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CSJ - SC5312-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5312-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente Sc5312-2021 Radicación n° 47001-31-03-005-2016-00040-01 (Aprobada en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación que Inversiones Inmobiliaria y Agropecuaria S.A.S. -Invinag S.A.S.- interpuso contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dentro del proceso verbal que le adelantaron Miriam Nieto de Benavides, Néstor José Benavides López y Compañía Comercial y Ganadera Tico Benavides Ltda. I.- EL LITIGIO 1.- Los actores pidieron declarar resuelta la compraventa contenida en las escrituras públicas números 465 de 30 de diciembre de 2013 y 108 de 1° de abril de 2014 (aclaratoria del precio), ambas de la Notaría Única de Santa Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 Ana {Magd.), y, en consecuencia, condenar a la sociedad demandada a restituirles los predios objeto del contrato y a pagarles $800.000 diarios desde el 4 de diciembre de 2013 por lucro cesante, $350.000.000 por la parte insoluta del precio y $116.085.941 que, según aseguraron, perdieron

como resultado de que la anterior suma no fue satisfecha, en los dos casos postreros con intereses de mora a partir del 26 de octubre de ese año. Además, solicitaron señalar que la convocada obró de mala fe en la celebración y ejecución del acuerdo e imponerle las costas del juicio. Refirieron que el 20 de septiembre de 2013 prometieron en venta a Invinag S.A.S. 8 fundos por un valor de $1.720.000.000, de los cuales $1.370.000.000 debían cancelárseles en efectivo y $350.000.000 mediante la dación en pago a Serfinansa S.A. de un apartamento situado en Santa Marta, esto último en el plazo de treinta días que venció el 26 de octubre siguiente. La compraventa fue materializada mediante el primer instrumento público, en el que su contraparte manifestó que ya había hecho la transferencia acordada a favor de la entidad financiera por un monto de $219.000.000, lo que de buena fe ellos creyeron, pero resultó ser falso porque ni siquiera la había intentado. De esta falta solo se enteraron el 23 de abril de 2014, por una comunicación que el día 14 anterior Serfinansa S.A. remitió a Luis Fernando Mendoza Plaza, el abogado que encargaron para concretar el negocio, sin que la llamada 2 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 atendiera los repetidos requerimientos que desde entonces le efectuaron para que cumpliera, asi fuera tardiamente. La omisión ocasionó que a su vez Miriam y Néstor José deshonraran el convenio paralelo que el 20 de septiembre de

2013 firmaron con Serfinansa S.A. para solucionar sus deudas, el cual incluía un descuento de $116.085.941 si satisfacian debidamente las prestaciones que alli contrajeron, entre las que se hallaba el aludido traspaso, a más tardar el 26 de octubre de la siguiente mensualidad. Las fincas objeto de la compraventa son colindantes, suman 430 hectáreas, generan un provecho diario de $800.000 en pasturas y las entregaron a la sociedad adquirente el 4 de diciembre de 2013. Por lo relatado, la convocada debe ser considerada como poseedora de mala fe (fls. 1 al 9, 310 y 311, cuaderno 1). 2.- Invinag S.A.S. admitió algunos hechos, negó otros y formuló las excepciones de mérito que denominó: «Incumplimiento no resolutorio», porque el contrato se «cumplió en un gran porcentaje»; «Renuncia a la condición resolutoria» en la cláusula quinta escritural; «Imposibilidad de cumplimiento de la prestación debida en la forma que fue pactada», comoquiera que la «entidad financiera no aceptó recibir el inmueble en dación de pago»; «Buena fe», puesto que su obligación no era «pura y simple», en la medida en que el traspaso de la vivienda precisaba la aceptación de un tercero 3 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 que correspondía gestionar a sus contradictores, amén de que en octubre de 2013 la entregaron materialmente al apoderado que estos designaron para ese fin; «Mejoras»

