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CSJ - SC5250-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5250-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente SC5250-2021 Radicación n.° 05001-31-03-001-2015-00687-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante CORMUNDOS LTDA -Compañía Real Mundial de Urbanismo, Parcelación y Bien Raízfrente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Cuarta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso de responsabilidad civil contractual que instauró frente a SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA S.A.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión Con la demanda (fls. 110 a 113, c. 1) y el escrito que la subsanó (fls. 119 a 123), la actora pretende se declare que la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. incumplió las obligaciones que se derivan del contrato contenido en las Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 pólizas de cumplimiento para particulares números 0766247-1 y 0215378-2 -expedidas por la aseguradora convocada-. Como consecuencia, solicitó que se condene al pago de las indemnizaciones por el siniestro ocurrido en favor de CORMUNDOS LTDA, por las siguientes sumas de dinero:

$565.000.000, «correspondientes al anticipo no amortizado por el contratista»; y $290.000.000, «suma con la cual se paga el amparo de cumplimiento atendiendo a que los perjuicios probados en la reclamación de la póliza. Reclamó, asimismo, el pago de intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, como -tambiénla indexación de dichos rubros.

B. Causa petendi 2.1. Adujo que Seguros Generales Suramericana SA. expidió, por solicitud de José Fernando Ocampo GómezContratista-, las pólizas para particulares de cumplimiento números 0766247-1 y 0215378-2, en calidad de tomador y «afianzado fechadas el 23 de Agosto de 2012 con vigencia entre el 23 de Agosto de 2012 y el 23 de Octubre de 2016 y el 23 de Agosto al 23 de Octubre de 2013, respectivamente. Con ellas se amparaba a la sociedad

(Cormundos Ltda.), en calidad de asegurada y beneficiaria, el cumplimiento de las prestaciones derivadas del contrato de «obra de urbanismo Etapa 2 de la Parcelación San Luis Ciudadela Campestre, situada en la Loma del Escobero, en jurisdicción del Municipio de El Retiro Ant., por el sistema Llave en mano». 2.2. Señaló que el aludido negocio jurídico de obra lo celebró con el señor José Fernando Ocampo Gómez en escrito fechado el 24 de octubre del 2011. En tal documento, pactaron que el plazo de ejecución sería de catorce (14)

Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 meses, contados a partir del acta de inicio de obras, «la cual data del 21 de octubre de 2011; es decir, finalizaría el 21 de diciembre de 2012». 2.3. Aseguró que Cormundos y «el Contratista mediante documento suscribieron otrosí al contrato inicial de obra fechado el 17 de Septiembre de 2012, en este, el contratista se obligó a aumentar el amparo del anticipo de la póliza en un 50%, anticipo que se haría hasta por $1.200.000.000 (MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ML) y aumentaron la cobertura del amparo de cumplimiento hasta en un 20%». En tal virtud, «el 23 de Septiembre de 2012 la compañía aseguradora expidió el anexo modificatorio número 10660270 para incluir el amparo para buen manejo del anticipo $600.000.000 y para el cumplimiento $290.000.000». 2.4. Indicó que el contratista abandonó las obras, «hecho que quedo consignado en escrito suscrito por este el 2 de Abril de 2013, ejecutando solo el 2% del valor de las obras según concepto del interventor de la obra, HUELLA ARQUITECTONICA~ En consecuencia, puso en conocimiento de la aseguradora la ocurrencia del siniestro el 23 de enero del 2013 (fl. 28) y activó la reclamación de las garantías otorgadas en las respectivas pólizas. 2.5. El 18 de abril del 2013, la aseguradora objetó la

reclamación. 2.6. El día 19 de abril del 2015, Cormundos Ltda. convocó a audiencia de conciliación extrajudicial. La diligencia fue suspendida a petición de la convocada, por lo cual se citó nuevamente para el 5 de mayo siguiente, fecha en la cual se declaró fallida. Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01

C. Posicion de la demandada Seguros Generales Suramericana S.A. se opuso oportunamente a las pretensiones (fls. 133 a 156, c.1).

