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CSJ - SC5233-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5233-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaciún Civil ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado p o n e n te SC5233-2019 Radicación n° 11001-31-03-040-2011-00518-01 (Aprobado en sesión del 19 de j u n io de 2 0 1 9) Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de d os m il diecinueve (2019). La Corte decide el recurso e x t r a o r d i n a r io de casación i n t e r p u e s to p or la parte d e m a n d a da c o n t ra la sentencia proferida el 6 de n o v i e m b re de 2 0 15 p or el T r i b u n al Superior de Bogotá, en el proceso o r d i n a r io de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. Las pretensiones E l v i ra Bahamón M o l i na demandó a Rodrigo Castilla Castilla y a G u s t a vo Castilla Castilla p a ra q ue se declare la simulación d el contrato de c o m p r a v e n ta celebrado entre los dos últimos sobre un i n m u e b le de propiedad de la sociedad c o n y u g al existente entre la d e m a n d a n te y el p r i m er d e m a n d a d o.

Pidió, en consecuencia, se declare q ue l os d e m a n d a d os están obligados a restituir el porcentaje d el b i en a la sociedad conjaigal q ue c o n f o r ma c on el vendedor; y se

c o n d e ne a Rodrigo C a s t i l la C a s t i l la a «perder la porción que le corresponde» sobre el predio y a restituirla doblada, p o r q ue «distrajo u ocultó dolosamente el 50% del derecho de dominio». [Folio 2 8, c u a d e r no 1 1 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01

B. Los hechos

1. E l v i ra Bahamón M o l i na y Rodrigo Castilla Castilla se casaron por el rito católico el 8 de diciembre de 1979.

Folio 3 0, c u a d e r no 1

2. M e d i a n te e s c r i t u ra pública 3 6 92 del 20 de j u n io de 1990 de la Notaría P r i m e ra de Bogotá, a d q u i r i e r on el a p a r t a m e n to identificado c on el folio de matrícula i n m o b i l i a r ia N° 5 0 N - 2 0 0 2 5 8 48 de la Oficina de Registro de I n s t r u m e n t os Públicos de Bogotá, q u e d a n do a m b os

inscritos c o mo propietarios. [Folio 13, c u a d e r no 1

3. Rodrigo Castilla Castilla presentó c o n t ra su cónyuge d e m a n da de «divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio católico», p a ra q ue se declarara a la m u j er

culpable de la r u p t u ra por «el abandono de sus deberes de esposa y madre». [Folio 18, c u a d e r no 1

4. C o mo m e d i da cautelar, solicitó el e m b a r go y secuestro d el «apartamento 102 ubicado en Bogotá,

Cundinamarca, en la calle 140 A No. 7-98, Bloque 4, con matrícula inmobiliaria 005020025848», el que, según adujo, adquirió d u r a n te el m a t r i m o n io «para el usufructo de todo el grupo familiar». [Folio 2 1, c u a d e r no 1

5. El 10 de febrero de 2 0 11 se admitió la d e m a n da de

divorcio y se ordenó su notificación [folio 5 6, c u a d e r no 1], la cual se surtió p e r s o n a l m e n te p or la d e m a n d a da el 17 de j u n io de 2 0 1 1. [Folio 3 5, c u a d e r no 4'

6. El 11 de j u l io d el m i s mo año se decretaron l as

m e d i d as cautelares [folio 5 5, c u a d e r no 1]. Posteriormente, el d e m a n d a n te modificó su escrito de m e d i d as cautelares, i n f o r m a n do que «los bienes que solicitó embargar son objeto de gananciales y se encuentran en cabeza de la demandada». En consecuencia, pidió el e m b a r go «del 50%

de derechos que en. común y proindiviso la demandada tierie en él inmueble de matrícula inmobiliaria número 50Ñ- 2 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 20025848 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona norte». [Folios 31 y 2 9 5, c u a d e r no 4

