CSJ - SC5185-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC5185-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelie Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC5185-2020
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01
Aprobado en Sala virtual de quince de octubre de dos mil veinte Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación que interpuso Claudio Alejandro Sabogal Sabogal frente a la sentencia de 5 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso incoado por el recurrente contra Martha Eliana Sabogal Sabogal.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. El actor solicitó declarar la simulada relativamente la compraventa de un inmueble situado en Fusagasugá. En subsidio la rescisión por lesión enorme; en cualquier caso, con las consecuencias inherentes. 1.2. Causa petendi. Las súplicas se fundamentaron en los hechos que se compendian.
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 1.2.1. El negocio impugnado se encuentra contenido en la escritura pública 1560 de 27 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá.
Los estipulantes son herederos del causante John Raúl Sabogal Castillo. Para cuidar, mantener y mejorar los haberes de la sucesión realizaron inversiones. Ante diferencias presentadas, la demandada intentó desistir de seguir efectuándolas aduciendo que no serían reconocidas.
El actor, en garantía de pago de tales emolumentos, ofreció escriturar a la convocada el predio involucrado. Así se aceptó y se hizo. No hubo, por tanto, compraventa. La convocada fue autorizada para negociar bienes de la herencia. En uso del mandato, prometió enajenar, el 14 de septiembre de 2015, un activo por $4.565'000.000. En el documento se convino que ella se abonaría $400'000.000 de los $800'000.000 reconocidos por «gastos, mejoras y créditos cedidos a su favor y a cargo de la sucesión». Significa lo anterior que el motivo de la simulación desapareció. Los valores invertidos para mejorar, cuidar y mantener los bienes de la herencia fueron restituidos. 1.2.2. El precio estipulado, $43'300.000, era muy inferior a $350'000.000, valor real del predio. 1.3. El escrito de réplica. La accionada resistió las pretensiones. Adujo que no eran ciertos los hechos 2
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 esenciales y de otros dijo que por impertinentes no se pronunciaba. En realidad, el fundo lo recibió en dación en pago de una deuda a favor y en contra de su hermano, el precursor, por $98'000.000. A su vez, asumió un gravamen hipotecario, cuya cuantía podía llegar a $240'000.000. 1.4. El fallo de primer grado. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el 2 mayo de 2017, negó la
pretensión de simulación. Encontró que el bien había sido entregado en dación en pago. En su lugar, rescindió la compraventa por lesión enorme. 1.5. La sentencia de segunda instancia. Modificó las decisiones al resolver la alzada de la demandada y la apelación adhesiva del extremo actor.
2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Estudió, en su orden, la nulidad absoluta de la compraventa, solicitada de oficio; la simulación relativa de la garantía; la excepción de dación en pago; y la lesión enorme. Las dos primeras cuestiones propuestas en la apelación accesoria. El resto, en la impugnación principal. 2.1.1. Señaló que la ausencia de precio en el contrato, como causa de invalidez radical, no se estructuraba. En la cláusula tercera se pactó en $45'300.000 y esto no había sido infirmado. Además, se acreditó que el valor del bien lo representaba unas obligaciones pendientes del demandante
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Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 con la convocada «originadas, entre otras, por un préstamo que en forma conjunta hicieron a una entidad bancaria para realizar una serie de mejoras en el predio ubicado en el municipio de "Villa de Leyva" que debían pagar por cuotas». 2.1.2. Las partes discrepaban de lo convenido.
