CSJ - SC5186-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5186-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Repúbl ica de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente SC5186-2020

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01

Aprobado en Sala virtual de quince de octubre de dos mil veinte Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación de Hassyr Marín Rivas y María Concepción Rivas Rojas, interpuesto contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala CivilFamilia, en el proceso incoado por las recurrentes y Daniel Enrique Visbal Marín contra Saludcoop Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo, en liquidación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Los actores solicitaron declarar la responsabilidad médica de la interpelada. Como consecuencia, condenarla a pagar los perjuicios materiales, fisiológicos y morales causados. 1.2. Causa petendi. El 12 de junio de 2010, Hassyr Marín Rivas acudió a Saludcoop E.P.S., Bogotá, aquejada de Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 "un fuerte dolor, lagrimeo, secreción, fotofobia y ardor en su ojo derecho". Negó disminución visual y aclaró que antes de esa data "siempre usó lentes de contacto". Todo aparece en la historia clínica.

La valoración la realizó un médico general. Diagnosticó "conjuntivitis aguda" y ordenó aplicar colirio triconjugado

"desametaxona fosfato + neomicina + polimixina". Dos gotas cada seis horas en el órgano afectado. El mismo día, el galeno le dio de alta. No dispuso cita de control ni pruebas especializadas para hallar la causa exacta del padecimiento. Entre otros, "examen microscópico directo, siembra en forma de C. cultivos, antifungigrama". Tampoco decidió su hospitalización inmediata ante la gravedad del cuadro clínico. De regreso a Santa Marta, el "fuerte dolo?' persistió. El 14 de junio de 2010, se presentó a urgencias en la clínica de la demandada. Fue asistida también por un médico general, quien la remitió a oftalmología. Al día siguiente, el especialista del Centro de Cirugía Ocular Ltda., determinó continuar el tratamiento inicial y control en una semana. El 21 de junio de 2010, volvió a urgencias con "fuerte dolor ocular, visión borrosa y fotofobia". El facultativo de turno dictaminó "úlcera en la córnea". Prescribió "diclofenaco sódico". La remitió a urgencias oftalmológicas. El diagnóstico lo confirmó el especialista del Centro de Oftalmología Integral, quien recetó "vigamó.e. 2

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La formación de la úlcera fue auspiciada por el uso de desametaxona frente a una queratitis. La inmunodepresión generada por ese corticoide, facilitó que el hongo alojado en

el órgano visual, identificado como "aspergillus flavus", atacara agresivamente la córnea. Nuevamente, el 22 de junio, ante disminución de la visión acudió al Centro de Cirugía Ocular Ltda. Allí se detalló como antecedente "operada de lasik hace 3 años"; "úlcera corneal hacia las 10 en penferia, bordes irregulares sucios de apariencia micótica". Se definió "hacerf rotis y cultivo de úlcera corneal, seguir isopto atropina 1% al día, vigamox c/ 2 horas. Conseguir natamicyna y aplicar C/ hora (...) cita en 2 días, mientras consigue el natacyn, usar floconazol 100 ml 1 gota cada hora". En la misma institución se tomó la muestra para el laboratorio ordenado y se suministró natacyn (gotas oftálmicas). El 24 de junio de 2010, se entregó el resultado del examen de bacteriología (GRAM), el cual no evidenció microorganismos ni polimorfonucleares (PMN). Lo concluido, enseña una "inadecuada técnica para detectar la enfermedad o por lo menos la incorrecta o falta de técnica en la toma de la muestra analizada". Padecía una infección en el ojo derecho causada por el hongo "aspergillus flavus". En oftalmología se practicó, sin éxito, "un recubrimiento conjuntival en el órgano visual". La medicación no varió y se dispuso remisión a Barranquilla. Podía ser "una úlcera micótica causada por ameba".

