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CSJ - SC5226-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5226-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC5226-2021 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Tiberio González Amaya contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por Bertha Solano González contra el recurrente y Édgar Eparquio González Páez.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Con demanda repartida al Juzgado 8” Civil del Circuito de Bogotá, la demandante pretende que se declaren absolutamente simulados los contratos de compraventa Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 celebrados por Tiberio González Amaya -como vendedory Edgar Eparquio González Paez -como comprador-, contenidos en las escrituras públicas 4364 y 4365, otorgadas el 18 de octubre de 2005 en la notaría 54 de Bogotá.

Referidas, la primera, a dos inmuebles situados en Bogotá, identificados con matrículas inmobiliarias n° 50C-1455403 (apartamento) y 50C-1455404 (parqueadero). Y la segunda, a un lote de terreno situado en el municipio de Apulo con

matrícula inmobiliaria n. 166-0056244. Que, en consecuencia, se cancelen las escrituras y sus registros, se decrete la nulidad absoluta de esos actos y se cancelen todos aquellos actos posteriores a la demanda. Asimismo, que como secuela de la simulación, se aplique la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil por el ocultamiento de bienes inmuebles, realizado con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con Tiberio González Amaya.

B. Causa petendi La actora relata que entre Tiberio González y Bertha Solano se inició una unión marital de hecho, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 14 de octubre de 2005. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, con sentencia del 7 de mayo de 2007, declaró que esa unión marital existió desde la primera fecha y hasta el 12 de junio de 2005. Esa decisión fue apelada.

Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 En vigencia de la aludida unión marital, Tiberio adquirió dos lotes en el municipio de Apulo, los cuales fueron englobados, y en los que los compañeros construyeron una casa de habitación con todos los servicios. Asimismo, adquirieron los inmuebles situados en Bogotá. Todos estos bienes fueron vendidos en forma inconsulta y de mala fe por Tiberio González a Edgar Eparquio González Páez, con las escrituras indicadas en precedencia, con la finalidad de no dejar ningún bien a su excompañera permanente.

C. Posición de los demandados y trámite en primera

instancia

1. En tiempo, Tiberio González se opuso a las pretensiones. Alegó que la demandante carecía de interés para promover la acción en vista de que la referida sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá declaró probada la excepción de mérito denominada “prescripción de la acción”.

Rechazó la mayor parte de los hechos y formuló como excepciones de mérito las que denominó “inexistencia de simulación”, por tratarse de actos jurídicos reales; “falta de personería para incoar como tercero la acción de simulación”, por cuanto Tiberio González adquirió los referidos inmuebles con recursos propios y con créditos de entidades financieras; “improcedencia de la cancelación del registro y de las escrituras”; “improcedencia de la solicitud de ineficacia de actos posteriores” e “indebida acumulación de pretensiones”, en vista de que en la pretensión séptima se 3 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 alude a la nulidad absoluta sin indicar la causal. Finalmente, se formuló “inexistencia de causa o presupuestos para dar aplicación al artículo 1824 del Código Civil”, porque Tiberio González no tiene relación patrimonial con la demandante.

2. Dejó constancia el juzgado de que el demandado Edgar Eparquio González fue notificado del auto admisorio de la demanda (f. 80, c. 1), a la vez que dio en traslado las referidas excepciones propuestas por Tiberio.

Frente a éstas, la actora, entre otras cosas, aportó copia de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal

Superior de Bogotá, que estableció que la unión marital terminó el 1% de agosto de 2005, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción — y, consecuencialmente, declaró la existencia de la sociedad patrimonial entre Bertha Solano González y Tiberio González Amaya -desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 1°de agosto de 2005-. Aclaró la demandante, no obstante, que dicha sentencia fue impugnada en casación. El 17 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de conciliación, infructuosa por cuanto el demandado Edgar Eparquio González Páez no asistió (f. 111, c. 1). Con providencia del 6 de agosto de 2010, el juzgado de conocimiento, entre otras decisiones, dejó consignado como indicio grave la conducta de Edgar Eparquio González (f. 126, Cc. 1). Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 Sin embargo, apersonado de la causa y propuesta por este demandado la nulidad de todo lo actuado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá así lo decretó (f. 27, c. 2). Por esta razón, se tuvo por oportunamente contestada la demanda. En esa contestación, Edgar Eparquio González fórmula como excepciones de mérito las que denominó “inoponibilidad”, “bona fide”, “falta de interés”, “prescripción” y la genérica.

