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CSJ - SC593-2025 (2021-00127-01)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC593-2025 (2021-00127-01)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC593-2025 Radicación n° 05001-31-03-020-2021-00127-01 (Aprobado en sesión de trece de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Gutiérrez Group S.A.S. frente a la sentencia de 12 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso verbal que promovió contra Revell S.A.S. y Justin Coggins Callen.

I. EL LITIGIO

1. La accionante pidió declarar que Revell S.A.S. incumplió un contrato de joint venture y condenarla a pagarle $15’895.239 de daño emergente, $2.000’000.000 de lucro cesante, $540’000.000 de cláusula penal e interés de mora y/o indexación. En subsidio, declarar que Justin Coggins

Callen es civil y extracontractualmente responsable e imponerle esas condenas.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 2 Expuso que es una empresa dedicada al desarrollo de proyectos inmobiliarios en Medellín, por lo que buscó construir el complejo hotelero “Mr. Odd” y se interesó en los predios de la Carrera 35 n.° 7-108 y n.° 7-100 de Revell

construir el complejo hotelero “Mr. Odd” y se interesó en los predios de la Carrera 35 n.° 7-108 y n.° 7-100 de Revell S.A.S., cuyo único accionista es Justin Coggins Callen. Agregó que el 28 de septiembre de 2020 celebró un joint venture con Revell S.A.S., quien se obligó a aportar esos predios e invertir los recursos humanos y económicos requeridos para desarrollar el proyecto, a la vez que autorizó a su representante legal, Julián Andrés Hoyos Isaza, a firmar el contrato y transferir los inmuebles donde se construiría el hotel. Por su parte, Gutiérrez Group S.A.S. constituyó a Mr. Odd S.A.S., y avanzó en la preparación de la obra, elaboró contratos de fiducia, estructuró financieramente el proyecto con unidades de inversión y vinculó inversionistas y contratistas. Sin embargo, Revell S.A.S. no firmó la fiducia ni transfirió los lotes al fideicomiso y obstaculizó el proyecto. Por su lado, Justin Coggins Callen indicó que incumpliría y buscaría otros negocios.

2. Los demandados alegaron que la tradición de los bienes hacía parte de la etapa de construcción y cuando se presentó la demanda el proyecto estaba en la fase preconstructiva, según el núm. 5º, literal b) de la cláusula quinta. Agregaron que la accionante modificó el negocio y deshonró el deber de información. Revell S.A.S. no responde por los actos de Justin Coggins Callen, quien no la

quinta. Agregaron que la accionante modificó el negocio y deshonró el deber de información. Revell S.A.S. no responde por los actos de Justin Coggins Callen, quien no la representa y carece de legitimación en la causa.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 3

3. Mediante reconvención, Revell S.A.S. pidió resolver el negocio por incumplimiento de Gutiérrez Group S.A.S. y que esta le pague $20’000.000 por frutos y mejoras de los predios hasta su devolución, $540’000.000 por cláusula penal y le restituya $55’626.752, todo con indexación.

4. Gutiérrez Group S.A.S. se opuso y dijo que Revell S.A.S. fue quien incumplió. Por ello, alegó «[c]ontrato no cumplido» e «[i]mprocedencia del pago de frutos y mejoras, del reconocimiento de cláusula penal y reintegros de dineros».

5. El juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, en fallo de 5 de octubre de 20221 , decidió: Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la sociedad Revell S.A.S frente a la demanda principal y parcialmente próspera la objeción al juramento estimatorio formulada por la misma sociedad con relación al lucro cesante consolidado y futuro, pretensión indemnizatoria que se desestima, conforme lo expuesto.

Segundo: Conceder parcialmente las pretensiones de la

estimatorio formulada por la misma sociedad con relación al lucro cesante consolidado y futuro, pretensión indemnizatoria que se desestima, conforme lo expuesto.

Segundo: Conceder parcialmente las pretensiones de la demanda principal incoada por Gutiérrez Group S.A.S. contra Revell S.A.S., con fundamento en lo expuesto.

Tercero: Declarar civil y contractualmente responsable a Revell S.A.S. por los daños y perjuicios causados a Gutiérrez Group

S.A.S.

