CSJ - SC5755-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC5755-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente SC5755-2014
Radicación: 11001-31-10-013-1990-00659-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil catorce) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el dieciséis de enero de dos mil nueve por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Emilce Parra Delgadillo, en representación de su menor hija Yazmín Rocío Parra, promovió demanda civil ordinaria contra María Fredesminda Cortés de Cortés,
Omar René Cortés, Jaime Cortés, Oscar Cortés, Jair Gustavo Cortés, Clara Yazmín Cortés, Ángela Patricia Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 Cortés Marín, y los herederos indeterminados de Gustavo Cortés Peña; con el fin de que se declare que su representada es hija extramatrimonial del finado Gustavo Cortés Peña. De igual modo solicitó el reconocimiento de sus derechos herenciales sobre los bienes del de cujus, así como su inclusión en el correspondiente trabajo de partición; con la consecuente devolución de la cuota parte que le pertenece, más sus respectivos frutos civiles y naturales.
B. Los hechos
1. Yazmín Rocío Parra nació en el municipio de
Chiquinquirá (Boyacá) el 23 de mayo de 1982.
2. Sus padres biológicos son Gustavo Cortés y Emilce Parra Delgadillo, quienes convivieron como pareja por más de tres meses, a partir del 27 de agosto de 1981.
3. La unión marital fue permanente y de público conocimiento durante todo ese tiempo.
4. Gustavo Cortés Peña trató a la menor como su hija ante parientes y amigos; le otorgó ayuda económica para sus gastos de sostenimiento; y la presentó en sociedad hasta la fecha de la muerte de aquél.
5. Al momento de nacer Yazmín Rocío, su padre estaba casado con Fredesminda Cortés.
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6. Gustavo Cortés murió el 27 de septiembre de 1988 sin haber reconocido legalmente a la demandante como hija suya.
7. Dentro del proceso de sucesión del causante fue reconocida como heredera la menor Ángela Patricia Marín Mesa, quien también es hija extramatrimonial de aquél.
8. A la actora le corresponde un derecho de herencia sobre los bienes del de cujus igual al que recibieron sus hermanos paternos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El libelo fue presentado el 15 de septiembre de 1989. [Folio 22]
2. En proveído de 16 de noviembre de 1989 se admitió la demanda. [Folio 26, c. 1]
3. Por auto de 1 de noviembre de 1999 se acumuló al presente trámite el proceso que la actora había promovido
contra Ángela Patricia Cortés Marín, cuyo objeto era el mismo que se pretende en este juicio.
4. El 26 de julio de 2006 se dictó sentencia de primera instancia, que declaró que el causante Gustavo Cortés Peña es el padre extramatrimonial de Yazmín Rocío Parra. En consecuencia, ordenó a las demandadas Carmenza del
Rocío Cortés Cortés y Ángela Patricia Cortés Marín restituir 3
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 la cuota parte de la herencia que recibieron de más y que corresponde a la actora, con los frutos civiles y naturales que produjo la respectiva fracción.
Con relación a los demandados Jair Gustavo, Jaime, Omar René, Clara Yazmín Cortés Cortés y María Fredesminda Cortés de Cortés, se tuvo por probada la excepción de caducidad de la acción para reclamar los efectos patrimoniales a que dio lugar la declaración del estado civil. [Folio 596, cuaderno 1]
5. En forma oportuna, la demandante apeló la decisión de primer grado.
D. La sentencia de segunda instancia El 16 de enero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo apelado en el sentido de aumentar el monto que las demandadas deben pagar por concepto de frutos.
