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CSJ - SC5851-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC5851-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

SC 5851-2014

Ref.: Exp. 11001 31 03 039 2007 00299 01

Bogotá D.C., trece de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD MARCAR DISTRIBUCIONES LTDA, parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que la misma promovió frente a PHILIP MORRIS COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, entre las partes atrás citadas, cursó el proceso ordinario referido a través del cual, su promotora, reclamó como pretensión principal que se declare la existencia del contrato de distribución que las dos sociedades, en el año 2000, concertaron, así como el incumplimiento del negocio mencionado por parte de la demandada (Philip Morris Colombia S.A.), y su consecuente condena por los perjuicios generados, en la modalidad de daño emergente, lucro cesante y por la afectación al buen nombre.

Se pidió, subsidiariamente, por un lado, la declaración de existencia de un contrato de agencia comercial; por otro, que dicho negocio había sido incumplido por la agenciada y, por tanto, a su cargo, debía disponerse el resarcimiento del detrimento causado (daño emergente y lucro cesante), incluyendo el reconocimiento de la prestación contemplada en los incisos 1º y 2º del artículo 1324 del

Código de Comercio.

2. El actor basó sus pedimentos en la situación fáctica que se compendia así: 2.1. La sociedad Philip Morris Colombia S.A., productora del cigarrillo Marlboro, para lograr su introducción en Colombia, acudió a algunos distribuidores, entre otros, la sociedad John Restrepo & Cía., y, luego, de manera directa, a Marcar Distribuidores Ltda. 2.2. Entre el 24 de febrero de 2000 y 21 de marzo de 2002, la accionante, distribuía el cigarrillo que le proveía Philip Morris Colombia S.A., a John Restrepo & Cía., y ésta, a su vez, se la suministraba a la demandante. En esa operación, esta última obtenía una reducción del 7% y una “paca real” mensual que entregaba la proveedora principal, descuento que, en el mismo año, ascendió al 9%. 2.3. A partir del 26 de marzo de 2002, las partes suscribieron el contrato de distribución a que alude esta litis. Se concertó, entre otros aspectos, una rebaja en el bien suministrado equivalente al 9.3%; se fijaron las proyecciones de compras; además, se convino la adquisición por parte de la accionante de un software y la entrega a la proveedora de información relacionada con los clientes que reposaban en su poder, lo que tuvo lugar el 6 de mayo de 2002. 2.4. Debido a la diferencia de precios entre el producto legal y aquel que ingresaba al país de contrabando, que oscilaba en M.C.B. Exp. 2007 00299 01 2 $3.000.oo. el cartón, la actora realizó un trabajo de campo en el sector

del Centro Comercial de la Sabana, en donde se concentraban los comerciantes mayoristas de dicho producto y, como consecuencia de esa labor, logró el suministro legal del cigarrillo a restaurantes, bares y tabernas. Tal situación le generó a la accionada grandes beneficios económicos. 2.5. Vigente como estaba la relación negocial y definidos los compromisos que cada una había adquirido, la demandada con posterioridad asumió ciertos procedimientos que develaban un evidente incumplimiento del contrato. Por ejemplo, i) a partir de abril de 2002, de manera unilateral, introdujo modificaciones a la convención para reducir el margen de ingresos de la distribuidora, habiendo mermado las deducciones convenidas; ii) no entregaba a la actora el producto concertado y cuando lo hacía resultaba maltratado, sucio y con averías, situación que generó la razonable desconfianza de los compradores y consumidores; iii) cambió el sistema de descuentos; iv) limitó el número de clientes que atendía la distribuidora (demandante) en el centro Comercial La Sabana, sitio en donde se ubicaba el mayor volumen de compradores del producto, disponiendo, además, la venta de un número muy inferior de pacas; v) instruyó a varios clientes para que adquirieran el producto a otros distribuidores; vi) el 22 de agosto de 2002, la Gerencia Nacional de Ventas, ratificó las modificaciones que unilateralmente había realizado, incluyendo la obligación de vender el producto a determinados precios, lo que produjo una caída de ventas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002; vii) en