3. Surtido el trámite propio de la instancia, incluida su

renovación en lo pertinente por causa de la nulidad decretada, el aludido juzgado de descongestión la culminó con sentencia del 25 de mayo de 2015, en la cual negó las pretensiones de la demanda, en atención a que «ni aun haciendo uso de la prueba indiciaria, se encuentra acreditado el concierto simulatorio» (f. 358, c. 1), porque si bien se demostró la relación parental (affectio) entre Tiberio González Amaya y Edgar Eparquio González Páez, la causa simulandi no estaba demostrada con ningún medio probatorio -ni siquiera de manera indirecta-. Por lo demás, indicó que no quedó acreditada la falta de capacidad económica del comprador, ni que el precio para la época de los negocios no correspondiera a su valor real, todo lo cual, arguyó el juzgado, hacía difícil la adopción de una decisión favorable.

4. El Tribunal, con la sentencia objeto de este recurso extraordinario, desató la alzada propuesta por la parte

5 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 actora, con sentencia revocatoria de aquella del juzgado y estimatoria de las pretensiones, toda vez que declaró absolutamente simulados los contratos referidos, ordenó las anotaciones de rigor e impuso a Tiberio González la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil respecto de los inmuebles identificados en líneas precedentes. Denegó por improcedente la pretensión de nulidad de los actos cuestionados.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como quiera que la apelante adujo nulidad por falta de

competencia e indebida integración del contradictorio y resaltó elementos de juicio que consideraba indiciarios, el Tribunal, en primer lugar, se aplica a descartar esas irregularidades, porque si alguna hubiese acaecido, habría quedado saneada -pues no fue oportunamente alegada-. Y si la actuación se hubiese visto comprometida por no haberse citado a los actuales propietarios, esas personas no fueron parte en los contratos de compraventa impugnados. Así las cosas, respecto de ellos no se configura un litisconsorcio necesario. Con invocación del artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que permite no sujetarse al turno de los negocios cuando existen claros precedentes judiciales sobre hechos similares, de entrada, la Sala anuncia la revocatoria del fallo y el acogimiento de las pretensiones con base en las siguientes razones: Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01

1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, recuerda el ad quem que la Sala de Familia del Tribunal, con sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2008, declaró que entre Tiberio González Amaya y Bertha Solano González existió una unión marital de hecho entre el 10 de noviembre de 1995 y el 1° de agosto de 2005, época en que el primero adquirió los inmuebles materia de las compraventas disputadas, a la par que reconoce la existencia de la sociedad patrimonial durante ese periodo.

Con transcripción del precedente judicial (sentencia del 27 de agosto de 2002, expediente 6926) indica que el interés del compañero permanente en demandar la simulación se

concreta cuando se conforma la relación jurídico procesal tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

2. En lo tocante a la prescripción de la acción simulatoria, el Tribunal advierte que los contratos materia del litigio fueron suscritos el 18 de octubre de 2005, «lo que significa que ni siquiera para la época en que los demandados se notificaron del auto admisorio de la demanda (31 de julio de 2008 el señor González Amaya y 28 de febrero de 2012 el señor González Páez) había transcurrido el término extintivo que contempla el artículo 2530 del Código Civil» (f. 38, c. 4).

3. También con cita de precedentes referidos a hechos indiciarios de simulación (parentesco, ausencia de recursos en el adquirente, falta de necesidad de enajenar, persistencia

