CSJ - SC540-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC540-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC540-2021
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01
Aprobado en Sala virtual de primero de octubre de dos mil veinte Bogotá, D.C., primero (Io) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se decide el recurso de casación interpuesto por Sergio Alonso Rueda Ariza, respecto de la sentencia de 21 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II Sector.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petitum. Declarar que la entidad interpelada posee de mala fe el inmueble «Bachué II, superlotes 1 y 2 de la supermanzana 16» de propiedad del actor, ubicado en esta ciudad. Como consecuencia, ordenar la «reivindicación o restitución de la posesión», junto con los frutos civiles y naturales a partir del 14 de diciembre de 2011.
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 1.2. Causa yetendi. El Instituto de Crédito Territorial, desarrolló la urbanización Barrio Bachué - Segundo Sector de Bogotá. Se reservó, por no formar parte de las zonas cesibles, el derecho de dominio del predio pretendido.
La Ley 3a de 1981, transformó el Instituto de Crédito Territorial en el Inurbe. La Ley 281 de 1986, creó la Unidad
Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Esta última, según el Decreto 1121 de 2002, se disolvió y entró en liquidación. A su haber fueron a parar los activos del Inurbe. El Decreto 554 de 2003, suprimió el Inurbe. Sus bienes, como el reclamado, entre otros, ingresaron al patrimonio autónomo Par-Inurbe en Liquidación, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. Mediante escritura pública 1870 de 8 de septiembre de 2011 de la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá, debidamente registrada, el actor adquirió de Par-Inurbe en Liquidación, a título de venta, el predio en cuestión. La entrega del fundo que adelantó la enajenante al adquirente, a partir del 14 de diciembre de 2011, no fue posible. La Junta de Acción Comunal del Barrio Bachué II Sector, formuló oposición aduciendo posesión material. 1.3. El escrito de réplica. La interpelada se opuso a las pretensiones. Argumentó que ostentaba el predio con ánimo de señora y dueña hace más de veinte años. Formuló, a su 2
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 vez, las excepciones de prescripción adquisitiva del derecho de dominio y lesión enorme. 1.4. La decisión de primer grado. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 9 de octubre de 2015, desestimó las pretensiones.
Encontró que la posesión de la convocada, después del título de dominio del demandante, no se hallaba cumplida. El contrato de compraventa exhibido, en efecto, fue registrado el 6 de octubre de 2011. Y los «actos de señorío de la demandada (...) se remontanpor lo menos desde el año de 1982». Así se había demostrado con la confesión de la interpelada y con los testimonios de Parmenio Chávez Lara, Serafín Prada Castiblanco y Miguel Ignacio Pabón. Significaba lo dicho que el precursor no acreditó mejor derecho al del poseedor. Tampoco «trajo título alguno que demostrara el modo como el bien ingresó al patrimonio del Inurbe o del Instituto de Crédito Territorial». Por esto, no se podía afirmar en el interregno que el predio era imprescriptible. 1.5. Los recursos de apelación. Elevados por ambas partes, solo se admitió, sin éxito, el del demandante. 3
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2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. Identificó que el actor reconoció la posesión sobre el predio, ejercida por la interpelada desde el 14 de diciembre de 2011, en tanto, ésta sostuvo que la ostentaba hacía veinte o veinticinco años.
En el juicio no se acreditó el elemento subjetivo de la relación material de hecho. Aparecía «desvirtuado con los medios de convicción allegados al plenaño». Estos indicaban que el predio se detentaba «sin ánimo de señory dueño».
2.1.1. Según los certificados de tradición, el lote de mayor extensión fue adquirido por el Instituto de Crédito Territorial mediante escritura pública 169 de 5 de junio de 1975 de la Notaría Dieciocho de Bogotá. Luego pasó al dominio de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial. Y de ahí migró a Par-Inurbe en Liquidación. A su vez, Fiduciaria La Previsora S.A., administradora del patrimonio autónomo Par-Inurbe en Liquidación, enajenó el predio al pretensor. La escritura pública 1870 de 8 de septiembre de 2011, otorgada en la Notaría Dieciséis del Círculo de Bogotá y registrada en folio inmobiliario el 6 de octubre del mismo año, reflejaba el hecho. 2.1.2. Frente a lo anterior, el inmueble de marras, a la sazón, propiedad del Inurbe, era imprescriptible. Pertenecía a una entidad de derecho público. La prohibición de la 4
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 prescripción adquisitiva se preveía en el artículo 407, numeral 4o del Código de Procedimiento Civil, ahora, en el canon 375, numeral 4o del Código General del Proceso.
