CSJ - SC(6019) 08-02-2002

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - SC(6019) 08-02-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

RELATORIA CAL Y AGRARIA

Ne. INTERNO LESH Cano” | PUBLICADA si| NO

Rubin

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil dos

(2002).

Ref: Expediente No. 6019

Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandanté contra la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Supe ior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ¢ so ordinario adelantado por FRANCISCO, SAl R Y MARIA DE JESUS CEDIEL GÓMEZ frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de. MATILDE "” MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE: PES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL. ‘neredefos indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. ¿e ‘GOMEZ; TT TEGDOMIRO GOMEZ, y frente a personas inde“srminadas. ones Corte Suprema de Justicia

ANTECEDENTES:

1. El Juzgado Civil del Circuito de Chocorita aprehendió conocimiento de la demanda por medio de la cual FRANCISCO, SALVADOR y MARIA DE JESUS GEDIEL GOMEZ solicitaron que se declarase que adquirieron, por prescripción extraordinaria, los inmuebles “Llano Chiquito”, “Buenavista”, "Aposentos”, "La Esperanza” y "La Rejada”,

ubicados en la vereda de "Hato Grande” del Municipio de. Suesca, cuyos linderos y demás especificaciones se anotarorí” en la demanda, y que, subsecuentemente, esa decisión fuera debidamente registrada.

2. Para fundamentar sus peticiones, adujeron los demandantes, en síntesis, que son hijos legítimos de GERVASIO CEDIEL LARA y BARBARA GOMEZ DE CEDIEL quienes, además de los bienes inventariados y adjudicados en el proceso que liquidó su sucesión, tenían éh posesión, por una u otra razón, los inmuebles cugh usucapion se demanda. Muertos éstos, el primero el 28 EN enero de 1988 y ella el 26 de abril de 1976, los actoréh continuaron con la posesión de los inmuebles con ánimo € señor y dueño, la cual ha consistido en la exact

[3 económica de las tierras con siembra de cultivos propios la region, pastored de animales, cercas, etc., por mas de 30 ; . : . años, ya que agregan a la suya la posesión de sus antecesores. Corte Suprema de Justicia

2. Toda vez que los demandantes dijeron a desconocer a los herederos de María de Jesús Gómez, Matilde Malagón, Concepción Bernal y Teodomiro Góméz, así como también el lugar de trabajo y habitación de Adelina Benavides, Eudoro y Angélica Bernal, hubo necesidad de emplazarlos y designarles un curador ad - litem cen quien continuó el proceso. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones. Empero, el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al despachar el grado de consulta que le incumbía, decretó la nulidad del proceso por falta de emplazamiento de las personas indeterminadas que debían ser convocadas de ese modo. 3, Renovada la actuación viciada, el juzgador 8quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que, habiendo sido apelada por los demandantes, fue confirmada por el Superior. LAS RAZONES DEL TRIBUNAL Agotada la reseña de los antecedentes del mtigie y luego de haber advertido la presencia cabal de i is presupuestos procesales, recordó el Tribunal que la prescripción, cuando cumple las condiciones y el tiempo previstos en la ley, es un modo de adquirir el dominio, y qué el artículo 2527 del Código Civil, la clasifica en ordinaria. y , — Mcupándose de ésta última, que fue ta ~~. JACR Exp 6019 3 PYBT — _ República de Colombia

E. Corte Suprema de Justicia alegada oo los actores, rememora los supuestog que la estructuran, reparando en la necesidad de que la cosa séa susceptible de adquirir por prescripcion de la mano con lo establecido, por los articulos 63 de la Constitución Politica, , 2519 del Código Civil, 407 del Código de Procedimianto Civil y 65 de la ley 160 de 1994, para concluir que "...De cuerdo con el acerbo (sic.) probatorio recaudado en la primera instancia, vemos que no aparece probado por log medios idóneos que los predios Llano Chiquito, Buenavista y laRejada hayan salido del patrimonio del Estado, siendo en consecuencia deficiente la prueba de que son bienes susceptibles de adquirir por prescripción", lo que no acontete con los predios APOSENTOS y LA ESPERANZA, de propiedad de TEODOMIRO GOMEZ y de CONCEPCION GARZON (sic.), respectivamente.

