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CSJ - SC5251-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5251-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC5251-2021 Radicacién 11001-31-99-002-2017-00179-01 (Aprobado en sala de veinticuatro de junio de dos mil veintiuno) Bogota D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandada frente a la sentencia proferida el 21 de junio de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota dentro del proceso verbal promovido por Claudia Constanza Castillo Melo contra Médicos Asociados S.A. I.- ANTECEDENTES 1.- Se pidió en la demanda, de manera principal, declarar la nulidad absoluta y, subsidiariamente, la ineficacia de todas las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A., realizada el 3 de abril de 2017, según consta en acta Nro. 146 y Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 ordenar a la accionada “retrotraer y/o suspender o anular toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación y gestión realizada con fundamento en las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas del 3 de abril de 2017”, y la consecuente inscripción de la sentencia en el registro mercantil. En sustento, se expuso que el 3 de abril de 2017 se realizó por derecho propio la Asamblea General de

Accionistas de ¡Médicos Asociados S.A., con el correspondiente orden del día, y allí fue designado como secretario de la reunión el abogado César Sanint y como presidente el Dr. Mayid Alfonso Castillo Arias. Este último argumentó ser el «usufructuario absoluto de las acciones de la compañía y actuar en tal condición en esa asamblea, salvo las acciones de la señora Ana Leticia González Avila (...) cercenando el derecho de deliberación y votación a los accionistas hermanos Castillo Melo», por esa razón, las decisiones fueron adoptadas sin el número de votos previsto en los estatutos sociales, como lo determina el artículo 190 del Código de Comercio. Los accionistas Claudia Constanza, Adriana, Viviana y Mayid Alfonso Castillo Melo en nombre propio y de la accionista Clarita Castillo Melo, negaron haber constituido o suscrito usufructo accionario en favor de Mayid Alfonso Castillo Arias, y adujeron que el texto citado por él «no corresponde a un usufructo absoluto que incluya los derechos políticos». Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 En la mencionada Asamblea, sin cumplir con la mayoría exigida por los estatutos sociales, se aprobaron los informes de gestión del año 2016, del revisor fiscal y de estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2016; el proyecto de distribución de utilidades presentado por el Presidente de la compañía Dr. Castillo Arias; la designación de administradores y representantes legales de la sociedad, el nombramiento de junta directiva y de revisor fiscal, y en

todos los puntos del orden del día argumentó el Dr. Castillo Arias, tener el usufructo absoluto de las acciones sociales salvo de Ana Leticia González Ávila. Al tenor del artículo 51 de los estatutos sociales, «el quórum mínimo necesario para las deliberaciones de la Asamblea de Accionistas es la mayoría absoluta de las acciones suscritas. El quórum para la adopción de cualquier decisión es del 70% de las acciones suscritas» y las decisiones del 3 de abril de 2017 fueron adoptadas con un quorum inferior, pues los hermanos Castillo Melo, suman en conjunto el 51.5% del capital social, a quienes a pesar de haber llegado a la reunión se les cercenó su derecho a participar, por lo que se retiraron. De conformidad con el artículo 186 del Código de Comercio, las reuniones de asamblea general de accionistas, deben realizarse con sujeción a lo señalado en la ley o en los estatutos, de manera que las decisiones se deben adoptar con el número de votos allí previstos; de lo contrario, podrán ser declaradas nulas, a la luz del artículo 190 del mismo estatuto. Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 2.- Enteradas de la demanda, las dos accionadas se opusieron y formularon excepciones de mérito. 3.- La Superintendente Delegada para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, dictó sentencia de primer grado el 2 de marzo de 2018, en la cual desestimó las pretensiones, 4.- Esa determinación fue recurrida en apelación por la parte demandante.