Propuso las excepciones de «incumplimiento de las obligaciones del contratante — beneficiario», «inexistencia del daño», «modificación del estado del riesgo», reticencia e inexactitud», «ausencia de interés asegurables, «prescripción, dímite asegurado», «cláusulas que rigen el contrato de seguro». En síntesis, explicó que «no se considera afectado el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo, ni el amparo de cumplimiento, en tanto el anticipo no existió, dado que no es objeto del contrato de seguro los incumplimientos mutuos de las partes, (...) pues si el contratante asegurado no obtuvo los permisos de la autoridad ambiental en tiempo, ni realizó el pago de las prestaciones y erogaciones a que estaba obligado al contratista, mal podrá ahora pretender el cumplimiento de las obligaciones». Reiteró que el demandante incumplió sus obligaciones contractuales, particularmente en lo referente a las licencias ambientales a que estaba obligado para iniciar en tiempo la ejecución de las obras. Tal circunstancia implicó un retraso sólo

imputable a él y no al contratista. Por otra parte, destacó la inexistencia del daño respecto del amparo de cumplimiento y amparo de anticipo. Para el efecto, aludió al incumplimiento del contratante dado que «el accionante no probó el incumplimiento, ni que el mismo sea imputable exclusivamente al contratista, lo que llevó a la objeción seria y fundada por parte de la Compañía». La referida situación fáctica — el incumplimiento-, a su turno, lo llevó a sostener que Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 «la ausencia del interés asegurable el contratante, asegurado y demandante, incumplió, entre otras, la obligación anteriormente referida, lo cual quedó en evidencia ante las diferentes investigaciones adelantadas por Comare, como autoridad ambiental de la zona delas obras, que generaron un nuevo plazo entre las partes, al no contar con las licencias requeridas, lo cual impedía la ejecución de las obras en los términos establecidos, esto es, estamos en frente del incumplimiento del contratante — beneficiario, desde luego, sin que este sea objeto de aseguramiento, lo que aquí se ampara es el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, pero si el contratante no ha cumplido, no podrá válidamente pretender declaración de incumplimiento del contratista, obligación y trámite de su cargo, sin el cual no es posible legalmente dar inicio a las obras objeto del contrato». Aseveró que se configuró reticencia e inexactitud, en tanto que «en este caso, el demandante — beneficiario — contratante, y el contratista, no fueron exactos en la identificación del estado del

riesgo, no sólo por los retrasos que ya traía la obra, por las dificultades en la obtención de los permisos de la autoridad ambiental, sino por la forma imprecisa e indeterminada de pago de los honorarios del contratista, además de la ejecución del contrato con una retroactividad de diez (10) meses con respecto a la celebración del contrato de seguro e inicio de su vigencia». Por lo demás, denunció la prescripción de la acción. Aseguró que el plazo contractual para la satisfacción de las prestaciones había fenecido dos años antes de la presentación de la demanda. Al respecto, sostuvo que «los hechos por los cuales se inicia la presente demanda, esto es, la imputación de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del plazo acordado para la entrega de las obras, ocurrió al vencimiento acordado, lo cual sucedió el día 21 de diciembre de 2012, y más de dos (2) años después, esto es el 2 de junio de 2015, se presenta la demanda, acto que no tuvo la potencialidad de Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 interrumpir la prescripción, en tanto esta ya se había configurado». Despuntó que la conciliación prejudicial fue realizada el 6 de mayo de 2015, fecha para la cual ya se encontraba prescrita la acción, dado que los dos años establecidos por la norma, frente al plazo señalado, «se cumplieron el día 22 de diciembre de 2014».

D. Resolución en las instancias Culminado el trámite correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellin profirió sentencia desestimatoria de las

pretensiones, la que, oportunamente apelada (fl 217-218, C.1), fue confirmada por el Tribunal, con exclusivo fundamento en la prescripción extintiva derivada del contrato de seguro.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal comenzó por acreditar los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. Indicó que el problema a resolver estribaba en determinar si se configuró la excepción de «incumplimiento de las obligaciones del contratante beneficiario, como lo consideró el a-quo. O si, por el contrario, se imponía condenar a la demandada al estar estructurada su responsabilidad.

