CSJ - SC575-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC575-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC575-2022 Radicación n° 05001-31-03-016-2006-00226-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por la demandante y su coadyuvante frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que Automóviles Germanos de Colombia S.A. «Autogermaco» promovió contra Autogermana S.A. y Bayerische Motoren Werke A.G., trámite en el cual Cristóbal Isaza Isaza interviene como coadyuvante de la promotora.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó declarar que, en desmedro de su concurrencia al mercado, las convocadas transgredieron la prohibición general de incurrir en competencia desleal prevista en el artículo 7 de la ley 256 de 1996, así como en los actos de desviación de clientela, desorganización, descrédito, violación de secretos, inducción a la ruptura Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 contractual, explotación de la reputación ajena y celebración de pactos desleales de exclusividad; por consecuencia, deprecó se les condene al pago de perjuicios, estimados en $2.000’000.000 por concepto de daño emergente y otro tanto a título de lucro cesante.
2. Tales pretensiones tuvieron como sustento fáctico el que a continuación se sintetiza: 2.1. Autogermaco S.A. fue constituida tras la oferta realizada en el año 1992 por Autogermana S.A., para entregar la explotación exclusiva de la marca BMW en la ciudad de Medellín en los segmentos de vehículos nuevos, servicio de postventa, mantenimiento y suministro de repuestos, época desde la cual suscribieron contrato de concesión con el fin de que la primera adquiriera los productos autorizados a la segunda por Bayerische Motoren Werke A.G. 2.2. Autogermana -quien se presenta como representante exclusivo de BMW en Colombiaimpuso las condiciones de aquel acuerdo de voluntades, tales como la potestad de descontinuar sin previo aviso la venta de cualquier línea de productos; limitar la actividad territorial de Autogermaco al departamento de Antioquia, no obstante la exclusividad otorgada; establecer las tarifas y precios que esta podía cobrar a los usuarios de BMW, así como el valor de las comisiones por ventas; reservarse la facultad de visitar las instalaciones de Autogermaco para corroborar el cumplimiento de requerimientos técnicos y administrativos
2 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 de BMW; autorizar los servicios por garantía de los productos; aprobar las reformas estatutarias proyectadas en Autogermaco, así como las alusivas a su objeto social, capital, composición accionaria y responsabilidad de sus accionistas. El incumplimiento de cualquiera de estas exigencias generaba la terminación de la relación, como también lo sería
la finalización de la representación de BMW por Autogermana, evidenciándose que ambos pactos están ligados. 2.3. Durante 13 años Autogermaco realizó inversiones, intervino en el mercado, al punto que posicionó la marca BMW en Medellín, y aumentó en un 500% las ventas en el 2005 respecto al año inmediatamente anterior. 2.4. Sin embargo, en tal época la relación con Autogermana empezó a deteriorarse debido al interés de esta por atender directamente el mercado de esa ciudad, de lo cual dan cuenta conductas como vender productos BMW en Bogotá a un menor valor en comparación con Autogermaco en Medellín, sin que esta pudiera equiparar la oferta precisamente porque aquella le imponía los precios; tardar un mes en reportarle los cambios de precios, como ocurrió en septiembre de 2005; omitir responder diversas comunicaciones, generando inconvenientes con los clientes para erosionar la actividad de Autogermaco; demorar injustificadamente la liquidación y pago de comisiones, acumulando un saldo de $346’829.949; dar largas a la 3 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 entrega de documentos para matricular vehículos vendidos, así como facturas, llaves e incluso los propios automotores; vender motocicletas en la ciudad de Medellín a menor precio que el ofrecido por Autogermaco y transgrediendo la exclusividad territorial; y exigirle a esta empresa avisos publicitarios, nuevas salas de ventas, equipos, etc., lo que, entre otras cosas, generó la expectativa de continuar con la alianza. 2.5. El 3 de enero de 2006 Autogermaco recibió