De igual modo adicionó la parte de la condena en costas, la cual hizo extensiva a los demás herederos demandados, en un 50%. En todo lo demás, confirmó la sentencia impugnada. En sustento de su decisión, el ad quem adujo que se encuentra probado que Gustavo Cortés Peña es el padre
biológico de la actora, lo cual tuvo por demostrado, entre otras pruebas, con el resultado del análisis antropoheredobiológico practicado a los hijos del causante, el cual corroboró que el perfil del ADN deducido para el occiso 4
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 posee todos los alelos paternos obligados que debería tener el progenitor de Yazmín Rocío; lo que significa que existe un 99.999999% de probabilidad, que corresponde a una paternidad prácticamente probada. [Folio 69] Con relación a la extinción de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación, el fallador de segundo grado se apoyó en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, que exige que la mencionada reclamación judicial se promueva dentro de los dos años siguientes a la defunción del progenitor.
Tal norma –explicó–, debe interpretarse en armonía con lo establecido por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el Decreto 2282 de 1989), que para esa época consagraba que la presentación de la demanda interrumpe el término de la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a su notificación al demandante. [Folio 71] El auto admisorio de la demanda se notificó a la actora por estado de 20 de noviembre de 1989, lo que quiere decir –según el fallador– que los 120 días se cumplieron el 11 de julio de 1990, descontando los días en que no corrieron los
términos. [Folio 72] Las demandadas Ángela Patricia Cortés Marín y Carmenza del Rocío Cortés Cortés fueron vinculadas al proceso el 25 de agosto de 1989 y el 19 de julio de 1990, 5
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 respectivamente; esto es dentro de los dos años siguientes de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, dado que el de cujus murió el 27 de septiembre de 1988.
Por su parte, los demandados Clara Yazmín, Óscar y Jaime Cortés Cortés se notificaron personalmente del auto admisorio el 31 de marzo de 1995, cuando –en sentir del Tribunal– se había producido el fenómeno de la caducidad. En tanto que Omar René Cortés Cañón fue notificado el 12 de noviembre de 1996, fecha en la que el ad quem consideró, de igual modo, que la acción patrimonial se había extinguido. En criterio del juzgador colegiado, la acción para reclamar la restitución de la herencia solo subsiste en contra de Ángela Patricia Cortés Marín y Carmenza del Rocío Cortés Cortés; sin que sea admisible invocar argumentos de tipo subjetivo para prorrogar o dilatar el término extintivo respecto de los demás demandados, porque la posición asumida por la jurisprudencia civil en sentencia de 31 de octubre de 2003 expresó que “ambos términos legales mencionados antes –de dos años y 120 días–, los cuales se conjugan en la forma explicada según sea el caso, son objetivos y, por consiguiente, su vencimiento resulta fatal, lo cual
significa que la notificación al demandado que se efectúe con posterioridad ya no impedirá que obre con todo su vigor la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la sentencia de filiación”. [75] “Por lo tanto –concluyó el fallador– aunque estuviera probada la afirmación hecha por la recurrente en el sentido de que las partes evadieron la notificación personal del auto admisorio de la demanda y 6
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 que aquéllas tenían pleno conocimiento del proceso de filiación por cuanto a todos los herederos los representa el mismo abogado que tramitó el proceso sucesoral…”, tales aseveraciones no tienen la aptitud de impedir la pérdida de los efectos patrimoniales derivados del reconocimiento del estado civil, por cuanto el legislador no consagró esas hipótesis “como causas por las cuales puede tenerse a los demandados por notificados por conducta concluyente”. [Folio 75] En lo que respecta al valor de la fracción de la herencia que deben restituir las demandadas que están llamadas a responder por los efectos patrimoniales generados por la sentencia, el Tribunal estableció que el activo líquido partible era la suma de $3’806.581, de la cual correspondió la suma de $543.797,28 a cada uno de los siete herederos que estaban reconocidos.
Pero ante la existencia de una nueva sucesora, es necesario dividir la masa herencial en ocho partes, lo que arroja como resultado la cifra de $475.822,66 para cada uno de los causahabientes, que en términos porcentuales significa el 12.5% de los derechos que fueron adjudicados
en la causa de Gustavo Cortés Peña. De ahí que cada uno de los herederos frente a quienes la sentencia surte efectos económicos, debe devolver a la actora la cantidad de $67.979,66. Con relación a la cuantía de los frutos que han de ser restituidos, el juez colegiado determinó que debía tomarse en cuenta el dictamen pericial que se practicó en el proceso, 7
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 el cual fue materia de aclaración, complementación y objeción por error grave, sin que la decisión que negó esta última fuera recurrida por las partes.