7 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 del enajenante en la tenencia o posesión de la cosa, móvil para simular, tiempo sospechoso, ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, precio no entregado, lugar sospechoso del negocio, documentación y precauciones sospechosas, no justificación del precio recibido, falta de examen previo del comprador sobre el objeto adquirido), encuentra la Corporación de segundo grado que se configura: a) El tiempo sospechoso, pues ambas escrituras se otorgaron el 18 de octubre de 2005 -apenas dos meses después de la fecha de finalización de la unión marital de hecho-, situación que por lo demás califica de móvil de la

simulación, pues esa vía se muestra idónea para sustraer los inmuebles de la sociedad patrimonial. b) El parentesco entre los contratantes (el señor González Páez contrajo matrimonio con la hija de Tiberio González Amaya). c) La conducta clandestina y el ocultamiento de la negociación a la señora Solano González, a pesar de que para esa época debía ser evidente, sobre todo para los parientes cercanos, que la unión marital de hecho de casi 10 años había llegado a su fin. d) La falta de prueba sobre el desembolso del precio, pues no hay recibos de pagos, constancias o comprobantes de movimientos bancarios, indicio grave a la luz del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, además robustecido 8 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 por las contradicciones que los litigantes tuvieron entre sí, pues al paso que Edgar González manifestó que sí existían dichos recibos de los abonos que él efectuó, Tiberio González señaló que llevaban una agenda personalizada en la que anotaba los montos entregados o pagados en su respectiva fecha. En el mismo sentido, mientras González Páez afirmó haber ajustado un contrato de promesa, González Amaya lo negó. €) La falta de prueba de la solvencia económica del adquirente, pues si bien González Páez allegó en copia simple -lo que impediría su valoración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civilconstancia de una cooperativa y declaraciones de impuesto de renta de él y su esposa, tales documentos no demuestran que para la

época comprendida entre los años 2004 y 2005 estuviera en capacidad de asumir, en menos de 12 meses, el valor total de los inmuebles, esto es, $114.000.000,00. En efecto, agrega el Tribunal que la certificación de la Cooperativa alude a movimientos bancarios entre enero y julio por valor total de $19.446.429 y las declaraciones tributarias corresponden a anualidades posteriores. Pero lo cierto es, añade la corporación, que aún con poder adquisitivo ello nada probaría en cuanto a la seriedad de la negociación pues los demandantes no acreditaron que esa capacidad económica se hubiese destinado efectivamente a sufragar el precio. 1) La falta de demostración acerca de la necesidad del vendedor de enajenar los predios, pues al contestar la 9 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 demanda, González Amaya indicó que para la época de las compraventas ya estaba percibiendo pensión de vejez. Y si bien adujo que debía venderlos para no seguir pagando intereses de créditos con Financiar, Fondo de Empleados de la Universidad Distrital, deudas con Arnoldo Franco, Ernesto González, Isabel González y Alberto Becerra, ninguna prueba allegó de los préstamos con estos últimos. En relación con las deudas con el Fondo de Empleados, el certificado emitido por esa entidad es posterior a enero de 2007, esto es, cuando ya se habían ajustado los contratos. Y en cuanto a la obligación con Financiar (de cuantía de $10.000.000,00), corresponde a un crédito otorgado un año después de la

época en que el vendedor decidió enajenar sus inmuebles. Por lo demás, para el ad quem es inverosímil que González Amaya se deshiciera de unos activos de valor de más de $110.000.000 para cubrir una deuda que tenía con su hermano, del orden de los $10.000.000,00, si se repara en que percibía una pensión de $10.000.000.00. g) El vendedor continuó habitando los inmuebles, según reconocieron ambos demandados, hecho que quisieron justificar en que el aparente comprador había entregado en arrendamiento la tenencia del inmueble al señor González desde cuando se materializaron los contratos. Empero, para el Tribunal, ese contrato de locación no está demostrado pues los tres recibos de pago que se allegaron con ese propósito no pueden ser valorados ya que fueron aportados en copia simple y, además, «su autoría es atribuible precisa y 10 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 exclusivamente a los aquí demandados y bien sabido es que a nadie le es lícito fabricarse su propia prueba». Concluye el Tribunal que, con estos indicios, apreciados en conjunto, se infiere que los contratos sólo fueron aparentes y que el interés de González era anticiparse a los efectos de una posible liquidación de la sociedad patrimonial que mantenía con la demandante. Agrega, entonces, que la declaración de simulación impone a su vez aplicar la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil pues, en últimas, esos contratos se ajustaron pocos meses después de la fecha

en que se disolvió la sociedad patrimonial. En relación con la pretensión de nulidad absoluta de los contratos de compraventa, recuerda el Tribunal que dicha figura es improcedente. Asimismo, se abstiene de extender los efectos de la simulación a los titulares que figuran actualmente en los certificados de tradición, porque en el proceso no se llegó a decretar la inscripción de la demanda y no hay elementos probatorios de los que se pueda inferir que esos terceros tenían conocimiento del ánimo simulatorio con que González Páez se hizo a la propiedad de esos bienes.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos elevados contra el fallo impugnado serán despachados en conjunto, en razón a que comparten consideraciones, se basan en la misma causal, y denuncian la violación de las mismas normas sustanciales.