5.- El Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad absoluta de todas las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Accionistas de Médicos Asociados S.A. realizada el 3 de abril de 2017 y, en consecuencia, le ordenó a la convocada retrotraer y dejar sin efecto alguno, toda actuación, decisión, obligación, trámite, documentación, o gestión realizada con fundamento en las decisiones allí adoptadas; así mismo, dispuso la inscripción de la sentencia en el registro mercantil y su comunicación al representante legal, a la Junta directiva y al revisor fiscal de la sociedad para que no profirieran nuevas decisiones con los mismos vicios sustanciales. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Al amparo del artículo 190 del Código de Comercio «las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención de lo prescrito en el artículo 186 serán Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 ineficaces; las que se adopten sin el numero de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes», disposición mercantil de la que se ha dicho que «distingue claramente entre existencia de la asamblea, validez de las decisiones y oponibilidad de las mismas». El derecho de usufructo es definido en el artículo 823 del Código Civil como wn derecho real que consiste en la

facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia y de restituir a su dueño si la cosa no es fungible o con cargo de devolver igual cantidad del mismo género o de pagar su valor si la cosa es fungible», al respecto se cita SC 15 dic. 2005, exp. 2000005001, así como el artículo 410 del Código de Comercio que refiere el usufructo en materia societaria. De los elementos de persuasión se destaca que en la escritura 4484 de 28 de agosto de 2012, en la que se vertieron las nuevas disposiciones estatutarias de la demandada, no aparece reproducido el usufructo constituido en el parágrafo 2 del artículo 44 de la escritura 4074 de 2006, cuya redacción permitía entender que dicha limitación o gravamen en favor de Mayid Alfonso Castillo Arias, recaía sobre la integralidad de las utilidades y dividendos que generara la empresa, más no sobre las acciones mismas. Intelección que sin duda truncaba cualquier lectura encaminada a colegir que el presidente de Médicos Asociados Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 S.A. en los términos del canon 412 del Código de Comercio, hubiera sido receptor absoluto de todos los derechos inherentes a la calidad de accionista ostentada por sus consocios, entre ellos la prerrogativa de participar en las deliberaciones y decisiones en el seno del máximo órgano social pese a la anotación sentada en el libro de registro de accionistas, que como lo constató el representante de la Superintendencia de Sociedades en la reunión del 3 de abril de 2017, es discordante con la literalidad de la estipulación

societaria derogada por el reglamento corporativo vigente. Cotejados los articulos de los reseñados pliegos notariados en los que se fijaron las reglas para la representación legal, se patentiza la no inclusión en el canon ahora regente, ni en ninguna parte del protocolizado texto que hoy gobierna las relaciones asociativas del privilegio de gozar de algunos derechos derivados de la titularidad accionaria en particular, de la distribución de utilidades y dividendos en beneficio de su presidente frente a los demás accionistas, como tampoco la facultad de aprobar o desaprobar en forma textual las decisiones tomadas por los demás miembros de la Asamblea General. El clausulado estatutario que actualmente rige a la persona jurídica y a sus asociados, por lo menos el vigente al momento de la Asamblea que aquí se critica, otorga atribuciones omnimodas al señor Castillo Arias al designarlo como presidente vitalicio de la organización, sin cortapisa alguna en la representación legal de la misma, autorizarlo para presidir de manera perpetua la junta directiva e Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 investirlo como el supremo director administrativo, ejecutivo y financiero de la sociedad. Sin embargo, en la regulación interna de Médicos Asociados S.A. no se advierte ningún pacto destinado a limitar el derecho de dominio accionario en provecho de algún usufructuario, pese a haberse convenido restricciones de carácter económicas por virtud de las cuales «dos accionistas deberán acogerse al sentido del voto que de manera personal e intransferible ejerza Mayid Alfonso Castillo Arias, mientras ostente la calidad de accionista y goce de

