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CSJ - SC5683-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5683-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC5683-2021 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 (Aprobada en sesión de dos de diciembre de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionante frente a la sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de Delagro Limitada contra Ecofértil S.A. y Monómeros Colombo Venezolanos S.A. I.- EL LITIGIO 1.- La promotora pidió declarar que entre ella y las convocadas, ya fuera en conjunto o individualmente consideradas, existió contrato de agencia comercial a término indefinido desde marzo de 1992 hasta abril de 2011, que terminó unilateralmente por causas imputables a «Ecofértil S.A. (antes Cargill Cafetera de Manizales S.A.) y/o Monómeros Colombo Venezolanos S.A.», por lo que deben ser condenadas a pagar solidariamente la cesantía comercial estimada en $1.118’086.087,33 y la indemnización equitativa por $4.222’947.654 o el mayor valor que se llegara a establecer por dichos rubros, en atención a lo establecido en los incisos 1° y 2° del artículo 1324 del Código de Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 Comercio, además de $4.536’255.467,03 a título de

indemnización de perjuicios, todo ello con intereses comerciales moratorios desde la culminación del vínculo hasta el pago efectivo. En subsidio, solicitó constatar que a las mismas partes las unió un contrato de distribución a término indefinido por dicho lapso y que sus oponentes realizaron cambios que la obligaron a darlo por culminado en su perjuicio, por lo que deben repararla con el pago de $4.536’255.467,03, con intereses desde que se haga exigible la obligación. Sustenta los reclamos en que a finales de 1991 Cargill Cafetera de Manizales S.A. le encargó a Javier Guzmán Díaz, quien para la época se desempeñaba como Gerente de la Cooperativa Serviarroz Ltda., la posibilidad de representarla e introducir en el mercado sus productos en el Departamento del Tolima, aprovechando que tenía una amplia experiencia y conocimiento del sector agropecuario en la zona. Guzmán Díaz aceptó y renunció a su empleo, por lo que procedió a asociarse con Germán Cano Sanz y con ese propósito crearon la empresa Delagro Ltda., según escritura 345 de 12 de febrero de 1992, con domicilio inicialmente en Ibagué pero que trasladaron en 1997 a Bogotá, aunque siguieron desarrollando las actividades de «promoción, comercialización, posicionamiento y apertura de mercado» en Tolima por medio de una agencia debidamente constituida. La relación comercial entre Cargill Cafetera de Manizales y Delagro Ltda. comenzó el 3 de marzo de 1992, con el reconocimiento de comisiones por el 7.5% sobre las

ventas de mezclas físicas de fertilizantes y 2% por los fertilizantes simples producidos e importados por aquella, fuera de una bonificación anual por el cumplimiento de metras trazadas. 2 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 El primer año las operaciones «fueron de menos de cuatrocientas (400) toneladas de mezclas físicas», pero para 2007 las ventas ascendieron a 27.000 toneladas de fertilizantes, de los cuales aproximadamente 23.000 toneladas fueron de mezclas físicas, lo que implicó un aumento del 6.750%. En 2002, Monómeros Colombo-Venezolanos S.A. adquirió la empresa Cargill Cafetera de Manizales S.A., que pasó a denominarse Ecofértil S.A. y a partir de 2003 se estableció la modalidad de «consignación de fertilizantes», lo que implicaba su almacenamiento en las bodegas de Delagro Ltda, pero conservando el dominio Ecofértil S.A., que disminuía así sus costos. En 2005 el «Gobierno de Venezuela» adquirió el 100% de Monómeros Colombo-Venezolanos S.A. y a partir de allí empezaron a disminuir las comisiones de Delagro Ltda. paulatinamente al «5% para todas las mezclas físicas y 1% para los fertilizantes simples» en 2007; 4% para las mezclas físicas vendidas a las Cooperativas y el 3% por otras en 2008; porcentajes variables del 2.5%, 3% y 4% en 2009 y, en 2010, se previó que solo sería del 1% «condicional al recaudo de