comunicación dirigida a su representante legal suplente, proveniente de Autogermana y fechada 30 de diciembre de 2005, en la cual culmina el acuerdo de concesión, misiva que la primera intentó rehusar por no estar dirigida al gerente, pero la segunda reiteró al señalar que utilizó un canal de comunicación habitual entre las partes; y el «27» de febrero de 2006, la demandada ratificó que no habría renovación del pacto porque Autogermaco no cumplía con las exigencias técnicas y comerciales de Autogermana, para lo cual adjuntó un informe «amañado», «unilateral» y carente de contradicción, fundado en las visitas practicadas por esta a las instalaciones de aquella en el 2005, pero con fotos tomadas en años anteriores, y dos quejas de clientes insatisfechos con la entrega de sus productos por la situación que generó la propia Autogermana. Adicionalmente anunció que en el menor plazo atendería directamente los clientes de Medellín, lo cual equivale a una apropiación abusiva del mercado logrado por la demandante. 4 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 2.6. No obstante el desarrollo del contrato durante 13 años, aún si se aceptara que tenía término fijo, la terminación sería ineficaz por extemporánea, porque fue recibida después del 31 de diciembre de 2005; además, Autogermana se equivocó al remitirla a persona distinta al gerente de Autogermaco; igualmente actuó con «sevicia» pues adeudaba más de $200’000.000 por concepto de comisiones,
lo que evidencia incumplimiento del pacto; y como muestra de su falacia y contrariedad argumentativa, el 2 de febrero de 2006 remitió otra comunicación indicando a Autogermaco que no podía descuidar el suministro de repuestos a los clientes hasta tanto no empezara a funcionar el nuevo concesionario. 2.7. Agregó la accionante que las aludidas actitudes son muestra de la actuación abusiva y desleal de Autogermana, ideada y ejecutada durante varios meses para apropiarse del mercado creado por Autogermaco en Medellín; además, los días 25 y 27 de marzo de 2006 dio a conocer en los periódicos de tal localidad la terminación del contrato de concesión entre ambas empresas, así como que en el futuro directamente realizaría todas las operaciones de venta, postventa y atención de garantías en una nueva sede, la cual inició su funcionamiento en 21 de abril de 2006. 2.8. Autogermana permanentemente se presenta como representante exclusivo en Colombia de Bayerische Motoren Werke, por lo tanto ésta funge como accionada así como por 5 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 colaborar en el comportamiento desleal, conforme al artículo 22 de la ley 256 de 1996.
3. Una vez vinculada al pleito, Bayerische Motoren Werke se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones meritorias que denominó «ausencia de relación comercial entre BMW y Autogermaco», «ausencia concurrencial», «buena fe de BMW» y «verdadera causa y motivación de la demanda en contra de BMW».
Autogermana también se mostró en desacuerdo con el
petitum y propuso las defensas perentorias de «aplicación del principio ‘nemo auditor propriam turpitudinem allegans’: nadie puede alegar su propia culpa para derivar de ella algún beneficio», «inexistencia de nexo causal entre los hechos y los perjuicios reclamados por la sociedad demandante e incumplimiento contractual», «elección inadecuada del procedimiento» y «ausencia concurrencial».
4. Una vez agotadas las fases del juicio, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, al que fue asignado postreramente, con sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas las excepciones de «ausencia concurrencial» propuestas por ambas accionadas y, en consecuencia, desestimó todas las súplicas del libelo.
5. Al resolver las apelaciones interpuestas por la demandante y su coadyuvante, el superior confirmó la desestimación, aclarando que tal decisión obedecía a la falta de satisfacción de los presupuestos de la acción, no a la
6 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 prosperidad de los mecanismos defensivos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador ad-quem inicialmente precisó cumplidos los presupuestos procesales, inexistentes vicios que impidieran dictar sentencia y recordó que su pronunciamiento se limitaba a las censuras expuestas por los apelantes.
2. Seguidamente señaló que el fallador de primer grado consideró incumplida la concurrencia al mercado de Autogermana, presupuesto necesario para calificar sus actos
como desleales en un contorno de competencia, de donde resultaba forzoso iniciar con el estudio de tal requisito pues sólo en la medida en que esté satisfecho sería necesario abordar los restantes alegatos, como la supuesta representación aparente por Autogermana a favor de BMW, en virtud de la cual esta fue emplazada a responder por las conductas de aquella.
3. Agregó que si bien en la ejecución de un convenio una de las partes puede incurrir en actos de competencia desleal, es forzoso acreditar los requisitos de tal conducta porque no es viable utilizar la presente acción para analizar controversias netamente contractuales ajenas a aquella regulación.
Por ese camino coligió que la sentencia de primera instancia no omitió decidir la pretensión de competencia 7 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 desleal, ni se negó a resolverla argumentando que se planteó por camino inadecuado, tampoco analizó la acción bajo una óptica distinta a la invocada. Tal funcionario judicial consideró que las denuncias daban cuenta de inconformidades netamente contractuales relacionadas con la terminación de un pacto, al punto que concluyó ausente la concurrencia al mercado de las convocadas, elemento necesario de todo acto de competencia desleal.