Cuarto: En consecuencia, se condena a la sociedad demandada, Revell S.A.S al pago de las siguientes sumas de dinero: 1. La suma de $540.000.000, por concepto de la cláusula penal pactada en el contrato de Joint venture; y 2. La suma de $340.059.050 por concepto de daño emergente consolidado, monto que fue indexado a la fecha de esta sentencia.

1 0006 CuadernoPrincipal1Parte6.pdf. Páginas 181 a 183.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 4

Quinto: Condenar en costas a Revell S.A.S. en favor de Gutiérrez Group S.A.S. con relación a la demanda principal. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $26.401.771.

Sexto: Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por Revell S.A.S. contra Gutiérrez Group S.A.S. por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos.

Sexto: Desestimar las pretensiones de la demanda de reconvención formuladas por Revell S.A.S. contra Gutiérrez Group S.A.S. por falta de acreditación de los presupuestos axiológicos.

Séptimo: Condenar en costas a Revell S.A.S. en favor de Gutiérrez Group S.A.S. con relación a la demanda de reconvención. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $18.468.802. La condena en costas fue parcial de conformidad con la regla 5ª del artículo 365 del C.G.P.

6. Al resolver la alzada de ambas partes, en sentencia de 12 de julio de 2023, el Tribunal revocó los cinco primeros ordinales de la resolutiva, negó las súplicas de la demanda principal y confirmó los restantes.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA a). El desarrollador del joint venture podía definir el vehículo jurídico para llevar a cabo el proyecto inmobiliario, cuya fase preconstructiva vencía el 28 de julio de 2021, en la cual Revell S.A.S. debía firmar la fiducia, pero las notas enviadas en enero y febrero por Justin Coggins, su único accionista, revelaron incumplimiento, lo cual facultó a

Gutiérrez Group S.A.S. para demandar y reclamar perjuicios. b). La parte convocada aduce que el joint venture tenía cláusulas ambiguas y debían ser interpretadas en contra del desarrollador, al ser quien las redactó, pues la voluntad de las partes era que, de consuno, optarían por una fiducia o sociedad para estructurar el proyecto, fórmula jurídica a convenir en la fase de construcción. Cuando inició la acciónRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 5 no se había cumplido esa condición, ni vencido el plazo. Luego, se pidió antes de tiempo. c). Según el artículo 1546 del Código Civil, el contratante cumplido puede forzar el acuerdo u optar por su resolución y, en cualquier caso, pedir perjuicios. d). Es cierto que el desarrollador del proyecto debía escoger la estructura legal para ejecutarlo a partir de criterios jurídicos, financieros y contables. Como optó por una fiducia en administración era lógico, según las reglas de la experiencia, formalizarla en la fase preconstructiva que vencía el 28 de julio de 2021. Antes de la extinción de ese plazo, Gutiérrez Group S.A.S. no podía demandar el incumplimiento de ese deber por Revell S.A.S. e). El intercambio de comunicaciones entre Justin

Coggins Callen, único socio de Revell S.A.S., Gutiérrez Group S.A.S. y Odd S.A.S., entre enero y febrero de 2021, no reveló la voluntad de la sociedad demandada, pues el artículo 633 del Código Civil prevé que toda persona jurídica es una ficción capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, mientras que el artículo 98 del Código de Comercio agrega que «la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de sus socios individualmente considerados», lo cual coincide con el oficio 220-054019 de 6 de mayo de 2011 emitido por la Superintendencia de Sociedades.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 6 f). Revell S.A.S. es una persona jurídica distinta de sus socios, según el artículo 2º de la Ley 1258 de 2008. Luego, la correspondencia de su único socio enviada a Gutiérrez Group S.A.S., no la vinculó, de ahí el error el a quo que estimó lo contrario. Aquel ente nunca expresó su intención de deshonrar el acuerdo. De haberlo hecho entre enero y febrero de 2021, ello no facultaba a su contraparte para pedir el incumplimiento y el pago de perjuicios, al estar vigente el plazo de la fase preconstructiva del proyecto. Los débitos sujetos a condición o plazo no pueden exigirse antes de que se cumpla aquélla o venza este, salvo que ocurra un hecho que haga ver que el condicionamiento ha fallado, o se ha