cartera dentro de unos plazos» y que se perdía si el pago era posterior, fuera de que las ventas a las Cooperativas de Caficultores no las generarían. Como consecuencia de lo anterior Delagro Ltda. informó a Monómeros Colombo-Venezolanos S.A. la imposibilidad de continuar con la relación, pues el último margen le implicaba trabajar a pérdida, lo que no fue revisado a pesar del ánimo conciliatorio que siempre le asistió, revelándose que el objetivo de Ecofértil S.A., auspiciado por la sociedad matriz, era «desplazar a Delagro Ltda. de su posición de intermediario, apropiándose de todos sus clientes» para incrementar las utilidades al no tener que asumir comisiones. 3 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 En abril de 2011 las demandadas advirtieron que «retroactivamente, a partir de enero de 2011» solo se reconocerían comisiones por los clientes avalados por Delagro Ltda., disminuyéndose así en un 70% los ingresos, y también se cambiaron las condiciones de la mercancía en consignación al reducir de 45 a 30 días el plazo de pago de facturas a crédito, fijar dos cortes mensuales y la facturación inmediata de productos que no se consumían en 60 días. La relación comercial existente entre las partes de 1992 a 2011, fue de «agencia comercial de hecho», ya que la labor de intermediación se hizo como «empresario independiente», de manera estable, buscando posicionar la marca y hacerla reconocible por los clientes en el Tolima, asumiendo

actividades de servicio técnico «casi en su totalidad» y «actuando en interés, representación y por cuenta del Agenciado», ya que Delagro Ltda. siempre se identificó como «agente comercial» y ni siquiera podía concertar precios, los cuales «eran fijados directamente por El Agenciado». Incluso llegó a «cobrar cartera en nombre del agenciado» y participar «en la creación de mezclas como la triple 15 mas menores y 24.0.17 (Fase 3), etc, entre otras más». Para el desarrollo de la labor Delagro Ltda. contrató un Ingeniero Agrónomo para que asesorara a los clientes en el manejo correcto y efectivo de los productos, para lo cual contó con apoyó económico de su contraparte por $1’000.000 mensuales de agosto de 2000 a diciembre de 2001 y de julio a diciembre de 2002, ya de enero de 2003 a diciembre de 2006 fue de $1’075.000 mensuales. También recibió colaboración en algunos casos hasta del 50% cuando «realizó capacitaciones y charlas técnicas, (…) eventos técnicocomerciales» y apoyo publicitario, que fue disminuyendo a partir de 2006, «momento en el cual Delagro Ltda., debió asumir esas partidas en su integridad para seguir con la promoción de la marca». 4 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 Toda su estructura económica, administrativa y logística se basó «desde su origen y hasta el final de la relación comercial» el 15 de abril de 2011 en los «ingresos

originados por la promoción, posicionamiento y comercialización de los productos de Cargill Cafetera de Manizales S.A., hoy Ecofértil S.A.», por lo que el abrupto cambio en las condiciones negociales, que se le impusieron unilateralmente por la contraparte y la condujo a su terminación, le ocasionaron enormes perjuicios que deben ser reparados, junto con el reconocimiento de las «prestaciones e indemnizaciones a que hace referencia el artículo 1324 del Código de Comercio» (fls. 2360 a 2381 cno.1). 2.- Monómeros Colombo-Venezolanos S.A. se opuso a las pretensiones y excepcionó «inexistencia del contrato de agencia comercial alegado con los hechos de la demanda y cuya declaración se pretende»; «inexistencia en la demandada del deber de pago de cesantía comercial a la demandante. Ausencia de responsabilidad solidaria que justifique dicho pago»; «ausencia de responsabilidad de la demandada e inexistencia de la obligación de pago de la indemnización reclamada con la demanda»; «falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y cobro de lo no debido por la demandante»; «terminación unilateral de cualquier relación comercial existente entre la demandante y la demandada, sin justa causa imputable a Delagro Ltda. Cambio de las condiciones económicas del mercado de los fertilizantes en Colombia»; «compensación» y «prescripción de la acción». Así mismo, objetó el juramento estimatorio (fls. 2480 al 2508 cno. 1). 3.- Ecofértil S.A. igualmente se resistió y formuló