cuantiosas a los terrenos que recibieron; y «Doble Cobro», dado que un laudo arbitral de 4 de mayo de 2016 les ordenó pagar los $350.000.000 en que fue tasado aquel bien (fls. 396 al 408 idem). 3.- El 7 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta desestimó las defensas y accedió a la resolución, ordenando cancelar las citadas escrituras y tomar nota en los folios de matricula correspondientes; dispuso que los actores devolviesen a su contradictora $1.280.441.324 resultantes de descontar a $1.492.826.924 que percibieron como precio (indexado) la cantidad de $212.385.600 que les reconoció por frutos, y que una vez inscrita la decisión se les restituyeran las heredades. Negó las restantes reclamaciones de los extremos litigiosos e impuso al vencido las costas (fls. 568 al 581 id). 4.- Apelada la sentencia por Invinag S.A.S., el Tribunal la confirmó con apoyo en los argumentos que enseguida se compendian: Los temas planteados en la audiencia, atinentes al plazo para cumplir la sentencia y a la indexación del dinero, no son objeto de estudio porque «no fueron motivo de reparo en primera instancia». No prospera el reproche concerniente a que faltó desatar la excepción de incumplimiento no resolutorio, pues 4 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 de ser asi pudo solicitarse adicionar el fallo (art. 287 idem),

aunque lo cierto es que expresamente se declaró no probada en el decisum. La dación en pago constituye una prestación principal porque atañe a uno de los elementos sine qua non del contrato de compraventa examinado, en «una nada despreciable proporción superior al 20% de su monto total, cuya «satisfacción era evidentemente trascendente para los vendedores, pues les hubiese permitido a su vez honrar sus compromisos adquiridos con terceros». No obstante que haberla omitido representó un incumplimiento parcial, este se tornó definitivo, porque después de 4 años y pese a que la demandada fue requerida judicial y arbitralmente, insiste en que la actora es quien debe reclamar el saldo insoluto, coligiéndose su renuencia a obrar voluntariamente y un indicio fuerte de que no actúa de buena fe. La manifestación de los impulsores en el libelo inicial, en el sentido que con motivo de esa dación delegaron al abogado Luis Fernando Mendoza Plaza ante Serfinansa S.A., no es una confesión porque no les genera efectos adversos ni favorece a la opositora, pues «de ninguna manera puede entenderse como un acto de exoneración» de consumar el negocio jurídico, «sino como una medida adicional para intentar garantizar su cumplimiento, aunque a todas luces fue infructuosa. De hecho, aunque los vendedores, ahora demandantes, hubieran conferido potestad expresa al mencionado abogado para efectuar la más que nombrada dación en pago, esa facultad sería inane como causa 5 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 exculpativa para Invinag S.A.S., pues debe recordarse que en

nuestro medio juridico la tradicién de inmuebles como modo de adquirir el dominio requiere la entrega no solo material sino jurídica de la heredad tradida (sic), acto que está reservado para el titular del derecho de dominio inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, según los artículos 741 y 756 del Código Civil. Además, el canon 2176 ídem indica que, ante la imposibilidad de obrar conforme a las instrucciones recibidas, el mandatario no está obligado a ir en contra de la ley. Ninguna de las pruebas documentales que la apelante dice erróneamente apreciadas «comprueba que la obligación adquirida por Invinag S.A.S. de trasladar el dominio de un apartamento a Serfinansa S.A. se haya cumplido o que se haya trasladado a otro titular o que operó algún fenómeno que exonerara aquellos de honrar lo pactado, pues, se itera, como obligada por pacto expreso con su cocontratante y como titular del derecho de dominio sobre el referido apartamento era la única que podía y debía cumplir con lo pactado». Si el togado se extralimitó, no es la enjuiciada la habilitada para reprocharlo porque no fue parte en el mandato. Nada aportan al debate las copias del pago por consignación que la llamada promovió, debido a que la demanda fue rechazada. El pleno mérito demostrativo que se reconoce a los documentos que contienen los testimonios de Natalia 6 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 Bouder y Luis Fernando Mendoza, trasladados del