sujetos a condición o plazo no pueden exigirse antes de que se cumpla aquélla o venza este, salvo que ocurra un hecho que haga ver que el condicionamiento ha fallado, o se ha acelerado la exigibilidad de la prestación. g). La accionante asumió el incumplimiento a partir del proceder de Justin Coggins Callen, quien no era el representante de Revell S.A.S., lo cual determina la revocatoria de la sentencia en cuanto declaró que esta deshonró el trato por no constituir la fiducia ni realizar cualquier otro débito que debiera cumplirse en la fase preconstructiva del proyecto, por el no vencimiento del plazo. Falta uno de los presupuestos de la acción resolutoria, sin que sea relevante que, para la fecha del fallo, aún no se había constituido el encargo fiduciario, pues esos elementos deben concurrir cuando se activa la jurisdicción. h). Según la cláusula tercera del contrato, los predios se aportarían sin arrendatarios, gravámenes o limitaciones, con paz y salvo de impuesto predial, contribuciones y serviciosRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 7 públicos. Esto, igual que la constitución de la fiducia, sería cumplido en la etapa preconstructiva. Cuando se presentó el libelo no había vencido el plazo para que Revell S.A.S. devolviera el valor indicado en el hecho 38. i). No proceden las súplicas subsidiarias porque cuando se inició la acción estaba en curso la etapa preconstructiva,

devolviera el valor indicado en el hecho 38. i). No proceden las súplicas subsidiarias porque cuando se inició la acción estaba en curso la etapa preconstructiva, en la cual debía formalizarse la fiducia. Solo después de superada esa fase era dable saber qué perjuicios sufrió Gutiérrez Group S.A.S. con el actuar de Coggins Callen. j). Revell S.A.S. entregó $55’626.752 aun cuando, según la cláusula tercera del contrato, el desarrollador pondría al servicio del proyecto los recursos humanos y económicos para su ejecución, lo cual incluía la fuerza de trabajo administrativa, legal, técnica, de ingeniería y arquitectura, de diseño, financiera, comercial, de venta y posventa. Como ese valor hacía parte de los débitos de Revell S.A.S., esta no puede solicitar su reembolso. k). Al tenor de la cláusula quinta, Gutiérrez Group S.A.S. obtendría los permisos y las licencias para realizar el proyecto, pero no acreditó haberlo hecho, de ahí que incumplió, según el artículo 1608, núm. 2º del Código Civil. l). Según esa misma estipulación negocial, el propietario tendría derecho a recibir copia de toda la

documentación del proyecto y esta sería suya si la obra no seRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 8 realizaba por falta del punto de equilibrio. Según la cláusula cuarta, el dueño podría revisar todos los soportes durante la ejecución de la obra. Sin embargo, no se acreditó que Revell S.A.S. le haya pedido documentos a Gutiérrez Group S.A.S. o mostrado su deseo de estudiar las cuentas. Luego, no es cierto que esta incumplió ese débito. Los $55’626.752 eran obligaciones de Revell S.A.S. y no procede su reembolso. La etapa preconstructiva vencía el 28 de julio de 2021. Por ello, tampoco progresa el reproche de no estar en firme la licencia de construcción, pues, para el 22 de junio de 2021, cuando se elevó la reconvención, no había fenecido esa fase, sin que se pueda aceptar, con el mismo criterio aplicado a la acción principal, que se haya obtenido el 3 de noviembre de 2021. Por lo tanto, se revocan los ordinales primero a quinto de la resolutiva del fallo apelado y se confirma en lo demás (fl. 122 a 165, cno. Tribunal, archivo digital n.° 008).

