CSJ - SC5288-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5288-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente SC5288-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00766-00 (Aprobado en sesión de sala civil del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Se decide el recurso de anulación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. frente al laudo internacional del 7 de diciembre de 20201, proferido por el Tribunal de Arbitramento adscrito al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla e integrado por los árbitros Jorge Hernán Gil Echeverri, Hernando Herrera Mercado y Álvaro Isaza Upegui, dentro del proceso arbitral que promovió Nextech Corp. contra la ahora impugnante.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se inició el referido juicio arbitral, tal y como quedó luego de su reforma, Nextech Corp solicitó hacer las siguientes declaraciones: 1 Corregido el 15 de enero de 2021.
Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 “Primera: Que se declare que entre NEXTECH CORP. y MONÓMEROS INTERNATIONAL LTD., PEQUIVEN y PRALCA se celebró un contrato denominado ‘contrato de adquisición de plataforma tecnológica’ el 20 de septiembre de 2017. “Segunda: Que se declare que entre NEXTECH CORP. y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. se celebró un
contrato de compraventa de derechos económicos y de crédito como un vehículo para que [ésta última] se hiciera responsable del primer pago de la obligación indivisible contenida en el contrato de adquisición de plataforma tecnológica equivalente a CUATRO
MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE DÓLARES CON CINCO CENTAVOS (USD $4.359.897,5).
“Tercera: Que se declare la existencia del otrosí No. 2 al contrato de adquisición de plataforma tecnológica pactado el 15 de mayo de 2018 entre NEXTECH CORP. y MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. “Cuarta: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. es parte sustancial del contrato [APT2]. “Primera Pretensión subsidiaria a la Cuarta principal: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. hace parte del Grupo de sociedades integrado por MONÓMEROS INTERNATIONAL LTD. y PEQUIVEN. “Segunda Pretensión subsidiaria a la Cuarta principal: Que se declare que, en virtud de la Teoría del Grupo de Sociedades, los efectos de la cláusula compromisoria contenida en el contrato [APT] se le hacen extensivos a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. “Quinta: Que se declare que la naturaleza de las obligaciones contenidas en el contrato [APT] es indivisible. “Sexta: Que se declare que el licenciamiento, el mantenimiento del sistema SAP y la actualización del Software SAP a Business 6.08
HANA como parte de la obligación indivisible a cargo de NEXTECH, en virtud del contrato [APT]. “Séptima: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. se encuentra en la obligación de recibir el licenciamiento, el mantenimiento del sistema SAP y la actualización del Software SAP a Business 6.08 HANA como parte de la obligación indivisible a cargo de NEXTECH, en virtud del contrato [APT]. 2 Iniciales de Adquisición de Plataforma Tecnológica. 2 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 “Octava: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. tuvo una participación determinante en la negociación y ejecución del contrato [APT]. “Novena: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. se benefició con la ejecución del contrato [APT]. “Décima: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. incumplió el contrato [APT] al no cancelar la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS DÓLARES (USD $6.572.762) equivalentes a VEINTE MIL ONCE MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($20.011.618.868). “Décima primera: Que se declare que la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. incumplió el otrosí No. 2 al contrato [APT]. “Décima segunda: Que se declare que NEXTECH CORP. advirtió
e informó oportunamente a la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. la existencia de circunstancias que eran constitutivas de incumplimiento del contrato [APT], sin que estos requerimientos hayan sido atendidos o subsanados. “Décima tercera: Que se declare que los equipos objeto del contrato [APT] se recibieron en el Centro de Datos de PEQUIVEN a entera satisfacción el 1 de febrero de 2019 o en la fecha que resulte probada en el proceso.” Y, en consecuencia, de todo lo anterior, “Primera: Que, (…) se condene a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar a NEXTECH CORP., dentro del término que se señale en el laudo, las siguientes sumas de dinero: “1. SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($6.427.486.227), correspondientes al saldo del primer cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato de adquisición de plataforma tecnológica, más los respectivos intereses moratorios a la más alta tasa permitida por la ley hasta el momento en que se produzca el pago.
