabe la dirección de la casa en el Restrepo y que los dos no viven juntos como desde el año 2009 o 2010". 16 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (ii) Norma Constanza Cárdenas Rodríguez indicó que

visitó la casa de la pareja, "encontrando que ellos dormían en habitaciones aparte"; "que notó que eran pareja porque la gente lo comentaba y porque ella le lavaba y le planchaba" y "que Sandra pagaba como arriendo el servicio de luz". (iii) Gloria Esperanza Martínez Sarmiento expresó que "Sandra y Henry compartían la misma habitación y que no sabía si entre ellos existía algún contrato de arrendamiento"; que "en la misma casa vivían los hijos de Henry y que uno de ellos, Leonardo era muy grosero con la señora Sandra"; "que no se sabe desde cuando se separaron, pero cree quef ue hace un año"; y que "la pareja se tuvo que separar por el maltrato que le impartían los hijos de Henry a la señora Sandra", maltrato que ocurrió en el 2008 y que se sancionó en el 2012. (iv) Michel Eduardo Pérez Ortiz, hijo de la demandada, dijo tener 18 arios; haber llegado a vivir a la calle 9 Sur N° 1B-92 Este, cuando tenía cuatro arios, y que residió en la casa de Henry hasta el mes de septiembre de 2012, cuando se mudó a la carrera 3 Este No. 7-70. (y) Eunice Londorio Herrera aseguró que las partes en contienda se fueron a vivir, más o menos, entre los arios 1995 y 1996, y que su relación fue de marido y mujer hasta el 2013; y que en ese lapso visitó la casa de la pareja en tres o cuatro oportunidades, y que fue Sandra quien le comentó que se había librado de esa familia, la de Henry, después de reseñar el maltrato proveniente del hijo de este. 17 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01

4. Bastan los anteriores testimonios para desvirtuar la precisión (que no es tal) invocada por el Tribunal sobre las fechas en las que se llevó a cabo la relación de las partes, pues quedó demostrado que el traslado de residencia de Sandra Pérez Ortiz ocurrió en agosto de 2012, con lo que se estructuró la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, porque la demanda se presentó sólo hasta el 10 de septiembre de 2013.

5. Para abundar, las declaraciones descartadas por el Tribunal sí son contundentes y aportan la fecha en que "culminó la residencia de Sandra en la casa de Henry Guarín": Sandra Pérez Ortiz en el acta MP 272 del 12 de julio de 2012 dijo "me voy pero (...) el señor Henry Guarín queda bajo mi responsabilidad en la comida y cuidados médicos, no más"; Bernarda León de Montenegro afirmó que "Sandra Pérez sef ue de la casa del señor Guarín Avellaneda en el año 2012"; Michel Eduardo Pérez Ortiz, a la pregunta de hasta cuándo estuvo viviendo en la casa de Henry Alfonso Guarín, respondió que "hasta el 2012"; Adelin.a Morales Rivera certificó que el 10 de agosto de 2012 arrendó un inmueble a Sandra y a Ernesto Galindo, Jennifer Andrea Medina López refirió que la accionante "se fue en el 2012", "de junio a julio de 2012"; Clara Inés Silva Páez dijo que "en agosto de 2012 ella (Sandra) se va de la casa de Henry y tom(a) un apartamento a la vuelta de la casa en arriendo con el esposo

Ernesto Galindo"; y el hijo del demandado, Henry Guarín. Mejía, expuso que Ernesto Galindo y Sandra, "en el mes de agosto de 2012 se trasladaron al inmueble de la carrera 3 18 73 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 Este No. 7-70", y que el 11 de diciembre de 2013, a Sandra se le pagó una obligación dineraria que tenía el demandado, es decir, cuando ella había abandonado la casa de aquél.

6. El Tribunal en su sentencia no se ocupó objetivamente de la concordancia de las anteriores versiones, con las que se establecía la unión marital de hecho entre Sandra y Ernesto a partir del 2010 o por lo menos del 2012, fecha en la que tomaron de manera conjunta un apartamento en arriendo, según declaración de la arrendadora y la confesión de la accionante, al decir, en julio de 2012, que se iba de casa de Henry.