Seguidamente, abordó la temática del seguro de cumplimiento. Sostuvo que «esta especie de contrato de daños tiene por objeto servir de garantía a los acreedores de obligaciones que Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 tienen venero en el contrato o en la ley acerca de su cumplimiento por parte del obligado (...) por virtud -del segurose garantiza el cumplimiento de una obligación de forma tal que en el evento de la ocurrencia del riesgo que consiste en el no cumplimiento el asegurador toma a su cargo hasta por el monto de la suma asegurada los perjuicios derivados del incumplimiento de la obligación amparada» (Min. 7:15). Posteriormente, indicó que «consecuentemente con su naturaleza y con el fin que está llamado a cumplir en tal modalidad contractual el asegurado no puede ser otro que el acreedor de la obligación pues únicamente en el radica un interés asegurable de contenido económico que el riesgo que envuelve el convenio quede garantizado, el riesgo

asegurado está constituido por eventualidad de un incumplimiento por parte del deudor. (...) La obligación del asegurador consiste en resarcir al acreedor el daño o perjuicio que deriva del incumplimiento de deudor hasta concurrencia de la suma asegurada» (min. 8:02). Una vez hecha la explicación teórica referida pasó a advertir que «resulta preciso recordar que en el contrato de seguro documentado en la póliza 0766247-1 (...) se aseguró únicamente el cumplimiento de la etapa II del proyecto urbanístico denominado ciudadela San Luis y no la totalidad del referido desarrollo como parecen entenderlo las partes». De ahí que «el tribunal deba coincidir con el primero de los reparos del recurrente contrario a los sostenido por el a quo en la sentencia atacada para la fecha de iniciación de la etapa si existían los permisos de la autoridad ambiental (min 9:26). Por otra parte, señaló que, revisadas las documentales «póliza y contrato de obras, las actividades garantizadas fueron el buen manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato. A renglón seguido sostuvo que el contrato de obra fue celebrado el 24 de octubre de 2011 (min 10:14). Aunado a lo anterior, observó que en el instrumento contractual del negocio de obra civil «no se pactaron fechas específicas de inicio y finalización de Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 las etapas señaladas en el mismo» (min 10:22). Se sirvió de las declaraciones de las partes para concluir que, a la fecha de expedición de las pólizas, ya se encontraban los permisos de

la autoridad ambiental para desarrollar la etapa II del contrato. De todo lo anterior, evidenció «que para el especifico caso del desarrollo de la etapa II del proyecto ciudadela San Luis la parte actora si había cumplido con su obligación de entregarle al contratista los permisos de urbanización y ambientales conforme a lo estipulado» (min 12:09). Encontró que no hubo incumplimiento del contratante beneficiario, como equivocadamente lo sostuvo el juez. A su turno, acometió el estudio de «la defensa de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro». Principió por considerar que «el momento que debe tenerse como base para empezar a computar el término de prescripción ordinario de la acción derivada del contrato de seguro corresponde al día 24 de diciembre de 2012 pues es aquella fecha según resultó probado en el proceso ocurrió el vencimiento del periodo de duración pactado para el cumplimento de las obras y obviamente para el adecuado manejo del anticipo, fecha en la cual tuvo conocimiento la beneficiaria del seguro del hecho que da lugar a exigir la pertinente indemnización» (min 20:10). Lo precedente le permitió al Tribunal definir que es el conocimiento de la materialización del siniestro el que da pábulo al inicio de la prescripción ordinaria, en tanto surge el derecho para el asegurado a exigir el cumplimiento de la prestación indemnizatoria derivada del contrato (min 24: 50). Ahora bien, una vez expuestas las referidas consideraciones, su mirada la posó en el contrato de obra civil y en la póliza de seguro, y estimó que «es claro que el Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01

parámetro para el inicio del término de prescripción de la acción ordinaria deriva del contrato de seguro es el día 24 de diciembre 2012, porque en dicha oportunidad la sociedad beneficiaria interesada tuvo conocimiento del suceso base de la demanda, el cual no es otro que incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista y que fueron objeto de aseguramiento por parte de la compañía demandada cumplimiento del contrato y buen manejo del anticipo. Lo anterior con apoyo en la cláusula del plazo del acto jurídico, «cuando al vencerse el plazo contractual se verificó que el contratista no ejecutó la totalidad de la obra contratada exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del contrato» (min 27: 45). Discernió que no hubo modificación del plazo contractual -contrario a lo argúido por el demandante-. Para arribar a tal aserto, estimó que de las documentales arrimadas no podía «tenerse en cuenta para este evento la presunta ampliación del término del contrato de obra cuya etapa II fue asegurada por la demandada, ni la fecha de vigencia del contrato de seguro que amparaba el mismo, ni mucho menos la fecha de presentación de la reclamación efectuada por la beneficiaria, por dos razones, en primer lugar, porque estos criterios no son los determinantes del negocio jurídico como el que da base a la presente acción y, en segunda medida, debido a que la alegada modificación o ampliación del término del contrato de obra nunca ocurrió». Sostuvo que las partes del contrato de seguro pueden sujetar el inicio del cómputo de la prescripción al momento