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN La accionante principal interpuso recurso de casación y planteó tres (3) cargos, el inicial por la causal segunda y los

otros por la primera, los cuales serán desatados en ese orden. CARGO PRIMERO Alega la infracción indirecta de la ley sustancial ante la falta de aplicación de los artículos 1546, 1551 al 1555, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1615, 1616, 2341 yRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 9 2344 del Código Civil, artículos 822, 824, 832, 833, 834, 841, 844 y 870 del de Comercio, por errores de hecho probatorios. Dice que no es cierto que Revell S.A.S. podía aportar los bienes a la fiducia el 28 de julio de 2021, que sí hay prueba de la manifestación de Revell S.A.S. sobre su intención de deshonrar el joint venture y que las misivas cruzadas entre enero y marzo de 2021 por Juan Darío Gutiérrez y Coggins Callen sí comprometieron a la sociedad convocada, a pesar de ser anteriores al 28 de julio de 2021. Con ese fin, dice que el ad quem: a). Tergiversó el contrato de joint venture y les dio a sus disposiciones un alcance distinto, ya que este llevaba a concluir que Revell debía transferir los bienes a la fiducia cuando Gutiérrez Group S.A.S. lo requiriera, y no que ese plazo se extendiera hasta el 28 de julio de 2021, que era el último día pactado para la etapa preconstructiva, ya que ninguna cláusula respalda esta conclusión. El numeral sexto de las consideraciones del contrato indica que el representante legal de Revell S.A.S. recibió

ninguna cláusula respalda esta conclusión. El numeral sexto de las consideraciones del contrato indica que el representante legal de Revell S.A.S. recibió aprobación de la asamblea de accionistas para pactar el joint venture y transferir los inmuebles a cualquier título de ser necesario en la ejecución del acuerdo. La cláusula tercera lo reiteró al decir que era parte fundamental del desarrollo del proyecto, tanto así que prohibió que la propietaria pudiera celebrar negocios sobre los bienes, ni cualquier otra clase de gestiones que afectaran la ejecución del proyecto. ElRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 10 desarrollador debía definir y crear la estructura legal para realizar la obra, así como escoger la mejor opción según criterios jurídicos, financieros y contables. Los predios debían estar disponibles para ser transferidos cuando fuera necesario. El parágrafo inicial de la cláusula tercera dijo que las partes, de buena fe, colaborarían para que el proyecto fuera ejecutable en el menor tiempo posible, pero el ad quem soslayó esa previsión. Según la cláusula cuarta, Gutiérrez Group S.A.S. administraría el proyecto y lideraría todas las gestiones propias de su ejecución, con plena independencia y autonomía profesional y técnica, tendría en cuenta su experticia y contactos, a fin de llevarlo a buen término, racionalizaría los recursos y escogería, en cada aspecto, el que mejor se ajustara a los criterios técnicos y económicos.

experticia y contactos, a fin de llevarlo a buen término, racionalizaría los recursos y escogería, en cada aspecto, el que mejor se ajustara a los criterios técnicos y económicos.

La cláusula quinta previó que el proyectó se ejecutaría en 28 meses y tendría varias fases: la inicial, preconstructiva, que iniciaría con la firma del contrato y duraría entre 6 y 10 meses. En ella, las partes debían planear, definir y ejecutar los estudios de ingeniería, arquitectura y suelos, los plazos de ejecución, de ventas y de costos, obtener permisos y licencias, definir especificaciones, según las condiciones del mercado y los costos presupuestales, y concretar la estructura legal para desarrollar el proyecto. Se equivocó el Tribunal al decir que esta cláusula no previó la obligación de Revell S.A.S. de aportar los inmuebles. Ese débito solo fue regulado en la estipulación tercera, y noRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 11 contiene plazo, sino que exhorta a las partes a cumplir en el menor tiempo posible. Ello significa que estas no quisieron atar el cumplimiento de la obligación de transferir los predios al término de la fase preconstructiva. No se podía afirmar que la etapa preconstructiva tenía que durar diez (10) meses, ni que cada una de las tareas a realizar en ella pudiera ejecutarse hasta el 28 de julio de

2021. Lo que dice el contrato es que esta fase duraría entre

que durar diez (10) meses, ni que cada una de las tareas a realizar en ella pudiera ejecutarse hasta el 28 de julio de