4. Añadió cierto, como lo plantean los recurrentes, que la ley 256 de 1996 no exige una relación de competencia entre los sujetos activos y pasivos, porque sólo es necesario que el acto sea realizado en el mercado. Sin embargo, tras citar la definición de actividad concurrencial y el ordenamiento que la rige, coligió que el material probatorio
recaudado, especialmente documentos y testimonios, muestran el incumplimiento de este presupuesto porque la terminación del contrato de concesión y las conductas anteriores reprochadas a Autogermana no dejan ver su finalidad de participar, intervenir, ni permanecer en el mercado, pues ya estaba en él, como distribuidora exclusiva en Colombia de productos BMW y específicamente en Antioquia y Medellín mediante el contrato de concesión suscrito con Autogermaco S.A. Y aunque la clientela pertenece a esta, tampoco puede afirmarse que Autogermana pretendía ampliar la suya tomando la de aquella. Su injerencia nació por el temor de que los clientes de BMW en el departamento de Antioquia, 8 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 incluida la ciudad de Medellín, se vieran afectados por los servicios deficientes prestados por la demandante. Muestra de que la terminación del contrato no estuvo precedida por la intención de Autogermana de ingresar de forma directa al mercado de Medellín desplazando indebidamente al concesionario de la demandante, es el testimonio de José Roberto Giraldo Álvarez, quien informó que contactó a Autogermana para adquirir un vehículo, pero esta lo remitió a Autogermaco en Medellín para que realizara la negociación y porque se ahorraría costos de traslado. Igualmente fue acreditado que Autogermana no ingresó de forma directa a Medellín inmediatamente culminó el contrato con Autogermaco, según se desprende de los anuncios de prensa aportados por esta, los cuales muestran que para marzo de 2006, (3 meses después del aludido
finiquito) la primera apenas estaba promulgando que pronto tendría representación en esa ciudad, lo que confirmó el testigo mencionado al señalar que recibió información en igual sentido; circunstancia que desvirtúa el supuesto concierto para apropiarse de la clientela de Medellín, pues de ser así habría estado preparada para iniciar actividades inmediatamente en Medellín. Así las cosas, al margen de que la terminación del contrato de concesión estuviera precedida o no de conductas reprochables, lo relevante para estudiar la controversia en el marco de la competencia desleal era acreditar el fin concurrencial, el cual no fue probado. 9 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01
5. La ruptura contractual sin previo aviso, injusta y cuando existe relación de dependencia entre las partes, tampoco puede considerarse como acto de competencia desleal en los términos del artículo 7° de la ley 256 de 1996, como lo pretenden los recurrentes, porque así no está previsto en nuestra legislación, al paso que una conducta de esta categoría requiere la satisfacción de sus presupuestos, los cuales no fueron evidenciados en el presente caso.
6. De otro lado, el abuso de la posición dominante alegada alude a aspectos contractuales, no de competencia desleal, como lo evidencia la jurisprudencia invocada por los recurrentes que resolvió diferencias de aquel tipo, no de este.
7. En suma, no se acreditó que los actos endilgados a Autogermana -aun cuando hubieran sido ejecutados por comerciantes en desarrollo de una relación contractualtuvieran fines concurrenciales y desarrollados en un ámbito de mercado, por lo que no constituyen competencia desleal, lo cual desemboca en la confirmación de la providencia apelada.
8. Esto releva al tribunal del estudio de la representación aparente de Autogermana a favor de BMW AG -alegada para extender a esta la condena pedidaasí como las supuestas conductas reprochables realizadas por Autogermana previamente a la culminación de la relación con la promotora, porque para la configuración de un acto de
10 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 competencia desleal es forzosa la acreditación de la intención y finalidad concurrencial de los actos criticados. LAS DEMANDAS DE CASACIÓN Autogermaco S.A. y Cristóbal Isaza Isaza plantearon idénticos cargos, aunque en escritos independientes. Como quiera que la última de las censuras de cada libelo se funda en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, la Corte analizará inicialmente estos reproches por ser el orden lógico, en la medida en que es de rigor despachar primero los embates que imputan al Tribunal errores in procedendo. Destácase que para proferir sentencia el juzgador inicialmente debe verificar la cabal conformación de la relación jurídico-procesal, lo cual no es ajeno al recurso extraordinario de casación. Agotado el anterior estudio se proseguirá con el de los demás cargos, coincidentes en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial, dos por vía indirecta y otro por la
senda recta. CUARTO CARGO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRISTÓBAL ISAZA ISAZA Al amparo de la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso, los recurrentes censuraron al tribunal por omitir pronunciamiento acerca de las pretensiones dirigidas contra Bayerische Motoren Werke 11 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 A.G. «BMW», quien actuó a través Autogermana S.A., en tanto esta fungió como representante de aquella, lo cual quedó demostrado. Adicionaron que «el tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante de BMW, y exonera a BMW porque considera que no participa en el mercado colombiano, por no tener actividad comercial, conclusión a todas luces equivocada», pues se trata de un responsable solidario a voces del artículo 825 del Código de Comercio. Por ende, no existía excusa para que el fallo omitiera pronunciarse, pues la legitimación en la causa es aspecto inicial de toda sentencia judicial.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso, a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue radicado con posterioridad a la fecha citada.