“2. TRECE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($13.584.132.641), correspondientes al saldo del segundo cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato [referido], más los 3 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00
respectivos intereses moratorios a la más alta tasa permitida por la ley hasta el momento en que se produzca el pago. “3. DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($2.145.869.809) , correspondientes al saldo del valor total del otrosí No. 2, más los respectivos intereses moratorios a la más alta tasa permitida por la ley hasta el momento en que se produzca el pago. “Primera subsidiaria: Que se condene a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagarle a NEXTECH CORP las sumas solicitadas en la pretensión primera anterior, correspondientes al valor del daño emergente, debidamente indexadas o con su correspondiente corrección monetaria, (…). “Segunda: Que se condene a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar todas las costas del proceso, incluidos los honorarios de los árbitros y del secretario, agencias en derecho y gastos de funcionamiento del tribunal de arbitraje”3
2. Como sustento fáctico de tales pretensiones,
Nextech Corp adujo, en síntesis, que: 2.1. MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. es controlante de la sociedad “MONÓMEROS INTERNATIONAL LTD.”, siendo aquélla manejada a su vez por la compañía “PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. – PEQUIVEN”; la primera tiene su domicilio en Barranquilla, Colombia, la segunda en las Islas Vírgenes Británicas, y la tercera en Caracas, Venezuela.
2.2. En julio de 2017, la sociedad demandada elaboró el pliego de condiciones del proceso de licitación para “la Adquisición y Actualización a la versión Business Suite 6.08/HANA de plataforma tecnológica SAP”, y el 17 de agosto 3 Archivo digital denominado Anexo 2.9. Reforma de la Demanda - Nextech (Folios 0000207-0000263).pdf, páginas 2 a 5. 4 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 de ese mismo año, invitó a Nextech Corp., a través de correo electrónico, a presentar su oferta, quien así lo hizo, siendo esta finalmente aceptada. 2.3. El 17 de septiembre siguiente, tras reunirse en las instalaciones de la compañía enjuiciada para negociar y revisar el contrato APT, se acordó hacerle dos modificaciones importantes, como fue cambiar la denominación de adquisición por “suministro” e incluir como contratante a “MONÓMEROS INTERNATIONAL LTD.” en lugar de la empresa convocada, “como una medida tendiente a facilitar el pago de los impuestos que se causaran producto de la celebración del contrato”, por lo que finalmente este fue suscrito por las partes el 20 de septiembre. 2.4. En la cláusula sexta de dicho acuerdo de voluntades se pactó como valor la suma de “OCHO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO DÓLARES (USD $8.719.795)”, los cuales se pagarían, según la siguiente disposición contractual, en dos partidas, es decir, el 50% a la firma del contrato y la otra mitad cuando la controlante Pequiven “reciba los equipos objeto [de este] en
el Centro de datos que corresponda a entera satisfacción”, pago que podría hacerse en aquella divisa o en pesos colombianos. 2.5. En el anexo 1 del contrato APT se estipuló como obligación general a cargo de la demandada, “pagar las facturas que EL CONTRATISTA le presente, siempre y cuando 5 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 cumplan con los requisitos adoptados por MONÓMEROS y estén en concordancia con las tarifas del contrato”. 2.6. El 26 de enero de 2018, se celebró entre la convocada y Nextech Corp. “un contrato de compraventa de derechos económicos sobre la factura 105”, correspondiente al primer 50% del precio del APT, esto es, “USD $4.359.897”, con el fin de que aquélla “fuera la única responsable [de este] primer pago”, en virtud de no haberse podido procesar la respectiva transacción ante la inclusión de la controlante Pequiven en la lista “OFAC”. 2.7. El 20 de febrero siguiente, se suscribió el “otrosí No. 1” a dicha compraventa, “por medio del cual se modificó el número de la factura 105, a la factura 109”, atendiéndose así las instrucciones de la obligada al pago. 2.8. El 15 de mayo de ese año, los mismos contratantes firmaron el “otrosí No. 2”, pero sobre el contrato de suministro de plataforma tecnológica, cuyo objeto era el de “agregar una herramienta adicional a [esta] con el fin de dar cumplimiento a la regulación interna venezolana e incorporar
al control de cambios de los entregables del contrato, las actividades relacionadas con la conversión monetaria del Bolívar Venezolano (VEB)”, en el que se fijó como precio la suma de “UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES (USD $1.559.859)”, el que “se pactó de forma verbal (…) se cancelaría en pesos colombianos”. 6 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 2.9. Nextech Corp. recibió de la demandada “DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES DÓLARES (USD $2.147.033)”, como “contraprestación por la ejecución del contrato de adquisición de plataforma tecnológica”, y por la ejecución del “otrosí No. 2”, “OCHOCIENTOS MIL DÓLARES (USD $800.000)”, todo a pesar de que aquella ha cumplido a cabalidad sus obligaciones contractuales4.