7. Por su parte, el 5 de j u l io de 2 0 1 1, E l v i ra Bahamón M o l i na presentó d e m a n da de reconvención de separación de cuerpos de m a t r i m o n io religioso, la c u al se admitió en a u to del 11 de j u l io de 2 0 1 1. [Folio 122, c. 4]

8. El 14 de m a r zo de 2 0 11 E l v i ra Bahamón M o l i na presentó d e m a n da de separación de bienes c o n t ra Rodrigo

Castilla Castilla [folio 2 3 6, c u a d e r no 1], la c u al fue a d m i t i da el 25 de m a r zo siguiente [folio 2 3 7, c u a d e r no 1] y desistida ;7. el 12 de octubre de 2 0 1 2. D i c ho desistimiento se admitió en y a u to del 9 de octubre siguiente. [Folio 2 9 8, c. 1 7 9. El 7 de abril de 2 0 1 1, m e d i a n te e s c r i t u ra pública N°

4 77 de la Notaría 12 de Bogotá, Rodrigo Castilla Castilla • vendió a su h e r m a no C u s t a vo Castilla Castilla el 5 0% d el d o m i n io del i n m u e b le m e n c i o n a d o. [Folio 3 1, c u a d e r no 1

10. Según la d e m a n d a n te en simulación, el d e m a n d a do vendió el i n m u e b le «con el único propósito de defraudar a su cónyuge». Q u i so s u s t r a er del h a b er social el porcentaje d el b i en transferido y, así, obtener ventajas ilegítimas «anticipadas a la liquidación de la sociedad

conyugal». [Folio 3 1, c u a d e r no 1

11. E x i s t en varios indicios de simulación: l os c o n t r a t a n t es s on h e r m a n os y el c o m p r a d or es abogado de profesión; la época d el negocio coincide c on la de la d e m a n da de divorcio, la q ue le f ue notificada a E l v i ra Bahamón el 17 de j u n io de 2 0 1 1, así m i s m o, dicha parte también presentó u na d e m a n da de «separación de bienes» z t r a m i t a da a n te el J u z g a do 18 de F a m i l ia de Bogotá, L a d m i t i da el 25 de m a r zo de 2 0 1 1, y en la que se solicitó el

e m b a r go de la totalidad del i n m u e b l e, m e d i da que no logró inscribir p or la v e n ta m e n c i o n a d a; la c u o ta parte q ue el a . vendedor dijo enajenar jamás le f ue entregada al :. comprador, p u e s to que allí reside la actora en compañía de ;Í SUS d os hijos; en la e s c r i t u ra en la que se protocolizó el 3 •Á Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 negocio, el vendedor adujo q ue seguiría p a g a n do al c o m p r a d or un c a n on m e n s u al de a r r e n d a m i e n t o, c on lo qüe quisieron n e u t r a l i z ar el indicio «retentio posesionis»; además, existió un «consilium fraudis», p u es el c o m p r a d or «sabía del mal estado de los negocios de su hermano y aun así celebró el contrato», lo que es «propio del fraude pauliano». [Folio 3 3, c u a d e r no 1]

C. El trámite de las instancias

1. La d e m a n da de simulación se presentó el 15 de

septiembre de 2 0 11 [folio 3 7, c u a d e r no 1] y el 5 de octubre de 2 0 11 se admitió y se ordenó su traslado a l os d e m a n d a d os [folio 4 0, c u a d e r no 1 .

2. Rodrigo Castilla Castilla y C u s t a vo Castilla Castilla se o p u s i e r on a l as pretensiones. Alegaron q ue la c o m p r a v e n ta reunió los requisitos de todo contrato. P a ra el pago d el precio, el c o m p r a d or asumió, b a s ta el m o n to acordado, obligaciones q ue el vendedor tenía y tiene c on terceros, que adquirió p a ra atender necesidades familiares.