En ese orden, consideró que los inmuebles adjudicados a las dos únicas herederas contra quienes la sentencia produce efectos patrimoniales, causaron frutos por valor de $16’961.096,12 desde el 22 de octubre de 1990, fecha en la que se dictó el fallo que aprobó la partición por cuya virtud aquéllas entraron en posesión de los mismos. De esa suma debe tomarse el porcentaje por el que fue adjudicado el bien, esto es 7,76%, lo que arroja una cifra de $1’316.181,05, que dividida entre los ocho herederos da como resultado la suma de $164.522,63. [Folio 78, c. Trib.] No obstante, como dicha cantidad es muy inferior a la que reconoció el juez de primera instancia ($2’615.257), el Tribunal concedió esta última cifra a la actora para no desmejorarle su situación de apelante única. Una vez actualizado dicho importe para la fecha del fallo de segunda
instancia, dio como resultado la cantidad de $8’438.015,86. Finalmente, en lo que concierne a la condena en costas de la primera instancia, modificó la sentencia para imponerlas en contra de todos los demandados, toda vez que resultaron vencidos en el proceso de filiación. Las de segunda instancia, por su parte, fueron tasadas en un 75% dado que la apelación prosperó de manera parcial. 8
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II. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formularon tres cargos, todos por la causal primera del artículo 368 de la ley procesal, de los cuales sólo se resolverá el primero, por cuanto tiene la aptitud de desvirtuar en su integridad las bases esenciales del fallo, y de abarcar los reclamos a los que se concretaron las restantes acusaciones.
PRIMER CARGO Reprochó la sentencia de segunda instancia por violar indirectamente el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 29 de 1982; los artículos 90, 91, 118, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 769, 964, 1321, 1322, 1323 y 1325 del Código Civil, como consecuencia de errores en la valoración de las pruebas. Para demostrar el equívoco, afirmó que el sentenciador ad quem realizó un indebido análisis del acervo probatorio respecto de las causas que retardaron la notificación del auto admisorio a los demandados por fuera del término de caducidad establecido en el inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y en el artículo 90 del estatuto procesal, lo
que trajo consigo la pérdida de los efectos patrimoniales de la sentencia frente a varios demandados. 9
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En ese orden, adujo que el juzgador no dio valor a los elementos de convicción que demuestran las omisiones en las que incurrieron los notificadores; las maniobras evasivas de la demandada para recibir la notificación; así como la inactividad del proceso entre el 27 de septiembre de 1990 y el 15 de enero de 1991 por la entrada en vigencia de la jurisdicción de familia, todo lo cual retardó el enteramiento del auto admisorio, sin que este hecho pueda atribuirse a negligencia de la actora. Destacó que los falladores de las instancias desconocieron las pruebas que acreditan la diligencia de la demandante en impulsar la referida actuación, pues las piezas procesales demuestran que la actora realizó más de quince pagos de la notificación y que la demandada eludió el cumplimiento de la citación. Desde otra perspectiva –esta vez de derecho–, explicó que la omisión en la valoración de tales pruebas tuvo su génesis en la interpretación errónea que el ad quem realizó del inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, pues esta norma debe ser interpretada a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, que garantiza la igualdad de derechos y obligaciones para todos los hijos. [Folio 28] En contra de esta correcta interpretación, el Tribunal entendió que el referido precepto consagra un término de estricto cumplimiento, es decir que no admite razones subjetivas que justifiquen la falta de enteramiento del auto
admisorio de la demanda dentro de los tiempos que dicha 10