como defensas «inexistencia del contrato de agencia comercial alegado en los hechos de la demanda»; «inexistencia en la demandada del deber de pago de cesantía comercial a la demandante»; «ausencia de responsabilidad de la 5 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 demandada e inexistencia de la obligación de pago de la indemnización reclamada con la demanda»; «falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada y cobro de lo no debido por la demandante»; «terminación unilateral de cualquier relación comercial existente entre la demandante y la demandada, sin justa causa e imputable a Delagro Ltda.»; «compensación» y «prescripción de la acción» (fls 3230 al 3263 cno. 1). 4.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 8 de febrero de 2018, desestimó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción», pero declaró probada la de «inexistencia del contrato de agencia comercial» y negó las aspiraciones principales, así como la subsidiaria de «existencia del contrato de distribución por la falta de las características esenciales para su configuración». Sustentó la decisión adversa a la gestora en que no encontró demostrada la «calidad de agente para la promoción y explotación de los productos a nombre de las demandadas y mucho menos que el producto que se comercializaba era exclusivo en el mercado». En cuanto al contrato de distribución a término indefinido, aunque se acreditó un «contrato de ventas continua», lo cierto es que «no existió

exclusividad», ni la «cooperación financiera propia de este contrato con el fabricante», máxime cuando en el litigio se «ventilaron condiciones de un contrato de consignación» por las partes en disputa (fls. 4428 a 4640 cno. 1). 5.- El ad quem, al desatar la alzada de la vencida, confirmó lo resuelto (fls. 82 al 88 cno. 35). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Los reparos procesales porque el pronunciamiento no fue oral, la falta de congruencia y el incumplimiento de las 6 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 exigencias de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil no se configuran, puesto que poner en conocimiento de los apoderados el texto sin leerlo no constituyó vulneración al debido proceso ya que fue en el curso de la audiencia e incluso tuvieron la posibilidad de impugnarla, sin que exista en la normativa alguna consecuencia por el incumplimiento de «la prohibición de sustituir con escritos las intervenciones que se deben hacer oralmente», fuera de que en el contenido «no sólo se hizo un análisis del acervo probatorio recaudado, sino que se efectuó pronunciamiento expresó tanto de las pretensiones principales y subsidiarias invocadas en la demanda, como también de las excepciones propuestas». En cuanto a las críticas concretas porque debieron prosperar las expectativas principales, ya que a criterio del impugnante las pruebas daban crédito a que «se estructuraron los elementos constitutivos de un contrato de

agencia comercial», es necesario traer a referencia los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio que tratan el tema y precisa cuáles son esos elementos esenciales, como son el «ejercicio de una intermediación comercial especial a través de la cual un comerciante por encargo promueve y explota los negocios de otro, en un territorio específico», la estabilidad del nexo, la «independencia o autonomía del agente» y la «existencia de una remuneración por cuenta del empresario y en favor del agente». De esos componentes el a quo tuvo por probadas la «estabilidad e independencia» pero no «la promoción y explotación de negocios en representación de las sociedades demandadas, ni el pago de la remuneración por intermediación» puesto que el vínculo fue de «compra de productos agrícolas fertilizantes, de Delagro a Ecofértil y antes a Cargill Cafetera de Manizales S.A, para su uso y venta a terceros en desarrollo de su propia actividad mercantil». 7 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 Respecto del encargo para la promoción y explotación de negocios del empresario se ha manifestado la Corte en SC 31 de octubre de 1995, rad. 4701, y SC 13208-2015, en el sentido de que su demostración tiene que ser inequívoca con la precisión de que se actuó «a nombre y por cuenta ajena», en beneficio del agenciado, así el agente reciba utilidades por la intermediación. Frente a la remuneración de esa labor a cargo del agenciado y en favor del agente, según la misma Corporación, es relevante «en la medida que permite