El dueño usó su poder de disponer de su p a t r i m o n i o, y no afectó lo q ue él aportaría a la liquidación de la sociedad conyugal, p u es el p a t r i m o n io de t al sociedad «resulta siendo exactamente idéntico, antes de esa venta como después de ella». Vendió porque tenía p r o b l e m as económicos. Su cónjaige n u n ca ba trabajado. Agregó q ue el c o m p r a d or también ofreció a la actora c o m p r ar su parte en el bien. La entrega d el i n m u e b l e ' se produjo m e d i a n te «la figura del arrendamiento», y a u n q ue el c o m p r a d or vive en o t ra ciudad, bizo el negocio p a ra s u m i n i s t r ar «residencia a sus dos hijos». [Folio 1 0 2, cuaderno 1

3. En providencia de 30 de j u l io de 2 0 1 4, el juzgador de p r i m e ra i n s t a n c ia negó l as pretensiones. [Folio 4 1 4, cuaderno 1

4 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 C o mo s u s t e n to de su decisión, afirmó q ue la d e m a n d a n te estaba legitimada p a ra d e m a n d a r, p or s er la esposa de u no de los c o n t r a t a n t es y por tener interés ante la posible m e r ma del p a t r i m o n io de su sociedad conyugal. No. obstante, señaló que las p r u e b as no d e m o s t r a r on la simulación y q ue el vendedor podía a d m i n i s t r ar y disponer l i b r e m e n te de s us bienes. Indicó que está demostrado que los c o n t r a t a n t es s on b e r m a n os y q ue la actora i n t e r p u so u na d e m a n da de «separación de bienes» c o n t ra su cónjnige en la que solicitó el embargo d el i n m u e b l e. S in embargo, la v e n ta se bizo antes de q ue el a u to a d m i s o r io de la d e m a n da le f u e ra notificado al vendedor, por lo que no p u e de inferirse que «el demandado transfirió el derecho de dominio con ocasión de la acción judicial». C o mo móvil de la v e n ta se probó q ue el vendedor «presentaba un desmesurado y creciente endeudamiento». Folio 4 3 3, cuaderno 1

4. I n c o n f o r me c on la decisión, la d e m a n d a n te apeló

porque la falta de notificación d el a u to a d m i s o r io de la d e m a n da de «separación de bienes», o la inscripción de la m e d i da cautelar, no s on becbos relevantes p a ra la desestimación de s us pretensiones. El conocimiento previo del d e m a n d a do sobre dicbo proceso no e ra presupuesto p a ra que se d e m o s t r a ra su intención de s i m u l a r. En todo caso, antes de dicbo trámite ya existía un proceso de divorcio iniciado por Rodrigo Castilla Castilla. El juzgador ignoró l os indicios q ue p r u e b an la simulación, c o mo p or ejemplo la «causa simulandi», al sustraer el b i en de la sociedad conyugal próxima a liquidarse; la «affectio», t o da v ez q ue l os contratantes s on b e r m a n o s; «tempus», p u es el negocio se bizo c u a n do c u r s a ba un proceso de divorcio y otro de separación de bienes; «retentio posesionis», ya q ue la actora continuó b a b i t a n do el i n m u e b le j u n to con s us bijos; <preconstitutio y 5 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 provisio» atendiendo el «contrato de arrendamiento bastante particular» que celebraron en la m i s ma e s c r i t u ra de la venta, y <pretium confessus» debido a q ue l as partes confesaron que no se entregó dinero, sino que el c o m p r a d or

asumiría l as deudas d el vendedor, lo q ue no f ue demostrado, y se i n c l u y e r on «condiciones inadmisibles y extrañas». [Folio 16, c u a d e r no 5

D. La sentencia impugnada El T r i b u n al Superior de Bogotá revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró absolutamente simulado el negocio de compraventa; ordenó a l os d e m a n d a d os la restitución de la c u o ta parte d el i n m u e b le a la sociedad conyugal Castilla Babamón; y condenó a Rodrigo Castilla Castilla a perder la porción q ue le correspondía sobre el a p a r t a m e n to y a restituirla doblada. [Folio 5 2, cuaderno 5