3. Mediante proveído de 11 de julio de 2019, se declaró legalmente instalado el Tribunal arbitral para dirimir las controversias suscitadas entre los contendientes, se designó secretario, se dispuso que el arbitraje era de carácter internacional, que este se regiría por las leyes colombianas en lo procesal y sustancial, particularmente por la Ley 1563 de 2012, y se remitió el expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla para que resolviera la recusación presentada por la parte convocada frente a dos de los tres árbitros designados5,
desestimada finalmente6.
4. El 5 de septiembre posterior, se admitió la demanda y corrió traslado al extremo pasivo; sin embargo, al ser reformada7, nuevamente se dio en conocimiento ésta a dicho sujeto procesal8.
4 Páginas 5 a 30, ejusdem. 5 Archivo digital denominado Anexo 3.1. Acta Nº 1, Auto N° 1 - TA (Folios 00005380000542).pdf. 6 Archivo digital denominado Anexo 3.2. Acta N° 2, Auto N° 2 - TA (Folios 00005430000546).pdf. 7 Por auto No. 13 del 20 de enero de 2020. 8 Páginas 202 a 2012, Cit. 7 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00
5. La sociedad convocada, tras referirse a cada uno de los hechos expuestos en el escrito inaugural reformado9, de los que dijo no ser cierto la mayoría, aceptó pocos y señaló no constarle otros, se opuso a las súplicas incoadas por la convocante, para lo cual formuló las excepciones que
denominó “INEXISTENCIA DE COMPROMISO O CLÁUSULA
COMPROMISORIA ENTRE NEXTECH CORP Y MONÓMEROS
COLOMBO VENEZOLANOS S.A.”, “FALTA DE
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL PARA
CONOCER DE LA CONTROVERSIA POR AUSENCIA DE
ARBITRABILIDAD SUBJETIVA”, “INAPLICABILIDAD DE LA
TEORÍA DEL GRUPO DE SOCIEDADES”, “INDEBIDA
COMPOSICIÓN E INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL
ARBITRAL”, “MCV ACTUÓ EN EL MARCO DE UN ENCARGO
DE PEQUIVEN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA FRENTE A LAS PRETENSIONES
DECLARATIVAS PRIMERA, SEXTA Y DÉCIMA TERCERA Y
A LAS PRETENSIONES DE CONDENA”, “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA FRENTE A LAS
PRETENSIONES DE CONDENA PRIMERA, NUMERAL 1 Y
PRIMERA SUBSIDIARIA, NUMERAL 1.”, “INEXISTENCIA
DEL OTROSÍ Nº 2 AL CONTRATO APT”, “NEXTECH
DESCONOCE SUS ACTOS PROPIOS”, “EXTINCIÓN DE LA
OBLIGACIÓN POR CONFUSIÓN”, “INEXISTENCIA DE
CESIÓN DEL CONTRATO DE APT DE MONOMEROS
INTERNATIONAL A MONÓMEROS COLOMBO
VENEZOLANOS”, “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO Y AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DE LA 9 También replicó la inicial demanda (Archivo digital nombrado Anexo 2.8. Contestación de la demanda (Folios 0000163-0000206).pdf). 8 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 MORA CREDITORIS”, “PÉRDIDA DE INTERESES”, “COMPENSACIÓN” y “PAGO PARCIAL”. Así mismo, objetó el juramento estimatorio efectuado por la parte actora10.