de la reclamación, siempre y cuando expresamente lo convengan. Sin embargo, «analizado el clausulado del contrato de seguro allegado al proceso se advierte que en aparte alguno estipularon las partes circunscribir el mismo a la modalidad de reclamación», aunado a que, tanto la declaración de Álvaro de Jesús Vanegas, antiguo Gerente de la sociedad demandante, como la del interventor Carlos Alberto Molina Villegas, Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 convergieron en «que nunca hubo modificación de la fecha de duración del acuerdo de obra celebrado y dijo luego del inicio de la etapa dos le quedaban al contratista cuatro o cinco meses para finalizar el objeto del mismo» (1:03:30 audio 2plazo). Remató diciendo que el término de prescripción inició un nuevo cómputo producto de la reclamación y su ulterior objeción. Lo anterior implicó «que para la fecha en que la aseguradora decidió la reclamación de indemnización en comento a través de la objeción documentada en el escrito de fecha 18 de abril de 2013 -folios 23, 25inicia un nuevo cómputo del término de prescripción de las acciones ordinarias del contrato de seguro en razón de la interrupción sufrida por el periodo inicial concluyéndose ahora que la fecha real de perfeccionamiento de tal fenómeno extintivo sería el 17 de abril de 2015». Inconforme, el pretensor interpuso la impugnación extraordinaria, concedida en proveído de 22 de mayo de 2017 (1.45, c. 2).

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN. CARGO ÚNICO Al I de la causal segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso -norma aplicablese formuló un (1) cargo por la vía indirecta por error de hecho.

Denunció la violación indirecta del artículo 1081 del Código de Comercio por aplicación indebida. Y de los cánones 1077, 1079, 1080 del mismo estatuto, por falta de aplicación, como consecuencia de error de hecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas. En su desarrollo, el recurrente sostuvo que es indiscutible que el término de duración del contrato expiraba el 12 de julio de 2013. De Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 forma tal que el ad quem erró al declarar probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. En tal sentido, en lo que concierne a la premisa del Colegiado de segundo grado consistente en que «la modificación o ampliación del término del contrato de obra nunca ocurrió», aseveró que «el tribunal mencionó que varias cláusulas del contrato establecían que era indispensable la suscripción de un otrosí para la validez de cualquier modificación que se realizara al contrato, concretamente, el párrafo de la cláusula primera, de la cláusula segunda, los parágrafos 1 y 2 de la cláusula tercera», Sin embargo, tras transcribir las estipulaciones contractuales mencionadas por el convocado en su sentencia, advirtió que da lectura de las anteriores disposiciones contractuales permite apreciar que solo el parágrafo primero de la

cláusula tercera y la cláusula décima aluden a la ampliación del plazo». En ese orden, anotó que ninguna de las disposiciones traídas de presente «señala que la validez de cualquier modificación en general, o la ampliación del plazo, en particular, estaba sujeta de manera insoslayable, a la suscripción de un otrosí, como concluyó aqueb. Al amparo de ese razonamiento, manifestó que «la cláusula tercera señaló que las partes estaban habilitadas para extender la vigencia del contrato y al efecto utilizó el verbo podrán. Es decir, como algo facultativo y no obligatorio para los contratantes; y a su tumo, la cláusula décima, menciona que si las partes decidían ampliar el término de vigencia del convenio debían dejar constancia por escrito de tal hecho, pero en ninguna parte de la referida estipulación o del contratoello es medularse estableció, que solo mediante la suscripción de un otrosí u escrito, tendría validez cualquier modificación que acordaran los contratantes, como lo concluyo el ad quem». En esa línea de pensamiento, comentó que «el tribunal cometió yerro fáctico al interpretar las cláusulas del contrato, antes Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 mencionadas, pues estimó que como no había suscripción de un otro sihecho que también es aseverado por los dos testigos que mencionano había existido ampliación del término de vigencia del contrato, conclusión está última que no se encuentra ajustada a la realidad, pues es perfectamente posibley en efecto aquí sucedió- que exista una

