CSJ - SC5185-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5185-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC5185-2021 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 (Discutido y aprobado en sesión virtual del catorce de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes JAIME HUMBERTO, JOHANA MARGARITA y CARLOS EDUARDO ALVARADO SERRANO interpusieron frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ellos adelantaron contra AUTO STOK S.A.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 49 a 55 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar, de un lado, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre los actores y la accionada, Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 respecto del “inmueble ubicado sobre la margen derecha de la Autopista Internacional que de Cúcuta conduce a la población venezolana de San Antonio, Estado Táchira, identificado con la cédula catastral N° 010207120006000 y la matrícula inmobiliaria N° 260-146870 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta”; y, de otro, su incumplimiento por parte de Auto Stok
S.A. 1.2. Condenar a la demandada a pagar a los gestores del litigio las cantidades de $600.000.000.oo, “a título de indemnización por lucro cesante correspondiente a los cánones de arrendamiento” dejados de percibir “durante el término de duración pactado”, y de $100.000.000.oo, por concepto de “daño emergente que está representado en la cláusula penal” estipulada.
2. En respaldo de dichas súplicas, se relataron los hechos que a continuación se compendian: 2.1. En su condición de propietarios del predio sobre el que versó la controversia, los hermanos Alvarado Serrano recibieron “una oferta” del representante legal de la accionada, para que le arrendaran a dicha sociedad tal inmueble, con el propósito de “construir un lugar para la exhibición y venta de automóviles nuevos, la prestación del servicio técnico de reparación, mantenimiento y venta de autopartes y accesorios, y en general todo lo que implicara el desarrollo de su objeto social”. 2.2. Como en ese momento el terreno estaba arrendado al señor José Luis Mora Sayago y se adelantaba en su contra un proceso de restitución, lo que era de
2 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 conocimiento de la aquí convocada, “ante la premura, insistencia y seriedad” que ella le imprimió a su propuesta, los promotores de este asunto optaron por “llegar a un acuerdo transaccional” con el nombrado, en desarrollo del cual le pagaron la suma de $89.240.000.oo como indemnización, para que entregara
inmediatamente el predio, lo que en efecto él hizo. 2.3. Auto Stok S.A. contrató “la elaboración de los diseños arquitectónicos del local-taller” que iba a construir en el predio al señor Hugo Alberto Ríos Saffi, quien los realizó y presentó, actividad que revistió de certeza la pretendida negociación. 2.4. Recuperado el inmueble, las partes de este litigio acordaron su arrendamiento a partir del 16 de noviembre de 2012, por un lapso se diez (10) años y un canon mensual de $5.000.000.oo, reajustable año a año. Pactaron, además, una cláusula penal por la suma de $100.000.000.oo, a cargo de la parte que incumpliera el contrato, “sin perjuicio de la eventual indemnización de perjuicios”. 2.5. El día anterior, 15 de noviembre, se efectuó la entrega material de inmueble, diligencia que se hizo constar en acta, en la que, adicionalmente, se dejó nota expresa de que el representante legal de la demandada recibió el contrato escrito de arrendamiento “en dos (2) ejemplares debidamente firmado[s] por los arrendadores” para su correspondiente suscripción, sin que luego los devolviera diligenciados. 3 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 2.6. A partir de ese momento, la accionada ocupó el predio y contrató vigilancia privada para el mismo. 2.7. Unos días después, “el señor ALIRIO ALARCÓN CEPEDA informó al señor CARLOS EDUARDO ALVARADO
SERRANO verbalmente que no cumpliría las estipulaciones contractuales, debido a unas supuestas amenazas que recibieron los guardas de seguridad de la firma que les prestaba el servicio de vigilancia”, de modo que la arrendataria no efectuó “el pagó de ninguna de las mensualidades correspondientes” al canon pactado.
3. El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, mediante auto del 7 de marzo de 2013, admitió la demanda (fl. 56, cd. 1), proveído que notificó personalmente al representante legal de la convocada en diligencia verificada el 21 siguiente (fl. 64 ib.).
