CSJ - SC592-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC592-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC592-2022 Radicación n.º 08638-31-84-001-2017-00482-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo dos mil veintidós (2022). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que promovieron Victoria Saad Rumilla, Angelina Saad Rumilla, Venus María Saad Rumilla, Juan José Saad Llinás, Carlos Alberto Saad Llinás y Jorge Luis Saad Llinás contra María Fernanda Saad Acuña.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
Los actores promovieron proceso de impugnación de la paternidad y petición de herencia, a través del cual pretendieron que se declare que la convocada no es hija Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 biológica de Nadin José Saad Rumilla, fallecido el 27 de noviembre de 2015, y que, en consecuencia, se ordene «cancelar el registro civil de nacimiento identificado con el número de indicativo serial No. 31710346 correspondiente a la señorita MARIA
FERNANDA SAAD ACUÑA».
En virtud de las pretensiones acumuladas de petición de herencia, pidieron reconocer que los demandantes tienen vocación hereditaria para suceder al causante en su
condición de hermanas y sobrinos, adjudicándoles la herencia, declarando ineficaces los actos de partición notarial adelantados por la demandada y condenándola a restituir la posesión material de todos los bienes herenciales, con sus aumentos y accesiones.
2. Fundamento fáctico. 2.1. Informan los demandantes que Nadin José Saad Rumilla y Fabiola Patricia Acuña Cuentas mantuvieron una unión marital de hecho en la que no procrearon descendencia, sin embargo, el día 2 de marzo de 2001 registraron como su hija «natural» a la demandada, nacida el 11 de septiembre de 1993 y de cuyo cuidado se ocupó la pareja desde que era una niña. 2.2. Sostienen que el reconocimiento de la demandada «fue producto de un acuerdo consensuado y poder fingir ante la sociedad como si fuese su hija», pues sus padres biológicos son los
señores Cristian Acuña Cuentas y Leuvis Edith Pacheco, por 2 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 lo que la convocada no tiene una relación filial paterna con el señor Nadin José Saad Rumilla. 2.3. Mediante escritura pública n.° 464 del 28 de abril de 2016, elevada ante la Notaría Única de Sabanalarga, concluyó el trámite notarial de sucesión del señor Nadin José Saad Rumilla, promovido por la convocada y a través del cual se le adjudicó la totalidad del activo herencial, cuyo valor a la fecha de la demanda ascendía aproximadamente a $388.553.768.
2.4. Las demandantes Angelina, Venus María y Victoria Saad Rumilla se presentaron al proceso como hermanas legítimas del señor Nadin José Saad Rumilla, y los señores Juan José, Carlos Alberto y Jorge Luis Saad Llinás como herederos en representación del señor Sadala Saad Rumilla, quien según se informa, era también hermano del causante.
3. Actuación procesal. 3.1. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, donde fue admitida mediante auto de 21 de noviembre de 2016. Una vez notificada la convocada, se opuso a las pretensiones, formuló la excepción de caducidad de la acción y las excepciones previas de falta de competencia e inepta demanda. 3.2. Debido a la prosperidad de la excepción previa de falta de competencia, el conocimiento del asunto fue asumido
3 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sabanalarga, donde se practicó la prueba de ADN y, prescindiendo de las pruebas solicitadas y de la audiencia previamente convocada, se profirió sentencia de plano el día 29 de julio de 2020 (corregida en proveído del 27 de agosto siguiente). 3.3 La sentencia de primera instancia declaró no probada la excepción de caducidad considerando que la norma aplicable al caso era el artículo 219 del Código Civil, y que el término de caducidad de la acción para los herederos empezaba a contar a partir de la muerte del presunto padre, motivo por el cual la demanda se había presentado dentro
del término de ley. 3.4. En consecuencia, acogió el petitum, declarando que la convocada no es hija biológica de Nadin José Saad Rumilla, ordenando la consecuente corrección de su registro civil de nacimiento. Así mismo, declaró próspera la acción de petición de herencia y reconoció la vocación hereditaria de los actores para suceder al causante, ordenó la cancelación de los actos jurídicos de partición y adjudicación realizados por vía notarial y la rehechura del trabajo de partición, y condenó a la demandada a «restituir para la masa herencial los bienes adjudicados en el trabajo de partición».
