CSJ - SC5438-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5438-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente SC5438-2014 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil catorce) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver el recurso de casación que los demandantes ANA LUCÍA ESTRADA VÁSQUEZ y TITO ARCADIO PERILLA CEPEDA, interpusieron frente a la sentencia dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero del 2012, dentro del proceso ordinario promovido por ellos en contra de la
sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A., entidad que llamó en garantía a la empresa
COLOMBIANA DE TELEVISIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Las personas naturales citadas inicialmente, a través de apoderado judicial que designaron con tales propósitos, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 extracontractual en contra de la jurídica referida en primer lugar. Una vez se agotó el reparto previsto en las normas pertinentes, el escrito incoativo quedó radicado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá.
2. En lo fundamental, la parte actora solicitó que se
declarara que la fiduciaria demandada, como cesionaria de Fiduifi S.A., «es responsable por la construcción del edificio de la calle 96 No. 13-11/17» y, por esa razón, también lo es de los daños generados al predio de su propiedad, ubicado en la calle 96 No. 12-67; subsecuentemente, dada esa responsabilidad, reclamó que se le impusiera a dicha sociedad la obligación de pagar los perjuicios causados tanto en la modalidad de daño emergente como de lucro cesante. Por el primer concepto, el demandante tasó una suma de $218.644.000.oo., respecto al segundo, deprecó que fuera justipreciada por expertos. Todos los valores reconocidos, suplicó, deberían someterse a la respectiva actualización y, además, sobre ellas reconocerse intereses remuneratorios.
3. Las pretensiones reseñadas en precedencia tienen como fundamento fáctico lo que, de manera sucinta, se compendia a
continuación: 3.1. Los señores Ana Lucía Estrada Vásquez y Tito Arcadio Perilla Cepeda, demandantes, son los propietarios del predio ubicado en la calle 96 No. 12-67 de la ciudad de Bogotá, inmueble que, a su vez, resultó colindante con el predio de la 2 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 calle 96 No. 13-11/17, cuyo titular de dominio, para el año 1996, era la empresa Colombiana de Televisión S.A. 3.2. Esta última entidad, en octubre de ese año, celebró con la Fiduciaria Industrial S.A., (Fiduifi S.A.), contrato de
fiducia mercantil de garantía y, como consecuencia de tal negociación, transfirió en fideicomiso el predio indicado líneas atrás. 3.3. El inmueble transferido a la Fiduciaria Fiduifi S.A., mencionado en precedencia y otro que aparecía como de su propiedad, en su momento, fueron engoblados en un solo fundo y, respecto de la nueva unidad, mediante la Escritura Pública No. 1805 de 17 de julio de 1988, se constituyó régimen de propiedad horizontal, amén de la construcción de un edificio. En últimas, una y otra operación afectaron el área que conformaban los inmuebles ubicados en la calle 96 No. 1311/17, con matrículas inmobiliarias Nos. 50C-149398 y 50C0196103. 3.4. La Fiduciaria Industrial S.A., fue la entidad que realizó la protocolización del documento escriturario citado en precedencia, tal cual se desprende del mismo documento, así como del folio inmobiliario No. 1487016 (folio 16, cuaderno No. 1), registro cuyo origen aparece en la unión de aquellos inmuebles. 3.5. Los daños generados a la casa de propiedad de los demandantes, colindante con la edificación levantada y a que se aludió en el numeral anterior, fueron de enorme magnitud, 3 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 calificados de graves por un experto; por esa razón, los demandantes se vieron obligados a desocuparla y trasladar su habitación a otro bien, sometiéndose al pago de arriendo; no obstante, continúan soportando las cargas económicas
derivadas de servicios públicos e impuestos respecto del fundo averiado. 3.6. Ante el Juzgado 66 Civil Municipal, los actores, adelantaron una prueba anticipada de inspección judicial con intervención de un perito experto, quien concluyó que el deterioro presentado en la casa de habitación de los actores tenía como causa directa las obras levantadas en el predio vecino, de propiedad de la fiduciaria. La reparación de los daños encontrados, según la experticia mencionada, ascendían a $218.644.000.oo. M/cte. 3.7. La inicial fiduciaria Fiduifi S.A., fue absorbida por su
similar FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.