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El 26 de junio de 2010, la misma clínica, calificó de "peo?" el estado de salud y advirtió la existencia de "lisis de recubrimiento". Por último, la envió a "cuarto nivel de atención para la práctica de queratoplastia en caliente". En Barranquilla, el 27 de junio, fue atendida en la Fundación Oftalmológica del Caribe. Manejaron los mismos fármacos y diagnosticaron "úlcera corneal micótica". Prescribieron, además, "betametasona" y "prednisolona". El 16 de julio, realizaron "queratoplastia penetrante" y despacharon a patología el botón corneal del ojo derecho y el lente de contacto. El 19 de julio, dispusieron "Gram-Directo y cultivo de muestra (córnea y lente de contacto)'. El 23 de julio, efectuaron un fallido recubrimiento conjuntival en el ojo derecho. Y el 28 de julio, una "cirugía de evisceración de ojo derecho, procedimiento que implicó: pentomia de 360°, extracción del contenido ocular, pinzamiento y corte del nervio óptico y cierre de esclera". La infección producida por el hongo "aspergillusflavus", causó todas las dolencias, a saber: La perforación de la córnea. La afectación de otras estructuras oculares. Y la pérdida del órgano visual. El progreso de la enfermedad micótica lo determinó la "deficiente prestación del servicio médico". Los corticoides

necesarios no se dispensaron. La valoración la realizó un médico general. La hospitalización inmediata el primer día de 4

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 la atención, siendo necesaria, se omitió. Y los exámenes requeridos para identificar la causa de la afección y el tratamiento a seguir no fueron practicados. 1.3. El fallo de primer grado. El 19 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, accedió a las súplicas, salvo las de vida de relación.

Encontró en la historia clínica, la prueba pericial y el testimonio técnico, aunado a la falta de contestación de la demanda, la negligencia médica. Hubo, dijo, demora para suministrar el fármaco "natacyn", fallas en identificar la presencia del hongo y tratamiento inadecuado. 1.4. La segunda instancia. Se originó en la apelación de ambas partes. El ad-quem revocó integralmente la decisión del a-quo y absolvió a la demandada.

2. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL 2.1. Fundado en la información suministrada en el internet, desestimó los reparos hechos por el perito y la declarante experta al proceder de los profesionales de la salud dispuestos por la entidad demandada.

Señaló que "no existió un indebido tratamiento". El diagnóstico y el procedimiento suministrado, conforme a lo contrastado en las páginas web, correspondía a los síntomas manifestados por la paciente al momento de solicitar los servicios de salud. 5

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Dejó sentadas las diferencias entre el perito, la testigo técnica y la literatura médica sobre la naturaleza de la desametaxona suministrada. Si bien "no es un esteroide sus efectos si se asemejan a este", según la propia deponente. Como lo dijo, es la "batuta de manejo de la conjuntivitis". En tanto, la serial de "dolor en el ojo (...) pudo confundirse con la de la blefaritis que incluye dolor en los párpados". 2.2. La falta de remisión de la paciente al especialista se debe a su conducta. Regresó a consulta el 21 de junio de 2010, pasados nueve días de la atención inicial. Ello, "como lo muestran el enlace citado (...) puede desencadenar en una úlcera corneal como en efecto ocurrió". 2.3. Aunque la declarante indicó que "no se indagó a la paciente sobre el uso de lentes de contacto", la anamnesis daba cuenta del hecho. La equivocación del galeno que la atendió, al parecer, consistió en "no recomendarle a doña Hassyr dejar de usar el lente de contacto". La enferma, empero, ha debido dejar de usarlos "viendo que no tenía mejoría y todo lo contrario la afección ocular se agravaba". 2.4. Evidenció que la "demora" en el diagnóstico no fue la "causa de la úlcera". Los exámenes de laboratorio practicados el 24 de junio y el 19 de julio de 2010, reportaron la inexistencia de microrganismos o de algún tipo de hongo en la córnea. Únicamente encontraron, en el lente de

contacto, el germen "aspergillus flavus". 6

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El reproche del perito por no ordenar el examen KOH para detectar los hongos, no era de recibo. La testigo experta manifestó que lo practicaron en Barranquilla. En todo caso, no pudo ser la causa del daño. A la paciente, para el 22 de junio de 2010, ya se le había prescrito natacyn, el medicamento idóneo para combatir el hongo. 2.5. En sentir del ad-quem, la experticia y el testimonio técnico eran insuficientes para acreditar "el error en el diagnóstico y tratamiento". El hecho tampoco podía dejarse demostrado con la falta de contestación de la demanda. En materia de responsabilidad médica, las reclamaciones requieren ser demostradas por quienes las plantean. 2.6. Como corolario, el Tribunal infirmó la sentencia apelada y negó las pretensiones.

3. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO 3.1. Denuncia la violación de los artículos 1613, 1614, 1615, 1626, 2341, 2343, 2356, y 2357 del Código Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. 3.1.1. Para las recurrentes, el juzgador, restó credibilidad al dictamen, producto de "una lectura incompleta y fracturada". El perito nunca dijo que la práctica del examen KOH fue omitido, simplemente que no se ordenó en Santa Marta. La contradicción con lo narrado por Yolanda Sánchez, la testigo técnica, es inexistente.

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La prueba no podía desestimarla por señalar que se inadvirtió a la paciente dejar de usar lentes de contacto. La iniciativa, dijo, debía provenir de ella. Sin embargo, no tuvo en cuenta que los adminículos eran por "necesidad" y no respondían a "vanidad", ni que la paciente carecía de conocimientos para definir la conveniencia de los lentes. Pretermitió otras conclusiones del auxiliar acerca de la atención médica. El uso inadecuado de corticoides en una infección conjuntival local, predispuso la úlcera corneal. La agravación de la salud repercutió en la "panoftalmitis" y en la enucleación del ojo derecho. La indeterminación de la infección por hongos en la atención inicial demoró los antimicóticos y favoreció la multiplicación de gérmenes. El "vigamof era un antibiótico contraindicado en infecciones micóticas. Por último, no hubo "trazabilidad", solicitud o revisión de paraclínicos y laboratorios en orden a definir la gravedad de la paciente. Igualmente, la desatención de condiciones de calidad, oportunidad, seguridad, accesibilidad y habilitación. En efecto, no se suministró el antimicótico natacyna. Falló la técnica para detectar el hongo aspergillusflavus o analizar la muestra tomada. Se prescribió un colirio triconjugado sin diagnóstico específico y olvidando el antecedente de cirugía con láser. No se priorizó el caso para manejo por oftalmología.

Las "guías de manejo del denominado ojo rojo" fueron abandonadas. Finalmente, los médicos tratantes dejaron de recomendar el no uso de lentes de contacto. 8

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 3.1.2. Demeritó el testimonio de la médica Yolanda Sánchez, aduciéndose ausencia de veracidad en la afirmación sobre la falta de averiguación del uso de lentes de contacto. No se analizó que los conceptos dados por la declarante no tenían como base ese hecho. 3.1.3. En común, desestimó el mismo dictamen y versión. Adujo que el malestar ocular referido por la paciente era síntoma de conjuntivitis y blefaritis, lo inicialmente determinado, derivado del dolor en el párpado, y no de infección. Acudió para el efecto a la información web, ausente en el proceso. La dolencia en la membrana, que no integra el órgano de la visión, es distinta a la del ojo.

La dexametasona estaba contraindicada. Se trataba de un corticoide que deprime la respuesta a nivel ocular y predispone la presencia de úlcera. El diagnóstico errado de blefaritis llevó al juzgador a concluir su compatibilidad. Nuevamente se apoyó en la literatura médica "de dudosa procedencia" hallada en las páginas de internet. Así entendió probado, sin estarlo, que el uso de esteroides estaba indicado para tratar dicha enfermedad. Con todo, en el evento de aceptarse lo dicho en la red, no reparó que el suministro del

medicamento debía hacerse bajo "la vigilancia estricta del oftalmólogo" y esto no ocurrió. La remisión de la paciente al especialista desde el comienzo no podía excusarse en la demora de ella a la segunda consulta. Omitió que "nada le impedía" al profesional de la salud disponer el traslado al oftalmólogo. El 9