4. La accionada, por intermedio de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio, escrito en el que se opuso al acogimiento de las súplicas de los actores, negó los hechos fundantes de las mismas y propuso, con el carácter de meritorias, las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DEL
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, “FALTA DE LEGITIMIDAD
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PASIVA”, “INEXIGIBILIDAD DE LA
CLÁUSULA PENAL Y LOS PERJUICIOS”, “REDUCCIÓN DE LA
CLÁUSULA PENAL RECLAMADA POR LOS DEMANDANTES”,
“IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS”,
“CULPA EXCLUSIVA DE TERCEROS, CASO FORTUITO Y
4 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01
FUERZA MAYOR Y BUENA FE DE LA DEMANDADA” y “MALA FE DE LOS DEMANDANTES” (fls. 72 a 82, cd. 1).
Por separado, plateó las excepciones previas de “FALTA
DE COMPETENCIA” y “AUSENCIA TOTAL DE PODER PARA
DEMANDAR LA DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DEL
CONTRATO Y LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE ARRENDADO”
(fls. 1 y 2, cd. 2), que el juzgado del conocimiento declaró no probadas por auto en firme del 21 de junio de 2013 (fls. 10 y 11 ib.).
5. Agotado el trámite de la instancia, la mencionada oficina judicial le puso fin con sentencia del 6 de agosto de 2014, en la que desestimó las excepciones formuladas; declaró la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; estimó incumplido el mismo por la demandada; condenó a ésta a pagar a los actores la suma de $600.000.000.oo, “a título de indemnización por lucro cesante, correspondiente a los cánones de arrendamiento dejados de percibir”, junto con “intereses comerciales”; negó el reconocimiento de la cláusula penal; e impuso las costas a la convocada (fls. 210 a 237, cd. 1).
6. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra dicho proveído interpuso la sociedad accionada, lo revocó, mediante providencia del 29 de octubre de 2014. En defecto del mismo, “NEG[Ó] LAS PRETENSIONES invocadas” y condenó en costas a los promotores del litigio (fls. 24 a 44, cd. 5).
5
Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo acontecido en la tramitación y de referirse en abstracto, tanto al contrato de arrendamiento, en general, como respecto del de naturaleza comercial, el Tribunal, en sustento de las decisiones que adoptó, expuso los razonamientos que pasan a compendiarse:
1. En ninguna parte de la demanda con la que se dio inicio al proceso se determinó, de un lado, la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya declaratoria de existencia se solicitó, “si civil o comercial”, en procura de establecer la normatividad aplicable; y, de otro, cuál de las partes era la arrendadora y cuál la arrendataria.
2. Ese escrito dio cuenta de una oferta, mas no de la “celebración del contrato de arrendamiento en sí, debiéndose aclarar que una cosa es la oferta, otra la aceptación y otra la celebración del contrato, que nada tiene que ver con la elaboración de un documento, pues para [l]a viabilidad del documento, debe haberse celebrado el contrato”.