Consideró q ue la simulación a b s o l u ta es la q ue esconde la v o l u n t ad de l os c o n t r a t a n t es de no querer celebrar ningún negocio, m i e n t r as que la relativa encubría la existencia de un vínculo diferente al declarado. E ra necesario, p a ra la prosperidad de la pretensión, que se p r o b a ra el contrato atacado, la legitimación d el d e m a n d a n t e, y la existencia de la simulación. El contrato se demostró. Su p r u e ba es la e s c r i t u ra pública contentiva d el m i s m o, en la q ue consta la c o m p r a v e n ta en que p a r t i c i p a r on l os d e m a n d a d os el 7 cíe

abril de 2 0 1 1. ' También el legítimo interés de E l v i ra Babamón M e d i na p a ra d e m a n d a r, pu es se acreditó que su cónyuge, vendedor del predio, instauró u na d e m a n da de divorcio en su contra, m o t i vo p or el q ue «la convención aludida puede afectar gravemente su patrimonio». La simulación se probó. Pese a que el precio pactado no f ue exiguo, y no «se discute que la disposición se hizo Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 respecto de una parte de los bienes... que no de todos...», otros indicios d e m o s t r a r on que el negocio no fue real. La v e n ta se hizo c u a n do estaba en trámite un proceso de cesación de efectos civiles de m a t r i m o n io católico, interpuesto p or Rodrigo Castilla Castilla, en el q u e, inicialmente, pidió el embargo y secuestro de la totalidad del bien, y luego, c u a n do ya había celebrado la c o m p r a v e n t a, buscó la imposición de tales medidas, pero s o l a m e n te respecto al 5 0% de propiedad de la actora, lo que deja entrever q ue «buscó fue desmejorar su patrimonio personal a sabiendas de la existencia del proceso de divorcio... para que a la hora de liquidar la sociedad le pudiera corresponder la mitad de lo que pertenece a su cónyuge». C on l os registros civiles de l os contratantes, quedó

d e m o s t r a do su vínculo de c o n s a n g u i n i d a d, p u es s on b e r m a n o s, y e so «hace un tanto sospechoso el negocio jurídico celebrado». En c u a n to al «componente temporal», sostuvo q ue la c o m p r a v e n ta «coincidió con la existencia de la acción de divorcio». Además, a u n q ue el vendedor alegó la existencia de p r o b l e m as económicos q ue forzaron la enajenación, l os m i s m os c o m e n z a r on en el año 2 0 0 9, pero solo transfirió en el año 2 0 1 1, y luego de presentar la d e m a n da de divorcio. La adquisición del i n m u e b le por parte del c o m p r a d or estuvo desprovista de su entrega material, lo que <dnvita a pensar en la ausencia de interés del comprador por hacerse al aludido derecho...». Además, existían complicaciones en d i c ha c o m p r a, p u es no pasó a s er propietario exclusivo, sino condueño j u n to c on u na p e r s o na q ue «ha tenido divergencias» c on su h e r m a n o, por lo que era poco creíble que invirtiera s us recursos en t al bien. Los d e m a n d a d os también celebraron un c o n t r a to de a r r e n d a m i e n to en la m i s ma e s c r i t u ra de venta, lo q ue