arbitramento, no suple la falta de voluntad de Invinag S.A.S. de honrar su compromiso, pues debió acreditar que dentro de los 30 días siguientes a la promesa o antes de la escritura atacada «estuvo realmente dispuesta a materializar la tradición ofrecida en modalidad de dación en pago, por ejemplo, acudiendo a una Notaría y dejando constancia de ello, y de paz y salvos y documentos necesarios para llevar a cabo el traspaso al que se comprometió». Aunque merece total credibilidad la versión del segundo deponente, cuya apreciación por el a quo echa en falta la apelante, lo único que prueba es que recibió de Invinag S.A.S. la documentación para la dación en pago, pero no que esta haya cumplido con el débito que le correspondía. «Nótese que ni siquiera alega la recurrente que actuó ante Serfinansa S.A.S (sic), para lo cual estaba facultada, no solo por el pacto expreso al que se viene haciendo alusión», sino porque el artículo 1630 del Código Civil permite que cualquier persona pague a nombre del deudor. Es innegable que las partes pueden renunciar expresamente a la condición resolutoria tácita, como ocurrió en el sub lite por medio de la cláusula quinta del contrato sobre el que versa la controversia. Sin embargo, la afirmación que cobija «todas las obligaciones emanadas de esa negociación, no solo las que quedaron pendientes como el levantamiento de hipoteca, sino también las que alli se declararon como satisfechas» riñe con el criterio jurisprudencial que presume que las estipulaciones claras, 7 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01

precisas y sin asomo de ambigúedad son el fiel reflejo de la voluntad de los contratantes, por lo que resulta inocuo cualquier intento de interpretación «...del pacto, pues allí se estipularon expresamente obligaciones para ser satisfechas en el futuro», verbigracia, el levantamiento de algunas hipotecas, en tanto que «revisado el referido instrumento público se constató que en él no se alude a la dación en pago a Serfinansa S.A., como una obligación pendiente a que debería cumplirse con posterioridad al contrato, sino como un acto consumado que, por tanto, escapaba al convenio excluyente...» Tampoco prospera el reproche atinente a la omisión de pronunciamiento sobre el derecho de retención, porque no fue invocado en la contestación de la demanda como ordena el numeral 3 del artículo 96 ibidem, sin que deba ser abordado oficiosamente. 3.- Oportunamente, Invinag S.A.S. interpuso recurso de casación que el Tribunal concedió y la Corte admitió. 4.- En el trámite, se allegó una «fransacción» respecto de la cual el Ponente requirió el cumplimiento de algunos requisitos, con la advertencia de que de no satisfacerse se continuaría el curso normal de la actuación extraordinaria, como en efecto sucede ante el silencio de las partes. IL.- DEMANDA DE CASACIÓN Dentro del término legal, la impugnante presentó Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 correspondiente libelo sustentatorio, contentivo de tres cargos, cuyo estudio acometerá la Sala de manera conjunta

porque todos denuncian en común la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de la indebida o inexistente apreciación de algunos hechos de la demanda y pruebas, el primero rechazando que el ad quem le atribuyera el incumplimiento de la obligación de transferir el predio urbano a Serfinansa S.A. sin ver que estaba sujeta a una condición casual y que hizo todo lo que estaba a su alcance para lograrlo; el segundo porque, a su juicio, esa prestación quedó cobijada por la renuncia de las partes a la condición resolutoria en relación con obligaciones futuras; y el restante apoyado en la supuesta irrelevancia de la falta que se le endilgó. Adicionalmente, porque están atravesados por algunos defectos formales que en su momento se evidenciarán. PRIMER CARGO Denuncia la violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 2°, 83 y 229 de la Constitución, 1501, 1505, 1507, 1518, 1530, 1534, 1622, 1627, 1638, 2144 y 1260 del Código Civil, «y como violación medio, el artículo 176 del Código General del Proceso, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos 741, 756, 1546, 1630, 2142, 2176 y 2180 del mismo estatuto sustantivo, y los artículos 191 y 287 del C.G.P.» (sic), al {d]ar por acreditado, contrario a la evidencia» que no cumplió y que mo realizó ningún acto tendiente a materializar o hacer efectiva la dación de pago a