FIDUAGRARIA S.A., fecha para la cual ya se había cumplido el proyecto inmobiliario. 3.8. En sentir de la parte accionante, el edificio mencionado fue construido por la Fiduciaria Industrial S.A., - Fiduifi S.A., por ello mismo, la responsabilidad por los perjuicios derivados de tales trabajos debe asumirla dicha sociedad; empero, por razón de la absorción, hoy en día, la indemnización a que haya lugar le corresponde enfrentarla a la demandada. 4 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01
4. En la oportunidad prevista por la ley, el juez de conocimiento admitió la demanda aducida (auto de 29 de junio de 2007, folio 144, cuaderno 1º.), determinación que una vez conocida por la accionada procedió tanto a darle contestación como a formular excepciones. También llamó en garantía a la
fideicomitente Colombiana de Televisión S.A. 4.1. En cuanto a los hechos del libelo, la fiduciaria aceptó algunos, negó otros y, varios de ellos, los dejó a la probanza que fuera incorporada al proceso. Presentó como excepciones las que llamó «falta de legitimación en la causa por pasiva; Fiduagraria S.A. no puede representar bajo ninguna circunstancia al fideicomitente Colombiana de Televisión S.A.; Prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos; Inexistencia de nexo de causalidad necesario para endilgar responsabilidad civil extracontractual a Fiduagraria S.A». 4.2. A su turno, la llamada en garantía aceptó, expresamente, que dicha sociedad había sido la encargada de la construcción; que la licencia para tales obras fue expedida a su nombre; agregó, además, que cumpliendo la ley obtuvo las actas de vecindad y, en su momento, constituyó las cauciones necesarias (con una compañía de seguros), a través de las cuales amparaba los riesgos derivados de la edificación. Adicionó que los demandantes nunca manifestaron, durante la vigencia de tales pólizas, inconformidad alguna.
5. Agotados los trámites reservados a esta clase de litigios, el juez a-quo resolvió la instancia habiendo acogido la excepción
5 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 de falta de legitimación en causa por pasiva. Esta decisión fue impugnada en apelación por la parte actora y, el sentenciador
de segunda instancia, al valorar el tema, dispuso su total confirmación acogiendo, de manera plena y expresa, los planteamientos del fallo de primera.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador ad-quem, primeramente, sopesó la concurrencia de los requisitos necesarios para definir de mérito el recurso de apelación, los que, ciertamente, encontró reunidos. Luego, de manera sucinta, memoró las previsiones del artículo 2341 del C.C., resaltando, en particular, los requisitos exigidos por la normatividad vigente para que los reclamos indemnizatorios efectuados salieran avante, principalmente, el deber que le asiste al perjudicado de acreditar los «factores constitutivos de responsabilidad extracontractual, como son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad o dependencia que lógicamente debe existir entre los dos primeros elementos enunciados (…)».