6. En proveído de 22 de noviembre de esa misma anualidad, el Tribunal arbitral dispuso, entre otros, correr traslado de las defensas formuladas y de la objeción citada a Nextech Corp.11 Posteriormente, a través de los autos N°10
del 17 de diciembre siguiente y N°16 del 12 de febrero de 202012, la aludida autoridad definió provisionalmente su competencia, sin perjuicio de lo que pudiera resolver definitivamente en el laudo13.
7. La demandante se pronunció respecto de las citadas temáticas en memorial del 11 de marzo subsiguiente14, del cual, en virtud del recurso de reposición presentado por la enjuiciada, se le dio traslado del mismo, quien lo replicó el 11 de junio15; no obstante, en decisión posterior se resolvió no tenerlo en cuenta, y por ende, no darlo en traslado a la contraparte como se solicitó16.
8. Trabada íntegramente la relación jurídico procesal entre las partes y fracasada la audiencia de conciliación, 10 Archivo digital titulado Anexo 2.10. Contestación de la reforma de la demandaMCV (Folios 0000264-0000343).pdf. 11 Archivo digital denominado Anexo 3.3. Acta N° 9, Auto N° 9 - TA (Folios 00005470000552).pdf.
12 También lo hizo de manera previa en auto No. 7 del 21 de octubre de 2019. 13 Archivos digitales titulados Anexo 3.4. Acta N° 10, Auto N° 10 - TA (Folios 00005530000561).pdf. y Anexo 3.6. Acta N° 15, Auto N° 16 - TA (Folios 0000566-0000572).pdf. 14 Archivo digital nombrado Anexo 3.7. Memorial del 11 de marzo de 2020 - Nextech (Folios 0000573-0000641).pdf.
15 Archivo digital denominado Anexo 3.19. Memorial del 11 de junio de 2020 - MCV (Folios 0000746-0000793).pdf. 16 Auto No. 32 de 19 de junio de 2020 - Archivo digital titulado Anexo 3.20. Acta N° 23, Auto N° 32, N° 33 - TA (Folios 0000794-0000800).pdf. 9 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 mediante proveído del 28 de abril de ese mismo año se fijaron los gastos de funcionamiento y honorarios del trámite arbitral, pagados oportunamente por la parte convocante17.
9. El 8 de junio siguiente se llevó a cabo la primera audiencia de trámite, donde el Tribunal resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y fijó el término de duración del proceso arbitral18.
10. El 10 de noviembre subsiguiente se realizó la audiencia de alegatos de conclusión, en la que los apoderados de las partes hicieron sus respectivas exposiciones, cuyos relatos escritos fueron allegados al expediente mediante correo electrónico en dicha fecha19.
11. El 7 de diciembre de esa misma data se profirió el laudo arbitral, que resolvió: “Primero: Declarar que no prosperan las excepciones de mérito formuladas por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. en su contestación de la demanda arbitral reformada (…). “Segundo: Declarar que prospera parcialmente la excepción de mérito denominada excepción de contrato no cumplido, formulada por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. con la contestación de
la demanda arbitral reformada, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. “Tercero: No acoger, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo, las pretensiones tercera, séptima, décima, décima primera, décima segunda, y décima tercera, todas formuladas por 17 Archivo digital nombrado Anexo 3.14. Acta N° 20, Auto N° 23 - TA (Folios 00006920000699).pdf. 18 Archivos digitales titulados Anexo 3.4. Acta N° 10, Auto N° 10 - TA (Folios 00005530000561).pdf. y Anexo 3.6. Acta N° 15, Auto N° 16 - TA (Folios 0000566-0000572).pdf. 19 Archivos digitales denominados Anexo 2.11. Alegatos de conclusión - MCV (Folios 0000344-0000537).pdf. y 2020-11-10 Alegatos de conclusión VF. 10 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 Nextech Corp., en su demanda arbitral reformada, y no efectuar pronunciamiento sobre las excepciones correlativas a estas, formuladas por Monómeros Colombo Venezolanos S.A., por las razones expuestas en este laudo. “Cuarto: Acoger lo solicitado en la pretensión primera de la demanda arbitral reformada, y en consecuencia declarar que Nextech Corp., y Monómeros International Ltd., Pequiven y Pralca, celebraron el contrato denominado ‘contrato de adquisición de plataforma tecnológica’ suscrito el 20 de septiembre de 2017.