plena salud mental y física en los aspectos relacionados con el reparto de dividendos, en el caso de ello no fuera así, Mayid Alfonso Castillo Arias tendrá un voto preferente y de veto respecto de cualquier decisión que llegare a adoptarse al interior de la Asamblea o de la Junta Directiva en materia de dividendos». Si eso es así, no era dable sostener, como lo hizo el a quo, que en su supuesta calidad de usufructuario absoluto de las acciones en que se divide el capital suscrito «Mayid Alfonso Castillo Arias se encontraba legitimado para representar la totalidad de las acciones ordinarias emitidas por Médicos Asociados S.A. durante la sesión asamblearia por derecho propio del 3 de abril de 2007», como quiera que las normas estatutarias en vigor para la época de la reunión impugnada, no confirieron a su perenne presidente el ejercicio de los derechos políticos inherentes a la totalidad de las acciones en circulación, claridad que efunde la invalidez de las determinaciones adoptadas en la referida sesión por cuanto fueron prohijadas sin el número de votos previstos en los estatutos sociales, cuyo artículo 51 establece «quórum Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 deliberatorio y decisorio. El quórum mínimo para la deliberación de la asamblea de accionistas es la mayoría absoluta de las acciones suscritas, el quórum para la adopción de cualquier decisión es del 70% de las acciones suscritas» Se predica la falta de conformación del quórum deliberatorio y decisorio, porque al retirarse de la reunión del 3 de abril de 2017, Claudia, Adriana, Clara, Viviana y Yamid

Alfonso Castillo Melo, que en conjunto representaban el 51.50% de las acciones de la sociedad (10.30% a cada uno), el porcentaje que continuó en el desarrollo de la misma fue inferior al establecido en los estatutos societarios para el efecto, esto es el 49.10%, irregularidad que genera nulidad absoluta de las mismas, al tenor del artículo 190 del Código de Comercio. Tampoco puede perderse de vista que para las sociedades que no negocien sus acciones en el mercado público de valores, el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, permite que las decisiones asamblearias se tomen por mayoría de los votos presentes, salvo que en los estatutos se pacte un quórum diferente o mayoría superior a la indicada, habilitación que aplicaría a Médicos Asociados S.A., pues al estar conformada, administrada y controlada por un grupo familiar, sus acciones no serán inscritas en bolsa de valores por expresa prohibición estatutaria. En esa Asociación se estableció un quorum del 70% de las acciones suscritas para adoptar cualquier decisión, porcentaje plural que debe ser acatado aún en las reuniones por derecho propio, pues si bien el artículo 429 del Código de Comercio Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 prevé que en tales casos «decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada», la circular básica 100-000005 de 2007 de la Superintendencia de Sociedades al respecto previene, «a no ser que se trate de decisiones para las cuales la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, caso en el cual deberán

tomarse con dicha mayoría». Las conclusiones descritas también se refuerzan con la no prosperidad de los medios exceptivos propuestos por la sociedad convocada a saber: - «Validez y posibilidad del usufructo constituido a favor del doctor Yamid Alfonso Castillo Arias (...) que se encuentra debidamente inscrito en el libro de registro de accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. Desde el 28 de noviembre 2014», puesto que, al margen de las inconsistencias verificadas entre el artículo 44 parágrafo 2° de la escritura 4074 de 2006 y el aludido registro, tal disposición societaria perdió fuerza vinculante cuando entraron a regir los estatutos protocolizados mediante escritura 4484 de 28 de agosto del 2012. - dnexistencia de los presupuestos de la ineficacia de las decisiones tomadas por la asamblea general de accionistas de la sociedad Médicos Asociados S.A. celebradas el día 3 de abril de 2017, contenidas en el acta 146», no amerita pronunciamiento alguno al ser acogida la pretensión de nulidad. Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 - «Ausencia de legitimación en la causa por activa», por cuanto Claudia Constanza Castillo Melo expresó en la asamblea atacada, su desacuerdo con lo decidido en dicha reunión con lo cual adquirió la condición de socia disidente y por ello habilitación para impugnar el acta 146, según el artículo 191 del Código de Comercio. - «Temeridad y Mala Fe», debido a que no se desvirtuó la buena fe de la demandante que en su favor se presume, en