la cual se obligó en virtud de la promesa de contrato» y «nlo 9 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 dar por demostrado, estándolo», que «cumplió cabalmente» en la medida que da referida obligación no hizo parte del contrato de venta sino de la promesa» y, si se entendiese lo contrario, que «no fue cumplida por causas ajenas a su voluntad y, en todo caso, por (...) la renuencia de Serfinansa S.A. de aceptarla sin condicionamiento alguno» y que «cumplió con lo que le era posible cumplir para llevar a cabo la dación», entregando el bien al apoderado que los actores delegaron para tramitarla y concretarla ante esa entidad financiera. Precisó que entre los elementos sobre los que recayó la mala lectura que atribuye al ad quem se encuentra la cláusula tercera de la promesa de compraventa, que en el punto de discordia establecía una obligación «condicional» casual (arts. 1530 y 1534 idem), en la medida en que para su materialización era esencial la aceptación (ratificación) de Serfinansa S.A., que los demandantes debían obtener (1507 id.) y que este no dio al realizar nuevas exigencias, conforme lo acreditan el testimonio de Luis Fernando Mendoza Plaza y la carta que dicho tercero dirigió a este togado el 21 de noviembre de 2014. Igualmente, la cláusula tercera del contrato aquí cuestionado, que dio «como un hecho cumplido» el compromiso adquirido en el acuerdo preparatorio a favor de la acreedora financiera, «con lo cual salta a la vista que la

referida dación no fue una obligación propia del contrato de venta sino de la promesa». Esto era sabido por la parte actora, quien en el hecho 10 del libelo introductorio da cuenta de dlla omisión de la demandada en realizar a 10 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 Serfinansa S.A. la dación de pago a la que se había comprometido en la promesa...»; lo aseveró el mentado abogado en su testimonio; lo concluyó el Tribunal al decir que la prestación debió satisfacerse dentro de los 30 días siguientes a la celebración del convenio preparatorio; y no podía entenderse de otra manera en atención al criterio hermenéutico que proporciona el artículo 1622 ejusdem. Aseguró que se equivocó el ad quem al endilgarle la obligación pura y simple de hacer la dación en pago, dado que desconoció «que para este efecto concreto los demandantes habían constituido previamente a un apoderado, con plenas facultades para materializarla», conforme se demuestra con el respectivo poder; con el convenio entre este delegado y Serfinansa S.A. para la cancelación de las deudas de aquellos; con la comunicación de la precitada sociedad al mandatario (14 ab. 2014) replanteando el pago por incumplimiento del anterior convenio; y con las actas de entrega del apartamento al jurista (18 oct. 2013) «para los efectos que allí mismo se establecieron en las cláusulas segunda y tercera» y de restitución de este a su propietaria (15 ab. 2015) «...por no

haberse podido concretar la dación de pago a Serfinansa S.A. en razón de las nuevas condiciones impuestas por ésta». También reprueba la valoración del testimonio que Natalia Boude Mutis rindió ante un tribunal de arbitramento entre los mismos extremos, que narra las vicisitudes del convenio que ella suscribió a nombre de Serfinansa S.A. con Mendoza Plaza, permitiendo establecer con certeza que 11 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 siempre lo reconocié «como apoderado de los sefiores Néstor Benavides Lopez y Miriam Nieto de Benavides para todos los trámites concernientes a la concreción de ésta, si bien le achaca los efectos negativos de tal gestión, cuestión que» no «puede repercutir contra la sociedad demandada, sino solo contra las personas que representaba». De la misma manera, la versión del prenombrado togado, quien «fue gestor de los aquí demandantes» ante Serfinansa S.A., al punto que elaboró las minutas de la promesa (donde firmó como testigo) y de la compraventa, según la cual «la dación en pago fue un trámite que en todo tiempo estuvo dentro del objeto del contrato de mandato que celebró con los aquí demandantes y que éstos estuvieron enterados en todo el tiempo de tales gestiones hasta cuando se les notificó por Serfinansa, la terminación del convenio de pago y, por último, que la dación no fue posible debido a las nuevas condiciones impuestas por Serfinansa (...) para la aceptación». Como octavo elemento, citó el aviso de 21 de noviembre de 2014 que Serfinansa S.A. remitió a los actores

