CSJ - SC5509-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5509-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente SC5509-2021 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 (Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Oscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge Enrique Escobar Mesa, Ken Morris Kadowaki Piedrahita, Luis Fernando de Zubiría Marín y Blanca Luz Cumplido Posada contra la sentencia de 18 de marzo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron contra Diego Félix Álvarez Tobón, Juan Carlos Neira Peláez, Andrés Hurtado Núñez de Prado, Héctor Jaime Gómez Montoya, Juan Fernando Mora Rojas, Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño. Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01
I. ANTECEDENTES
1. Los demandantes, por conducto de apoderado judicial, solicitaron declarar que los convocados, como administradores del Centro de Fracturas CEFRA S.A.1, acordaron la “despatrimonialización” de la sociedad, mediante la cesión de los derechos sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 0010000672 y 001-0000673 y la toma de decisiones ventajosas sin previa aprobación de la totalidad de los asociados, actos
que, a su juicio, constituyen conflicto de intereses y, por contera, están viciados de nulidad absoluta. En razón de ello pretendieron, principalmente, que se les condene a “reintegrar las ganancias obtenidas y/o a indemnizar los daños ocasionados a los demandantes con la realización de las operaciones cuya nulidad (…) se solicitó como sanción” y, de forma subsidiaria, que se declare que los llamados a juicio incumplieron sus deberes, violaron la ley y los estatutos en calidad de administradores de CEFRA S.A. y, por ello, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que les ocasionaron, en la forma descrita en el libelo.
2. Como sustento de sus pedimentos adujeron que, en el año 2004, Centro de Fracturas CEFRA S.A. celebró contratos de arrendamiento financiero respecto de los 1 La empresa se liquidó por acuerdo de los accionistas teniendo en cuenta las pérdidas acumuladas de los últimos años y que en el último ejercicio contable se arrojó un resultado negativo superior al 50% del capital suscrito, dejándola en causal legal de disolución. La cuenta final de liquidación se aprobó el 10 de mayo de 2016 (fls. 116 a 119, cno. 1).
2 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 inmuebles identificados en precedencia, con el fin de desplegar su objeto social, cuál era la prestación de servicios médicos de ortopedia. 2.1. Diego Félix Álvarez, Andrés Hurtado y Juan Carlos Neira, quienes venían ejerciendo el control absoluto de la compañía, coadyuvados por la acción u omisión de los
revisores fiscales Francisco Bermúdez Ocampo, Tania Mora Acosta y Oscar Alonso Chavarriaga Patiño y del miembro de la junta directiva Juan Fernando Mora, “premeditaron, planificaron y desarrollaron una serie de actos y maniobras con el fin de despatrimonializar, disponer, distraer o apropiarse ilegítimamente de los derechos que tenía dicha sociedad (…) en los inmuebles (…)”. Algunos de tales estratagemas se materializaron en: i) La comunicación enviada a todos los socios el 17 de septiembre de 2013 por Diego Álvarez Tobón, gerente de CEFRA, en la cual informó hechos alejados de la realidad, como la realización de una asamblea el 5 de septiembre de 2013 en la que aparentemente se acordó la venta de un inmueble de CEFRA a una nueva empresa conformada por los socios que estuvieran de acuerdo en participar en ella, para lo cual les otorgó un plazo de diez días a fin de adherirse a la propuesta, ente moral que se denominó DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliaria S.A.S.2 ii) La aprobación de una reforma estatutaria para aumentar el capital autorizado, así como también de la 2 Liquidada 3 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 cesión de los contratos de leasing celebrados respecto de los aludidos bienes, primero en favor de DAHJ S.A.S. y, posteriormente, a la tercera Pro Diagnóstico S.A., sin ninguna contraprestación para CEFRA que, además, siguió asumiendo el pago de los cánones mensuales de los
convenios de leasing (folios 3 a 53, cno. 1, expediente digital).