2. Seguidamente, abordó el tema de la legitimación en causa y la eventual responsabilidad de la sociedad demandada.
Concluyó aseverando que el eje central del debate incluía resolver los siguientes interrogantes: i) «quién decidió, ordenó y ejecutó la construcción del edificio ubicado en la calle 96 No. 13-11/17 de esta ciudad»; y ii) «cuál era la relación jurídica de FIDUAGRARIA S.A. con dicho inmueble». 2.1. Relacionado con las obras adelantadas en el inmueble que forma parte del fideicomiso, el Tribunal encontró y, en ello 6 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01
fue enfático, que el edificio construido lo fue a instancia de la sociedad Colombiana de Televisión S.A., como así fue aceptado por dicho ente, aseveración esta que, dicho sea de paso, no fue objeto de controversia por alguno de los litigantes. 2.2. Sobre el segundo aspecto, asentó: (…) no es de recibo la argumentación esgrimida por el recurrente, quien afirma que el certificado de tradición y libertad señala que la obra fue desarrollada por la fiduciaria FIDUIFI S.A., en tanto la prueba documental recaudada no da cuenta de dicha circunstancia. Por el contrario, del estudio del expediente permite concluir la ausencia absoluta de prueba que vincule a la fiduciaria con la construcción del edificio. Luego de memorar la relación existente entre la sociedad Colombiana de Televisión S.A., y la fiduciaria Fiduifi S.A.; de evocar las características del contrato de fiducia mercantil de garantía, el ad-quem, alrededor del rol que cumplió la demandada, absorbente de aquella, expuso: «(…) Así las cosas, no existe vínculo fáctico ni jurídico entre la actividad de la fiduciaria y la obra desarrollada en el inmueble, y como quiera que no se demanda la responsabilidad de la fiduciaria en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de fiducia, se concluye que aquella no está legitimada para ser convocada a este juicio» -hace notar la Corte-. El sentenciador culminó su análisis afirmando que la responsabilidad recae sobre el gestor de la obra o quien la 7 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01
ejecutó, más no se extiende a la fiduciaria cuyas obligaciones, derivadas de dicho contrato, se circunscriben al propósito del mismo, es decir, a la garantía que, en definitiva, fue el objetivo determinante de su constitución.
3. Bajo ese análisis, el fallador de segunda instancia plasmó las razones del porqué decidió en los términos en que lo hizo, vindicando la ausencia de la legitimación en causa por pasiva, circunstancia que, en últimas, implicó la confirmación de la decisión impugnada en apelación.
4. Los accionantes procedieron a recurrir en casación la sentencia emitida, censura extraordinaria concedida por el Tribunal acusado y admitida por esta Corporación, luego de constatarse por una y otra el cumplimiento de las exigencias normativas pertinentes.
III. LA DEMANDA DE CASACION El promotor del recurso extraordinario formuló un solo cargo en contra de la sentencia opugnada y lo canalizó a través de la vía directa de la causal primera del artículo 368 del Código
de Procedimiento Civil.
ÚNICO CARGO
1. El impugnante sostiene que el juzgador ad-quem, al momento de emitir el fallo recurrido violó, de manera directa, por errónea interpretación, el artículo 2341 del Código Civil y,
8 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 por falta de aplicación, los artículos 2356, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2350, de la misma codificación.
2. Expuso como soporte de la inconformidad planteada,
por un lado, que toda persona generadora de un daño debe concurrir a su reparación, tal cual lo prevé el artículo 2341 ib y, por otro, que en desarrollo de actividades consideradas como peligrosas, dentro de las cuales está catalogada la construcción, a la víctima del perjuicio le corresponde acreditar la actividad cumplida, el daño generado y el nexo entre uno y otro, pues, siguiendo las directrices de la Corte Suprema, la culpa del victimario se presume. Aseguró que la responsabilidad reclamada alrededor de esa clase de actividades, no solo se pregona de quien, en rigor, cumple la actividad peligrosa, en este caso, el desarrollo de la obra, sino, también, del propietario del inmueble. Esta circunstancia, precisamente, en el caso bajo examen, radica en cabeza de la sociedad fiduciaria demandada, pues en su condición de titular del dominio del bien raíz en donde se levantó la construcción le sobreviene la obligación de responder.
La recurrente afirmó: «El Tribunal considera que en el presente caso no es de recibo la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, al considerar que esta norma solo es aplicable a los casos de responsabilidad aquiliana en la construcción de edificios cuando el demandado es el constructor y no quien figura en el folio de matrícula inmobiliaria como propietario a título de fiducia mercantil del garantía (sic)» (folio 14, cuaderno de la Corte).