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 signo de alarma, el "dolor en el ojo", lo arneritaba. En todo caso, desconoció la instrucción dada por el galeno para consulta si presentaba "deterioro respiratorio y generar. Esto fue acatado. Según la historia clínica, acudió al servicio el 21 de junio de 2010, pues "amaneció pool'. 3.1.4. Cercenó la realidad manifestada en la historia clínica. El dolor en el ojo, como síntoma de la enfermedad. La atención inicial por un médico general, requiriendo un especialista. Ahí mismo, la falta de toma de exámenes especializados para hallar la causa real de la aflicción. Y la suspensión del colirio triconjugado el 21 de junio de 2010, indicativo del inadecuado tratamiento. 3.1.5. Supuso la debida atención médica el 12 de junio de 2010. Todo, "basado en artículos de internet, utilizados de manera sorpresiva en el juicio, no debatidos en las instancias, que no pudieron ser controvertidos en el trámite procesal y peor aún, confrontando con esa irregular información el contenido del testimonio y el dictamen pericial para restarle

valor a estos últimos". Su deber era "decidir con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso". Le estaba "vedado (...) hacer uso de su conocimiento privado". El artículo 165 del Código General del Proceso no lo contempla. Tampoco ningún otro precepto. 3.2. Concluyen los recurrentes que los errores probatorios denunciados llevaron al Tribunal a no dar por 10

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 sentado, estándolo, que la atención médica brindada el 12 de junio de 2010, fue "negligente y determinante en la evolución tórpida de la enfermedad". 3.3. Solicitan, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proceder de conformidad.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Las pruebas de la responsabilidad médica, el dictamen pericial, el testimonio técnico y la historia clínica, el Tribunal las demeritó. Entre otras razones, frente a la información reportada en artículos publicados en internet, relativa a la disciplina médica. Se impuso como valladar para dejar acreditadas las supuestas fallas en la prestación del servicio de salud y su incidencia causal en la pérdida anatómica sufrida por Hassyr Marín Rivas. Así lo dejó sentado la censura. 4.2. El desarrollo científico, tecnológico y artístico ha traído consigo innumerables avances en las distintas áreas del conocimiento. Algunos de meridiana comprensión en su operatividad y beneficios, por ejemplo, los aplicados en materia automovilística o doméstica. Mucho más complejos otros, como los empleados en el actuar médico o en la

industria farmacéutica. Y enigmáticos en ciertos quehaceres, como los estudiados en mecánica cuántica, por su carácter antiintuitivo, indeterminista y ajeno a la causalidad, respecto de los cuales, si bien se puede predecir con precisión su 11

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 resultado, en la actualidad ni siquiera los físicos entienden la razón que los subyacel.

En todos los casos, incluyendo el extraño mundo de las partículas elementales, el conocimiento es confiable, pero no infalible. Los expertos con estrictez se han esforzado por la rigurosidad de sus procedimientos, el seguimiento de serios criterios de racionalidad y la continua refutabilidad de sus tesis. Por una parte, para alcanzar la mejor explicación de los hechos o fenómenos bajo estudio. Por otra, con el fin de dar mayor seguridad y provecho en la sociedad donde se presentan. Esa dedicación, de incuestionable valor, realizada por personas que han osado cambiar la vida de la humanidad en el camino del saber, es digna de reconocimiento. Sobre todo, de respeto en cualquier escenario, inclusive en el jurídico, y más concretamente, en el procesal. Las múltiples y notables ventajas que el progreso de la ciencia, la tecnología y demás conocimientos especializados han brindado a la comunidad, lo ameritan. "La mecánica cuántica es la más extraña de las disciplinas científicas. Desde la perspectiva de nuestra vida cotidiana, nada tiene sentido en la teoría cuántica, teoría acerca de las leyes de la naturaleza que rigen el dominio de lo muy pequeño (así como