3. Admitido el libelo introductor, Andrés Hurtado, Juan Mora, Francisco Bermúdez, Oscar Chavarriaga, Diego Álvarez, Juan Neira y Héctor Gómez se opusieron a las pretensiones y, para el efecto excepcionaron “falta de legitimación en la causa por activa”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Ausencia de perjuicios” e “Inexistencia de presupuestos para la declaración de nulidad absoluta” (folios 477 a 503, 512 a 537, 540 a 564 cno. 3, ib.). 3.1. Tania Mora Acosta, obrando en nombre propio, solicitó que se le declarara exonerada de cualquier responsabilidad, contestación que no recibió trámite alguno en razón de carecer del derecho de postulación (folios 594 a 600, ib.). 3.2. Mediante proveído de 13 de diciembre de 2017, el juez de conocimiento dispuso la vinculación, en calidad de litisconsortes necesarios, de Jaime Alberto Londoño Restrepo, Edgar Alfonso Pulido Junco, Fabio Maya Aristizábal y Gustavo Consuegra Restrepo, quienes también se registraron como socios en el libro de accionistas de la extinta CEFRA S.A. (folio 1034 dorso y anverso, cno. 5, ib.)
4 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01
4. Agotado el trámite de la instancia, el 21 de agosto de 2018, el a quo profirió sentencia que declaró al demandado
Diego Félix Álvarez Tobón responsable del incumplimiento de su deber de lealtad con la sociedad respecto de la cual ejercía la representación legal, al ceder la posición contractual de locataria que ostentaba dicha compañía en los contratos de leasing Nos. 43915 y 44864 a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. y, como consecuencia de ello, condenó a sus herederos a indemnizar a los demandantes los perjuicios causados. Así mismo declaró que Francisco Bermúdez incumplió las funciones que le correspondían como revisor fiscal de CEFRA S.A.; condenó a Oscar Emilio Restrepo Patiño, Jorge Enrique Escobar, Ken Morris Kadowaki, Luis Fernando de Zubiría y Blanca Luz Cumplido a pagar al Consejo Superior de la Judicatura el 10% de la diferencia entre los perjuicios estimados y aquellos probados, y desestimó las demás pretensiones de la demanda (folios 1193 y 1194, ib.). Consideró incontestable el conflicto de intereses con que obró el gerente de CEFRA S.A. al celebrar las cesiones objeto de la controversia, pues a la vez ostentaba la condición de representante legal de la cedente y de la cesionaria, lo que le permitió definir los términos de la negociación, de los cuales se vería beneficiado como accionista del ente cesionario. 5 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 Pese a ello no puso de presente la existencia del conflicto a la Asamblea General de Accionistas, ni le suministró toda la información relevante que le permitiera
adoptar la decisión de autorizar o no la realización del connotado acuerdo. En relación con la conducta de los asociados Andrés Alberto Hurtado, Juan Carlos Neira y Juan Fernando Mora no fue acreditada su participación en la adopción de decisiones relacionadas con las cesiones que motivaron el proceso, ausencia probatoria que también cobijó las acusaciones hechas frente a Héctor Jaime Gómez, accionista
de CEFRA S.A.
Respecto de los revisores fiscales Francisco Bermúdez, Tania Mora y Oscar Alonso Chavarriaga, estimó transgresora de los estatutos de la compañía y del artículo 207 del Código de Comercio la conducta del primero, en tanto no reaccionó frente a la comunicación en la que Álvarez Tobón informó sobre la venta de un inmueble y la creación de una nueva sociedad, mientras que a los dos últimos los exoneró de responsabilidad por cuanto no ejercieron la indicada posición para la época en que tuvieron lugar las cesiones (folios 1196 a 1205, cno. 5, ib.).
5. Contra la anterior decisión, ambos extremos procesales interpusieron el recurso de apelación (folios 1208 a 1213 y 1214 a 1217, cno.5, expediente digital).
