CSJ - SC5290-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5290-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC5290-2021 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 (Aprobado en sesión de sala civil del veintisiete de octubre de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación que la demandante CASS CONSTRUCTORES & CÍA. S.C.A. interpuso frente a la sentencia proferida el 29 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el presente proceso ordinario que la impugnante adelantó contra ALLIANZ SEGUROS S.A.
ANTECEDENTES
1. De la demanda (fls. 44 a 53, cd. 1) y de su subsanación (fls. 57 a 66 ib.) se establece que las pretensiones elevadas consistieron en lo siguiente: Que se declare la responsabilidad civil contractual de la accionada, derivada de la ocurrencia, el 28 de noviembre de 2010, del siniestro previsto en la “Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista MAQC 634”; Que se condene a pagar a la actora la indemnización a que está obligada, en cuantía de Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 $337.040.211.oo junto con los intereses moratorios causados desde el 2 de abril de 2011 y que se causen hasta cuando se sufrague esa cantidad; y que se imponga el pago de las costas.
2. En respaldo de las anteriores súplicas, se esgrimieron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. La celebración del mencionado contrato de seguro entre la promotora del litigio, quien actuó como tomadora y beneficiaria, la demandada, como aseguradora, y Finesa Seguros y Compañía Limitada, como intermediaria, cuyo objeto fue brindar “los amparos de HMACC - AMITTERRORISMO” a “diferentes equipos y maquinaria ubicados en el departamento de Choco, de propiedad de la demandante”, que desde el 16 de septiembre de 2010 comprendió adicionalmente “maquinaria y equipo que se encontraban en el departamento de Putumayo”, con un deducible del “10% del valor de la pérdida”. 2.2. Dentro de los elementos cubiertos estaba la “Retroexcavadora Marca Caterpillar 320 LM identificada con el número de chasís (PIN) CAT0320CHSB01337, SERIE SBN01337”, cuyo valor ascendía a la suma de $374.489.123.oo, “que coincide con el asegurado”. 2.3. En vigencia de la póliza, el 28 de noviembre de 2010, “desconocidos armados incineraron varias máquinas, entre ellas la referenciada [r]etroexcavadora”, provocándole “diferentes daños que implica[ron] su pérdida total”, hecho comprendido dentro del amparo de la póliza.
2 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 2.4. Avisado el siniestro y elevada la correspondiente
reclamación por parte de la demandante, la aseguradora formuló objeción el 31 de marzo de 2011.
3. El libelo introductorio fue admitido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital el 31 de mayo de 2012 (fl. 68, cd. 1), proveído que notificó a la convocada por aviso (fl. 74, cd. 1), habiéndosele corrido el correspondiente traslado personalmente, según consta en acta del 26 de julio siguiente (fl. 78, cd. 1).
4. En tiempo, la accionada contestó la demanda, escrito en el que se opuso a que se acogieran sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos alegados y planteó las excepciones meritorias de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA A CARGO DE ALLIANZ SEGUROS S.A.”, “DEDUCIBLE” e “INOPERANCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”
(fls. 98 a 102, cd. 1).
5. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 27 de febrero de 2015, en la que declaró probada la primera de las excepciones propuestas por la demandada y negó las pretensiones de la actora, a quien asignó las costas del proceso
(fls. 157 a 169, cd. 1).
6. Al desatar la apelación que contra el fallo del a quo interpuso la promotora de la controversia, el Tribunal
3 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante proveído del 29 de
octubre de 2015, lo confirmó (fls. 9 a 21, cd. 2). LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de condensar el fallo de primer grado y de referir los argumentos de la apelación, el juzgador de segunda instancia, para arribar a las decisiones que adoptó, expuso los argumentos que pasan a sintetizarse:
1. Tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, descartó la ocurrencia de circunstancias que pudieran provocar la invalidación de lo actuado y estableció que la acción es de responsabilidad contractual, derivada del seguro ajustado entre las partes, que determinaría para la demandada el surgimiento de la obligación de pagar el siniestro, como lo contempla el artículo 1080 del Código de Comercio, consideradas las modificaciones que le introdujeron tanto el artículo 85 de la Ley 45 de 1990, como el 111 de la Ley 510 de 1999.