2. El artículo 281 del Código General del Proceso,
establece que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las 12 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta». De allí se desprende que al juzgador le está vedado imponer una condena que supere las súplicas del reclamante, pronunciarse sobre un objeto distinto al delimitado por los contendores o por una causa diferente a la invocada por ellos, al paso que está obligado a resolver los que sí fueron expuestos; todo sin menoscabo del ejercicio de sus facultades oficiosas. En relación con tal temática la Sala ha decantado: (…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Al respecto la Sala en SC de 18 de diciembre de 2013, rad. 2000-01098-01, precisó que (…) validada la suficiencia del texto de la demanda, mediante su
admisión, y concedida la oportunidad de contradecir a aquellos contra quienes se dirige, no puede el funcionario dirimir la disputa por fuera de los lineamientos que le imponen las partes, ya sea al hacer ordenamientos excesivos frente a las expectativas de éstas, al dejar de lado aspectos sometidos a su escrutinio o al resolver puntos que no han sido puestos a consideración, salvo cuando procede en estricto cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio 13 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 200500304). Como regla de principio, no incurre en incongruencia el fallador cuando desestima totalmente las súplicas de la demanda, porque tal decisión repele cualquier exceso u omisión en la resolución del debate, habida cuenta que «(e)ste motivo de impugnación, en principio, es ajeno a los fallos completamente adversos a quien provoca el conflicto, en la medida que brindan una solución íntegra frente a lo requerido y sus alcances totalizadores no dejan campo para la duda o
la ambivalencia. En otras palabras, se niega lo que se pide y, por ende, no puede decirse que exista una contradicción por el sólo hecho de que el reclamante insista en un propósito y el funcionario no encuentre soporte al mismo.» (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098-01). Sin embargo, excepcionalmente el juez puede incurrir en el vicio de incongruencia -a pesar de desestimar todo lo solicitadocuando toma un camino ajeno al debatido por los involucrados en la litis, es decir, desconoce abiertamente la situación de facto sometida a su conocimiento y lo pedido con base en esta. Igual yerro comete el funcionario judicial si tiene por probadas defensas no esgrimidas en tiempo y que eran del 14 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 resorte exclusivo de una de las partes, como la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. Así lo precisó la Corte al considerar: (…) en el caso de que la decisión absolutoria sea el producto de un desvío considerable de los hechos consignados en el libelo o haciendo caso omiso a los alegatos oportunamente presentados por los intervinientes, desbordando los límites allí trazados al elaborar una interpretación personal del asunto, que dista del querer expreso de las partes, tal proceder constituye un defecto que puede ser objeto de revisión. Lo que también ocurre si se tienen por probadas, de oficio, las defensas que omitió plantear el opositor al apersonarse del proceso, estando a su exclusivo cargo,
como sucede con la prescripción, la nulidad relativa y la compensación. (CSJ SC de 18 dic. 2013, rad. 2000-01098). Por lo tanto, para la prosperidad de la causal tercera prevista en el artículo 336 del Código General del Proceso, es menester que el recurrente demuestre un exabrupto palpable entre lo narrado y exigido en la demanda, así como lo planteado en las defensas del oponente, frente a lo que aparece consignado en el fallo, de tal manera que se note de bulto cómo lo decidido es extraño al debate.
3. Pues bien, en el sub judice no se configura el vicio de incongruencia alegado en esta sede extraordinaria, en razón a que el tribunal sí se pronunció acerca de las pretensiones esgrimidas frente a Bayerische Motoren Werke, en la medida en que consideró ausente la prueba de que Autogermana concurrió al mercado a través de los actos a ella recriminados, razonamiento extensivo a la restante codemandada.