9 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 En esa dirección, más adelante expresó: «En relación con la construcción de edificios, doctrina y jurisprudencia
señalan, de forma unánime, que ésta, por su propia naturaleza, es una actividad de suyo peligrosa y, por lo mismo, la responsabilidad que de ella se derive le puede ser endilgada tanto al constructor como al propietario de la obra, quien es a su vez el dueño del inmueble donde se levanta ésta, o a ambos como consecuencia del principio de solidaridad que consagra el artículo 2344 de la ley sustantiva» (folio 15 idem). Luego de referir a algunas decisiones de esta Corporación, la censura expuso como argumento final de su ataque, lo que sigue: «Resulta evidente que la sentencia de segundo grado no plica (sic) el artículo 2356 del Código Civil, y erróneamente interpreta el artículo 234 (sic) volviendo a situaciones superadas hace mucho tiempo, sin considerar que tal norma se complementa con las normas que dejó de aplicar sobre la base de que la culpa se presumen (sic) para el dueño, el guardián jurídico y el mismo constructor» (folios 16 y 176 ib). En conclusión, la casacionista, en lo medular de la acusación, reprocha al Tribunal que no obstante haberse acreditado la propiedad del bien en donde se ejecutaron las obras, en cabeza de la fiduciaria, y de cuya construcción surgieron los daños denunciados, liberó a la titular del dominio del bien raíz de asumir el pago de los perjuicios generados. 10 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01
IV. CONSIDERACIONES
1. Evidenciado ha quedado, entonces, a partir de la reseña
efectuada precedentemente que, en sentir del recurrente, quien detente el dominio de un predio en donde hayan sido plantadas algunas mejoras, debe ser llamado a responder por los perjuicios derivados de dichas construcciones. Empero, a pesar de tal claridad, adujo el casacionista, el fallador desatendió esa circunstancia y, como consecuencia de ello, exoneró a la demandada a pesar de aparecer como la propietaria; ahí, precisamente, anida la equivocación denunciada.
2. Determinada así la médula de la contienda, cumple decir, sin mayores rodeos, plasmando lo que reiterada y constantemente ha asentado la doctrina y jurisprudencia patria, que desde la perspectiva del artículo 2341 del Código Civil Colombiano, quien debe ser convocado a resarcir un daño causado es aquel que lo ha generado ya por sus propios actos, ya por razón de las actuaciones de sus dependientes o, directamente por los bienes estén bajo su guarda, trátese de semovientes o de cosas inanimadas (art. 655 C.C.); hipótesis de ese talante imponen a la víctima el compromiso de identificar y señalar al causante del agravio, amén de atribuirle y, por supuesto, demostrarle, el grado de culpabilidad que acompañó su proceder; en otros términos, al afectado le corresponde exhibir tal situación y, además, acreditar que el comportamiento censurado fue el detonante del perjuicio sufrido, es decir, el nexo causal entre la conducta y el deterioro infligido. Y, en el caso de ciertas actividades consideradas
peligrosas (art. 2356 C.C.), atendiendo las pautas fijadas de 11 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 antaño por esta Corporación, deviene procedente aplicarles todas las condiciones, prerrogativas y exigencias que gobiernan estos asuntos, entre otras, la de presumir la culpa del agresor, bastándole al afectado, entonces, la demostración del ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal. En esa perspectiva, la Corte, en multitud de oportunidades, de manera constante y reiterada, ha precisado que la construcción es una actividad peligrosa; también ha patentizado que la responsabilidad por razón de los daños ocasionados o surgidos de la misma puede pregonarse del constructor, del titular de la autorización legal para realizar las obras, del dueño de ellas e, igualmente, del titular del dominio del predio en donde se adelantan las mejoras.