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 norma establece para impedir que se produzca la extinción de los efectos patrimoniales derivados de la declaración de filiación. [Folio 28] Para refutar esa postura, citó una sentencia proferida por esta Sala el 19 de noviembre de 1976, que acogió la tesis subjetiva a la hora de imponer al demandante los efectos de la caducidad por falta de enteramiento del auto admisorio dentro de los dos años de que trata el numeral 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968; en cuya ocasión se explicó que el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda impide la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad cuando la notificación extemporánea del auto admisorio se hace sin culpa atribuible al demandante. [Folio 36] Con apoyo en la mencionada jurisprudencia y en los principios de buena fe y lealtad procesal, reiteró que la caducidad –contrario a lo expresado en la sentencia impugnada– no opera cuando la falta de notificación del auto admisorio de la demanda se debe a las maniobras dilatorias de los funcionarios, los demandados o sus apoderados, como ocurrió en el presente proceso. [Folio 37] Por tales motivos, solicitó casar parcialmente la sentencia para, en su lugar, proferir la que deba remplazarla en el sentido de reconocer que la declaración de filiación surte efectos patrimoniales contra todos los
demandados. 11
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III. CONSIDERACIONES
1. En nuestro sistema jurídico toda persona tiene derecho a conocer su verdadero origen biológico en cualquier tiempo, por lo que las leyes sustanciales consagran la potestad del hijo de impugnar la paternidad o maternidad en todo momento (Art. 217 Código Civil), así como la imprescriptibilidad de la acción de reclamación del estado civil del verdadero padre o madre, o del verdadero hijo (artículo 406 ejusdem). De igual modo, la ley preceptúa que el estado civil es un derecho indisponible (artículo 1º del Decreto-Ley 1260 de 1970) y que sobre el mismo no se puede transigir (artículo 2473 del Código Civil).
Este derecho se puede ejercer, incluso, después de la muerte del presunto padre, en cuyo caso quien alegue ser su hijo tiene la facultad de interponer la respectiva acción judicial, no sólo para que se declare el vínculo biológico sino, además, para que se le reconozcan sus derechos sucesorales. Este último evento, que se concreta a las consecuencias económicas de la declaración de estado civil, tiene una limitación legal, consistente en que la sentencia que declara la paternidad “no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”. (Inciso 4º, artículo 10, Ley 75 de 1968) Dicha restricción significa una garantía en favor de los sucesores reconocidos y demás asignatarios para que sus
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Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones de filiación sorpresivas promovidas por personas inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado término de caducidad, influido por la necesidad de “evitar frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho”, tal como quedó consignado en las actas del Senado de la República que recopilaron las discusiones previas a la aprobación de la Ley 75 de 1968. (Sentencia Nº 393 de 2 de octubre de 1992) Fueron, entonces, razones pragmáticas las que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos patrimoniales derivados de la declaración del estado civil, para evitar que los derechos económicos de los herederos reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes pudiesen demandar la filiación.
El origen sociológico de esta limitación quedó explicado en el siguiente extracto jurisprudencial: “Considerando el legislador que no es justo someter a los herederos del difunto y a su cónyuge al deber de afrontar una demanda calculadamente tardía, intencionalmente demorada con el definido propósito de hacer más difícil la defensa de quienes desconocen actos claramente íntimos o reservados de su causante, o en espera de que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los sucesores, determinó que el derecho de investigar la paternidad, en
caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse dentro de esos dos 13
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 años para que el fallo produzca en favor del hijo los efectos patrimoniales que le son propios. “No obstante, como el interés evidente que el legislador perseguía con tal medida no era sólo el de que el derecho fuera ejercitado dentro de ese preciso término, sino también el de que los sucesores del difunto y su cónyuge conocieran oportunamente la existencia de esa pretensión y pudieran oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuyó que la ‘demanda’ debería ser notificada dentro del mismo perentorio término bienal…” (CSJ, SC de 19 de noviembre de 1976)
2. El mencionado término extintivo tradicionalmente ha sido entendido desde una perspectiva subjetivista, que impone al fallador la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto admisorio se debe o no a la negligencia del demandante, pues en esta materia no puede perderse de vista que el fin primordial del legislador fue evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardanza, sólo para hacer más difícil la defensa de los sucesores reconocidos.