3. Pese a las anteriores anomalías, el sentenciador de segunda instancia estimó que correspondía resolverse en el fondo la controversia planteada, en virtud de lo cual, luego de invocar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se ocupó de escudriñar si los demandantes comprobaron la celebración del contrato de arrendamiento sobre el que versaron sus peticiones, temática sobre la que observó:
6 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 3.1. El documento contentivo de dicho acuerdo de
voluntades carece de validez, toda vez que no aparece suscrito por los contratantes. 3.2. La escritura pública concerniente con el dominio “de algunos bienes” de los actores, entre ellos, el que es materia del litigio, “no reviste mérito probatorio alguno, pues no está en discusión la propiedad de la cosa presuntamente arrendada”. 3.3. La factura fechada el 22 de noviembre de 2012, correspondiente a seis cánones de arrendamiento, a razón de $5.000.000.oo cada uno, para un total de $30.000.000.oo, elaborada por Transportes Alvarado Serrano, “no prueba absolutamente nada respecto del contrato de arrendamiento a que se refiere [l]a demanda, pues es apenas indiscutible, innegable que dicha empresa no es parte del proceso, como tampoco se relaciona dentro del contrato de arrendamiento presuntamente celebrado entre las partes; es decir, no existe ninguna relación entre dicha sociedad y las pa[r]tes del proceso”, menos cuando “en los hechos de la demanda nada se refi[rió] sobre el pacto de un pago prematuro o adelantado de seis meses de arrendamiento por parte de la sociedad demandada”. 3.4. Los “correos electrónicos” aportados, cuya autenticidad avaló uno de los testigos, “no prueban la existencia de un contrato de arrendamiento, especialmente el visto a folio 19, pues es un correo enviado por PAOLA MORA al señor ORLANDO ROA, que son, al parecer, pues no se probó, empleados de la sociedad demandada, donde le envía un contrato de arrendamiento, pero no refiere el documento a qué contrato se refiere(…), por lo tanto,
se repite, no es prueba de la existencia del contrato. Los demás 7 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 correos aportados no prueban absolutamente nada sobre la existencia del contrato de arrendamiento”. 3.5. El “acta de entrega de un inmueble” carece de la “identificación plena” del predio sobre el que trató, toda vez que contiene una alusión muy general al mismo, por lo que “no es prueba” de que ese hecho se haya verificado y que hubiere recaído sobre el terreno “objeto de esta acción”. 3.6. Igual acontece con “la audiencia de conciliación extraprocesal” invocada por los actores. 3.7. Los documentos aportados por el representante legal de la empresa convocada, “están relacionad[o]s con una empresa Transportes Alvarado” y, por lo mismo, “no pueden tenerse como pruebas”. 3.8. Las declaraciones rendidas por los señores Jaime Ricardo Marthey Tello, Jorge Humberto Maldonado Peña y Hugo Ríos Saffi, “no aportan nada al proceso en lo que refiere a la existencia del contrato de arrendamiento, pues nunca estuvieron presentes en la celebración del mismo y toda su narrativa respecto del contrato la hacen en virtud de lo(…) que el demandante CARLOS ALVARADO les comentó, pero no tiene[n] conocimiento de la existencia o no del contrato de arrendamiento”. 3.9. La señora Fanny Inmaculada Gómez Sandoval, cuya versión el ad quem reprodujo en parte, “tampoco fue testigo directo de los hechos de la demanda”, como quiera que “todo lo
que sabe respecto del presunto contrato y que hizo la elaboración del 8 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 documento referido fue indicaciones del señor CARLOS ALVARADO, pero jamás estuvo reunida con los demandantes ni con la [s]ociedad demandada. (…). Esta es otra testigo de oídas, como tal su testimonio no tiene ninguna validez y mucho menos, cuando sopesado con los otros testigos mencionados atrás, todos fueron de oídas”. Se suma a lo anterior, que la deponente incurrió en imprecisiones sobre el incremento del valor del arrendamiento y la identificación del predio; que ella tenía “interés (…) en las resultas del proceso, pues como bien lo exp[uso] en su testimonio, [era] asesora jurídica de los demandantes y pese a la tacha extemporánea del apoderado de la [s]ociedad demandada, se pone en tela de juicio su credibilidad, situación que deb[ió] tener en cuenta la [j]ueza a la hora de valorar el testimonio”; y que tuvo acceso al expediente, antes de la diligencia en la que se recepcionó la prueba. En relación con los correos electrónicos que, reducidos a escrito, aportó la declarante, el Tribunal reiteró que ellos dejan en claro su vinculación con el extremo demandante y su “interés directo en el proceso”. Al cierre, esa autoridad reprodujo un fallo de esta Corporación alusivo a los testigos sospechosos y le reprochó al a quo, la incorrecta ponderación de este medio de convicción. 3.10. En lo tocante con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, se limitó
9 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 a destacar que “negó la existencia de cualquier contrato de arrendamiento”. 3.11. Para terminar, el sentenciador de segunda instancia señaló que de acuerdo con lo narrado en la demanda y por los testigos, quien realizó “todas las diligencias precontractuales y celebró el presunto contrato de arrendamiento fue CARLOS ALVARADO SERRANO; sin embargo, en el documento contentivo del contrato de arrendamiento sin firma y de la demanda, los presuntos arrendatarios (sic) son CARLOS, JAIME y JOHANA ALVARADO SERRANO, pero no se demostró la existencia de un mandato o poder de JAIME y JOHANA a su hermano CARLOS, que lo habilitara para contratar a nombre de ellos y suscribir el presunto contrato de arrendamiento”.