virtud de los artículos 83 de la Carta Política, 769 del Código Civil y 835 de la codificación mercantil, ni tampoco se encuentran infundada sus pretensiones al estar soportadas en la documental arrimada a la actuación. - «Buena y debida diligencia de los administradores de la sociedad Médicos Asociados S.A», tampoco prospera esta excepción puesto que la impugnación de las decisiones contenidas en el acta 146, halló fluida viabilidad en la ausencia del número de votos previstos en la normativa estatutaria, necesarios para su adopción y no en el proceder honesto de quienes gobiernan la sociedad demandada. Corolario de lo discurrido se revocará el fallo opugnado con la consecuente condena en costas de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon tres cargos con soporte en las causales primera, segunda y quinta del artículo 336 del Código Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 General del Proceso, los cuales se estudiarán en su orden lógico, lo que implica examinar en primer lugar el tercero por ser in procedendo, al cuestionar la validez de la actuación judicial. A continuación, se resolverán de manera conjunta los iniciales -ambos in judicando-, dado que acusan violación de los mismos preceptos normativos y, en esencia, apuntan al quiebre total del fallo confutado a partir de argumentos similares, aunque presentados formalmente y de manera separada desde la óptica de los dos primeros motivos de

casación. IV.- CARGO TERCERO Acusa que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de «nulidad absoluta insaneable», al no haber concurrido a la audiencia de sustentación y fallo la totalidad de los magistrados que integran la Sala de Decisión. Establece el artículo 107 del Código General del Proceso, que toda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del Juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación. Sin embargo, ésta podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría de los integrantes, cuando la ausencia obedezca a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, de lo cual en el acta se dejará expresa constancia. En el presente proceso no se cumplió de manera rigurosa la exigencia de la composición de la Sala de Decisión Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 pues en el encabezamiento de dicha audiencia, solo se dejó constancia que la doctora Nubia Esperanza Sabogal Varón, «se encuentra con ausencia justificada, incapacidad médica, de conformidad con el artículo 54 de la ley 270 de 1996, norma que permite, junto con el artículo 107, numeral primero del CGP, proferir decisiones en sala dual, y de conformidad con ello, se procederá a realizar la presente diligencia». Debiendo participar, la mencionada magistrada no lo hizo y la incapacidad médica no se comprobó ni se registró en el acta. El articulo 54 de la Ley 270 de 1996, que establece el

quórum deliberatorio y decisorio, señala que es obligación de todos los Magistrados «participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta». De acuerdo con dicha norma, la doctora Sabogal estaba obligada a comprobar en debida forma los motivos que dieron lugar a su ausencia, lo que omitió. Una incapacidad médica, como la que se dice tuvo la funcionaria ausente y mencionan los miembros de la sala dual, no constituye, ni puede constituir, fuerza mayor o caso fortuito por ser un hecho claramente previsible, resistible y no ser un hecho súbito o imprevisto. Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 En esas condiciones, incurrió la Sala en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 107 del Código General del Proceso, por indebida integración de la Sala de decisión, la cual es insaneable, al no haber concurrido a la audiencia de sustentación y fallo la totalidad de los Magistrados. CONSIDERACIONES 1.- Según lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte, las nulidades procesales se rigen por los principios de taxatividad, traducido en que «no hay defecto capaz de

estructurarla sin ley que expresamente la establezca»; convalidación, de modo que «salvo contadas excepciones, desaparece en virtud del consentimiento expreso o tácito del afectado con el vicio», y protección porque operan «en favor de la parte cuyo derecho fue cercenado o ignorado con ocasión de la irregularidad». De otra parte, los vicios invalidantes de la actuación procesal se han clasificado en saneables e insaneables, a pesar del acaecimiento del motivo que les da origen, la persona en cuyo beneficio fueron establecidas tiene la facultad de renunciar a ellas expresa o tácitamente 0, una vez declaradas, pueda convalidar el trámite viciado; o, por el contrario, dada su gravedad, la judicatura deba fulminarlas, al margen de la voluntad de las partes. La primera constituye la regla general, de tal manera que solo cuando la ley así lo predique, puede señalarse que una nulidad es insubsanable. ! Cfr. CSI SC 7 jun. 1996, exp. 4791 Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 En ese escenario, el artículo 136 del Código General del Proceso enuncia los eventos en que deben considerarse saneadas las nulidades susceptibles de ese remedio, al tiempo que en su parágrafo prevé que las originadas en «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables». Por lo que atañe el principio de taxatividad, si bien es cierto que el artículo 133 ibídem, dispone que el proceso es nulo en todo o en parte «solamente» en los casos allí previstos,