“Quinto: Acoger lo solicitado en la pretensión segunda de la demanda arbitral reformada, bajo el entendido de las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en consecuencia declarar que entre Nextech Corp. y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se celebró un contrato de compraventa de derechos económicos y de crédito como un vehículo para que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se hiciera responsable por el primer pago de la obligación indivisible contenida en el contrato de adquisición de plataforma tecnológica equivalente a Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Siete Dólares Americanos con Cinco Centavos de Dólar (USD$4.359.897,5). “Sexto: Acoger lo solicitado en la pretensión cuarta de la demanda arbitral reformada, y en consecuencia declarar que, la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. es parte sustancial del contrato de adquisición de plataforma tecnológica celebrado el 20 de septiembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “Séptimo: Acoger lo solicitado en la pretensión quinta de la demanda arbitral reformada, y en consecuencia declarar que, la naturaleza de las obligaciones contenidas en el contrato de adquisición de plataforma tecnológica celebrado el 20 de septiembre de 2017 es indivisible, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “Octavo: Acoger lo solicitado en la pretensión sexta de la demanda arbitral reformada, y en consecuencia declarar que el
licenciamiento, el mantenimiento del sistema SAP y la actualización del Software SAP a Business 6.08 HANA hace parte de la prestación indivisible a cargo de Nextech Corp, en virtud del contrato de adquisición de plataforma tecnológica, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. 11 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 “Noveno: Acoger lo solicitado en la pretensión octava de la demanda arbitral reformada, y en consecuencia declarar que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. tuvo una participación determinante en la negociación y ejecución del contrato de adquisición de plataforma tecnológica suscrito el 20 de septiembre de 2017 entre Nextech Corp. y Monómeros International Ltd., Pequiven y Pralca. “Décimo: Acoger lo solicitado en la pretensión novena de la demanda arbitral reformada, y en consecuencia declarar que la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos S.A. se benefició con la ejecución del contrato de adquisición de plataforma tecnológica celebrado el 20 de septiembre de 2017 entre Nextech Corp., y Monómeros International Ltd., Pequiven y Pralca. “Décimo primero: Ordenar, en armonía con la precedente declaración, a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. pagar en favor de Nextech Corp, la suma de Cuatro Millones Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Siete Dólares Americanos con Cinco Centavos de Dólar (USD$4’359.897,5), la cual deberá ser cancelada una vez se haya recibido la totalidad
del objeto del contrato de adquisición de plataforma tecnológica, a entera satisfacción de los contratantes, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo. “Décimo segundo: Abstenerse de imponer condena en costas y agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 365, numeral 5° del Código General del Proceso, aspecto que igualmente incluye exonerar a la convocada Monómeros Colombo Venezolanos S.A. de restituir a la convocante Nextech Corp., el 50% de las sumas pagadas para atender los gastos de administración y honorarios del presente proceso arbitral. (…) “Décimo cuarto: Abstenerse de imponer condena a la convocante Nextech Corp., en razón al juramento estimatorio, según lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este laudo”20.
12. Las solicitudes de aclaración, adición y corrección del laudo presentadas por las partes, fueron resueltas mediante auto No. 58 del 15 de enero de 2021, en el que se 20 Archivo digital nombrado Anexo 2.1. Laudo Arbitral (Folios 0000038-0000093).pdf.
12 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 acogió únicamente esta última en relación con el nombre de la representante legal de la convocada y la cifra señalada en la página 44 del laudo arbitral, respecto al 50% del valor del contrato21.