Así lo ha plasmado la Corte: Como es sabido, en la responsabilidad civil por los perjuicios causados a terceros en desarrollo de las llamadas actividades peligrosas, gobernadas por el artículo 2356 del Código Civil, la imputación recae sobre la persona que en el momento en que se verifica el hecho dañino tiene la condición de guardián, vale decir, quien detenta un poder de mando sobre la cosa o, en otros términos, el que tiene la dirección, manejo y control sobre la actividad, sea o no su dueño.
En cuanto a la peligrosidad que la construcción de edificaciones entraña, por sí misma, para quienes intervienen en ella y para terceros, tiene dicho la Corte en providencia antañona, pero que
conserva todo su vigor, que ‘… el dueño de una cosa puede gozar de ella y darle la destinación que a bien tenga, siempre que consulte varios factores, tales como la naturaleza de dicha cosa, la función social que está llamada a cumplir, la licitud de aquella destinación y 12 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 el no causar daño a las demás personas … Si la cosa consiste en un inmueble urbano, la función social del mismo radica en aprovecharlo con edificaciones que sirvan para habitación o para el funcionamiento de fábricas, almacenes, oficinas, etc. El propietario de tal inmueble puede y debe levantar sobre éste la construcción o la obra que considere mejor a sus intereses. Esta actividad es normal y lícita y, como es obvio, está sujeta a los reglamentos urbanísticos establecidos en cada ciudad. Sucede, sin embargo, que, aunque la construcción de una casa o edificio o la realización de otras obras, es una actividad lícita, se pueden causar con ella daños a los vecinos y a terceras personas, y de ahí que el dueño o el constructor de la edificación o la obra deban tomar las precauciones necesarias y poner el mayor cuidado en la ejecución de ésta para prevenir aquellos perjuicios y para conjurar la responsabilidad civil que tales daños podrían acarrearle’ (G.J. t. CXXXIII, pag. 128 y CC, pag. 158; en similar sentido XCVIII, 341; CIX, 128; CXLII, pag. 166; y CLVIII, 50, entre otras). (Sent. Cas. Civ. 13 de mayo de 2008, Exp. 1997-09327-01).
3. A partir de las anteriores precisiones, definido, por tanto, que la condición de propietario respecto de inmuebles sobre los cuales se cumplen actividades calificadas como peligrosas, como acontece con la construcción es, en principio, suficiente para fijar en la persona que ostenta esa calidad la eventual responsabilidad por los perjuicios provenientes de la misma, percepción que surge de la presunción de control y cuidado que el titular de dominio ejerce sobre el bien raíz respecto del cual vindica su titularidad, cumple definir si, tal cual acaece en el caso bajo examen, ante la existencia de una fiducia, ese compromiso resarcitorio puede pregonarse a cargo del propietario fiduciario o solo se depreca respecto del propietario pleno.