Sin embargo, puntualizó, no se profundiza sobre este aspecto porque el proceso llegó en apelación por haberse encontrado que no.se cumplían otros requisitos paña la prosperidad de las pretensiones. Bajo el título de "Posesión material del usucapiente sóbre la cosa, por = tiempo requerido por la ley”, citó el juzgador ad-quem o normado por el artículo 762 del Código Civil, destacando d 6 el “animus” y el “corpus” son los elementos que éorifiguran’ a posesión. Y, a su vez, luego de haber transcrito los. articulos : 2521 y 778 ejusdem, asentó que de esas disposiciones se ~~ concluye que son necesarios dos requisitos para que el TT mescriblente pueda sumar posesiones: a) Que exista un ; = — ~nire el actual poseedor y su antecesor, y b) — - JACR Exp. 6019 4 AAA dadaE República de Colombia Corte Suprema de Justicia que las posesiones que se suman sean slcesivas e ininterrumpidas. En la demanda se dijo, añade, que los interesados adquirieron la posesión de los predios pretendendidos, por la sucesión de sus padres GERVASIO CEDIEL LARA y BARBARA GOMEZ DE CEDIEL, pero no acreditaron por los medios idóneos esta afirmación, pues

solicitan la adjudicación de los fundos LLANO CHIQUITO, i BUENAVISTA, APOSENTOS y LA ESPERANZA, pero sin que hubiesen presentado prueba que demuestre la forma como pasó a los demandantes la posesión de estos predios, pues si bien se allegaron fotocopias, casi que ilegibles, del trabajo de partición y liquidación de la herencia de BARBARA GOMEZ DE CEDIEL y GERVASIO CEDIEL LARA, así cómo el auto de reconocimiento de herederos, lo cierto es que en la hijuela que corresponde a los demandantes Francisco, Salvador y María de Jesús Cediel Gómez se indicaron los predios Campo Hermoso, Santa Maria, El Tinoco, La Canadá, es decir, predios distintos a los mencionados pote! actor en su demanda. “Por eso, dice el Tribunal, compartimos con el juzgado el criterio de que no se presentó la prueba del vínculo jurídico que una la posesión de los demandantes din sus antecesores”. - : ' Para concluir, citó el juzgador jurisprudencia de la Corte relacionada con las exigencias que se hacen —— indispensables para que el demandante pueda sutar —-—onnretamente, a la necesidad de que existá un e

O... JACR EP609 CS

República de Colombia Corte Suprema de Justicia vínculo jurídico entre las posesiones que se pretenden sumar y determina que por ausencia de éste requisito la providentla recurrida debe ser confirmada. LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 2512, 2531. y 2532 del Código Civil, y el artículo 407 del

Código de Procedimiento Civil, numerales 1, 4 y 5, por causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba. Bajo el título de “errores de derecho”, acometé el recurrente la demostración de su reproche, y para el efecto comienza transcribiendo aquel punto de la decisión impugnada en donde el juzgador aseveró que revisadas fas copias del juicio de sucesión, no encontró allí que los inmuebles reclamados en pertenencia hubiesen sido adjudicados a los demandantes, de donde coligió que ho existia "vínculo jurídico entre éstos y los causantes al permitiera sumar esas posesiones. Acota, entonces, qu error del Tribunal radica en confundir la sucesión por cata de muerte con el proceso de sucesión, motivo por el cual exige, para la justificación de un derecho, una prueba especial que la ley no reclama. Corte Suprema de Justicia El régimen legal de la sucesión lo determinan el artículo 673 del Código Civil que prescribe que entre los modos de adquirir el dominio se encuentra la sucesión pot causa de muerte, al paso que el articulo 1012 ibídem dispohe que la sucesión en los bienes de una persona sq abre al momento de su muerte, mientras que el artículo 1013 del mismo texto, señala que la herencia se defiere al heredero en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se tratá. De conformidad con el artículo 757 idem, añade” el recurrente, al momento de deferirse la herencia, la posesión se confiere por ministerio de la ley al heredero