15 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 Ciertamente, en tanto BMW fue convocada al juicio como colaboradora de Autogermana en los supuestos actos de competencia desleal alegados, así como porque esta fungía como representante de aquella, al colegirse ausente la prueba de que los actos desplegados por Autogermana tuvieran el propósito de mantener o aumentar su participación en el mercado, natural es colegir que, de paso, esos mismos razonamientos abarcan las conductas de BMW. No cabe duda de que el tribunal omitió referirse acerca
de la supuesta representación de Autogermana en favor de Bayerische Motoren Werke, endilgada en el escrito introductor de la contienda, pues así lo señaló expresamente al estimar que era forzoso iniciar su análisis respecto de la idoneidad de los hechos alegados por la accionante para concurrir al mercado objeto del contrato de concesión ajustado entre las partes. Pero esto no traduce ausencia de pronunciamiento en relación con la responsabilidad endilgada a BMW, pues este aspecto de la contienda sí fue materia de pronunciamiento, en razón a que al colegir que los hechos realizados por Autogermana no constituían competencia desleal, consecuentemente lo propio aplicó en relación con BMW. Lo anterior nada de incuria revela, de lo cual no dudan los inconformes al punto que afirman, en sus libelos de casación, que «el tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante de BMW, y exonera a BMW 16 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 porque considera que no participa en el mercado colombiano, por no tener actividad comercial,…» (resaltado impropio), así como que la legitimación en la causa era asunto que primigeniamente debió abordar el juzgador de última instancia. En otros términos, los recurrentes, sabedores de que el tribunal sí se pronunció acerca de la responsabilidad de BMW, censuran que antes de los presupuestos axiológicos de los actos de competencia desleal imputados debió analizar otros aspectos de la litis. Esto muestra, ni más ni menos, el pronunciamiento
extrañado acerca de las pretensiones dirigidas frente a BMW, pero con metodología distinta a la esperada por la parte actora, lo que en manera alguna genera el vicio de incongruencia alegado, en tanto este ocurre por la discordancia entre lo pedido y lo resuelto, mas no por la forma en que la resolución del conflicto se lleve a cabo. Todo deja al descubierto que no se dio la omisión en el pronunciamiento judicial alegada por los recurrentes, de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido, por lo que así se declarará. CARGO PRIMERO DE AUTOGERMACO S.A. Y DE CRISTÓBAL ISAZA ISAZA Prevalidos del primer motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, se invoca la conculcación directa de los cánones 1, 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996 por errada interpretación, y de los preceptos 9° de 17 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 tal ley, 13, 58, 83, 333 de la Constitución Política, 28, 1602 a 1604 del Código Civil, 822, 825, 863 y 871 del Código de Comercio por falta de aplicación. En apoyo de tal censura adujeron que el fin concurrencial, previsto en el artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal, alude a la protección de la participación en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una relación de competencia, lo cual asumió erradamente el fallo criticado, pues sólo centró su mirada en el comportamiento de la demandada, no en las
consecuencias que generó para la accionante. Además, el tribunal omitió emplear el artículo 9 de tal compilación legal, que vela por la organización interna de una empresa pues desprovista de orden no concurre al mercado, precepto del cual puede extraerse inviable la terminación intempestiva, sorpresiva y abusiva del contrato de concesión, proceder que además riñe con el principio de la buena fe contractual y comercial (art. 7 ibídem), configurando el acto de competencia desleal de desorganización, así como abuso de posición dominante, al margen de que también implique incumplimiento contractual. Por último, los errores citados del juzgador ad-quem generaron la omisión de analizar si los comportamientos de la convocada constituían los actos de competencia desleal descritos en los numerales 7 a 19 de la ley 256 de 1996. 18 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra como requisito del escrito con que se promueve la casación el de contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de unas reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya
virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación está en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en, su sentir, pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda sustituir al 19 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.
2. Vistos los cuestionamientos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que son imperativas para la casación, por lo que se impone su desestimación: 2.1. En primer lugar, ambos cargos lucen desenfocados, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación no deba ser acogida, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del estrado judicial de última instancia. Sobre tal tema esta Corporación tiene establecido lo siguiente: (…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 20 Radicación n.° 05001-31-03-016-2006-00226-01 el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01). De tal falencia padecen los cargos bajo estudio, porque los recurrentes censuran la decisión del Tribunal por no asumir que el fin concurrencial previsto en el artículo 2° de la Ley de Competencia Desleal alude a la protección de la
participación en el mercado de cualquiera persona, sin que sea necesaria una relación de competencia. Sin embargo, este requerimiento no fue expuesto en la sentencia de
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