6 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem revocó los numerales segundo, quinto y sexto de la sentencia de primer grado y adicionó el primero para “Declarar que Diego Félix Álvarez Tobón, Andrés Alberto Hurtado y Juan Carlos Neira Peláez incumplieron su deber de lealtad que les
correspondía en su calidad de gerente y miembros de junta directiva del Centro de Fracturas CEFRA S.A., en la cesión de la posición contractual efectuada a favor de DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S. de las operaciones de leasing Nos. 43915 y 44864”. Al abordar el análisis de los reparos concretos, destacó que la Ley 222 de 1995 impone a los administradores de sociedades obrar de buena fe, con lealtad y diligencia, así como también, abstenerse de participar directa o indirectamente en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, a menos que, obre expresa autorización de la asamblea de accionistas o de la junta de socios, de ahí que, al no comunicar al primer órgano que se encontraba inmerso en conflicto de intereses, el cual era notorio por su doble condición de representante legal de las empresas involucradas, el enjuiciado Diego Álvarez Tobón faltó a su deber de lealtad. Añadió que los también convocados Juan Carlos Neira y Andrés Hurtado, en su calidad de miembros de la junta directiva de CEFRA S.A., se desentendieron del cumplimiento de sus deberes, pues respaldaron con su voto el actuar del representante legal, incurso en conflicto de intereses, 7 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 predicable también de ellos, dada su condición de socios y miembros de la junta directiva de la cesionaria DAHJ Centro de Inversiones Inmobiliarias S.A.S., lo que no ocurrió con el
demandado Juan Fernando Mora, quien no era parte de la preindicada sociedad. En relación con los perjuicios reconocidos por el juzgador de primer grado, reparó en su falta de acreditación, la cual acarreaba la denegación de las pretensiones consecuenciales, habida cuenta que “lo cedido fue la posición de locatario en un contrato de leasing, el cual -en rigorno es título de dominio para así reclamar como indemnización una parte del precio en el que estaría valorado ese derecho de propiedad”, de ahí que no pueda sostenerse que el menoscabo sufrido por los demandantes corresponda al avalúo de los predios. Consideró que tampoco era constitutivo de tal daño, la diferencia entre la cantidad de dinero recibida en la primera cesión y el valor de la segunda negociación, puesto que, “tal operación no toma en cuenta que esa última enajenación se verificó varios meses después, es decir, cuando ya se habían abonado más cánones por el arrendamiento financiero -lo que sin duda afecta su valor, pues restaría una proporción menor de la deuda por saldar-, desconociéndose del mismo modo la posible valorización del predio durante ese lapso o las condiciones de mercado que llevaron a contratar en esa última época”. Ratificó el incumplimiento de las obligaciones a cargo del revisor fiscal predicado en primera instancia y descartó la sanción impuesta por razón del juramento estimatorio, en tanto, “la ausencia de demostración de perjuicios no obedeció a un 8 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 actuar temerario o negligente del extremo actor, quien aportó la prueba
del avalúo comercial de los inmuebles sobre los que recayó su pedimento indemnizatorio” (folios 15 a 34, cno. Tribunal, expediente digital). Inconformes con lo resuelto, los demandantes interpusieron la impugnación extraordinaria, concedida por esta Corte en proveído de 6 de noviembre de 2019, mediante el cual resolvió el recurso de queja. LA DEMANDA DE CASACIÓN La censura se erigió sobre cinco cargos enderezados por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, a excepción del segundo que invocó la infracción recta vía de mandatos materiales. La Sala resolverá únicamente este último, en virtud de su prosperidad con alcance para ocasionar el quiebre total de la sentencia impugnada. SEGUNDO CARGO Recriminó el quebranto, por falta de aplicación, de los artículos 899 del estatuto mercantil y 1742 y 1746 del Código Civil, amén de los cánones 4º y 5º del Decreto 1925 de 2009. En apoyo de la crítica se acusó la inobservancia del mandato 1742 de la codificación civil, materializada en que a pesar de estimar el sentenciador ad quem que la transgresión del mandato 23 de la Ley 222 de 1995 refulgía evidente en el caso, vislumbrándose directamente en el negocio, no 9 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 procedió a declarar la nulidad absoluta que impone la precitada disposición, potestad que pudo ejercer, incluso, de oficio, omisión que igualmente denota el desconocimiento de
los restantes cánones invocados, en tanto procedía la restitución de las cosas a su estado inicial, “lo que podría incluir, entre otros, el reintegro de las ganancias obtenidas con la realización de la conducta sancionada”. Recalcó que, si el fallador no se hubiese apartado de las reglas apuntadas, la determinación cuestionada no habría “reducido” su alcance a la simple declaración de responsabilidad de los administradores “sin ninguna sanción, efecto o consecuencia al respecto, quedando de paso impune dicha transgresión de la norma (…)”.
CONSIDERACIONES
1. En el ejercicio de sus funciones, los administradores de las sociedades mercantiles deben comprometerse con la observancia cabal de una serie de imperativos de conducta establecidos por la ley y las reglas estatutarias del ente moral, y para ello deben actuar con la diligencia exigible a un comerciante diligente y probo.