4. Como corolario de lo precedentemente expuesto, el Tribunal coligió que “no se probó la existencia de la relación contractual reclamada a través de esta acción” y que, “por lo tanto, deberá revocarse la sentencia recurrida y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, condenando en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante”.
Precisó que, por sustracción de materia, no era necesario estudiar las excepciones meritorias planteadas por la accionada. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, que se resolverán conjuntamente, por las razones que en su momento habrán de indicarse. 10 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01
CARGO PRIMERO
Con fundamento en la causal inicial de casación, contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia impugnada por ser indirectamente violatoria de los artículos 1º, 2º, 822, 824, 864, 870 y 871 del Código de Comercio; y 200, 1602, 1613, 1614, 1616, 1973, 1978 y 2003 del Código Civil, como consecuencia de los “errores de hecho” en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas que adelante se relacionan, las cuales “demuestran que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento en el cual se pactó tanto el valor de la renta (cinco millones de pesos mensuales) como su término de duración (diez años)”.
1. Tras enunciar los elementos de convicción sobre los que versa el cargo, su proponente explicó que pese a que el ad quem sí se refirió a ellos, es lo cierto que con “argumentos carentes absolutamente de justificación o de razonabilidad, [los] excluyó (…) para concluir que no existió contrato de arrendamiento” y que, por lo mismo, “no apreció de manera integral [su] contenido (…)”, desatino que estimó constitutivo de yerro fáctico, postura que sustentó con la transcripción parcial de un fallo de esta
Corporación.
2. En ese orden de ideas, el impugnante pasó a formular los específicos reparos que atribuyó al sentenciador de segunda instancia, como a continuación se reseñan:
11 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01
2.1. Empezó por los correos electrónicos que la demandante aportó con el escrito introductorio de la litis, en particular, el remitido por Paola Andrea Mora, asesora jurídica de la accionada, al demandante Carlos Eduardo Alvarado Serrano y al señor Eduardo Cadavid, gerente de Auto Stok S.A. en Cúcuta, remisorio del “contrato de arrendamiento para diligenciar firmas”. En torno de esas comunicaciones, reprodujo a espacio el concepto técnico que, a solicitud del apoderado judicial de los actores, elaboró el ingeniero Juan Manuel Arenas Gálvis, en el que aseveró su autenticidad. Igualmente aludió a la declaración que aquél rindió en el curso de proceso. Memoró que el Tribunal no concedió merito demostrativo a esos medios de convicción, porque en el proceso no se demostró que los nombrados “fueran empleados de la demandada”. Sobre el particular, puso de presente que, en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la mencionada sociedad, que reprodujo en lo pertinente, éste admitió ese hecho, la elaboración del contrato y el recibo del mismo por su parte, en la diligencia de entrega del predio. Así las cosas, coligió injustificada la falta de apreciación en integridad, de las pruebas aquí relacionadas. 2.2. Se ocupó enseguida del “ACTA DE ENTREGA DE UN INMUEBLE”, que transcribió completamente, sobre la que acotó 12 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 que la deficitaria identificación del bien raíz a que ella se