Mientras el demandante hablaba de una «garantía», la demandada de una «dación en pago». El «acuerdo» en la identidad de la simulación relativa, uno de sus requisitos, se
desvanecía. La versión de Juan Carlos Sabogal Sabogal, hermano de los contendientes, era insuficiente. En realidad, no fue testigo, pues narró el dicho del propio actor. El móvil del negocio aparente, tampoco fue demostrado. La supuesta garantía carecía de justificación y explicación. En efecto, las inversiones en los bienes de la herencia no podían ser del pretensor, sino de la sucesión. 2.1.3. El a-quo dejó entrever una dación en pago, pero no la declaró, pese a estar probada. El accionante confesó la adquisición de un crédito bancario por $90'000.000, conjuntamente con su hermana, dirigido a mejorar uno de los bienes del acervo hereditario. Dice que solo se pagaron $45'000.000. Por esto, transfirió a la demandada el bien para su explotación y la cancelación del saldo. 2.1.4. Frente a lo anterior, según el ad-quem, la «pretensión (subsidiaria) de 'lesión enorme' cuando de dación en pago se trata» decaía. La ley no la previó para la dación 4
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 en pago. Esto aparecía aclarado en la jurisprudencia, según precedentes verticales y horizontales en parte transcritos. 2.2. El Tribunal, en suma, negó la nulidad absoluta y la «simulación relativa (garantía de las obligaciones dinerarias)». Declaró próspera la excepción de «dación en pago» y desestimó, la lesión enorme.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene formulados cuatro cargos, replicados por la demandada en el litigio, opositora en el recurso extraordinario. La Corte los resolverá en el mismo orden por corresponder al orden lógico, aunque aunados el segundo y el tercero por las razones que en su momento se dirán. Todo, en el marco del Código General del Proceso, pues el proceso despuntó estando vigente en forma integral. 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la violación indirecta de los artículos 6, 16, 1740 a 1742, 1864 y 1865 del Código Civil, y 920, 921 y 889 del Código de Comercio. 3.1.1. Lo anterior, según el recurrente, como consecuencia de la comisión de errores de hecho al apreciarse las pruebas que demostraban la ausencia de precio en el contrato de compraventa. 5
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El Tribunal pretirió la confesión de la demandada Martha Eliana Sabogal Sabogal, contenida en la contestación del libelo incoativo del pleito y en el interrogatorio de parte. Admitió que el valor del predio lo constituía $98'000.000, fruto de una deuda a su favor y a cargo del actor, y $240'000.000, representados en un gravamen que afectaba al inmueble. Esto significa que la suma consignada en la escritura de compraventa, $45'300.000, no era real, por tanto, no servía para demostrar el precio. La interpelada, empero, no logró acreditar la coartada al repudiar el valor del contrato. Por el contrario, las
pruebas omitidas, un memorial dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y la declaración del abogado de la familia, Hernando Benavides, dejaban descubierto que la deuda hipotecaria había sido saldada por el ahora causante John Raúl Sandoval Castillo. 3.1.2. El ad-quem se jugó por la tesis de la dación en pago. Esto implicaba que en el demandante tenía que habitar la condición de deudor y en la interpelada la de acreedora. Sin embargo, dejó de ver la declaración de parte de esta última donde confiesa que la obligación con Bancolombia era conjunta y aplicada a mejorar los bienes de la sucesión, y que esperaba recibir la herencia con las inversiones efectuadas. Además, que recibió el pago de lo sufragado con la venta de algunos haberes de la sucesión. 6
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Así, dejó sentada la obligación como de Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, cuando no lo era, y fijó, sin estarlo, su cuantía. La supuesta acreedora, Martha Eliana Sabogal Sabogal, no tenía la más remota idea a cuánto ascendía la deuda. Esto impedía «uno de los elementos esenciales del acto, pues el precio debe ser determinado o determinable y en la dación en pago debe ser cierta y exacta». Por lo mismo, resulta un «dislate descomunal» que haya recibido algo en «pago de lo que ella misma debía». 3.1.3. El fallador cercenó y distorsionó el interrogatorio del actor. Extrajo una supuesta aceptación de la deuda al
dejar de pagar lo suyo en Bancolombia. Esto, por sí, era insuficiente para convertirlo en deudor y hacer indiscutible el monto de la deuda con el precio de la cosa. Se requería no fragmentar su declaración y tomar también la explicación sobre la operación de crédito. 3.1.4. En suma, para el recurrente, los errores enrostrados llevaron al juzgador a tener por existente el precio del contrato, llámese venta o dación en pago. 3.1.5. Solicita casar la sentencia impugnada y, en sede de instancia, reconocer la nulidad absoluta del «acto contenido» en la escritura pública 1560 de 27 de agosto de 2012 de la Notaría Sesenta del Círculo de Bogotá, con las restituciones de rigor. 7
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. La pretensión de invalidar radicalmente la compraventa no fue planteada por los contendientes desde los albores del pleito. Se introdujo en los alegatos de conclusión para que fuera declarada de oficio y ahora se recaba en casación y se asocia con la dación en pago. 3.2.2. La facultad de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, la contempla el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Esa posibilidad es estricta y limitada. Se requiere, entre otras cosas, que el vicio «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Para la Corte: «No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho
primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a. Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)»1. Por esto, como en otra ocasión se dijo, «cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la CSJ. Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1995, expediente 4541. 8
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anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil»2. La irregularidad, por supuesto, debe aparecer nítida, clara, sin lugar a ninguna clase de interpretación. La razón estriba en que se trata de un control de legalidad excepcional de la actividad negocial en procura de proteger la autonomía de la voluntad de las partes y la estabilidad jurídica en los actos que celebran los particulares. Si el defecto sustancial es ostensible y directo en el contenido del acto o contrato, independiente de otros elementos de juicio, se entiende que es conocido de los sujetos en contienda y que nada habría para investigar o contraprobar. En tal caso, la declaración inquisitiva no pondría en entredicho los derechos fundamentales de defensa y contradicción. En cambio, esas garantías se verían menoscabadas cuando la falta constitutiva de nulidad absoluta debe ser auscultada en otros medios de convicción. La pesquisa probatoria, por sí, implica amplio debate y la posibilidad de aducir pruebas en contrario. Esto quedaría menguado cuando la decisión, sin más, deviene sorpresiva o súbita de la jurisdicción. La nulidad absoluta, en definitiva, estaría adoptándose a espaldas de quienes tienen interés en la subsistencia del respectivo acto o contrato. 2 CSJ. Civil. Sentencias de 11 de marzo de 2004 (radicado 7582), de 11 de julio de
2011 (expediente 01180) y de 13 de junio de 2011 (expediente 00209), entre otras. 9
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 3.2.3. Frente a lo anterior, la acusación está llamada al fracaso, como pasa a verse. 3.2.3.1. Los supuestos vicios constitutivos de la nulidad absoluta no se hacen derivar en forma recta o derecha del acto o contrato, sino indirectamente. Las irregularidades enrostradas, la ausencia de precio en la compraventa y la inexistencia de la prestación en la dación en pago, son ajenas a su contenido intrínseco. La censura las observa en la contestación de la demanda, en los interrogatorios de Martha Eliana y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, en el memorial de pago de una obligación hipotecaria dirigido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y en la declaración de Hernando Benavides.
En la hipótesis de haberse incurrido en errores de hecho al apreciarse las citadas pruebas, los mismos serían intrascendentes. Bien se sabe, en casación, tales yerros no solo deben ser manifiestos, sino también determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. Y en el caso, la nulidad absoluta no habría forma de declararla de oficio directamente del acto o contrato, sino que tendría que buscarse en medios distintos. 3.2.3.2. Lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación. No obstante, relacionado con el precio de la compraventa se debe distinguir entre la inexistencia y su
falsedad ideológica. El ad-quem nada al respecto decidió, seguramente, porque la simulación no giraba en torno a esa cláusula específica del negocio jurídico. Asociado con lo 10
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 primero, simplemente, señaló que en el mismo figuraba un precio, «recibido a entera satisfacción», y esa declaración no había sido «infirmada», todo, en correlación con lo sucedido alrededor del crédito bancario. Y atinente a lo segundo, ninguna declaración de prevalencia realizó.
Nadie discute que el valor consignado en la compraventa, de la mano con el cargo, «no era el precio real», «no es verdadero», «era otro muy superior». Eso mismo lo dejó sentado el Tribunal. Por una parte, cuando, refiriéndose a la obligación con Bancolombia, no a otra, como la hipotecaria, y a la suma consignada en el contrato, coligió que «sí existió un precio». Y por otra, al resolver y declarar fundada, prácticamente, a partir de las mismas circunstancias, la excepción de «dación en pago». Esto significa que desde la perspectiva de la nulidad absoluta, cuya declaración de oficio se propone, los errores fácticos denunciados tampoco se estructuran. Como se observa, entre el recurrente y el juzgador de segundo grado, en términos generales, ninguna discrepancia existe sobre el particular. Distinto es la percepción subjetiva que la parte recurrente tenga acerca del comentado precio. En el cargo, además, se acepta que los contendientes adquirieron un crédito a Bancolombia, el cual, en últimas,
fue asumido por la convocada, incluido el saldo pendiente del codeudor. Igualmente, que el demandante «admitió haber dejado de pagar (...), esto es innegable». Si en la negociación, alguna contraprestación existió, en el ámbito de la nulidad I I Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 absoluta, se repite, ciertamente, la mira del embate, los yerros de hecho acusados no serían evidentes. Al margen de lo anterior, el recurrente, en el escrito incoativo, califica a la interpelada como acreedora del valor de las mejoras realizadas en los bienes de la sucesión de su padre. Del mismo modo, que tales valores fueron pagados. El problema, entonces, no es de inexistencia de la deuda, sino de legitimación, monto, aplicación, solución, en fin. 3.2.3.3. En lo tocante con la real naturaleza jurídica del negocio celebrado, el ad-quem no declaró expresamente ninguna simulación relativa, verbi gratia, una «garantía» encubierta en una compraventa. Así que no se entiende cómo se puede predicar la nulidad absoluta de un acto o contrato que no fue revelado. Los errores probatorios de hecho enrostrados, por tanto, quedan descartados. 3.2.4. La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso. 3.3. LOS CARGOS ACUMULADOS 3.3.1. Denuncian en común la violación de los cánones 1766 del Código Civil, 267 del Código de Procedimiento Civil y 254 del Código General del Proceso.