RECURSO DE ANULACIÓN Y SU TRÁMITE
1. Mediante escrito de demanda22, Monómeros Colombo Venezolanos S.A. formuló recurso de anulación
contra el laudo extranjero referido, con fundamento en las causales previstas en los literales a), b), c) y d) del numeral 1° del artículo 108 de la Ley 1563 de 201223, así como en la contemplada en el literal a) del numeral 2° de dicho canon, por lo que a partir de ellas solicitó anular en su integridad el mismo24.
2. El 19 de mayo anterior se admitió el remedio extraordinario planteado, y en consecuencia, se corrió traslado de este por el término de un (1) mes a la parte opositora, para los fines previstos en el numeral 2° del artículo 109 ibídem.
3. Surtido el enteramiento, la sociedad Nextech Corp. se opuso a la presente opugnación. 21 Archivo digital titulado Anexo 3.33. Acta N° 42, Auto N° 58 (Folios 00008690000876).pdf. 22 Radicado el 12 de febrero del año en curso vía correo institucional (Archivo digital denominado 01. RECEPCIÓN CORREO.pdf). 23 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.” 24 Archivo digital titulado 03. RECURSO DE ANULACIÓN.pdf.
13 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 FUNDAMENTOS DE LA ANULACIÓN Monómeros Colombo Venezolanos S.A. invocó la configuración de las causales de anulación citadas, bajo la denominación y los planteamientos que se resumen a continuación:
1. El acuerdo arbitral invocado no es válido a la
luz del ordenamiento colombiano 1.1. Al amparo del literal a) del numeral 1° del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, la sociedad impugnante sostuvo que en este asunto no se cumplen los requisitos para la existencia de un acuerdo de arbitraje bajo la ley colombiana de arbitraje internacional, toda vez que para que exista tal convenio se requiere, al abrigo del artículo 69 ibídem, el concurso real de voluntades de sus partes, según lo establece el artículo 1494 del Código Civil, es decir, el perfeccionamiento de su consentimiento exento de vicios al tenor del artículo 1502 de esa misma obra, y que este conste por escrito, aspectos que se hallan ausentes. 1.2. Indicó que en el sub judice tampoco se atendieron las exigencias para la habilitación de un Tribunal de Arbitramento bajo las pautas de la Constitución Política de Colombia, por cuanto su canon 116 incorpora un requisito adicional a ese respecto, que las partes del proceso y no del contrato, “hayan manifestado expresamente su voluntad de someter sus controversias a la competencia de unos árbitros”, tal y como lo ha precisado la Corte Constitucional en las 14 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 sentencias C-242 de 1997, C-1038 de 2002, SU-174 de 2007, T-443 de 2008 y C-170 de 2014, admitiendo su aceptación tácita únicamente en el caso de terceros procesales que acuden o son llamados al respectivo pleito, supuestos que no se han dado acá. 1.3. Señaló que no existió un acuerdo de arbitraje que
la vinculara y habilitara al Tribunal arbitral, puesto que el invocado fue un negocio jurídico ajeno a ella, ya que no lo consintió, no hizo parte de él, de ahí que carece de eficacia y se torna inexistente bajo la terminología del artículo 79 del aludido Estatuto de Arbitraje Internacional. 1.4. Afirmó que las partes del acuerdo arbitral alegado no consintieron en que Monómeros Colombo Venezolanos S.A. fuera parte del mismo, y nunca existió ningún acto expreso de aquellas ni de ésta en ese sentido, pues “un tercero no puede simplemente adherir o vincularse a un contrato celebrado entre otras personas, salvo que su adhesión o aceptación esté precedida del consentimiento de cada una de las partes originales del contrato”. 1.5. Adujo que el único contrato celebrado entre las partes del juicio arbitral, esto es, el de compraventa de derechos económicos y de crédito, confirma la inexistencia de un acuerdo arbitral que propiciara la competencia del Tribunal de arbitraje, dado que en el literal g) de su cláusula séptima se acordó que cualquier controversia respecto de este sería resuelta por la jurisdicción ordinaria, por lo que, 15 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 de haber existido algún acuerdo arbitral entre convocante y convocada previo a la celebración del citado negocio jurídico, dicha estipulación habría extinguido los efectos de ese hipotético pacto arbitral, según se desprende de la regla de interpretación de los contratos prevista en el inciso segundo