2. Anunció que “como el argumento toral de la censura recae en que nunca existió la mora en el pago de la prima por no haberse entregado el certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una máquina no cubierta”, seguiría al “análisis del presupuesto exigido por el artículo 1066 del Código de Comercio, como es el pago de la prima y que, en últimas, fue el que sirvió de base para denegar la acción deprecada”.
4 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01
3. En ese orden de ideas, indicó que son elementos esenciales del contrato del seguro el interés y el riesgo asegurable, la prima o precio y la obligación condicional del
asegurador, a los que aludió con cierto detalle. Se detuvo en el tercero de ellos y especificó que es “el monto que el tomador o asegurado tiene que cancelar a la compañía aseguradora por los riesgos amparados o que ella asume”; que su pago debe hacerse, “salvo disposición legal o contractual en contrario[,] (…) a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella (artículo 81 de la Ley 45 de 1990)”; que dicho “plazo puede ser modificado por la ley o por los mismos contratantes”; que “cuando la modificación proviene de las partes contratantes el plazo y el monto se fijan a su arbitrio, no siendo esa estipulación contraria a derecho ni a las buenas costumbres, porque el mismo legislador lo permite”; y que “[l]a mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática, sin que pueda ser modificado por las partes (artículo 82 Ley 45 de 1990)”, temáticas en relación con las cuales reprodujo algunos segmentos de un fallo de esta Corporación.
4. Advirtió a continuación, en primer lugar, que ocurrido el siniestro surge para la compañía aseguradora la obligación de pagar la prestación asegurada, lo que deberá hacer dentro del mes siguiente a la fecha en la que el asegurado o beneficiario acredite ante ella, aun
5 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01
extrajudicialmente, su derecho, de conformidad con las previsiones del artículo 1077 del Código de Comercio. Y, en segundo término, que no obstante lo anterior, “la compañía aseguradora, (…), puede eximirse de cancelar la indemnización (…), a saber: a) cuando ‘…el siniestro se inicia antes y continua después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador’ (inciso 2º artículo 1073 del C. Co.); b) cuando omite declarar los seguros coexistentes (artículo 1076); c) cuando el asegurado o beneficiario de mala fe presenta la reclamación (artículo 1078); d) cuando se declara la nulidad relativa del contrato por reticencia o inexactitud por parte del tomador o asegurado sobre los hechos o circunstancias no previsibles que sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato y que signifiquen agravación del riesgo o variación de su identidad local (art. 1060); f) cuando se produce la terminación automática del contrato por mora en el pago de la prima (art. 1068 modificado por el art. 82 de la Ley 45 de 1990); y, g) cuando se produce la revocación unilateral del contrato (art. 1071)”.
5. Puestos sus ojos en el presente asunto, observó que mientras la accionada “sost[uvo] que la prima no fue pagada dentro del término previsto en la ley, para el caso un mes, pues el
certificado No. 2 se expidió el 21 de septiembre de 2010, en el cual no se convino fecha ni forma de pago, por lo cual se incurrió en mora
en dicho pago y, por ende: ‘…terminó automáticamente el contrato de seguro’ (fl. 100 c. 1), (…) el extremo actor asegur[ó] que: ‘la prima no se había cancelado, pero ello no implicaba la terminación del contrato de seguro, porque nunca se configuró la mora en razón de que el certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una 6 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 maquinaria inicialmente no cubierta, NUNCA fue entregado al tomador’ (fl. 7 c. 2)”.