refiere, esgrimida por el ad quem, es “una excusa para negarle valor probatorio”, pues la ponderación del documento “implicaba considerar que las partes que lo suscribieron declararon tener la condición de [a]rrendadora y de [a]rrendataria; que identificaron el predio de manera general y suficiente para establecer que el mismo era el (…) del contrato; que manifestaron que el objeto era ‘hacer entrega real y material del inmueble arrendado’; [y] que agregaron que el arrendador procede ‘a entregar formalmente el inmueble arrendado’”. De lo expuesto, infirió que el comentado elemento de juicio sí era demostrativo de “que la entrega del inmueble arrendado efectivamente se cumplió” y que, conforme la nota puesta en el mismo, el representante legal de la demandada “recibió dos copias de un documento que contenía el texto escrito del contrato ya firmado por los demandados (sic), para su firma”. 2.3. En tercer lugar, delató la preterición de la “petición de conciliación formulada por la [s]ociedad demandada”, de la que copió los hechos en los que ella, de un lado, reconoció la entrega del inmueble y el recibo por su parte de dos copias del contrato de arrendamiento para su estudio y firma; y, de otro, identificó el predio objeto de esa negociación, que corresponde al que fue objeto del negocio jurídico materia de este asunto litigioso. 2.4. Prosiguió con la contestación de la demanda, en relación con la cual puso de presente la respuesta que en ella se dio a los hechos cuarto, noveno, doce y diecinueve del libelo,
13 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 manifestaciones de las que el recurrente coligió que “la parte demandada no negó haber recibido el inmueble objeto del contrato y haber firmado el acta correspondiente: pretendió alegar que no existía contrato señalando que ‘una persona jurídica’ no puede celebrar contratos verbales”. 2.5. Pasó luego a las declaraciones de parte rendidas por el representante legal de la accionada, sobre las que apuntó que éste “admitió que firmó el acta de entrega y que ese día recibió las copias de los contratos; que en esa fecha recibió una factura de los arrendadores por seis meses la cual se registró ante la DIAN para justificar el gasto, pero que se decidió (…) restituir el inmueble y la sociedad demandante (sic) ofreció pagar solo la suma de $5’000.000 correspondiente al valor de la renta durante un mes, y luego se reversó la operación ante la DIAN”, habiendo allegado a la diligencia documentos que comprueban lo anterior. El censor, en refuerzo de esos reproches, reprodujo con amplitud las manifestaciones del declarante. 2.6. Llegó a los interrogatorios de parte absueltos por el demandante Carlos Eduardo Alvarado Serrano, tanto en la audiencia practicada a la luz del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como en la fase probatoria, que transcribió.
3. Con tales fundamentos aseveró que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente esas pruebas, habría concluido que “sí existió el contrato” que “se solicitó declarar en las pretensiones de la demanda”, pues ellas acreditan:
14 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 - Que las partes acordaron todos los elementos constitutivos del contrato de arrendamiento y que, el documento en el que se plasmó dicho acuerdo, luego de ser revisado por la asesora jurídica de la sociedad demandada, doctora PAOLA MORA, fue remitido mediante correo electrónico a los demandantes. - Que dicho texto fue impreso, firmado y autenticado en dos copias por los demandantes, las cuales fueron puestas en las manos del representante legal de la sociedad demandada el día en que se llevó a cabo la entrega material del inmueble objeto del contrato, fecha en la cual las dos partes suscribieron un documento de ‘acta de entrega del inmueble arrendado’ en el cual dejaron constancia de lo anterior. - Que el día de la entrega, el representante legal de la demandada aceptó pagar anticipadamente cinco meses de arriendo por lo cual la sociedad (sic) demandante le remitió factura, la cual fue registrada en la contabilidad de la demandada; y, - Que la sociedad demandada, transcurridos más de veinte días de ocupado el inmueble, le comunicó a la demandante su intención de desistir del contrato por haber recibido amenazas, no obstante lo cual adquirió un inmueble a menos de cien metros del predio arrendado para destinarlo al mismo propósito.