4. Sentencia impugnada.
Al resolver la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó integralmente lo decidido en primera instancia, 4 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 denegando la totalidad de los reclamos por no encontrar probada la legitimación en la causa de los demandantes. Tal determinación se fincó en los argumentos que seguidamente se sintetizan: (i) Aunque, en principio, el Tribunal carece de competencia para estudiar asuntos que no hayan sido objeto de reproche por parte del apelante en su impugnación, de esa regla se exceptúan aquellos casos en que «en forma oficiosa corresponda analizar un determinado aspecto de la controversia, donde siempre se ha entendido de la “titularidad del derecho sustancial” en cabeza de la parte demandante como un aspecto de la legitimación en causa, es uno de los presupuestos necesarios de una sentencia judicial
favorable». (ii) Para acreditar el estado civil debe aplicarse la tarifa legal de pruebas establecida en los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, conforme a los cuales dicho estado sólo puede probarse mediante el registro civil o eventualmente, con la partida eclesiástica, por lo que «no sirve para ello la prueba de “confesión” derivada de las manifestaciones de la parte demandada», por lo tanto la prueba del parentesco debe ser aportada al proceso por la parte interesada, «y si no lo hace, asumir las consecuencias procesales de su omisión, en el inadecuado cumplimiento de la carga de la prueba que le corresponde». (iii) La demanda principal «recae sobre María Fernanda Saad Acuña, quien fue registrada como hija del finado Nadin José Saad Rumilla y Fabiola Patricia Acuña Cuentas; sin que se acreditara en debida forma la existencia de la unión marital de hecho entre estos últimos». Por ende, el reconocimiento podía ser impugnado por 5 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 los demandantes en los términos del artículo 248 del Código Civil. (iv) Asimismo, existiendo pretensión acumulada de petición de herencia, el artículo 1321 del Código Civil establece que podrá incoar dicha acción «el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero (…)». Lo anterior es relevante en la medida en que los actores atacan la filiación de la demandada para poder desplazarla dentro de la sucesión, por lo que «es del caso entrar a determinar si los demandantes se encuentran legitimados en la causa
por activa para incoar las acciones de impugnación de paternidad y petición de herencia planteadas. Es decir, si se encuentra demostrado el interés o derecho que les asisten (sic) respecto de la herencia del finado Nadin Saad y para cuestionar la filiación de la demandada». (v) Luego de examinado el acervo probatorio, el Tribunal encontró que «la parte demandante no aportó, como anexo de su demanda, el registro civil de nacimiento (posterior a 1933) o la correspondiente Partida Eclesiástica (si es anterior a ese año) del finado Nadin José Saad Rumilla, en el cual consten los nombres de sus progenitores; documento que es necesario para realizar el cotejo con los de los demandantes y así acreditar el parentesco por consanguinidad entre éste y los señores Sadala, Angélica, Venus y Victoria Saad Rumilla. Por lo que resulta imposible entrar a determinar si realmente el difunto fue hermano (y, o tío) de los demandantes». (vi) Anotó el ad quem que en el escrito de demanda no se aportó ningún documento para acreditar el parentesco del causante, ni se informó siquiera su fecha de nacimiento para saber si fue antes o después de la entrada en vigencia de la 6 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 Ley 92 de 1933 (sic), ni tampoco si el nacimiento había sido inscrito ni en qué dependencia se realizó dicha inscripción. (vii) En consideración a lo anterior, concluyó que «al no estar acreditado el vínculo entre los demandantes y el finado, no puede