2021. Lo que dice el contrato es que esta fase duraría entre seis y diez meses, no que su plazo fuera este último.

La facultad que la cláusula cuarta le confirió al accionante para realizar todas las gestiones ejecutables en las distintas fases, y la obligación de tratar de realizar el proyecto en el menor tiempo posible, hacían dable colegir que Gutiérrez Group S.A.S. modularía, en ejercicio del liderazgo, la duración de la etapa preconstructiva, como así lo hizo. Si se estimara que la cláusula quinta preveía un débito sujeto a plazo, este, evidentemente, habría sido señalado en beneficio exclusivo de la accionante, quien podía renunciar a él cuando estuvieren cumplidos los requisitos para avanzar a la siguiente fase de construcción. La cláusula octava recoge los débitos a cargo de las partes mientras se definía la estructura jurídica óptima para el desarrollo del proyecto. Desde que la accionante optó por la fiducia, Revell debía vincularse a ella. La expresión «cuando» era potestativa de la demandante.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 12 La cláusula novena previó que Gutiérrez Group S.A.S. definiría el esquema contractual del proyecto, lo que no se limitaba a fijar el cómo, sino también el cuándo esa estructura debía estar completamente instalada y funcional para su avance.

definiría el esquema contractual del proyecto, lo que no se limitaba a fijar el cómo, sino también el cuándo esa estructura debía estar completamente instalada y funcional para su avance. La correcta apreciación del contrato hacía concluir que: (i). El término entre seis (6) y diez (10) meses de la fase preconstructiva era para que Gutiérrez Group S.A.S. definiera la estructura jurídica para desarrollar el proyecto, no para que Revell S.A.S. transfiriera los inmuebles. (ii). Ninguna regla de la experiencia permitía deducir que el aporte de los bienes podía tardar toda la fase preconstructiva. Lo común es que la fiducia, en proyectos inmobiliarios, sea suscrita y el patrimonio autónomo constituido desde el inicio del proyecto. (iii)). El contrato no fijó plazo para la transferencia de los bienes. Era una obligación pura y simple para realizar en el tiempo mínimo posible (art. 1551 C.C.), que no podía ser el último día de la fase preconstructiva. De ella dependía la ejecución de otras labores y la continuidad del proyecto. (iv). En virtud del liderazgo que el proyecto le confería, Gutiérrez Group S.A.S. podía modular la duración de la fase preconstructiva y requerir a Revell para firmar la fiducia, sin que esta pudiera negarse o retrasar ese deber; de buena fe debía velar porque el proyecto se ejecutara lo antes posible.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 13 b). Relegó las comunicaciones enviadas el 4 de

debía velar porque el proyecto se ejecutara lo antes posible.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 13 b). Relegó las comunicaciones enviadas el 4 de septiembre de 2019 y de 2020 demostrativas de que, desde la negociación del contrato, los convocados sabían que el proyecto se ejecutaría a través de fiducia y que Revell S.A.S. debía transferir los bienes cuando Gutiérrez Group S.A.S. lo requiriera. Ese débito no pendía de un plazo determinado. c). Omitió o tergiversó la declaración de Juan Darío Gutiérrez y el testimonio de Daniel Gutiérrez, aunque el primero de ellos refirió al joint venture, y destacó que Revell incumplió el deber de transferir a la fiducia los dos inmuebles necesarios para ejecutar el proyecto, no obstante haber sido requerido en varias oportunidades con ese propósito, tanto así que ni siquiera firmó este contrato, a pesar de haber sido remitido con dicho fin. A su vez, el otro declarante mencionó diversos hechos propios de la negociación, ante lo cual era dable concluir que, desde antes de la firma del contrato atípico, Revell sabía de la necesidad de suscribir la fiducia, además de que estaba al tanto de que el aporte de los inmuebles al patrimonio autónomo era necesario para ejecutar el proyecto y que desde febrero de 2021 Gutiérrez Group S.A.S. le insistió a los convocados sobre la importancia de firmar la fiducia.