Así lo estatuye el canon 23 de la Ley 222 de 1995, precisando que los administradores “deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados”. 10 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 La Circular Externa No. 100-006 de 2008, expedida por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de su función de supervisión y conocida como “Régimen de los Administradores”, señala que el conjunto de deberes consagrado en la precitada norma impone “una conducta
transparente y una actividad que vaya más allá de la diligencia ordinaria porque la ley exige un grado de gestión profesional, caracterizada por el compromiso en la solución de los problemas actuales y en el aprovechamiento de las oportunidades en curso, por el análisis de la información contable de la compañía y por el diagnóstico del futuro de los negocios sociales, procurando en cada caso satisfacer las exigencias de los mismos, actuando siempre con lealtad y privilegiando los intereses de la sociedad sobre los propios o los de terceros”.
2. Con miras al cabal y recto cumplimiento de su labor, el legislador le asignó a los administradores de las sociedades un conjunto de deberes específicos, entre los cuales se enlista el de “abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad”. 2.1. El conflicto de intereses -explicó un connotado tratadista del derecho societarioafecta el poder de 11 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 representación orgánica del administrador. Se presenta
como “un impedimento para el desarrollo normal de la relación representativa. El que actúa en conflicto queda privado del ejercicio del poder representativo, por incompatibilidad con el fin por el que le ha sido conferido”.3 Lo anterior entraña un peligro o riesgo razonable de daño para la sociedad, el cual, explica el autor, “no se determina en relación con las consecuencias patrimoniales del acto por sí mismas, sino con referencia a la ilegitimidad del ejercicio del poder”.4 En tales eventos, la satisfacción del interés propio del administrador o de los terceros a quienes pretende beneficiar, se materializa “en sacrificio del interés social”5, de modo que no se garantiza la independencia o autonomía de cada uno de los procesos de formación y validación de las voluntades negociales concernidas. 2.2. En la estructura interna del conflicto de intereses, la doctrina especializada ha identificado algunos elementos principales, como: a) La existencia de una situación antagónica entre intereses diversos. 3 BRUNETTI, Antonio. Sociedades mercantiles. Tomo 2 - Sociedad Anónima. Serie Clásicos del derecho societario. San José: Editorial Jurídica Universitaria, 2002, p.
429. 4 Ibidem. 5 HALPERIN, Isaac. Sociedades anónimas. Buenos Aires: Depalma, 1988, p. 21.
12 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 b) Un interés concreto y particular del asociado que puede ser propio o ajeno. c) Un nexo causal entre el interés particular o extrasocietario del asociado y el perjuicio del interés societario. d) El carácter patrimonial de ese interés.
e) La irrelevancia de la intención del socio de causar perjuicio a la sociedad.6 La colisión de intereses normalmente contrapuestos ocasiona que uno pretenda prevalecer sobre el otro, relación de contrapeso en el que la consecución de uno de ellos implica la afectación del otro7, de ahí que algunos autores consideren el riesgo real y actual de daño a la sociedad como un presupuesto definidor del conflicto, reclamando que este pueda detectarse a partir de datos objetivos al momento de estimarse la existencia del enfrentamiento del interés propio o ajeno que persigue el administrador y el del ente social.8
3. El Decreto 1925 de 2009, por medio del cual se reglamentó parcialmente el canon 23 de la Ley 222 de 1995 estableció que el administrador que, directamente o por interpuesta persona, en interés propio o de terceros, incurra 6 ALBORCH BATALLER, Carmen. El derecho de voto del accionista. Madrid: Editorial Tecnos, pág. 262. 7 ALCALÁ DÍAZ, María Ángeles. El deber de fidelidad de los administradores – el conflicto de interés administrador -sociedad, en: ESTEBAN VELASCO, Gaudencio
(Coord.). El gobierno de las sociedades cotizadas, Madrid, 1999, p. 447-492. 8 SÁNCHEZ RUIZ, Mercedes. Conflictos de intereses entre socios en sociedades de capital. Revista Derecho de Sociedades. Pamplona, Editorial Aranzadi, 2000, págs. 151-152. 13 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 en comportamientos que involucren conflicto de interés o