Por ello, si a pesar de la diligencia del actor la referida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presentación de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la
caducidad. 14
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Así fue reconocido por nuestra jurisprudencia desde hace varias décadas en términos que hoy conservan plena vigencia por estar inspirados en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptados al derecho objetivo. Es así como a pesar de que la doctrina antigua consideró que el concepto de caducidad estaba ligado a la idea de plazo extintivo e improrrogable –cuyo vencimiento produce el decaimiento de la acción de manera inevitable y sin tomar en consideración la actividad del juez o de las partes–, ello no fue obstáculo para que esa noción eminentemente teórica o especulativa cediera su rigor ante los supuestos concretos que plantea la realidad que está a la base del derecho vigente. En ese orden de ideas, fueron situaciones cotidianas de evidente injusticia las que obligaron a esta Corte, “con urgencia nacida en la equidad, a precisar su doctrina sobre el plazo de caducidad que establece en su inciso 4º el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, para lo cual toma los siguientes fundamentos: “(…) “Partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (ad imposibilia nemo tenetur), la Corte, meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado, llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de ésta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto de impedir la
caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba 15
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas éstas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al mismo demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad. “Como la Ley 75 de 1968 ciertamente buscó mejorar la condición del hijo natural, so pretexto de una exégesis muy ceñida a la ley, cual ha sido la que hasta ahora venía pregonando la Corte, no se podría insistir en una interpretación que daña patentemente a quien fue el objeto de la complacencia del legislador. “La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios
que deben realizar la notificación.” (SC de 19 de noviembre de 1976) Bajo el mismo entendimiento, esta Sala expresó: “En verdad que analizando el alcance del inciso 4º del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en providencias múltiples ha dicho la Corte que la inteligencia que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero que cuando es 16
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o la dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que en tales eventos esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación.” (CSJ SC 197 de 26 de agosto de 1985) La misma postura fue reiterada en un fallo de 1990, en cuya oportunidad se dijo: “Como es bien sabido la Ley 75 de 1968, al igual que las leyes 45 de 1936 y 29 de 1982, son estatutos que sin lugar a la menor duda tienden a levantar la condición de los hijos extramatrimoniales, constituyendo cada uno en su época y a manera de sucesivas etapas
en un mismo proceso de evolución jurídica en materia de filiación natural, expresiones más o menos caracterizadas del principio de la libre investigación de la paternidad como verdadero postulado de derecho natural que es, en cuanto lo inspira en últimas la inexorable inclinación de los seres humanos a buscar y conocer a sus progenitores. De aquí, entonces, que en todos sus aspectos dichas leyes hayan de entenderse y aplicarse en armonía con esta orientación conceptual básica; por virtud de ellas ha quedado abolido en nuestro medio el privilegio inmoral de la paternidad irresponsable, luego la esencia de su contenido normativo que no puede nunca perderse de vista, es la de garantizar la completa efectividad de los derechos de los hijos extramatrimoniales sin subordinación a la voluntad del padre o de quienes lo suceden después de su muerte. [Se subraya] “Pues bien, atendiendo precisamente a consideraciones de esta naturaleza y así lo subraya con evidente acierto el cargo en estudio, la 17
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 doctrina jurisprudencial tiene señaladas de vieja data precisas pautas para la recta inteligencia del artículo 10, inciso cuarto, de la Ley 75 de 1968, declarando que cuando se trata de llevar a la práctica la restricción impuesta por dicho precepto para los eventos en que, fallecido el pretenso padre, el establecimiento mediante sentencia del vínculo paterno–filial extramatrimonial tiene por objeto preponderante derivar un parentesco que le otorgue al demandante vocación sucesoral, forzoso es no olvidar el genuino significado de la ley en este