4. Para terminar, la impugnante reiteró la precedente conclusión y explicó el quebranto de varias de las normas sustanciales que invocó al inicio del ataque.
CARGO SEGUNDO También con apoyo en la causal primera de casación, se endilgó al ad quem el quebranto indirecto de las mismas
normas sustanciales señaladas en la acusación anterior, esta 15 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 vez como consecuencia de los “errores de derecho derivados de la violación de los artículos 92, 95, 174, 177, 187, 194, 195, 198, 200, 219, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil y 2º, 5º, 6º y 10º de la ley 527 de 1999, al valorar las pruebas obrantes en el expediente”. En pro de la censura, su autora, en resumen, adujo:
1. El Tribunal apreció los medios de convicción “de manera aislada, sin aplicar las reglas de la sana crítica y sin exponer razonadamente los motivos por los cuales les restó mérito” a aquellos con los que se comprobó “la existencia del contrato”, comportamiento decisorio con el que desconoció los deberes que le imponían los preceptos de linaje probatorio atrás indicados, en particular, el 187 del estatuto procesal civil.
2. Una vez la impugnante memoró las conclusiones fácticas a que arribó la citada Corporación, precisó que la valoración en conjunto de las pruebas que enumeró, conducía a inferencias completamente diferentes, como son las que se transcribieron al cierre del cargo anterior.
3. Estimó que el análisis panorámico de las pruebas a que estaba obligado el sentenciador de segunda instancia, “debía comenzar por verificar cuál fue la posición de la sociedad demandada”, conforme lo que expuso en la contestación y en la solicitud de conciliación que elevó ante la Cámara de
Comercio. 16 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 De la réplica, reprodujo las respuestas dadas a los hechos 4º, 9º, 12 y 19; y de la referida petición, los cuatro primeros fundamentos fácticos en que se sustentó y el octavo, manifestaciones que permitieron al casacionista afirmar que en la primera de esas actuaciones se negaron hechos comprobados con la segunda y con el acta de entrega del inmueble arrendado, actitud que, a voces del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, era constitutiva de indicio grave en contra de la accionada.
4. Añadió que la ponderación conjunta de la referida solicitud de conciliación prejudicial, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Auto Stok S.A., que reprodujo en lo pertinente, y del acta de entrega del inmueble arrendado, que transcribió en integridad, permitía concluir la plena comprobación de este hecho, se precisa, el de la entrega, pues fue la propia demandada quien, en esas actuaciones, reconoció su efectiva ocurrencia, por lo que no había lugar a que el sentenciador de segunda instancia lo desconociera, so pretexto de que la identificación del predio objeto de la misma, consignada en el último de esos documentos, fue deficitaria.
5. En cuanto hace al interrogatorio de parte absuelto por la demandada a través de quien la representaba legalmente, la impugnante reprochó que su valoración no se hizo conforme las reglas de la sana crítica, toda vez que el ad quem solamente vio que el absolvente negó la existencia del
contrato de arrendamiento materia de la litis, sin notar que confesó hechos que, contrariamente, dejaban en claro la celebración del mismo. 17 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 Añadió que el argumento de que el arrendamiento fue provisional, corresponde a un hecho distinto cuya comprobación corría a cargo de ese extremo procesal, deber que no atendió. En suma, coligió que la correcta ponderación de este medio de convicción y su apreciación conjunta con las restantes pruebas recaudadas, permitía reconocer que la accionada “confesó la existencia del contrato de arrendamiento”.