diciembre de 2002, la proveedora empezó a negar los despachos de la mercancía, lo que puede constatarse con las órdenes de compra Nos. 0037 de 9 de diciembre de 2002, 96 de 9 de diciembre de 2003, 104 de 27 de enero de 2004, 107 de 18 de febrero de 2004, 108 de 24 de febrero de 2004, 37 de 29 de marzo de 2004 y 113 de 23 de abril de 2004, que no fueron atendidas sin que mediara explicación alguna. M.C.B. Exp. 2007 00299 01 3 Respecto de todas estas anomalías, a pesar de solicitarse alguna justificación, la empresa fabricante no respondió. 2.6. Además de las anteriores prácticas -agregó la actora-, la accionada, de manera inconsulta y sin la antelación prevista (30 días), varió los precios fijados al producto disponiendo una disminución en los mismos, afectando su margen de ganancia. 2.7. En el segundo semestre de 2003, la proveedora, en una actitud de “falta de diligencia profesional”, permitió que otros distribuidores, de la ciudad de Cali exactamente, proveyeran el producto a los compradores y consumidores de la ciudad de Bogotá y a precios inferiores de los que ofrecía Marcar Distribuidores Ltda., generando un detrimento en sus finanzas. 2.8. El 3 de marzo de 2004, mediante comunicación PMC018/04, la Treasury Manager de Philip Morris Colombia S.A., le exigió a su cocontratante que las compras debía pagarlas de contado y con un

descuento del 3%, desconociendo que existía un acuerdo de pago con un plazo de 45 días. Ese comportamiento afectó la liquidez de esta última. 2.9. La sociedad convocada a proceso, el 25 de marzo de 2004, le hizo conocer a la actora que la prórroga del contrato de distribución, para el año siguiente (2005), no tendría lugar, por tanto, el referido negocio terminaría en esa fecha.

3. La sociedad Philip Morris, una vez enterada formalmente de la acción incoada, se opuso a las pretensiones y negó que haya incumplido el contrato concertado. Dijo que no había dado por terminado dicha negociación y menos de manera unilateral, injusta o abusiva; tampoco dejó de despachar la mercancía solicitada, ni alteró la relación de productos; aseveró que no desconoció el plazo para el M.C.B. Exp. 2007 00299 01 4 pago de los mismos; en cuanto a las ventas realizadas por parte de distribuidores de Cali y a un precio inferior, no incurrió en incumplimiento alguno; aseveró que no utilizó la información suministrada por Marcar Distribuciones Ltda.; en cuanto a la afirmación de la demandante sobre que instruyó a los clientes para que no le compraran el cigarrillo, sostuvo que no era una aseveración que respondiera a la realidad. También rechazó las afirmaciones de la accionante en lo que a los descuentos refiere.

4. Agotadas las etapas dispuestas para esta clase de debates, el a-quo decidió la instancia habiendo negado las súplicas formuladas.

En el fallo emitido se dejó enunciado que lo pretendido, de

manera principal, era la declaratoria de un contrato de distribución, así como su incumplimiento por parte de la accionada. No obstante, al momento de abordar la resolución del conflicto, el funcionario de primera instancia, en procura de establecer la existencia del vínculo denunciado, se apartó de aquel referente factual y analizó únicamente la petición subsidiaria de existencia del contrato de agencia comercial para luego, por ausencia de pruebas sobre el particular, concluir que la actora no había logrado acreditar dicho negocio. No obstante, el sentenciador de primera instancia, a partir de evidenciar las recurrentes compras y ventas celebradas entre las partes, infirió que “(…) la documental y pericial apuntan a dejar en claro que la relación comercial existente entre las partes del proceso giró en torno a la concreción o realización de compraventas mercantiles de un producto destinado a la reventa bajo la modalidad de suministro, conclusión que encuentra asidero en la gran cantidad de órdenes de compra y facturas cambiarias adosadas al expediente, surgiendo de su literalidad la existencia de un considerable volumen de compras determinantes a su vez de una concesión o trato preferente en lo que M.C.B. Exp. 2007 00299 01 5 refiere al plazo para el pago de las mismas. (…) En resumen, las pruebas allegadas permiten afincar la conclusión de estar frente a la adquisición en propiedad de unos bienes para su posterior reventa”. Las consideraciones evocadas validaron el sentido de la decisión final adoptada.