6. Debido a los referidos argumentos de las litigantes, el Tribunal se preguntó “¿[e]n qué momento el tomador o asegurado incurre en mora en el pago de la prima?”, interrogante en torno del cual señaló: 6.1. El mandato del artículo 1036 del Código de Comercio y un pronunciamiento de la Sala, contentivo del concepto que emitió sobre el contrato de seguro. 6.2. Reprodujo a espacio otro fallo de la Corte, en el que se analizaron las dos posturas más sobresalientes respecto de la vigencia del amparo, esto es, por una parte, que ello acontece desde cuando se realiza el pago de la prima o de parte de ella y, por otra, una vez transcurra la hora 24 del día en que se perfecciona el contrato, teorías que ese pronunciamiento calificó de excluyentes entre sí, tras lo cual el Tribunal expresó: Ahora bien, nótese que para ninguna de las tesis doctrinales antes reseñadas cobra relevancia jurídica la entrega de la póliza, de certificados o anexos y, ello es así por razón que con
la modificación que el artículo 1º de la Ley 389 de 1997 le hiciera al artículo 1036 del Código de Comercio, el contrato de seguro pasó de ser solemne a simplemente consensual, eliminándose la póliza como signo objetivo de su celebración y perfección, se impone admitir que dicho documento, se redujo a servir solamente de medio probatorio y, por lo tanto, hoy en día carece de la importancia que le señala el artículo 1066 ibídem, en cuanto a tener la fecha de su entrega como punto 7 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 de partida para el conteo del mes siguiente que el tomador del seguro cuenta como plazo máximo para el pago de la prima, ello por razón que hoy por hoy la expedición de ese documento no tiene significado de perfección del contrato de seguro, de allí que su entrega al tomador carece de relevancia sustancial. Lo anterior, en virtud a que la póliza representaba la solemnidad y prueba del aludido contrato y su entrega al tomador debía hacerse ‘dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición (art. 1046 citado)’, empero, la reforma de 1990 solamente modificó del artículo 1066 ibídem, el término previsto para el pago de la prima, ampliándolo de quince días a un mes, contados a partir de la fecha de la entrega de la póliza, por lo que sobre el particular debe tenerse como realmente relevante es la obligación de pagar la prima frente a la perfección de la celebración del contrato de seguro, tal y como lo revela la jurisprudencia en cita y, no como erróneamente lo aduce el extremo recurrente
desde la entrega de la póliza, pues de acuerdo con la reforma del año 1997 aquella se relegó a un carácter meramente accesorio. En este orden de ideas, la obligación de pagar la prima debe entenderse, a cargo del tomador, a más tardar dentro del mes siguiente a la celebración del contrato, acto que se entiende surtido en el momento mismo en que el tomador y asegurador se ponen de acuerdo en el amparo solicitado, salvo pacto en contrario.
7. Con apoyo en esas premisas, el ad quem retornó al caso llevado a su conocimiento y estimó: 7.1. No hay duda sobre la celebración del contrato de seguro base de la acción y que el mismo “fue objeto de modificación por solicitud de la asegurada para que se incluyera una nueva maquinaria: retroexcavadora marca Caterpilar 320 LM, chasis No. CAT0320CHSB01337, serie No. SBN01337, avaluada en
8 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 la suma de $374.489.123.oo, circunstancia que generó una prima adicional para cubrir el amparo, la cual como el mismo extremo actor lo señala en los argumentos de la alzada nunca fue cancelada: ‘…en razón de que el certificado modificatorio que ampliaba la cobertura a una maquinaria inicialmente no cubierta, NUNCA fue entregado al tomador’ (fl. 7 c. 2)”. 7.2. Ese argumento “no es de recibo”, porque “si el contrato de seguro, a partir de la vigencia de la Ley 389 de 1997, se perfecciona en el momento en que las partes acuerdan los elementos