de algunos sistemas grandes, como los superconductores). La misma palabra, quantum, denota un paquete de energía muy pequeño. En la mecánica cuántica, nombre que se da a la teoría cuántica, se estudian los componentes básicos de la materia, las partículas de las que está hecho todo el universo. Estas partículas son los átomos, moléculas, neutrones, protones, electrones y quarks, así como los fotones, las unidades básicas de la luz. Todos estos objetos (si verdaderamente puede llamárseles así) son mucho más pequeños que cualquier cosa que pueda ver el ojo humano. A este nivel todas las reglas de comportamiento que nos son familiares dejan de cumplirse. Un ejemplo del extraño mundo del cuanto "es el efecto llamado entrelazamiento («entanglement»). Dos partículas que pueden estar muy alejadas entre sí, incluso millones o billones de kilómetros, están misteriosamente ligadas la una con la otra. Cualquier cosa que ocurra a una de ellas causa inmediatamente un cambio en la otra". Aczel A.D. (2004). Entrelazamiento. El mayor misterio de la física. (p. 5 y 7). Editorial Booket. 12

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 4.2.1. Existen serias diferencias entre el derecho y la ciencia. Las condiciones particulares de aquél no solo hacen que las reglas adjetivas limiten la búsqueda de la verdad en el tiempo y de los hechos en el juicio, sino que una vez establecida la tornan definitiva2. Planteado un conflicto en la jurisdicción y requerido el apoyo del conocimiento experto, el proceso debe procurar la intangibilidad de los principios y

métodos del área científica, técnica o artística respectiva, vigentes para la época. Bajo ninguna consideración es factible que la institución procesal se preste para desdeñar el esfuerzo científico y avale la denominada "ciencia basura" (junk science)3. La explicación de un hecho, un fenómeno o una teoría, o el examen de un experto del actuar de su par, debe partir de la correspondencia verosímil entre la materialidad del conocimiento vertido en el litigio con lo establecido por la comunidad especializada a la que pertenece. 2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos frente a estas diferencias ha referido cómo las conclusiones científicas son continuamente revisables, a diferencia de las decisiones definitivas dadas en los Tribunales "(...) there are important differences between the quest for truth in the courtroom and the quest for truth in the laboratory. Scientific conclusions are subject to perpetual revision. Law, on the other hand, must resolve disputes finally and Quickly (...)". EE.UU. U.S. Supreme Court. Daubert v. Merrel Dow Pharms, Inc. Cite as: 509 U.S. 579 (1993) p. 597. 3 Toda información con pretensión científica publicada en redes, en el ciberespacio o en diferentes medios, tales como revistas, también conocida como "fake journals" o "predatory scientific journals", sin haber sido sometida a riguroso examen, tanto metodológico, de causalidad o de idoneidad por parte de pares o árbitros académicos científicos del área, y por lo tanto, con carencia o déficit de evaluación académica, cuya información se torna de dudosa procedencia e inconsistente que aumenta

exponencialmente. Es de acceso abierto y contamina la auténtica investigación científica, real y objetiva sujeta al análisis riguroso; de tal modo, que es una pseudociencia, por virtud de la cual, se publica cualquier cosa, con independencia de su calidad, destruyendo los verdaderos logros de los investigadores científicos. En materia médica, es grave su efecto, por cuanto, puede servir a determinados intereses, además, bien puede atentar contra la salud pública o la vida de las personas. 13

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La armonía entre la realidad jurídica procesal y la realidad práctica no puede ser una ilusión; menos en materias que demandan bases racionales sólidas y representan el motivo por el cual la justicia pide auxilio en cuestiones que escapan a su cognición. El conocimiento y la comunidad experta; y el trabajo representativo de los más altos estándares investigativos, reflejado en el caso, cuando se requiere para el discernimiento de un tema de su competencia, debe hallar en los juicios total respaldo. De esa manera, externamente, la jurisdicción del Estado responderá de forma apropiada al progreso de la ciencia. Internamente, garantizará a las partes que la solución de sus hipótesis será analizada con la mayor objetividad que el conocimiento experto puede brindar. Este es un propósito frente al cual el juez ha tenido y tendrá siempre una labor preponderante; no para suplantar la labor del versado, sino para verificar si sus explicaciones están justificadas, o dicho en otras palabras, si son fiables. 4.3. La fiabilidad del conocimiento experto, llevado al

proceso a través de los medios de ciencia (dictámenes, testimonios técnicos e informes, entre otros), ha sido objeto de una preocupación en el ordenamiento jurídico interno y en el derecho comparado. Más allá de las credenciales del perito, la búsqueda de dicha condición se ha centrado en cómo el j-uez puede evaluar racionalmente la calidad de la experticia. Examina, ante todo, la consistencia, claridad y solidez dada por la validez del método o técnica subyacente, 14

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 la utilización en los hechos del caso y la ilación lógica entre los fundamentos y la conclusión resultante. 4.3.1. Sobre el particular "el sistema estadounidense se ha convertido en un referente obligatorio dado su amplio tratamiento jurisprudencial y doctrinal en el tema"4.