informándoles sobre el incumplimiento del acuerdo de pago de 30 de septiembre de 2013 y su disposición a recibir el apartamento por el 80% de un avalúo reciente. Por último, la declaración de parte de Néstor Benavides López, quien reconoció que el 21 de noviembre de 2013 fue al inmueble donde residía el pluricitado litigante, con el fin de celebrar el cumpleaños de su esposa, aunque afirmó 12 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 desconocer si ese bien coincidia con el objeto de la dacién. Precisó que tales yerros condujeron al Tribunal a ignorar «que el trámite de la dación de pago era una gestión específicamente encomendada al apoderado que para ese efecto constituyeron los demandantes, desconociendo de esa manera la naturaleza propia del contrato de mandato», que dio por establecido, aunque le restó las consecuencias que le eran propias. Cuestionó que el juzgador concluyera que la delegación al profesional del derecho, aún con la facultad de agotar trámites ante Serfinansa S.A., no exoneraba a Invinag S.A.S. de consumar la dación en pago a que se obligó, sino que apenas era una medida adicional para garantizar su cumplimiento, pues pasó por alto que esa prestación «...era parte fundamental del convenio de pago realizado por el abogado Luis Fernando Mendoza Plaza con Serfinansa S.A. en ejercicio del mandato conferido, por lo cual el trámite para que aquella se concretara era un elemento natural de ese contrato» al tenor de los artículos 1501 y 2160 del Código

Civil, por lo que «no era menester que estuviere expresamente autorizado por los demandantes para recibir el apartamento y gestionar la dación, como lo entendió el Tribunal y menos aún que fuere menester algún poder por parte de la sociedad demandada que ninguna obligación tenía con Serfinansa S.A.» Resaltó que, según el artículo 1505 idem, el sentenciador no podía ignorar que todos los actos del encargado debían entenderse realizados por los mandantes, y que del canon 2144 ejusdem se desprende que la facultad 13 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 de representar y obligar a otra persona está inmersa en el mandato. Puso de presente que incluso el convenio de pago que sus contradictores suscribieron daba cuenta de que estos asumirian los gastos de escrituración. Remató que, por lo anterior, el fallador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 1627 id. que indica que el pago se hará conforme el tenor de las obligaciones, sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes, pues aquí «bien podían los prometientes vendedores diputar para recibir el precio de la venta a cualquier persona» a través de un simple mandato, conforme el 1638 ejusdem, tal y como hicieron en este caso. SEGUNDO CARGO Acusó a la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de indebida aplicación, de los artículos 1544, 1546 y 1602 del Código Civil, y de falta de aplicación de los cánones 1620, 1621, 1622 y 1624 idem, así

como por wiolacién medio, los artículos 176, 191 y 193 del C.G.P.y, al «djar por acreditado, contrario a la evidencia», que la dación en pago contenida en la cláusula tercera del contrato de compraventa no hizo parte de las «obligaciones futuras» a que se refiere la quinta disposición de la escritura pública No. 465 del 30 de diciembre de 2013 «...respecto de las cuales las partes renunciaron a la condición resolutoria tácita del contrato»; igualmente, al no dar por demostrado, estándolo, «que la referida obligación, no hizo parte de las que se consignaron en la Escritura Pública citada», porque los 14 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 términos de la cláusula tercera mo permiten conclusión diferente a entender que de ella ninguna obligación podía derivarse por tratarse de un hecho cumplido que, además, los vendedores aceptaron y declararon tener recibido a satisfacción» y, si se entendiese que tuvo origen en ese contrato, que las partes eran conscientes de que para entonces no había podido concretarse ese acto por razones ajenas a la voluntad de la demandada y que tal posibilidad se prolongó hasta el 21 de noviembre de 2014, por lo que hacía parte de las «obligaciones futuras». Sostuvo que la trasgresión devino de la indebida apreciación del contrato de compraventa, así como de la falta de apreciación del hecho 7° de la demanda introductoria, de la cláusula 3 de la promesa de compraventa, del poder que