esenciales de aquél (art. 1045 C. Co.), como fue antes detallado, entre ellos ‘la prima o precio del seguro’, es indudable que la sociedad CASS CONSTRUCTORES & CÍA, SCA., en su calidad de tomadora del seguro y, petente de una nueva inclusión, conocía de antemano no sólo el momento del nuevo amparo que pretendía incluir, sino también la fecha de la nueva cobertura; además, que ella estaba condicionada al pago de la prima, en la oportunidad acordada o, en su defecto al término que la ley le concedía para el efecto”. 7.3. Por lo tanto, la entrega del certificado de adición del seguro no puede tenerse en cuenta “como hecho útil para contabilizar el término para cancelar la prima, como lo pretende el recurrente, pues lo cierto es que desde un inicio, cuando contrat[ó] el amparo sabía de antemano las condiciones generales y especiales de la póliza y que ello dependía del pago oportuno de la prima; además, cuando solicitó la inclusión de un nuevo aparato y la sociedad intermediaria -FINESA SEGUROS Y COMPAÑÍA LTDA.- le corroboró que fue aceptado y que tendría vigencia a partir del 16 de septiembre del año 2010, según lo confesó en el hecho séptimo de la demanda -art. 197 C. de P.C.-, conocía plenamente que ello le 9 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 generaba una prima adicional que debía pagarse en el término acordado y, en todo caso, a más tardar en el previsto por la ley, precisamente por la onerosidad de esas convenciones de amparo de
riesgos, sin que pueda excusarse de cumplir con esa prestación aduciendo la falta de entrega del certificado que incluía el nuevo amparo”. 7.4. En suma, el Tribunal coligió: 7.4.1. Si “la referida sociedad intermediaria le hizo saber a la tomadora que el nuevo amparo entraría en vigencia a partir del 16 de septiembre del año 2010, es claro que tenía plazo para pagar la prima hasta el 16 de octubre de esa misma anualidad, conforme lo indica la ley por no existir pacto en contrario, esto es, dentro del mes siguiente a la celebración del contrato, para el caso, a la aceptación del nuevo amparo”. 7.4.2. Y que como ello no tuvo ocurrencia “en esa data, ni mucho menos posterior a ella, según confesión de la propia demandante (fls. 6 y 7 c. 2), fatalmente el contrato de seguro así celebrado feneció de acuerdo [con] lo preceptuado en el artículo 1068 del Código de Comercio, modificado en los términos del artículo 82 de la Ley 45 de 1990, de allí que para cuando acaeció el siniestro28 de noviembre de 2010el mismo había dejado de existir, al operar la terminación automática por mora o falta de pago de la prima”.
8. En definitiva, estableció que “se abre paso la confirmación del fallo objeto de censura, por las razones antes expresadas”.
10 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció la sentencia
impugnada por ser directamente violatoria de los artículos 1066 del Código de Comercio, modificado por el 81 de la Ley 45 de 1990, por falta de aplicación, y 1068 de la misma obra, por utilización indebida. En sustento de la acusación, su proponente, en síntesis, expuso:
1. Pese a que en la audiencia practicada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, “qued[ó] claro (…) que el problema jurídico a dilucidar consistía en determinar si para la fecha del siniestro, la cobertura otorgada por la Póliza de Seguro de Equipo y Maquinaria de Contratista MAQC634 se encontraba vigente en razón de la alegación de terminación automática por mora en el pago de la prima”, el Tribunal se ocupó de temas diversos, particularmente, de “las doctrinas existentes sobre la entrada en vigencia técnica de la cobertura”, distracción que lo condujo a desatender el mandato del artículo 1066 del
Código de Comercio.
2. Si esa Corporación hubiese enfocado adecuadamente el problema, habría dado aplicación a la precitada norma y colegido que “como el punto de partida para
11 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 contar el mes de plazo para el pago de la prima no comenzó a correr, en tanto y en cuanto el anexo de modificación nunca fue entregado, no podría hablarse de mora y por lo mismo no habría terminado la cobertura y consecuencialmente el asegurador estaría obligado al pago de la prestación indemnizatoria”.