5. La determinación memorada suscitó la presentación del recurso de apelación que, el ad-quem, al desatarla, dispuso la

confirmación de la misma aunque por razones diferentes a las expuestas por el juzgador de primer grado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. En el fallo cuestionado se abordó el estudio expresando inicialmente, que el a-quo, no obstante haber invertido el orden de las pretensiones formuladas, había acertado al considerar que el contrato que rigió las relaciones de las partes no respondía a uno de agencia comercial, sino que el vínculo aludía a un negocio de suministro para distribución, como así podía inferirse de los documentos obrantes en folios 15 a 19 y 146 a 154 del cuaderno principal; de manera concreta, sostuvo que, en el 147 ib, se aprecia escrito que hace parte del acuerdo celebrado, cuyo texto demuestra, inequívocamente, la naturaleza del negocio referido: “‘el suministro continuo por parte del proveedor, de los productos, a favor del distribuidor, a título de compraventa, para la posterior venta y distribución entre los clientes del distribuidor, por su cuenta y riesgo, dentro del territorio (anexo 5)’” – folio 39 sentencia del Tribunal-.

2. El sentenciador, con miras a despejar cualquier duda en torno a la clase de convenio realizado, resaltó el contenido del documento que recogió los pormenores del mismo y en particular la M.C.B. Exp. 2007 00299 01 6 cláusula décima séptima (fl. 16, cdno 1º), en donde, expresamente, se reguló que la distribuidora no tenía facultad para “‘representar al proveedor en sus relaciones con sus clientes, o con terceros, ni a comprometer en ningún caso, actuar en su nombre, utilizar sus marcas,

enseñas o lemas, o anunciarse como su representante o agente, por lo cual no existirá ninguna clase de contrato de mandato, aparente o inaparente, poder de representación, agencia comercial, comisión Corretaje o relación alguna que el (sic) confiera al distribuidor la capacidad de actuar a nombrar (sic) o por cuenta del proveedor’” (folio 41, cuaderno del Tribunal).

3. En esa dirección, afirmó que “Por tales motivos se impone concluir que Marcar Distribuciones Ltda. fue (sic) sólo un distribuidor de los productos de Philip Morris Colombia S.A.”.

Conclusión que afianzó en los siguientes términos: “Es claro, entonces, que el juzgador de primera instancia debió acoger la pretensión principal, encaminada a que se declare la existencia de un contrato de suministro para la distribución de productos, pero únicamente a partir del 26 de marzo de 2002”; y “Así las cosas, la sentencia deberá modificarse para declarar que entre Philip Morris Colombia S.A., y Marcar Distribuciones Ltda. se (sic) celebró un contrato de suministro para la distribución el 26 de marzo de 2002” (en su orden, folios 43 y 44 idem).

4. No obstante lo anterior, renglón seguido, manifestó que el pacto fue terminado correctamente, pues “la sociedad demandada no incumplió dicho contrato por ninguno de los motivos referidos por la distribuidora”. Y, luego de analizar varios de los compromisos adquiridos por una y otra sociedad, así como la conducta de la proveedora (demandada), persistió en que esta última no se había sustraído de las obligaciones asumidas. Analizó uno a uno los motivos

esgrimidos por la accionante y que, en su sentir, constituían la prueba M.C.B. Exp. 2007 00299 01 7 del incumplimiento contractual, para luego arribar a la conclusión de que tal situación, es decir, la violación del contrato, no había acaecido. 4.1. En efecto, para el Tribunal, no hubo finalización injustificada o abusiva del vínculo negocial y si bien no existía duda en cuanto que la misma tuvo origen en un acto unilateral de la demandada, sin embargo, “se produjo con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 13 del contrato, en la que se estipuló que éste se entendería prorrogado por el término de un año, ‘a no ser que cualquiera de las partes manifieste su intención de no prorrogarlo, mediante escrito que dirigirá a la otra parte’ (fl. 154, cdno. 1). Por tanto, como el contrato se suscribió el 26 de marzo de 2002, es claro que la comunicación emitida por Philip Morris Colombia S.A., el 25 de marzo de 2004, en la que manifestó su intención de darlo por terminado, fue decisiva para que aquél tan sólo tuviera vigencia hasta el 26 de marzo de la misma anualidad”. Y agregó: “Si bien es cierto que esa misiva refiere que ‘Si esta propuesta es aceptada por Usted, por favor indíquelo mediante la firma de la copia de esta carta en el espacio destinado abajo y devolviéndola a nuestra atención’, no lo es menos que, según el contrato, la decisión de no prorrogarlo no quedaba supeditada a la