concluirse que les asista a los actores interés para impugnar la paternidad de María Fernanda Saad Acuña, y para participar en la sucesión de Nadin José Saad Rumilla (…). Corolario de lo expuesto, no se halla demostrado que los demandantes se encuentren legitimados en la causa por activa para ejercer las acciones de impugnación de paternidad y petición de herencia formuladas en la demanda. En consecuencia, habrá lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, no acceder a las pretensiones de la demanda». DEMANDA DE CASACIÓN Los actores interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, y tras su admisión, presentaron la demanda de sustentación que ahora ocupa la atención de la Sala, donde enarbolaron dos cargos con fundamento en las causales tercera y segunda –en su orden– del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Invocando la causal tercera del canon 336 del Código General del Proceso, los actores tildaron de incongruente la sentencia del Tribunal, dada la «falta de correspondencia entre lo solicitado por la demandada al sustentar su recurso de apelación y lo finalmente resuelto por el ad quem en su fallo; o lo que es lo mismo: “una 7 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso”». A juicio de los recurrentes, el ad quem desconoció los límites de su competencia funcional al pronunciarse sobre aspectos distintos a los expresamente planteados por el
apelante y respecto de los cuales no podía resolver de manera oficiosa. Los argumentos esgrimidos en la censura admiten el siguiente compendio: (i) Al interponer el recurso de apelación, la demandada formuló reparos exclusivamente frente a los siguientes puntos: la vulneración del derecho de defensa al no practicar las pruebas que demostraban que la acción se encontraba caducada por el conocimiento previo de los demandantes de que la demandada no era hija biológica del causante y de su vínculo de crianza, la vulneración del mismo derecho al dictar sentencia anticipada sin practicar las pruebas en tratándose de una acción mixta, y la imposibilidad de dictar sentencia anticipada ante la férrea oposición de la convocada a las pretensiones. (ii) A juicio de los censores, ninguno de los reparos concretos de la apelación giró en torno al punto de la legitimación en la causa por activa, materia que fue «pacíficamente definida por el a quo en favor de los demandantes, sin que la demandada hubiera alegado su inconformidad en las oportunidades que la ley le otorga para tal efecto, lo que equivale a haber consentido lo decidido por el juez en ese preciso aspecto, sustrayéndolo así de su posible consideración por parte del superior». 8 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 (iii) En ese contexto, es evidente que en lo que incumbe a la legitimación en la causa de los actores, «operó plenamente la autoridad de la cosa juzgada, por lo que ni aun oficiosamente podía el Tribunal revivir un tema que, para todos los
efectos, debe entenderse consentido por la demandada», más aún cuando el a quo se refirió a la legitimación de los actores señalando en su sentencia que se encontraban acreditados los presupuestos procesales y «encontró probada y/o dio por establecida la legitimación en la causa en múltiples ocasiones» a lo largo de la sentencia de primer grado, de modo que, si la convocada hubiese estado en desacuerdo con ese tópico, debió haber ampliado su apelación en esa dirección, cosa que no hizo, por lo que el Tribunal debió entender que ese asunto «había quedado al margen de su escrutinio». (iv) Señalan los recurrentes que en este caso «se advierte de tajo la inexistencia de una habilitación legal para decidir de oficio sobre la legitimación en la causa, que es lo que exige actualmente la ley para permitir que la decisión de segundo grado válidamente se extienda a argumentos distintos de los expuestos por el recurrente vertical, conforme lo establece el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso». (v) Concluyen los inconformes que, estando acreditado que la demandada no elevó ningún reparo concreto relacionado con la legitimación en la causa y que el Tribunal extendió su análisis a ese punto –libre de controversia y sobre el cual había operado la cosa juzgada–, sin estar autorizado para referirse oficiosamente al asunto, la sentencia de segunda instancia es incongruente por haber sobrepasado el ad quem el límite establecido en el artículo 9 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 328 del Código General del Proceso, para el ejercicio de su
competencia funcional.