constituye u na «entrega tan alternativa como inusual», y se 7 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 i n c r e m e n t an las d u d as si se p i e n sa que t al adquisición t u vo que hacerse c on el deseo de p o s t e r i o r m e n te d i s p u t ar la división o v e n ta forzosa del i n m u e b l e. La realidad de dicbo a r r e n d a m i e n to es también dudosa, p u es n i n g u no de l os h a b i t a n t es del b i en adquirió obligaciones recíprocas c on el condueño, y es inverosímil que el saldo del precio se pague «cuatro años después y en' su lugar no se pactaran compensaciones mensuales...», y además, el c o m p r a d or renunció a la condición resolutoria, c on lo q ue quedó s in h e r r a m i e n t as jurídicas en caso de i n c u m p l i m i e n t o, lo que es sospechoso. Acreditada la simulación, consideró p e r t i n e n te i m p o n er la sanción de que t r a ta el artículo 1 8 24 del Código Civil. Al respecto, indicó que la n o r ma establece que d i c ha sanción es aplicable a c u a l q u i e ra de l os cónyuges q ue dolosamente h u b i e re ocultado o distraído a l g u na cosa de la sociedad. En este caso, Rodrigo Castilla Castilla fingió vender los

derechos que t e n ia sobre el a p a r t a m e n t o, después de q ue presentó u na d e m a n da de divorcio, siendo su objetivo sustraer de la liquidación de la sociedad conjaigal la porción que a él le correspondía y sacar v e n t a ja «dado que obtendría derecho a percibir la mitad de la cuota de propiedad de la señora Bahamón Molina». Su premeditación e interés de defraudar q u e d a r on probados. Por lo a n t e r i or -concluyó- debía condenarse al d e m a n d a do a perder la porción que le correspondía sobre el a p a r t a m e n to y a restituirla doblada. [Folio 5 1, c u a d e r no 5

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN De l os n u e ve cargos q ue se f o r m u l a r on en casación, esta S a la inadmitió siete p or no r e u n ir l os requisitos d el articulo 3 74 del Código de Procedimiento Civil, y admitió los cargos séptimo y octavo.^ 1 Auto del 25 de abril de 2017.

8 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 CARGO SÉPTIMO Afirmó q ue el t r i b u n al violó directamente el artículo 1 8 24 del Código Civil, por aplicación indebida, y el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, por falta de aplicación. C o mo sustento de su acusación, adujo que la sociedad

conjmgal integrada por E l v i ra Babamón M o l i na y Rodrigo Castilla Castilla no se e n c o n t r a ba disuelta y s in liquidar al m o m e n to de la v e n ta que se declaró s i m u l a d a. Por ello, los cónjaiges tenían p l e na facultad p a ra a d m i n i s t r ar y disponer de s us bienes, porque así lo establece el artículo 1° de la Ley 28 de 1932. Luego, si el d e m a n d a do t e n ia la libre administración y disposición de s us bienes «no pudo hacerse merecedor a la sanción consagrada en el artículo 1824 del C.C.» porque al gozar de tales atribuciones no podría afirmarse que incurrió en dolo, sino que obró en u so de un legítimo derecbo. La sanción que se le i m p u s o, por lo t a n t o, careció de s u s t e n to legal.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad c on lo preceptuado en el artículo 1 8 24 d el Código Civil, «aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiera ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada».

E sa sanción se aplica c u a n do se oculta o distrae dolosamente un b i en de la sociedad conyugal, s in i m p o r t ar el estado en q ue ésta se encuentre, pues la proposición n o r m a t i va no establece n i n g u na restricción temporal.

P a ra la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la n o r ma sólo se requiere que se c u m p la el supuesto de becbo que ella describe, es decir que u no de los cónyuges o Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 SUS herederos oculte o distraiga con dolo un b i en de la sociedad; s in q ue al respecto s ea admisible i n t r o d u c ir requisitos que la ley no contempla, como que la ocultación o distracción del b i en social o c u r ra «entre la disolución de la sociedad conyugal y su liquidación», pues t al exigencia no está prevista en aquella disposición; ni en el artículo 1 de la Ley 28 de 1932 - q ue se citó como infringido-; ni se deduce de la n o r m a t i v i d ad que regula esa m a t e r i a, lo que r e s u l ta suficiente p a ra descartar las bases de la acusación.