13 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 Desde luego, pretender esa diferenciación en función de dilucidar tal interrogante, evidencia, a su vez, la pertinencia de explicar, primeramente, cuándo ocurren las dos clases de propiedad. 3.1. Establece el artículo 669 del C.C., que el dominio o propiedad, es el derecho real en una cosa corporal para disponer de ella en los términos que considere quien detenta esa titularidad. La propiedad es el poder decisorio sin restricción alguna, salvo lo previsto en normas especiales sobre la función social, los criterios de derecho fundamental y la concepción de intereses superiores. Por ello, en términos generales y excepcionando las limitaciones señaladas y demarcadas en nuestras sociedades modernas, la potestad derivada de la propiedad implica ejercitar una actividad
irrestricta, no dependiente de ningún aspecto diferente al arbitrio de quien se dice dominante sobre un bien determinado. Sin embargo, por diferentes razones, ya originarias del mismo propietario o de la ley, las prerrogativas concernientes con el derecho de dominio también pueden ser permeadas por instituciones de diversa índole, como por ejemplo en la expropiación. 3.2. Reflejo de esas restricciones aparece la hipótesis normativa incorporada en el artículo 1226 del C. de Co., que alude, precisamente, a una de las limitantes o restricciones del ejercicio incondicional o ilimitado de la propiedad, como es la propiedad fiduciaria, de la cual puede decirse que es: 14 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 (…) un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos, para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. La descripción normativa de dicha institución permite resaltar los tres elementos que la estructuran: i) la intervención de un profesional cuya función es cumplir de manera solvente los compromisos propios del pacto, quien, por disposición de la Ley 45 de 1990, debe ser una persona jurídica; ii) el patrimonio autónomo que se forma, concomitantemente, a la génesis de la convención, constituido por los bienes que el fideicomitente ha dispuesto transferir; y, iii) el objetivo pretendido con el contrato
que, dependiendo las necesidades y propósitos de las partes, será la «finalidad determinada por el constituyente». En esa dirección, quienes concurren a dar vida a esa modalidad contractual son: por un lado, el que constituye la fiducia (fiduciante, fideicomitente o constituyente), es decir, aquella persona que inspirada por una necesidad o finalidad determinada, se acerca al profesional en el ramo (fiduciario), o la persona jurídica facultada para cumplir actividades de fiducia y que resulta ser el ente al que se le transfieren los bienes para cumplir la mentada finalidad; y, por último, quien resulta ser el beneficiario (fideicomisario) del objetivo de la formación de esa particular propiedad. 3.2.1. Y una vez perfeccionado el negocio fiduciario, el constituyente, al transferir los bienes objeto del trato y 15 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 consolidar ellos en virtud de la ley, un patrimonio autónomo, diferente al suyo, no puede disponer de los mismos; por su parte, a la fiduciaria le está restringido darle a esa masa de bienes entregada una destinación diferente a las instrucciones impartidas para el momento de su celebración; a partir de este momento, la empresa que acepta el encargo se vuelve vocera de aquel y, respecto de terceros, el fideicomitente y el beneficiario, es la llamada a responder por los bienes. A su turno, el fiduciante, por expresa prohibición del artículo 1236 del C. de Co., no puede gravarlos o comprometerlos por razón de obligaciones diferentes a la finalidad consagrada en la
convención. 3.2.2. La naturaleza de la propiedad fiduciaria evidencia, sin duda, que el profesional que asume esa función adquiere la calidad de titular y propietario formal de los bienes transferidos, pero adquiere un dominio limitado, pues no tiene la libertad de disponer a su arbitrio de los mismos; y su ejercicio está condicionado al cumplimiento del encargo (art. 793 y ss).
4. En síntesis el negocio de fiducia mercantil, una vez perfeccionado por quienes concurren a su formación, comporta las siguientes situaciones: i) el contrato, en esencia, a instancia de quien realiza el encargo, traslada al fiduciario el cumplimiento de un preciso objetivo y, para ello, transmite la propiedad de uno o varios bienes; ii) por esa razón, una vez realizada la traslación del dominio, surgen dos patrimonios. El propio de la sociedad fiduciaria y el que nace como consecuencia del fideicomiso, conformado, itérase, por los bienes que el fiduciante radica en cabeza de la fiduciaria; iii) por
16 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 disposición legal, la fiduciaria no puede confundir los dos patrimonios, uno y otro deben permanecer separados (art. 1233
C. de Co.); los bienes fideicomitidos conforman lo que la ley llama un ‘patrimonio autónomo’ y, por ende, esa masa de activos y pasivos, resulta ser independiente de la universalidad que conforman los de la empresa profesional de fiducia; y, iv) a partir del perfeccionamiento de la convención y la formación de
esa heredad, la sociedad fiduciaria, asume la representación o vocería de la misma. Plasmado lo anterior, palpable resulta que en el desarrollo de la dinámica propia de la actividad fiduciaria, la empresa que cumple tales funciones tiene un patrimonio propio diferente al autónomo constituido en virtud del contrato fiduciario. El mismo puede resultar comprometido en ejercicio de su objeto social; por ejemplo, como consecuencia de sus propias obligaciones, vr. gr., reclamos de sus empleados, etc; también, cuando desborda los contratos celebrados y genera daños a los constituyentes, debiendo responder por ese derecho de crédito que nace en favor de los perjudicados; igualmente, cuando dilapida o deja deteriorar o perder los bienes recibidos. De otra parte, el patrimonio autónomo puede resultar comprometido cuando ejecuta actos concernientes con el cumplimiento del objetivo de la fiducia, que variarán dependiendo la clase o naturaleza de la fiducia constituida: de garantía, de construcción, inmobiliaria, etc.