CONSIDERACIONES
1. La regla de la consonancia.
El artículo 281 del Código General del Proceso establece que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. (…)». Esta norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que correspondan a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente. El rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin exceso, pero 10 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina1, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas modalidades: ultra, extra y mínima petita. Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala ha señalado: «A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el
procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de la jurisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, 1 El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (…) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él o frente a él se han formulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones,
excepciones y defensas formuladas en el proceso». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 11 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)» (CSJ SC1806-2015, 24 feb.). La regla de la consonancia, como garantía del debido proceso, exige para su configuración una evidente desviación del objeto de la litis, y busca proteger las oportunidades de defensa y contradicción de los contendientes al impedir que las partes sean sorprendidas por el fallador con hechos o peticiones no alegadas, sobre las que no tuvieron posibilidad de rebatimiento.
2. La legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza.
Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad
del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales de la 12 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 acción, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso2. La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso. El precedente de esta Corporación ha reconocido la legitimación en la causa como un asunto de índole estrictamente sustancial. Tempranamente señaló la Corte sobre el particular: 2 Esos presupuestos constituyen los requisitos adjetivos indispensable para que pueda concretarse válidamente la acción. También para que nazca, se trabe, se desarrolle y termine válidamente la relación jurídica procesal. Se integra por jurisdicción, competencia, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer, demanda en forma, no caducidad de la acción y solicitud de conciliación extrajudicial en derecho cuando está exigida. Su importancia radica no solo en la vigencia del debido proceso, sino en que garantiza la aptitud formal del instrumento procesal para proferir el fallo de fondo. Una vez verificada la validez formal del mecanismo procesal, procede examinar el sentido de la decisión, esto es, el acogimiento o no de la pretensión y la excepción, aspecto en el cual el escrutinio versa sobre el derecho material debatido, integrado justamente por los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, esto es, legitimación en la causa e interés para obrar, los cuales a pesar de cumplir idéntica
función respecto de la procedibilidad del fallo de fondo estimatorio, tienen notorias diferencias. La legitimación en la causa, como se señaló, alude a la coincidencia de titularidades procesales y sustanciales tanto en la parte activa como pasiva, sin perjuicio de las especificidades de la legitimación extraordinaria. Por su parte, el interés para obrar hace referencia a la utilidad sustancial que obtiene o la lesión que sufre la parte como consecuencia de la decisión sobre la pretensión. Algún sector afirma que se orienta a impedir que se adelante un trámite jurisdiccional respecto de pretensiones o excepciones que si bien pueden tener fundamento resultan finalmente inanes. Otros como Juan Monroy en su obra La formación del Proceso Civil. Escritos Reunidos. (Segunda Edición Aumentada. Lima: Palestra. 2004. p. 231) lo señalan como la “necesidad inmediata, actual, irremplazable de tutela jurídica”. Acorde con ello, la generalidad de la doctrina ha establecido como requisitos esenciales del mismo su carácter subjetivo, concreto, serio y actual. El carácter subjetivo hace referencia al sujeto que efectivamente está facultado materialmente para demandar actividad jurisdiccional con propósitos tutelares. En cuanto a la seriedad del interés, Ugo Rocco, (Tratado de derecho procesal civil, t. 1, Bogotá: Edit. Temis, 1969, págs. 337 y ss.) ha acuñado el concepto juicio de utilidad como especie de test que busca determinar el provecho o el perjuicio que pueda derivarse del acogimiento o no de la pretensión. En cuanto al carácter concreto, el mismo alude a
un específico motivo que induce a la promoción de la acción, bien que implique universalidad o singularidad de bienes o derechos. Finalmente, la actualidad del interés para obra versa sobre situaciones jurídicas consolidadas al momento de concretar la acción. 13 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 «La legitimatio ad causam es cosa bien distinta de la legitimatio ad procesum: aquélla es un elemento estructural de la acción ejercitada en cada caso, mientras que la última es un presupuesto procesal que consiste en la capacidad para estar en ejercicio por sí mismo o por medio de otros; la primera es requisito necesario para obtener sentencia favorable, mientras que la última es condición previa indispensable para que el juez pueda fallar en el fondo el negocio, en sentido favorable o desfavorable. La legitimidad ad causam es cuestión de fondo (merita causae), mientras que la legitimatio ad procesum es cuestión de rito». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145). Más recientemente, la Sala sostuvo que la legitimación en la causa «(...) corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)” (...), aclarando que “el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada.
Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión” (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 2001-06291-01)». (CSJ SC16279-2016, 11 nov.). En tal virtud, es válido concluir que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto material para la 14 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de su pretensión. Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue.
3. La facultad del fallador de constatar de oficio la legitimación en la causa Esta Corporación ha señalado que, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
En la referida sentencia de 19 de agosto de 1954, se reconoció esta facultad de declaración oficiosa por vía de excepción: «“… la legitimidad de la personería de las partes que se vincula a
la cuestión de quienes pueden ser objetos activos y pasivos de la acción, como elemento esencial para su procedencia, tan íntimamente ligado a ella que se confunde con el derecho mismo, y cuyas fallas o defectos son constitutivos de una excepción perentoria de declaración oficiosa (…). La calidad de herederos, cuando se ejerce la acción (…) no es cuestión de mera representación procesal, sino cosa que afecta más profundamente la personería como elemento constitutivo que es de una situación 15 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 legal o investidura jurídica esencial para la procedencia de la acción. Su prueba, por consecuencia, tiene que ser legalmente perfecta” (G.J., LXIII, Nos. 2053-2054, página 27)». (CSJ SC, 19 ago., 1954, G.J. LXXVIII, n. 2145. Resaltado propio). Más adelante se ubicó la potestad de declaración oficiosa dentro de los poderes decisorios del ad quem: «“Por consiguiente, cuando fallecido el presunto padre natural, se ejercitan conjuntamente la acción de estado civil y la acción de petición de herencia, la condición de herederos en los demandados no es entonces una cuestión atinente a la capacidad procesal, como en algunos fallos de la Corte se ha considerado erradamente. No se trata entonces de un presupuesto procesal sino de uno de los elementos estructurales de la acción” (G.J. No. 2145, pág. 345). En el presente caso se han señalado como demandados a quienes se dice que son herederos de Nicolás de Caro, pero como tal
calidad no se demostró, resulta entonces que no está acreditado uno de los elementos estructurales de la acción, vale decir, no existe parte demandada. Sin hacer mención del artículo 343 del Código Judicial al Tribunal le habría bastado absolver, como lo hizo, pues no se contempla propiamente el caso de una excepción perentoria, sino la ausencia de uno de los elementos estructurales de la acción, o sea, la falta de legitimación pasiva en la causa». (CSJ SC, 9 abr., 1956, G.J. LXXXII, n. 2165-2166. Resaltado propio). Posteriormente señaló la Corporación: «Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de 16 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo. Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a
decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo. (…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.» (CSJ, S0392002 [6139], 2002, 14 mar. Resaltado propio). 17 Radicación n.° 08638-31-84-001-2017-00482-01 Así las cosas, cuando el fallador aborda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimatoria sin que ello comporte inconsonancia alguna; incluso no le está vedado declarar la falta de legitimación como excepción. En aras de resaltar la adecuación de los precedentes citados a la actual legislación procesal, debe recordarse que el mencionado artículo 306 establecía la posibilidad de declarar de oficio una excepción3 cuando estuvieren probados los hechos que la constituyen –salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa– manteniéndose idéntica redacción en el actual canon 282 del
Código General del Proceso. 3 Razón por la cual, la generalidad de la doctrina las denominó excepciones impropias, en tanto que en lugar de exigir su alegación por la parte, se facultaba al juez para declararlas oficiosamente. Las excepciones impropias, antes que excepciones, son verdaderos deberes del juez orientados a que la jurisdicción declare, previa acreditación, aquello que constituye una excepción. Distinto ocurre con las excepciones propias integradas por la prescripción, compensación y nulidad relativa cuya carga de alegación corre para la parte sobre la base de que tales fenómenos jurídicos permiten la renuncia o la convalidación, por lo que su no invocación oportuna en la contestación de la demanda podría equivaler a una de estas instituciones. Precisamente, el Código General del Proceso en su artículo 282 advierte que cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.
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