Ninguna persona, por tanto, podía alegar posesión antes del 6 de octubre de 2011, data en que el predio se convirtió en propiedad privada. «En ese orden, la invocada por lapasiva durante dicho lapso, cae al vacío». 2.1.3. Si se admitía la posesión, la demandada
reconoció dominio ajeno. El 31 de enero de 2006, convino con el Inurbe en Liquidación que una vez reglamentada la Ley 1001 de 20051, se transferiría «con orientación de destinación social a la entidad distrital competente». Además, en la respuesta a la demanda alegó que el patrimonio del Inurbe en Liquidación había sufrido lesión enorme. Sergio Alonso Rueda Ariza se hizo al mismo por menos de la mitad de sujusto precio. Fuera de ello, el representante legal de la entidad convocada, en el interrogatorio, manifestó que el terreno no estaba inventariado en sus activos. La razón, ni el Inurbe ni el Instituto de Crédito Territorial, lo habían entregado. 2.1.4. Si bien, a partir del 6 de octubre de 2011, fecha del registro de la escritura de compraventa, en algún 1 «Por medio de la cual se adoptan medidas respecto a la cartera del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, en Liquidación, y se dictan otras disposiciones». 5
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 momento, la demandada pudo haber mutado su condición de tenedora a la de poseedora, nada se acreditó.
La entrega que intentó directamente la enajenante al adquirente, en diciembre de 2011, y su oposición por la pasiva, no era prueba del inicio del ánimo de señorío. Los supuestos actos posesorios se contraían al «esparcimiento y aprovechamiento del tiempo libre realizado por los vecinos (terceros) del barrio (...) en las instalaciones delpredio; por lo
que, ciertamente, los mismos no configuranposesión». Conforme al interrogatorio del representante de la demandada, los testimonios y el dictamen pericial, el inmueble estaba destinado a la prestación de servicios para la comunidad. Entre otros, biblioteca infantil, atención al adulto mayor, recreación de la niñez y lajuventud. La convocada, por ello, no podía asirse de los actos realizados por los vecinos, «como si las personas que se sirven del predio para realizar actividades de recreación y esparcimiento o de aprovechamiento del tiempo libre, obrasen en su nombre y no en ejercicio de un derechopropio». 2.1.5. Aunque el demandante tildó de poseedora a la interpelada y ésta aceptó dicha calidad, «era necesario, además, la comprobación de actos externos razonables de los cuales sepudiera inferir el señorío invocado 2.2. Concluye el Tribunal que, al no probarse la posesión de la demandada, la apelación no salía avante. 6
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3. LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. En el único cargo se acusa la violación de los artículos 946, 950, 952, 961, 962 y 964 del Código Civil. 3.2. Lo anterior, a raíz de la comisión de errores de derecho probatorios. Según el recurrente, el Tribunal: 3.2.1. Transgredió el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, actual 165 del Código General del Proceso.
Le restó eficacia jurídica a la confesión de la entidad
convocada sobre la posesión, contenida en el libelo genitor y en el interrogatorio de su representante legal. Argumentó que no era dable inferirla «solamente de esas atestaciones». Sin embargo, en tal caso, siguiendo la jurisprudencia, el actor estaba relevado de cumplir otra carga adicional. 3.2.2. Infringió el canon 177 del Estatuto Adjetivo, correspondiente al precepto 167, inciso Io del Código General del Proceso. Impuso al precursor la obligación de probar un hecho ajeno a su suerte, como es la época en que la convocada mutó la tenencia en posesión. El hecho incumbía probarlo a la contraparte, por ejemplo, en el caso de reclamar el dominio por el modo de la prescripción. 3.2.3. Desconoció la norma 101 del Código de Procedimiento Civil, a la sazón vigente. En la audiencia allí 7
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 prevista las partes dejaron fijada la posesión material. Por esto, al quedar excluido el hecho de su prueba, resultaba innecesario acreditarlo con otros medios de persuasión. 3.3. Para el casacionista, el ad-quem, igualmente, incurrió en errores de hecho probatorios. 3.3.1. Inadvirtió el interrogatorio del representante de la asociación demandada, el testimonio de Jesús Enrique Archila Guío y el dictamen pericial. Pruebas demostrativas de actos de posesión ejecutados por la Junta de Acción Comunal después de adquirir el actor el inmueble, como el
cerramiento e impedir la intromisión de extraños. 3.3.2. Tergiversó las afirmaciones del representante de la interpelada y lo manifestado por los testigos Serafín Prada Castiblanco, Miguel Ignacio Pabón y Armando Osorio. Les puso a decir a dichas pruebas que las actividades en el predio provenían de la comunidad. Los medios ponen de presente la posesión de la Junta de Acción Comunal. La naturaleza cívica de su objeto social implica exteriorizar actos dirigidos a satisfacer necesidades de la sociedad. 3.4. Concluye el recurrente que los errores probatorios denunciados llevaron al Tribunal a quebrantar las normas señaladas, al no dejar establecida la posesión. 8
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 3.5. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de segunda instancia, revocar la del juzgado y acceder a la pretensión reivindicatoría.