del artículo 1622 del Código Civil y del postulado de la buena fe anejo al arbitraje internacional (Art. 64). 1.6. Expuso que el Tribunal cometió yerros en la argumentación que dio para sustentar su competencia, toda vez que desatinó en la formulación del problema jurídico que tenía que resolver, al plantearlo en términos de “oponibilidad o inoponibilidad” de la cláusula compromisoria pactada en el contrato de suministro de plataforma tecnológica por Nextech Corp. y las sociedades Petroquímica de Venezuela S.A. (Pequiven), Productora de Alcoholes Hidratados S.A. (Pralca), y Monómeros International Ltd., cuando lo que se discutía y se alegó es que “dicho acuerdo arbitral nunca existió, MCV nunca consintió expresamente en el acuerdo arbitral del Contrato APT y mucho menos las partes de ese contrato convinieron en que MCV se vinculara a éste”. En ese sentido, agregó que dicha autoridad concluyó, bajo equivocadas apreciaciones, que la demandada era contratante principal del reseñado contrato, y por ende, quedó vinculada al citado acuerdo de arbitraje, razonamiento que está fundado en una falacia, la cual “vulnera el principio de separabilidad” o de “autonomía” del pacto arbitral, pues aquella “desconoce que ser parte o no de un contrato, no 16 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 determina la existencia de una cláusula compromisoria, ni tampoco su vínculo con ella”. Manifestó que, así se aceptara que la conducta asumida por Monómeros Colombo Venezolanos S.A. durante la etapa
previa y la ejecución del mentado acuerdo de voluntades es la de un negociador, ello no constituye un acto “expreso” a partir del cual hubiere consentido en la demarcada cláusula arbitral25. 1.7. Por último, en un segundo segmento del embate, la impugnante indicó que hay una “flagrante falta de competencia” del Tribunal para proferir el numeral quinto de la parte resolutiva del laudo, relacionado con la celebración del contrato de compraventa de derechos económicos y de crédito entre MCV y NEXTECH CORP, pues en ese negocio jurídico se dispuso, expresamente, que todas las controversias se someterían a la jurisdicción ordinaria, de ahí que no exista un pacto arbitral que habilitara para realizar el precitado pronunciamiento.
2. MCV no pudo hacer valer sus derechos dentro del trámite arbitral 2.1. Con base en el motivo de anulación establecido en el literal b) del numeral 1º del artículo 108 del estatuto citado, la recurrente alegó que el Tribunal le impidió hacer valer sus derechos en relación con el memorial del 11 de marzo de 2020, con el cual la convocante descorrió el 25 Archivo digital denominado 03. RECURSO DE ANULACIÓN.pdf, páginas 18 a 54.
17 Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00766-00 traslado de la contestación de la reforma de la demanda, ya que, pese a que con este “introdujo, modificó, aclaró y amplió hechos y pretensiones”, dicha autoridad no le dio oportunidad para replicarlo, conforme lo dispone el último
inciso del precepto 97 sobre arbitraje internacional, en armonía con el canon 91 ibídem, pues, aunque pudo controvertir dicho libelo en virtud del recurso de reposición que formuló contra el proveído que le negó esa posibilidad, en decisión posterior se resolvió no tener en cuenta su intervención, y en consecuencia, no dar traslado de ella a su contraparte como lo había solicitado. 2.2. Indicó que, con lo anterior, el juez plural hizo caso omiso a la práctica internacional en la que “las partes tienen la oportunidad de presentar dos escritos introductorios”, como son, en el caso de la convocante, su demanda y la réplica a su contestación, y en el de la convocada, el libelo de respuesta a aquella y la contrarréplica, rompiendo de esta manera la igualdad procesal que debía mantener entre los contendientes. 2.3. Señaló que con su segunda intervención, legítimamente propuso algunas excepciones adicionales, en particular las de nulidad relativa y absoluta por error en la persona y por objeto ilícito del contrato de suministro de plataforma tecnológica memorado, las que no
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