aunque éste lo ignore. Acudiendo a un expositor nacional, asevera que dentro de las consecuencias prácticas de estas reglas, se encuentra que el heredero, al tomar posesión de las cosas de la herencia, puede sumar a su posesión la de sus antecesores, es decir, que no existe interrupción en la posesión que se adquiere mortis causa para ganat el dominio por usucapión. . Se equivoca así mismo el Tribunal, prosigue; al desestimar los registros civiles de nacimiento” de los demandantes que. los acreditan como herederos de Ids causantes, complementados con los registros civiles de matrimonio y defunción de los mismos, pues se prueba la calidad de heredero, según lo ha dicho la Corte, con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiástico, según ‘se e trate, y en todos los demás casos con la comprobación de +-~An_la herencia, amén que reiteradamente se — LL JACR EP: 6009 7 Corte Suprema de Justicia ha predicado que también es prueba idónea de la calidad de heredero la copia del auto en que se ha hacho tal reconocimiento, dentro del juicio de sucesión respectivo. Los demandantes obtuvieron, en el proceso de sucesión de sus padres, la adjudicación de los blenes que tenían el titulo trastaticio de dominio, pero se abstuvierori de incluir los que figuraban como venta de derechos y acciones, - precisamente para adelantar el proceso de pertenencia. La lectura de los señalados textos, unida a la de los registros civiles citados y acompañados, demuestran que sí hay

prueba del vínculo jurídico que una la posesión de los demandantes con la de sus antecesores, posesión que además de no haber sido discutida, aparece claraméhte establecida en la inspección judicial, con esta y las declaraciones de los testigos. La falla del sentenciador, al ighorar ciclos documentos, lo hizo violar indirectamente los artículos 2802 2531, 2532 del C. C. y el artículo 407 del Código de Pe. numerales 1,4 y 5. ‘ Bajo el título "Errores de Hecho”, afirmóiel recurrente que en la sentencia impugnada se sostuvo que ho aparecía debidamente probado que los bienes reclamados fuesen susceptibles de adquirir por prescripción, error que es E protuberante y que lo llevó a desconocer la doctrina de lá a — Corte _contenida, entre otras, en la sentencia del 31 de ——10994, - cuyos apartes pertinentes transcribe el — JACR Exp. ‘6019 8 eamapev a sana ERE República de Color Corte Suprema de Justicia. censor, amén de retroceder en la política social encaminada a obtener la reforma agraria a través de diversas leyes. Contra el aserto del Tribunal se oponen los artículos 1° de la ley 200 de 1936 y 762 del Código Civil, y en este asunto, las declaraciones de los testigos y la inspección Judigial pohen de presente que los CEDIEL, padres e hijos, han goseldo los terrenos por más de 40 años, en condiciones eponómicas que solo da el ánimo de dueño. El

desconocimiento de tas presunciones del artículo 762 y de la ley 200 de 1936 indujeron al Tribunal a negar por esa faceta, la pertenencia impetrada, además que una tal interpretación contraviene el espíritu de la ley 120 de 1928. Con el "engendro" de convertir en lierras baldias los fundos para los que se propone la prescripción, hay que destacar que, pese al nuevo estatuto de registro, en las oficinas correspondientes no hay manera i de encontrar datos exactos y veraces, motivo por el cuál es complicado buscar escrituras, lo que además de onetbso resulta un "calvario". La excepcional circunstancia de la cuantía de, e pertenencia, subraya el recurrente, permite elevár ala la inquietud de centenares de campesinos, pues hay mal de dos mil expedientes de todos los Municipios” 3 de : Cundinamarca en las Oficinas del INCORA. Derogada ley 120 (sic) por el nuevo Codigo de Procedimiento Civil, se puede alegar la prescripción de acuerdo con el: “artículo 407 me _1 del mismo estatuto y el decreto 507(sic). Y si bien el régimen o anterior dio lugar a abusos como el que permitió a la Corte — sión de los jueces en sentencia de waders

TT JACR Exp. 6019 9

Corte Suprema de Justicia 30 de 1978, lo cierto es que se ha pasado al otro gxtremo, y la exigencia de los certificados de libertad con cadena identificada de títulos, han permitido desatinos de toda (ndole. Las normas legales tienen que recoger y regular los

problemas de la sociedad, mientras que los jueces deben entenderlas, interpretarlas y aplicarlas racionalmente. Desde hace muchos años, los procesos de pertenencia verifan purificando los titulos y habian servido de cauce ala solución de múltiples irregularidades, como las expuestas en igs antecedentes de la mencionada ley 120. Este retroceso que se critica, "ha herido de muerte ese itinerario de redención”. SE