4. CONSIDERACIONES 4.1. La impugnación extraordinaria se resolverá en el marco del Código General del Proceso por ser el estatuto vigente para cuando se profirió la sentencia y se elevó la casación, así el proceso haya despuntado en vigencia del Código de Procedimiento Civil. Los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por la regla 624 del nuevo Estatuto Adjetivo, en vigor en su integridad a partir del Io de enero de 2016, y 625-5, ibidem, ciertamente, establecen que los «recursos interpuestos (...), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron». 4.2. Los bienes imprescriptibles se dividen en dos
categorías. Los que pertenecen a todos los habitantes, como las calles, plazas, puentes y caminos. Y los que siendo de propiedad del Estado no se encuentran al servicio de la comunidad, pero están destinados a cumplir sus fines. Los primeros no pueden ser susceptibles de posesión material por ningún particular. La razón estriba en que su uso y goce corresponde a toda la comunidad. De hecho, son los habitantes en generad quienes los poseen. Los segundos, llamados también comunes o fiscales, cuyo dominio se radica en cabeza de las entidades de 9
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 derecho público, en cambio, son pasibles de los atributos de la propiedad. Por ejemplo, pueden ser enajenados, gravados o arrendados, en forma similar al dominio privado, con los matices establecidos por el legislador.
Del mismo modo, son imprescriptibles, por su naturaleza de bienes comunes o fiscales, al estar dedicados para uso de la Nación o de sus habitantes o para suplir necesidades u objetivos del Estado. El legislador, empero, en ciertos casos, como ocurre con los baldíos, presume propiedad privada en caso de explotación económica. Por esto, a tono con la jurisprudencia constitucional, «una persona puede ocupar, por necesidad, un terreno fiscal para establecer su vivienda, pero no podrá nunca adquirirlo por prescripción, aun cuando lo poseyera por varias décadas»2 (negrillas exprofeso). La Corte Constitucional, en el mismo sentido, tiene señalado que «guien posee un bien fiscal sin ser su dueño, no se encuentra en idénticas condiciones en las que estaría
si fuese de propiedad privada, toda vez que en el primer evento los intereses enfrentados son el general y el particular, mientras que en el otro ambos son del último carácter»3 (subrayado fuera de texto). Por esto, esta Corporación ha sentado que «hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como si ocurre con los de uso 2 Corte ConstitucionalSentencia C-251 de 6 de junio de 1996. 3 Sentencia C-530 de 10 de octubre de 1996. 10
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser ‘propiedad de las entidades de derecho público’, como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia (...p>4 (negrillas a propósito).
La posesión de los bienes de las entidades de derecho público, comunes o fiscales, entonces, así sea inmemorial, es inútil para usucapir. Esa clase de propiedad, ante un eventual ánimo de señorío privado, queda protegida. Ningún particular que realice actos materiales de dueño puede adquirir el dominio por el modo de la prescripción.
4.3. El éxito de la acción de dominio se supedita a la prueba de sus requisitos axiológicos: La titularidad del derecho de propiedad en el demandante. La posesión material del demandado. Y la identidad entre lo poseído y pretendido. Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso en cosa singular. Estos requisitos se desprenden de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil. La carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión. La ley no exige un medio específico. Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión es uno de ellos. La Sala tiene sentado que «cuando el demandado en la acción de 4 CSJ. Civil. Sentencias de 12 de febrero de 2001 (expediente 5597), de 31 de julio de 2002 (radicado 5812) y de 10 de septiembre de 2013 (expediente 00074). 11
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 dominio (...) “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia delpleito”»5.