diferenciarlo de otras formas de intermediación mercantil como el suministro y la concesión». Si bien las declaraciones de Ornar Javier Rodríguez, Jorge Alfredo Villa, Fernando Mayoral, Luis Armando Castilla y Hugo Castaño Casas, coinciden en que la gestora posicionó en el mercado del Tolima las marcas de los fertilizantes Cargill Cafetera de Manizales S.A. y Ecofértil, mediante labores de promoción e intermediación, publicidad, «visitas a los potenciales clientes, capacitaciones, talleres, días de campo, asistencia técnica, con campañas publicitarias y de mercadeo entre otros», otros deponentes como Oscar Javier Aguirre, Luis Guillermo Restrepo García y María Consuelo Arellano, «señalan que la publicidad era realizada directamente por las hoy entidades demandadas o que los gastos generados, por tal motivo eran compartidos entre ambas partes», fuera de que la ejecución de actividades de promoción y publicidad no son exclusivas del contrato de agencia comercial y son frecuentes en la adquisición de bienes para reventa «para la consecución de sus propios clientes y en beneficio de su propio negocio» como se indicó en la citada SC de 31 de octubre de 1995, expediente 4701. Por tal razón debe verificarse si las actividades de promoción de Delagro eran «por cuenta ajena o para su propio beneficio y si por dicha labor el demandante obtuvo el pago de comisiones», para lo que cobran relevancia los documentos aportados como son la carta de autorización de cupo de 8 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 crédito de Cargill a Delagro, la solicitud de crédito de la

última a la primera, la suscripción del respectivo pagaré y la constitución de hipoteca en respaldo, así como «pagarés suscritos en blanco por el representante legal de Delagro Ltda y las correspondientes cartas de instrucciones que respaldan deudas adquiridas por ésta» con Ecofértil S.A. Desde el inicio de la relación de Delagro Ltda. con Cargill Cafetera de Manizales S.A. y que continuó con Ecofértil, se produjo un «traslado de la propiedad de los productos fertilizantes para su comercialización o al menos el traslado del riesgo durante el proceso de intermediación» ya que esos documentos respaldaban a las proveedoras frente al pago de la mercancía, mientras que en la gestión de negocios en nombre de otro debe ser «el empresario agenciado y no el agente quien asuma todos los riesgos en la comercialización de los productos». A lo anterior se suma el contrato de consignación suscrito el 4 de septiembre de 2003 entre Ecofértil S.A y Delagro Ltda., para que éste conserve a título de tenencia en sus bodegas mercancía para «su propio consumo o ventas a terceros (…) según traslados autorizados por el distribuidor», que en la cláusula segunda indica que «tales productos deben estar en las bodegas de Delagro y éste responde por la pérdida o daños de los productos dados en consignación» y en la quinta precisa que el «precio de la facturación de los productos dados en consignación, será establecido en la lista de precios vigente por el distribuidor de Ecofértil S.A., en la zona». Ni siquiera existe fundamento a que dicho vínculo fuera una de las modalidades de la agencia, además de que

era una figura que se utilizaba con otras empresas como Molinos Roa, Agroindustrial del Tolima S.A. y Unión de Arroceros. Las facturas en copia simple dan cuenta de ventas de insumos agrícolas de Ecofértil S.A. a Delagro Ltda., «entre 9 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 ellos mezclas físicas y simples de fertilizantes del período febrero 2008 a abril de 2011(…), así como unas notas de crédito por descuentos, pronto pago y otros, documentos que por supuesto se encuentran asociados a la relación comercial existente entre las partes», pero sin que se desprenda de ellas que correspondieran a una remuneración por intermediación «como quiera que esos documentos no registran pagos por gestión, primas, comisiones que tengan como soporte una agencia comercial» y, por el contrario, evidencian que la gestora «desarrollaba su labor de promoción y publicidad para obtener un beneficio económico mayor al momento de realizar la reventa de los productos adquiridos a las sociedades demandadas, esto es que obraba por su cuenta y para su propio interés». Ciertas facturas respondían a pedidos para el pago con «factoring», mecanismo que garantizaba el pago al proveedor, «no siendo, en consecuencia, éste quien asumía los riesgos que se pudieran presentar por la reventa de los productos» y que se utilizaba con otros clientes como Agroindustrias del Tolima, Molinos Roa y Molino Florhuila, según consta en algunas allegadas al expediente. Otras dan fe de venta de fertilizantes entre enero de 2009 y agosto de 2010, pero de la