aceptación del distribuidor, lo que, además, sería un contrasentido, porque ya la terminación no sería por iniciativa de ‘cualquiera de las partes’, sino por decisión de ambas. Por eso la cláusula aludida únicamente requiere, en esta hipótesis, que el contratante ‘manifiesta su intención de no prorrogarlo’”. -folios 44 y 45 del mismo cuaderno-. 4.2. En lo relacionado con el no suministro continuo de los productos objeto de la distribución, otra de las quejas de la actora, sostuvo, que las órdenes de compra libradas por la promotora de esta litis, fueron atendidas y citó algunos ejemplos de esos procedimientos (folio 45, sentencia del Tribunal), que implicaron, inclusive, sustitución o M.C.B. Exp. 2007 00299 01 8 reemplazo de varias de dichas solicitudes, vr. gr., la 0037 de 9 de diciembre de 2002, por la 038 del 17 del mismo mes y año; la 107 de 18 de febrero de 2004, que una vez fue anulada, se cambió por la No. 108 de 24 de febrero de esa misma anualidad, situación similar aconteció con las órdenes de compra 96 de 9 de diciembre de 2003 y 104 de 27 de enero del siguiente año. Pero además, independientemente de lo anterior y alusivo a esta situación, era incontrovertible que existía, en ultimas, una circunstancia que despejaba cualquier duda sobre el debido proceder de la accionada y era que “la sociedad demandada se reservó la facultad de atender total

o parcialmente las órdenes de compra, y que, ello es medular, cada una equivalía a una oferta que podía ser aceptada o no (cláusula 5ª, num. 5.1., nums. iii y v; fl. 148, cdno. 1), por lo que se entendía cumplida dicha orden con el despacho de una parte de la mercancía pedida. Por eso, entonces, no hubo infracción del contrato”. 4.3. Continúo expresando la sentencia que tampoco hubo incumplimiento del negocio por parte de la proveedora por la modificación unilateral de la relación de productos: “(…) dado que el proveedor se reservó esa facultad en la cláusula 3ª del contrato, en la que se precisó que ‘La relación de productos que hace parte de este documento como anexo No. 4, podrá ser ampliada, restringida o modificada en cualquier forma y en cualquier momento por el proveedor, mediante aviso escrito enviado al distribuidor con 30 días calendario de antelación a la fecha en que se vaya a ser efectiva la nueva relación de los productos’” (folio 47 ib). 4.4. Sobre la queja por una supuesta variación de los plazos para el pago de la mercancía adquirida, el ad-quem sostuvo que la demandante no había “demostrado que con posterioridad fue modificado, dado que el documento relativo al pago de contado realmente estableció un descuento adicional para esa hipótesis, pero no impuso que se hiciera de esa forma (….) ‘El acreedor podrá otorgar M.C.B. Exp. 2007 00299 01 9 descuentos al Distribuidor, en los siguientes casos….estipulación que no deja duda del carácter facultativo y variable de esas rebajas, las

cuales, por tanto, no pueden considerarse como porcentajes fijos, que si bien es cierto en principio llegaron hasta el 9.3%, no lo es menos que con posterioridad podían cambiarse y reducirse por Philip Morris Colombia S.A.” –folio 48, ibídem-. 4.5. Y en lo que hace al cambio de distribuidores y, la venta en Bogotá por parte de algunos provenientes de la ciudad de Cali, a precios inferiores, “no traducen el incumplimiento del contrato, dado que en él no se pactó cláusula de exclusividad”. Precisamente, en la medida en que no hubo convenio sobre este último particular, la proveedora, contrariamente, se había reservado la posibilidad de designar otros distribuidores o vender sus productos directamente a otros compradores, sin que tal proceder implicara un desconocimiento de la negociación ajustada.

5. Bajo los términos anteriores el sentenciador de segunda instancia culminó su análisis y decidió negar la totalidad de las pretensiones formuladas.