Como en otra ocasión adoctrinó, «si con ocasión de la acción reivindicatoría el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien,
porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar laposesión»6. Establecida la posesión y la identidad del inmueble a reivindicar con una confesión simple, las demás pruebas, en principio, se tornan innecesarias o superfluas. Salvo que, por una parte, se quiera elevar los estándares probatorios, verbi gratia, cuando se introducen algunas circunstancias que pongan en entredicho dichos requisitos, todo, para superar la duda razonable o argumentar con mayor rigor y vigor la decisión. Por otra, en los casos en que la confesión resulta infirmada (artículos 201 di Código de Procedimiento Civil y 197 del Código General del Proceso). 5 CSJ. Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019. 6 CSJ. Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas. 12
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 4.4. Las sentencias recurridas en casación, como es conocido, arriban a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto. La mira del trámite extraordinario lo constituye dicha presunción. No tiene por objeto resolver el proceso, a la manera de las instancias, sino establecer si el Tribunal, en el ámbito del juzgamiento del caso, atinó o no
en la elección o interpretación de las normas sustantivas o en la apreciación de las pruebas. Así que todo cuanto sea marginado del recurso, con independencia del juicio del juzgador, debe considerarse que no es equivocado. 4.5. El problema que en esta oportunidad concita la atención de la Corte gira alrededor del hecho de la posesión material y su prueba. El ad-quem la analizó antes y después del 6 de octubre de 2011, cuando el inmueble fue adquirido por el demandante Sergio Alonso Rueda Ariza. 4.5.1. En el primer tramo, en la hipótesis de haberse configurado, la consideró «ineficaz». Adujo como razón que al ser el inmueble de propiedad de una entidad pública no era susceptible de adquirirse por prescripción. Durante dicho periodo, subrayó, «ninguna persona podría alegar posesión material». De ahí que el émimo de señorío existente en dicho lapso caía al vacío. Y de admitirse, aparecía desvirtuada ante el reconocimiento de dominio ajeno. La censura expresamente dijo que no «entra a rebatir» esas conclusiones. Así que, al margen del acierto, se entiende que el Tribunal no se equivocó al asentar, de un lado, la ineficacia de la posesión, al menos como modo para 13
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 adquirir el dominio de los bienes comunes o fiscales; y de otro, la detentación precaria del terreno por parte de la asociación demandada, al reconocer dominio ajeno.
En el cargo se alude a la posesión aceptada en la
respuesta al libelo incoativo y en la declaración del representante de la convocada. Tales actos, como se recuerda, se evocan mucho antes del 6 de octubre de 2011. Desde esa perspectiva, los errores probatorios de hecho y de derecho enrostrados, en consecuencia, son inexistentes. En la hipótesis de haberse acreditado el ánimo de señorío con anterioridad a dicha fecha, con la confesión u otros medios, porque el Tribunal, simplemente, la tuvo por desvirtuada. 4.5.2. Los actos posesorios quedan reducidos a la época posterior. La recurrente insiste en su existencia. Los encuentra en la misma confesión; en la fijación del hecho durante la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil; en el interrogatorio del representante de la demandada; en los testimonios de Jesús Enrique Archila Guío, Serafín Prada Castiblanco, Miguel Ignacio Pabón y Armando Osorio; y en el dictamen pericial. 4.5.2.1. Lo primero a quedar claro es que, para el 6 de octubre de 2011, fecha de la tradición, el inmueble lo detentaba la Junta de Acción Comunal de manera precaria. El Tribunal así lo dejó sentado y esto nadie lo confuta. De hecho en la acusación se dijo que no se rebatía. 14
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A partir de esa específica conclusión, al margen del acierto, se repite, resulta errado sostener que el extremo actor estaba relevado de brindar la prueba de la mutación