información que contienen no se extrae que fueran producto de la intermediación de Delagro Ltda. o que se reconociera comisión por ese concepto. Si bien se aduce que el agenciamiento fue bajo las modalidades de venta directa e intermediación, la última no se logra establecer y de los abundantes medios de convicción no se extracta que correspondiera a un «acuerdo contractual entre los extremos contendientes dentro del cual la demandada hubiese encargado a la demandante la promoción de sus productos en el departamento del Tolima, a cambio de una remuneración específica», pues la utilidad que recibía la accionante «fue el fruto de la reventa de los productos para lo cual contaba con un cupo de crédito para la adquisición de los 10 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 mismos y dado el alto volumen de pedidos gozaba de unos descuentos por volumen o por pronto pago», lo que también se corrobora con las experticias aportadas. En consecuencia, si bien se probó una relación comercial entre las litigantes, no se logró demostrar que consistiera en un encargo de las opositoras a cambio de una remuneración por dicha labor, elemento esencial del contrato de agencia comercial, que conduce a la improsperidad de las súplicas principales y la confirmación del fallo en ese sentido. Por último, en relación con el contrato de distribución cuya declaración se solicitó en subsidio, al tratarse de un contrato atípico o innominado debe acudirse a las definiciones jurisprudenciales y doctrinarias, como la que aparece en CSJ SC13208-2015, en virtud de las cuales no lo constituyen «todo contrato de suministro de ventas continuas

de un producto» ya que exige algunas características que los diferencian al estar sometido a una serie de condiciones adicionales relacionadas con la compra y posterior comercialización como son «una cooperación financiera entre las partes, la distribución de los productos en una zona determinada, la adquisición de una cantidad mínima de mercancías dentro de los periodos previamente establecidos y la exclusividad en la comercialización del producto en favor del distribuidor», aspecto este de la «exclusividad» que no se cumple para el caso donde «el fabricante le vendía de manera directa y para los mismos fines a otras empresas con asiento en el departamento del Tolima» y tampoco existía «compromiso por parte del demandante de adquirir a los demandados una cantidad mínima o específica de tales productos dentro de períodos previamente establecidos», por lo que también fracasa dicho reclamo. III.- DEMANDA DE CASACIÓN Delagro Ltda. recurrió en casación y plantea tres cargos, 11 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 con base en las dos primeras causales del artículo 336 del Código General del Proceso, compilación vigente para la época en que se impugnó y que es la aplicable para su estudio en los términos del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. Se conjuntan delanteramente para su estudio los cargos primero y tercero que, a pesar de estar encarrilados por diversa senda, se refieren a las pretensiones principales de agencia comercial y coinciden en una de las normas que denuncian infringidas, además de que en ambos se insiste en la concurrencia de dicha figura con otros acuerdos mercantiles, por lo que ameritan observaciones comunes.