LA DEMANDA DE CASACION Se presentaron nueve cargos, todos canalizados a través de la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, donde se denuncia la violación de varias normas sustanciales, tanto del Código de Comercio como de la Legislación Civil; trasgresión que ocurrió ya de manera directa ora indirecta. La propuesta impugnativa será resuelta en el orden en que se presentaron las acusaciones, aunque, por referir a argumentos comunes, los cargos primero, segundo y tercero, serán resueltos de manera conjunta, amén de su acogida; aun así, respecto de los demás M.C.B. Exp. 2007 00299 01 10

su estudio se abordará de forma unificada, habida cuenta que las pruebas invocadas como sustento de todos ellos son similares.

CARGO PRIMERO

1. El censor, apoyado en la causal primera de casación, acusa la sentencia de violar, de manera indirecta, los artículos 822, 845, 871, 972 y 973 del Código de Comercio; 1602, 1621, 1622 y 1625 del Código Civil, debido a los errores de hecho en que incurrió por indebida y falta de apreciación de pruebas existentes en el proceso. 1.1. En lo que hace a la falta de apreciación de varios elementos de juicio, el casacionista se refirió a los siguientes: i) Comunicación PMC-018/04 del 3 de marzo del 2004, dirigida a Marcar Distribuciones por la Treasury Manager de PHILIP MORRIS COLOMBIA S.A., (folio 377), alusiva al porcentaje de descuentos concedidos a la distribuidora por el pago de contado. ii) Carta del 23 de marzo de 2004, emitida por MARCAR DISTRIBUCIONES a PHILIP MORRIS, dejando constancia de diversos acontecimientos ocurridos durante la relación contractual. iii) La confesión de la proveedora al aceptar como cierto, el hecho 52 del libelo, en cuanto que el 26 de marzo de 2004, despachó a la demandante la orden de compra No. 111. iv) La orden de compra #112 de 29 de marzo de 2004. v) La orden de compra #113 de 23 de abril de 2004.

M.C.B. Exp. 2007 00299 01 11 vi) Carta del 13 de abril de 2004, F&A 038/04 dirigida a

ALTIPAL BOGOTA LTDA., donde menciona que el contrato estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2004. v) Misiva del 13 de abril de 2004, F&A 039/04 dirigida a PROTABACO S.A., en que se precisa que el contrato celebrado con la actora estuvo vigente hasta el 30 de marzo de 2004. 1.2. Referente a las pruebas mal apreciadas señaló las que siguen: i) Contrato de distribución celebrado entre las partes el día 26 de marzo de 2002. ii) Comunicación de fecha 25 de marzo de 2004, dirigida por los representantes legales de PHILIP MORRIS a MARCAR DISTRIBUCIONES, informando sobre la terminación del contrato, especialmente en cuanto se señala que “‘Si esta propuesta es aceptada por Usted, por favor, indíquelo mediante la firma de la copia de esta carta en el espacio destinado abajo y devolviéndola a nuestra atención’”.

2. El impugnante, al momento de desarrollar este cargo, expuso que las equivocaciones denunciadas ponen en evidencia, por un lado, que el Tribunal, al valorar la carta a través de la cual se dio por culminada la distribución, no apreció a plenitud su contenido, pues allí había una propuesta de finalización del convenio que fue ignorada; por otro, no atendió que la conducta de las partes indicaba, antes que la culminación de la relación contractual, la continuación de ella, habida cuenta que la actora siguió solicitando mercancía y la contraparte accediendo a su despacho. También erró el fallador al momento de interpretar el contrato celebrado, pues no vio que dada la naturaleza