3.3.2. En el segundo, el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de hecho al dejar de apreciar las pruebas que acreditaban la simulación relativa. 12
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 3.3.2.1. La confesión de Martha Eliana Sabogal Sabogal, insertada en el contexto de la oposición y en la declaración de parte. En esas piezas procesales admitió que el negocio ajustado es «relativamente simulado». Se trataba de una «dación en pago» y no de una «compraventa». Y la decisión del juzgador de segundo grado de declarar probada la excepción de «dación en pago», es una «manifestación jurisdiccional irrebatible de que el acto es simulado». 3.3.2.2. Cercenó y distorsionó el interrogatorio del demandante. Extrajo una supuesta aceptación de la deuda al dejar de pagar lo suyo con Bancolombia. Esto, por sí, es insuficiente para convertirlo en deudor, hacer indiscutible el monto de la deuda con el precio de la cosa y extraer su voluntad de dación en pago. Se requería no fragmentar su versión y tomar la explicación de la operación del crédito. 3.3.2.3. Mutiló el testimonio de Juan Carlos Sabogal Sabogal, hermano de las partes. No todo lo narrado por él era de oídas. Conocía personalmente la administración de los bienes de la herencia y las inversiones en mejoras, su no pago, el riesgo del crédito de la demandada y su cancelación cuando se vendieron algunos bienes de la sucesión. Hechos
todos relevantes para demostrar la causa simulandi. 3.3.2.4. Agrega la censura que probar la «excepción de dación en pago» correspondía a la demandada. No obstante, se tuvo por demostrada sin estarlo. 13
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La deuda, dice, constituía requisito de la dación en pago. El ad-quem la halló en la confesión del precursor. Empero, dejó de ver en el interrogatorio de la demandada que la obligación en Bancolombia era de ambos hermanos, pero por su vocación hereditaria, y en beneficio de los bienes relictos; que recibió el pago de las mejoras; y que la «verdadera deudora era la sucesión». Fuera de ello, no se probó la cuantía de lo adeudado, pues en la misma diligencia la interpelada ni siquiera atinó a establecerla. 3.3.2.5. Concluye el recurrente, siendo pacífico que «compraventa no hubo» y que la demandada admitió la «dación en pago» como el acto oculto, el negocio impugnado es simulado. Además, se demostró la «indeterminación de la deuda» y la ausencia del consentimiento, elementos esenciales para la existencia del acto jurídico encontrado. 3.3.2.6. Implora casar el fallo atacado y, en su lugar, declarar que el contrato cuestionado es «relativamente simulado, que no se demostró la dación en pago y que en consecuencia se eliminen los efectos del acto aparente».