es claro que, revisado en su integridad ese compendio normativo, la mentada disposición no consagra un listado exclusivo, sino que existen otras disposiciones que entran a complementarlo, como son los dos motivos previstos en los preceptos 36 y 107 del Código General del Proceso, el primero prescribe que «[IJas audiencias y diligencias que realicen los jueces colegiados serán presididas por el ponente, y a ellas deberán concurrir todos los magistrados que integran la Sala, so pena de nulidad», y el segundo, que «tloda audiencia será presidida por el juez y, en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación». Tales disposiciones son el desarrollo práctico que en relación con los falladores colegiados dio el legislador a las directrices de publicidad e inmediación, en cuanto no solo indicó cómo deben realizar las audiencias, sino que precisó claramente el efecto de su omisión. En adición, el postulado Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 de «concentración» en relación con el pronunciamiento de mérito del superior encuentra tratamiento palpable en el inciso segundo del numeral 5° del canon 327, conforme al cual deljecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código».

Como puede verse, en el trámite y decisión del recurso de apelación de sentencias ante un juez colegiado, el Código General del Proceso privilegia el principio básico de oralidad, al punto que prevé una sola audiencia para dos fines: sustentación y fallo, a la cual deben asistir todos los magistrados integrantes de la sala de decisión. Se trata de una unidad que se materializa en una audiencia destinada a dos actividades inescindibles y complementarias, atadas en tiempo, espacio e intervinientes. 2.- El artículo 107 procedimental prevé que, si los asistentes a la audiencia constituyen mayoría, el acto puede llevarse a cabo en la medida que la incomparecencia de los restantes obedezca a fuerza mayor o caso fortuito, debiendo dejarse expresa constancia del hecho genitivo de estas circunstancias, formulación cuya claridad no remite a duda en cuanto a la excepción establecida, el motivo puntual que la origina y la manera como se atesta en el expediente. Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 Sin embargo, este no es el único evento en que los organismos colegiados podrían adelantar tales actuaciones sin la presencia de todos los integrantes de sus salas de decisión, pues al efecto se impone una interpretación sistemática de la norma procedimental en mención, con preceptos de una ley de especial jerarquía como lo es la Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, entre cuyas disposiciones están los artículos 54 y 144, que, sobre el tema en estudio, disponen:

ARTÍCULO 54. QUÓRUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. Todas las

decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno Y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. (Subraya intencional). (.-) ARTÍCULO 144. PERMISOS, Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada. Como puede verse, dentro de las excepciones para que todos los magistrados de una sala de decisión de un cuerpo colegiado intervengan en la deliberación y decisión de los asuntos a su cargo, se hallan los eventos de impedimento aceptado, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobados y cualquier otra razón legal que imponga Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 separacion temporal del cargo, a los que se agrega el uso de permiso concedido, último que atañe a una prebenda laboral cuyo ejercicio no es arbitrario u omnimodo, porque según dijo en C-037 de 1996 la Corte Constitucional, «IJas mismas razones constitucionales ya expuestas justifican que el