El segundo, relacionado con la aspiración subsidiaria de declaratoria de existencia de contrato de distribución, se despacha al final. PRIMER CARGO Denuncia la vulneración directa de los artículos 822, 864, 1317 y 1331 del Código de Comercio, así como 1495, 1501 y 1602 del Código Civil, puesto que, a pesar de que la conceptualización de la agencia comercial fue acorde con los elementos esenciales señalados en el citado artículo 1317 del estatuto mercantil, el fallador se desvió en las «consecuencias o implicaciones» que de allí se derivan al concluir que «quien compra para revender jamás puede ser un agente comercial». Con esa postura se desatienden pronunciamientos de la Corte en el sentido que «el propósito esencial de la agencia es la labor de este comerciante independiente en la promoción de los negocios del agenciado con la finalidad de conquistar, mantener e incrementar un mercado y cautivar una clientela, propósito éste que se puede obtener de diversas maneras», sin que tenga relevancia «la forma como se perfeccionen los negocios dirigidos a colocar los productos en los consumidores 12 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 o la consideración de quién sea la persona que tenga la titularidad de tales activos con anterioridad», como se indicó en las SC de 20 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2005 y 9 de noviembre de 2017. Si bien los mencionados precedentes conservan la tesis de la SC de 2 de diciembre de 1980 en el sentido de que «la

adquisición de bienes para la reventa excluye el contrato de agencia comercial», eso no obstaculiza que el concepto de «actuación “por cuenta ajena”» sea analizado con flexibilidad según las circunstancias del caso en vista de la importancia que ha logrado la «promoción de los productos del empresario que el agente realiza en beneficio de aquel». Aunque se planteó en el fallo la posibilidad de que la agencia concurra con otros negocios jurídicos, como aparece contemplado en CSJ SC de 14 de diciembre de 1992, 31 de octubre de 1995 y 4 de abril de 2008, el ad quem pasó por alto esa posibilidad en este asunto, como se advierte en el análisis que hizo «respecto de la celebración de un contrato de consignación entre las mismas partes del negocio jurídico objeto del proceso, cuya existencia, que no se controvierte en este cargo, no sirvió para estimar la existencia de un contrato de agencia concurrente con un vínculo de consignación, referidos ellos, obviamente, a operaciones particulares», sino que se empleó como argumento para descartar su presencia. Igualmente es desacertada la apreciación de que «la configuración de la agencia mercantil requiere que el agente actúe "a nombre y por cuenta" del empresario», por lo que «es indispensable que aquel funja como "representante" del agenciado», si se tiene en cuenta que la gestión del agente no exige «la representación del empresario, pues bien puede actuar en nombre propio, sin que esa circunstancia desnaturalice la figura» y así consta en CSJ SC de 31 de

octubre de 1995, exp. 4701. 13 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 TERCER CARGO Acusa la violación indirecta de los artículos 1317, 1322, 1324, 1325 y 1331 del Código de Comercio, como producto de trascendentes errores de hecho en la apreciación de pruebas documentales, testimoniales y periciales, al concluir que no se demostraron dos de los elementos esenciales del contrato de agencia, como son «(i) la explotación y promoción de negocios por cuenta ajena; y (ii) el pago de una remuneración por esta actividad de intermediación». Fue así como se tergiversaron y cercenaron las declaraciones de Javier Rodríguez, Jorge Alfredo Villa, Fernando Mayoral, Luis Armando Castilla, Hugo Castaño Casas, Oscar Javier Aguirre, Luis Guillermo Restrepo García y María Consuelo Arellano; también fueron indebidamente apreciados la experticia de Freddy Mauricio Bastidas Ortiz y varios instrumentos «en los que constan operaciones de crédito y garantías suscritas entre las partes del proceso» y, por último, se «omitió la valoración» de los testimonios de Yolanda Rocío García y María Elena Patricia Mejía, así como «facturas emitidas por Delagro a Ecofértil para el reembolso de gastos de promoción, facturas de Ecofértil emitidas directamente a los clientes, [y] comunicaciones de Ecofértil a Delagro en las que se señalan porcentajes de comisión por ventas». Es de precisar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte esos elementos esenciales extrañados «se refieren, en