2. Según la definición q ue trae el artículo 113 d el Código Civil, el m a t r i m o n io «es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente». Es decir q ue el m a t r i m o n io no sólo tiene como f in el establecimiento de u na c o m u n i d ad de vida y auxilio m u t uo entre los contrayentes, sino que c o m p o r ta u na c o m u n i d ad de bienes y de recursos p a ra el sostenimiento de la familia. E sa connotación

p a t r i m o n i al es la sociedad conyugal. Dicbo vínculo se contrae «por el hecho del matñmonio», según el artículo 180 d el Código Civil, y a partir de t al m o m e n to adquiere relevancia jurídica. El haber de la sociedad está compuesto por los bienes i n m u e b l es adquiridos por los esposos con posterioridad a la unión, salvo l as excepciones legales, como c u a n do se adquieren a título gratuito, así como l os m u e b l es de su propiedad, c on independencia d el m o m e n to de su adquisición, y también los dineros y frutos obtenidos por el trabajo y bienes de cada u no de los cónyuges. No ingresan a dicbo haber los i n m u e b l es y derechos reales adquiridos con anterioridad a las nupcias. La administración de la sociedad está a cargo de a m b os cónyuges. E s to es así desde la vigencia de la Ley 28 de 1932, que i n t r o d u jo u na igualdad entre los m i e m b r os de la pareja que antes no existía, pues en el régimen anterior el m a r i do era el único facultado p a ra a d m i n i s t r ar y disponer 10 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 de los bienes que i n t e g r a b an la sociedad. La m u j er era considerada por la ley c o mo incapaz, por lo que requería autorización del m a r i do o de la justicia. La n u e va ley trajo igualdad y confirió t a n to al b o m b re

como a la m u j er p l e na capacidad p a ra a d m i n i s t r ar y disponer de s us bienes propios, así como de l os q ue pertenecen a la sociedad conjaigal y que se e n c u e n t r en a su n o m b r e. T al modificación n o r m a t i va no alteró la regulación del baber de dicba sociedad, cuyo régimen se m a n t u vo igual. La sociedad conyugal nace con el m a t r i m o n io — no antes ni después—, y su administración se e n c u e n t ra a cargo de a m b os cónyuges, quienes están facultados p a ra conservar, gestionar y disponer de los bienes que figuran a su n o m b r e. No es cierto, c o mo ba llegado a afirmarse, que d u r a n te el t i e m po del m a t r i m o n io la sociedad conyugal no existe y que los cónyuges f o r m an p a t r i m o n i os independientes, o que aquélla solo surge al m o m e n to de liquidarse. T al e n t e n d i m i e n to es contrario a lo que establecen las n o r m as que r e g u l an esa institución. El cónyuge que tiene a su n o m b re cualquiera de los bienes q ue i n t e g r an el p a t r i m o n io común detenta la facultad p a ra a d m i n i s t r a r l os y disponer de ellos c on responsabilidad, pero al m i s mo t i e m po representa l os

intereses del otro cónyuge y, por esa m i s ma razón, tiene la obligación de responder por su gestión. La sociedad conyugal existe desde el m o m e n to d el m a t r i m o n io y b a s ta c u a n do q u e da en f i r me su disolución, por lo que si la ocultación o distracción dolosa de s us bienes se m a t e r i a l i za dentro de dicbo lapso, procede la sanción de que t r a ta el artículo 1 8 24 del Código Civil, lo c u al es suficiente p a ra declarar i n f u n d a do el cargo. Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01

3. La legitimación p a ra d e m a n d ar o p a ra responder las pretensiones relacionadas c on l os efectos p a t r i m o n i a l es producidos con el m a t r i m o n i o, surge desde el m o m e n to en que nace la sociedad conyugal c on la celebración d el contrato n u p c i a l, t al c o mo lo establecen l os artículos 1 80 del Código Civil y 1 de la Ley 28 de 1932.