punto. Con la preclusión o caducidad allí consagrada no aspiró el legislador a nada distinto que a cerrarle el camino a la industria de los hijos artificiales favorecida por demandas sorpresivas y calculadamente tardías con el inequívoco designio de dificultar la defensa de los demandados; su intención no fue entonces, cual suele afirmarse a veces con cierto desenfado, introducir un disimulado cercenamiento a la efectividad práctica de las consecuencias económicas que se ordinario comporta una declaración judicial de paternidad natural, sino que apunta a reglamentar el ejercicio de la acción respectiva dentro de un contexto de razonable equilibrio, puesto que el claro fin perseguido por el texto legal en cuestión, al decir de la Corte, ‘…es el de que los herederos, frente a quienes por muerte del presunto padre deba ventilarse el proceso de investigación de la paternidad natural, sean citados a juicio, en cuanto sea posible, dentro de un término prudencial fijo, contado a partir de la defunción de aquél, lapso que la ley fijó en un bienio…’ (GJ T. CLV 1ª parte, pág. 393) “Significa lo anterior, en síntesis, que el interés específico de la disposición tantas veces memorada no es tanto que, bajo amenaza de sanción consistente en caducidad automática, sea ejercitado el derecho dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que se produjo la muerte del presunto progenitor, sino más bien que los sucesores de este último y, si fuere el caso, también el cónyuge que le sobrevive, conozcan efectivamente dentro de ese término la existencia
de la pretensión y queden en condiciones de oponerle una adecuada defensa, tomando oportunamente las precauciones necesarias para asegurar la prueba y disminuir así el riesgo de error al que, por efecto 18
Rad.: 11001-31-10-013-1990-00659-01 de aquella muerte, es natural que quede expuesta la labor de investigación de la paternidad reclamada. Y es por fuerza de esta ponderada apreciación que, en aras del sentido y alcance de protección a los hijos extramatrimoniales que tiene la Ley 75 de 1968 en su integridad, también la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales cuando, a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no pudo llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley; es que en semejantes circunstancias la tesis contraria cae en el absurdo y de bulto entroniza una notoria injusticia …” (CSJ, SC 269 de 19 de julio de 1990) [Se resalta] El mismo entendimiento fue ratificado en providencia de 1995, en los siguientes términos: “…la caducidad establecida en el último inciso del artículo 10 de la Ley 75 de 1968, solo tiene operancia cuando el término bienal allí prefijado por el legislador transcurre sin que se notifique el auto admisorio de la demanda a los demandados, por negligencia o incuria
del actor, pero resulta inaplicable cuando no obstante su actividad oportuna tal notificación no se realiza en el plazo allí señalado, por factores ajenos al actor, pues en tal hipótesis, la aplicación mecánica de la disposición legal teniendo en cuenta para el efecto una simple comparación de fechas, no resulta en el fondo sino la victoria de la exégesis de la norma, con desconocimiento absoluto de su contenido teleológico y sus finalidades sociales, con grave desmedro para los derechos de los asociados que, confiados en el proceso como mecanismo civilizado para asegurar la pacífica convivencia social, acuden a él para que se administre justicia en el caso concreto.” (SC de 22 de febrero de 1995. Exp.: 4455) [Se subraya] 19
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Idéntica postura adoptaron las sentencias de 6 de septiembre de 1995, Exp.: 4608; 9 de octubre de 1995, Exp.: 4524; 20 de septiembre de 2000, Exp.: 5422. Esta última retomó los conceptos antes esbozados en el entendido que “esta interpretación no solamente aboga por la protección de los derechos de quien quiso amparar la Ley 75 de 1968 (el hijo extramatrimonial), sino por la tutela de principios tan caros al proceso, como lo son la lealtad y la buena fe procesal de las partes, hoy enaltecidos al rango de constitucionales.” [Se subraya]
3. Ni el sustrato sociológico que sirvió de fundamento a la posición tradicional de la Corte, ni la concepción
jurídico-filosófica s
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