3. Precisó que la vulneración del precepto en cita
acaeció, porque el ad quem estimó que la reforma introducida por la Ley 389 de 1997 le quitó validez al “tenor literal” del mismo, toda vez que entendió que desde cuando el contrato de seguro pasó de “formal a consensual (...), la póliza devino en accesoria, con lo que, según su dicho, el mes de plazo para el pago de la prima debe contarse es desde que las partes se ponen de acuerdo y no desde que el asegurador hace entrega de la póliza o sus anexos”.
4. Aseveró que esa reforma no trajo consigo la alteración del “contenido o alcance del artículo 1066 del C. de Co.”, afirmación que respaldó con transcripción parcial de la sentencia C-269 de 1999, en la que se juzgó la constitucionalidad del artículo 82 de la Ley 45 de 1990, modificatorio del 1068 del Código de Comercio, providencia que reprodujo a espacio.
En concepto del impugnante, si ese hubiese sido el propósito del legislador, habría efectuado la reforma expresamente, como ocurrió con los artículos 1036, 1046 y 1047 del precitado estatuto, pero “NO lo hizo”, amén que nada dijo al respecto en la exposición de motivos. 12 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01
5. Reiteró que el sentenciador de segunda instancia “se equivocó de manera grave”, cuando consideró que “una reforma posterior relacionada con otros temas de seguros[,] modific[ó] el artículo 1066 del C. de Co. en su versión del artículo 81
de la Ley 45 de 1990” y, fruto de ello, “interpretó que (…) el plazo [para el pago de la prima] no debía contarse desde la entrega de la póliza, sus certificados o anexos, sino desde el acuerdo de las partes”, comprensión que riñe con el tenor literal del precepto, que reprodujo.
6. Añadió que el criterio del Tribunal, según el cual “la transformación de solemne a consensual del contrato de seguro, modific[ó] per se el punto de partida de contabilización del plazo para el pago de la prima, (…), no tiene fundamento legal alguno”, como quiera que no hay norma “que establezca un hito diferente a la entrega de la póliza sus certificados o anexos”, por lo que la actividad decisoria de dicho sentenciador desbordó sus facultades, error al que aparejó la indebida aplicación del artículo 1068 del Código de Comercio, puesto que no había lugar a colegir que operó la terminación automática del contrato de seguro, allí prevista.
7. Al cierre, el recurrente destacó la trascendencia de la violación cometida por el Tribunal e incluyó unos argumentos dirigidos a obtener, luego de que se case el fallo de dicha Corporación, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que, en defecto de ella, se acceda a las pretensiones de la demanda.
13 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01
CONSIDERACIONES
I. Introducción.
1. En procura de aplicar el artículo 1066 del Código de Comercio al caso sub lite, el Tribunal estimó que como consecuencia de la modificación que al contrato de seguro hizo
la Ley 389 de 1997, cambiando su naturaleza de solemne a consensual, lo que acarreó que la póliza dejara de ser constitutiva, su entrega ya no podía tomarse como punto de partida para el cómputo del término previsto en la citada disposición legal con miras al pago de la prima, sino que el lapso allí previsto debía contarse desde el perfeccionamiento del contrato. Fruto de ello, coligió el incumplimiento de ese deber, el de pagar la prima oportunamente, a cargo de la tomadora y, por aplicación del artículo 1068 ibídem, la terminación automática del seguro, lo que lo condujo a confirmar la sentencia desestimatoria de primera instancia.
2. El recurrente, fincado en la violación directa contemplada como causal de casación, denunció el comentado fallo, en primer lugar, por interpretación errónea del inicial precepto atrás citado (art. 1066, C. de Co.), en relación con el cual pidió hacerse actuar conforme a su tenor literal, descartándose la mora en el pago de la prima; y, en segundo término, por indebida aplicación de la otra norma mencionada
14 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 (art. 1068, ib.), toda vez que no había lugar a reconocer la terminación automática del contrato base de la acción, errores del sentenciador de segunda instancia que fueron los que lo llevaron a mantener el fallo del a quo.