5. En el presente asunto, como se recordará, la demandada Fiduagraria S.A., absorbente de la sociedad Fiduifi S.A., fue convocada al proceso para responder directamente por
17 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 los daños generados al predio de los demandantes, debido a la construcción levantada en el inmueble dado en fiducia. Según aduce la misma actora, la demandada lo fue por aparecer en el certificado de tradición del terreno donde se desarrolló la construcción causante del perjuicio, como titular del dominio. En otros términos, a la accionada se le endilgó responsabilidad
por detentar la propiedad del bien raíz, derecho cuya titularidad, itérase, le fue transmitido para cumplir el objetivo señalado en el contrato memorado, es decir, una fiducia de garantía. Empero, como la misma sociedad Colombiana de Televisión S.A., lo aceptó, la construcción fue levantada a instancia suya, sin participación de la empresa de fiducia. En ese orden de cosas, además de lo plasmado líneas precedentes, queda al descubierto que la accionada, como fiduciaria en garantía, no era guardiana de la construcción o actividades de las que, eventualmente, surgieron los perjuicios reclamados.
6. De lo expuesto fluye que la posible responsabilidad reclamada a la demandada, en cuanto que resultó involucrado el bien fideicomitido, queda sujeta a esa estricta condición, es decir, como vocera del patrimonio autónomo y dentro de las restringidas facultades derivadas del objeto del negocio celebrado, pues, se insiste, el predio en donde se realizó la construcción de donde provino el daño que se pide reparar, fue entregado por su propietario, la sociedad Colombiana de Televisión S.A., a la empresa fiduciaria en virtud del contrato ya citado.
18 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01
7. Ahora, el negocio de fiducia involucrado en este pleito alude como ya se dijo, a uno de garantía, respecto del cual procede asentar, evocando jurisprudencia y doctrina sobre el particular, en defecto de una reglamentación legal suficiente y completa, que se trata de: (….) aquel negocio en virtud del cual una persona transfiere
generalmente de manera irrevocable la propiedad de uno o varios bienes a título de fiducia mercantil o los entrega en encargo fiduciario irrevocable a una entidad fiduciaria para garantizar con ellos y/o con su producto el cumplimiento de ciertas obligaciones a su cargo o a cargo de terceros, designando como beneficiario al acreedor de ésta quien puede solicitar a la entidad fiduciaria la realización o venta de los bienes fideicomitidos para que con su producto se pague el valor de la obligación, el saldo insoluto de ella, de acuerdo con las instrucciones previstas en el contrato (Circular Externa 006 de 1991 de la Superintendencia Bancaria). Sobre el tema, la Corte ha expuesto: Así, se observa que luego de definirla como ‘un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario’, según reza el artículo 1226 C. Co., deja claramente dispuesto enseguida, en el artículo 1227, que ‘los bienes objeto de la fiducia no forman parte de la garantía general de los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la finalidad perseguida; y adelante fija aún más su alcance al disponer en el artículo 1233 que ‘para todos los efectos legales, los bienes fideicomitidos deberán mantenerse separados del resto del activo fiduciario y de los que
19 Radicación n° 11001 31 03 026 2007 00227 01 correspondan a otros negocios fiduciarios, y forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad co
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