ejecutar el proyecto y que desde febrero de 2021 Gutiérrez Group S.A.S. le insistió a los convocados sobre la importancia de firmar la fiducia. d). Erró al colegir que, según las reglas de la experiencia, era normal que la formalización se hiciera en la fase pre-constructiva, la cual vencía el 28 de julio de 2021, ya que la declaración de Esteban Uribe e Ismael Trujillo llevaba a establecer que en los proyectos constructivos laRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 14 suscripción de la fiducia suele ser, si no el inicial, uno de los primeros pasos para el desarrollo del proyecto. Según lo narró Esteban Uribe, las condiciones de giro necesarias para el desarrollo del proyecto son tener la licencia ejecutoriada y el inmueble transferido al fideicomiso y destinado al desarrollo inmobiliario, pues sin esto último resulta imposible materializar esas condiciones, conforme lo indicó Ismael Trujillo, destacó que para adelantar cualquier gestión en la fase de construcción de un proyecto inmobiliario es necesario tener el lote y que sin él es imposible hacer inversiones o cualquier otra actividad propia de un esquema fiduciario. El relato de estos últimos expertos en el mercado inmobiliario, en general, y en el de las fiducias mercantiles, en particular, hace ver que la suscripción del contrato de fiducia y el parqueo de los inmuebles en el patrimonio autónomo es uno de los pasos preliminares de todo proyecto

en particular, hace ver que la suscripción del contrato de fiducia y el parqueo de los inmuebles en el patrimonio autónomo es uno de los pasos preliminares de todo proyecto constructivo, sin el cual es imposible proseguir ante la falta de garantías de todos los actores involucrados. La regla de la experiencia que elaboró el ad quem no es más que una suposición probatoria, contraevidente, sin la cual hubiera concluido que Revell debía firmar la fiducia cuanto Gutiérrez Group así lo requiriera. e). Se equivocó al decir que las misivas cruzadas entre febrero y marzo de 2021, que tuvieron como destinatario a Coggins Callen, único accionista de Revell, carecen de efectosRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 15 frente a esta compañía, pues olvidó que las partes acordaron que las comunicaciones sobre la ejecución del contrato debían remitirse a Justin Coggins Callen, máxime cuando el representante legal de Revell estaba copiado en ellas. No fue por capricho ni descuido que las cartas remitidas entre enero y marzo de 2023 se enviaron a Coggins Callen, ya que, según el contrato, todas las misivas sobre la ejecución del proyecto debían serle comunicadas a esta persona, según la cláusula cuarta. Aunque Coggins Callen no era el representante legal de Revell S.A.S., las partes acordaron que recibiría las misivas dirigidas a ese ente, lo cual fue obviado por el Tribunal. Además, en carta de 14 de

no era el representante legal de Revell S.A.S., las partes acordaron que recibiría las misivas dirigidas a ese ente, lo cual fue obviado por el Tribunal. Además, en carta de 14 de febrero de 2021, Juan Darío Gutiérrez le envió a Coggins Callen, con copia a Julián Andrés Hoyos Isaza, representante legal de Revell, el contrato de fiducia para ser suscrito y así avanzar en el proyecto, y les informó que debía ser rubricado antes del 15 de febrero de 2020. Frente a dicha comunicación, era imperativo que el representante legal de Revell S.A.S. suscribiera el contrato al ser su obligación y haber sido instruido para ello por Justin Coggins Callen en la asamblea general de accionistas, según lo revela el acta de 25 de septiembre de 2020, visible a folios 176 a 178 cno. 2, e ignorada por el Tribunal. Empero, ese directivo no firmó la fiducia con sustento en la comunicación de 26 de febrero de 2021 en la que Coggins Callen, único accionista de Revell, lo instruyó para que se abstuviera de hacerlo. Esta prueba también fue tergiversada e ignorada, aun cuando coincide con las confesiones hechas por losRadicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 16 demandados en su interrogatorio, pues es patente que el representante legal de Revell S.A.S. admitió que en el correo de 26 de febrero de 2021 se le pidió no firmar hasta que Coggins revisara los documentos solicitados. f). Tergiversó las anteriores pruebas y esto fue resultó