ampliación de la vigencia del contrato sin documento escrito de las partes, máxime tratándosecomo se tratade un contrato consensual que se perfecciona con el solo consentimiento de las partes». Aunado alo anterior, advirtió que «el plazo sí fue modificado por las propias partes para iniciarlo en la fecha de emisión de la licencia ambiental de CORNARE, la que se dio el 11 de julio de 2012». Como soporte de su afirmación, trajo de presente la comunicación fechada el 26 de diciembre del 2012 y el informe del ajustador contratado por la aseguradora para analizar la reclamación presentada. Adicionalmente, aseveró que «Suramericana aceptó y tuvo en cuenta la modificación del plazo de ejecución del contrato habida cuenta que el 23 de agosto de 2012 su póliza de cumplimiento número 0766247-1, con vigencia a partir de esa fecha y para el amparo de anticipo expidió el anexo modificatorio número 10660270 el 21 de septiembre de 2012, con vigencia del 17 de septiembre de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2013». En cuanto a la trascendencia, apuntó . que «si el tribunal no hubiere cometido los yerros fácticos que vienen de denunciarse y acreditarse, ha debido concluir que como el contrato asegurado expiraba el 12 de julio de 2013, en esa fecha el beneficiario tuvo conocimiento de la realización del riesgo asegurado y a la fecha en que se presentó el libelo inicial no había trascurrido el término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio (...) no podía

abrirse paso la excepción de prescripción de la acción». CONSIDERACIONES Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01

1. En atención a que el casacionista se propone a demostrar que el Tribunal incurrió en una apreciación defectuosa de ciertas pruebas recaudadas en el proceso — contrato de obra asegurado, comunicación del interventor del 26 de diciembre del 2012, informe del ajustador del 31 de enero del 2013 y varios testimonios-, y por esa vía, le endilga la violación de normas sustanciales, es menester destacar que la tarea del impugnante debe estar dirigida a demostrar, si de error de hecho se trata, que el yerro que le enrostra al juzgador es notoria o evidente. En otras palabras, que hay una clara contrariedad entre la conclusión del Tribunal y lo que la prueba revela.

Así las cosas, es preciso destacar que, en el ámbito de la prueba y para los propósitos casacionales, debe refulgir la abierta e irreconciliable afirmación extraída por el Tribunal frente a la verdad indiscutible que esos medios muestran. Esa antítesis de protuberante envergadura, expresamente prevista para el error de hecho cuando exige que éste sea “manifiesto” (artículo 336, #2 CGP), excluye que los supuestos errores tengan que ser demostrados a partir de una esforzada argumentación. Por el contrario, estos han de quedar comprobados a simple vista en el expediente, distinción que, dicho esto de margen, caracteriza al recurso de casación y lo diferencia de la instancia del proceso. Asi lo

ha expresado esta Corporación, que de manera inveterada ha sostenido que «No sobra rememorar que cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo señalando cómo se generó la suposición o Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 preterición o cercenamiento, sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos (...)».

2. En efecto, la fundamentación del cargo no puede consistir simplemente en presentar el disentimiento del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, sino que aquél debe ir mucho más allá: debe poner de presente en forma clara y precisa, contundentemente, los errores fácticos en que pudo haber incurrido el Juzgador de segunda instancia al apreciar los elementos de juicio que obren en el proceso. Es a eso es lo que refiere el artículo 344 del Código General del Proceso cuando exige que, si se alega violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de una determinada prueba, «el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». De ahí que «Para que se produzca esa clase de error -cómo lo ha pregonado la Corte en constante jurisprudenciaque la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso punto seguido la duda que genera el punto de

hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada”, Lo anterior equivale a decir que si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, poner de presente qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo ! Sentencia de 15 de septiembre de 1998, expediente 5075. ? C.8.JSala de casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos. Ello dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio. Y la necesidad de que el yerro de hecho sea protuberante, manifiesto, que salte a la vista. 3.- Del escrutinio al acervo documental, se advierte que para el Tribunal operó la prescripción de la acción contenida en el artículo 1081 del Código de Comercio, comoquiera que la demanda se presentó transcurridos más de dos años desde que acaecció el siniestro, esto es, el 24 de diciembre de 2012, cuando se cumplió el plazo pactado por las partes para la entrega de la obra contratada sin que la referida prestación se haya ejecutado. Además de ello, dictaminó que no se demostró la suscripción de una prórroga del término de ejecución del contrato y, en particular, en lo concerniente a la prestación de entregar las obras. En otros términos, se