3. Así las cosas, la adecuada resolución del recurso que se examina, exige de la Corte desentrañar el verdadero sentido, hoy en día, del artículo 1066 del Código de Comercio,
para lo cual deberá evaluar si la reforma de la Ley 389 de 1997 incidió en su alcance y aplicación, análisis que exige revisar retrospectivamente la significación que tuvo en la reglamentación del contrato de seguro la naturaleza solemne del mismo y, correlativamente, la importancia del cambio desde cuando se le atribuyó la condición de consensual.
II. La solemnidad del contrato de seguro.
1. A partir de la vigencia el Código de Comercio
(Decreto 410 de 1971), toda la materia de seguros quedó regulada en el Título V, “Del contrato de seguro”, de su Libro Cuarto, “DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES”, reglamentación que, independientemente de la opinión que pudiera tenerse sobre el tratamiento que hizo de los diversos temas, se concibió ordenada y, sobre todo, coherente.
2. En lo que aquí interesa destacar, ese ordenamiento jurídico, de forma armónica, señaló que “[e]l seguro es un contrato solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” y que “se perfecciona desde el momento en que el
15 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 asegurador suscribe la póliza” (art. 1036; se subraya). En consonancia con ello, previó que “[e]l documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza”, el cual “[d]eberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su expedición” (art. 1046; se subraya). Precisó que hacen “parte de la póliza”, tanto “[l]a solicitud del seguro firmada por el tomador”, como “[l]os anexos que se emitan para adicionar, modificar, suspender, renovar o revocar” la misma (art. 1048).
3. Como se aprecia, fue factor preponderante en el diseño de las normas disciplinantes del contrato de seguro, su carácter solemne, naturaleza que, en materias como la póliza, cobró mayor importancia, en tanto que, como ya se destacó, el legislador sujetó el perfeccionamiento del acuerdo de voluntades a su suscripción por parte del asegurador, tornándola, adicionalmente, como el medio de comprobación de la respectiva convención.
La más autorizada doctrina, tiene señalado al respecto: Apenas si hay normas más transparentes en el Título V del Libro Cuarto de nuestro Código de Comercio que las que identifican la naturaleza solemne del contrato de seguro. Desde el art. 1036 (inc. 1º) que le atribuye ese carácter, el mismo texto (inc. 2º) que vincula indisolublemente su 16 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 perfeccionamiento a la suscripción de la póliza por el asegurador, hasta el 1046 que, en abundante cautela, dota este último documento, mejor aún, lo define como medio a través del cual ‘se perfecciona y se prueba’ el contrato de seguro. Con todo y sus redundancias, este esquema legal aparece inequívoco como sustento de la solemnidad del
contrato. El art. 1047, por su parte, nos dice qué condicionesademás de las generalesdebe expresar la póliza. Son las denominadas condiciones particulares que -lo dice su nombrese entienden destinadas a ‘particularizar’, a ‘individualizar’ cada relación contractual aisladamente considerada. Y el 1048, qué documentos se integran a la póliza para formar un todo con ella1.
4. Ninguna duda queda, entonces, sobre el acentuado nexo entre el carácter solmene del contrato de seguro y la póliza, que estableció el régimen que se analiza. Sin la segunda y, más exactamente, sin su suscripción por parte del asegurado, no hay contrato de seguro. Además, el referido documento era la prueba idónea del negocio jurídico aseguraticio. De allí, la doble función que se asignó a la póliza: en primer lugar, ser elemento constitutivo del contrato; y, en segundo término, ser el medio idóneo para la demostración del mismo.