11 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 De otra parte, debe señalarse de antemano que esta demanda de casación se tramita y decide al amparo del Código de Procedimiento Civil, pues era la normatividad vigente para cuando el recurso se interpuso, regla contemplada en el numeral 5 del artículo 625 del Código General del Proceso.

A. PRIMER CARGO

1. Con estribo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1766 del Código Civil, y por falta de aplicación, el canon 1° de la Ley 28 de 1932.

2. En orden a sustentarlo, y luego de recordar que el Tribunal tuvo en cuenta precedentes judiciales sobre la

legitimación -concreta y determinadade las partes, en particular de uno de los compañeros permanentes para demandar la simulación de un acto del otro, arguye el impugnante que resulta equivocada la conclusión del juez de la alzada, según la cual la legitimación en la causa se determina por la declaración del periodo de existencia de la «sociedad conyugal (entre el 10 de noviembre de 1995 y el 1° de agosto de 2005)», cuando lo cierto es que el interés en el caso de los compañeros permanentes surge, no cuando se ha disuelto esa sociedad, «sino cuando se ha solicitado dicha disolución mediante demanda y la misma se ha notificado a la contraparte» (f. 20, c. 12 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 Corte)!. Por ello -se aseveró-, alegar únicamente la condición de compañera permanente y entender trabada la litis once meses después de cumplidas las enajenaciones pretensamente simuladas, no confiere un derecho concreto sobre los bienes adquiridos durante el tiempo de la unión marital, ni legitima para impugnar los actos celebrados por el otro compañero.

3. Y ello es así porque si no se ha disuelto la sociedad, los compañeros permanentes, así como los cónyuges, se tienen por separados de bienes y por tanto gozan de capacidad dispositiva con independencia del otro, a resultas de lo cual ninguno «puede obstaculizar el ejercicio de los derechos de propiedad del otro (artículo 1° de la ley 28 de 1932), salvo en el evento de la afectación a vivienda familiar (f. 21, c. Corte).

Empero, disuelta la sociedad, los compañeros están legitimados para demandar la simulación, porque es en ese momento cuando el interés jurídico se hace evidente y se actualiza el derecho de cada uno sobre los bienes sociales para la determinación de los gananciales.

4. De modo que, si la jurisdicción niega la declaración de la sociedad patrimonial de hecho, no puede el compañero que se sienta afectado por dicha determinación, incoar el 1 En la demanda, como cita de pie de página se indica que "la demanda pidió que se declare la existencia de la sociedad marital fue admitida el 14 de agosto de 2006 y la litis se trabó el 19 de septiembre de 2006; cuando la venta de los inmuebles data del 18 de octubre de 2005, es decir, la existencia de la sociedad marital fue notificada al demandado 11 meses y un día después de sucedidos los negocios jurídicos que se acusan simulados" (f. 20, c. Corte).

13 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 proceso simulatorio, sin que importe que una instancia ulterior luego revoque esa decisión «pues el punto axial en este caso es la presentación de la demanda de simulación» (ibídem).

B. SEGUNDO CARGO

1. En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente el artículo 1766 del Código Civil por aplicación indebida, y el artículo 1° de la Ley 28 de 1932, por falta de aplicación y aplicable según lo dispuesto por el artículo 7% de la ley 54 de 1990, infracciones que fueron consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.

En concreto, recrimina del Tribunal no haberse percatado de que, al momento de la celebración de los negocios jurídicos, no se encontraba disuelta la unión marital, ni reconocida la sociedad patrimonial que se dice surgió entre Bertha Solano y Tiberio González. En adición, tampoco advirtió que cuando la señora Solano presentó la demanda de simulación, «no se encontraba reconocida, o mejor, había sido judicialmente negada la sociedad patrimonial que se dice surgió entre» estos.