3.3.3. En el cargo tercero, según el impugnante, el Tribunal incurrió en la infracción medio del artículo 97 del Código General del Proceso. 3.3.3.1. Señala que la pasiva, al contestar el libelo genitor, fue elusiva. Calificó de impertinentes la mayoría de los hechos. Dijo que no interesaban a la simulación y a la lesión enorme, y por eso no se pronunciaba. 14
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Esto no era cierto. La causa petendi aludía a la «garantía de pago» o causa simulandi; a las «inversiones, que la sucesión sí tenía muy importantes deudas para con ella, que como consecuencia de la venta de los bienes sucesorales ingresó una suma muy importante y que ella fue satisfecha en sus obligaciones con lo cual desapareció la necesidad de la garantía prestada por el demandado». Indicios todos, entre otros, indicativos del fingimiento. El error consistió en no aplicar las consecuencias indicadas en el artículo 97 del Código General del Proceso. En particular, la demostración de la simulación. De un lado, derivado de la conducta de la interpelada de elegir a su «arbitrio que hechos (...) contestaba y cuáles no». De otro, frente al actuar mendaz, inexacto y contrario a la verdad. En el hecho séptimo se afirmó que la transferencia fue un «un negocio fiduciario a título de garantía». La demandada «ripostó mintiendo sobre el precio, poniéndolo lo suficientemente alto para escapar a la lesión enorme». Esto era una farsa. Se demostró con el escrito dirigido a un
juzgado y la declaración del abogado de la familia, Hernando Benavides, que la obligación hipotecaria fue pagada por el propio causante John Raúl Sabogal Castillo. 3.3.3.3. Para el recurrente, si el juzgador no hubiere incurrido en el error de derecho denunciado habría dado por ciertos los hechos de la demanda y acreditada la simulación. 15
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El problema, dice, no es mentir, ni lo protervo de la conducta, sino que el Tribunal le creyera a la pasiva. 3.3.3.4. Suplica infirmar la providencia confutada y, en sustitución, acoger la «pretensión de simulación relativa propuesta por la parte demandante». 3.4. CONSIDERACIONES 3.4.1. El estudio aunado de los cargos se justifica por tres razones fundamentales. Refieren la violación de unas mismas normas sustantivas. Se dirigen a mostrar también la simulación relativa de la compraventa. Y, en últimas, el análisis se supedita al resultado de la dación en pago. 3.4.2. La subordinación dicha brota de la apelación adhesiva y de la misma sentencia impugnada. En la alzada accesoria se insistió la existencia de una «garantía» encubierta en el contrato ajustado, en los términos de la acusación, de un «negocio fiduciario a título de garantía». El Tribunal, desde luego, identificó dentro de su competencia funcional la simulación relativa «referida a la garantía». Por su parte, el juzgador colegiado resaltó que sobre el
particular había divergencia. Mientras el actor sostuvo que el predio fue entregado en «garantía», la interpelada anunció que fue en «dación en pago». Encontró probado esto último y así lo declaró, y negó la confabulación enarbolada alrededor de la «garantía de las obligaciones dinerarias». 16
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El recurrente insiste en que «compraventa no hubo». La confesión de la demandada acerca de la «dación en pago» constituía prueba irrefutable. Y el medio enervante reconocido, la «dación en pago», era una «manifestación jurisdiccional irrebatible de que el acto es simulado». Declarada la excepción de «dación en pago», traducía que la compraventa no ocultaba una «garantía» o un «negocio fiduciario a título de garantía». Aunque sí, la datio in solutum. Entonces, ¿cuál fue la razón para que se recibiera el hecho enervante y no la simulación relativa fundada en la dación en pago? La respuesta surge de bulto: respeto al principio de congruencia. Ni en las pretensiones ni en los hechos del escrito genitivo se planteó el particular. Así que para resolver el grueso de los errores de hecho (cargo segundo) y de derecho (cargo tercero) implica quitar del camino lo referente a la dación en pago. Si el obstáculo no se remueve, desde la perspectiva de tales desatinos, la sentencia impugnada, entonces, quedaría indemne. 3.4.3. Lo primero a advertirse es que la postura del
recurrente es en apariencia excluyente. Por una parte, se vale de la dación en pago para mostrar que no hubo compraventa. Por otra, dice que no estaba demostrada. Carecía, dijo, de uno de sus elementos esenciales, como es la existencia y determinación de la obligación. Consideró, por esto, fundamental su búsqueda, «pues si no hubo deuda no hubo precio, ni dación en pago». La incompatibilidad, alegar y negar a la vez el hecho, sin embargo, es superable. 17
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Los hechos de la dación en pago invocados por la actora como sustento de acto o negocio oculto, no cabe duda, son susceptibles de confesión. Esto, porque al ser aceptados por el extremo demandado, incontrastablemente, produce efectos en su contra y de paso favorece a la otra parte. De ahí, la carga de la prueba que le incumbía queda relevada o atenuada, según las circunstancias en causa. En cambio, si se invoca la dación en pago como excepción de mérito, el hecho constituye apenas su fundamento, no su prueba. La circunstancia, por tanto, requiere ser debidamente acreditada. Y la declaración en favor no sirve estrictamente a ese propósito. Bien se sabe, a nadie le es dado crearse su propia prueba; de ahí que no hay confesión en las manifestaciones que no afectan a quien las hace o no benefician a la parte contraria. Por supuesto, cuando ello no acontece o no se infiere de lo relatado, puede tener efectos probatorios diversos a la confesión, como cuando los dichos de la parte, sin ser fuente de confesión,
están avalados con otras pruebas, por supuesto, si se analiza en conjunto con esos otros medios de prueba. Lo anterior por cuanto la declaración de parte concernida a quien ostenta esa condición como demandante o demandado, y excepcionalmente en otros casos, como el de los opositores, como medio probatorio reviste variados efectos o diferentes utilidades: 1. Obtener la verdad o caminar hacia la certeza judicial de los hechos acaecidos y objeto de juzgamiento por parte del juez, sean de la 18
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 demanda o de las excepciones; 2. Fijar los hechos y pretensiones por cuanto el juez requerirá «(...) a las partes y a sus apoderados para determinar los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de confesión (..)»