legislador establezca la forma de otorgar los permisos dentro de la administración de justicia, bajo el supuesto de que éstos tengan suficiente justificación, según la naturaleza de las circunstancias que el respectivo superior analice en cada caso en concreto». En tal orden de ideas, no podría un imponderable a la hora de celebrar una audiencia o diligencia, que generalmente no emerge del magistrado ponente sino de alguno de los demás integrantes de la célula que preside, impedir el buen suceso de la actuación prevista, pues ello entraría en contradicción con principios como la economía procesal y el acceso a la administración de justicia en el marco de un proceso de duración razonable. De ahí, que paralelo a la inasistencia fundada en caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados, el acaecimiento de los eventos previstos en la normativa estatutaria, entre ellos la incapacidad por enfermedad, también se erigen como adicionales para que las audiencias o diligencias puedan adelantarse sin la presencia de todos los juzgadores, en todo caso, si ello no afecta el número mínimo para deliberar, adoptar y promulgar sus providencias. Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 3.- Salvo tales excepciones, la anomalia surgida de no hallarse presentes todos los integrantes de la Sala se cierne directamente sobre la sentencia dictada en ese escenario precario; sin embargo, retomando la linea argumentativa ya trazada, toda vez que no esta previsto lo contrario, se halla sometida a las pautas generales de saneamiento establecidas en el precepto 136 ya citado, es decir, «1. Cuando la parte que

podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada...4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa». En tal medida, la oportuna interposición del recurso extraordinario sub examine constituye el mecanismo apropiado para su alegación, pues al tenor del artículo 134 ibidem, las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, «0 con posterioridad a esta, si ocurren en ella», y el numeral 5° del canon 336 siguiente, prevé como causal de casación dh]aberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados». 4.- El inciso primero del artículo 36 del Código General del Proceso, al reglamentar la forma de la Corte y los tribunales ejercer sus atribuciones, determina que dclorresponde a las salas de decisión dictar las sentencias», en lo que complementa el inciso primero del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme al cual «tlodas las decisiones que las Corporaciones judiciales Radicación n 11001-31-99-002-2017-00179-01 en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». Esas disposiciones disciplinan un tema de competencia, que por atañer al órgano con facultad de

resolver la apelación de una sentencia es de índole funcional, como explicó esta Corte al indicar que «carece de competencia funcional el juzgador plural que delibera y decide sin la asistencia, ni el voto mayoritario favorable de los integrantes de la respectiva Sala”, ocasión en la que recordó lo dicho en vigencia del anterior estatuto procedimental, en el sentido que cuando el Tribunal «teniendo el conocimiento de dicho proceso no se ha integrado o no ha adoptado o suscrito legalmente dicha sentencia (...), la sentencia resulta dictada por una Sala que, por su defectuosa integración para la decisión, no se erige en el órgano competente colegiado para este efecto». Ahora bien, los fallos que en el marco de la oralidad dictan los órganos plurales constituyen un acto complejo, encadenado e inescindible, en virtud del cual, una vez todos sus integrantes oyen las alegaciones de las partes, deliberan en torno a la propuesta del magistrado sustanciador, exponiendo y defendiendo los argumentos fácticos y jurídicos que estiman relevantes para la solución del caso; a continuación, toman la decisión que surge de ese debate, que 2 AC7719-2017 3 CS). Civil. Sentencia de 19 de abril de 1989, CXCVI-89; citada en sentencia No. 100 de 25 de mayo de 2005, expediente 7198. Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00179-01 debe contar con el beneplacito de la mayoria y debe ser promulgada a viva voz del ponente, pues, el establecimiento de órganos colegiados se justifica si en efecto cumplen a

cabalidad su labor conjunta; de lo contrario, ningún sentido tendría ese diseño, si finalmente los funcionarios que los conforman proceden de la misma manera que el juez singular. 5.- De lo discurrido hasta el momento puede concluirse que la falta de uno o más de los integrantes de una sala de decisión a la audiencia que deben asistir, cuando esa ausencia no está sustentada en impedimento aceptado, enfermedad, calamidad doméstica, permiso, fuerza mayor, caso fortuito, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo, es un asunto que esencialmente resta legitimidad al acto y genera nulidad saneable pero si la misma inasistencia afecta el quorum requerido para deliberar, resolvery dar publicidad a la sentencia, es un tema preponderantemente de legalidad que conlleva un vicio insaneable. En cualquiera de los casos, el recurso de casación se yergue en la herramienta idónea para que la parte agraviada alegue la invalidez. 6.- En el asunto examinado, se advierte q

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