2. Arguye que esa corporación no verificó la fecha en que se inició el proceso instaurado por Bertha Solano González contra Tiberio González Amaya, que lo fue el 10 de agosto de 2006, ni se detuvo en la fecha en la que se trabó la litis, que lo fue el 19 de septiembre de 2006, ni conjugó tales

14 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 fechas con las de los actos acusados -18 de octubre de 2005lo que determina que los actos de enajenación ocurrieron con no menos de 19 meses de diferencia a la fecha de notificación de este proceso.

3. Asimismo, discute el recurrente que tampoco prestó atención al hecho de que el 15 de abril de 2008, cuando se formalizó el reparto del proceso, lo que estaba establecido judicialmente entre Bertha y Tiberio, con sentencia del 7 de mayo de 2007, era que se había negado la pretensión de la primera encaminada a obtener la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho. Lo que significa que el fallador no advirtió que al momento de incoar el proceso la demandante

carecía de legitimación en la causa por activa. Transcurrieron siete meses y tres semanas del proceso de simulación para que la providencia que le negó a la demandante la pretensión de la sociedad patrimonial fuese revocada. El Tribunal -se aseveró- no se dio cuenta de que la sentencia que revocó aquella -que a su vez negó la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre Bertha y Tiberioera del 12 de diciembre de 2008.

CONSIDERACIONES

A. La legitimación en la causa, recurrentemente descrita por la Corte -condición sine qua non para obtener sentencia favorable-, es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identifica la persona del actor como la misma a la que la

15 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 ley concede el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identifica la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión? El Tribunal concluyó que la demandante estaba legitimada para demandar la simulación de los actos jurídicos de los demandados, porque conforme a la jurisprudencia de esta Sala, esa calidad adviene desde cuando se instaura la litis en el proceso en que ella pudo haber pedido antes la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Desde luego, es cierto que el Tribunal pudo no constatar la fecha en que comenzó el proceso de declaración de unión marital de hecho. No obstante, al margen de ello, resulta evidente que para la fecha de la presentación de la demanda de simulación (15 de abril de 2008), ya estaba conformada la

litiscontestatio en ese proceso de unión marital. Incluso, por lo demás, ya se había proferido sentencia de primera instancia, que, aun cuando adversa a sus pretensiones, la demandante aportó a este proceso. Empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se acogió la pretensión de 2 “En numerosas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de clarificar y refrendar el concepto de legitimación en la causa y distinguirlo del interés para obrar... En relación con la primera, explicó hace más de medio siglo, en procura de establecer con nitidez los denominados presupuestos procesales y “crear derecho positivo unificando la jurisprudencia nacional”, que “cuando el juez dicta sentencia de fondo adversa a la demanda, por carencia de legitimación del actor o del demandado en la causa, niega la acción por defecto de titularidad en el sujeto activo o pasivo de la acción, bien porque el actor no tiene la calidad para instaurarla, o bien porque el demandado no tiene la calidad para responder de ella” (SC del 19 de agosto de 1954, G.J. CXLV, pág. 251). 16 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 Bertha Solano referida a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Así las cosas, el Tribunal pudo constatar que la legitimación de Bertha Solano aún subsistía. Ciertamente, dicha sentencia no es la razón para encontrar legitimada a esta actora, pues como ya se dijo, y de acuerdo con la jurisprudencia citada por Tribunal e impugnante, se estructura esa legitimación activa con la

previa formación de la relación jurídico procesal en el proceso de unión marital. En una palabra -para terminar-, la legitimación bien puede recibirse como un concepto pendular que consulta las circunstancias puntuales del caso concreto (en este sentido: CSJ SC, 20 de octubre de 1995, expediente n. 4353; 30 de Junio de 1995, expediente n. 5557; 29 de noviembre de 2001, expediente n. 6696 y 27 de agosto de 2002, expediente n.° 6926). Es, en consecuencia, intrascendente la primera acusación del cargo primero.