competencia con la sociedad, sin contar con la debida autorización de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, está obligado a responder “solidaria e ilimitadamente” de los perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a los asociados, a la sociedad o a terceros, “con el propósito de lograr, de conformidad con la ley, la reparación integral” (art. 1°). 3.1. El canon siguiente de la normativa en cita fijó el procedimiento a seguir cuando en una determinada situación sea advertido el conflicto de interés o la competencia con el ente societario, preceptuando que el administrador deberá convocar a la Asamblea General o Junta de Socios si tiene esa capacidad o pedir que se le convoque si carece de esa atribución, especificando dentro del orden del día la “solicitud de autorización para la actividad que le representa conflicto de interés o competencia con la sociedad”, y en el curso de la reunión, tendrá que proporcionar a los asociados la información necesaria para que el máximo órgano social adopte la decisión que estime pertinente, excluyéndose de ella su voto cuando, además, ostente la calidad de socio. La información suministrada por el administrador ha de ser precisa, idónea y suficiente, pues con base en ella el órgano social podrá “conocer la dimensión real del asunto” y 14 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 determinar “la viabilidad de la autorización que le interesa al administrador o, en caso contrario, obrar de otra manera”.9 3.2. En todo caso, la decisión de la junta de socios o de
la asamblea general de accionistas debe propender por el bienestar de la sociedad, razón por la cual en aras de elucidar la conveniencia o no de emitir la autorización solicitada por el administrador, es necesaria la ponderación de los factores económicos que rodean la operación o acto respecto del cual existe el conflicto de intereses, la posición de la empresa en el mercado y las repercusiones de la negociación o actuación que pretende realizarse en los negocios societarios y en el patrimonio de la administrada, a fin de que se constate, previamente, si lesiona o no sus intereses pecuniarios. Si, como resultado de ese análisis reflexivo, se concluye no avalar la actuación, el administrador debe abstenerse de ejecutar los actos de competencia o que le generen situaciones de conflicto de interés. La desobediencia a dicho mandato, acarrea la remoción del cargo y lo deja incurso en la responsabilidad consignada en el canon 200 del estatuto mercantil. De otra parte, en el evento de obtenerse la venia del órgano social, habiéndose suministrado por el administrador una “información incompleta, falsa o a sabiendas de que la operación ocasionaría perjuicios a la sociedad”, el 9 Inciso final numeral 3.9.2., Circular Externa 100-006 de 25 de marzo de 2008 – Superintendencia de Sociedades, publicada en el Diario Oficial No. 46.941 del 26 de marzo de 2008. 15 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 ordenamiento castiga este incorrecto modo de obrar,
impidiéndole que pueda resguardarse en la licencia concedida para exonerarse de responsabilidad por sus actos y, en consecuencia, está llamado a responder “frente a la sociedad, los socios o terceros perjudicados” (art. 3°).
4. Son de tal envergadura las evocadas cargas, que de ellas emerge el instituto de la solidaridad entre quienes detentan el indicado rol en las sociedades comerciales, e incluso se hace extensivo a los socios que acojan con expreso beneplácito la realización de un acto donde sea patente el conflicto de interés o competencia con la persona jurídica que sea lesivo para los intereses societarios, pues el precepto 4° de la comentada normativa los considera “responsables solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que ocasionen a esta, a los socios y a terceros, salvo que dicha autorización se haya obtenido de manera engañosa”. Ello, con independencia de la declaratoria de nulidad de los actos amparados en esas decisiones transgresoras de las previsiones legales.
Claro está, la solidaridad es atribuible a los administradores y asociados a quienes les sea imputable la responsabilidad, bien por haber sido artífices directos de los actos reprochados, contrarios a la ley o que contravienen las disposiciones reglamentarias, o porque se abstuvieron de prevenir su ocurrencia a través de una acuciosa vigilancia y control respecto de su autor, o siendo conocedores de la falta no desplegaron esfuerzo alguno tendiente a impedirla, la consintieron expresamente o permitieron que se concretara al abstenerse de reprocharla.
16 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 A diferencia del régimen común de responsabilidad civil contractual, los damnificados no tienen la carga de demostrar la culpa del administrador, pues esta se presume en los casos de “incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos” (art. 200 C. de Co.10), pero si deberán acreditar la extensión de la lesión económica que hayan sufrido y que ésta fue generada por la culpa del administrador, esto es, la existencia de un nexo causal entre una y otra.
5. De lo discurrido deviene que son dos las acciones judiciales que pueden promoverse cuando los encargados del gobierno de una sociedad obran a pesar de la constatación de un conflicto de interés o de competencia con el ente moral, sin contar con la autorización informada de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta de Socios.