CONSIDERA: VI 1, Reluce en la demanda de casación que áhora se despacha, que el único cargo que eel n ella se enfila contra la sentencia recurrida, está trazado por la vía indirecta de la la 7 causal primera, la cual, disciplinan la técnica del recurso, no es la adecuadá En efecto, dado que conforme a lo reglado por el articulo 368 del Cédigo de Procedimiento Civil, la infracción de la tim sustancial puede deberse, ora a errores de hecho Le de derecho en la apreciación de determinadas pruébas, o de la demanda o su contestación, o ya a in )t orrecciones estrictamente juridicas, es decir, asentadas por: el juzgador con total abstracción de la cuestión puramente fáctica del incumbe al recurrente identificar la especie de yerro ae aquT él y luego, dependiendo de su elécción, ee . JACR Exp. 6019 10

, Corte Suprema de Justicia perfilar la acusación atendiendo las peculiaridades de la via : escogida. - ve : i Por consiguiente, si se trata del quebranto directo

del precepto sustancial, o sea, el originado en el error puramente jurídico (error juris in judicando), corresponde al impugnante desplegar un ejercicio argumentativo encaminado a establecer, apegándose ceñidamente a las conclusiones que en materia del examen de los hechos hubiese llegado el i : tribunal, que éste lo aplicó indebidamente, o dejó de hacerlo cuando su empleo era lo apropiado o, en fin, que lo mal interpretó, todo esto, en un ámbito estrictamente normativo, es decir, que su discurso dialéctico tiene que realizarse necesariamente en torno a los textos legales por cuya supuesta violación se duele, con absoluta exclusión de cualquier cavilación que apareje divergencia con los juicios asentados por el sentenciador en relación con las pruebas. La via iridirecta, por el contrario, exige del censor la demostración de que el tribunal supuso, omitió, adicionó o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, 0, en su caso, de que-L éT s te:a 1a$dl : ValoE ró - contrari. ando las reglas : imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa. Como se trata de dos especies antagónicas e irreconciliables de violación de la ley sustancial, no le es dado al recurrente acudir indistintamente a una 9 a la otra, es decir, a _ quer no queda librado a su arbitrio escoger alguna, gino que su "= '-imnonen las circunstancias precisas de cada caso, — JACR Exp 6019 11 Corte Suprema de Justicia

por manera que le correspondera necesariamenta sustetitar sus imputaciones por la vía directa cuando los errores atribuibles al juzgador hubiesen ocurrido en un plano de f estricta juridicidad. En cambio, cuando abrigue discrepancias respecto de la cuestión fáctica, el recurrente debe acudir a la vía indirecta acogiendo, desde luego, los rigurosps calices formales que para el efecto señala la ley. E

2. Conforme se infiere de la reseña que de |a sentencia recurrida viene de hacerse, el argumento medular de la misma no es otro que la afirmación, .en verdad equivocada, como adelante se verá, según la cual, la agregación o suma de posesiones por causa de muerte solamente tiene lugar en la medida en que se adjudique eh la partición pertinente, la posesión de los bienes cuya usticapion se reclama, al heredero demandante, tesis que, subsecuentemente, condujo al sentenciador a denegar los pedimentos de la demanda, en cuanto advirtió que en la cgpia de la partición allegada no aparecía la adjudicación pot él requerida. , Trátase, pues, de una consideración de indole rigurosamente jurídica, circunstancia que, por consiguiénte, apremiaba al censor a perfilar su acusación por 1a via difécta de la causal primera de casación y no por la indirecta a la que, ps erróneamente acudió; por supuesto que, dada :la peculiar argumentación del fallador, incumbia al censor demostrar _cómo, a la luz de la normatividad sustancial vigente, la E 1a posesión del causante a la del heredero que

==. JACR Exp. 6019 1

Corte Suprema de Justicia le sucede opera con plena independencia a la adjudication que se haga en el acto partitivo. En otros términos, que fig es requisito para que opere esa especie de suma de posesioties el que se adjudique en la partición ai heredero la posesión de su antecesor. El recurrente, se empeñó, empero, en tratar de demostrar que el juzgador incurrió en los errores de apreciación probatoria que denuncia, sin percatarse dé que aquél no dejó de valorar las pruebas que individuatiza, como tampoco juzgó que no estuviese debidamente acreditada la calidad de herederos invocada por los demandantes, cuestiones que en verdad no lo inquietaron, sino que éste, luego de haber asentado lo que ya se ha dicho, esto es, que como en la referida partición no se transfirieron tos inmuebles, no procedía la suma de posesiones, denegó las súplicas de los accionantes. Significa lo anterior, entonces, que el censor equivocó la vía a la que debía acudir para acusar la deéisión cuestionada, incorrección que, desde luego, impide a ta Corte escrutar el fondo de sus imputaciones.