B. La otra acusación está referida a que como la sentencia de primera instancia había negado la pretensión patrimonial de Bertha Solano en el proceso de unión marital, no estaba entonces legitimada. Sobre el particular -la falta de legitimación de una persona-, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (281 del CGP) establece que en la sentencia deba advertirlo el juez, «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada». No es el caso de este pleito pues sucedió exactamente lo contrario: se

17 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 consolidó su legitimación con la sentencia del Tribunal que acogió la pretensión -al principio denegada por el juzgado de primera instancia-. En definitiva, las anteriores consideraciones sirven para descartar los errores fácticos que el recurrente le atribuye al Tribunal en cuanto a no haber advertido que para cuando se hizo el reparto de la demanda de simulación el juzgado había proferido sentencia denegatoria de las pretensiones de

declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

C. Queda por dilucidar si el Tribunal se equivocó al no constatar que para la época en que los demandados celebraron los actos cuestionados, Tiberio González podía disponer de los bienes a su nombre, según lo establece el artículo primero de la ley 28 de 1932.

En efecto, basta recordar que cuando se solicita de la jurisdicción una simple declaración de una situación jurídica existente, la sentencia que así lo establece con certeza, es meramente declarativa. No se impone allí la producción de una situación nueva. En este caso, el Tribunal, con sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2008, dejó subsistente la declaración del juzgado de instancia en cuanto a la unión marital de hecho, pero modificó la época de dicha relación y además declaró «la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores Bertha Solano González y Tiberio González Amaya, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el primero de agosto de 2005» (£. 95, c. 1). 18 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 Empero, debe aclararse, para la fecha en que terminó la relación marital de hecho, se disolvió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Así las cosas, desde allí entonces los efectos de dicha disolución comenzaron a producirse. Por consiguiente, al margen de si las ventas de Tiberio González a Edgar Eparquio González, tildadas de simuladas, las celebraron en octubre de 2005, cuando no se había declarado la disolución de la unión marital de éste con

Bertha Solano, lo cierto es que, con sentencia judicial, se estableció que tal ruptura acaeció en fecha anterior. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas de la casación a cargo del impugnante.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2015 por la Sala civil del Tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario seguido por Bertha Solano González

contra Tiberio González Amaya y Edgar Eparquio González Páez Costas a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.00. 19 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 Notifíquese, cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TE! RA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FE GARCÍA RESTREPO

A GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO 20 al To |

7 Uy Nuts

O TOLOSA MILABONA

(Con aclaración de voto) LU 21. Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n° 11001-31-03-008-2008-00204-01

Con el debido respeto para toda la Sala de la que formo parte es del caso presentar aclaración de voto a la decisión mayoritaria, frente a un punto de derecho contenido en el fallo, relacionado con la legitimación para demandar la simulación de los negocios jurídicos durante la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial, específicamente con el hito u oportunidad temporal para demandarla. A continuación, expondré las razones de mi aclaración. El petitum y causa petendi 1.1. Se demanda la simulación absoluta de unas promesas de compraventa referente a dos inmuebles y su consecuente nulidad absoluta. Como secuela del referido acto solicitan la aplicación de la sanción establecida en el artículo 1824 del Código Civil. Como causa petendi la actora adujo que en vigencia de la unión marital se adquirieron diversos inmuebles, los 23 Radicación n. 11001-31-03-008-2008-00204-01 cuales fueron vendidos con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial. 1.2. El fallo de primer grado. El 25 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta Ciudad negó las súplicas, al no encontrar acreditada la simulación ni demostrada la falta de capacidad económica del comprador. La decisión de segundo grado revocó la determinación del a quo, y en su lugar, declaró absolutamente simulados los contratos referidos e impuso la sanción prevista en el artículo 1824 del Código Civil. Denegó por improcedente la pretensión de nulidad de los actos

cuestionados. 1.3. Surtido el trámite del recurso de casación y hallándose para el fallo respectivo, la Corte se abstuvo de casar la decisión. Comparto la decisión de fondo y su resolutiva. No obstante, al resolver los cargos en punto de la legitimación de los interesados para demandar la simulación o los efectos de la regla 1824 del Código Civil, en lo tocante con el hito o momento desde el cual surge el interés para demandar, para efectos del éxito de la pretensión, señaló: “Ciertamente, dicha sentencia [en referencia a la senten

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