M.C.B. Exp. 2007 00299 01 12 del mismo no podían aceptarse las condiciones o circunstancias en que la demandada le puso fin. 2.1 En efecto, en torno al escrito sobre la finalización de la relación contractual (25 de marzo de 2004), el fallador incurrió en un primer error, pues “le cercena el derecho a las partes de buscar una terminación por mutuo acuerdo. En este caso, PHILIP MORRIS COLOMBIA le hace una PROPUESTA a MARCAR DISTRIBUCIONES y le solicita que la acepte (…)”. Esa actitud, arguyó, no reflejaba otra pretensión que el querer, inequívoco, por cierto, de que la terminación del mencionado contrato tuviera lugar no de manera unilateral como así estaba pactado, sino en forma conjunta, frente a lo cual, contundentemente, la distribuidora manifestó que no aceptaba esa proposición. Agregó que los contratos deben interpretarse desde diferentes perspectivas, es decir, analizando la variedad de circunstancias que concurren en su formación; por ello mismo, la referida carta de finalización debió valorarse teniendo en cuenta la ejecución que hicieron del mismo; cuál fue la parte que redactó el canon generador de la disputa y la fecha tomada para la supuesta cesación del contrato. 2.1.1. Frente al primer punto, el casacionista dijo que la sociedad demandante continúo remitiendo órdenes de compra como así se desprende de las emitidas con los Nos. 112 de 29 de marzo de 2004 y 113 de 23 de abril de 2004; por su parte, la proveedora, el día 26 de marzo de 2004, despachó la orden 111 librada por Marcar

Distribuciones; además, emitió dos certificaciones en las que atestó que esta última sociedad fue su distribuidora hasta el 30 de marzo de 2004, no obstante que el negocio, de haber culminado, su vigencia sería hasta el 25 del mismo mes y año. M.C.B. Exp. 2007 00299 01 13 2.1.2. En cuanto a la redacción de la citada carta (25 de marzo de 2004), dijo que dicho escrito, habiendo sido elaborado por la sociedad Philip Morris, resultó oscuro, pues, “por un lado, habla de terminación, pero, por el otro, de propuesta de terminación”. Bajo esa perspectiva, según el artículo 1625 del C.C., “la estipulación deberá entenderse en contra de quien la redactó, es decir, deberá entenderse que es una propuesta tal y como lo señala el párrafo transcrito de la misma” y, ciertamente, reclamó ese procedimiento. 2.1.3. Por último, en lo que hace a la fecha de la supuesta finalización, el recurrente sostuvo que el contrato de distribución inició el 26 de marzo de 2002, luego su culminación tuvo lugar el 25 del mismo mes del año que seguía. Las sobrevinientes prórrogas iniciaban, igualmente, el día 26 y cesaban el 25; por tanto, cuando se envió la carta de terminación el 25 de marzo de 2004, el pacto ya se había prorrogado. 2.2. Relacionado con el negocio en mención, que, según el censor, el Tribunal apreció de manera equivocada, enfatizó que dada su naturaleza y características, aparece como un convenio de duración

y colaboración; luego, en esa dirección, así los convencionistas no lo hayan establecido, correspondía aplicarle disposiciones y reglas de interpretación especiales atinentes a ese tipo de contratos. 2.2.1. En primer lugar refirió que el negocio concertado respondía a unas particularidades semejantes al contrato de suministro; de hecho, se proveía mercancía para distribuirla; y respecto del mismo, sostuvo, la propia normatividad mercantil (arts. 973 y 977), regula un determinado tratamiento y, en especial, la forma de ponerle fin, en donde el anuncio de la cesación del contrato imponía hacerlo con la antelación debida; dicho proceder, por cierto, resultaba imperativo y, con ello, evitaría terminaciones intempestivas y los subsecuentes perjuicios. M.C.B. Exp. 2007 00299 01 14 2.2.2. Reclamó, además, que el contrato debió ser analizado por el Tribunal, que no lo hizo, según el criterio sistemático, en cuanto que las cláusulas 13 y 14 del referido negocio contemplaron los diferentes eventos en que podía llegarse a poner término al mismo y, aun existiendo causa justa (incumplimiento), el contrato no debía terminar automáticamente, es decir, devenía inevitable dar un término como preaviso. La lógica impone, arguyó, siguiendo esa regulación, que en el presente asunto también debió concederse un aviso previo y así evitar que la terminación dispuesta generara a la otra parte sorpresas; no pudiera adecuar su actividad a esa culminación y, contrariamente, de un momento a otro, se viera enfrentada a asumir tal

cesación con todas las consecuencias nocivas que semejante situación acarrearía. Bajo esas circunstancias, el proceder de la proveedora comportó un abuso del derecho. Arguyó, adicionalmente, que la parte demandada creó la confianza legítima de que el contrato se iba a prorrogar y disuadida la distribuidora por esa intención, convencida de ello, asumió como cierta esa posibilidad para luego, al cambiar la accionada repentinamente de actitud, ver asaltada su buena fe. Aseveró, en definitiva, que el pacto se terminó “de manera abusiva y contraria al texto y espíritu del contrato celebrado”