los demandantes confirieron a Luis Fernando Mendoza Plaza ante Serfinansa S.A., del convenio que estos últimos firmaron, de la comunicación que esa entidad envío al mandatario el 14 de abril de 2014 y de las declaraciones que este y Natalia Boude Mutis rindieron. Explicó que el yerro recayó en la literalidad de la cláusula quinta de la compraventa, a partir de la cual el Tribunal estimó que la dación en pago no era una de las obligaciones futuras sobre la cual las partes dispusieron la ineficacia de la cláusula resolutoria, pues los términos textuales de la tercera idem sobre «precio y forma de pago» permiten advertir «con facilidad que en ella se consagró la dación en pago como un hecho cumplido, lo cual reconoce el mismo tribunal. Incluso, los vendedores declaran haber 15 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 recibido ese valor a satisfacción», por lo que no es cierta la claridad que el Tribunal le asignó, «pues no puede incumplirse lo que ya se ha cumplido y, además, recibido a satisfacción». En tal escenario pregonó necesario acudir a las normas sobre interpretación de los contratos, que llevan a «entender, sin mayores esfuerzos, que la referida obligación no era realmente una obligación propia y exclusiva del contrato de compraventa sino del contrato de promesa de venta que le antecedió», siendo forzoso intuir» que si las partes suscribieron la escritura sabiendo que la dación en pago no se había concretado «no tuvieron intención distinta de diferir en el tiempo su cumplimiento», más aún, cuando los

testimonios mencionados revelan que las conversaciones sobre ese tópico se prolongaron hasta el 21 de noviembre de 2014 y lo ratifica la comunicación de esa fecha en la que Serfinansa S.A. manifestó estar dispuesta a recibir el apartamento por el 80% de un avalúo reciente, amén de que en el hecho 10 de la demanda se confesó que la obligación emanaba de la promesa, por lo que no consulta su tenor literal y es incongruente la afirmación del mismo fallador según la cual debió cumplirse dentro de los 30 días siguientes a ese contrato preparatorio y antes del definitivo. Precisó que, en virtud de las citadas reglas hermenéuticas, debe preferirse el sentido en que una cláusula produzca efectos (1620) y, cuando no aparece voluntad en contrario, el que mejor cuadre a la naturaleza del contrato; unas disposiciones se interpretan por otras, 16 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 dandole el mejor entendimiento que convenga al acuerdo en su totalidad, o por las de otro negocio juridico entre las mismas partes y materia, o por la aplicación práctica que ambas les hayan dado, o una de ellas con la aprobación de la otra (1622); y, finalmente, si lo anterior no fuere posible, a favor del deudor. TERCER CARGO Nuevamente denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1544, 1546 y 1602 del Código Civil, por falta de aplicación de los cánones 830 y 831 del Código de Comercio, «y como violación de medio, los artículos 176, 191 y 193 del C.G.P.», al dar por acreditado,

«contrario a la evidencia», que el contrato fue insatisfecho en más de un 20% de valor de la venta y que esto significó para los demandantes una suma considerable, por cuanto con ella hubieran podido honrar sus obligaciones con terceros, en vez de que solo representó el 12.73% y no fue determinante para que incumplieran el trato que tenían con Serfinansa S.A. Igualmente, al dar por probado, sin que así fuera, que por medio de los procesos arbitral y judicial los «demandantes requirieron el pago de la suma insoluta» en vez de «...la anulación de los efectos del contrato a través de la resolución de ambos contratos (sic), con claro y ostensible abuso del derecho», y que Invinag S.A.S. «se ha rehusado a cumplir voluntariamente (...) la obligación a su cargo» y su comportamiento contractual estuvo desprovisto de buena fe. 17 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 Por ultimo, al no dar por sentado, estandolo, que la obligación relacionada con la dación en pago se tornó imposible de cumplir por la falta de aceptación de Serfinansa S.A., quien solo admitió recibir el apartamento por un monto equivalente al 80% del valor por el que se tasó, planteamiento sobre el que los acreedores no dispusieron nada, amén de que ellos mismos no quisieron recepcionarlo. Adveró que lo anterior derivó de la deficiente apreciación de la escritura No. 465 y de la demanda de pago por consignación que promovió, así como de la preterición del contrato de promesa de compraventa, de la escritura