esperaba que el 24 de diciembre del 2012 se verificara el cumplimiento del objeto contractual. 3.1.- Pues bien, a juicio de esta Sala, tales discernimientos emanan de los documentos que el recurrente tilda de haber sido equivocadamente apreciados por el ad quem. La Corte advierte que en ellos se indicó que la modificación del plazo contractual debía efectuarse i) Con antelación a la fecha de terminación de la obra. Y ii) con la suscripción de un acta o contrato adicional. En efecto, para el ad quem, en el contrato de obra (fl. 29, c.1) suscrito entre la sociedad Cormundos Ltda. y José Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 Fernando Ocampo Gómez se pactó, en su cláusula tercera, que el plazo de duración de la obra sería de catorce (14) meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, de los cuales «DOS (2) MESES para la ejecución de las obras de plan de mitigación ambiental y compensación y DOCE (12) MESES, para la ejecución de la totalidad de las obras descritas en la cláusula primera». El escrito fue suscrito entre las partes el 24 de octubre del 2011 y, su acta de inicio, el 21 de octubre anterior. De ello, el Tribunal concluyó que la fecha de inicio del término de prescripción ordinaria de la acción indemnizatoria derivada del contrato de seguro era el 24 de diciembre del 2012, pues en dicha calenda el beneficiario tuvo conocimiento del siniestro, que no es otro que el incumplimiento de las

obligaciones objeto de aseguramiento (cumplimiento del objeto y buen manejo del anticipo). Ello en atención a que tal era la fecha de vencimiento del plazo contractual, en la que se verificó que el contratista «no ejecutó la totalidad de la obra contratada, exteriorizándose igualmente el incorrecto manejo del anticipo y el definitivo incumplimiento del contrato». 3.2.- En lo que toca con la modificación de la vigencia de póliza del contrato de seguro y su incidencia en el de obra, el Colegiado consideró que ese instrumento no tenía la virtualidad para ampliar el plazo del contrato base de la acción. Así mismo, en cuanto al clausulado del contrato de obra, el Tribunal valoró que no podía tenerse en cuenta la presunta ampliación del plazo, puesto que esta nunca se efectuó al no obrar en el plenario escrito a través del cual se modificó el contrato en dicho aspecto. Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 3.3. Sobre este aspecto de la interpretación contractual vale la pena ahondar en breves líneas. 3.3.1. Ha de memorarse que de vieja data esta corporación ha venido señalando que, en cuanto hace a la interpretación del contrato, «fejn el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad de los contratantes, cuando estos, al celebrar sus convenciones jurídicas, acatan todas las prescripciones legales requeridas para su formación y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos (art 1602, C.C) se traduce esencialmente, entonces, en que

legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligados a cumplir las prestaciones acordadas en éb (CSJ Sala Civil, Tomo CLXXVI. 2415, pag. 249257). En jurisprudencia reiterada, se ha resaltado que «Si la misión del intérprete es la de recrear la voluntad de los extremos de la relación contractual, su laborío debe circunscribirse, únicamente, a la consecución prudente y reflexiva del aludido logro, en orden a que su valoración, de índole reconstructiva, no eclipse el querer de los convencionistas” (cas. civ. 14 de agosto de 2000, exp. 5577). De allí que “la operación interpretativa del contrato parta necesariamente de un principio básico: la fidelidad a la voluntad, la intención, a los móviles de los contratantes. Obrar de otro modo es traicionar la personalidad del sujeto comprometida en el acto jurídico, o en otros términos, adulterar o desvirtuar la voluntad plasmada en él» (CCLV, 568) (CSJ, Sala Civil, 28 de febrero de 2005, Exp 7504). En el mismo Radicación n. 05001-31-03-001-2015-00687-01 sentido, se ha precisado que «el contrato a los ojos de la ley y del Juez no es ni puede ser otro que el que resulta de los hechos, aunque los interesados por ignorancia o fines especiales quieran revestirlo de una calidad que no tiene» (CSJ. G.J. VII, p. 92, sentencia del 18 de febrero de 1892). Recuérdese que «ejs principio de derecho que en las

obligaciones contractuales rige, casi s

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