Si en el pasado se consideró un p u n to inicial distinto p a ra reconocer esa legitimación, ello sólo p u do ser posible por creer -erróneamenteque la sociedad conyugal era u na "ficción" que "nacía p a ra m o r i r" y no un becbo jurídico real que surge con el m a t r i m o n i o, c o mo lo o r d e na la ley. De ese m o do se confundió el m o m e n to de la formación

de la sociedad conyugal c on la exigibilidad de la adjudicación de la cuota de gananciales, desconociendo que se t r a ta de conceptos c o m p l e t a m e n te distintos. En lo que respecta a la legitimación p a ra d e m a n d ar la simulación de un b i en perteneciente a la sociedad, inicialmente se entendió q ue el interés "actual y real" de u no de los cónyuges p a ra atacar los actos s i m u l a d os surgía con la disolución de la sociedad. Posteriormente, la j u r i s p r u d e n c ia consideró q ue e se interés jurídico surgía c u a n do se presentaba la d e m a n da de separación de bienes y se solicitaban m e d i d as preventivas (CLXV, pág. 215). «Si cada cónyuge - se dijo en aquella o p o r t u n i d a dadministra y dispone libremente de los bienes que adquiere durante el matñmonio, y si sólo cuando se disuelva la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél, sigúese que por regla general mientras no se disuelva dicha sociedad ninguno de los dos cónyuges puede atacar los actos celebrados por el otro, pues si fuera permitido hacerlo antes esto conduciña en el fondo a anular la facultad que la misma le concede a cada uno de ellos para disponer libremente de los bienes que adquiera durante la unión matñmonial». (G. J. L X X I X, sentencia del 8 de j u n io dé 1967, que reiteró el criterio fijado en fallo del 17 de m a r zo

de 1955) 12 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 El anterior r a z o n a m i e n to no es del todo exacto, pues la facultad que t i e n en los cónjaiges antes de la disolución de la sociedad conyugal p a ra a d m i n i s t r ar los bienes que están a su n o m b re no significa q ue p u e d an disponer de ellos i l i m i t a d a m e n te y aún en perjuicio del otro cónyuge. La facultad de administración de los bienes socialescomo t o da l i b e r t a di m p l i ca responsabilidades y, en ningún caso, p u e de entenderse c o mo u na licencia p a ra defraudar o dilapidar el p a t r i m o n io de la familia. T a m p o co -es cierto q ue "sólo cuando se disuelve la sociedad conyugal se considera que ésta ha existido desde la celebración de aquél". La introducción del adverbio de m o do "sólo" (que la ley no prevé) conduce a u na confusión, p u es el becbo de q ue la n o r ma afirme q ue p a ra efectos de la liquidación de la sociedad se considera q ue ésta existe desde el m a t r i m o n io - c o mo no podía ser de o t ra m a n e r ano significa que la sociedad surge únicamente al m o m e n to de la disolución. T al r a z o n a m i e n to confunde la facultad de a d m i n i s t r ar responsablemente los bienes sociales (desde el m a t r i m o n io

b a s ta la disolución de la sociedad) c on u na especie de libertad irrestricta p a ra disponer de ellos, aún en perjuicio del otro cónyuge. El interés p a ra d e m a n d ar la actuación f r a u d u l e n ta surge, entonces, c on la violación d el interés jurídico d el d e m a n d a n t e, es decir c u a n do se e n t e ra de la distracción u o c u l t a m i e n t o; m as no al m o m e n to de la disolución de la sociedad conymgal. T a n to es así, q ue la m i s ma sentencia q ue se viene c o m e n t a n do reconoció expresamente esa circunstancia: «Y se dice por regla general porque la jurisprudencia ha aceptado que aun antes de la disolución puede surgir el interés del cónyuge para demandar la simulación cuando con anterioridad a la presentación de esta demanda, ha pedido la separación de bienes, a objeto de que al decretarse. 13 Radicación n.° 11001-31-03-040-2011-00518-01 queden sometidos al régimen de la liquidación de los gananciales todos los bienes que hayan sido real y legítimamente del haber de la sociedad conyugal». (G.J. L X X I X, pág. 7 5 7, sentencia d el 8 de j u n io de 1 9 6 7, q ue reiteró el criterio fijado p or el fallo del 17 de m a r zo de 1955). Posteriormente se admitió q ue la legitimación p a ra d e m a n d ar la simulación existe desde antes de la disolución,