Especialmente, en el área del derecho civil y en lo relativo a las pruebas periciales presentadas por las partes. 4.3.2. Frye v. United States fue el primero de los casos de mayor importancia que viró la atención al análisis de la calidad de la experticia. La Court of Appeals of the District of Columbia, en 1923, resolvió la apelación, motivada por la exclusión en primera instancia de una prueba consistente en una especie de polígrafo. El Tribunal confirmó la inadmisión de ese medio de convicción porque la técnica no gozaba de "la aceptación general en el área relevantes. Por más de 70 arios ese criterio estaría vigente. Entre tanto, en 1975, se emitirían las Federal Rules of Evidence, cuya regla 702, en su versión original, establecía:

"Si el conocimiento científico, técnico o especializado resultara útil al juzgador de los hechos para entender las pruebas o determinar los hechos en conflicto, un testigo calificado como experto por su conocimiento, habilidades, experiencia, capacitación o educación, puede testificar en forma de opinión"6. 4 VASQUEZ, C. (2016). La prueba pericial en la experiencia estadounidense. El Caso

Daubert. ISSN: 1133-0627. Revista Jueces para la Democracia. Información y Debate. No 86. Impresión: Estudios Gráficos Europeos, S.A. 5 A través de este mecanismo de análisis de la presión sanguínea James Alphonso Fry pretendía ser exonerado del cargo por el asesinato en segundo grado del Dr.

Robert W. Brown. EE. UU. Frye v. United States Cite as: 509 U.S. 579 (1993) p. 597. 6 VÁSQUEZ, C. (2015). De la Prueba Científica a la Prueba Pericial. (p. 96). Madrid Editorial Marcial Pons. 15

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 4.3.3. La regla de admisibilidad, que no incorporaba el criterio Frye de "aceptación generar, sería objeto de evaluación en el caso más emblemático de la justicia estadounidense "The Daubert Case". En causa, los demandantes pretendían se avalara la declaración de un experto. El testigo se basaba en estudios farmacológicos que indicaban como el Bendectin, un antiemético patentado por Merrell Dow Pharmaceuticals Inc., posiblemente causaba malformaciones de nacimiento en los hijos de las madres que

lo consumían durante la gestación7. La Unites States Court of Appeal del noveno circuito confirmó la decisión inicial de la United States District Court for the Southern District of California. Allí excluía el medio de convicción por no superar la exigencia de aceptación general de la comunidad científica. La resolución fue apelada aduciéndose la aplicación indebida del criterio Frye, había perdido vigencia con la promulgación de la regla 702, donde no se planteaba tal exigencia. La Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos asumió la cuestión y halló razón al disenso. Sin embargo, lalpuntó también que la sustitución del criterio Frye no implicaba que los jueces no estuviesen obligados a valorar este tipo de pruebas para su admisión. Y que, para esos efectos, según su interpretación del texto normativo "fuesen o 7 EE. UU. U.S. Supreme Court. Daubert v. Merrel Dow Pharms, Inc. Cite as: 509 U.S. 579 (1993). 16

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 perteneciesen al conocimiento científico", el criterio a seguir era "la fiabilidad probatoria"8.