7. Para negar la prescripción, el juzgador de segunda instancia entró en el campo de las suposiciones, pues derivó de una afiliación a seguridad social efectuada el 5 de julio de 2013, la existencia de la unión marital de hecho hasta esa fecha, atribuyendo, además, la calidad de confesión extrajudicial a las declaraciones juramentadas sobre el vínculo, que materialmente no aparecen en el expediente.

8. De haberse dado por probado, como lo estaba, que Sandra Pérez no residía para el 2012 en el mismo lugar que el demandado, y de haber asumido que la afiliación de ella al sistema de seguridad social en salud por parte de Henry Alfonso Guarín, en el 2013, fue "un acto de mera

solidaridad", se imponía para el Tribunal acoger la excepción de prescripción, tal como fue alegada. 19 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 TERCER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de haber quebrantado indirectamente la ley sustancial por haberse incurrido en error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que condujo a dejar de aplicar el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y el 2535 del Código Civil, y a aplicar indebidamente los preceptos 1, 2 y 5 de aquella ley. En apoyo de su censura, el recurrente expuso los siguientes argumentos:

1. En transgresión del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dejó de valorar las pruebas en su conjunto a efecto de obtener un resultado homogéneo sobre el cual edificar la decisión, pues, utilizó un método que evidencia fragmentación y aislamiento de las pruebas, así como la constitución de dos bandos de testigos, para de forma fácil catalogar a uno como convincente, y al otro de no creíble.

2. Adelina Morales Rivera dijo en su testimonio que arrendó un inmueble a Sandra Pérez Ortiz y Ernesto Galindo

Daza, ubicado en carrera 3 E No. 7-70 de Bogotá, lo que fue confirmado por la propia demandante, el hijo de ella y el apoderado de la parte actora, al referir el sitio como residencia desde 2012 y lugar para notificaciones. Sin embargo, en la sentencia impugnada no se ve el relacionamiento de la declaración de Adelina con la de las 20 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01

otras dos personas mencionadas, y tampoco con lo relatado por los testigos Jennifer Andrea Medina López, Jonathan Ferney Sacristán Poveda, Clara Inés Silva Pérez y Henry Guarín. Mejía, entre otros, ya que de haberlo hecho, tendría que haber admitido que Sandra Pérez Ortiz no vive en la casa del demandado Henry Guarín Avellaneda, desde el mes de agosto de 2012, fecha con la que se establece que transcurrió más de un ario "desde cuando Sandra Pérez Ortiz se va de la casa de Henry Guarín Avellaneda, hasta cuando presentó la demanda", lapso demostrativo de la prescripción de la acción.

3. El Tribunal ignoró el documento fechado el 18 de julio de 2012, en el que la demandante confesó que el 9 de julio de ese ario, estando presente Ernesto a quien le llevó un ponqué, se fue de la casa del demandado, pero que quedaba bajo su responsabilidad la comida y cuidados médicos de este, lo que concuerda con el grupo de testigos descartados en el fallo controvertido, toda vez que ellos precisaron:

(i) José Antonio Díaz: a... que los dos no viven juntos como desde el año 2009 o 2010". (ii) Norma Constanza Cárdenas Rodríguez: 'que ellos dormían en habitaciones aparte, es por eso que Sandra dice que entró con Ernesto a su cuarto". (iii) Gloria Esperanza Martínez Sarmiento: "que la pareja se tuvo que separar por los maltratos que le impartían los hijos de Henry con la señora Sandra". 21 Radicación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01 (iv) Michael Pérez Ortiz, hijo de la demandante: "que

estuvieron viviendo en la casa de Henry hasta el mes de septiembre de 2012 y que sef ueron a vivir a la carrera 3E No. 7-70". (v) Eunice Londorio Herrera: "que fue Sandra quien la llamó y le dijo que por fin se había librado de esa familia, después de hacer alusión al maltrato de Henry Leonardo, hijo del demandado". (vi) Bernarda León Montenegro: "que la señora Sandra Pérez sef ue de la casa del señor Guarín Avellaneda en el año 2012". (vii) Jennifer Andrea Medina López: "que Sandra se fue en el 2012". (viii) Clara Inés Silva Páez: que "en agosto del 2012 ella se va de la casa de Henry". (ix) Henry Guarin Mejía: "que en el mes de agosto de 2012 se trasladaron al inmueble de la carrera 3 Este No. 770". (x) Adelina Morales Rivera: «Eso cuándo fue? Fe exactamente el 10 de agosto de 2012, ¿y usted le arrendó? Sí y

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