p a ra evitar q ue "el cónyuge avieso se empeñe en que la disolución decretada se haga ilusoria en sus efectos", c u a n do se evidencia «la posibilidad de que ello se cristalice, sujeta en todo caso al ejercicio airoso de la respectiva pretensión, por cuanto ya se cuenta de por medio con actos que inequívocamente han convertido la mera potencialidad en acto cumplido, palmariamente orientado a obtener esa consecuencia jurídica». (G.J. C C X X V, pág. 5 1 4. Sentencia del 15 de septiembre de 1993). En esta última sentencia se puntualizó q ue la legitimación surge c u a n do se notifica la d e m a n da de separación de cuerpos o de divorcio, pues sólo entonces el becbo de la disolución adquiere "visos de verosimilitud", dado que c on ese acto procesal existe mn motivo fundado que haga verosímil ese hecho; es decir, no un motivo frágil y deleznable, sino tan concluyente, que cuando menos ya sea imperiosa la resolución judicial en el sentido de declarar si en definitiva se disuelve, o no, tal sociedad. Vale decir, cuando se sabe que en condiciones normales ha de sobrevenir la definición del punto», entendiéndose q ue así babrá de acontecer «cuando la demanda con que se promueve el proceso en donde se debate cosa semejante sea notificada al otro cónyuge, porque sólo a partir de esto es dable un pronunciamiento que desate la litis; antes no, porque él demandante, no obstante el acto de postulación que realiza cuando presenta la demanda, con eso sólo no se hace

inminente la determinación del asunto, desde luego que sin consecuencia de mayor consideración bien puede retirar la demanda. La definición del punto se garantiza cuando ya no es cosa de su exclusivo resorte, sino que también incumbe a quien ha sido convocado a afrontar la controversia». Radicación n° 11001-31-03-040-2011-00518-01 No es verdad q ue la vulneración d el interés jurídico surge p a ra el cónyuge defraudado c on la notificación de la d e m a n da de divorcio o de separación de bienes, p u es el q u e b r a n to de su derecbo se da objetivamente c on la v e n ta f r a u d u l e n ta o c on la simulación de la v e n ta del b i en social, y ello no es un "motivo frágil y deleznable", sino un becbo concluyente, c o mo que c on él se produce el daño m a t e r i a l, real y efectivo del p a t r i m o n io social. T a n to no es cierto q ue la legitimación surge c on la notificación de la d e m a n da de divorcio o de separación de bienes, q ue la m i s ma providencia reconoció q ue ese acto está sometido a múltiples contingencias c o mo s on el retiro de la d e m a n da o su inadmisión por i n e p t i t ud f o r m a l; y tales circunstancias en m o do a l g u no i n c i d en en el q u e b r a n to del interés jurídico d el d e m a n d a n t e, q ue se p r o d u jo c on la

distracción u o c u l t a m i e n to del b i en social. E sa confusión se m a n t u vo en la sentencia d el 16 de diciembre de 2 0 0 3, en la que se afirmó: «Por cuanto, en razón de la multicítada autonomía que para el manejo económico de sus bienes tienen los cónyuges, mal podría hablarse de que "durante el matrimonio" pueden éstos en estricto sentido ocultar o distraer cosa alguna de la sociedad; o, para mejor decirlo, tales ocultación o distracción resultarían inanes en tanto la sociedad no sea más que potencial, desde luego que es a su disolución cuando cada cónyuge pierde la facultad de administrar y disponer de los bienes y seria entonces y no antes cuando surgiría eventualmente su obligación de restituirlos a la masa social, de suerte

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