del reconocimiento de dominio ajeno en posesión. El éxito de la acción dominical se subordina a la demostración del ánimo de señorío. Si no se acredita, quien sufre las consecuencias adversas es el precursor. Mientras tanto la contraparte no sería despojada del predio. De ahí que no surge lógico exigirle a la convocada la prueba de un hecho que eventualmente fundaría una decisión en su contra. Si bien la demandada alegó prescripción, la carga de demostrar la mutación de la tenencia en posesión, tendría lugar si ese hecho fue el determinante para negar el ¿mimo de señorío. Este no es el caso. El Tribunal dejó sentado, fue una de sus conclusiones, que el título de tenencia siempre había perdurado. Distinto es que, después de convertirse el bien fiscal en privado, para efectos de la reivindicación, ello no sea cierto. El error de derecho sobre la inversión de la carga de la prueba, por tanto, no se estructura. Otra cosa es que, como acaba de anunciarse, en el proceso existan elementos de juicio demostrativos de la mutación del título de tenencia en posesión. Como en el cargo el recurrente igualmente los pone de presente, esto supone que sí cumplió esa carga probatoria. A su vez, que era suya. 4.5.2.2. Si bien, para el ad-quem, el «demandante tildó de “poseedora” a su convocada y ésta aceptó dicha calidad», 15
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 cierto era, dijo, el hecho no podía dejarse probado, vexclusivamente», con esas atestaciones. Se hacía necesario,
además, la «comprobación de actos externos razonables de los cuales sepudiera inferir el señorío invocado». El argumento, sin embargo, era válido con respecto a los hechos sucedidos con anterioridad al 6 de octubre de 2011, no después, claro está, en el supuesto de que se tratara de una excepción donde la posesión tuviera alguna utilidad. El hecho el Tribunal lo asoció con el reconocimiento de dominio ajeno, como lo explicitó, «durante el tiempo en que el bien fue de propiedad del Inurbe». Frente a la eventual posesión en esa época, simplemente, encontró que dicho requisito había quedado «desvirtuado con los medios de convicción allegados al plenario, los que dejan ver que la demandada detenta el bien sin ánimo de señor y dueño». Por supuesto, también dada la naturalezajurídica del inmueble: común o fiscal. La mutación del título precario en posesión aparecía probada. No es cierto, como lo concluyó el Tribunal, que se haya dejado de acreditar la «existencia de hechos que demuestren inequívocamente el momento a partir del cual [la demandada] se rebeló contra el actor y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio». La equivocación estuvo en haber señalado que era «necesario» complementar el asentimiento de las partes al respecto. Es incontrastable que la demandada desde la contestación de la demanda aceptó la posesión material, lo 16
Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 cual, conforme a lo discurrido, debe tenerse por establecida
a partir del 6 de octubre de 2011. Esa circunstancia, por sí, al decir de la jurisprudencia citada, es «suficiente», para tener por acreditada la posesión, como allí mismo se dijo, con un efecto bifronte. Por una parte, el «demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien». Por otro, el «juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar laposesión». Así que, en contra de lo discurrido en la réplica al cargo, no se requerían otras pruebas para demostrar la posesión o para corroborarla. Por una parte, en la aceptación del hecho no se introdujeron elementos que la condicionaran o hicieran dudar de su existencia. Por otra, a partir de mutar la naturaleza jurídica del dominio, fiscal a privado, la confesión de la posesión no se dejó infirmada. Todo lo contrario, la asociación demandada se atribuyó la relación material presente con la cosa, con ánimo de señorío, al margen de que la comunidad disfrutara los servicios que en dicha sede prestara. Es más, sin denunciar a otro poseedor, si es que ella no lo era. El ad-quem, por tanto, incurrió en error de contemplación jurídica al considerar insuficientes las pruebas de la posesión material obrantes en el plenario. En particular, la admisión de la posesión en la contestación de los hechos 17 a 20 de la demanda, salvo su adjetivación de mala fe, relevante solo para las restituciones mutuas. La confesión sobre el mismo particular contenida en el interrogatorio del representante de la convocada. Por
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Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 último, en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la aceptación y fijación de los «hechos 16, 17, 18 y 19, atinentes a que se intentó la entrega del inmueble a su propietario y no fue posible llevar a cabo la diligenciapor cuanto la demandada se opuso». 4.5.2.3. Los errores de derecho probatorios descubiertos, por sí, abrazadores, son suficientes para quebrar el fallo del Tribunal. Inclusive en la eventualidad de no estructurarse las demás faltas materiales y objetivas enrostradas. Si corroboran o no la posesión, simplemente, ni quitan ni ponen rey. El problema es que la infirmen.