representante legal de Revell S.A.S. admitió que en el correo de 26 de febrero de 2021 se le pidió no firmar hasta que Coggins revisara los documentos solicitados. f). Tergiversó las anteriores pruebas y esto fue resultó relevante, pues Justin Coggins era el único socio de Revell S.A.S., de ahí que, aunque no fuera su representante legal, sus instrucciones eran órdenes para quien la gerenciaba. Además, la directriz de 26 de febrero de 2021 le fue remitida al e-mail de ese directivo y su negativa a firmar el contrato y transferir los bienes se dio a causa de tal instrucción. Sin esos desafueros habría deducido que Revell S.A.S. debía cumplir estos débitos. El interrogatorio de Justin Coggins Callen mostró que las partes acordaron usar su e-mail como dirección de todas las comunicaciones sobre el contrato, que el representante legal fue copiado en la misiva en que Gutiérrez Group pidió firmar la fiducia, que el único accionista de Revell ordenó no suscribirla y que el encargado acató esta orden; sin embargo, el ad quem pretirió o tergiversó esta prueba. g). Se desfasó al concluir que la pretensión eventual incluida en la reforma a la demanda de 21 de septiembre de 2021 contra Justin Coggins Callen era impróspera, tras entender que no podía accionarse antes de la culminación de la fase precontractual, sin tener en cuenta que para ese momento esta etapa había fenecido y que este acto procesal

entender que no podía accionarse antes de la culminación de la fase precontractual, sin tener en cuenta que para ese momento esta etapa había fenecido y que este acto procesal surte efectos desde que se activó la jurisdicción.Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 17

CONSIDERACIONES

1. La autonomía privada habilita al sujeto iuris para regular sus intereses dentro de los límites del orden público, el ius cogens y las buenas costumbres. Esta facultad negocial se sustenta en el artículo 333 de la Constitución Política de 1991, que reconoce la iniciativa privada 2 , así como en los artículos 1602 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, que refuerzan la libertad de las partes de un contrato para definir los términos de sus acuerdos, con la advertencia de que los pactos válidos son para cumplirse.

Precisamente, en la CSJ SC1962-2022 se destacó que la máxima pacta sunt servanda determina la fuerza vinculante, obligatoria y coercible del acuerdo de voluntades, al advertir que si a él se llega de forma válida «no podrá ser derogado sino por causas legales o por mutuo consentimiento», lo que significa que ninguno de los contratantes puede separarse -total o parcialmentedel programa obligacional, so pena de infringir sus compromisos; en cuyo caso, la otra parte, que sí satisfizo o estuvo dispuesta a atender los suyos en la forma y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la

y tiempo debido, tiene a su disposición diversos remedios contractuales de carácter jurídico, ya que puede exigir la realización de lo pactado u optar por su extinción mediante la resolución o la terminación (arts. 1546 C.C. y 870 C. de Co.) según proceda, y reclamar, asimismo, la reparación del demérito sufrido. Este postulado, de raigambre liberal, permite a las partes elegir el instrumento jurídico que regule válidamente sus intereses, así como establecer sus términos y

2 Cfr. “La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común . Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley” (se enfatiza).Radicación n° 11001-31-03-020-2021-00127-01 18 condiciones para lograr sinergias y asegurar que lo estipulado se ajuste a su intención y sea jurídicamente exigible. Con ese fin, pueden acudir a los esquemas del Código Civil, el Código de Comercio, otros regímenes especiales u optar por formas jurídicas alternativas, incluso en ausencia de una regulación específica, creando contratos atípicos, cuya validez y obligatoriedad se garantizan siempre que cumplan los requisitos legales mínimos de cualquier acuerdo de voluntades. Al efecto, Cariota Ferrera3 afirma que « [e]l negocio

atípicos, cuya validez y obligatoriedad se garantizan siempre que cumplan los requisitos legales mínimos de cualquier acuerdo de voluntades. Al efecto, Cariota Ferrera3 afirma que « [e]l negocio jurídico, en cuanto constituye uno de los medios para la autorregulación de los propios intereses, en cuanto es medio de actuación del dominio de la voluntad en la esfera jurídica propia del sujeto, es el instrumento más calificado de la autonomía privada». Con esa misma orientación ideológica, Renato Scognamiglio añade que esta categoría jurídica «alude al poder de los particulares para darse de por sí reglas en el campo de las

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