3. Si bien es cierto que el aludido defecto téénico de la demanda de casación se constituye en ung talanquera que le impide a la Corte aniquilar la sentencia recurrida; Ho to es menos que se hacen necesarias algunas precisiones en torno a la naturaleza del vinculo juridico que debe existir entre / TT _ JACR Exp. 6019 13

Corte Suprema de Justicia | Yos ES o p a Som el prescribiente y quienes lo antecedieron cuando aquel pretenda agregar a su posesión la de estos. Dispone el artículo 778 del Código Civil que "Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios...Podrá agregarse, en los mismas términos, a la posesión propia la de una serie ho interrumpida de antecesores”. A su vez, el artículo 2521 ejusdem prescribe que "Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción, por dos o más personas, el tiempo d y el == antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778... La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herericia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero”. — TT TTT la posesión por los causahabientes de un poseedor antef br, coexisten dos fenómenos similares pero con pe les característicos que impiden su confusión. De un lado; Yee encuentra la successio possessions, y, de otro, la accesio al possessionis propiamente dicha. ta primera de ellas se produce en favor de un herederoa título universal del oe . poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 o “etituve a causante en la posición jurídica en que Th _ JACR Exp. 6019 14 -— — Corte Suprema de Justicia éste se encontraba en el momento de su defunción. Ef la accesio, por el contrario, el causahabiente lo es por un título

inter vivos, de manera que puede agregar a su posesión la de quien le antecedió. En todos los casos, queda al arbitrio del poseedor actual agregar o no la de sus antecesores 4 la propia, por supuesto que si opta por sumarlas, se apropid de + sus calidades y vicios (artículo 778 del Código Civil), solución ésta última que en el ordenamiento patrio es más equitativa toda vez que en tratándose de la agregación de posesiones a título universal o mortis causa, el antiguo Derecho Civil negaba la posibilidad al heredero de desprenderse de los vicios de la posesión del causante. Si se considera que, según lo prescribe el articulo J 673 del Código Civil, la sucesión por causa de muerte es uno J de los modos de adquirir el dominio, y que, por mandato del artículo 1401 ejjuussddeemm,, el heredero desde el instante que acepta el llamado a la heréncia adquiere derechó al patrimonio del difunto, es en este momento eena glweg el vinculo juridico que se hace necesario para agregar. la posesión del causante a la propia, cobra entidad, motivo, bor el cual es una equivocación escudriñar l_a partició búsqueda “de la adjudicación de la “posesión” de un etm tt puesto que ese acto juridico _no es atributivo de derechos, a a HI sino meramente declarativo y con carácter retroactivo, aserto del cual se colige que no es la partición el origen del aludido vínculo de derecho que se hace menester para. agregar la — posesión del causante. Por el contrario, cuando el poseedor -—renar a su posesión la de aquel a quien suceda

— o JACR Exp. 6019 15 — — Corte Suprema de Justicia por un acto entre vivos, debe acreditar un título de carácter traslaticio, exigencia que en el evento del vínculo por causa | Y de muerte, queda satisfecha con la prueba de la calidad de heredero que ha aceptado la herencia que se le ha deferido.” VA DECISION Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la república, NO CASA la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Agraria del Tribunal Superior del “Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por FRANCISCO, SALVADOR Y MARIA DE JESUS CEDIEL GOMEZ frente a herederos indeterminados de MARIA DE JESUS GOMEZ; herederos indeterminados de MATILDE MALAGON; de ADELINA BENAVIDES DE YEPES; de EUDORO BERNAL; de ANGELICA BERNAL; heredéros indeterminados de CONCEPCION BERNAL Vda. de GOMEZ; Y TEODOMIRO GOMEZ y personas indeterminadas. : f No hay lugar a la condena en costas a la parte recurrente por razón de la rectificación doctrinaria expuesta en el fallo. UT JACR Exp. 6019 16 dd ARA MOVIE Te pr República de Colombia Corte Suprema de Justicia Notifíquese. E“

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTO forte |

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

do ——

JORGE SANTOS Te

Te JACR Exp. 6019 17 (pea - nibfica de Colombia cone Suprema de Justicia ES H Ni Fre Lo E

i SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO { ue

4

O. JACR Exp. 6019 18

Consultar sobre este documento ...