Se trata de disímiles mecanismos que por virtud de la ley se tramitan en el mismo proceso judicial: la acción dirigida a que se declare la responsabilidad de los administradores con la consecuente reparación de los daños ocasionados, y aquella que persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de quienes detentan la anotada función. Así se desprende de los artículos 4° y 5° del Decreto en cita11. La primera disposición a la par que consagra la 10 Subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. 11 Subrogados por los cánones 2.2.3.4. y 2.2.3.5 del Decreto 1074 de 2015.
17 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios que hayan autorizado expresamente la realización de un acto “respecto del cual exista conflicto de interés o competencia con la sociedad” y lesivo de los intereses del ente moral, prevé la posibilidad de perseguir la “declaratoria de nulidad que pudiese resultar de los actos amparados en tales decisiones por violación de la ley”. Con arreglo al segundo precepto, la causa judicial dirigida a “obtener la declaratoria de nulidad absoluta de los actos ejecutados en contra de los deberes de los administradores consagrados en el numeral 7° del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, se adelantará mediante el proceso legalmente establecido, de conformidad con el artículo 233 de la Ley 222 de 1995; sin perjuicio de otros mecanismos de solución de conflictos establecidos en los estatutos”. Allí también se podrá condenar al administrador a “indemnizar a quien hubiese causado perjuicios”, e incluso podrá sancionársele con la imposición de “multas y/o con la inhabilidad para ejercer el comercio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que dicha conducta pudiese generar”. 5.1. El objeto de la reclamación dirigida a evidenciar la responsabilidad de los administradores cuando se incurre en conflicto de interés o competencia con la sociedad, es el de recomponer el capital social perdido o mermado por la incorrección de los administradores, razón por la cual es el ente moral, como guardián de su patrimonio, el sujeto
habilitado, en principio, para impetrar la queja, pues la lesión no afecta al asociado de manera directa, sino en forma 18 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 mediata, es decir, en razón del daño ocasionado a la persona jurídica, que conserva el derecho prevalente de la acción social aun durante el periodo de liquidación, a través del liquidador designado. La regla 25 de la Ley 222 de 1995 establece que la “acción social de responsabilidad” corresponde a la compañía, previa decisión de la asamblea general de accionistas o de la junta de socios, pero si no es ejercida dentro de los tres (3) meses siguientes a la adopción de la determinación por el órgano social respectivo, podrá ser promovida por “cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad”, y también por los acreedores que representen al menos el 50% del pasivo externo, “siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos”, todo lo cual, debe entenderse, no es limitante de los derechos particulares “que correspondan a los socios y a terceros”, quienes tienen a su alcance la denominada “acción individual”, tendiente a procurar la indemnización de los perjuicios propios, no de la compañía, que les ocasione el administrador, es decir, aquellos causados de modo directo y no reflejo como derivación de la lesión infligida al patrimonio societario. 5.1.1. En todo caso, la legitimación reconocida a la sociedad cambia cuando el ente deja de existir, pues en tal
caso, los facultados para comparecer a la litis, son quienes al momento de los actos enjuiciados ostentaban la calidad de socios o accionistas. 19 Radicación n.° 11001-31-99-002-2016-00315-01 Así lo señaló esta Corporación en la providencia CSJ SC1182-2016, 8 feb., rad. 2008-00064-01 al precisar, con ocasión del reproche por lesión enorme frente a un contrato celebrado por un ente moral, que una vez liquidada la persona jurídica “cualquiera de los socios estaba legitimado para incoar acciones judiciales tendientes a la protección de sus derechos”, explicando lo siguiente: (…) aunque en vigencia de la sociedad, ésta «forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» según lo preceptuado por el artículo 98 del Código de Comercio, son innegables las relaciones que se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan una serie de derechos de contenido económico para los primeros. Tales prerrogativas o potestades están relacionados principalmente con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad la obligación correlativa de reintegrarlos en las situaciones y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo cual proviene su interés permanente en sus acciones, cuotas o partes de interés social, y también en el pago de las utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la entidad, aprobados de manera periódica por la asamblea o junta de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte pagada de su participación (arts. 149 a 157 ibídem) (…).
En cuanto al reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, después de pagar las obligaciones externas contraídas por ésta, y también cuando
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