La decisión se centró en dos aspectos. (i) El papel de gatekeeper (vigilante) del juez para no permitir el ingreso de pericias poco fiables. (ii) En la evaluación de la fiabilidad probatoria el juez debe considerar si el razonamiento o método subyacente es científicamente válido (el examen no tiene por objeto las conclusiones). A manera de recomendación, el Tribunal Supremo postuló como criterios de apoyo para los juzgadores a la hora de valorar la fiabilidad

del conocimiento experto, ciertos factores9. (i) Si la teoría o técnica puede ser probada y si ha sido efectivamente puesta a prueba. (ii) Si la teoría o técnica ha sido publicada o sometida a revisión por pares. (iii) El grado de error conocido o potencial del método. (iv) Y si la teoría o técnica cuenta con la aceptación general de la comunidad científica relevante. 4.3.4. Posteriormente se conformaría la trilogía Daubert con los casos Joinerlo y Kumho 11 . Se precisó que el estándar Daubert era aplicable a todo tipo de pericia y no solamente a la de carácter científico. Los antecedentes determinaron, en el 2000, modificar la regla 702 de las Federal Rules of 8 VÁSQUEZ, C. (2015). De la prueba científica a la prueba pericial. (p. 100). Madrid Editorial Marcial Pons. 9 EE. UU. U.S. Supreme Court. Daubert v. Merrel Dow Pharms, Inc. Cite as: 509 U.S. 579 (1993) p. 593 y 594. 10 EE. UU. U.S. Supreme Court. Joiner v. General Electric Company Cite as: 522 U.S. 136 (1997). 11 EE. UU. U.S. Supreme Court. Kumho Tire Company LTD et al. v. Carmichael Cite as: 526 U.S. 137 (1999). 17

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Evidence. Enfatizaron la necesidad del experto fundar su exposición en "los datos y hechos suficientes" y en la aplicación de "los principios y métodos de manera fiable" a los

mismos. 4.4. El impacto del estándar Daubert es innegable. Su consolidación ha influido de una u otra manera el Derecho anglosajón y en el continental. Además de Canadál2 y el Reino unidol3; en Perú, las Salas Penales y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia establecieron como doctrina legal, a partir de la experiencia estadounidense, los siguientes criterios de valoración de la prueba pericial: "A) La pericia como prueba compleja debe evaluarse en el acto oral a través, primero de la acreditación del profesional que suscribió el informe documentado: grado académico, especialización, objetividad y profesionalidad. No se debe poner el acento en que el perito es oficial o de parte. "B) El informe debe haberse elaborado de acuerdo a las reglas de la lógica y conocimientos científicos o técnicos. Especialmente, si se analiza el objeto del dictamen, la correlación entre los extremos propuestos por las partes y los expuestos del dictamen pericial, y la correspondencia entre los hechos probados y los extremos del dictamen, la existencia de contradicciones entre el informe y lo vertido por el perito en el acto oral. Asimismo, que se explique el método observado, que se aporten con el dictamen pericial, los documentos, instrumentos o materiales utilizados para elaborarlos y la explicación cómo se utilizó. 12 Sostiene Alcoceba J.M.: "En clara conexión con los criterios Daubert, la jurisprudencia canadiense también desarrollaría en 1994 su propio estándar de

cientificidad a partir del caso R. c. Mohan. Estándar que se vería a su vez complementado por lo dispuesto en los pronunciamientos atenientes a los casos R. c. J.-L.J.45 de 2000 y R. c. Trochym de 2007. Los estándares de cientificidad como criterio de admisibilidad de la prueba científica. Revista Brasileira de Direito Processual Penal. Porto Alegre, vol. 4, n. 1, p. 215-242, jan.-abr. 2018. 13 Según Gascón. M. (2013) "Prácticamente una réplica del test Daubert cabe encontrar en los criterios sugeridos para el Reino Unido por la Law Comisiion, 2009: 5.3 y ss (Law Comissión, The Admisiibility of Expert Evidence in Criminal Proceddings in England and Wales. A new Aproach to the Determination of Evidentiary Reliabilit. (...)". Estándares de prueba y prueba científica. Prueba Científica. Un Mapa de Retos (p. 195 y 196). (Madrid). Editorial Marcial Pons. 18

Radicación: 47001-31-03-004-2016-00204-01 "C) Evaluarse las condiciones en que se elaboró la pericia, la proximidad en el tiempo y el carácter detallado en el informe, si son varios peritos la unanimidad de conclusiones. Para una mejor estimación será preferible que se grabe la realizac

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