general, a que los efectos patrimoniales de la gestión del agente repercutan o se manifiesten en el patrimonio del agenciado y a que aquel reciba una contraprestación por la labor de promoción que realiza respecto de un negocio ajeno», como se indicó en las SC de 1 de diciembre de 2011, 24 de julio de 2012 y 10 de septiembre de 2013, lo que se acreditó en el pleito. 14 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 No se desconoce que «en el marco del contrato celebrado con las demandadas, en un porcentaje menor de operaciones Delagro hubiera adquirido productos de Ecofértil para efectos de comercializarlos entre los agricultores», aspecto éste en que basó el juzgador de segundo grado el fracaso de la alzada, pero desatendió los elementos de convicción «relevantes de los que se desprende con claridad que la demandante sí realizó labores de intermediación y promoción de los negocios de las demandadas por cuenta y riesgo de estas», al conseguir clientes y relacionarlos con las desmandadas para que les vendieran directamente a cambio de una remuneración para ella. Las falencias consistieron en desconocer que las declaraciones de Ornar Javier Rodríguez, Jorge Alfredo Villa, Fernando Mayoral, Luis Armando Castilla, Hugo Castaño Casas, Oscar Javier Aguirre, Luis Guillermo Restrepo García, y María Consuelo Arellano, vistas en conjunto con los documentos aportados y que fueron desatendidos, daban crédito a que «Delagro actuaba por cuenta ajena, precisamente porque gastos como los que se generaban por

actividades publicitarias eran compartidos por las partes y reembolsados por las demandadas», por lo que éstas «soportaban patrimonialmente las actividades de promoción y comercialización de sus fertilizantes». Se pretermitió la declaración de María Elena Mejía, quien informó sobre la consecución de clientes por Delagro y que posteriormente eran referidos a Ecofértil y Cargill, quienes facturaban, «por lo que Delagro únicamente fungía como intermediario, pero no soportaba los riesgos de la comercialización y del posible incumplimiento de pago de las mercancías en que incurrieran los clientes». Fueron inadvertidas las «notas de crédito que Cargill Cafetera de Manizales S.A., y luego Ecofértil, emitieron a favor de Delagro para el reembolso de los gastos generados con las labores de promoción, así como facturas presentadas por 15 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01 Delagro a Ecofértil para los mismos efectos», correspondientes a publicidad y la contratación de un ingeniero agrónomo para capacitar a los agricultores de la zona, que responden a los seriales 1359, 1373 y 2000307 con su constancia de abono. Así mismo, las facturas números 0722, 0752, 0786, 0820, 0859, 0896, 0921, 0970, 0971, 0995, 1179, 1191, 1223, 1274 y 2937. Todos esos documentos «acreditan que eran las demandadas las que debían asumir los gastos por concepto de promoción y desarrollo, es decir, que Delagro actuaba por

cuenta de las demandadas y por esta razón tenía derecho al reembolso de los gastos respectivos». Tampoco se apreciaron las copias de facturas aleatorias de números 27009268, 27009179, 27009041, 27009220, 27009694, 27009593, 27009665, 27009361, 27010193, 27020669, 27020015 y 27022286 de Ecofértil S.A. a los clientes finales que consiguió Delagro y por los cuales recibió comisión. El dictamen de Freddy Bastidas Ortiz fue tergiversado y cercenado, al desconocer que contenía información «de que Ecofértil facturó directamente a clientes vinculados por Delagro», incluso en mayor proporción a la facturación que le hacía directamente a ésta última, lo que encuentra respaldo en otros medios de convicción según los cuales aquella «soportaba patrimonialmente los efectos de la labor de intermediación» y demuestra que Delagro actuaba por cuenta ajena y la relación era de agencia comercial. Se desfiguró el contenido de varios instrumentos, como el contrato de consignación de 4 de septiembre de 2003 que se refería a la entrega de cantidades mínimas, en comparación con los volúmenes «del negocio que vinculó a las partes desde 1992», lo que no desvirtuaba que actuaba «por cuenta ajena ni refleja que su objeto fuera algo distinto a la promoción de los productos» y el que se hubiera llegado a igual acuerdo con otras empresas no quería decir que actuaran por 16 Radicación n° 73001-31-03-004-2014-00179-01

cuenta propia, sino que «era Ecofértil el que directamente celebraba los contratos con los clientes que Delagro le presentaba, por lo que esta última ún

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