6. Fijada su atención en los correos electrónicos que se cruzaron las partes y que fueron allegados con la demanda, en el dictamen sobre su autenticidad rendido por un experto, en el documento sin firmas contentivo del contrato de arrendamiento, en la declaración de la señora Fanny Gómez Sandoval y en el acta de entrega, la impugnante, en primer lugar, combatió las razones que el Tribunal adujo para restar mérito demostrativo al testimonio de la citada persona, pues consideró que ni su condición de asesora jurídica de los actores, ni el conocimiento que tuvo del presente proceso, eran factores que impedían apreciar su dicho. Al respecto, memoró que de acuerdo con las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios sospechosos sí deben apreciarse por el juez, pero con mayor severidad. En tal orden de ideas, puso de presente que, como lo expuesto por la mencionada deponente armoniza con las restantes pruebas
del proceso, su versión debió ser atendida. 18 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 En segundo término, reiteró la significación probatoria tanto de los referidos correos electrónicos como de la constatación de su autenticidad, establecida en el señalado dictamen pericial, de lo que infirió que su desconocimiento, comportó la violación de la Ley 527 de 1999, concretamente de sus artículos 5, 6º, 10º y 11, que transcribió. Finalmente aseveró que si bien es verdad, el contrato escrito sin firmas allegado no probaba, por sí solo, el arrendamiento, apreciado en conjunto con los otros medios de convicción, especialmente, con el correo electrónico mediante el cual la asesora jurídica de la demandada lo remitió a los arrendadores, sí dejó en claro que las partes “se pusieron de acuerdo en las estipulaciones del contrato; y, particularmente, que la parte demandada sí expresó su consentimiento para la celebración del contrato en tales condiciones”.
7. Para abundar en razones, la recurrente precisó que los errores de derecho en que incurrió el Tribunal, consistieron: 7.1. En “negarle valor a las pruebas con fundamento en excusas que atentan contra la lógica y la razón, como ocurre cuando estim[ó] que el acta de entrega o la petición de conciliación no prueban la existencia del contrato porque el inmueble no se determinó por sus linderos y cuando le n[egó] el valor al dicho de un testigo porque éste, en su declaración, tampoco identific[ó] el inmueble de ese modo. En ese sentido, se viol[ó] la regla del artículo
187 del C. de P.C. según el cual el [j]uez debe apreciar las pruebas conforme con las reglas de la sana crítica”. 19 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 7.2. En limitarse a “analizar las pruebas aisladamente, lo que no permit[ió] otorgarle[s] el valor que ellas tienen en conjunto, desconociendo la obligación legal prevista también en el artículo 187 del C. de P.C. conforme el cual ‘las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto’, lo que ocurre particularmente cuando se examina el texto del contrato remitido vía correo electrónico de manera aislada del acta de entrega, la petición de conciliación, el interrogatorio de parte del demandado y el testimonio de la asesora jurídica de los demandantes”. 7.3. En “considerar que con las pruebas aportadas por los demandantes, estos últimos no cumplieron con la (…) carga de acreditar la existencia del contrato”, puesto que se le dio “un alcance equivocado a la regla del artículo 177 del C. de P.C., conforme el cual ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen’ y sobre todo no se t[uvo] en cuenta que dicha regla debe aplicarse junto con la dispuesta en el artículo 249 del C. de P.C. de acuerdo con el cual el [j]uez ‘podrá deducir indicios de las conducta procesales de las partes’”.
8. En lo restante, la recurrente amplió las explicaciones sustentantes de cada uno de esos defectos.
CONSIDERACIONES
I. Acumulación de cargos.
1. Para no andar con rodeos, debe precisarse desde ya, que al concluir que los demandantes no demostraron la
20 Radicación n.° 54405-31-03-001-2013-00038-01 existencia del contrato de arrendamiento sobre el que versó la acción por ellos intentada, argumento que constituye el sustento cardinal de la decisión impugnada, el Tribunal incurrió en tres clases de errores, como se explicará más adelante, específicamente en los siguientes: - Pretirió algunas de las pruebas militantes en el proceso. - Al evaluar individualmente las que ponderó, cercenó su contenido y, como consecuencia de ello, alteró significativamente su sentido objetivo. - Y no efectuó la valoración conjunta de los medios de convicción.
2. En líneas generales, las dos deficiencias advertidas delanteramente, aparecen denunciadas en el
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