En todo caso, frente a la confesión y aceptación de la posesión material por parte de la convocada, dichos medios la confirman, no la desvirtúan. Al lado de aquella prueba, los demás hechos, a falta de otra significación posible, ningún alcance distinto podían tener. La conclusión del Tribunal, como que la comunidad obraba en nombre «suyo» o propio, resulta contraevidente. Así que, desde esa perspectiva, los errores de facto se configuran. El representante de la asociación demandada manifestó en el interrogatorio el «encerramiento que hizo la comunidad hace aproximadamente un año». El concepto del perito sobre que «cronológicamente dicho encerramiento data de octubre de 2012», por lo mismo, surge objetivo, no subjetivo. La oposición a la entrega y la siembra de cercas de alambre, una vez el demandante adquirió el predio,
también es narrada por Jesús Enrique Archila Guío. 18
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Si lo anterior fuera poco, la administración de los servicios prestados en el inmueble se encuentra a cargo del ente demandado. Los vecinos, por tanto, no los controlan, son sus usuarios. La posesión del ente demandado, entonces, se refleja a través de ellos. Según el representante de la asociación, el predio se venía usando con la «biblioteca, con el desarrollo delprogramajuventudes (...) y el programa de bachillerato por ciclos». El testigo Miguel Ignacio Pabón Lasso, enfáticamente señaló que el inmueble «siempre ha sido la bodega de la Junta de Acción Comunal» y ha tenido «diversos usos», salón, biblioteca y oficina de atención de la antena parabólica. Es más, Serafín Prada Castiblanco, califica como pacífica la posesión. 4.6. Los yerros facti in iudicando, desde luego, incidieron en la decisión final. Como se plantea en el cargo, demostrada la posesión de la demandada después de la adquisición del predio por parte del demandante, la decisión no habría podido ser desestimatoria. 4.7. El cargo, en consecuencia, se abre paso, sin lugar a condenar en costas ante el éxito de la casación.
5. SENTENCIA SUSTITUTIVA 5.1. En la decisión apelada por el demandante, el único requisito en tela de juicio para el éxito de la reivindicación, consistió en que la posesión de la demandada, la cual se dejó probada desde mediados de
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Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 1982, era de mejor derecho. En sentir del a-quo, el título de dominio del pretensor sucedía en el tiempo a ese hecho y la cadena de títulos anterior no fue acreditada. 5.2. Las demás exigencias de la acción reivindicatoría el juzgador las tuvo por superadas. La propiedad del precursor, con la escritura pública 1870 de 8 de septiembre de 2011, de la Notaría Dieciséis de Bogotá y su registro. La singularidad e identidad del inmueble reclamado con el poseído, los halló en el certificado de tradición, en el dictamen pericial y en la confesión de la posesión por la pasiva. Concluyó, por ello, que al actor le asistía «legitimaciónpara reivindicar el inmueble objeto de la Litis». 5.3. Según el apelante, la equivocación del juzgador estuvo en pasar por alto la naturalezajurídica del inmueble y la condición de simple tenedora de la demandada.
Desde su creación y titulación, dice, ha sido de propiedad de una entidad de derecho público. De ahí, «para todos los efectos legales, se encontraba en una situación que le era inmune a cualquier acto deposesión, ypor tanto nunca era susceptible de ganarseporprescripción». El reconocimiento de domino ajeno hasta cuando el bien pasó a manos privadas, igualmente se encuentra acreditado. La posesión, por esto, no podía remontarse a veinticinco años antes, menos con la supuesta confesión de la demandada. En realidad, no la había. En el libelo
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Radicación: 11001-31-03-017-2012-00238-01 incoativo se afirmó «desde el mes de noviembre de 201 i». Lo demás, sencillamente, constituía hechos favorables.
En suma, la cadena de títulos no tenía que demostrarse. Bastaba el de adquisición del dominio del pretensor. En efecto, la posesión de la demandada empezó después, en noviembre de 2011, cuando «intervirtió la calidad de tenedora que siempre ostentó en el predio, para abrogarse la deposeedora». De tal modo que aquella doctrina probable de la Sala de la obligación de exigir título anterior a la posesión del demandado en desarrollo de la presunción del art. 762 del
C. C., no sufre mengua alguna, tal cual, adelante se puntúa. 5.4. La demandada, por su parte, pone de presente que la eventual imprescriptibilidad del bien mientras perduró su propiedad pública, no obstaba, reconocer la posesión material desde 1982. Las secuelas no se podían desconocer, «máxime cuando elpredio adquirió el carácter de prescriptible al ingresar al dominio particular». 5.5. Como se observa, la controversia en la alzada se reduce a la época de la posesión material. El demandante la afirma desde finales de 2011, en todo caso, después de haber adquirido el inmueble de la entida
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