aclaratoria No. 108 de 1° de abril de 2014, del oficio que Serfinansa S.A. envió al abogado Mendoza Plaza de 14 de abril de 2014, del convenio de pago entre aquella y los demandantes a instancia de este, de la demanda arbitral, del acta de entrega del inmueble a dicho apoderado para que adelantara la dación en pago, de la demanda gestora de este proceso y de las declaraciones de Natalia Boude Mutis y Luis Fernando Mendoza Plaza. Adujo que el valor asignado en la compraventa del apartamento fue de $219.000.000, en tanto que el total de la venta, teniendo en cuenta la adición contenida en el último instrumento, ascendió a $1.400.000.000, por lo que aquél monto corresponde al 15.64%. Señaló que la cifra de $350.000.000 que tuvo en cuenta el ad quem «parece aludir» a la anotada en la promesa, «por lo 18 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 que resulta incontrovertible el error en que incurrié el tribunal en la apreciación de los citados medios de convicción, toda vez que el objeto de la acción lo fue el contrato de compraventa y no el de la promesa». Reprochó que el fallador de segundo grado, sin mayores elementos de juicio, concluyó que la falta fue trascedente, pero restó valor a la prueba documental que indica que «el incumplimiento de las obligaciones de los demandantes con el sector financiero obedeció a la difícil situación económica por la que atravesaban», lo que refuerzan las versiones de los

terceros. Lo mismo en relación con «el supuesto requerimiento arbitral y judicial que, según lo expresado por el tribunal, los demandantes realizaron a la sociedad convocada para la satisfacción de la obligación insoluta...», de lo que en su lugar debió reparar que sus contendores abusan del derecho. Se dolió de que el fallador tampoco valoró «el mérito de la promesa de venta», pues le hubiese permitido ver que todo el precio fue solucionado antes de la compraventa, quedando pendiente exclusivamente la dación en pago, como lo refiere Mendoza Plaza, lo cual comprueba su buena fe; el documento de entrega del predio, indicativo de que siempre estuvo dispuesta a cumplir, en tanto entendió que este «era el representante de los apoderados para llevarla a término»; la demanda de pago que constituye «muestra inequívoca de la voluntad o intención de la sociedad demandada de cumplir con lo único que le resultaba posible, es decir; (sic) la entrega del apartamento a los demandantes, aún contra la voluntad de estos»; y la declaración de Néstor Benavides López, quien 19 Rad. No. 47001-31-03-005-2016-00040-01 confesó que no querían el apartamento. En consecuencia, frente a la renuencia de Serfinansa S.A. de aceptar la dación y la actitud de los demandantes de rehusar su traspaso, la obligación se tornó imposible de cumplir, por lo que no es acertado que el Tribunal concluyera que el pago aún estaba pendiente después de 4 años. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal se equivocó de manera flagrante en la apreciación del pliego

genitor y de las pruebas que destaca la censura, al estimar que la cláusula por la cual las partes renunciaron a la condición resolutoria tácita derivada del contrato de compraventa de unos inmuebles, contenido en la escritura pública No. 465 de 2013 de la Notaría Única de Santa Ana, Magdalena, respecto de las «futuras obligaciones que se derivan del presente contrato», no abarcó la prestación a cargo de Invinag S.A.S. de transferir el apartamento a un tercero (Serfinansa S.A.). Igualmente, si esta obligación derivó de ese contrato o exclusivamente del preparatorio; si estaba sujeta a una condición suspensiva causal; si su insatisfacción es imputable a la recurrente; y si la infracción fue suficient

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