SEGUNDO CARGO

1. Acudiendo a la vía directa de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del C. de P. C., el gestor del recurso denunció la violación de los artículos 822, 899, 972 y 973 del Código de Comercio, debido a que no aplicó las reglas allí previstas. Al momento de exponer los argumentos de la trasgresión, agregó el desconocimiento del artículo 871 de la misma normatividad.

M.C.B. Exp. 2007 00299 01 15

2. Según el recurrente, el Tribunal incurrió en el yerro denunciado, en la medida en que no analizó o verificó la necesidad de que la demandada diera un preaviso razonable o prudencial para la terminación del contrato como lo regulan los artículos 972 y 973 del C. de Co.; aceptar esa terminación sin el respectivo preaviso, sostuvo, es tanto como admitir una cláusula viciada de nulidad absoluta, lo que

evidencia que la terminación en los términos en que se llevó a efecto es ilegal (art. 899 C. Co.).

Aseguró que: “En esa medida, la aceptación que el Tribunal le da a la terminación del contrato sin preaviso, implicaría aceptar una cláusula viciada de nulidad absoluta, por lo que no puede aceptarse esta hipótesis tal y como lo hace el Tribunal”. “Como consecuencia de esta violación a las normas precedentes, tendríamos que la terminación del contrato fue ilegal y no puede ser aceptada en este caso o, desde otro ángulo, la estipulación contractual entendida de la forma en la que lo hace el Tribunal implicaría la nulidad de la cláusula por violación de los artículos citados, lo que llevaría igualmente a la imposibilidad de aceptar la conclusión del Tribunal” (folio 20 cuaderno de la Corte).

Además, afirmó, admitir que el contrato se puede terminar en la forma en que tuvo lugar es trasgredir el principio de la buena fe, pues, las convenciones, se rigen no solo por lo que en ellas se pacta sino por lo que les pertenece atendiendo su naturaleza y características y, no hacerlo así, es vulnerar las disposiciones pertinentes y en particular el artículo 871 del C. de Co. Agregó que: “(…) olvidó el Tribunal que los contratos obligan no solamente a lo pactado en ellos ‘sino a todo lo que corresponde a la M.C.B. Exp. 2007 00299 01 16 naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. “Por el contrario, la interpretación que efectúa el Tribunal en el aparte trascrito se limita a afirmar que se cumplió el contrato, en

contradicción con el artículo mencionado” (folios 20 y 21 ib). Más adelante, el recurrente expuso: “Es entonces claro que la buena fe, en su función integradora de la normatividad vigente, impone a las partes el preaviso en aquellos eventos en que existe una prórroga automática, pues la conciencia de las partes no es la de terminación del contrato, sino la de su continuación a falta de comunicación expresa en contrario”. Y culmina su argumentación bajo los siguientes términos: “(…) CASE la sentencia dictada por el Tribunal, en atención a la omisión de las normas legales citadas, al permitir la terminación del contrato sin atender a los preavisos ordenados por el legislador, tanto en las normas expresas del contrato de suministro, como en las normas generales sobre la buena fe contractual y la incorporación de las reglas que emanan de la naturaleza misma del contrato, situación que lo llevó a negar la pretensión quinta de la demanda y las que de ella se derivan o relacionan” (folio 22, del mismo cuaderno).

TERCER CARGO

1. En esta oportunidad, invocando la causal primera de casación, se denunció la violación, indirecta, de los artículos 822, 830, 871, 972 y 973 del Código de Comercio y 1602 del Código Civil, como M.C.B. Exp. 2007 00299 01 17 consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal al momento de cumplir su actividad probatoria.

2. La trasgresión denunciada fue desarrollada de la siguiente forma: 2.1. Consideró indebidamente apreciados los siguientes

medios probatorios:

  1. El contrato de distribución celebrado entre las partes el día 26 de marzo de 2002. ii) La comunicación de fech

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