(Art. 372 del C. G. de P.); 3. «(...) [F]ijar el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados» (art. 372 ejúsdem). 4. Configurar confesión como se explicitó anteriormente cuando recae sobre hechos que perjudican al propio declarante y favorecen a la parte contraria, siempre y cuando llenen sus requisitos, por ejemplo, con relación a hechos donde la ley no exija otro medio de prueba. De tal modo que la importancia de la declaración de parte, no se halla exclusivamente en la confesión. El recurrente sostiene que la compraventa es aparente. El hecho, dice, fue demostrado. La demandada confesó en su lugar una dación en pago y la declaración judicial de la excepción correlativa era prueba irrebatible del fingimiento.
La confesión, sin embargo, se echa de menos. En ninguna parte la interpelada admitió la «garantía» o el «negocio fiduciario a título de garantía», que fue lo aducido por el actor para edificar la simulación. Si la demandada repudió en el contexto de la oposición el fundamento de la demanda, como es la garantía o el negocio fiduciario a título de garantía, surge claro, al Tribunal no se le puede tildar de contraevidente. Los errores de hecho enarbolados al respecto en el cargo segundo, por 19
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01 tanto, son inexistentes. En realidad, en los términos dichos, no había confesión para apreciar. Así que nada fue omitido.
Por lo demás, en la hipótesis de dejarse probada la dación en pago, inclusive con la prueba de confesión, el yerro de facto acusado sería intrascendente. El ad-quem, cual se recuerda, negó la «simulación relativa» que se había fundado en la «garantía de las obligaciones dinerarias». Y en esto ninguna relación de causa a efecto se observa con la dación en pago, lo que se afirma demostrado y confesado. La decisión, en consecuencia, seguiría siendo la misma. 3.4.4. Todo se reduce a establecer si la excepción de dación en pago se declaró fundada, sin estar acreditada. 3.4.4.1. El acreedor de una obligación, en línea de principio, no se encuentra compelido a recibir una prestación distinta a la debida. Esto, empero, no significa
prohibición para consentirla, salvo que se contravenga una norma imperativa. Así no quedan limitados los principios de autonomía privada y de libertad de configuración negocial. El artículo 1627 del Código Civil establece que el pago deberá hacerse bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación. Claro está, sin perjuicio de lo previsto en las leyes para casos especiales. Estatuye, además, que el «acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor a la ofrecida». 20
Radicación: 11001-31-03-001-2016-00214-01
La norma alude a la dación en pago, consistente en la posibilidad de sustituir, con carácter liberatorio, el objeto de una obligación por otro diferente. La caracterización de la institución no ha sido pacífica. La Corte, por ejemplo, la ha gobernado indistintamente. Inicialmente la asimiló a una verdadera compraventa3. Luego, señaló que se trataba de una «modalidad de pago»4. Posteriormente, entendió que era una «novación» objetiva5. Arios más tarde, indicó que si bien no había venta, se le parecía y se le aplicaba por «analogía»6. Entre tanto, acorde con la «doctrina contemporánea», empezó a «estructurar una figura autónoma cuyo efecto es el de extinguir la obligación sin dar nacimiento a una nueva» y a «exigir una regulación legal expresa y clara»7. Finalmente, concluyó que la dación en pago (datio in solutum) es un mecanismo autónomo e
independiente enderezado a extinguir las
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