Enseña la doctrina especializada, que “[l]a póliza como documento exteriorizante y contentivo de las voliciones del tomador y del asegurador en materia negocial es formalidad específica constitutiva, pues con el lleno de su suscripción -art. 1036-, previos los demás requisitos, estaremos ante un contrato de seguro. Solo en ese momento el negocio jurídico asegurativo será eficaz, perfecto, acabado, concluido y vinculante, siguiéndose de ello que la omisión 1 Ossa G, J. Efrén. “Derecho de Seguros”. “J. Efrén Ossa G. Vida y Obra de un Maestro”.
Colombo Editores. Bogotá, 2007, págs. 287 y 288. 17 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 de la suscripción de la póliza será hecho suficiente para no tener como perfeccionado el contrato de seguro, porque en esta materia el legislador nacional cercenó parcialmente la autonomía privada. (…). El artículo 824 del Código de Comercio impone este resultado: ‘[…] Cuando una norma legal exija determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico, este no se formará mientras no se llene tal solemnidad’. Y como el inciso 2º del artículo 1036 indica que ‘el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el asegurador suscribe la póliza’, únicamente con la precedente suscripción el contrato nacerá a la vía jurídica”2. Y sobre la otra función, la demostrativa, sobra todo comentario, habida cuenta la contundencia del artículo 1046: “El documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro se denomina póliza. Deberá redactarse en castellano, ser firmado por el asegurador y entregarse, en su original, al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su expedición” (se subraya).
5. Ahora bien, debe destacarse que fue en ese contexto que el artículo 1066 del Código de Comercio previó: El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro de los diez días siguientes a la fecha de entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o
anexos que se expidan con fundamento en ella. Innegable resulta que el legislador patrio, tras establecer una íntima relación entre la elaboración de la póliza, su 2 Jaramillo Jaramillo, Carlos Ignacio. “Derecho de Seguros”, Tomo II. Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana y Editorial Temis, pág. 447. 18 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 suscripción por parte del asegurador y su pronta entrega al tomador, fue que se ocupó de definir el plazo para el cumplimiento de la principal obligación del tomador, esto es, el pago de la prima, de la manera que registró en la precedente norma. Con otras palabras, sustentado en la función constitutiva de la póliza y, adicionalmente, en el deber que tenía el asegurador de entregársela al tomador, fue que se previó que el pago de la prima por parte del tomador debía realizarse, a más tardar, dentro de los diez días siguientes a la fecha de ocurrencia de esa actuación o, según fuere el caso, de los anexos o certificados integrantes de ella.
III. La Ley 45 de 1990. Ampliación del pazo previsto en el artículo 1066 del Código de Comercio.
1. No obstante la amplitud de la reforma en mención, como quiera que ella abarcó la “intermediación financiera”, en general, así como la “actividad aseguradora”, además de otras materias; amén que, en lo tocante con el segundo aspecto, comprendió las normas orgánicas de la actividad aseguradora
así como algunas del contrato de seguro, es lo cierto que en este último campo, las modificaciones recayeron en los siguientes puntos: el mérito ejecutivo de la póliza de seguro (art. 1053, C. de Co.); el término para el pago de la prima (art. 1066, ib.); la terminación automática del contrato de seguro (art. 1068, ib.); la oportunidad para el pago de la indemnización (art. 1080, ib.); el seguro de responsabilidad 19 Radicación n.° 11001-31-03-025-2012-00268-01 (arts. 1127 a 1131, ib.); y la responsabilidad del reasegurador (art. 1134, ib.).
2. De todos esos cambios, interesa aquí concentrar la atención en el del artículo 1066 del Código de Comercio, que en definitiva quedó así: Art. 1066.- Modificado. Ley 45/90, art. 81. Término para el pago de la prima. El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o, si fuere el caso, de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella.
3. Al respecto, debe acotarse que en el proyecto original ninguna modificación se hacía a dicho precepto y que fue en la ponencia para primer debate que se incluyó la alteración del mismo. Bajo el título de “PROTECCIÓ
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